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Ley 9 de 1984 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
16/02/1984
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/02/1984
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 36501
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 9 DE 1984

LEY 9 DE 1984

(febrero 16)

por el cual se reglamenta el ejercicio de la profesión del Secretariado.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º.- Reglaméntase el ejercicio de la profesión de Secretariado en las áreas Comercial y Bilingüe en las modalidades de formación intermedia profesional y en la modalidad tecnológica en los colegios mayores.

Artículo 2º.- Ejercen ilegalmente la profesión del Secretariado profesional quienes trabajen en esta modalidad ocupacional sin licencia o sin Tarjeta Profesional que los acredite como tales.

Parágrafo 1º.- Mientras la persona interesada presenta la documentación requerida para la obtención de su Tarjeta Profesional, puede solicitar a la Junta Nacional o Seccional del Secretariado una licencia temporal para ejercer la profesión, la cual tendrá una duración máxima de dos años siendo renovable.

Parágrafo 2º.- Los títulos obtenidos en los programas de educación abierta y a distancia y en el uso de los recursos telemáticos, serán reconocidos por la Junta General del Secretariado para la obtención de la Tarjeta Profesional.

Artículo 3º.- Se entiende por escalafón del Secretariado el sistema de clasificación de las Secretarias (os) de acuerdo con su preparación académica y experiencia en el área. La inscripción en dicho escalafón habilita a la Secretaria (o) para ejercer los cargos en la carrera profesional del Secretariado.

Artículo 4º.- Se establece el escalafón del Secretariado para la clasificación del personal del Secretariado el cual estará constituído en tres (3) grados, en orden ascendente del 1 al 3.

Artículo 5º.- Para ingreso y ascenso del personal titulado establécense los siguientes grados del escalafón:

1) Secretario (a) profesional.

2) Secretario (a) técnico profesional.

3) Secretario (a) auxiliar.

Artículo 6º.- Para efectos de la inscripción en los grados del escalafón se requiere cumplir los siguientes requisitos:

Grado 1: acreditar título de tecnólogo o técnico profesional intermedio a nivel superior.

Grado 2: acreditar título de bachiller técnico comercial o de experto o perito en comercio y experiencia de por lo menos dos años de ejercicio del Secretariado.

Grado 3: acreditar título de Secretario (a) auxiliar y dos años de experiencia en el ejercicio del Secretariado.

Artículo 7º.- Habrá dos clases de Secretarios (as): titulados y no titulados. Secretarios (as) titulados son aquellos que han realizado estudios académicos y obtenido título en una institución debidamente aprobada para tal efecto y se hallan inscritos en los grados establecidos en la presente Ley.

Secretarias (os) no titulados son aquellos que acrediten idoneidad y experiencia en Secretariado y hayan obtenido previo el lleno de los requisitos exigidos, la certificación de la Junta Nacional o Seccional.

Parágrafo 1º.- Sólo podrán obtener Tarjeta Profesional las Secretarias (os) titulados inscritos en el escalafón establecido en la presente Ley.

Parágrafo 2º.- La Tarjeta Profesional se expedirá con las siguientes especificaciones:

Para los titulados a nivel superior e inscritos en el grado 1: Secretaria (o) profesional.

Los titulados en el nivel de educación media vocacional e inscritos en el grado 2 del escalafón Secretario (a) técnico comercial.

Los titulados en el nivel básico (básico secundario) e inscritos en el grado 3 del escalafón: Secretarios auxiliares.

Parágrafo 3º.- Los no titulados que acrediten idoneidad y experiencia certificados por la Junta Nacional o Seccional, se les identificará como secretarios (as) certificados.

Artículo 8º.- El Ministerio de Educación Nacional tramitará lo correspondiente a la Tarjeta Profesional del Secretariado y demás asuntos relacionados con el ejercicio de esta profesión.

Artículo 9º.- La Junta Nacional del Secretario funcionará en la capital de la República como dependencia del Ministerio de Educación y quedará integrada de la siguiente forma:

a) El Ministro de Educación o su delegado;

b) El Director del ICFES o su delegado;

c) Un representante de la modalidad educativa intermedia profesional;

d) Un delegado de los colegios mayores

e) El Presidente Nacional de CADES o su delegado.

Parágrafo.- Los miembros de la Junta Nacional del Secretariado tomarán posesión de su cargo, ante el Ministerio de Educación.

