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Decreto 253 de 2022 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
23/02/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/02/2022
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 253 DE 2022

 

(Febrero 23)

 

Por el cual se sustituye el Capítulo 29 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1523 de 2015

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 14 de la Ley 1340 de 2009,y

 

CONSIDERANDO

 

Que según lo establecido en los artículos 88 y 333 de la Constitución Política la libre competencia económica es un derecho colectivo cuyo cumplimiento genera un beneficio para todos. En este sentido, la Corte Constitucional en las sentencias C-815 de 2001 y C-369 de 2002, estableció que un estado de competencia real asegura beneficios para el empresario, así como beneficios para el consumidor con bienes y servicios de mejor calidad, con mayores garantías y a un precio real y justo.

 

Que, conforme lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-032 de 2017, la libre competencia comprende al menos tres prerrogativas: la posibilidad de concurrir al mercado, la libertad de ofrecer las condiciones y ventajas comerciales que se estimen oportunas y la posibilidad de contratar con cualquier consumidor o usuario. Además, tal libertad para los agentes económicos tiene un efecto irradiador en los consumidores, quienes, gracias a ella, pueden contratar con quien ofrezca las mejores condiciones dentro del marco de la ley y pueden beneficiarse de las ventajas de la pluralidad de oferentes en términos de precio y calidad de los bienes y servicios.

 

Que en efecto y de acuerdo con la doctrina, la sana rivalidad y competencia entre empresas deriva en beneficios para los consumidores, en el buen funcionamiento de los mercados y en la eficiencia económica. En contraste, las conductas anticompetitivas deterioran el crecimiento productivo al eliminar o disminuir la rivalidad o competencia empresarial. También afectan el poder adquisitivo de los consumidores finales, quienes deben pagar precios más altos por los bienes y servicios que adquieren.

 

Que una de las prioridades de los Estados, a través de sus autoridades de competencia, es desarrollar maneras efectivas de lucha contra los carteles empresariales. En este sentido, se han creado herramientas como el denominado Programa de Beneficios por Colaboración, establecido en el ordenamiento jurídico nacional a través del artículo 14 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 66 de la Ley 2195 de 2022 y reglamentado por el Decreto 1523 de 2015, que modificó el Capítulo 29 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, el cual es considerado hoy en día como una de las herramientas principales en la lucha contra los carteles empresariales.

 

Que el programa de delación es el mecanismo a través del cual un agente económico, que forma parte de un cartel empresarial, puede quedar exonerado total o parcialmente del pago de la sanción económica que, de otro modo, le hubiera tocado pagar. Lo anterior, a cambio de informar la existencia del cartel y aceptar su participación en el mismo, aportar pruebas e información sobre su funcionamiento, duración, participantes, entre otros, y acatar los requisitos establecidos en la ley.

 

Que entre los beneficios que resultan de contar con un efectivo Programa de Beneficios por Colaboración está el incremento de las posibilidades de detectar y sancionar conductas anticompetitivas, así como el crear un incentivo disuasorio para participar en un cartel empresarial y cesar su participación en él.

 

Que el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política contempla dentro de las funciones a cargo del Presidente de la República, el ejercicio de la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los actos administrativos y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes.

 

Que el Programa de Beneficios por Colaboración, se encuentra reglamentado en las Secciones 1 a 5 del Capítulo 29 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, donde se establecen las condiciones generales y la forma en que la Superintendencia de Industria y Comercio puede otorgar beneficios a las personas naturales y jurídicas que colaboren en la detección y represión de acuerdos restrictivos de la competencia.

 

Que según información de la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, desde el 2013, año en el que se suscribió el primer acuerdo de beneficios por colaboración, se han presentado veintiún (21) solicitudes de acceso al Programa, de las cuales dieciocho (18) derivaron en la firma de convenios, que dieron lugar a nueve (9) resoluciones sancionatorias. Sin embargo, en los últimos años el número de solicitudes ha disminuido significativamente.

