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Decreto 574 de 2022 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
19/04/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 574 DE 2022

 

(Abril 19)

 

Por el cual se adiciona de manera transitoria el Capítulo 7 al Título 1, Parte 4, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector educación- y se reglamenta el concurso de méritos para el ingreso al sistema especial de carrera docente en zonas rurales

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991, y el numeral 5.7 del artículo 5o de la Ley 715 de 2001, y,

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 67 de la Constitución Política establece que la educación es un derecho de las personas y un servicio público que tiene una función social, con el cual se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. Así mismo, prevé que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los niños, niñas y adolescentes las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. 

 

Que el artículo 68 de la Constitución Política prescribe que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica y que la ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente. 

 

Que el artículo 125 de la Constitución Política establece que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley serán nombrados por concurso público. De igual forma, prescribe que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. 

 

Que el artículo 130 de la Constitución Política establece que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) es responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial. 

 

Que el Decreto Ley 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente" establece el concurso público de mérito mecanismo para el ingreso al servicio educativo estatal.

 

Que de acuerdo con lo expresado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del numeral 3 del artículo 4 de la Ley 909 de 2004 "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones" mediante Sentencia C-1230 de 2005, lo hace bajo el entendido de que la administración de los sistemas específicos y especiales de carrera administrativa de origen legal corresponde a la CNSC. Adicionalmente, mediante Sentencia C-175 de 2006, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “El que regula el personal docente”, contenida en el numeral 2 del artículo 3° de la Ley 909 de 2004, el cual señala que las disposiciones contenidas en dicha ley se aplicarán, con carácter supletorio a los servidores públicos de las carreras especiales, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, bajo el entendido que el sistema especial de carrera docente es de origen legal. 

 

Que el numeral 5.7 del artículo 5° de la Ley 715 de 2001 "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros" establece que la Nación tiene la competencia para reglamentar los concursos que rigen para la carrera docente.

 

Que el artículo 3 del Decreto Ley 760 de 2005 “Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones", modificado por el artículo 134 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país", en concordancia con lo resuelto por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-518 de 2016, establece que los concursos o procesos de selección de mérito serán adelantados por la CNSC a través de contratos o convenios interadministrativos que suscriba con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), universidades públicas o privadas, instituciones universitarias e instituciones de educación superior de naturaleza pública o privada acreditadas por la CNSC. 

 

Que de conformidad con el inciso segundo del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 "Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022". "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad", el artículo 134 de la Ley 1753 de 2015 está vigente hasta que sea derogado o modificado por una norma posterior, 

 

Que adicionalmente, las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia pacto por la equidad", establecen en el objetivo 4 "Más y mejor educación rural”, del literal c. "Educación de calidad para un futuro con oportunidades para todos”, del “Pacto por la equidad: política social moderna centrada en la familia, eficiente, de calidad y conectada a mercados" que se adelantará por única vez un concurso especial para proveer las vacantes definitivas de docentes y directivos docentes, ubicadas en las zonas rurales del país, según los requisitos establecidos en el Decreto Ley 882 de 2017 “Por el cual se adoptan normas sobre la organización y prestación del servicio educativo estatal y el ejercicio de la profesión docente en zonas afectadas por el conflicto armado", que el Ministerio de Educación Nacional señalará las condiciones y zonas rurales adicionales a las de los municipios con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y que en este concurso especial rural serán aplicables los requisitos mínimos vigentes para cada uno de los cargos docentes y directivos docentes.

 

Que mediante la Resolución 3842 de 2022, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, se adoptó el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos de directivos docentes y docentes del sistema especial de carrera docente. 

 

Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 5.7. del artículo 5 de la Ley 715 de 2001, y en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 5012 de 2009, le corresponde al Gobierno Nacional la expedición de las normas que reglamentan el proceso de selección de ingreso al sistema especial de carrera docente y suministrar los insumos que requiera la CNSC para la elaboración de los acuerdos de convocatoria a concurso. 

 

Que de acuerdo con lo establecido en los numerales 6.1.2. y 6.2.3. del artículo 6 y, 7.3 y 7.10. del artículo 7 de la Ley 715 de 2001, les corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación suministrar la información sobre la prestación del servicio educativo, de conformidad con la administración del personal docente. 

 

Que según el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, los jefes de personal o quienes hagan sus veces en las entidades pertenecientes a los sistemas general de carrera y específico o especial de origen legal vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil deberán reportar las vacantes definitivas de las diferentes áreas, niveles o cargos pertenecientes al sistema especial de carrera docente y definidas en el correspondiente manual de funciones, requisitos y competencias en el aplicativo Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) de la CNSC.

 

Que de acuerdo con lo establecido en los literales a) y f) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 la CNSC debe consolidar la OPEC y expedir los acuerdos de convocatoria a concurso por entidad convocante, conforme la información que repose en el banco de datos. 

