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Concepto 6 de 2004 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
27/01/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/01/2004
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá DC,

CONCEPTO DE LA SUBDIRECCIÓN DE CONCEPTOS 6 DE 2004

Bogotá DC, 27 de enero de 2004

3-2004-01102

Doctora

ISABEL DIAZ OLIVARES

Directora de Gestión Corporativa (E)

SECRETARIA GENERAL ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA DC

Ciudad

Asunto. Requisito de Título de Periodista, Jefe Oficina Asesora de Protocolo.

Cordial Saludo, Doctora Isabel.

Hemos recibido la petición del asunto, mediante la cual solicita a la Dirección Jurídica Distrital conceptuar sobre la naturaleza jurídica y alcances del requisito de exigencia de título profesional de periodista para ejercer el cargo de Jefe de la Oficina Asesora de Protocolo de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá DC. Al respecto, nos permitimos resolver sus interrogantes a través del siguiente concepto jurídico:

Sea del caso comenzar el análisis a partir del marco constitucional ya que es allí, dentro del derecho a la igualdad de oportunidades, el ámbito constitucional del periodismo y el libre acceso al servicio público, donde debemos inscribir el norte hermenéutico de su interrogante.

I. ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES Y LEGALES

En efecto, la Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 209 que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Como desarrollo del aspecto del servicio público, las formas de acceder, ascender y retirarse del mismo, el Legislador profirió la Ley 443 de 1998 estableciendo en su artículo 1 que "la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascenso".

De la misma forma estatuye en su artículo 2 una serie de principios rectores, retomando los ya enunciados del artículo 209 de la Constitución Política y consagrando además el principio de igualdad y el de mérito:

  • Principio de igualdad, según el cual para el ingreso a los empleos de carrera se brindará igualdad de oportunidades, sin discriminación de ninguna índole, particularmente por motivos como credo político, raza, religión o sexo; de la misma forma, para el ascenso, la estabilidad y la capacitación de quienes pertenezcan a la carrera, las organizaciones y entidades garantizarán que los empleados participen con criterio de igualdad y equidad.

  • Principio del mérito, según el cual el acceso a cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera y de los aspirantes a ingresar a ella.

El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1569 de 1998 por medio del cual reglamentó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998.

Es así como en sus artículos 3 y 4 establece los niveles jerárquicos de los empleos en las entidades públicas, así como las funciones generales para cada uno de ellos. En efecto, estableció que los diferentes niveles serían el Directivo, el Asesor, el Ejecutivo, el Profesional, el Técnico, el Administrativo y el Operativo (Artículo 3).

De otra parte, establece como funciones generales del nivel Directivo la dirección general, la formulación de políticas institucionales y la adopción de planes, programas y proyectos. Para el Nivel Asesor aquellos empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos del nivel directivo.

Posteriormente, en el artículo 5 se establecen los diferentes requisitos generales de los cargos antes indicados, que servirán de base para establecer los manuales específicos de cada una de las entidades a quienes se le aplica el Decreto 1569. Correspondiéndole al nivel Directivo y Asesor los siguientes:

  1. Directivo. Título universitario y experiencia profesional, con excepción de los empleos cuyos requisitos estén fijados en otras disposiciones legales;
  2. Asesor y Ejecutivo. Para los empleos del orden departamental, distrital y los empleos pertenecientes a los municipios de categoría especial, primera, segunda y tercera categorías, título universitario y título de especialización y experiencia profesional.

Para los empleos pertenecientes a los municipios de cuarta a sexta categorías, título universitario o título de tecnólogo especializado o título de tecnólogo o título de formación técnica profesional o tres (3) años de estudios superiores o diploma de bachiller en cualquier modalidad.

Para este último caso, además, curso específico mínimo de sesenta (60) horas relacionados con las funciones del cargo.

La experiencia laboral y profesional se determinará conforme con el perfil del empleo.

Por su parte y a nivel Distrital, el Gobierno profirió el Decreto 204 de 1996 "Por el cual se señalan las funciones generales y requisitos mínimos para los empleos de la Administración Central". Estableciéndose para el nivel asesor las siguientes funciones:

"Artículo 4º.- Del nivel Asesor. Comprende los empleos cuya labor consiste en asistir y aconsejar directamente a los funcionarios que encabezan los organismos de la Administración y aquellos que hacen parte de los cuerpos asesores del gobierno distrital.

