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Sentencia C-111 de 2022 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
24/03/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA C-111 DE 2022


(Marzo 24)

 

Referencia: Expediente D-14359.

 

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales y (parciales) del artículo 389 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

 

Demandante: Jairo Rivera Sierra.

 

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses, Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas y Karena Caselles Hernández (e), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

I.  ANTECEDENTES

 

El 14 de julio de 2021, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241.4 de la Constitución, el ciudadano Jairo Rivera Sierra presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los numerales y (parciales) del artículo 389 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

 

La demanda fue admitida mediante Auto del 9 de agosto de 2021. Esa providencia ordenó: (i) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, así como, al Ministerio de Justicia, a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y a la Delegada para los asuntos de las mujeres y asuntos de género de la Defensoría del Pueblo, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en el proceso. Además, dispuso (ii) invitar a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, del Norte, Libre (Seccional Bogotá), Javeriana, Andes, Externado de Colombia, del Rosario, Nariño, Antioquia, Ibagué, Sergio Arboleda, EAFIT, Santo Tomás (Sede de Bogotá) y Sabana, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia-, a ONU Mujeres Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Conferencia Episcopal de Colombia, a Sisma Mujer Colombia, a Women´s Link Worldwide Colombia, a la Corporación Casa de la Mujer y a la Corporación Humanas Colombia, para que, si lo consideraban pertinente, intervinieran dentro del presente proceso y expresaran su opinión sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada. Finalmente, decidió (iii) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana; y, (iv) correr traslado a la señora Procuradora General de la Nación, para lo de su competencia.

 

Una vez cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos y previo concepto de la Procuradora General de la Nación, la Corte procede a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.

 

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA

 

A continuación, la Sala transcribe el texto de la disposición reprochada. Los apartes acusados por el demandante están señalados en negrilla y subrayados en el texto:

 

“Ley 1564 de 2012

 

Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

 

ARTÍCULO 389. Contenido de la sentencia de nulidad o de divorcio. La sentencia que decrete la nulidad del matrimonio civil, el divorcio o la cesación de efectos civiles de matrimonio católico dispondrá: […]

 

5. La condena al pago de los perjuicios a cargo del cónyuge que por su culpa hubiere dado lugar a la nulidad del vínculo, a favor del otro, si este lo hubiere solicitado.

 

6. El envío de copia de las piezas conducentes del proceso a la autoridad competente, para que investigue los delitos que hayan podido cometerse por los cónyuges o por terceros al celebrarse el matrimonio, si antes no lo hubiere ordenado”. (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

 

III. DEMANDA

 

El accionante indicó que las disposiciones acusadas impiden que, en las sentencias de divorcio y de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, los jueces se pronuncien sobre la reparación de perjuicios a cargo del cónyuge culpable. También, restringen la remisión de copias a las autoridades competentes para que investiguen las conductas punibles que hubieren podido ocurrir durante el matrimonio. Lo anterior, porque, a su juicio, la reparación de perjuicios solo está prevista para los fallos proferidos en los procesos de nulidad matrimonial y excluye otras formas de terminación del vínculo como el divorcio o la cesación de efectos civiles de matrimonio católico. De otra parte, consideró que el envío de copias está restringido a los delitos presuntamente cometidos al momento de celebrar el matrimonio y no a delitos cometidos durante su vigencia. Para el demandante, esta diferencia en la regulación conlleva a que, de una parte, en cada caso de divorcio o de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, los jueces deban aplicar el artículo de la Constitución[1] o “ser compelidos por jueces de tutela”[2], para resolver sobre la responsabilidad por el daño causado; de otra, no remitan copias a las autoridades encargadas de investigar los injustos penales de los que tengan conocimiento y que ocurrieron durante la vigencia del vínculo. Por lo tanto, consideró que los apartes reprochados desconocen los artículos , , , 13, 42, 93 y 229 de la Constitución. Además, refirió que dichas normas desconocen la obligación del Estado de proteger a la mujer de cualquier forma de violencia de género en el marco del vínculo matrimonial y su terminación. En consecuencia, solicitó a la Corte declararlos inexequibles[3]. Con fundamento en lo expuesto, el ciudadano presentó tres cargos comunes a ambas normas.