 

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.6.4. de Decreto 1083 de 2015 la convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto por la CNSC antes de iniciarse las inscripciones, lo cual deberá ser divulgado por la entidad que adelanta el proceso de selección. 

 

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen dicho Sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo. 

 

Que la presente norma se expide con fundamento en la potestad reglamentaria del Presidente de la República, y debe quedar compilada en el Decreto 1075 de 2015. 

 

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 3 y el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República", el proyecto de decreto fue publicado y socializado entre el 6 y el 23 de septiembre de 2021, entre el 12 y el 28 de noviembre de 2021 y entre el 3 y 19 de enero de 2022 para observaciones de la ciudadanía. 

 

Que, en mérito de lo expuesto, 

 

DECRETA

 

Artículo 1. Adición transitoria del Capítulo 7 al Título 1, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015. Adicionar de manera transitoria el Capítulo 7 al Título 1, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, hasta que concluya el concurso de méritos especial para zonas rurales establecido en este capítulo, el cual quedará así: 

 

"CAPÍTULO 7

 

CONCURSO DE MÉRITOS ESPECIAL PARA ZONAS RURALES

 

SECCIÓN 1

 

DISPOSICIONES GENERALES, DETERMINACIÓN Y REPORTE DE VACANTES DEFINITIVAS

 

Artículo 2.4.1.7.1.1. Objeto. El presente capítulo reglamenta el concurso de méritos para el ingreso al sistema especial de carrera docente en zonas rurales, que adelantará la CNSC por única vez, para proveer las vacantes definitivas de docentes y directivos docentes ubicadas en establecimientos educativos caracterizados como rurales, de acuerdo con la clasificación del Directorio Único de Establecimientos Educativos administrado por el DANE, el cual tendrá como fundamento la estructura establecida en el Decreto Ley 882 de 2017 y como requisitos mínimos de participación los establecidos en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias expedido por el Ministerio de Educación Nacional. 

 

Artículo 2.4.1.7.1.2. Ámbito de aplicación. Los preceptos contenidos en el presente capítulo se aplican a la CNSC, al Ministerio de Educación Nacional y a las entidades territoriales certificadas en educación que tengan vacantes definitivas ubicadas en zonas rurales y presten el servicio educativo. 

 

Parágrafo. Las Convocatorias de la CNSC para proveer las vacantes definitivas de directivos docentes y docentes ubicadas en establecimientos educativos caracterizados como rurales, que se encuentren vigentes a la fecha de expedición del presente decreto, deberán ajustarse a las disposiciones establecidas en este capítulo, siempre que no haya iniciado la etapa de inscripciones. 

 

Artículo 2.4.1.7.1.3. Determinación y reporte de vacantes definitivas. Para la provisión por mérito de la planta de personal destinada a las zonas rurales, las entidades territoriales certificadas deberán establecer las vacantes definitivas en los cargos docentes y directivos docentes ubicados en la planta de personal de los establecimientos educativos oficiales caracterizados como rurales, de conformidad con el Directorio Único de Establecimientos Educativos- DUE .

 

Estas vacantes definitivas deberán ser reportadas y certificadas por el gobernador, alcalde o el secretario de educación, siempre que tenga delegada la competencia de nominación, de la correspondiente entidad territorial certificada en educación a la CNSC con copia al Ministerio de Educación Nacional, para que dicha Comisión adelante la convocatoria de selección por mérito, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo. 

 

SECCIÓN 2

 

CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS

 

Artículo 2.4.1.7.2.1. Principios. El concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente capítulo transitorio estará sujeto a los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución Política y en el artículo 2 de la Ley 909 de 2004. 

 

Artículo 2.4.1.7.2.2. Estructura del concurso y factores de puntuación. De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 882 de 2017, el concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente Capítulo tendrá las siguientes etapas: 

 

1. Convocatoria. En ella se establecerán las fases del concurso, los requisitos generales, los empleos que serán provistos con base en los resultados de la convocatoria, los medios de divulgación y el cronograma del concurso. 

 

2. Inscripciones. 

 

3. Aplicación de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos, la cual tiene carácter eliminatorio, y de la prueba psicotécnica. 

 

4. Publicación de resultados de las pruebas y reclamaciones. 

 

5. Recepción de reclamaciones. documentos, verificación de requisitos, publicación y reclamaciones.

 

6. Valoración de antecedentes, publicación y reclamaciones. 

 

7. Publicación de resultados consolidados y aclaraciones. 

 

8. Elaboración de la lista de elegibles. 

 

9. Nombramiento en periodo de prueba y evaluación del mismo. 

 

10. Inscripción o actualización en el registro público de carrera. 

 

Los factores de puntuación en este proceso de selección son los siguientes: 

 

 

Artículo 2.4.1.7.2.3 Convocatoria. La CNSC adoptará mediante acto administrativo la convocatoria a concurso para la provisión de las vacantes definitivas de las plantas de cargos docentes y de directivos docentes de las zonas rurales, de conformidad con lo establecido en la Sección 2 de este Capítulo. Dicha convocatoria será la norma reguladora de todo el concurso y obliga a todas las partes que intervienen en el mismo.

