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Decreto 470 de 2021 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Secretaría Distrital de Gobierno  - Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte

Fecha de Expedición:
17/11/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/11/2021
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7290 del 17 de noviembre de 2021.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 470 DE 2021

 

(Noviembre 17)

 

Por medio del cual se modifica el Decreto Distrital 599 de 2013, en lo relacionado con eventos culturales, recreativos y deportivos, y se dictan otras disposiciones

 

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ D. C.

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 2 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 35, los numerales 1, 3 y 4 del artículo 38 y el artículo 39 del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 14 de la Ley 1523 de 2012, el artículo 15 de Ley 1493 de 2011, modificado por el artículo 133 del Decreto Ley 2106 de 2019, el numeral 1 del artículo 4 del Acuerdo Distrital 735 de 2019, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 209 de la Constitución Política dispone: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (...)”.

 

Que el artículo 1 del Acuerdo Distrital 424 de 2009[1] creó el  Sistema Único de Gestión para el Registro, Evaluación, y autorización de actividades de aglomeración de público en el Distrito Capital, como mecanismo que permita a los ciudadanos, registrar de manera rápida y oportuna la documentación necesaria para tramitar los conceptos, permisos o autorizaciones para el desarrollo de actividades de aglomeración de público, y a las entidades competentes la evaluación y emisión de conceptos en línea, de acuerdo con sus competencias, según lo establecido en la normativa vigente.

 

Que el artículo 2 de la Ley 1493 de 2011[2], tiene como objetivo, entre otros, reconocer, formalizar, fomentar y regular los espectáculos públicos de las artes escénicas; para lo cual en el  artículo 18 de la mencionada ley, se ordena a las capitales de Departamento crear la ventanilla única de registro y atención a los productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas, como mecanismo para registrar la documentación que acredite los requisitos para obtener los permisos pertinentes y cuya reglamentación corresponde a los respectivos alcaldes municipales y distritales.

 

Que el artículo 19 ídem, preceptúa que las autoridades municipales y distritales deberán promover y facilitar las condiciones para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas en los parques de su respectiva jurisdicción, como actividades de recreación activa que permiten el desarrollo sociocultural y la convivencia ciudadana. Lo anterior, sin perjuicio de la protección debida a las estructuras ecológicas que cumplen una finalidad ambiental pasiva y paisajística o que sirven como corredores verdes urbanos, como los humedales, las rondas de ríos y canales y las reservas forestales.

 

Que a través del Decreto Distrital 309 de 2012[3] se adopta la ventanilla única de atención al usuario, creada por el Acuerdo Distrital 424 de 2009, como la ventanilla única de registro y atención a los productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 18 de la Ley 1493 de 2011.

 

Que en virtud del Decreto Distrital 599 de 2013[4], modificado parcialmente por el Decreto Distrital 622 de 2016[5], se establecieron los requisitos para el registro, la evaluación y la expedición de la autorización para la realización de las actividades de aglomeración de público en el Distrito Capital, a través del Sistema Único de Gestión para el Registro, Evaluación y Autorización de Actividades de Aglomeración de Público en el Distrito Capital -SUGA-.

 

Que a través del Decreto Ley 2106 de 2019[6], se modificó entre otras disposiciones, el literal f del artículo 3 y los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 1493 de 2011, con el propósito de simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en el sector cultura de la administración pública.

 

Que el artículo 132 ídem, modifica el literal f) del artículo 3º de la Ley 1493 de 2011, eliminando la categoría de “escenarios habilitados” e introduciendo la categoría de "Escenarios culturales para las artes escénicas" y, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 del mencionado Decreto Ley, que modifica el artículo 16 de la Ley 1493 de 2011, no son necesarios los permisos previos individualizados por cada espectáculo, función o temporada de espectáculos públicos de las artes escénicas que se realice en los escenarios culturales para  este tipo de eventos.

 

Que el Decreto Nacional 1276 de 2020[7] reglamenta y desarrolla los artículos 132 a 136 del Decreto Ley 2106 de 2019, sustituyendo el Capítulo III del Título I de la Parte IX del Decreto 1080 de 2015[8], relacionado con los trámites y requisitos para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas en espacios culturales; y adicionando el Capítulo V al Título I de la Parte IX del Decreto 1080 de 2015, relacionado con los trámites y requisitos para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas en lugares diferentes a los escenarios culturales, e integración de ventanillas únicas.

 

Que el artículo 2.9.1.3.1. ídem, estipula que corresponde a las entidades responsables de cultura del ámbito municipal y distrital, identificar y reconocer los espacios o escenarios culturales para las artes escénicas, entendidos como aquellos que tienen como finalidad principal y giro habitual la presentación o circulación de espectáculos públicos de las artes escénicas.

 

Que los artículos 2.9.1.3.2. y 2.9.1.3.3. ibídem, determinan los requisitos que deben cumplir los escenarios culturales para las artes escénicas y las responsabilidades de los productores cuando realicen eventos en este tipo de escenarios.

 

Que el artículo 2.9.1.5.1. ejusdem, establece los requisitos para realización de espectáculos públicos de las artes escénicas en lugares diferentes a los escenarios culturales, como parques, estadios y escenarios deportivos.

 

Que el artículo de la Ley 670 de 2001[9] establece que “Los alcaldes municipales y distritales podrán permitir el uso y la distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales estableciendo las condiciones de seguridad, que determinen técnicamente las autoridades o cuerpos de bomberos para prevenir incendios o situaciones de peligro, graduando en las siguientes categorías los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales”

 

CATEGORIA 1: Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que presentan un riesgo muy reducido y han sido diseñados y fabricados para ser utilizados en áreas confinadas (pueden ser usados a menos de 1m de distancia) como construcciones residenciales, incluyendo el interior de edificios y viviendas. En su producción o fabricación no puede usarse la pólvora, ni cloratos, ni percloratos.

 

CATEGORIA 2: Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que presentan riesgo moderado de manera que puedan usarse en áreas relativamente confinadas (deben ser usados entre 5 a 25 m, según el alcance del articulo o fuego artificial).

 

CATEGORIA 3: Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que representan mayores riesgos y cuyo uso solo es posible en espacios abiertos y como espectáculos. Para su uso y aprovechamiento con fines recreativos, se requiere ser experto o técnico especialista de reconocida trayectoria. y pertenecer a empresas cuya fabricación o producción esté autorizada por el Ministerio de Defensa Nacional.

 

Los alcaldes municipales y distritales podrán autorizar dichos espectáculos públicos a través de los cuerpos de bomberos o unidades especializadas, quienes determinarán los sitios autorizados y las condiciones técnicas que se requieran.

 

PARÁGRAFO. Para la determinación de la clase de fuegos artificiales que correspondan a cada una de las categorías anteriores, las autoridades tendrán en cuenta la clasificación que sobre el particular establezca el Instituto Colombiano de Normas Técnicas, Icontec o la entidad que haga sus veces.”

 

Que mediante Decreto Distrital 311 de 2020[10],  en el marco de la pandemia generada por el  coronavirus COVID-19, se adicionó un capítulo transitorio al Decreto Distrital 599 de 2013 y su modificación, con el fin de que en vigencia de la declaratoria de calamidad pública los eventos culturales, recreativos y deportivos se desarrollarán y autorizarán en un marco de simplificación de trámites y requisitos, como una estrategia de reactivación social y cultural en el Distrito Capital, en concordancia con las disposiciones que ha establecido el gobierno nacional y distrital en materia de bioseguridad.