 

Cargo 1. Las disposiciones acusadas desconocen los artículos [4], [5], [6]y 42[7] del texto superior[8]

 

Según el actor, los apartes demandados vulneran la dignidad humana y desconocen que la familia constituye la institución básica de la sociedad. Lo anterior, porque considera que existe un déficit de protección para las mujeres[9] derivado de la supuesta imposibilidad del juez para pronunciarse respecto de la reparación del daño en los casos de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio católico. Además, la remisión de copias para que se investiguen las conductas punibles no está prevista para aquellas cometidas durante el matrimonio. En su criterio, el divorcio y la cesación de efectos civiles suponen el incumplimiento de deberes y obligaciones “establecidos para enaltecer las relaciones humanas en el ámbito privado”[10]. En otras palabras, ocurren como consecuencia de la “ruptura del respeto y la armonía familiar”[11]. Para el ciudadano, estas instituciones generan consecuencias en términos de reparación del daño y de investigación de conductas punibles. Por lo tanto, no existe justificación alguna para que el Legislador trate de manera distinta los casos de nulidad matrimonial, divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio católico.

 

Cargo 2. Los apartes normativos demandados contrarían los artículos 13[12], 42[13] y 229[14] de la Carta[15]

 

Sobre el derecho a la igualdad, el demandante advierte que el numeral 5° del artículo 389 acusado establece la reparación de perjuicios únicamente para la nulidad del vínculo matrimonial. En consecuencia, esa norma excluye a los cónyuges inocentes de las causas de divorcio y cesación de efectos de matrimonio católico. A su juicio, esa diferencia de trato permite advertir que el Legislador valora más a la víctima de la invalidez del matrimonio, que a aquella que sufre la disolución del vínculo matrimonial, en tanto que no sanciona a quien incumple las obligaciones y deberes propios de la convivencia, aun cuando este Tribunal ha fijado el alcance del derecho del cónyuge a la reparación del daño en los casos de divorcio y de cesación de efectos civiles del matrimonio católico[16].

 

Adicionalmente, precisa que el numeral 6° de esa normativa consagra que el deber para los jueces de compulsar copias para que se investiguen los delitos que hubieran podido cometerse al momento de la celebración del matrimonio. En su criterio, eso significa que solo podrán enviarse copias para investigar asuntos relacionados con causales propias de la nulidad matrimonial y no con situaciones que surjan durante el matrimonio que conllevarían a la terminación del vínculo. Por esa razón, la expresión demandada genera una diferencia de trato entre los cónyuges inocentes de las causas de nulidad del vínculo matrimonio civil y los de los procesos de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio católico.

 

En ese sentido, expuso que las diferencias de trato señaladas no están relacionadas con las condiciones personales o sociales de los cónyuges[17]. Así, concluyó que las disposiciones demandadas “discriminan al cónyuge que no dio lugar al divorcio o a la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, respecto del consorte inocente en la causa de nulidad del vínculo quebrantan los artículos 13, 42 y 229 de la Constitución”[18].

 

Por otra parte, señala que, en virtud del artículo 42 superior, cualquier forma de violencia en la familia debe ser sancionada conforme a la ley, sin perjuicio de la disolución del vínculo. Al respecto, explica que la Corte fijó el alcance del derecho del cónyuge inocente a la reparación del daño. En tal sentido, concluye que la supuesta imposibilidad del juez para pronunciarse respecto de la reparación del daño y la remisión de copias para que se investiguen las conductas punibles correspondientes en los casos de divorcio y de cesación de efectos civiles del matrimonio católico contraría ese deber de sancionar la violencia al interior del núcleo familiar. Por último, advierte que esta situación impide a los cónyuges inocentes el acceso a la justicia para obtener la condena al pago de perjuicios.

 

Cargo 3. Las normas acusadas contrarían lo dispuesto por el artículo 93[19] de la Constitución[20]

 

Por último, el accionante considera que los apartes demandados desconocen “el querer del constituyente de reconocer prevalencia constitucional a los tratados internacionales ratificados por el Congreso”[21]. En tal sentido, expuso que los preceptos contrarían lo dispuesto por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém Do Pará”[22] y la Convención internacional contra toda forma de discriminación contra la mujer “CEDAW”[23]. De esta manera, señala que las disposiciones impiden la reparación de perjuicios y la compulsa de copias para investigar delitos cometidos en contra de la mujer con ocasión del desarrollo del vínculo matrimonial. Por esa razón, desconocen el compromiso adquirido por el Estado de adoptar medidas para reparar el daño y eliminar todo tipo de violencia y discriminación contra la mujer.

 

IV. INTERVENCIONES

 

Durante el trámite de esta acción constitucional, la Corte recibió 9 intervenciones. A continuación, la Sala presentará los argumentos expuestos en cada uno de los escritos.