 

Artículo 2.4.1.7.2.4. Divulgación de la convocatoria. La CNSC divulgará la convocatoria a través de su página Web, la cual se constituye en el medio oficial de divulgación de todas las actuaciones de la convocatoria, sin perjuicio de que pueda usar otros medios que garanticen su amplia difusión. 

 

Artículo 2.4.1.7.2.5. Modificación de la convocatoria. Antes de iniciarse las inscripciones, la convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto por la CNSC. 

 

Iniciadas las inscripciones, la convocatoria solo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de recepción de inscripciones y aplicación de las pruebas. En todo caso, los cronogramas previstos no podrán establecer fechas y horas anticipadas a las inicialmente previstas en la convocatoria. 

 

Las modificaciones respecto de la aplicación de las pruebas se divulgarán a través de la página web de la Comisión, por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha establecida.

 

Artículo 2.4.1.7.2.6. Requisitos para participar en el concurso. Para inscribirse en el concurso para la provisión de empleos Docentes y directivos docentes, se requiere acreditar título de Normalista Superior expedido por una de las Escuelas Normales Superiores, con autorización del programa de formación complementario por parte del Ministerio de Educación Nacional, o de Licenciado en Educación u otro título profesional expedido por una institución universitaria, nacional o extranjera, académicamente habilitada para ello, que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias vigente, proferido por el Ministerio de Educación Nacional. 

 

Artículo 2.4.1.7.2.7. Inscripción en el concurso. La inscripción de los aspirantes se hará dentro del término previsto en la convocatoria. de acuerdo con i procedimientos y requisitos señalados en la misma. El término para realizar la inscripción no podrá ser inferior a quince (15) días. 

 

La información sobre el cumplimiento de los requisitos para la inscripción al concurso se entenderá suministrada bajo juramento por parte del aspirante. 

 

Parágrafo: La inscripción al concurso de que trata el presente capítulo deberá ser agrupada por la CNSC de acuerdo con los criterios de organización definidos por esta y coincidir con el establecido para el próximo concurso que se desarrolle en aplicación del Capítulo 1, Título 1, Parte 4 Libro 2 del presente Decreto; de tal forma, los aspira solamente podrán inscribirse a una (1) convocatoria perteneciente al Sistema Especial de Carrera Docente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias proferido por el Ministerio de Educación Nacional para participar en el concurso. 

 

Artículo 2.4.1.7.2.8. Derechos de participación. Con el fin de financiar los costos que conlleva la realización de los concursos de mérito de que trata el presente capítulo, la CNSC cobrará a los aspirantes, como derechos de participación en dichos concursos, una suma equivalente a un día y medio de salario mínimo legal diario vigente, tal como lo señala el artículo de la Ley 1033 de 2006. 

 

Si el valor recaudado es insuficiente para atender los costos definidos para el proceso de selección, el faltante podrá ser cubierto con recursos del Sistema General de 

 

Participaciones destinados (sic) a la educación que administra la respectiva entidad territorial certificada, que requiera proveer los cargos objeto de dicho proceso de selección, garantizando previamente las destinaciones establecidas en el artículo 15 de la Ley 715 de 2001. 

 

Parágrafo 1. La entidad territorial certificada podrá autorizar a la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, para realizar el descuento y traslado directo a la CNSC, de la suma que resulte a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. 

 

Parágrafo 2. El valor a sufragar a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación deberá ser cancelado en dos pagos a la CNSC. 

 

El primer pago no deberá superar el 70% del valor a sufragar por parte de la entidad territorial certificada en educación y se realizará una vez se encuentre en firme la resolución de cobro expedida por la CNSC. 

 

Una vez concluido el cobro de derechos de participación, la CNSC podrá ajustar el valor a sufragar por la entidad territorial certificada en educación. Comunicado lo anterior a la entidad territorial, esta contará con sesenta (60) días para efectuar el segundo pago. 

 

Artículo 2.4.1.7.2.9. Desarrollo del concurso público de méritos. La CNSC podrá contratar o suscribir convenios administrativos con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), o con una institución de educación superior pública o privada acreditada por el Ministerio de Educación Nacional, para el desarrollo de una o varias etapas del concurso de méritos regulado en el presente capítulo. 

 

Artículo 2.4.1.7.2.10. Pruebas escritas a aplicar. Las pruebas escritas se aplicarán de manera diferencial para los cargos de docentes y directivos docentes. 