 

Que el modelo de autorizaciones transitorias contenidas en el Decreto Distrital 311 de 2020, operó en el marco de la vigencia de la declaratoria de calamidad pública, que fue declarada mediante el Decreto Distrital 87 de 2020 y prorrogada mediante Decreto Distrital 192 de 2020, con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C; calamidad pública que cesó  por mandato del Decreto Distrital 074 de 2021, el cual  decretó el retorno a la normalidad atendiendo la recomendación del Consejo Distrital de Gestión del Riesgo de Desastres, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1523 de 2012.[11]

 

Que ante el retorno a la normalidad y levantamiento de la calamidad pública, el Decreto Distrital 311 de 2020 perdió su fuerza de ejecutoriedad, por desaparecer sus fundamentos de hecho y de derecho conforme al numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011[12]; no obstante, requerirse  la adecuación, continuación y expedición de autorizaciones para eventos culturales, recreativos y deportivos en contexto de la pandemia generada por el COVID-19, en un marco de simplificación de trámites y requisitos, como una estrategia de reactivación social, cultural y económica en el Distrito Capital.

 

Que conforme a lo anterior y según el quinto reporte de Economía Naranja preparado por el DANE y publicado el 23 de julio de 2021[13], “de acuerdo con los resultados de las series encadenadas de volumen con año de referencia 2015, el comportamiento de la Economía Naranja presenta un crecimiento del valor agregado de 1,8% para 2019 con respecto a 2018. Por su parte el valor agregado para 2020 con respecto al año anterior presenta un decrecimiento de 20,7% (negrilla fuera de texto). Lo anterior, por efecto de la pandemia generada por el COVID-19 y las medidas de salud pública asociadas.

 

Que según el mismo reporte, en términos de ocupaciones señala, “la oferta de trabajo equivalente a tiempo completo del 2020 presentó un decrecimiento de 19,4% con respecto a 2019. Los ocupados por áreas de la Economía Naranja para el 2020 con respecto a 2019 presentan un decrecimiento de 26,8% para Artes y Patrimonio, 23,0% en Industrias Culturales y para el área de Creaciones Funcionales 8,7%” (negrilla fuera de texto). De este modo, se hace patente el impacto de la pandemia generada por el COVID-19 en las ocupaciones culturales y creativas de Colombia, con un mayor énfasis en artes y patrimonio, subsector en el cual se ubican los espectáculos en vivo en artes escénicas: teatro, danza, música, magia, circo sin animales.

 

Que el referido reporte, también identifica un impacto negativo en la asistencia a eventos culturales en el año 2020, comparativamente con años anteriores (2017). De este modo, entre 2017 y 2020 disminuyó un 10,8% la asistencia a conciertos, recitales o presentaciones de música. En teatro, ópera y danza la disminución respectiva fue del 6,4%.

 

Que dada la magnitud y duración de los efectos negativos de la pandemia generada por el COVID-19 en el sector cultura, recreación y deporte, se hace necesario adoptar medidas de corto, mediano y largo plazo con el fin de apoyar su reactivación progresiva y sostenida, entre las cuales se encuentra la importancia  de adoptar mecanismos abreviados y trámites más simples respecto de la autorización para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas, exhibiciones cinematográficas y audiovisuales realizadas en autocines, autoeventos, salas de cine, teatros y otras infraestructuras de las artes escénicas; así como para los eventos de naturaleza deportiva y recreativa en la ciudad de Bogotá, favoreciendo las condiciones de seguridad humana.

 

Que resulta razonable, proporcionado y justificado establecer en cabeza del organizador de aglomeraciones públicas de carácter político, religioso o social u otras expresiones de participación ciudadana, la obligación de dar aviso previo a la entidad competente sobre su realización, en aras de las necesidades de planificación de las actividades de acompañamiento de las autoridades a las reuniones y manifestaciones; e igualmente, de garantizar las condiciones mínimas de seguridad, así como los recursos humanos y físicos necesarios con el fin de proteger la integridad de los asistentes, en cumplimiento de los principios generales que orientan la gestión del riesgo.

 

Que conforme a lo anteriormente expuesto, se hace necesario ajustar la regulación distrital en materia de autorización de espectáculos públicos de las artes escénicas, según lo establecido en el Decreto Ley 2106 de 2019 y el Decreto Nacional 1276 de 2020.

 

Que las entidades que integran el Comité SUGA, señaladas en el artículo 7 del Decreto 599 de 2013, conservarán integralmente las competencias de inspección, vigilancia y control sobre las aglomeraciones de público en la ciudad, y podrán ejercer las visitas de control y seguimiento requeridas para garantizar la seguridad humana de los asistentes y participantes en los eventos culturales, recreativos y deportivos de que trata este decreto.

 

Que el Acuerdo Distrital 735 de 2019 “Por el cual se dictan normas sobre competencias y atribuciones de las Autoridades Distritales de Policía, se modifican los Acuerdos Distritales 79 de 2003, 257 de 2006, 637 de 2016, y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo que el Alcalde Mayor de Bogotá como primera autoridad de policía del Distrito Capital, tiene las siguientes atribuciones, entre otras: “1. Dictar los reglamentos e impartir las órdenes de policía, adoptar las medidas y utilizar los medios de Policía necesarios para mantener el orden público, favorecer la protección del medio ambiente, garantizar la seguridad, convivencia, salubridad y tranquilidad ciudadana, la protección de los derechos y libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes de conformidad con la Constitución Política, la Ley y los Acuerdos vigentes".

 

Que el proyecto de decreto se presentó en el marco de las mesas técnicas del Comité SUGA los días 1, 4, 5 y 13 de octubre de 2021, en donde se acordó efectuar distintos ajustes. Como resultado del análisis interinstitucional, el documento final se presenta en el comité de SUGA llevado a cabo el 14 de octubre de 2021, en donde es aprobado por la totalidad de los integrantes.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Ventanilla Única del SUGA. Modifíquese el artículo del Decreto 599 de 2013, el cual quedará así:

 

Artículo 5º.- Operatividad de la Ventanilla Única del SUGA. La ventanilla única del SUGA, operará para:

 

1. Recibir las solicitudes de registro de aglomeraciones de público que se vayan a realizar en el Distrito Capital y los demás documentos de que trata el presente Decreto y los que se señalen en las disposiciones complementarias, que para el efecto se expidan.

 

2. Recibir la información por parte de los responsables de los escenarios culturales para los espectáculos públicos de las artes escénicas en el Distrito Capital reconocidos por la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte y el Instituto Distrital de las Artes – IDARTES.

 

3. Servir de mecanismo articulador entre las entidades integrantes del SUGA para efectuar los trámites establecidos en este Decreto, así como con otras autoridades administrativas que tengan competencias directas o indirectas relacionadas con las actividades de aglomeración y habilitación de escenarios de espectáculos públicos de las artes escénicas.

 

4. Servir de orientación a los usuarios del sistema, así como de canal de información a éstos.

 

5. Dar cabal cumplimiento a las disposiciones de orden legal que sean requeridas para agilizar y garantizar una adecuada atención a los organizadores de actividades de aglomeraciones de público.

 

6. Realizar la notificación en la forma legalmente establecida el contenido de sus decisiones.

 

Parágrafo. El Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático – IDIGER, será el responsable de la adecuación, implementación, administración y el mantenimiento de la Ventanilla Única Virtual, para su correcto funcionamiento”.