Artículo 10º.- La Junta Nacional del Secretario tendrá entre otros, el ejercicio de las siguientes funciones:

1.Decidir sobre las solicitudes de inscripción como Secretario, ya sea titulado o no titulado, expidiendo el correspondiente certificado para acompañarlo a la documentación de la solicitud de inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional.

2.Cancelar las inscripciones que se hayan efectuado, cuando pruebe que el interesado presentó documentos falsos, inexactos, adulterados o no hayan llenado los requisitos que se exijan para tal fin, comunicando dicha decisión al Ministerio de Educación.

3.Llevar un registro de los Secretarios titulados y de los no titulados.

4.Elaborar y proponer al Congreso Nacional por intermedio del Ministro de Educación Nacional, el proyecto de normas sobre ética profesional.

5.Expedir su propio reglamento interno.

6.Otorgar licencia temporal hasta por dos (2) años, para ejercer la profesión de Secretariado, mientras el interesado presenta la documentación para obtener la Tarjeta Profesional.

Mediante solicitud motivada dicha licencia temporal puede ser renovada por una sola vez.

7.Constituír en cada capital de departamento, intendencia o comisaría, una Junta Seccional del Secretariado, asignarle funciones y delegarle otras que considere convenientes y adecuadas para facilitar las relaciones de las distintas Seccionales del País.

Artículo 11º.- La solicitud de inscripción de Secretario, ya sea titulado o no titulado, se presentará indicando la categoría para la cual se formula y acompañándola de los documentos y pruebas del caso; la Junta resolverá dentro de un término de sesenta (60) días, si es aceptado, se expedirá una certificación en ese sentido para que el interesado pueda obtener su Tarjeta Profesional.

Artículo 12º.- Las Juntas Seccionales del Secretariado estarán formadas por los siguientes miembros:

a) Por el Secretario de Educación o su delegado;

b) Un representante del ICFES o su delegado;

c) Un representante de la modalidad intermedia profesional o su delegado;

d) Un representante de los colegios mayores en los departamentos, intendencias o comisarías, en donde éstos funcionen, o en su defecto, un delegado de las instituciones de formación intermedia profesional;

e) El Presidente Seccional de CADES o su delegado.

Parágrafo.- Los miembros de la Junta Seccional del Secretariado tomarán posesión de su cargo ante el Secretario de Educación del respectivo departamento, intendencia o comisaría.

Artículo 13º.- Las decisiones de la Junta Nacional del Secretariado que no admitan o nieguen una solicitud de inscripción de Secretario, ya sea titulado o no titulado, tendrán el recurso de reposición ante la misma Junta y el de apelación ante el Ministerio de Educación, quedando en esta forma agotada la vía gubernativa.

Parágrafo.- Las decisiones de la Junta Seccional o Nacional del Secretariado que no admitan o nieguen una solicitud de inscripción de Secretario, ya sea titulado o no titulado, tendrán el recurso de reposición ante la misma Junta y el de apelación ante la Junta Nacional del Secretariado, quedando en esta forma agotada la vía gubernativa.

Artículo 14º.- Señálese un plazo de cinco (5) años, a partir de la vigencia de la presente Ley, para que los interesados en obtener la Tarjeta Profesional del Secretariado, en la categoría de no titulado, presenten ante la oficina de la Junta Nacional o Seccional del Secretariado la documentación requerida.

Artículo 15º.- Las instituciones de Educación Superior Oficiales y no Oficiales reconocidas por el Gobierno Nacional están facultadas para desarrollar programas en las modalidades de técnico profesional intermedio y tecnólogo en el área bilingüe de conformidad con las normas vigentes.

Parágrafo.- Las instituciones tecnológicas debidamente aprobadas, que funcionen en aquellas ciudades en donde no operen instituciones de formación intermedia profesional, quedan facultadas para desarrollar el programa del Secretariado.

Artículo 16º.- El Gobierno Nacional reglamentará la presente Ley, la cual regirá desde su sanción.

NOTA: Ver Parágrafo Artículo 148 Ley 115 de 1994

El Presidente de la República, BELISARIO BETANCUR CUARTAS. EL Ministro de Educación Nacional, RODRÍGO ESCOBAR NAVIA.

NOTA: La presente Ley aparece publicada en el Diario Oficial No. 36501