 

Que como consecuencia de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio adelantó un estudio comparado, teniendo en consideración el desarrollo de los programas de clemencia, delación o de beneficios por colaboración en diferentes jurisdicciones a nivel mundial, con el objetivo de identificar herramientas que permitan aumentar la efectividad del Programa de Beneficios por Colaboración.

 

Que el estudio mencionado permitió concluir que en diferentes jurisdicciones, en donde los programas de delación tienen un alto nivel de efectividad, existen diferencias sustanciales con la estructura del programa de delación con respecto a Colombia. Así, se determinó que, como una de las principales diferencias, las jurisdicciones estudiadas otorgan diferentes beneficios a los delatores según el momento en que se presenten a los programas de delación. Por otro lado, el mismo estudio comparado permitió evidenciar que en algunas jurisdicciones existe un límite en el número de delatores, que en todo caso es inferior al número permitido en Colombia

 

Que, adicionalmente, mediante la aplicación de un modelo de teoría de juegos al esquema actual del Programa de Beneficios por Colaboración, la Superintendencia de Industria y Comercio pudo evidenciar que el modificar algunos aspectos de la estructura actual del Programa de Beneficios por Colaboración, con el fin de otorgar distintos beneficios según el momento en el que se presenten los delatores al Programa, aumenta los incentivos de participar del programa desde las primeras etapas de la actuación.

 

Que de acuerdo con lo anterior, resulta pertinente ajustar y modificar el Programa de Beneficios por Colaboración, de forma que se amplíen los beneficios a quienes presenten solicitud de ingreso al Programa antes del inicio de una investigación administrativa, pues de esta forma se llevaría a un incremento en el número de solicitudes de ingreso al Programa, a un mayor desmantelamiento de conductas anticompetitivas y a un ahorro de recursos por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en su labor investigativa.

 

Que atendiendo la necesidad de aumentar la efectividad del Programa de Beneficios por Colaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio, es oportuno y conveniente modificar el régimen de beneficios por colaboración, con el objetivo de aumentar los beneficios para los posibles delatores y así incentivar que más agentes económicos se acojan al Programa.

 

Que para esto, resulta de especial relevancia modificar la reglamentación para: permitir la solicitud de beneficios en un mayor número de conductas, aumentar los beneficios a los delatores que presenten solicitud de ingreso desde antes de la apertura de una investigación administrativa, dar claridad a los solicitantes respecto al momento procesal en que podrán presentar sus solicitudes de ingreso al Programa, establecer el número máximo de delatores que podrán ser beneficiarios del mismo y dar cuenta de los beneficios adicionales que podrán recibir en caso de delatar la existencia de más de una conducta que viola las normas de protección de la competencia.

 

Que previo a la expedición del presente acto administrativo, se encuentra cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y lo establecido en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

Artículo 1. Sustitúyase el Capítulo 29 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1523 de 2015, el cual quedará así:

 

"CAPÍTULO 29

 

PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA

 

SECCIÓN 1

 

RÉGIMEN DE BENEFICIOS POR COLABORACIÓN

 

OBJETO Y DEFINICIONES

 

Artículo 2.2.2.29.1.1. Objeto. El presente Capítulo establece las condiciones y la forma en que la Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo del artículo 14 de la Ley 1340 de 2009, concederá beneficios a las personas naturales y jurídicas que colaboren en la detección y represión de conductas contrarias a la libre competencia adelantadas de manera coordinada por dos (2) o más agentes del mercado, y en las que hubieran participado en su condición de agentes del mercado o facilitadores.

 

Así mismo, reglamenta las condiciones y la forma en que se concederán beneficios a las personas que hubieran participado como facilitadores de otras conductas anticompetitivas diferentes a las mencionadas en el párrafo anterior, y que colaboren en la detección y represión de las mismas, en los términos del artículo 2.2.2.29.4.2.

 

Artículo 2.2.2.29.1.2. Definiciones. Para los efectos del presente Capítulo se observarán las siguientes definiciones:

 

1. Instigador o Promotor. Es la persona que mediante coacción o grave amenaza induzca a otra u otras a iniciar o hacer parte de una conducta anticompetitiva en la que participen dos (2) o más agentes del mercado de forma coordinada, siempre que dicha coacción o grave amenaza permanezca durante la ejecución de la conducta y resulte determinante en la conducta de los agentes involucrados.

