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3010-2-23759
Santa Fe de Bogotá D.C., 19-8-98
Señores: PEDRO ANGEL DIAZ CIFUENTES Carrera 7 No. 37 .54 Sur Tel: 3 662354 Ciudad
Con relación al asunto de la referencia, en el cual se solicita la expedición de copia del Decreto 063 del 31 de julio de 1997, así como el suministro de información respecto del mismo, nos permitimos manifestar lo siguiente: Respecto al primer cuestionamiento le informamos que según investigación realizada en los archivos de nuestras dependencias y conforme a los medios existentes, pudo verificarse que hasta la fecha no se ha proferido Decreto alguno ni acto administrativo que lo modifique, por lo tanto este continúa vigente. Con relación a la posibilidad de devengar honorarios por asistir a las asambleas ordinarias y extraordinarias ostentando la calidad de miembro del Consejo Directivo de un Colegio Distrital, es importante aclarar que el peticionario no resulta destinatario de la norma jurídica en comento, como quiera que ésta es aplicable taxativamente según su artículo primero a miembros de Consejos Directivos de Establecimientos Públicos del Distrito y de Empresas Industriales y Comerciales del orden distrital, ya que la naturaleza jurídica de los Colegios Distritales difiere ostensiblemente de la aplicable a los Establecimientos Públicos, pues estos requieren de las siguientes características: Personería Jurídica, Autonomía administrativa y Patrimonio independiente, esto según lo preceptuado por el Artículo Quinto del Decreto 1050 de 1968. De otra parte es necesario precisar que los Colegios Distritales no reúnen los requisitos mínimos indispensables para ser catalogados propiamente como Establecimientos Públicos ya que solamente se definen como establecimientos educativos destinados a prestar el servicio público de educación esto a la luz del artículo 138 de la Ley 115 de 1994 Ley General de Educación. Así las cosas no resulta aplicable el contenido del Decreto 063 del 31 de enero de 1997 al peticionario, pues adolece de la condición de ser miembro de Junta Directiva de Establecimiento Público Distrital. Finalmente, y con respecto al tercer interrogante este deviene en improcedente por las razones expresadas con anterioridad. Cordialmente,
JMRE/JPCG PC98070558 CJA08901998 |