 

1. Ministerio de Justicia y del Derecho

 

Esa Cartera solicitó a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las expresiones acusadas “en el entendido de que, también en las sentencias que decidan sobre el divorcio y sobre la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, se debe incluir la condena al pago de los perjuicios a cargo del cónyuge culpable de la disolución del vínculo, a favor del otro cónyuge cuando éste lo solicitare, y se ordene el envío de copia de las piezas conducentes del proceso a la autoridad competente, para que investigue los delitos que hayan podido cometerse por el cónyuge culpable o por terceros”[24].

 

Con fundamento en la Sentencia SU-080 de 2020[25], aseguró que el Estado tiene el deber de implementar medidas efectivas para garantizar que las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar accedan a la reparación integral del daño causado dentro de un plazo razonable, sin que implique su revictimización. Argumentó que, en atención a ese deber, el Legislador debe crear mecanismos para que todos los cónyuges inocentes de la disolución del matrimonio, en igualdad de condiciones, puedan, de un lado, obtener la reparación por los perjuicios causados; y, del otro, acudir a la justicia para que investigue si los actos que dieron lugar al rompimiento del matrimonio configuran o no un hecho punible.

 

Sin embargo, a su juicio, las normas acusadas solo crean medidas efectivas para que los cónyuges inocentes de las causas de nulidad de matrimonio civil accedan a la reparación del daño y a la investigación de los presuntos delitos cometidos. Lo expuesto, a pesar de que, en los casos de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, el rompimiento del vínculo también puede ocurrir con ocasión de conductas dañosas o delictivas. En su criterio, la norma genera un trato discriminatorio. Por tales razones, reiteró a la Corte su solicitud de declarar la exequibilidad condicionada de las disposiciones censuradas[26].

 

2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal

 

El interviniente solicitó a la Corte declarar INEXEQUIBLE la expresión “a la nulidad del vínculo” contenida en el numeral 5° del artículo 389 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Afirmó que esa norma establece una diferencia injustificada entre los cónyuges de buena fe o inocentes de los procesos nulidad matrimonial y aquellos de los casos de divorcio y de cesación de efectos de matrimonio religioso. Por lo tanto, esa expresión contradice los artículos 13 y 93 de la Constitución.

 

Expuso que todo aquel que causa un daño debe repararlo. Aquello sin importar si el hecho generador ocurre dentro o fuera de una relación contractual. En ese sentido, aseguró que, en el marco de las relaciones familiares, es posible que uno de los cónyuges ocasione perjuicios al otro. De manera que, en esos eventos, la persona responsable del agravio debe ser condenada a pagar la indemnización correspondiente. Precisó que, a pesar de lo anterior, el Legislador solo previó esa posibilidad para los casos de nulidad matrimonial. Sin embargo, en los casos de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso también pueden ocasionarse daños; de manera que, en esos eventos, los cónyuges inocentes no tendrían la posibilidad de ser reparados.

 

Explicó que los alimentos no tienen naturaleza indemnizatoria. Por esa razón, la posibilidad de condenar al pago de alimentos en los procesos de divorcio no suple la diferencia de trato advertida. Adicionalmente, aseguró que la condena al pago de alimentos requiere demostrar que: (i) hay un cónyuge culpable; (ii) quien tiene capacidad económica para pagar; y, (iii) un consorte inocente que necesita del auxilio económico. A su juicio, eso significaría que, en los casos que no reúnan esas condiciones, el cónyuge inocente del divorcio no puede acceder a una reparación integral. Por lo tanto, es necesario extender la posibilidad de reclamar el pago de perjuicios a los casos de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.

 

Finalmente, argumentó que declarar la inexequibilidad de la expresión demandada permitiría que el juez, al momento de fallar un caso en cualquiera de los escenarios que dan lugar a la disolución del vínculo (nulidad matrimonial, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso), decida sobre la condena al pago de perjuicios[27]. Asimismo, consideró que, respecto del mecanismo judicial, una decisión en ese sentido podría complementarse con: (i) el incidente de reparación que ordenó la Corte en la Sentencia SU-080 de 2020[28]; o, (ii) el incidente previsto en el inciso 3° del artículo 283 del CGP [29]

 

En relación con la expresión “al celebrarse el matrimonio” contenida en el numeral 6° del artículo 389 de la Ley 1564 de 2012, consideró que la Corte debe declararla EXEQUIBLE. Manifestó que, en principio, la norma limita la compulsa de copias a los delitos cometidos al momento de celebrar el matrimonio. Esto excluiría el envío de copias relevantes del proceso a las autoridades competentes para que investiguen los delitos cometidos con posterioridad a la celebración del vínculo. Sin embargo, otras normas obligan a los servidores públicos a denunciar los hechos que presuntamente configuren la comisión de una conducta punible. Ese deber de denuncia está consagrado en el artículo 67 de la Ley 906 de 2004[30]. Adicionalmente, su incumplimiento da lugar a la comisión del delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia contemplado en el artículo 417 de la Ley 599 de 2000. De manera que, en su criterio, no hay lugar a declarar la inconstitucionalidad de la norma porque el juez debe compulsar copias, independientemente del momento en que se haya cometido la conducta.