 

Artículo 2º.- Competencias de la Secretaría Distrital de Ambiente y la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte. Modifíquense los numerales 8 y 9 del artículo 6º del Decreto Distrital 599 de 2013 denominado competencias por entidades que integran el SUGA, modificado y adicionado por el artículo 1 del Decreto 622 de 2016, los cuales quedarán así:

 

8. Secretaría Distrital de Ambiente: (i) Participar en la evaluación de las disposiciones normativas que se expidan para el desarrollo y la autorización de las actividades de aglomeración que se lleven a cabo en el Distrito Capital, en el marco de las funciones y competencias atribuidas a la entidad. (ii) Reglamentar las condiciones para la tenencia, la utilización y la exhibición de animales en espectáculos públicos. (iii) Conceptuar con el apoyo del Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal, sobre la viabilidad de espectáculos públicos con animales.

 

9. Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte: (i) Participar en la elaboración y evaluación de las disposiciones normativas que se expidan para el desarrollo y autorización de los espectáculos públicos de las artes escénicas en el Distrito Capital. (ii) Realizar juntamente con el Instituto Distrital de las Artes -IDARTES, la identificación y el reconocimiento de los escenarios culturales para los espectáculos públicos de las artes escénicas en Bogotá. (iii) Coordinar con las entidades adscritas al sector Cultura, Recreación y Deporte la reglamentación para el uso a cualquier título de los escenarios deportivos, de recreación y culturales administrados por éstos”

 

Artículo 3º.- Actividades Especiales de Aglomeraciones de público. Sustitúyase el artículo 18 del Decreto 599 de 2013 y el artículo 18A ibidem, adicionado por el artículo 5 del Decreto 622 de 2016, los cuales quedarán así:

 

Artículo 18. - Actividades Especiales de Aglomeración de público.  Además de las señaladas en el parágrafo del artículo anterior se consideran como actividades especiales de aglomeración entre otras, las que tengan un carácter institucional, comercial, congresos, bazares, actividades de recreación pasiva, las que se realizan en parques de diversión, atracciones y dispositivos de entretenimiento, ciudades de hierro, parques acuáticos y temáticos y centros interactivos, las convocadas con ocasión de programas de radio y televisión, o que sean consecuencia de una invitación individual y personalizada, dirigida a los(as) ciudadanos(as) para una actividad de carácter particular o privada, que trascienda el ámbito familiar.

 

Parágrafo 1. Las personas naturales o jurídicas a cargo de la realización de una actividad de aglomeración de público regulada por el presente decreto deberán realizar el registro del evento en la Ventanilla Única Virtual - SUGA, para determinar su complejidad y los requisitos necesarios para el desarrollo de este.

 

Parágrafo 2. Las actividades establecidas por la Ley 1225 de 2008[14],  o la ley que la derogue o modifique, que contengan una aglomeración de público establecida por el presente decreto, deberán realizar el registro del evento en la Ventanilla Única Virtual SUGA, para determinar su complejidad y los requisitos necesarios para el desarrollo de este.

 

De igual manera, en las actividades de aglomeración de público, sin importar su naturaleza, en las que se incluyan actividades con atracciones mecánicas, y/o dispositivos de entretenimiento, deberán cumplir con los requisitos y registro establecido en la Ley 1225 de 2008.

 

Parágrafo 3. Las actividades de aglomeración de público sin importar su naturaleza o complejidad cuando vayan a utilizar pólvora y/o artefactos pirotécnicos en cualquiera de las tres (3) categorías, incluyendo efectos especiales, deberán cumplir con los requisitos necesarios para el desarrollo del mismo, establecidos en los Decretos Distritales 751 de 2001 y 360 de 2018, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

 

Artículo 18A. Actividades o expresiones de manifestación ciudadana. Las actividades de aglomeración de público de carácter político, religioso o social u otras expresiones de participación ciudadana, tales como marchas, plantones y concentraciones no requieren registro a través de la ventanilla del SUGA.

 

No obstante, el organizador debe informar 48 horas antes de la realización de la actividad a la Secretaría Distrital de Gobierno, quien tomará las medidas conducentes para facilitar el ejercicio del derecho.

 

El organizador de estas actividades deberá garantizar las condiciones mínimas de seguridad, así como los recursos humanos y físicos necesarios con el fin de proteger la integridad de los asistentes. Sin perjuicio, de la obligación constitucional de las autoridades de la República de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

 

Parágrafo 1. Si durante el desarrollo de la aglomeración de público de carácter político, religioso o social u otras expresiones de participación ciudadana, se pretende realizar un espectáculo público de las artes escénicas o cualquier otra de las actividades mencionadas en el presente decreto, y si este constituye el motivo central de la convocatoria de los asistentes, se deberá realizar el registro ante la Ventanilla Única Virtual - SUGA, con el fin de establecer la complejidad del evento y garantizar la seguridad de los asistentes.

 

Parágrafo 2. Para las aglomeraciones de público de tipo religioso, en las cuales se genere una convocatoria abierta, general e indiferenciada en escenarios diferentes a los equipamientos reconocidos conforme a lo establecido en el Decreto Distrital 311 de 2006 y/o cuyo propósito principal sean espectáculos públicos de las artes escénicas u aglomeraciones especiales definidas en este decreto, deberán realizar el registro ante la Ventanilla Única del SUGA, a fin de garantizar las condiciones de seguridad de los asistentes”.

 

Artículo 4º.- Escenarios culturales para las artes escénicas y autorización de espectáculos públicos artísticos, recreativos y deportivos. Sustitúyanse los Capítulos IV, V y VI del Título III del Decreto Distrital 599 de 2013, los cuales quedarán así:

 

“CAPÍTULO IV

 

DE LOS ESCENARIOS CULTURALES PARA LAS ARTES ESCÉNICAS Y LAS EXHIBICIONES CINEMATOGRÁFICAS


ARTÍCULO 20.- Definiciones.
Para efectos exclusivos de la aplicación de los Capítulos IVV y VI del Título III, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

1. Sala de cine o sala de exhibición cinematográfica: De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 3º de la Ley 814 de 2003, una sala de cine o sala de exhibición cinematográfica es un “local abierto al público, dotado de una pantalla de proyección que mediante el pago de un precio o cualquier otra modalidad de negociación, confiere el derecho de ingreso a la proyección de películas en cualquier soporte”.

 

2. Escenarios culturales para las artes escénicas: De conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 3° de la Ley 1493 de 2011, modificado por el artículo 132 del Decreto ley 2106 de 2019, los escenarios culturales para las artes escénicas son aquellos lugares en los cuales se pueden realizar de forma habitual espectáculos públicos. Hacen parte de este tipo de escenarios los teatros, las salas de conciertos y en general los espacios cuyo giro habitual es la presentación de espectáculos públicos de las artes escénicas.

 

3. Otras infraestructuras de las artes escénicas: Son aquellos escenarios o espacios físicos que de manera transitoria se acondicionan y utilizan para la presentación y circulación de las artes escénicas, tales como: parques, estadios, escenarios deportivos, parqueaderos, establecimientos de comercio, donde se realizan ocasionalmente espectáculos públicos de las artes escénicas, que permitan a los asistentes estar organizados individualmente o en grupos, al interior o fuera de vehículos.

 

4. Actividades físicas, recreativas y deportivas: Son aquellas actividades de que tratan los artículos 5, 15 y 16 de la Ley 181 de 1995.

 

5. Productor de espectáculos públicos de las artes escénicas: Según el literal b) del artículo 3º de la Ley 1493 de 2011, se consideran productores, organizadores o empresarios de espectáculos públicos de las artes escénicas, “las entidades sin ánimo de lucro, las instituciones públicas y las empresas privadas con ánimo de lucro, sean personas jurídicas o naturales que organizan la realización del espectáculo público en artes escénicas”.