De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

  • Asesorar a las directivas en la formulación, la coordinación, la ejecución y el control de las políticas y los planes generales de la entidad.
  • Absolver consultas, prestar asistencia técnica y emitir conceptos en los asuntos encomendados por la Administración.
  • Aportar elementos de juicio para la toma de decisiones relacionadas con la adopción, la ejecución y el control de los programas propios del organismo.
  • Dirigir, coordinar y participar en las investigaciones y los estudios confiados por la Administración.
  • Asistir y participar, en representación del organismo, en reuniones, concejos, juntas o comités de carácter oficial, cuando sea convocado o delegado por la autoridad competente.
  • Celebrar las audiencias y las reuniones a que haya lugar, conforme con las disposiciones o instrucciones correspondientes.
  • Realiza en control y seguimiento de las actividades propias de su cargo y del personal asignado.
  • Preparar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas, con la oportunidad y la periodicidad requeridas.
  • Desempeñar las demás funciones asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del empleo, y la profesión del titular del cargo"

II. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Ahora bien, teniendo como fundamento el anterior marco conceptual es preciso ahora descender y analizar las normas que regulan el cargo de Jefe de la Oficina Asesora de Protocolo que se encuentra dentro de la Secretaría Privada del Despacho del Alcalde Mayor de Bogotá DC.

En primer lugar, es del caso resaltar que en el Decreto 331 de 2003 se establecieron como funciones de la Oficina Asesora de Protocolo las siguientes:

    1. Coordinar todos los aspectos de protocolo que deban ser tenidos en cuenta en la organización y realización de los actos, eventos o ceremonias que deba atender o a las que concurra el Alcalde Mayor y asesorar a las entidades distritales en estos mismos aspectos;
    2. Dar trámite a las solicitudes de audiencias protocolarios con el Alcalde Mayor que presenten los Jefes de misiones extranjeras, funcionarios oficiales extranjeros y funcionarios de organismos internacionales;
    3. Adelantar todos los trámites relacionados con las distinciones que el Gobierno Distrital confiera;
    4. Llevar la relación de compromisos y demás actividades en que deba participar el Alcalde Mayor, de acuerdo a las directrices del Secretario Privado.

En segundo lugar, obsérvese a continuación la ubicación que la Oficina Asesora de Protocolo tiene dentro del organigrama de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, dentro del Despacho del Alcalde Mayor (Artículo 1 Decreto 331 de 2003):

1. Despacho del Alcalde Mayor

1.1. Secretaría Privada

1.1.1. Oficina Asesora de Prensa

1.1.2. Oficina Asesora de Protocolo

2. Despacho del Secretario General

3. Subsecretaría General

3.1. Oficina Asesora de Planeación

3.2. Oficina Asesora de Control Interno

3.3. Oficina Asesora de Control Disciplinario

3.4. Dirección de Gestión Corporativa

3.4.1. Subdirección de Contratación

3.4.2. Unidad de Recursos Humanos

3.4.3. Unidad Financiera

3.4.4. Unidad Administrativa

4. Dirección Distrital de Servicio al Ciudadano

4.1. Subdirección de Calidad del Servicio

4.2. Subdirección Operativa

5. Dirección Distrital de Desarrollo Institucional

5.1. Subdirección de Informática y Sistemas

5.2. Unidad de Imprenta Distrital

6. Dirección Jurídica Distrital

6.1. Subdirección de Conceptos

6.2. Subdirección de Gestión Judicial

6.3. Subdirección de Estudios

6.4. Subdirección de Personas Jurídicas

6.4.1 Unidad de Registro

7. Dirección Archivo de Bogotá

En tercer lugar y como aplicación del anterior acto administrativo, el Gobierno Distrital profirió el Decreto 354 de 2003, por medio del cual modificó y estableció una nueva planta de personal de la Secretaría General, desarrollando y determinando en su estructura, entre otros niveles, el directivo y el asesor de la siguiente forma:

NIVEL DIRECTIVO

CARGO

CODIGO

GRADO

CANTIDAD

Secretario de Despacho

020

07

2

Subsecretario de Despacho

045

06

3

Director Técnico

026

04

9

Gerente

039

04

1

 

NIVEL ASESOR

CARGO

CODIGO

GRADO

CANTIDAD

Jefe Oficina Asesora

115

08

1

Jefe Oficina Asesora

115

06

4

Asesor

105

05

20

Asesor

105

02

1

En cuarto lugar, en el artículo 2 del Decreto 331 de 2003 se estableció que el Despacho del Alcalde Mayor estaría integrado de la siguiente forma, resaltando dentro de tal estructura los Jefes de las Oficinas Asesoras, siendo uno de ellos (Código 115 Grado 06) el de la Oficina Asesora de Protocolo:

DESPACHO DEL ALCALDE MAYOR

DENOMINACIÓN

CÓDIGO

GRADO

No. DE CARGOS

ALCALDE MAYOR

   

UNO (1)

SECRETARIO DE DESPACHO

020

07

UNO (1)

JEFE DE OFICINA ASESORA

115

08

UNO (1)

JEFE DE OFICINA ASESORA

115

06

UNO (1)

ASESOR

105

05

UNO (1)

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

335

16

UNO (1)

TÉCNICO

401

05

UNO (1)

SECRETARIO EJECUTIVO

525

21

DOS (2)

AUXILIAR ADMINISTRATIVO

550

10

UNO (1)

SECRETARIO

540

12

UNO (1)

SECRETARIO

540

07

UNO (1)

CONDUCTOR

620

12

UNO (1)

TOTAL PLANTA DESPACHO ALCALDE MAYOR

TRECE (13)

En quinto lugar y como antecedente de su solicitud encontramos que, la Secretaría General, en desarrollo de su función de distribuir los cargos de la planta de personal, según las necesidades del servicio, profirió las Resoluciones 519 y 525 de 2003, en las que designó como anterior Jefe de la Oficina Asesora de Protocolo (Código 115 Grado 06) a la Doctora María Claudia Pinzón Urdaneta.

Del mismo modo, la Secretaría General, a través de la Resolución 518 de 2003, actualizó el Manual de Funciones de los diferentes empleos de la Planta Global de la entidad, consagrando para el cargo de Jefe de la Oficina Asesora de Protocolo las siguientes funciones y requisitos para ejercer el cargo:

"DESPACHO DEL ALCALDE MAYOR

IDENTIFICACION

3. DENOMINACION DEL EMPLEO:

JEFE OFICINA ASESORA

CODIGO: 115

GRADO: 06

No. DE CARGOS: 1

DEPENDENCIA:

OFICINA ASESORA DE PROTOCOLO

CARGO DEL JEFE INMEDIATO:

SECRETARIO DE DESPACHO

NATURALEZA DEL CARGO:

LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION

DESCRIPCIONES DE FUNCIONES

  1. Dirigir y evaluar el cumplimiento de las funciones asignadas a la dependencia a su cargo.
  2. Coordinar las actividades de protocolo de todos los actos a los que concurra el alcalde mayor.
  3. Verificar que se adelanten los trámites relacionados con las distinciones que el gobierno distrital confiera.
  4. Tramitar las solicitudes de audiencias protocolarias con el alcalde mayor y las invitaciones que le cursen.
  5. Autorizar la realización de reuniones en los salones o aulas del palacio Liévano.
  6. Verificar las audiencias, reuniones, comités y demás actividades diarias a las que asista el alcalde mayor y requiera la asistencia de la dirección.
  7. Asistir a las directivas de la secretaría general en la adecuada aplicación de las normas y procedimientos referidos al ámbito de su competencia.
  8. Diseñar y fijar políticas institucionales de acuerdo con las funciones propias del cargo.
  9. Desempeñar las demás funciones propias de la dirección que le asigne el jefe inmediato del organismo, los reglamentos o la ley acordes con la naturaleza del cargo.

REQUISITOS

Titulo de formacion universitaria en comunicación social, periodismo, diplomacia y relaciones internacionales, administración de empresas, administración pública, economía o derecho. 24 meses de experiencia profesional"

(Subrayas fuera de texto)

III. EL PERIODISMO COMO PROFESION Y DESARROLLO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION

En su consulta nos solicita expedir concepto respecto del alcance de la exigencia de título profesional en periodismo para ejercer el cargo de Jefe de la Oficina Asesora de Protocolo y la posibilidad de que el mismo sea acreditado con un título de Técnico Profesional en Periodismo.

En primer lugar, vemos imprescindible comenzar indicando que la Ley 30 de 1992 "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior" estableció en su artículo 1 que "la educación superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional".

De ese modo establece que los campos de acción de la educación superior son el de la técnica, la ciencia, la tecnología, las humanidades, el arte y la filosofía (Artículo 7 Idem) que forjan a los estudiantes a través de programas de pregrado y posgrado (Artículo 8 Ibídem).

Posteriormente, se establece que los programas de pregrado "preparan para el desempeño de ocupaciones, para el ejercicio de una profesión o disciplina determinada, de naturaleza tecnológica o científica, o en el área de las humanidades, las artes y la filosofía.