 

3. Conferencia Episcopal de Colombia

 

La Conferencia (en adelante CEC) solicitó a la Corte que, si lo estima procedente, se declare INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo. Expuso que el cargo de igualdad formulado por el demandante no cumple con los requisitos de suficiencia y especificidad.

 

Manifestó que el demandante no identificó de manera clara un criterio que permita concluir que la nulidad del matrimonio civil, la nulidad del matrimonio católico, el divorcio y la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso ameritan el mismo tratamiento jurídico[31]. Señaló que, según la jurisprudencia, para formular un cargo de igualdad es necesario establecer de manera clara y suficiente cuál es el patrón de comparación. En ese sentido, argumentó que, para la Corte, el hecho de que el matrimonio civil y religioso produzca efectos civiles no constituye una razón suficiente para establecer que los dos tipos de matrimonio deben terminar de la misma manera[32]. Expuso que la Sala Plena afirmó que, aunque ambas producen efectos civiles, las dos deben respetar las formas propias de cada regulación en materia de constitución del vínculo y su eventual disolución[33].

 

Sin embargo, a su juicio, el demandante no expuso una razón suficiente para comparar las figuras jurídicas mencionadas. Consideró que el cargo propuesto parte de un supuesto erróneo, porque considera que siempre las causas de divorcio y de cesación de efectos civiles están relacionadas con un daño que, incluso, puede configurar un delito. En todo caso, aseguró que esa afirmación no es suficiente para establecer un patrón de comparación. En su criterio, las instituciones que el actor compara son diferentes porque tienen causas y efectos diferentes.

 

Respecto de la procedencia de cada figura jurídica, explicó que: (i) las causales de nulidad de matrimonio civil tienen relación con situaciones previas o concomitantes que impiden la celebración del vínculo y están taxativamente contempladas en la ley; (ii) la nulidad de matrimonio católico, por su parte, se configura ante la ocurrencia de situaciones diferentes que están contempladas en el derecho canónico[34]; y, (iii) tanto el divorcio como la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso tienen lugar con ocasión de las mismas causales. Según el artículo 152 del Código Civil, el divorcio decretado por un juez de familia, en el caso del matrimonio religioso, dará lugar a la cesación de los efectos civiles de ese matrimonio. Esas causales están relacionadas con hechos que ocurren con posterioridad a la celebración del matrimonio. De manera que no son equiparables a las contempladas para los casos de nulidad matrimonial civil o religiosa.

 

En cuanto a sus efectos, recordó que tanto la nulidad del matrimonio civil, como la del religioso generan la ineficacia del vínculo. De manera que es como si el matrimonio no se hubiere celebrado[35]. Por su parte, el divorcio disuelve completamente el vínculo. A su vez, la cesación de efectos civiles de matrimonio católico no disuelve por completo el matrimonio. Según el Código de Derecho Canónico, “el matrimonio celebrado y consumado no puede ser disuelto por ningún poder humano ni por ninguna causa fuera de la muerte”[36]. Por lo tanto, el cargo es inepto por falta de especificidad y suficiencia.

 

Por otra parte, la CEC advirtió que, en la práctica, lo que el demandante plantea es que las normas acusadas incurren en una omisión legislativa relativa. Sin embargo, no formuló el cargo correspondiente, ni cumplió con las exigencias jurisprudenciales para demostrar la omisión.

 

Explicó que, según la jurisprudencia, existe una omisión legislativa relativa cuando, al regular un asunto, el Legislador omite una condición o ingrediente que es necesario para que la disposición tenga armonía con la Constitución. Precisó que, para adelantar un juicio de constitucionalidad por esa razón, es necesario demostrar que se cumplen los criterios establecidos por la jurisprudencia de la Corte. Según esa metodología, es necesario demostrar que: (i) existe una norma sobre la cual se predica el cargo. Aquella debe excluir de sus consecuencias jurídicas casos equivalentes o asimilables, o no incluir determinado elemento o ingrediente normativo; (ii) el Legislador omitió un deber específico impuesto por el Constituyente directamente al no excluir determinados casos de la norma o al no incluir el elemento o ingrediente normativo anotado; (iii) no existe un principio de razón suficiente que sustente la exclusión de los casos, elementos o ingredientes identificados; y, (iv) en los casos de exclusión, la falta de justificación y objetividad genere una desigualdad negativa[37].