 

1. Directivos Docentes. 

 

1.1. Rector y Director Rural 

 

1.1.1. Prueba de conocimientos específicos y pedagógicos. La prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es la única prueba del concurso que tiene un carácter eliminatorio y clasificatorio, su calificación mínima aprobatoria es de setenta puntos de cien (70/100) para los directivos docentes. La ponderación de esta prueba dentro del concurso de méritos será del 55%. 

 

Esta prueba, que tiene por objeto valorar los niveles de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que demuestren los aspirantes, estará orientada a la aplicación de los saberes adquiridos para ejercer debidamente el cargo de directivo docente y tendrá los siguientes componentes: 

 

1.1.1.1 Lectura crítica: Evalúa la capacidad para comprender textos, así como para emplear de forma adecuada las reglas del lenguaje escrito con el fin de comunicar ideas. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 20%. 

 

1.1.1.2 Razonamiento cuantitativo: Evalúa la capacidad y habilidad para el manejo de las cantidades y los números en diferentes situaciones. Se valora la aplicación inductiva y deductiva de principios básicos de las matemáticas para resolver situaciones que exigen que el individuo utilice los números en sus diferentes representaciones. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 20%. 

 

1.1.1.3. Gestión directiva, administrativa y financiera: Tiene por objeto evaluar las competencias funcionales del directivo docente para establecer los lineamientos que orientan las acciones del establecimiento educativo; favorecer la participación y toma de decisiones en el establecimiento; generar un ambiente sano y agradable para los estudiantes; coordinar y aunar esfuerzos entre el establecimiento y el sector productivo; y asegurar la adecuada gestión organización y administración de los recursos del Establecimiento Educativo en correspondencia con los principios que rigen la administración pública. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 30%. 

 

1.1.1.4. Gestión académica: Tiene por objeto evaluar las competencias funcionales del directivo docente para liderar, gerenciar y orientar los procesos pedagógicos que se dan al interior del establecimiento educativo. El peso porcentual dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 30%.

 

1.1.2. Prueba psicotécnica. Esta prueba, que tiene carácter clasificatorio, valorará las actitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional, así como en relación con las funciones del cargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 6 del Decreto Ley 1278 de 2002. La ponderación de esta prueba dentro del concurso de méritos será del 15%. 

 

1.2. Coordinador 

 

1.2.1. Prueba de conocimientos específicos y pedagógicos. La prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es la única prueba del concurso que tiene un carácter eliminatorio y clasificatorio, su calificación mínima aprobatoria es de setenta puntos de cien (70/100) para los directivos docentes coordinadores. La ponderación de esta prueba dentro del concurso de méritos será del 55%. 

 

Esta prueba, que tiene por objeto valorar los niveles de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que demuestren los aspirantes, estará orientada a la aplicación de los saberes adquiridos para ejercer debidamente el cargo de directivo docente coordinador y tendrá los siguientes componentes: 

 

1.2.1.1. Lectura crítica: Evalúa la capacidad para comprender textos, así como para emplear de forma adecuada las reglas del lenguaje escrito con el fin de comunicar ideas. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 20%. 

 

1.2.1.2. Razonamiento cuantitativo: Evalúa la capacidad y habilidad para el manejo de las cantidades y los números en diferentes situaciones. Se valora la aplicación inductiva y deductiva de principios básicos de las matemáticas para resolver situaciones que exigen que el individuo utilice  los números en sus diferentes representaciones. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 20%. 

 

1.2.1.3. Gestión directiva, administrativa y financiera: Tiene por objeto evaluar las competencias funcionales del directivo docente para establecer los lineamientos que orientan las acciones del establecimiento educativo; favorecer la participación y toma de decisiones en el establecimiento; generar un ambiente sano y agradable para los estudiantes; coordinar y aunar esfuerzos entre el establecimiento y el sector productivo; y asegurar la adecuada gestión organización y administración de los recursos del Establecimiento Educativo en correspondencia con los principios que rigen la administración pública. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 20%. 

 

1.2.1.4. Gestión académica: Tiene por objeto evaluar las competencias funcionales del directivo docente para liderar, gerenciar y orientar los procesos pedagógicos que se dan al interior del establecimiento educativo. El peso porcentual dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 40%. 

 

1.2.2. Prueba psicotécnica. Esta prueba, que tiene carácter clasificatorio, valorará las actitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional, así como en relación con las funciones del cargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 6 del Decreto Ley 1278 de 2002. La ponderación de esta prueba dentro del concurso de méritos será del 15%. 

 

2. Docentes. 

 

2.1. Prueba de conocimientos específicos y pedagógicos. La prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es la única prueba del concurso que tiene un carácter eliminatorio y clasificatorio, su calificación mínima aprobatoria es de sesenta puntos de cien (60/100) para los docentes. La ponderación de esta prueba dentro del concurso de méritos será del 70%. 