También son programas de pregrado aquellos de naturaleza multidisciplinaria conocidos también como estudios de artes liberales, entendiéndose como los estudios generales en ciencias, artes o humanidades, con énfasis en algunas de las disciplinas que hacen parte de dichos campos" (Artículo 9 Ibídem).

Más adelante, la Ley 30 de 1992 dedica un capítulo entero a establecer cuáles son las instituciones de educación superior, estableciendo como tales a las instituciones técnicas profesionales, las instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas, y las universidades.

Ahora bien, dentro de los documentos anexos a su consulta encontramos que la Doctora Claudia María Vásquez Murillo presenta para acreditar el requisito de formación universitaria e idoneidad profesional como periodista un diploma expedido por la Fundación Escuela Superior Profesional ¿INPAHU como Técnico Profesional en Periodismo.

Consultada la página web de la citada institución1 encontramos que su misión institucional es la "formación de profesionales, idóneos, con espíritu emprendedor, con actitud investigativa, capaces de adaptar, aplicar y transferir los conocimientos a sus áreas de competencia, a las nuevas condiciones empresariales y a la realidad del país para contribuir en su desarrollo".

Dentro de esta misión institucional establece la carrera de periodismo como "un programa orientado a la formación de profesionales en comunicación, con criterio y capacidad de análisis. El periodista egresado del INPAHU está capacitado para comprender la noticia en su contexto social, político, económico e ideológico y comunicarla en forma creativa e imparcial en los diferentes medios".

En este contexto, la Ley 30 de 1992 establece en su artículo 17 que son "instituciones técnicas profesionales, aquellas facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental y de especialización en su respectivo campo de acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos propios de este nivel".

En segundo lugar y luego de haber analizado formalmente las anteriores normas y antecedentes, podría concluirse formalmente que el título aportado por la Doctora Vásquez Murillo no satisface el requisito de acreditar un título de formación universitaria y/o de idoneidad en las profesionales exigidas para el desempeño del cargo en comento, por cuanto el título acreditado corresponde al de Técnico Profesional en Periodismo.

No obstante ello, la cuestión debe analizarse más en profundidad y descender al aspecto lógico material, de conformidad con los principios y derechos constitucionales de acceso al servicio público, libertad para elegir una profesión u oficio, el derecho fundamental a informar y ser informado y la profesión de periodista.

Para tales propósitos, analizaremos a continuación los siguientes pronunciamientos que la Corte Constitucional ha efectuado sobre el particular.

  1. Sentencia C ¿ 087 de 1998, MP. Dr. Carlos Gaviria Díaz.

En esta oportunidad, la Corte analiza la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley 51 de 1975 "Por la cual se reglamenta el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones".

Dicha norma jurídica contenía disposiciones tales como establecer una serie de requisitos para que un ciudadano pudiera acreditar su calidad de periodista (artículos 2 y 3); destacándose dentro de los mismos el "poseer título en la especialidad de periodismo, expedido por una facultad o escuela aprobada por el Gobierno Nacional" (Artículo 3 Literal a). La consagración de una tarjeta profesional del periodista, que acredita a su tenedor como periodista profesional (Artículo 4), estatuyendo del mismo modo una serie de requisitos para su otorgamiento, como por ejemplo el título obtenido en facultades o escuelas nacionales o extranjeras y un término de experiencia profesional (Artículo 5).

La Corte, al término de su examen de constitucionalidad, concluye que la totalidad de la Ley 51 es inexequible por considerarla una regulación inadecuada de la actividad periodística, destacándose los argumentos que se sintetizan a continuación2:

  • La Constitución de 1991 no restringe la libertad de expresión.

  • Tal libertad es un derecho universal que se predica de toda persona, sin sujetar su ejercicio a especiales cualificaciones del titular.
  • La actividad del periodismo no está condicionada por la posesión de un título académico ¿ como sí pueden estarlo la ingeniería y la medicina -, ya que el riesgo social que ella implica no es fácilmente identificable y el régimen democrático excluye que el Gobierno determine si el ejercicio de la libertad de expresión, opinión o información es riesgoso o no, lo cual constituye una especie de censura previa.
  • Los títulos de idoneidad académica no pueden ser exigidos como condición para cumplir, con la actividad de informar, puesto que la Constitución consagra la libertad de información con el mismo vigor y alcance que la libertad de opinión.