 

En su criterio, lo que el actor considera contrario a la Carta es que el juez solo deba pronunciarse sobre la reparación de perjuicios y la compulsa de copias para investigar los posibles delitos cometidos en los casos de nulidad. Eso significa que, en ultimas, lo que plantea el demandante es que el Legislador excluyó a aquellos que acuden al divorcio y a la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de las consecuencias jurídicas de los numerales 5° y 6° de la norma demandada. Aquello, a juicio de la parte actora, desconoce la igualdad de trato, entre otros principios. Sin embargo, la CEC consideró que la demanda no formula el cargo de manera específica, ni plantea una argumentación suficiente que cumpla con los requisitos jurisprudenciales para alegar con éxito la configuración de una omisión legislativa relativa.

 

En todo caso, manifestó que, si en gracia de discusión se considera que el cargo es apto, las normas deben declararse exequibles. En primer lugar, aseguró que el actor omite señalar que el numeral 5° está en concordancia con el artículo 148 del Código Civil[38]. Esa norma prevé la reparación de perjuicios a cargo del contrayente de mala fe en los casos de nulidad matrimonial. El ámbito de aplicación de esa norma incluye las nulidades de matrimonio religioso. Por lo tanto, respecto de esta última, no hay vulneración del principio de igualdad.

 

Adicionalmente, expuso que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[39] ha reconocido que el cónyuge culpable de las causas de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso tiene el deber de indemnizar los perjuicios que hubiere podido causar al otro contrayente. Al respecto, señaló que esa obligación tiene fundamento en el deber genérico de reparar el daño infligido a otros, consagrado en el artículo 2341 del Código Civil[40]. De manera que, nada obsta para que la persona afectada acuda a la jurisdicción ordinaria para obtener la reparación del daño causado. En su criterio, puede hacerlo con fundamento en las facultades ultra y extra petita del juez de familia consagradas en el parágrafo 1° del artículo 281 del CGP o con una demanda de responsabilidad civil con fundamento en los artículos 2341[41] y 148[42] del Código Civil, y con el numeral 5° de la norma demandada.

 

Respecto del numeral 6°, señaló que esa norma no impide que el cónyuge inocente pueda acudir a la justicia penal para que se investigue la posible comisión de conductas punibles dentro del matrimonio. En su criterio, aunque solo dispone la compulsa de copias para los casos de nulidad, el ordenamiento dispone otros mecanismos para acceder a la justicia penal. Así, el artículo 66 de la Ley 906 de 2004[43] prevé que las víctimas de los delitos pueden acudir a la Fiscalía para que investigue la posible comisión de conductas punibles. De igual forma, el artículo 67 de la misma norma dispone que los servidores públicos tienen el deber de denunciar los delitos de los que tengan conocimiento. Por lo tanto, la expresión demandada es constitucional.

 

De conformidad con lo anterior, concluyó que las normas no establecen un trato diferencial que afecte los derechos de las mujeres de conformidad con los estándares internacionales. En su criterio, quienes contraen matrimonio tienen la posibilidad de acudir a las jurisdicciones civil y penal para obtener una reparación integral por los daños causados con ocasión del matrimonio.

 

4. Universidad Externado de Colombia – Departamento de Derecho Procesal

 

La interviniente solicitó a la Corte declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones demandadas. Argumentó que, aunque son figuras jurídicas distintas, los efectos prácticos para los cónyuges son los mismos. Precisó que, en una relación de familia, un cónyuge puede ocasionar daños al otro en cualquier momento. Es decir, por situaciones previas al matrimonio, durante la existencia del mismo o en su proceso de disolución. Igualmente, ocurre con la comisión de conductas punibles. De manera que, a su juicio, las problemáticas de índole civil o penal dentro de la familia son las mismas sin importar si el matrimonio es civil o religioso, ni cuál es la figura que corresponde para disolverlo (divorcio o nulidad).

 

Aseguró que, algunos jueces se pronuncian sobre la reparación de perjuicios y la compulsa de copias en los casos de divorcio y cesación de efectos civiles. En todo caso, no todos los jueces lo hacen. Por esa razón, la Corte debe excluir las expresiones demandadas del ordenamiento para garantizar un trato igualitario a todos los casos por parte de los jueces de familia.

 

5. Universidad Externado de Colombia – Departamento de Derecho Civil

 

La Universidad solicita declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las normas demandadas. En su criterio, una interpretación sistemática del ordenamiento permite advertir que los jueces pueden pronunciarse sobre la reparación de perjuicios dentro de los procesos de familia, de ahí que encuentren que la aproximación del demandante a la norma es restrictiva porque desconoce la cláusula general de la responsabilidad civil, el principio de la reparación integral y la prohibición de dañar a otros. Aseguró que la aplicación de estos principios no está limitada con ocasión del parentesco.