 

6. Responsables de escenarios culturales para las artes escénicas: Personas naturales o jurídicas que tienen a su cargo la titularidad o administración del escenario cultural para las artes escénicas. Serán responsables de las obligaciones establecidas en el Decreto Nacional 1276 de 2020 y en este Decreto. 

 

Parágrafo. Las definiciones de que tratan los numerales 1º, 2º y 3º de este artículo comprenden eventos en lugares cerrados y al aire libre, autoeventos y autocines. En estos lugares pueden coexistir espacios adecuados para la ubicación de automóviles, motos, bicicletas, entre otros vehículos, y diferentes modalidades de acomodación como silletería, graderías o palcos, entre otras.

 

Artículo 21.- Reconocimiento de escenarios culturales para las artes escénicas. La Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte -SCRD y el Instituto Distrital de las Artes -IDARTES, mediante resolución conjunta, realizarán la identificación y el reconocimiento de los escenarios culturales para las artes escénicas en el Distrito Capital, en el marco de lo establecido en la Ley 1493 de 2011 o sus modificaciones, el artículo 2.9.1.3.1 del Decreto Nacional 1080 de 2015, sustituido por el artículo 1 del Decreto Nacional 1276 de 2020, y este Decreto.

 

Una vez sea expedida la resolución de identificación y reconocimiento, corresponde a la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte remitir copia del acto administrativo a la Secretaría Distrital de Gobierno, para efectos de lo establecido en los artículos 22 y 23 de este decreto.

 

Parágrafo 1.  La resolución de identificación y el reconocimiento de escenarios culturales para las artes escénicas deberá ser publicada para consulta en los portales web de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte y el Instituto Distrital de las Artes, y será actualizada anualmente, o antes cuando las condiciones de los escenarios lo ameriten.

 

La SCRD y el IDARTES tendrán un plazo máximo de dos (2) meses a partir de la entrada en vigencia de este decreto, para emitir la primera resolución de identificación y el reconocimiento de escenarios culturales en el Distrito Capital.   

 

Parágrafo 2. Conforme a lo previsto en los parágrafos 3 y 4 del artículo 2.9.1.3.1. del Decreto nacional 1080 de 2015, sustituidos por el artículo 1 del Decreto Nacional 1276 de 2020, el reconocimiento establecido en este artículo es una condición previa y necesaria, pero no suficiente para el adecuado funcionamiento de los espacios o escenarios culturales, por cuanto los mismos deberán dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 1493 de 2011, los artículos 2.9.1.3.2 y 2.9.1.3.3. del Decreto Nacional 1080 de 2015, sustituidos por el Decreto Nacional 1276 de 2020, y en los artículos 22 y 23 de este Decreto.

 

Artículo 22.- Requisitos de los escenarios culturales para las artes escénicas. El responsable de cada escenario cultural para las artes escénicas deberá cumplir con los siguientes requisitos, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1493 de 2011, modificado por el artículo 134 del Decreto Ley 2106 de 2019 reglamentado por el Decreto Nacional 1276 de 2020 y en el artículo 2.9.1.3.2 del Decreto Nacional 1080 de 2015, sustituido por el artículo 1 del Decreto 1276 de 2020:

 

1. Contar con un plan de gestión del riesgo para entidades públicas y privadas, según lo establecido en la Ley 1523 de 2012 y el Decreto reglamentario 2157 de 2017 y/o los que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Para el efecto, se deberá realizar el registro en la plataforma web del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático (IDIGER) y cargar a la plataforma SUGA la constancia de este registro.  

 

Junto con dicha constancia, se deberá cargar en la plataforma SUGA el plan de emergencias y contingencias (PEC) entendido este como uno de los componentes del referido plan de gestión del riesgo para entidades públicas y privadas, que responda a las características particulares del escenario y contemple las distintas complejidades y variables generadoras de riesgo, según los tipos de espectáculos públicos de las artes escénicas que se desarrollen en sus instalaciones.

 

2. Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales definidas por el Decreto ley 2811 de 1974, el Decreto Nacional 2157 de 2017 y las demás normas aplicables sobre la materia. Estas condiciones se deben incluir de manera diferenciada y detallada en el plan de emergencias y contingencias para la prevención y mitigación de riesgos.

 

3. En el caso de edificaciones nuevas, las que soliciten licencia de construcción y aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, se deberá contar con un concepto técnico del comportamiento estructural y funcional del escenario, en los términos y condiciones establecidas en la normatividad nacional que regula la materia: Ley 400 de 1997 y/o las que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y el  Decreto reglamentario 926 de 2010 y/o las que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

4. Cumplir con las normas referentes a la intensidad auditiva, horario y ubicación señalados por la entidad competente del distrito. Con el fin de identificar al escenario y acreditar el cumplimiento de esta disposición, se deberán presentar los datos de identificación del escenario cultural para las artes escénicas (nombre, dirección, teléfono) y del responsable (nombre y NIT o cédula de ciudadanía), así como la manifestación escrita sobre el cumplimiento de dichas normas y condiciones, suscrita por el responsable del escenario.

 

Parágrafo. La Secretaría Distrital de Gobierno deberá verificar la debida identificación y el reconocimiento como "Escenario o espacio cultural para las artes escénicas", según la información remitida por la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte -SCRD, conforme a lo previsto en el artículo 21 de este Decreto.

 

Artículo 23.- Procedimiento de registro de información de los escenarios culturales para las artes escénicas. Los escenarios culturales para las artes escénicas no requieren un permiso individualizado por cada espectáculo, función o temporada. No obstante, con la finalidad de proteger la seguridad humana y física de los artistas, el personal de producción y los asistentes, cada responsable de escenario deberá atender las siguientes instrucciones:

 

1. Se deberá radicar o registrar en la plataforma SUGA la información y documentación descrita en el artículo 22 de este Decreto, la cual deberá ser actualizada con una periodicidad anual o cuando las variables generadoras de riesgo cambien.

 

2. Las entidades que integran el SUGA, según sus competencias, revisarán la documentación e información registrada y, en caso que la documentación aportada presente inconsistencias o no garantice en debida forma las condiciones de seguridad física y humana, emitirá a través de la plataforma SUGA las observaciones y recomendaciones técnicas respectivas, a ser tenidas en cuenta por el responsable del escenario cultural, con el fin de mitigar los riesgos en la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas, sin que esto implique que las observaciones técnicas se tomen como permisos previos para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas en los espacios o escenarios culturales.

 

En caso de tener observaciones, las entidades que integran el SUGA, según sus competencias, deberán pronunciarse en un tiempo máximo de quince (15) días hábiles desde la fecha de radicación de la documentación. Si las entidades no dan respuesta en el tiempo indicado, se entenderá que no tienen observaciones frente a la información registrada.

 

3. El responsable del escenario tendrá un tiempo de diez (10) días hábiles desde el pronunciamiento de las entidades que integran el SUGA, para radicar la respuesta a las observaciones formuladas, el plan de mejoramiento y/o las correcciones respectivas implementadas.

 

4. Las entidades SUGA que presentaron observaciones, emitirán pronunciamiento en un término de cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta dada por el responsable del escenario sobre la validación y aceptación de la información a las observaciones formuladas, el plan de mejoramiento y/o las correcciones respectivas dadas.

