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Concepto 9 de 2004 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
03/03/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/03/2004
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D. C.,

Doctora

ESPERANZA HURTADO MEJIA

Gerente General

Fondo de Ventas Populares

Calle 12 No. 9-66 Piso 4º

Ciudad

ASUNTO:Concepto sobre remuneración de los servicios prestados por un servidor público con posterioridad a la aceptación de su renuncia. Radicación: 1-2004-09774.

 Ver el Concepto de la Secretaría General 3 de 2004

Apreciada doctora Esperanza.

Nos referimos a su solicitud de concepto respecto a la fecha que se debe tener en cuenta para el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el anterior Gerente General del Fondo, doctor José Aristóbulo Cortés Gómez; si esta es el 15 de enero de 2004 fecha a partir de la cual se le aceptó la renuncia o el 19 del mismo mes y año fecha hasta la cual efectivamente prestó sus servicios e hizo entrega del mencionado cargo, posesionándose en calidad de encargada de éste la doctora María Esperanza Penagos Pardo a partir del 20 de enero de 2004.

Sobre el particular sea lo primero manifestar que la Ley 734 de 2002 (Código Unico Disciplinario) dispone en el artículo 34 numeral 17 como uno de los deberes de todo servidor público:

"Permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien debe reemplazarlo, salvo autorización legal, reglamentaria, o de quien deba proveeer el cargo."

De lo anterior tenemos que el doctor José Aristóbulo Cortés Gómez continuó en el ejercicio de las funciones como Gerente General del Fondo, después de la fecha de aceptación de su renuncia, en cumplimiento de un deber que le impone la Ley a todo servidor público.

Ahora bien, se presenta la inquietud de si el doctor Cortés Gómez tiene derecho a que sus prestaciones sociales se liquiden teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre el 15 y el 19 de enero de 2004, por cuanto en dicho lapso de tiempo no hubo entre él y el Fondo un vínculo laboral formal.

En este aspecto debe anotarse que es reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en donde se reconoce la primacía de la realidad sobre las formalidades, en cuanto a las relaciones laborales, sean estas del sector público o privado.

En este orden de ideas, al ser claro que el doctor José Aristóbulo Cortés Gómez continuó ejerciendo las funciones como Gerente General del Fondo de Ventas Populares entre el 15 y el 19 de enero de 2004, en nuestro concepto se le debe reconocer el valor de los salarios y prestaciones sociales que se hubiesen generado durante dicho período.

Cabe la pena mencionar, adicionalmente que durante el tiempo objeto de la consulta no se posesionó en propiedad ni en encargo el reemplazo del doctor Cortés Gómez.

Sobre el particular, consideramos conveniente transcribir algunos apartes de la Sentencia T-174 del 8 de abril de 1997, en la cual la Corte Constitucional expresó:

"Todo trabajo debe ser remunerado, desde el primer minuto en que se presta, pues del salario depende la subsistencia del trabajador y el sostenimiento de su familia. Que se le pague por vincular su fuerza, su ingenio, su pericia y su tiempo a las finalidades de otro –sea éste una persona privada o el mismo Estado- es algo que se constituye en derecho inalienable a partir del trabajo mismo y no por las solemnidades o trámites de índole legal o reglamentario con base en las cuales se haya pactado la prestación de servicios personales."

En esta misma providencia se cita lo manifestado en Sentencia C-555 del 6 de diciembre de 1994, en los siguientes términos:

"La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. La prestación efectiva de trabajo, por si sola, es suficiente para derivar derechos a favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascedencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera que se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato."

Por último, debe mencionarse que este Despacho se pronunció en similares términos frente a consulta que sobre el tema realizara la Subdirectora Administrativa de la Fundación Gilberto Alzate Avendaño, en concepto radicado con el número 2-2004-05582 del 6 de febrero de 2004, del que anexamos una copia.

Quedamos atentos a cualquier otra inquietud que se tenga sobre el particular.

Cordialmente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica Distrital

Anexo lo enunciado en tres (3) folios.

LESI/MAO/MYVQ/

S0402340