 

En ese sentido, expuso que, la legislación ofrece una respuesta inmediata a la reparación de los perjuicios causados por la conducta del cónyuge. A su juicio, el juez competente para resolver la causa de divorcio, a petición de parte, puede verificar si se configuró o no un daño, en aplicación directa de la cláusula general de responsabilidad prevista artículo 2341 del Código Civil[44]. De manera que, es equivocado considerar que, al no existir una norma específica sobre la reparación de daños en procesos familiares, las figuras genéricas para esos efectos resulten inaplicables. Así, la norma demandada solo regula un caso especialísimo. Sin embargo, no impide la aplicación de la cláusula general de responsabilidad en los demás eventos.

 

De igual forma, reconoció que algunos académicos del derecho de familia consideran que los procesos de familia son incompatibles con la responsabilidad civil. A su juicio, esa interpretación, aunada a la desconfianza respecto del juez de familia, obstaculiza la indemnización por daños intrafamiliares. Sin embargo, argumentó que esa contradicción es aparente, en tanto que, para aplicar la figura general de reparación del daño en los procesos de divorcio o cesación de efectos civiles de matrimonio católico, la demanda debe: (i) acumular a la pretensión principal, la de indemnización de perjuicios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 88 del CGP; y, (ii) adecuar el supuesto que genera el daño a los tres elementos contemplados en el artículo 2341 del Código Civil[45]. Así, el juez podría resolver dos situaciones en una misma decisión. Lo anterior, evitaría que los afectados deban acudir a un trámite incidental o un proceso de responsabilidad civil para resolver sus pretensiones. Por lo tanto, garantizaría en mejor manera el cumplimiento del principio de economía procesal, evitaría una revictimización y garantizaría el acceso de los cónyuges inocentes a la administración de justicia.

 

En cuanto a los reparos sobre el numeral 6°, precisó que el juez de familia siempre que advierta la comisión de un delito debe compulsar copias a la Fiscalía para que investigue. En ese sentido, la norma demandada simplemente enfatiza en un tipo de proceso. Por esa razón, no puede interpretarse como una regla que excluya la posibilidad de enviar copias en otros procesos.

 

Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas, en el entendido que no restringe el acceso a la reparación en los procesos de familia a las pretensiones de nulidad matrimonial.

 

6. Pablo Andrés Chacón Luna

 

El ciudadano consideró que las expresiones demandadas son inconstitucionales. A su juicio, el ordenamiento solo prevé mecanismos para resarcir los daños causados en los casos de nulidad del matrimonio civil. Por lo tanto, la Corte debe ajustar las disposiciones demandadas para que sean compatibles con la Constitución.

 

Argumentó que los derechos de las personas no se limitan al contraer matrimonio. Por el contrario, ejercen sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones, por lo que, su consorte no puede desconocerlos. Por esa razón, le corresponde a la Corte analizar si procede la reparación por los daños que causa el cónyuge culpable. En todo caso, ese análisis no debe estar restringido a la violencia de género por dos razones. De un lado, los consortes pueden ocasionar otro tipo de daños que también están protegidos por el ordenamiento. Y, del otro, el tema de la violencia de género ya fue abordado por la Sentencia SU-080 de 2020[46]

 

7. Santiago Cardozo Correcha

 

El interviniente pidió declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “al celebrarse el matrimonio” del numeral 6° del artículo 389 de la Ley 1564 de 2012 o, en su defecto, su EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA “en el entendido de que el juez debe denunciar cualquier conducta punible de la que tengan conocimiento”. Asimismo, solicitó a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión “a la nulidad del vínculo” del numeral 5° de la norma mencionada “en el entendido de que también comprende el divorcio y la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso”.

 

En cuanto al numeral 6° demandado, consideró que la norma es constitucional. Expuso que los servidores públicos tienen el deber de denunciar los hechos que constituyan la posible comisión de una conducta punible. Por lo tanto, lo que hace la norma es reiterar esa obligación para un caso concreto. Sin embargo, no impide ni excusa a los funcionarios del cumplimiento de su obligación de denunciar. Aseguró que, si en todo caso la interpretación de la norma genera dudas, debe declararse exequible, en el entendido que el juez debe denunciar cualquier conducta punible de la cual tenga conocimiento.