 

Parágrafo 1. Cuando las condiciones del escenario y las variables generadoras de riesgo inicialmente informadas en la Ventanilla Única Virtual del SUGA presenten variaciones, el responsable del escenario deberá radicar un nuevo plan de emergencias y contingencias para la prevención y mitigación de riesgos, que será revisado por las entidades que integran el SUGA, y se atenderá nuevamente el procedimiento descrito en este artículo.

 

Parágrafo 2. Las observaciones que las entidades técnicas emitan respecto del numeral 1 del artículo 22 de este Decreto, estarán referidas al Plan de Emergencias y Contingencias (PEC).

 

Artículo 23A- Responsabilidades de los productores de espectáculos públicos y responsables de escenarios culturales para las artes escénicas. Los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas que realicen este tipo de eventos en escenarios reconocidos como "Escenarios culturales para las artes escénicas", serán responsables de lo siguiente para cada espectáculo público que organicen, sin que esto implique tramitar un permiso o autorización previa:

 

1) Tener vigente el registro como productores de que trata la Ley 1493 de 2011 y/o las que la modifiquen, adicionen o sustituyan

 

2) Realizar la correspondiente inscripción de la afectación o evento en Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (PULEP).

 

3) Tener las constancias o comprobantes de pago de los derechos de autor y conexos, cuando en el espectáculo público se ejecuten obras causantes de dichos pagos.

 

4) Contar con la certificación de cumplimiento en la declaración y el pago de la contribución parafiscal cultural emitida por el Ministerio de Cultura, con una vigencia inferior a un mes de anterioridad a la fecha de realización del evento.

 

5) Tener la póliza que ampara el pago de la contribución parafiscal cultural para el caso de los productores ocasionales.

 

6) Contar con pólizas de responsabilidad civil para la seguridad de los asistentes, artistas y organizadores.

 

7) Dar cumplimiento al plan de emergencias y contingencias del escenario (PEC), registrado en la plataforma SUGA. Si el evento tiene variables generadoras de riesgo no contempladas en el plan de emergencias y contingencias registrado por el escenario, deberá cargar un nuevo PEC en la ventanilla única del SUGA, para ser observado por las entidades que integran el SUGA. Las observaciones que se emitan deberán ser adoptadas por el productor para la realización del espectáculo público de las artes escénicas.  

 

8) Registrar la información e incluir la documentación de que trata el presente artículo, para consulta de la Secretaría Distrital de Gobierno y las demás entidades competentes, en el módulo especial dispuesto para el efecto en la ventanilla única virtual del SUGA. Esta información deberá ser registrada mínimo cinco días hábiles antes de la realización del evento y la copia del registro será entregada al responsable del escenario cultural.

 

Parágrafo 1. En caso de encontrar inconsistencias o incumplimientos en la información radicada por los responsables de escenarios culturales o registrada en el aplicativo SUGA por parte de los productores u organizadores, la Secretaría Distrital de Gobierno deberá reportar mensualmente al Ministerio de Cultura y otras autoridades competentes, las presuntas inconsistencias, sin perjuicio de adelantar las actuaciones administrativas a que haya lugar.

 

Parágrafo 2. Para efectos de lo establecido en este artículo, el productor se entenderá como el mismo organizador o responsable de cada evento que se realice.

 

Parágrafo transitorio. Mientras se adecúa la ventanilla única virtual SUGA para recibir la documentación de que trata este artículo, el responsable del escenario cultural de las artes escénicas reconocido por la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte y el Instituto Distrital de las Artes -IDARTES, será el encargado de solicitar a los productores de eventos y verificar los documentos de que trata este artículo, los cuales deberá radicar mensualmente en su totalidad ante la Secretaría Técnica del Comité SUGA ejercida por la Secretaría Distrital de Gobierno.

 

Artículo 23B- Verificación de los requisitos en escenarios culturales para las artes escénicas. El cumplimiento de los requisitos y la documentación registrada en la plataforma SUGA de que trata el presente capítulo, podrá ser verificada por las entidades competentes en cualquier momento, de manera necesaria, adecuada y proporcional para el cumplimiento de la finalidad establecida en la ley y el presente decreto.

 

Para el efecto, siempre se deberá presentar al responsable del escenario cultural para las artes escénicas el documento de delegación pertinente, el cual deberá estar debidamente firmado por el funcionario público competente e indicar los funcionarios delegados para hacer la visita técnica de inspección, el objetivo de la visita y las normas que los facultan.

 

En el caso de la Policía Metropolitana de Bogotá y del personal operativo de las entidades técnicas, como el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y la Secretaría Distrital de Movilidad, podrán realizar la respectiva verificación, debidamente identificados con su carné y el uniforme de la entidad a la que representan.

 

Artículo 23C- Salas de cine o salas de exhibición cinematográfica. Las salas de cine o salas de exhibición cinematográfica son equipamientos culturales de actividad permanente que, para efectos de su funcionamiento, tendrán un permiso con una vigencia no inferior a doce (12) meses, previo cumplimiento de los requisitos legales vigentes. La autorización será expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno

 

Parágrafo. En caso de que alguno de los documentos exigibles en la normatividad vigente, sea emitido por la entidad competente con una vigencia inferior a un (1) año, la autorización para la sala será en todo caso emitida con una vigencia de doce (12) meses, y el responsable de la sala de cine tendrá el deber de actualizar la información periódicamente, cuando corresponda, y remitirla a la Secretaría Distrital de Gobierno a través de la plataforma SUGA.

 

En todo caso, el acto administrativo de autorización indicará de manera clara los documentos y la oportunidad en que deban ser aportados para efectos de garantizar que, en el término de los doce (12) meses, se contará con todos y cada uno de ellos. En caso de no ser aportados en los tiempos indicados perderá fuerza ejecutoria el acto administrativo de autorización.

 

CAPÍTULO V

 

DE LA AUTORIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS, CULTURALES, RECREATIVOS Y DEPORTIVOS EN ESCENARIOS NO CULTURALES

 

Artículo 24- Espectáculos públicos de las artes escénicas en escenarios no culturales. En los escenarios no reconocidos como culturales, todo espectáculo público de las artes escénicas requerirá de permiso o autorización otorgada por la Secretaría Distrital de Gobierno, para lo cual el organizador, productor o empresario deberá radicar la solicitud a través de la plataforma SUGA, acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Contar con un plan de emergencias y contingencias, según la complejidad del evento.

 

2. Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales definidas por el Decreto Ley 2811 de 1974 y las demás normas aplicables sobre la materia.

 

3. En caso de edificaciones nuevas, las que soliciten licencia de construcción y aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, se deberá contar con un concepto técnico de comportamiento estructural y funcional del escenario, en los términos y condiciones establecidas en la normativa nacional que regula la materia, Ley 400 de 1997 y/o las que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y el  Decreto reglamentario 926 de 2010 y/o los que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

4. Cumplir con las normas referentes a la intensidad auditiva, horario y ubicación señalados por la entidad competente.

 

5. Cancelar los derechos de autor previstos en la ley si en el espectáculo público de las artes escénicas se ejecutarán obras causantes de dichos pagos.

 

6. Que está cumpliendo con el pago y declaración de la contribución parafiscal de que trata la Ley 1493 de 2011 y/o las que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y de las demás obligaciones tributarias consagradas legalmente.