Ahora bien, sobre la facultad del legislador para exigir un título académico para el ejercicio de una profesión u oficio, ha dicho la Corte que la misma debe ser ejercida razonablemente, en atención de una finalidad que el Constituyente ha determinado como plausible e inaplazable: la de evitar que el ejercicio torpe de un oficio, arte o profesión tenga efectos nocivos en la comunidad. Al respecto expresó lo siguiente:

"Parece claro que no se trata de una potestad arbitraria conferida al legislador, sino de una competencia que debe ser ejercida razonablemente en vista de una finalidad que el Constituyente juzga plausible (y aun inaplazable): impedir que el ejercicio torpe de un oficio (arte o profesión), produzca efectos nocivos en la comunidad. Y el motivo se hace explícito en el aparte 2, al aludir de modo inequívoco al riesgo social. Se desprende entonces, sin dificultad alguna, que el ejercicio de un arte, oficio o profesión, no está condicionado por la posesión de un título académico sino cuando lo exige la ley, y que ésta sólo puede exigirlo para precaver un riesgo social. Inevitable pensar, a modo de ejemplos que ilustran casos en que la restricción parece pertinente, en prácticas profesionales como la ingeniería y la medicina. Es claro que un puente mal construido o un edificio torpemente calculado constituyen un riesgo social. Y ni qué decir del tratamiento clínico o quirúrgico de un paciente, por quien carece de conocimientos médicos. El legislador, entonces, no sólo puede sino debe exigir títulos de idoneidad académica a quienes vayan a dedicarse al ejercicio de esas profesiones".

Es por ello que frente al tema de la libertad de expresión, y más concretamente en relación con el tema del ejercicio del periodismo, la Corte analizó la razonabilidad para exigir un título profesional de periodista para su ejercicio, preguntándose si la libertad de opinión implica un riesgo social.

"¿Implica un riesgo social la libertad de opinión? La respuesta es ésta: la libertad de opinión, en tanto que derecho fundamental, lo mismo que el sufragio universal, son "riesgos" (así entre comillas) ínsitos al sistema. El debate acerca de si deben o no precaverse es más bien materia de una controversia extrasistemática que puede formularse en estos términos: ¿debe la sociedad, para evitar ciertos peligros latentes en la libertad de opinión (en tanto que derecho fundamental) y en el sufragio universal (que parece su consecuencia obligada), sustituir a la democracia otra forma de organización política? La posibilidad, desde luego, está abierta. Pero no tiene sentido, desde un punto de vista intrasistemático, preguntar si un régimen democrático puede mantenerse como tal, renunciando a postulados que le son inherentes. Sería algo así como proponer que la trigonometría (por definición la ciencia del triángulo), cambiara de objeto, manteniéndose como tal, en vista de las dificultades que el triángulo plantea...

Entre el eventual daño social que pudiera seguirse de una información inadecuada, consecuencia de la libertad de informar, y la restricción general de ésta para precaverlo, la sociedad democrática prefiere afrontar el riesgo del primero. Y es que no hay duda de que impedirle a alguien que opine o informe habitualmente ("en forma permanente", dice la ley), oponiéndole su incompetencia intelectual para hacerlo, es una modalidad de censura, así se la maquille con razones de conveniencia, incompatible con un sistema democrático y específicamente con una Constitución como la colombiana, que la rechaza incondicionalmente, en términos categóricos: "... no habrá censura". El legislador carece de potestad para reducir el ámbito de validez personal de las normas constitucionales. En consecuencia, donde el Constituyente dijo: Toda persona, el legislador no puede agregar "...siempre que esté provista de tarjeta" (y, por tanto, haya satisfecho ciertas condiciones para obtenerla). Es por eso que del ejercicio de un derecho fundamental (universal por naturaleza) no puede hacerse una práctica profesional a la que sólo pueden acceder unos pocos"

Más adelante y siendo quizá el punto más interesante para nuestro análisis, la Corte analiza los requisitos necesarios para ejercer el oficio de periodista y se pregunta si carecen de sentido entonces los estudios en el área de las comunicaciones.

"La respuesta, obviamente, es negativa. Habilitan, sin duda, para ejercer un oficio, en el que pueden competir quienes tengan formación universitaria en el campo mencionado, y los que no la tengan. Cabe esperar razonablemente que los primeros, por su mejor preparación y mayor destreza, cumplan una labor más eficaz que los segundos, al menos en la generalidad de los casos. Pero han de ser los resultados los que hablen, pues no parece lógico que sean vallas artificialmente dispuestas las que determinen el éxito o el fracaso de alguien, en un ámbito de trabajo como el que se ha descrito....