 

Por otra parte, manifestó que el numeral 5° acusado sí desconoce la Carta. Afirmó que “la norma sustantiva civil colombiana” no contempla expresamente la posibilidad de reclamar la indemnización por perjuicios en los procesos de divorcio o cesación de efectos civiles de matrimonio católico. Sin embargo, las causales para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, a través de esas instituciones, implican la ocurrencia de un daño al cónyuge inocente. De manera que, en caso de comprobarse su ocurrencia, automáticamente generan responsabilidad del consorte culpable en el ámbito civil y penal, según corresponda. En su criterio, una interpretación exegética de la norma conllevaría a que el cónyuge inocente deba acudir aproximadamente a tres procesos diferentes para, finalmente, obtener la reparación del daño causado. Aquello implicaría someterlo a una revictimización. A su juicio, esa diferencia de trato no está justificada. A pesar de lo anterior, consideró que la Corte no debe declarar inexequible la norma. A su juicio, permitir la reparación de perjuicios en los casos de nulidad matrimonial es constitucional. Por esa razón, lo que, a su juicio, corresponde es declarar la exequibilidad condicionada de la norma para que también comprenda los procesos de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.


8. Harold Sua Montaña

 

El ciudadano señaló que la inconstitucionalidad de la norma no se deriva de los tres cargos presentados. Por el contrario, a su juicio, el concepto de violación proviene del desconocimiento de la igualdad, el acceso a la administración de justicia, así como de la inobservancia de los artículos 42 y 93 de la Constitución, en relación con los artículos 7º de la Convención de Belém do Pará y 3º de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Consideró que, las normas demandadas generan la ausencia de un mecanismo procesal expedito e idóneo para reparar a las víctimas de violencia al momento de celebrar el matrimonio o durante la convivencia. Adicionalmente, la norma deja de lado a los matrimonios religiosos distintos del católico, porque el artículo que contiene las disposiciones demandadas solo contempla el matrimonio católico y no el religioso.

 

Por lo anterior, solicitó a la Corte declarar: (i) su INHIBICIÓN frente a la vulneración de los artículos 1°, 2° y 5° superiores; (ii) la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones “al celebrarse el matrimonio” del numeral 6°, “católico” del inciso 1º, y, “a cargo del cónyuge que por su culpa hubiere dado lugar a la nulidad del vínculo, a favor del otro, si este lo hubiere solicitado” del numeral 5° contenidas en el artículo 389 de la Ley 1564 de 2012; y, (iii) la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las expresiones “cesación de efectos civiles del matrimonio” del artículo 389 de la Ley 1564 de 2012 y “La condena al pago de los perjuicios” del numeral 5° de dicho artículo como consecuencia.

 

9. Andrea Viviana Cortés Uribe

 

La ciudadana sostuvo que para analizar esta demanda debe acudirse a la “autointegración del ordenamiento jurídico”. Expuso que existe una omisión legislativa respecto de la reparación de los daños causados con ocasión de las relaciones familiares y, en particular, en el caso del matrimonio. Afirmó que: (i) el ordenamiento contempla una cláusula general de responsabilidad civil en el artículo 2341 del Código Civil[47]; (ii) el inciso 5° del artículo 42 de la Constitución[48] establece el deber de reparar los daños causados al interior de la familia; y, (iii) el artículo 16 de la Ley 446 de 1998[49] señala que en todos los procesos judiciales deben valorarse los daños causados a las personas. Sin embargo, interpretar la norma demandada de manera sistemática con las disposiciones mencionadas resulta insuficiente. Por esa razón, la norma debe condicionarse en el entendido de que los cónyuges de buena fe, los consortes inocentes y los compañeros permanentes inocentes que sufran daños con ocasión de su vínculo de familia tienen derecho a ser reparados.

 

V. INTERVENCIONES EXTEMPORÁNEAS

 

Vencido el término de fijación en lista en este proceso, el despacho recibió tres escritos adicionales. El primero, presentado por la Universidad Santo Tomás – Sede Bucaramanga, quien solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del numeral 5° del artículo 389 del CGP. El segundo, suscrito por la representante legal de la Corporación Casa de la Mujer, pidió declarar la inexequibilidad de las expresiones acusadas.

 

Finalmente, el tercero, allegado por el ciudadano Nelson Enrique Rueda, solicitó a esta Corporación, de un lado, declarar la exequibilidad condicionada del aparte del numeral 5° demandado, “bajo el entendido de que esta disposición es aplicable también a las sentencias expedidas en procesos de divorcio o cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, donde se demuestre culpabilidad de uno de los cónyuges”. Y, del otro, declarar exequible la expresión acusada del numeral 6° del artículo 389 del CGP.