 

Esta prueba, que tiene por objeto valorar los niveles de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que demuestren los aspirantes, estará orientada a la aplicación de los saberes adquiridos para ejercer debidamente el cargo de docente y tendrá los siguientes componentes: 

 

2.1.1. Lectura crítica: Evalúa la capacidad para comprender textos, así como para emplear de forma adecuada las reglas del lenguaje escrito con el fin de comunicar ideas. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 20

 

2.1.2. Razonamiento cuantitativo: Evalúa la capacidad y habilidad para el manejo de las cantidades y los números en diferentes situaciones. Se valora la aplicación inductiva y deductiva de principios básicos de las matemáticas para resolver situaciones que exigen que el individuo utilice los números en sus diferentes representaciones. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 20%.

 

2.1.3. Conocimientos específicos: Evalúa las competencias relacionadas con el área de conocimientos específicos según el cargo docente. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 40%. 

 

2.1.4. Conocimientos pedagógicos: Evalúa la capacidad del docente de establecer relaciones formativas, comprensivas y efectivas con los saberes que enseña y aprende, con las acciones desarrolladas en su práctica educativa y consigo mismo en su calidad de docente. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos será del 20%. 

 

2.2. Prueba psicotécnica. Esta prueba, que tiene carácter clasificatorio, valorará las actitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional, así como en relación con las funciones del cargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 5 del Decreto Ley 1278 de 2002. La ponderación de esta prueba dentro del concurso de méritos será del 10%. 

 

Parágrafo. La calificación de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos deberá segmentarse por área, cargo o nivel y por la entidad territorial convocante, garantizando en todo caso, parámetros de calidad y pertinencia en el modelo a aplicar. 

 

Artículo 2.4.1.7.2.11. Citación para la aplicación de las pruebas. Los aspirantes deben ser citados con fecha, hora y lugar para presentar las pruebas de conocimientos específicos y pedagógicos, y la prueba psicotécnica. 

 

La citación a las pruebas es competencia de la CNSC. Para ello, deberá citar a los aspirantes a las pruebas con mínimo diez (10) días calendario de antelación a la fecha en que esté programada. 

 

Artículo 2.4.1.7.2.12. Publicación de los resultados de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos y la prueba psicotécnica. La fecha de la publicación de los resultados de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos y de la prueba psicotécnica será anunciada en la página web de la CNSC con una antelación de cinco (5) días hábiles, sin perjuicio de que se haga también a través de la entidad o institución contratada para el desarrollo de las mismas. 

 

Frente a los resultados de las pruebas escritas, los aspirantes contarán con al menos cinco (5) días hábiles para presentar sus respectivas reclamaciones a través del aplicativo o medio que se disponga para tal finalidad. 

 

Artículo 2.4.1.7.2.13. Presentación de la documentación y verificación de los requisitos. La CNSC definirá el plazo y los medios para la presentación de los documentos requeridos para acreditar los requisitos mínimos. 

 

La CNSC, a través del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) o la institución contratada para adelantar la valoración de antecedentes, adelantará la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos. 

 

La CNSC anunciará a través de su página web, con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles de su publicación, los resultados de verificación de requisitos. Contra este resultado, el aspirante puede presentar su reclamación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el medio que disponga la Comisión. 

 

Una vez sean atendidas las reclamaciones, se publicará el listado definitivo de los aspirantes admitidos a continuar en el proceso de selección por mérito. 

 

Artículo 2.4.1.7.2.14. Valoración de antecedentes. La valoración de antecedentes se aplicará conforme lo reglamente la CNSC en la convocatoria. En todo caso, esta valoración será estrictamente clasificatoria y será aplicada exclusivamente a los aspirantes que superen la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos, y hayan acreditado el cumplimiento de requisitos mínimos establecido en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias, para el desempeño del empleo a proveer. 

 

La CNSC para la definición de la tabla de calificación a aplicar en la valoración de antecedentes, deberá tener en cuenta los siguientes parámetros: 

 

1. Establecer un criterio diferenciador de los aspectos a valorar entre los cargos de docentes y directivos docentes. Así mismo, la tabla de valoración deberá diferenciar el cargo de rector y director rural, y coordinador. 

 

2. Valorar y puntuar el título académico acreditado como requisito mínimo. 

 

3. Valorar y puntuar toda la educación formal adicional a la acreditada como requisito mínimo, otorgando mayor puntaje gradual a los títulos de postgrado en educación que sean afines a las funciones del cargo al cual está aplicando el aspirante en el concurso. 