 

2. Agente del Mercado. Toda persona que desarrolle una actividad económica y afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica, cualquiera que sea la actividad o sector económico.

 

3. Facilitador. Cualquier persona que colabore, autorice, promueva, impulse, ejecute o tolere conductas contrarias a la libre competencia, en los términos de la Ley 155 de 1959, Decreto 2153 de 1992, Ley 1340 de 2009, y demás normas que las complementen o modi'fiquen.

 

4. Solicitante. La persona que presente una solicitud de beneficios por colaboración que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 2.2.2.29.2.3. del presente Decreto.

 

5. Delator. La persona que ha suscrito un Convenio de Beneficios por Colaboración con el Funcionario Competente.

 

6. Funcionario Competente. El Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia.

 

SECCIÓN 2

 

CONDICIONES GENERALES PARA RECIBIR BENEFICIOS POR COLABORACIÓN

 

Artículo 2.2.2.29.2.1. Prohibición de conceder beneficios por colaboración al instigador o promotor. Los beneficios por colaboración no se podrán conceder al Instigador o Promotor de la conducta anticompetitiva denunciada.

 

Para acceder a los beneficios, el Solicitante declarará que, para efectos de la conducta que delata, no ha sido instigador o promotor.

 

El que afirme que otro es Instigador o Promotor de la conducta anticompetitiva, deberá probarlo.

 

En todo caso, durante el programa de beneficios por colaboración se aplicarán los postulados del principio constitucional de buena fe.

 

Artículo 2.2.2.29.2.2. Orden de prelación para la obtención de beneficios por colaboración. Los beneficios derivados de la firma del Convenio de Beneficios por Colaboración se otorgarán de conformidad con el momento en que el Solicitante cumpla con los requisitos para marcar su entrada al Programa de Beneficios por Colaboración, en los términos del artículo 2.2.2.29.2.3. del presente decreto, de la siguiente manera:

 

1. Cuando la solicitud de ingreso al programa se presente hasta el día antes de la fecha de expedición del acto administrativo de apertura de investigación y formulación de pliego de cargos:

 

1.1. Al primer Solicitante se le otorgará la exoneración total de la multa a imponer.

 

1.2. Al segundo Solicitante se le otorgará una reducción de entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%) de la multa a imponer, de acuerdo con la utilidad de la información y las pruebas aportadas en el trámite de la delación.

 

1.3. Al tercer Solicitante se le otorgará una reducción de hasta el veinticinco por ciento (25%) de la multa a imponer, de acuerdo con la utilidad de la información y las pruebas aportadas en el trámite.

 

2. Cuando la solicitud de ingreso al programa se presente el día de la fecha de expedición del acto administrativo de apertura de investigación y formulación de pliego de cargos, o con posterioridad a la misma:

 

2.1. Al primer Solicitante se le otorgará una reducción de hasta el treinta por ciento (30%) de la multa a imponer, de acuerdo con la utilidad de la información y las pruebas aportadas en el trámite de la delación.

 

2.2. Al segundo Solicitante se le otorgará una reducción de hasta el veinte por ciento (20%) de la multa a imponer, de acuerdo con la utilidad de la información y las pruebas aportadas en el trámite de la delación.

 

2.3. Al tercer Solicitante se le otorgará una reducción de hasta el quince por ciento (15%) de la multa a imponer, de acuerdo con la utilidad de la información y las pruebas aportadas en el trámite.

 

Se entenderá que la información y pruebas son útiles para la investigación, cuando agreguen valor respecto de aquellas con que ya cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio, incluidas las aportadas por otros Solicitantes o Delatores. El grado de exigencia para determinar la utilidad de la información y las pruebas será valorado teniendo en cuenta la etapa en que se encuentre la actuación administrativa.

