RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Ley 2130 de 2021 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
04/08/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/08/2021
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51756 del 04 de agosto de 2021.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 2130 DE 2021

 

(Agosto 04)

 

Por medio de la cual se establecen incentivos tributarios para la formación y educación de la fuerza publica, becas para la fuerza pública

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer beneficios tributarios para las personas naturales y jurídicas que realicen donaciones a programas de becas que financien la formación de quienes ingresen a la Fuerza Pública y aquellos alumnos que una vez ya vinculados a los programas, cumplan con las exigencias académicas y apliquen al programa de becas.

 

ARTÍCULO 2°. Adiciónese un numeral iv.) al inciso segundo del artículo 158-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

"Artículo 158-1. DEDUCCIÓN POR DONACIONES E INVERSIONES EN INVESTIGACIÓN, DESARROLLO TECNOLÓGICO E INNOVACIÓN.

 

(...)

 

iv.) a las donaciones recibidas por intermedio del ICETEX, dirigidas a programas de becas que financien la formación y educación de quienes ingresen a la Fuerza Pública que pertenezcan a los estratos 1, 2 y 3 y a los alumnos que, una vez ya vinculados a los programas, apliquen al programa de becas y cumplan con las exigencias académicas, estarán exentas de gastos administrativos y los rendimientos financieros causados serán reinvertidos en el mismo programa.

 

ARTÍCULO 3°. Adiciónese un numeral iv.) al parágrafo 2 del artículo 256 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 256. DESCUENTO PARA INVERSIONES REALIZADAS EN INVESTIGACIÓN, DESARROLLO TECNOLÓGICO O INNOVACIÓN. (... )

 

iv.) a las donaciones recibidas por intermedio del ICETEX, dirigidas a programas de becas que financien la formación y educación de quienes ingresen a la Fuerza Pública que pertenezcan a los estratos 1, 2 y 3 y a los alumnos que, una vez ya vinculados a los programas, apliquen al programa de becas y cumplan con las exigencias académicas, estarán exentas de gastos administrativos y los rendimientos financieros causados serán reinvertidos en el mismo programa".

 

ARTÍCULO 4°. BECAS PARA LA FUERZA PÚBLICA. Las becas de estudio de las que trata esta ley podrán ser total o parcial, o créditos condona bies que podrán incluir matrícula, dotación, manutención, útiles, libros y transporte, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional respecto de las condiciones de asignación y funcionamiento de los programas de becas y créditos condona bies a los que hace referencia el presente artículo.

 

Parágrafo 1. Los becarios serán ciudadanos colombianos que por primera vez ingresen a la formación en la Fuerza Pública y aquellos estudiantes de las distintas academias que cumplan con los requisitos exigidos en la reglamentación.

 

Parágrafo 2. Se priorizará la asignación de becas de las que trata el presente artículo a aspirantes que provengan de los municipios con mayores índices de pobreza, mayor afectación por el conflicto armado, menor presencia institucional y mayor afectación por economías ilegales.

 

Parágrafo 3. Dentro de los criterios para la asignación de las becas, deberá tenerse en consideración el desempeño académico y las condiciones socioeconómicas del aspirante, entre otros.

 

Parágrafo 4. En virtud del principio de trasparencia administrativa, anualmente el Ministerio de Defensa Nacional deberá rendir un informe al Congreso de la República de los recursos recibidos, su destinación y la forma de asignación.

 

Parágrafo 5. El Gobierno Nacional, en cabeza de los Ministerios de Defensa Nacional y Ministerio de Educación, dentro de los dos (2) años siguientes a la promulgación de la presente Ley reglamentará la materia.

 

ARTÍCULO 5°. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su publicación.

 

ARTURO CHAR CHALJUB

 

Presidente del Honorable Senado de la República

 

GREGORIO ELJACH PACHECO

 

Secretario General del Honorable Senado de la República

 

GERMÁN ALCIDES BLANCO ÁLVAREZ

 

Presidente de la Honorable Cámara De Representantes

 

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

 

Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 04 días del mes de agosto del año 2021.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO

 

Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

DIEGO MOLANO APONTE

 

Ministro de Defensa Nacional

 

MARIA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ

 

Ministra de Educación Nacional