 

4. Valorar únicamente los certificados de formación continua que correspondan a cursos desarrollados en los últimos cinco (5) años, en temas relacionados con la formación pedagógica, didáctica o de gestión educativa y con intensidades mayores o iguales a cien (100) horas o cuatro (4) créditos académicos. 

 

5. La valoración de experiencia deberá, como mínimo, corresponder al treinta por ciento (30%) del total de la valoración de antecedentes, debiendo establecer criterios diferenciadores que den un mayor reconocimiento a la experiencia docente en las zonas rurales. 

 

Parágrafo. La tabla de calificación de la valoración de antecedentes será adoptada por la CNSC, con base en la propuesta que presente el Ministerio de Educación Nacional. 

 

Artículo 2.4.1.7.2.15. Ponderación y resultados de la valoración de antecedentes. La valoración de antecedentes tendrá una ponderación dentro del concurso del treinta por ciento (30%) para directivos docentes y del veinte por ciento (20%) para docentes. 

 

El resultado de la valoración de antecedentes se expresará en una calificación numérica en escala de cero (0) a cien (100) puntos; para su registro y clasificación, el puntaje incluirá una parte entera y dos (2) decimales. 

 

La CNSC, será la responsable de publicar los resultados de la valoración de antecedentes. Hecha esta publicación, los aspirantes contarán con al menos cinco (5) días hábiles para presentar sus respectivas reclamaciones a través del aplicativo o medio que se prevea para tal finalidad. 

 

Artículo 2.4.1.7.2.16. Consolidación de resultados de las pruebas y publicación. La CNSC, luego de actualizados los resultados con la atención de las reclamaciones, publicará los resultados consolidados de las tres (3) pruebas del concurso, para lo cual deberá anunciar la fecha de esta publicación en su página web con una antelación de mínimo cinco (5) días hábiles. Igualmente, en dicha publicación deberá indicar los medios y tiempos de presentación de las aclaraciones que podrán solicitar los aspirantes, las cuales únicamente pueden estar referidas a su nombre, número de identificación o cuando en dicha compilación se presenten errores formales o aritméticos en alguno de los puntajes de las pruebas y de la valoración de antecedentes del concurso que fueron publicados previamente.

 

Las aclaraciones presentadas deben ser resueltas por la CNSC antes de que proceda a adoptar las listas de elegibles. 

 

Artículo 2.4.1.7.2.17. Listas de elegibles. La CNSC, con los resultados de las pruebas aplicadas en el concurso y mediante acto administrativo, conformará en estricto orden de puntaje consolidado final, la lista de elegibles por cada uno de los cargos de docentes y directivos docentes convocados por las entidades territoriales certificadas en educación. 

 

Las listas de elegibles territoriales incluirán la posición, los nombres y apellidos, número de documento de identidad y puntaje final consolidado obtenido por cada aspirante, el cual se expresará en escala de cero (0) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales. 

 

Artículo 2.4.1.7.2.18. Validez de las listas de elegibles. Las listas de elegibles estarán vigentes durante dos (2) años contados a partir de que quede en firme el acto administrativo que las adopta y tendrán validez únicamente para los empleos convocados de la jurisdicción de la entidad territorial certificada, y para todas las nuevas vacantes definitivas que se generen durante la vigencia de dichas listas, en los establecimientos educativos rurales de la misma. 

 

La entidad territorial certificada en educación sólo podrá hacer el uso de las listas de elegibles para proveer las vacantes definitivas ubicadas en los establecimientos educativos caracterizados como rurales en su jurisdicción, esto conforme al cargo, nivel o área para la cual ha sido conformada. 

 

Artículo 2.4.1.7.2.19. Exclusión de listas de elegibles. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la lista de elegibles, las entidades territoriales certificadas podrán solicitar a la CNSC la exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuren en ella, cuando previa actuación administrativa y respetando el debido proceso, se haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos: 

 

1. Haber sido admitidas al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria.

 

2. Haber aportado documentos falsos o adulterados para su inscripción.

 

3. No haber superado la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos.

 

4. Haber realizado una suplantación en la presentación de las pruebas previstas en el concurso.

 

5. Haber conocido con anticipación las pruebas aplicadas.

 

6. Haber realizado acciones para cometer fraude en el concurso.

 

7. Las demás causales contenidas en la Constitución y en la Ley.

 

Artículo 2.4.1.7.2.20. Actuación administrativa para la exclusión de listas de elegibles. Las actuaciones administrativas adelantadas por la CNSC se regirán por lo dispuesto en el Decreto Ley 760 de 2005 y las disposiciones propias del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Artículo 2.4.1.7.2.21. Audiencia pública de escogencia de vacante definitiva en establecimiento educativo. Una vez se encuentre en firme la lista de elegibles, la CNSC programará la audiencia pública para que cada elegible, en estricto orden descendente del listado conformado para el respectivo cargo, escoja la vacante definitiva en establecimiento educativo, respetando, en todo caso, el cargo docente o directivo docente para el cual haya concursado. 