 

Parágrafo. En todo caso, el número máximo de Delatores que pueden acogerse al Programa de Beneficios por Colaboración en cada actuación administrativa será de tres (3).

 

Artículo 2.2.2.29.2.3. Requisitos para marcar el momento de entrada al Programa de Beneficios por Colaboración. Para efectos de lo previsto en el artículo 2.2.2.29.2.2. del presente Decreto, la solicitud de beneficios por colaboración deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

1. Reconocer la participación en la conducta contraria a la libre competencia.

 

2. Suministrar información, por lo menos sucinta, sobre la existencia de la conducta contraria a la libre competencia, su forma de operación, el producto o servicio involucrado, y los participantes en la misma.

 

Hecha la solicitud con el lleno de los requisitos aquí establecidos, se entenderá definido el momento de entrada al Programa de Beneficios por Colaboración.

 

Artículo 2.2.2.29.2.4. Mecanismos para definir el momento de entrada al Programa de Beneficios por Colaboración. La solicitud de beneficios por colaboración deberá presentarse ante el Funcionario Competente. La solicitud podrá presentarse por escrito radicado, correo electrónico o de forma verbal, de manera remota o presencialmente. En este último caso, se tendrá como momento de entrada al Programa el de la fecha de radicación del acta sobre la ocurrencia de la reunión presencial.

 

El orden cronológico de prelación de la respectiva solicitud se establecerá de conformidad con la certificación que produzca el Funcionario Competente.

 

El Funcionario Competente informará mediante acto de trámite al Solicitante si su solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo anterior, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo. En este evento, la solicitud se tendrá por no presentada.

 

En caso de que la solicitud cumpla con los requisitos, en el mismo plazo, el Funcionario Competente producirá la certificación en la que se informa al Solicitante la posición que ocupa dentro del orden de prelación en el Programa de Beneficios por Colaboración.

 

Parágrafo 1. Si iniciado un trámite de beneficios por colaboración, el Funcionario Competente y el Solicitante no suscriben el respectivo Convenio de Beneficios por Colaboración, los demás Solicitantes o Delatores que estuviesen en turno tendrán derecho a ascender en el respectivo orden de prelación.

 

Parágrafo 2. El Facilitador que pretenda para sí la extensión de la exoneración o reducción de la multa negociada por el Delator Agente del Mercado, no podrá ostentar simultáneamente la condición de Solicitante o Delator. En caso de que el Facilitador pretenda adquirir la condición de Delator, deberá agotar el procedimiento previsto para ello y renunciar a la extensión de beneficios obtenidos por el Agente del Mercado.

 

Artículo 2.2.2.29.2.5. Oportunidad para presentar la solicitud de beneficios por colaboración. Las solicitudes de beneficios por colaboración podrán presentarse hasta antes del vencimiento del término de los veinte (20) días para descorrer el traslado del pliego de cargos y solicitar o aportar pruebas dentro de la investigación por la presunta comisión de una conducta anticompetitiva.

 

Artículo 2.2.2.29.2.6. Requisitos para suscribir el Convenio de Beneficios por Colaboración. El Funcionario Competente suscribirá el Convenio de Beneficios por Colaboración con el Solicitante que reúna los siguientes requisitos:

 

1. Reconozca su participación en la conducta anticompetitiva delatada.

 

2. Suministre información y aporte pruebas útiles sobre la existencia de la conducta contraria a la libre competencia y su forma de operación, incluyendo aspectos tales como: objetivos, principales actividades, funcionamiento, nombre de los partícipes, grado de participación, domicilio, producto o servicio, área geográfica afectada e inicio y duración estimada de la conducta delatada.

 

3. Atienda los requerimientos e instrucciones que haya impartido la Superintendencia de Industria y Comercio en el curso de la negociación del Convenio de Beneficios por Colaboración.

 

4. Termine su participación en la conducta anticompetitiva, en los términos que establezca el Funcionario Competente.

 

Parágrafo. En cualquier momento durante el trámite de beneficios por colaboración, previo a la suscripción del Convenio, el Solicitante podrá retirar la solicitud de beneficios por colaboración, incluyendo los elementos de prueba presentados.