¿Desaparecen tales obligaciones por el hecho de que se remuevan las condiciones hasta ahora exigidas para ejercer el oficio? La respuesta, claramente, es no. Porque los deberes no se originan en la posesión de un título o de una tarjeta profesional, sino en la naturaleza de la actividad que se cumple. Del mismo modo que no es artista quien ha cursado estudios que lo acreditan como tal, aunque en su vida haya realizado obra alguna, y sí lo es en cambio el que puede exhibir el producto de su talento, aunque no haya pasado por un claustro académico, comunicador o periodista es quien se dedica al ejercicio de esas actividades y es en razón de ellas que está moral y jurídicamente ligado por deberes específicos, atinentes a su práctica. Cómo ha de acreditarse tal circunstancia, es un asunto secundario que puede resolverse por mecanismos legislativos o reglamentarios que dejen incólumes los derechos fundamentales afectados por la regulación legislativa vigente hasta hoy...

¿Y acaso no es preciso acudir al claustro universitario para aprender los deberes específicos de los que se ha hecho mención? La respuesta de nuevo es no, aunque sea de suma conveniencia hacerlo. Ningún profesional, artista o artesano, tiene deberes significativamente distintos de los que tiene cualquier buen ciudadano. Y el impartirlos no es privilegio de ningún claustro. Muchas personas de conducta intachable, cumplidoras celosas de sus deberes, no han abierto en su vida un código y hay, en cambio, quienes los estudian minuciosamente para adiestrarse en la técnica de transgredirlos. La ética, ciertamente, no es cosa de poca monta, pero su observancia cabal no es asunto de especialistas.

Es claro, además, que el periodista o comunicador (o la empresa a la que presta sus servicios) es responsable penal y civilmente de los daños que con el ejercicio abusivo o torticero de su actividad ocasione, de acuerdo con las normas del ordenamiento, atinentes a esas formas de responsabilidad.

Aunque no todas las disposiciones de la ley acusada restringen las libertades que en esta sentencia se han examinado, el sentido que las justifica es ése y, por tanto, las demás resultan ininteligibles e inútiles, desprovistas de la sustancia que las informa. Por ese motivo la ley en cuestión, se retirará del ordenamiento en su totalidad...".

El anterior análisis nos permite concluir que el periodismo es un desarrollo del derecho a la libertad de opinión (artículo 20 C.N), de conciencia (Artículo 18 Idem) y que por tanto su ejercicio no implica un riesgo social que amerite la exigencia de un titulo de idoneidad profesional para su ejercicio (Artículo 26 Idem).

  1. Sentencia C ¿ 10 de 2000. MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
  2. En esta oportunidad, la Corte reitera la tesis antes esbozada, al momento de analizar, entre otros, la constitucionalidad del literal f del artículo 7 de la Ley 74 de 1966 que ordena lo siguiente

    "Artículo 7. La transmisión de programas informativos o periodísticos por los servicios de radiodifusión, requiere licencia especial otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, expedida a favor de su director, la cual será concedida, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:... f) Prueba de idoneidad profesional, que puede consistir en un título expedido por una entidad docente de periodismo, debidamente aprobada y reconocida por el gobierno colombiano, o en título académico universitario aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, o en una constancia de que se ha ejercido por lo menos durante tres años la profesión de periodista, constancia que podrán expedirla los directores de periódicos, radionoticieros o radioperiódicos o las organizaciones gremiales de periodistas legalmente constituidas.."

    La Corte aborda la problemática preguntándose si es constitucional la exigencia de una prueba de idoneidad profesional de que los directores de programas de radio puedan ejercer su actividad de periodistas.

    Sobre el particular concluye que no es ajustado a la Carta restringir la labor periodística sólo respecto de aquellos que acrediten un título de idoneidad profesional, por cuanto la Constitución establece que la libertad de expresión es un derecho fundamental de todas las personas. Al respecto, expresó lo siguiente:

    "No encuentra la Corte tampoco ajustado a la Constitución que el literal acusado limite la dirección de los radioperiódicos y de los radioinformativos a quienes tengan título de periodismo, o acrediten un determinado tiempo de experiencia profesional... Así, si bien los requisitos establecidos por este literal para ser director de programas radiales informativos y periodísticos son un poco menos rigurosos que los que preveía la Ley 51 de 1975 para ser periodista, sin embargo el problema constitucional que plantean ambos cuerpos normativos es idéntico, a saber, que en ambos casos la Ley restringe la labor periodística únicamente a las personas que demuestren una idoneidad profesional o académica, cuando la Carta establece que la libertad de expresión es un derecho fundamental de todas las personas (CP art. 20). Y, de otro lado, el argumento de que en este caso el requisito de idoneidad se exige para ser director de programa, y no para ejercer el periodismo, si bien no es irrelevante, no es lo suficientemente sólido para justificar una conclusión diferente en los dos casos. Así, es posible que la labor de los directores de estos programas implique mayores riesgos sociales, y por ende es legítimo que la ley imponga mayores responsabilidades, tal como se verá en los fundamentos posteriores de esta sentencia; sin embargo resulta desproporcionado restringir únicamente a un grupo de individuos la labor de dirigir estos programas de opinión e información, puesto que, se repite, la libertad de expresión es un derecho fundamental de todas las personas"

  3. Sentencia C ¿ 650 de 2003. MP. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Como puede observarse, la Corte ha marcado una tendencia clara y firme a través de la evolución de su jurisprudencia. No solamente revisó la constitucionalidad de la normatividad anterior a la Constitución de 1991, sino que bajo la misma hermenéutica ha analizado, como veremos a continuación, los diferentes proyectos de Ley en los que el Legislador ha tenido como propósito establecer requisitos para el ejercicio de la profesión de periodista.

En efecto, en esta oportunidad la Corte analizó las Objeciones que el Presidente de la República presentó en contra de los Proyectos de Ley 30 de 2001, 84 de 2001 (acumulados) Cámara y 278 de 2002 Senado.

En tales proyectos se habían previstos disposiciones como por ejemplo el reconocimiento legal de la profesión de comunicador social y periodista y que la profesión que se reconoce es la rama de la comunicación social en las diferentes denominaciones que otorguen los títulos universitarios (Artículo 1); se ordena la creación de un registro, el cual para que tenga validez los títulos expedidos por las universidades o instituciones de educación superior legalmente reconocidas que reglamenta esta ley, el interesado deberá obtener su Registro en el Ministerio de Educación Nacional.

La Corte en este pronunciamiento reitera su tesis de que no es posible, ni constitucionalmente procedente, que se exija a un ciudadano un título de idoneidad o de profesionalidad para que se acredite o configure su calidad de periodista.

"Bien puede el legislador establecer, como uno más de los medios de prueba para acreditar la condición de periodista, una acreditación ante una instancia oficial con meros efectos declarativos, más no constitutivos, y de manera automática.

No obstante, la acreditación de la experiencia periodística como medio de prueba de tal calidad no puede depender en ninguna forma de la discrecionalidad de las autoridades públicas. De ser así se desconocería el tercer criterio expuesto en el apartado 4.1.1.2. según el cual el acto de reconocimiento deber ser estricta y precisamente reglado a partir de los criterios objetivos, razonables y verificables, de manera que la persona que busca el reconocimiento de la calidad de periodista no quede sujeta a apreciaciones subjetivas de la autoridad pública competente...

Ahora bien, la categoría de periodista profesional establecida en la norma objetada, se refiere a la dedicación habitual a la actividad orientada por unos parámetros de rigor, sin que el título académico de periodista o comunicador sea la única forma como se accede a tal categoría3. Sería contrario a la Constitución excluir del reconocimiento de la categoría de periodista profesional a quien no ha cursado estudios académicos, o a quien no ha recibido la acreditación de una autoridad estatal, ya que el ejercicio de la libertad de expresión en sus múltiples modalidades está garantizado en la Carta Política a todas las personas (CP Art. 20), con indiferencia de su formación o de la venia estatal.

Tampoco se concilia con la Constitución la afirmación de que siendo el periodismo una profesión, es posible exigir a dichos profesionales títulos de idoneidad previos que habiliten el ejercicio de la profesión, como en el caso del médico o el ingeniero, puesto que la Constitución limita la exigencia de formación académica, esto es, de requisitos previos que habilitan el ejercicio de una actividad, a las profesiones, ocupaciones, artes u oficios que impliquen un riesgo social, lo cual no es del caso tratándose de la actividad periodística, tal como la ha dejado sentado esta corporación en sentencia 87 de 1998... Como se planteó al presentar los criterios para distinguir entre medidas tuitivas del periodismo y controles previos, no se puede reservar directa o indirectamente el ejercicio de esta actividad a las personas que hayan recibido determinado título académico o autorización".

(Subrayas fuera de texto)

IV. RESPUESTA A LA CONSULTA

De conformidad con los anteriores lineamientos y postulados constitucionales y legales, debemos interpretar sistemáticamente la Ley 443 y el Decreto 1569, ambos de 1968, al igual que la Resolución 518 de 2003, correspondiente al Manual de Funciones de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá DC, efectuando una excepción respecto de los requisitos generales, para aquellos ciudadanos que se dedican al periodismo.

