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Concepto 896 de 1999 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA08961999) ESTADOS FINANCIEROS DE LAS ENTIDADES DEDICADAS A LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES

(CÓDIGO CJA08961999) ESTADOS FINANCIEROS DE LAS ENTIDADES DEDICADAS A LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES.- El Director de la Unidad de Estudios Y Conceptos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio 2-45765 del 2 de noviembre de 1999, conceptuó:

 

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1. MARCO NORMATIVO

 

La imposición de multas a las personas naturales o jurídicas dedicadas a desarrollar la actividad de promoción y enajenación de inmuebles, que no entreguen oportunamente los estados financieros a la entidad que ejerce el control, inspección y vigilancia, está contenida en las siguientes disposiciones:

 

Artículo 3, Parágrafo 1 del Decreto 2610 de 1979, que señala:

 

"Todo aquel que haya solicitado y obtenido su registro ante la Superintendencia Bancaria está en la obligación de remitir en las fechas que señale el Superintendente Bancario el balance cortado a diciembre 31 del año anterior, en los formularios oficiales que para el efecto suministre la Superintendencia Bancaria. La no presentación oportuna del balance será sancionada por el Superintendente Bancario con multas de mil pesos ($1000.00) M/ Cte., por cada día de retardo a favor del Tesoro Nacional. (subrayado fuera del texto).

 

Las facultades y competencias, que el Decreto 2610 de 1979, le señalaba a la Superintendencia Bancaria, corresponden hoy al Distrito Capital y a los municipios del país, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 78 de 1987. En ejercicio de tales facultades, la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, emitió la Circular Externa 1 del 27 de abril de 1998, señalando como fecha límite para cumplir con tal obligación "el primer día hábil del mes de mayo de cada año".

 

La anterior disposición, es plenamente concordante y similar a la expedida en su momento por la Superintendencia Bancaria, cuando ejercía el control, inspección y vigilancia de las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, contenida en la Circular DTD-109 de 1981, salvo, en la aclaración de que el plazo para la entrega de dicha información es el primer día hábil del mes de mayo.

 

2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

 

Visto el marco normativo aplicable a las multas que impone la Subsecretaría de Control de Vivienda, por la no entrega oportuna de los estados financieros, por quienes están obligados a ello, es preciso determinar si resulta correcta o no la interpretación que le da dicha dependencia al artículo 3, parágrafo 1 del Decreto 2610 de 1979, en el sentido que cuando la norma habla "por cada día de retardo..." se refiere es a días hábiles.

 

Para ello, se requiere analizar qué significación y relevancia jurídica tiene el plazo, así como sus diferentes modalidades:

 

2.1 Naturaleza jurídica del plazo

 

El plazo se encuentra definido por el artículo 1551 del Código Civil como: "la época que se fija para el cumplimiento de una obligación", precepto que si bien, podría merecer alguna crítica, ya que puede ser aplicable no solamente al cumplimiento de obligaciones sino a su exigibilidad, así como puede afectar otra clase de derechos, lo cierto es que frente al tema objeto de análisis tiene plena aplicabilidad.

 

En efecto, a partir de tal definición, es fácil colegir, que el plazo se refiere de manera precisa al día o a la fecha señalada para cumplir, o aún extinguir una determinada obligación, pero igual, puede entenderse el plazo como sinónimo de tiempo, período, intervalo, término o lapso. Es decir, el interregno entre el acto o hecho constitutivo o generante de la obligación y el día señalado para su cumplimiento o para su exigibilidad.

 

En conclusión, en nuestra legislación la expresión término o plazo, es utilizada indistintamente, tanto por el legislador como por la doctrina y la jurisprudencia.

 

El plazo, así concebido, tiene diferentes orígenes pues bien puede ser de orden legal, convencional o judicial. Es legal, cuando la misma ley señala la época, en que debe cumplirse o exigirse la obligación, como ocurre en el caso sometido a estudio; es convencional, cuando ha mediado la voluntad de las partes para su señalamiento y es judicial cuando es el juez, quien a falta de plazo legal o convencional o por autorización legal lo fija o determina.

 

2.2 Plazos o términos en el ordenamiento legal

 

Fundamentalmente se encuentran contenidos en el Código de Régimen Político y Municipal, de donde se nutre toda la legislación tanto sustancial como procesal y por tanto, resulta aplicable no solo en materia judicial sino en asuntos de orden administrativo, de suerte que obliga a su estudio para dilucidar el presente asunto.

 

Así, en el artículo 59 ibídem, se indica que "Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo..." (subrayado nuestro).

 

Por su parte el artículo 60 que se refiere al cómputo de plazos dispone: "Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo.." (subrayado fuera del texto).

 

El artículo 62 indica que: "En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.."

 

3. CONCLUSIONES

 

Estando reseñadas las proposiciones jurídicas que consideramos aplicables al caso concreto, corresponde entonces hacer el ejercicio hermenéutico, para desentrañar el sentido y significación de ellas frente al problema jurídico planteado.

 

La obligación que tienen las personas naturales y jurídicas sometidas al control, inspección y vigilancia de la Subsecretaría de Control y Vivienda, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 1 del Artículo 3 del Decreto 2610 de 1979, es la de entregar los estados financieros cortados a diciembre 31 del año inmediatamente anterior en "las fechas que señale" dicha entidad. La "no presentación oportuna" se sanciona con multa de $1.000,00 por cada día de retardo.

 

Del análisis e interpretación de la norma en comento, queda claro que las personas y entidades vigiladas, deben remitir a la Subsecretaría sus estados financieros al 31 de diciembre de cada año. Ello significa que desde esta fecha, surge tal obligación; no obstante, se les ha concedido un plazo para su entrega, que como bien se establece en la Circular Externa 1 del 27 de abril de 1998, corresponde al "primer día hábil de mes de mayo de cada año".

 

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Así las cosas, si la fecha límite es hasta el primer día hábil del mes de mayo, se tiene entonces, que la obligación quedaría satisfecha, en los términos del artículo 59 y 60 ibídem si se efectúa antes de la "media noche del último día del plazo". No ejecutada la obligación dentro del límite indicado, las personas vigiladas entran en mora de cumplir, pues el plazo ha precluído y entonces tendremos que remitirnos al Régimen General de las Obligaciones, contenido en el Libro Cuarto del Código Civil, y de manera específica al artículo 1608 que establece:

 

"El deudor está en mora:

 

"1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado...".

 

Dentro de este contexto, encontrándose en mora el vigilado de cumplir su obligación, surge la posibilidad para la administración de imponer la multa por cada día de retardo, entendiéndose en este caso que no podrían excluirse los feriados o de vacancia, pues aquí el obligado incurrió ipso facto en mora y por tanto está constreñido a dar cumplimiento inmediato, so pena de acarrear con el pago de la multa establecida por cada día calendario de retardo, pues aquí el legislador no hizo distinción alguna.

 

En conclusión, iniciado el período de mora, el cual ocurre una vez vencido el plazo otorgado por la administración para la entrega de los estados financieros, no resulta lógico excluir los días feriados o de vacancia, por cuanto la morosidad es una conducta que debe ser calificada desde el mismo instante en que se incurre en ella, e interpretar en sentido contrario, significaría tanto como otorgar un período de gracia a quien ha incumplido una obligación impuesta por el ordenamiento jurídico.

 

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Firman GLORIA EDITH MARTÍNEZ SIERRA. JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR, Subsecretario de Asuntos Legales.