 

Comunicada la decisión por parte del Funcionario Competente al Solicitante, sobre el incumplimiento de los requisitos para suscribir el Convenio, se incorporarán al expediente de la eventual actuación administrativa que se adelante, los elementos de prueba que no hayan sido retirados, previa autorización irrevocable del Solicitante. Dicho consentimiento se entenderá como una solicitud de reducción de la multa potencialmente aplicable.

 

SECCIÓN 3

 

BENEFICIOS POR COLABORACIÓN PARA LOS AGENTES DEL MERCADO Y LOS FACILITADORES

 

Artículo 2.2.2.29.3.1. Concesión y pérdida de beneficios para el suscriptor del Convenio de Beneficios por Colaboración. En el acto administrativo que decida la actuación administrativa el Superintendente de Industria y Comercio concederá los beneficios por colaboración convenidos con el funcionario Competente, salvo que ocurra alguna de las siguientes causales previstas para la pérdida de tales beneficios:

 

1. Cuando el Delator controvierta en el curso de la investigación los hechos reconocidos en el trámite de solicitud de beneficios por colaboración.

 

2. Cuando el Delator no facilite la práctica de declaraciones de sus empleados o administradores.

 

3. Cuando el Delator desatienda los requerimientos que realice la Superintendencia de Industria y Comercio para la comprobación o ratificación de la información suministrada y los hechos reconocidos.

 

4. Cuando el Delator destruya, altere u obstaculice el acceso a información o elementos de prueba relevantes en relación con la presunta conducta anticompetitiva.

 

5. Cuando se pruebe que el Delator ostentó la condición de Instigador o Promotor de la conducta delatada.

 

6. Cuando el delator no haya cesado inmediatamente su participación en la conducta anticompetitiva.

 

7. Cuando el Delator incumpla cualquiera de las obligaciones estipuladas en el presente Decreto y/o en el Convenio de Beneficios por Colaboración suscrito con el Funcionario Competente.

 

Parágrafo. En el evento en que se afirme que algún partícipe en la conducta delatada tiene la condición de Instigador o Promotor, la pérdida de beneficios será decidida por el Superintendente de Industria y Comercio al resolver el caso, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.

 

Artículo 2.2.2.29.3.2. Alcance de la exoneración a los facilitadores. La exoneración total o reducción de la multa concedida a un Delator que haya participado como Agente del Mercado en una conducta anticompetitiva, se extenderá, en el mismo porcentaje, a todos los sujetos de derecho que actúan o hayan actuado para aquel como Facilitadores, y que colaboren en el curso de la actuación.

 

Los beneficios a los que hace referencia el inciso anterior, no se extenderán a los Facilitadores cuando:

 

1. Nieguen su participación o responsabilidad en la conducta anticompetitiva objeto de delación o nieguen los hechos reconocidos dentro del trámite de suscripción del Convenio de Beneficios por Colaboración.

 

Lo anterior no limita el derecho a controvertir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su participación;

 

2. Cuando sean renuentes a concurrir a la práctica de pruebas en las que su presencia sea requerida.

 

3. Cuando destruyan, alteren u obstaculicen el acceso a información o elementos de prueba relevantes en relación con la conducta anticornpetitiva delatada.

 

4. Cuando el Delator para el que actúan o hayan actuado pierda los beneficios por colaboración.

 

Parágrafo. Cuando quien se presenta a colaborar sea un Facilitador, la exoneración total o la reducción de la multa recibida por el Facilitador no se extenderán al Agente del Mercado.

 

SECCIÓN 4

 

OTROS BENEFICIOS

 

Artículo 2.2.2.29.4.1. Beneficio adicional por delatar la existencia de otras conductas contrarias a la libre competencia. Al Delator que, no teniendo el primer puesto en el orden de prelación en una actuación determinada, sea el primer Solicitante en relación con otras conductas anticompetitivas, se le otorgará una reducción adicional de la multa a imponer en la primera actuación en los siguientes términos:

 

1. En caso que la nueva solicitud se haga con anterioridad a la fecha de expedición del acto administrativo de apertura de investigación y formulación de pliego de cargos de la segunda actuación, la reducción a la que hace mención este artículo será del veinte por ciento (20%) del total de la multa a imponer.