 

7. Que cumpla con las garantías o pólizas legalmente exigidas.

 

Parágrafo 1. Cuando en estos escenarios se realicen en el transcurso del año o por temporadas, espectáculos públicos de las artes escénicas, cuyas variables generadoras de riesgo sean las mismas durante ese lapso, la Secretaría Distrital de Gobierno emitirá autorización para la realización de estos, previo concepto favorable de las entidades técnicas del SUGA, por un periodo máximo de hasta seis (6) meses, de acuerdo con la solicitud presentada por el interesado. No obstante, las entidades que conforman el SUGA podrán realizar visitas para verificar el cumplimiento de los requisitos durante el período autorizado, y en caso de presentarse incumplimientos se adelantarán las actuaciones administrativas y policivas correspondientes por parte de las alcaldías locales y demás entidades competentes.

 

Parágrafo 2. Si una de las variables generadoras de riesgo para algún espectáculo público de las artes escénicas cambia, se deberá registrar en la ventanilla del SUGA el plan de emergencias y contingencias adecuado para dicha actividad, con nueve (9) días hábiles de antelación a la realización del evento, a efectos de ser evaluado por las entidades según su competencia. El responsable del escenario, de manera conjunta con las entidades responsables, serán quienes verifiquen el cumplimiento del plan.

 

Parágrafo 3. Si el evento se realiza sin el cumplimiento de requisitos ni la autorización de la Secretaría Distrital de Gobierno, se adelantarán las actuaciones administrativas y policivas correspondientes por parte de las alcaldías locales y demás entidades competentes.

 

Artículo 24A.- Subcomité Técnico de Eventos Culturales, Recreativos y Deportivos. En el marco del sistema SUGA operará un Subcomité Técnico de Eventos Culturales, Recreativos y Deportivos, integrado por las siguientes entidades: Secretaría Distrital de Gobierno (la cual preside), Secretaría Distrital de Salud, Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGER, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOB, Alcaldías Locales (en su representación continua la Subsecretaría de Gestión Local o la dependencia delegada para tal fin de la Secretaría Distrital de Gobierno), y Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte -SCRD, que actuará como apoyo a la Secretaría Técnica del Subcomité, la cual será ejercida por la dependencia delegada de la Secretaría Distrital de Gobierno. También hará parte del Subcomité, de manera ocasional, la Secretaría Distrital de Movilidad y la Policía Metropolitana de Bogotá -MEBOG, cuando el evento requiera concepto de estas entidades.

 

Este Subcomité definirá la viabilidad técnica de las solicitudes de autorización de realización de los eventos culturales, recreativos y deportivos de que trata este Capítulo, sin perjuicio de las competencias propias de cada una de las entidades, autoridades y secretarías descritas.

 

Parágrafo. La Policía Metropolitana de Bogotá -MEBOG será invitada permanente a las sesiones del Subcomité, con el fin de informar sobre los eventos objeto de revisión y autorización que pueden requerir de su concepto, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 26-5 de este Decreto.

 

Artículo 24B. Reunión y alcances. El Subcomité Técnico de Eventos Culturales, Recreativos y Deportivos actuará bajo las siguientes directrices:


1. El Subcomité se reunirá, cuando se requiera, de forma ordinaria los días lunes y/o jueves de cada semana, de manera virtual o presencial, para revisar las solicitudes de autorización. Las entidades y secretarías competentes deberán aportar a la sesión el respectivo concepto técnico de cada solicitud de autorización, en lo de su competencia.

 

2. En cada reunión del Subcomité se revisarán las solicitudes radicadas a través del aplicativo SUGA, con corte a dos días hábiles antes de la respectiva sesión.

 

3. A cada sesión del Subcomité podrán asistir los solicitantes u organizadores cuyos eventos hacen parte del orden del día, con el fin de aclarar los aspectos técnicos del plan de emergencias y contingencias presentado, así como facilitar y agilizar la toma de decisiones y el proceso o trámite de autorización del respectivo evento. Para el efecto, la secretaría técnica del Subcomité realizará la invitación al solicitante u organizador con al menos un día de antelación, previa solicitud de las entidades técnicas que emiten concepto, cuando se trate de eventos que por su complejidad y características especiales, requieran de esta sesión presencial.

 

4. La secretaría técnica del Subcomité, tendrá a su cargo las siguientes funciones:

 

4.1. Citar a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Subcomité a los integrantes e invitados.

 

4.2. Verificar el quórum antes de sesionar.

 

4.3. Fijar y hacer seguimiento al orden del día propuesto por los integrantes del Subcomité.

 

4.4. Elaborar las actas e informes a que haya lugar y coordinar con la Presidencia su suscripción.

 

4.5. Custodiar y conservar los documentos expedidos por el Subcomité y demás documentos relacionados.

 

4.6. Hacer seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los integrantes del Subcomité.

 

4.7. Las demás que sean necesarias para el adecuado funcionamiento del Subcomité.

 

La Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, podrá apoyar a la secretaría técnica en el cumplimiento de las funciones anteriormente indicadas, en pro del principio de eficiencia administrativa.

 

5. Para efectos de decisión, las entidades y secretarías con competencia para emitir concepto, a través de su delegado y en el marco de las funciones delegadas, dará a conocer el sentido de su concepto. Las demás que no emiten concepto, podrán participar en la deliberación exponiendo sus argumentos.

 

6. Las decisiones del Subcomité quedarán consignadas en la respectiva acta. Los conceptos técnicos aportados por las entidades harán parte integral del acta de cada sesión, sin perjuicio del deber de cada entidad de publicarlo oportunamente en la Ventanilla Única - SUGA.

 

7. La Secretaría Distrital de Gobierno con base en los conceptos emitidos procederá con la expedición del acto administrativo de autorización o negación correspondiente.

 

De igual modo, las solicitudes de subsanación serán comunicadas al solicitante a través de la Ventanilla Única -SUGA, una vez finalizada la respectiva sesión del Subcomité, mediante la publicación de los respectivos conceptos técnicos por parte de las entidades competentes.

 

Parágrafo 1. En eventos que impliquen afectación en vía pública, entendida esta como zona de uso público o privado, abierta al público, destinada al tránsito de vehículos, personas y animales, se requerirá adicionalmente concepto técnico de la Secretaría Distrital de Movilidad, caso en el cual esta entidad hará parte de las sesiones respectivas del Subcomité Técnico de que trata este artículo.

 

Parágrafo 2. En los eventos señalados en el artículo 24D de este Decreto, se requiere del concepto previo de la Policía Metropolitana de Bogotá - MEBOG.

 

Parágrafo 3. Corresponderá a la secretaría técnica llevar un registro de la asistencia y del cumplimiento de las funciones a cargo de las entidades que integran el Subcomité, así como informar a las instancias o entidades competentes sobre presuntos incumplimientos que se presenten.

 

Artículo 24C.- Lineamientos de autorización. La autorización de los eventos culturales, recreativos y deportivos previstos en este Capítulo, atenderá los siguientes lineamientos y directrices:

 

1. La autorización de los eventos de que trata este Capítulo es competencia de la Secretaría Distrital de Gobierno, la cual deberá verificar los documentos administrativos establecidos en la normativa nacional y distrital vigente, incluyendo los aspectos atinentes a derechos de autor y conexos, las tasas, impuestos y contribuciones, y las pólizas o garantías a que haya lugar.

 

2. La revisión técnica previa de las condiciones para la realización de este tipo de eventos estará a cargo del Subcomité Técnico de Eventos Culturales, Recreativos y Deportivos, para lo cual cada entidad tendrá en cuenta el marco general de sus competencias.