 

La CNSC podrá delegar en las entidades territoriales certificadas en educación las funciones de citar a los respectivos elegibles y de adelantar la audiencia de que trata el presente artículo. 

 

En el evento del inciso anterior, la CNSC informará a la respectiva entidad territorial certificada en educación de los mecanismos e instrumentos a través de los cuales accederá a la información sobre las vacantes definitivas disponibles. 

 

Para la determinación de las vacantes definitivas que formarán parte de la oferta pública de empleos del concurso de méritos de carácter especial, cada entidad territorial certificada deberá haber resuelto previamente la provisión de cargos de docentes o de directivos docentes, aplicando los criterios definidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto. 

 

Cuando se presenten empates en los puntajes totales obtenidos en las posiciones de la lista de elegibles, en la audiencia pública se resolverá la situación de acuerdo con los criterios de desempate señalados en el Acuerdo de convocatoria a concurso docente que adopte la CNSC. 

 

Parágrafo. Las audiencias públicas de que trata el presente artículo se desarrollarán de acuerdo con la reglamentación que establezca la CNSC y, en todo caso, esta podrá reasumir la competencia delegada a las diferentes entidades territoriales certificadas en educación y efectuar las correspondientes audiencias bajo las modalidades que dicha entidad determine. 

 

Artículo 2.4.1.7.2.22. Nombramiento en período de prueba y evaluación. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización de la audiencia pública de escogencia de vacante definitiva en alguno de los establecimientos educativos oficiales caracterizados como rurales, de conformidad con el Directorio Único de Establecimientos Educativos - DUE, la entidad territorial certificada debe expedir el acto administrativo de nombramiento en período de prueba del directivo docente y docente y comunicarlo al interesado, siempre respetando la vacante seleccionada por el elegible. 

 

Comunicado el nombramiento, el designado dispone de un término improrrogable de cinco (5) días hábiles para comunicar a la entidad territorial su aceptación al cargo y diez (10) días hábiles adicionales para tomar posesión del mismo. En caso de no aceptar o no tomar posesión del cargo en el término establecido, la entidad territorial certificada procederá a nombrar a quien siga en la lista de elegibles, salvo que el designado haya solicitado una prórroga justificada para su posesión y la misma sea aceptada por la entidad territorial certificada; este plazo de prórroga para la posesión no puede ser superior a cuarenta y cinco (45) días calendario. 

 

Al final del período de prueba, el educador será evaluado por el rector o director rural o, tratándose de los referidos directivos, por el nominador de la respectiva entidad territorial certificada en educación o su delegado, siguiendo el protocolo adoptado por la CNSC. 

 

Parágrafo. Durante el período de prueba, el docente o directivo docente no puede ser trasladado, salvo que sea por razones de seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 2, Capítulo 2, Título 5, Parte 4, Libro 2 del presente decreto. 

 

Artículo 2.4.1.7.2.23. Garantías para servidores públicos con derechos de carrera durante un nuevo período de prueba. De conformidad con los Decretos Ley 2277 de 1979 y 1278 de 2002, los directivos docentes y docentes con derechos de carrera que hayan superado el concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente capítulo y sean nombrados en período de prueba tienen los siguientes derechos: 

 

1. Que la entidad territorial certificada en la cual han venido ejerciendo su cargo de carrera, declare la vacancia temporal de su empleo mientras cumplen el período de prueba. En todo caso, dichos directivos docentes o docentes conservarán, sin solución de continuidad, sus condiciones laborales. 

 

2. Los directivos docentes y docentes que continúen bajo el régimen del Decreto Ley 2277 de 1979 mantendrán su asignación básica mensual durante el período de prueba, según el grado en el escalafón que acrediten en el marco de esta norma. 

 

3. Los directivos docentes y docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, que acrediten un nuevo título académico, tendrán durante el período de prueba la asignación básica mensual equivalente al nivel “A” del grado en el escalafón o la correspondiente al grado y nivel salarial del escalafón al que acrediten estar inscritos. La asignación salarial será siempre la que resulte más beneficiosa para el directivo docente o docente. 

 

4. Mientras dure el período de prueba, el cargo de origen del directivo docente o docente solo podrá ser provisto de manera temporal, a través de encargo o nombramiento provisional. Esta provisión temporal del cargo se mantendrá hasta que el servidor supere el período de prueba y decida continuar en el nuevo cargo, o hasta que el directivo docente o docente regrese a su cargo por no haber superado el período de prueba, o porque estando en desarrollo de este, el docente o directivo docente manifieste su intención de regresar al empleo del cual es titular con derechos de carrera, caso en el cual deberá presentar renuncia escrita al empleo en el que se desempeña para la fecha. 