En efecto, si en la Resolución 518 se permite como perfil profesional para ocupar el cargo de Jefe de la Oficina Asesora de Protocolo que el mismo sea desempeñado por un periodista, no parece razonable que se exija título universitario de periodista para acreditar tal calidad, máxime si, además de la calidad de periodista, se ha acreditado en el caso examinado, estudios como técnico profesional y experiencia profesional en la materia.

De acuerdo con la jurisprudencia analizada, no sería coherente y razonable pensar que los ciudadanos dedicados al periodismo dejen de serlo ante la Administración Pública, al momento de que éstos le ofrezcan sus servicios profesionales.

Pero la cuestión se resuelve, del mismo modo, en atención al libre acceso al servicio público del que gozan todos los ciudadanos.

Al respecto, debe concluirse que si los periodistas, aun sin poseer un título de formación universitaria en periodismo, pueden ejercer libremente y acceder profesionalmente a su oficio, éstos podrían acceder igualmente, en tal calidad, al desempeño del citado cargo público en su calidad de tales, es decir, de periodistas.

En el caso examinado, la cuestión se reduce a determinar si la exigencia de un título de formación universitaria en periodismo podría ser acreditado por un título de técnico profesional en periodismo, por uno similar o, inclusive, por la experiencia en la materia.

En ese sentido, si partimos de la hermenéutica constitucional antes indicada y tenemos como horizonte que cualquier ciudadano puede dedicarse existencialmente al ejercicio del periodismo, por cuanto tal actividad no reviste un riesgo social que amerite la exigencia de un título profesional para su ejercicio, debemos concluir que puede dedicarse a ello, con perfecta idoneidad y profesionalismo, un universitario comunicador social, un técnico profesional en periodismo o un ciudadano que tenga experiencia en la materia.

Lo anterior, si tenemos presente que la Corte ha dicho que "tampoco se concilia con la Constitución la afirmación de que siendo el periodismo una profesión, es posible exigir a dichos profesionales títulos de idoneidad previos que habiliten el ejercicio de la profesión, como en el caso del médico o el ingeniero, puesto que la Constitución limita la exigencia de formación académica, esto es, de requisitos previos que habilitan el ejercicio de una actividad, a las profesiones, ocupaciones, artes u oficios que impliquen un riesgo social, lo cual no es del caso tratándose de la actividad periodística".

En tal sentido, no parece ser constitucionalmente aceptable que si se ha exigido y diferenciado el acreditar un título de formación universitaria "en comunicación social, periodismo, diplomacia y relaciones internacionales, administración de empresas, administración pública, economía o derecho" un periodista que, sin requerirlo para el ejercicio, posee un título de técnico profesional en periodismo pueda negársele su derecho a acceder al servicio público en su calidad de periodista.

Por tanto, para el presente caso el requisito de profesionalidad del cargo de periodista se vería satisfecho en la medida que se ha presentado a la Administración una ciudadana que acredita estudios profesionales y experiencia en el periodismo.

En consecuencia, consideramos que la Doctora Claudia María Vásquez Murillo, en su calidad de periodista podría ejercer el cargo de Jefe de la Oficina Asesora de Protocolo.

Recomendamos finalmente que, tanto para este evento como para la Jefatura de la Oficina Asesora de Prensa, se modifique la Resolución 518 de 2003, con el propósito de hacerla concordante con la jurisprudencia constitucional que se ha reseñado.

Cordialmente,

MANUEL AVILA OLARTE

LUIS MIGUEL DOMÍNGUEZ GARCIA

Subdirector de Conceptos

Director Jurídico Distrital (E)

cjo/MAO

1. www.inpahu.edu.co

2. Sentencia C ¿ 650 de 2003. MP. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Interpretación y síntesis efectuada directamente por la Corte de la Sentencia C ¿ 087 de 1998.

3. Dice la Corte en su Nota 86 al pie del texto que las acepciones de la voz profesional son múltiples y no se limitan a la realización de estudios universitarios previos. Dice el Diccionario de la Real Academia de la Lengua: "Profesional. Ad. Perteneciente a la profesión. 2. Dícese de la persona que ejercer una profesión. 3. Dícese de quien practica habitualmente una actividad, incluso delictiva, de la cual vive.4. Dícese de lo que está hecho por profesionales y no por aficionados.