 

Las actas del Subcomité Técnico serán informadas a la presidencia, para que expida el acto administrativo de autorización o negación correspondiente. Las actas con sus respectivos conceptos, anexos, contendrán la precisión de las condiciones de realización del evento, requeridas para su inclusión en el acto administrativo de autorización.

 

3. Las Policía Metropolitana de Bogotá MEBOG, Secretaría Distrital de Ambiente y Secretaría Distrital de Movilidad no emitirán concepto técnico previo, respecto de las solicitudes de autorización de que trata este capítulo. No obstante, podrán adelantar las visitas de control y verificación, y ejercerán las competencias de inspección, vigilancia y control a que haya lugar, y en general las que la Constitución y las leyes establecen, con excepción de lo previsto en los parágrafos 1 y 2 del artículo 24B y el artículo 24D de este Capítulo.

 

4. El trámite de autorización tendrá una duración de nueve (9) días hábiles y seguirá la siguiente línea de tiempo:

 

- DÍA 0: Radicación de la solicitud y documentación por parte del organizador en la Ventanilla Única - SUGA.

 

- DÍAS 1, 2 y 3: Evaluación técnica por parte de las entidades que integran el Subcomité Técnico de Eventos Culturales, Recreativos y Deportivos, y comunicación a través de la Ventanilla Única SUGA de los conceptos técnicos expedidos por las entidades en el Subcomité Técnico de Eventos Culturales, Recreativos y Deportivos.

 

- DÍA 4: Emisión de resolución de autorización o negación y notificación al solicitante u organizador, a cargo de la Secretaría Distrital de Gobierno.

 

- DÍAS  5 y 6: Subsanación por parte del organizador, productor o empresario (si aplica).

 

- DÍAS 7 y 8: Revisión de la subsanación por parte del Subcomité Técnico de Eventos Culturales, Recreativos y Deportivos y comunicación de los conceptos técnicos definitivos a la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno.

 

- DÍA 9: Expedición y notificación de resolución de autorización o negación por parte de la Secretaría Distrital de Gobierno.

 

Parágrafo 1. Los actos administrativos que decidan de fondo la actuación administrativa serán susceptibles de los recursos de reposición y en subsidio apelación, según lo establecido en la Ley 1437 de 2011, y sus modificaciones.

 

Parágrafo 2. La autorización que emite la Secretaría Distrital de Gobierno podrá agrupar distintas funciones o temporadas en las que haya una diversidad de artes escénicas a presentarse, siempre y cuando cada una de ellas conserve las mismas condiciones de riesgo, se dé cumplimiento a lo previsto en la Ley 1493 de 2011 y las disposiciones que la reglamentan, en lo referente a la inscripción  en el Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas - PULEP.

 

Así mismo, se podrán autorizar por temporadas las actividades físicas, recreativas y deportivas, siempre que estas conserven las mismas condiciones de riesgo conforme a lo establecido en los Planes de Emergencias y Contingencia presentado y evaluado por las entidades técnicas competentes y se exija el cumplimiento de las disposiciones vigentes para cada evento.

 

Lo anterior, sin perjuicio de las actividades de Inspección, Vigilancia y Control que realicen las entidades competentes en el marco de sus funciones constitucionales o legales.

 

Parágrafo 3. El Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGER tendrá a cargo las adecuaciones tecnológicas requeridas a la plataforma del sistema SUGA, para efectos de dar cumplimiento a lo previsto en los Capítulos IV, V y VI de este decreto, en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la expedición de este decreto. Para el efecto, dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la expedición de este decreto, presentará un cronograma de implementación ante el Comité SUGA que incluirá los entregables parciales que den cuenta del cumplimiento.

 

Esta entidad dispondrá de un canal alterno transitorio durante el tiempo de adecuación tecnológica, con el objeto de recibir las solicitudes de los responsables de los escenarios, de los productores de los eventos de las artes escénicas y las observaciones, conceptos y actos administrativos que emitan las entidades que conforman el sistema.

 

La actualización tecnológica tendrá en cuenta la integración con el Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (PULEP) que administra el Ministerio de Cultura, conforme a lo establecido en el artículo 2.9.1.5.3. del Decreto Nacional 1080 de 2015, adicionado por el artículo 2 del Decreto Nacional 1276 de 2020.

 

Artículo 24D.- Concepto de la Policía Metropolitana de Bogotá - MEBOG. La Policía Metropolitana de Bogotá (MEBOG) emitirá concepto previo respecto de los eventos previstos en este Capítulo, exclusivamente cuando se presenten los siguientes casos:

 

1. Cuando se realice la solicitud de presencia de recursos de la Policía Metropolitana de Bogotá por parte del organizador del evento para garantizar la seguridad de este.

 

2. Cuando se realicen partidos de fútbol profesional.

 

3. Cuando el evento incluya expendio y consumo de bebidas alcohólicas al público. 

 

4. Cuando se realice la solicitud de oficio del Subcomité de Técnico de Eventos Culturales, Recreativos y Deportivos, porque se considera que el evento tiene variables que generan un alto riesgo a la seguridad de los asistentes.

 

Parágrafo. Para el trámite de este artículo, el organizador, productor o empresario deberá adjuntar o incluir en su plan de emergencias y contingencias (PEC), la descripción del recurso humano de vigilancia y seguridad privada con el que cuenta.

 

Artículo 24E.- Escenarios públicos para eventos recreativos y deportivos. Los escenarios públicos destinados a eventos recreativos y deportivos, quedarán autorizados por el término de un (1) año, previo cumplimiento del siguiente procedimiento:

 

1. La Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, sus entidades adscritas y vinculada, radicarán a través de la Ventanilla Única SUGA, la información de los escenarios destinados a las actividades recreativas y deportivas, y registrarán los planes de emergencias y contingencias – PEC que comprendan las distintas complejidades de eventos que se pueden realizar en sus instalaciones.

En el caso de los escenarios públicos que cuenten con planes tipo, si se realizan otro tipo de actividades de distintas complejidades y características a las incluidas en dichos planes, deberán radicar un PEC adicional para los demás eventos o actividades.

 

2. Las siguientes entidades técnicas: IDIGER, la Secretaría Distrital de Salud, la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos (UAECOB) y la alcaldía local respectiva, emitirán concepto técnico en lo de su competencia, y corresponderá a la Secretaría Distrital de Gobierno emitir el permiso o autorización anual respectiva, siguiendo la misma línea de tiempo establecida en el numeral 4 del artículo 24C de este Decreto.

 

Parágrafo 1. Corresponderá al productor u organizador de cada evento, dar cumplimiento a las condiciones aprobadas por las entidades del orden distrital que conceptúan, sin que sea necesario tramitar un permiso diferenciado para cada evento. Cuando las condiciones generadoras de riesgo inicialmente evaluadas para la habilitación del escenario varíen, el productor u organizador, deberá radicar un nuevo Plan de Emergencias y Contingencias -PEC, que será evaluado y conceptuado por las entidades competentes señaladas en este artículo.

 

De igual manera, deberán proceder en caso de que realicen eventos que impliquen alteración de la circulación en vía pública o cuando se trate de una las situaciones señaladas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 24D de este Decreto, con el fin de que la Secretaría Distrital de Movilidad y la Policía Metropolitana de Bogotá-MEBOG, emitan concepto de acuerdo con sus competencias.

 

Corresponderá a cada productor u organizador dar cumplimiento a la normativa nacional y distrital vigente, especialmente en lo referente al pago de derechos de autor y conexos, así como la declaración y el pago de los impuestos, tasas y contribuciones a que haya lugar.