 

5. El directivo docente o docente que ya tenga derechos de carrera de conformidad con los Decretos Ley 2277 de 1979 o 1278 de 2002, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de quedar en firme su calificación del período de prueba, debe manifestar por escrito a la respectiva entidad territorial certificada si acepta o no continuar en el nuevo cargo. 

 

En caso de continuar en el nuevo cargo, la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial certificada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de que trata el inciso anterior, deberá oficiar a la secretaría de educación de la entidad territorial de origen del directivo docente o docente para que decrete la vacancia definitiva del cargo que se encontraba en vacancia temporal, con el fin de que esta pueda ser provista de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto. 

 

En caso de no continuar en el nuevo cargo, el directivo docente o docente debe reintegrarse a su cargo de carrera docente ante la entidad territorial certificada de origen, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de que trata el inciso primero del presente numeral. 

 

6. De haber obtenido una calificación insatisfactoria en el periodo de prueba, el directivo docente o docente deberá reintegrarse a su cargo inicial en un plazo máximo de tres (3) días hábiles. 

 

SECCIÓN 3

 

OTRAS DISPOSICIONES

 

Artículo 2.4.1.7.3.1. Inscripción o actualización en el escalafón docente. Quien supere el concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente capítulo y posteriormente el período de prueba, tendrá derecho a la inscripción o actualización en el Escalafón Docente, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 21 el Decreto Ley 1278 de 2002, y adquiere los derechos de carrera de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la citada norma. 

 

La inscripción en el escalafón será para los directivos docentes o docentes que ingresan por primera vez a la carrera docente y se hará en el nivel “A” del grado que corresponda según el título académico acreditado. 

 

La actualización en el escalafón docente, será para aquellos directivos docentes o docentes, que ya se encuentren inscritos en el escalafón docente y han participado de un nuevo concurso docente. 

 

Los títulos académicos, acreditados para la inscripción o actualización deberán ser radicados ante la entidad territorial certificada, para lo cual podrá hacerse a través del el rector o director rural del establecimiento educativo oficial al momento de la evaluación del período de prueba, y debe dejarse constancia como observación en el mismo formato de evaluación. El rector o director rural remitirá copia del título acreditado a la respectiva autoridad nominadora para que repose en la carpeta laboral del directivo docente o docente y se expida el correspondiente acto administrativo. Contra ese acto administrativo procede el recurso de reposición ante la autoridad que emita el acto y en subsidio el de apelación ante la CNSC.

 

De proceder la actualización de grado en el escalafón, según lo dispuesto en el inciso anterior, los directivos docentes y docentes serán registrados en el nivel salarial “A”, salvo que esto implique un desmejoramiento de su asignación básica mensual, caso en el cual se le reconocerá el nivel inmediatamente siguiente que suponga un mejoramiento de dicha asignación. 

 

En firme el acto de inscripción en el escalafón, el directivo docente o docentes deberá ser inscrito en el registro público de carrera docente de conformidad con las instrucciones que sobre este punto establezca la CNSC. 

 

Los directivos docentes y docentes que decidan continuar con los derechos adquiridos en el escalafón docente contenido en el Decreto Ley 2277 de 1979, superen el período de prueba y acepten continuar en el nuevo cargo, continuarán vinculados sin solución de continuidad, y se les reconocerá su escalafón y las condiciones de carrera establecidas por este estatuto docente. 

 

Parágrafo. El profesional con título diferente al de licenciado en educación, al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba, adicionalmente deberá acreditar que está cursando o que se ha graduado de un posgrado en educación o que ha realizado un programa de pedagogía en una institución de educación superior, de conformidad con lo establecido en el Capítulo 3, Título 1, Parte 4, Libro 2 del presente decreto. 

 

Artículo 2.4.1.7.3.2. Transitoriedad. Las disposiciones del Capítulo 7 del Título 1, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, aplican para la provisión por concurso de méritos que se adelantará por única vez para la planta de personal docente destinada rurales de conformidad con lo establecido en el objetivo 4 "Más y mejor educación rural", del literal c. “Educación de calidad para un futuro con oportunidades para todos”, del “Pacto por la equidad: política social moderna centrada en la familia, eficiente, de calidad y conectada a mercados" de las Bases del Plan Nacional de Desarrollo incorporadas en la Ley 1955 de 2019." 

 

Artículo 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación y adiciona de manera transitoria el Capítulo 7 al Título 1, Parte 4, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación y estará vigente hasta que concluya el concurso de méritos especial para zonas rurales establecido en el Capítulo 7 al Título 1, Parte 4, Libro 2 del presente decreto. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 19 días del mes de abril del año 2022.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL

 

MARÍA VICTORIA ANGULO GONZALEZ

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

 

NÉRIO JOSÉ ALVIS BARRANCO