 

2. En caso que la nueva solicitud se haga en la fecha de expedición del acto administrativo de apertura de investigación y formulación de pliego de cargos de la segunda actuación, o con posterioridad a la misma, la reducción a la que hace mención este artículo será del diez por ciento (10%) del total de la multa a imponer.

 

Este beneficio solo podrá concederse por una vez en la investigación. Los límites máximos a que se refiere el artículo 2.2.2.29.2.2. del presente Decreto, podrán superarse con la aplicación de este beneficio adicional.

 

Para que un Delator pueda acceder a este beneficio adicional, deberá haber informado a la autoridad la existencia de la conducta anticompetitiva distinta a la que es objeto de la actuación en la que el Delator no tiene el primer puesto en el orden de prelación, antes de haber suscrito con la autoridad el Convenio de Beneficios por Colaboración dentro de la actuación en la que pretende recibir este beneficio adicional.

 

Las condiciones definidas en los artículos 2.2.2.29.2.3., 2.2.2.29.2.4., 2.2.2.29.2.5., 2.2.2.29.2.6., 2.2.2.29.3.1. Y 2.2.2.29.3.2. del presente Decreto aplican para lo definido en el presente artículo.

 

Artículo 2.2.2.29.4.2. Beneficios para facilitadores de otras conductas anticompetitivas. El Facilitador que delate cualquier conducta anticompetitiva unilateral de un Agente de Mercado -en la que no participen más Agentes del Mercado-, podrá recibir los beneficios previstos en este Capítulo.

 

Para el efecto, se seguirá el procedimiento descrito en este Capítulo para la obtención de beneficios por colaboración en lo que corresponda.

 

Los Agentes del Mercado no podrán acceder a beneficios por colaboración en conductas anticompetitivas unilaterales -en la que no participen más Agentes del Mercado-, en los términos del artículo 2.2.2.29.1.1. del presente Decreto.

 

Artículo 2.2.2.29.4.3. Expediente separado por cada solicitud de beneficios. Cada solicitud de beneficios por colaboración se tramitará en expedientes separados del que corresponde a la investigación.

 

Artículo 2.2.2.29.4.4. Reserva. La reserva en el trámite de solicitud de beneficios por colaboración se regirá por lo dispuesto en la Ley 1340 de 2009, y demás normas que la norma que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

SECCIÓN 5

 

ACUERDOS PARA LA ESTABILIDAD DE UN SECTOR DE LA ECONOMÍA SECTORES BÁSICOS

 

Artículo 2.2.2.29.5.1. Para los efectos del parágrafo del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, considérense sectores básicos de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general y el bienestar social, todas aquellas actividades económicas que tengan o llegaren a tener en el futuro importancia fundamental para estructurar racionalmente la economía del país y abastecerlo de bienes o servicios indispensables al bienestar general, tales como:

 

1. El proceso de producción y distribución de bienes destinados a satisfacer las necesidades de la alimentación, el vestido, la sanidad y la vivienda de la población colombiana;

 

2. La producción y distribución de combustibles y la prestación de los servicios bancarios, educativos, de transporte, energía eléctrica, acueducto, telecomunicaciones y seguros."

 

Artículo 2. Transición. Las disposiciones que se sustituyen con el artículo precedente, se aplicaran a las solicitudes de beneficios por colaboración presentadas desde la entrada vigencia del presente acto administrativo.

 

Las solicitudes de beneficios por colaboración presentadas con anterioridad a la vigencia de este Decreto, se regirán por las disposiciones vigentes al momento de realizarse dichas solicitudes.

 

Artículo 3. Vigencia y sustituciones. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y sustituye en su totalidad el Capítulo 29 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 23 días del mes de febrero de 2022

 

LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

 

MARIA XIMENA LOMBANA VILLALBA