 

Parágrafo 2. Las disposiciones contempladas en este artículo no incluyen los partidos de fútbol profesional, cuya autorización está regulada por lo estipulado en el Capítulo VIII del Título III de este Decreto y la demás normativa nacional.

 

CAPÍTULO VI

 

DE LA REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS EN ESPACIO PÚBLICO, ESTADIOS Y DEMÁS ESCENARIOS DEPORTIVOS

 

Artículo 25.- Realización de espectáculos públicos de las artes escénicas en el espacio público. Los productores, organizadores o empresarios de espectáculos públicos de las artes escénicas en el espacio público, deberán acreditar los requisitos y cumplir el procedimiento previsto en este Decreto para este tipo de eventos en escenarios no culturales.

 

Parágrafo. Medidas de protección de la estructura ecológica principal. En las áreas de la estructura ecológica principal, no se podrán autorizar la realización de aglomeraciones sin importar su complejidad. La información de estas áreas podrá ser consultada en el portal web de la Secretaría Distrital de Ambiente y en el Boletín Legal Ambiental.

 

Artículo 26- Autorización de espectáculos públicos de las artes escénicas en estadios y escenarios deportivos de propiedad o administrados por el Distrito Capital. Para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas en estadios y escenarios deportivos, el productor, organizador o empresario deberá acreditar los requisitos y cumplir el procedimiento previsto en este decreto para los espectáculos públicos de las artes escénicas en escenarios no culturales.

 

La autorización de espectáculos públicos de artes escénicas en estadios o escenarios deportivos no podrá interferir con la programación de las actividades deportivas en dichos escenarios. El calendario deportivo tendrá prelación sobre la realización de este tipo de espectáculos.

 

Las condiciones del número de eventos y la duración de los mismos serán definidas por la autoridad local que administra el escenario. En todo caso, los empresarios o realizadores de los espectáculos públicos se comprometerán a constituir las pólizas de seguros que amparen los riesgos por daños que se llegasen a causar y a entregar las instalaciones en las mismas condiciones en que las recibieron.

 

Parágrafo. El productor, organizador o empresario debe registrar en la plataforma SUGA la solicitud de autorización con el lleno de requisitos, incluyendo la constancia del préstamo o alquiler del escenario deportivo, el registro en el PULEP del productor y del evento, las respectivas pólizas que aseguran al evento y sus asistentes, y los comprobantes de pago de derechos de autor y conexos.

 

Artículo 26A.- Racionalización de trámites. Ninguna entidad pública del Comité SUGA o del Subcomité Técnico de Eventos Culturales, Recreativos y Deportivos, podrá exigir requisitos, estudios, diagnósticos ni conceptos adicionales para el desarrollo de las actividades culturales, recreativas y deportivas de que tratan los Capítulos IV, V y VI de este Título, salvo los consagrados taxativamente en la ley.

 

En virtud del principio de igualdad, para la verificación de los aspectos técnicos de seguridad humana a los que haya lugar, las autoridades competentes no podrán exigir requisitos diferentes a los que exigen para otro tipo de establecimientos abiertos al público con variables generadoras de riesgo semejantes”.

 

Artículo 5º.- Bioseguridad.  Mientras dure la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional en atención a la pandemia generada por el COVID-19, las entidades técnicas que integran el Comité SUGA y el Subcomité Técnico de Eventos Culturales, Recreativos y Deportivos, ejercerán sus competencias de verificación dando prelación al cumplimiento del protocolo de bioseguridad adoptado mediante la Resolución No. 777 de 2 de junio de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social, o aquellas normas que la modifiquen o sustituyan, así como a los lineamientos que para el efecto imparta la Secretaría Distrital de Salud.

 

La Secretaría Distrital de Salud evaluará y conceptuará acerca del cumplimiento de los protocolos de bioseguridad que emita el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social, de manera integral con las demás competencias establecidas en el Decreto 599 de 2013 y este Decreto. De esta manera, no será necesaria una radicación paralela por parte del organizador o solicitante ante la Secretaría Distrital de Salud, siempre y cuando los Planes de Emergencias y Contingencias -PEC- incluyan los elementos relacionados en dichos protocolos.

 

Artículo 6º.- Tránsito normativo. Las solicitudes de autorización de espectáculos culturales, recreativos y deportivos de que trata este decreto, que hayan sido radicadas con anterioridad a la expedición de este, serán tramitadas con fundamento en la normativa vigente al momento de radicación de la solicitud.

 

Artículo 7º. Vigencia.  Este Decreto rige a partir del día siguiente a su publicación, sustituye los Capítulos IVV y VI del Título III del Decreto Distrital 599 de 2013.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 17 días del mes de noviembre del año 2021.

 

CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ

 

Alcaldesa Mayor

 

LUIS ERNESTO GÓMEZ LONDOÑO

 

Secretario Distrital de Gobierno

 

NICOLAS MONTERO DOMÍNGUEZ

 

Secretario Distrital de Cultura, Recreación y Deporte


CAROLINA URRUTIA VÁSQUEZ


Secretaria Distrital de Ambiente 



Nota: Ver Norma Original en Anexos.

NOTAS DE PIE DE PAGINA:

[1] “Por el cual se crea el Sistema Único de Gestión para el Registro, Evaluación y Autorización de Actividades de Aglomeración de Público en el Distrito Capital”

[2] “Por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones”

[3] "Por el cual se adopta la ventanilla única de registro y atención al usuario del Sistema Único de Gestión para el Registro, Evaluación y Autorización de Actividades de Aglomeración de Público en el Distrito Capital –SUGA– como la ventanilla única de registro y atención a los productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata la Ley 1493 de 2011"

[4] “Por el cual se establecen los requisitos para el registro, la evaluación y la expedición de la autorización para la realización de las actividades de aglomeración de público en el Distrito Capital, a través del Sistema Único de Gestión para el Registro, Evaluación y Autorización de Actividades de Aglomeración de Público en el Distrito Capital –SUGA y se dictan otras disposiciones.”

[5] “Por el cual se modifica el Decreto Distrital 599 de 2013, "Por el cual se establecen los requisitos para el registro, la evaluación y la expedición de la autorización para la realización de las actividades de aglomeración de público en el Distrito Capital, través del Sistema Único de Gestión por el Registro, Evaluación y Autorización de Actividades de Aglomeración de Público en el Distrito Capital - SUGA y se dictan Otras disposiciones"

[6] “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública.”

[7] “Por el cual se reglamentan y desarrollan los artículos 132 a 136 del Decreto Ley 2106 de 2019, referentes a la simplificación de trámites y requisitos para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas, y se dictan otras disposiciones.”

[8] “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.”

[9] “Por medio de la cual se desarrolla parcialmente el artículo 44 de la Constitución Política para garantizar la vida, la integridad física y la recreación del niño expuesto al riesgo por el manejo de artículos pirotécnicos o explosivos.”

[10] “Por medio del cual se adiciona el “Capítulo transitorio Disposiciones sobre autorización de eventos culturales, recreativos y deportivos en contexto de la pandemia generada por el COVID-19” al Decreto Distrital 599 de 2013”

[11] “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”.

[12] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

[13]Disponible en: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/pib/sateli_cultura/economia-naranja/5to-reporte-economia-naranja.pdf

[14] “Por la cual se regulan el funcionamiento y operación de los parques de diversiones, atracciones o dispositivos de entretenimiento, atracciones mecánicas y ciudades de hierro, parques acuáticos, temáticos, ecológicos, centros interactivos, zoológicos y acuarios en todo el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”