 

V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

 

La Procuradora General de la Nación le solicitó a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las expresiones “a la nulidad del vínculo” y “al celebrarse el matrimonio”, contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 389 del CGP. En su criterio, las expresiones demandadas deben interpretarse en el entendido de que comprenden las sentencias que deben proferirse en los procesos de divorcio y de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico.

 

Expuso que las normas demandadas vulneran el principio de igualdad. Argumentó que, según la jurisprudencia, los reproches de constitucionalidad por desconocimiento del principio de igualdad dependen de la aplicación del juicio integrado de dicho postulado[50]. Por lo tanto, procedió a aplicar las etapas correspondientes.

 

En primer lugar, advirtió que existe un criterio de comparación entre dos grupos. Por un lado, están los cónyuges que alegan causales de nulidad de matrimonio civil. Y, por el otro, aquellos que inician procesos de divorcio o de cesación de efectos civiles de matrimonio católico. Estos sujetos tienen en común lo siguiente: la expectativa de que la controversia sobre la extinción de su vínculo matrimonial tendrá una resolución judicial adecuada.

 

Luego, señaló que, a su juicio, las disposiciones enjuiciadas establecen un trato diferente entre dichos grupos porque la sentencia judicial que resuelve la nulidad de matrimonio civil debe: (i) pronunciarse, a petición de parte, sobre la condena al cónyuge culpable por los perjuicios causados; y, (ii) compulsar copias de la actuación a las autoridades respectivas para que investiguen la posible comisión de conductas punibles. Por el contrario, estos deberes no están contemplados para los procesos de divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio católico. 

 

Posteriormente, advirtió que las normas objeto de control son procesales. Aseguró que, en esos casos, la jurisprudencia ha reconocido que el Legislador tiene un amplio margen de configuración normativa. Por esa razón, corresponde aplicar un test débil. Esto quiere decir que, debe evaluar si la medida: (i) persigue una finalidad que no está “constitucionalmente prohibida”; (ii) es “idónea o adecuada”, en algún grado, para contribuir a alcanzar la finalidad que persigue[51]. Al aplicar ese nivel de escrutinio a las normas demandadas, concluyó que los apartes no superan el juicio integrado de igualdad en su intensidad débil. Lo anterior, porque las normas persiguen un fin constitucionalmente válido que es el acceso a la administración de justicia en materia de familia. Sin embargo, son insuficientes para cumplir ese objetivo de manera idónea y adecuada.

 

Al respecto, consideró que el acceso a la administración de justicia en materia de familia requiere instrumentos que: (i) garanticen la reparación integral de los daños causados por violencia intrafamiliar de manera eficaz y razonable; y, además (ii) impidan la revictimización de los afectados. En especial, cuando se trate de situaciones de violencia contra la mujer.

 

Aseguró que la norma demandada regula conjuntamente el contenido de las sentencias de nulidad, de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio católico. Sin embargo, las expresiones acusadas limitan las decisiones sobre la reparación de perjuicios causados y la compulsa de copias a las autoridades penales a los procesos de nulidad. De manera que existe un vacío en las causas de divorcio y de cesación de efectos civiles del matrimonio católico. Aquello impide que las víctimas de violencia intrafamiliar accedan a la reparación de perjuicios y a la compulsa de copias para investigar el delito de manera célere y eficaz. Por lo tanto, las disposiciones demandadas afectan la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia en los casos de violencia intrafamiliar.

 

En ese sentido, reiteró que la Sentencia SU-080 de 2020[52] encontró que existe un déficit de protección en los procesos de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio católico. Según esta Corporación, la ausencia de mecanismos de reparación en los casos de violencia intrafamiliar afecta en especial medida los derechos de la mujer a “la dignidad humana, a vivir libre de violencia, a ser reparada integralmente dentro de un trámite que respete el plazo razonable a no ser revictimizada”.

 

Por lo anterior, el Ministerio Público concluyó que las expresiones demandadas desconocen los artículos 13, 42 y 93 de la Constitución. No obstante, en virtud del principio de conservación del derecho, solicitó a esta Corporación “que declare la EXEQUIBILIDAD de las expresiones “a la nulidad del vínculo” y “al celebrarse el matrimonio”, contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 389 de la Ley 1564 de 2012, bajo el entendido de que son aplicables para sentencias que se deban proferir en los procesos de divorcio y cesación de los efectos civiles del matrimonio católico”.

 

VI. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1. Según lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Carta, la Corte es competente para adelantar el control de constitucionalidad del artículo 389 (parcial) de la Ley 1564 de 2012.

 

Consideraciones previas

 

2. Antes de abordar el debate constitucional, la Sala debe precisar tres cuestiones preliminares. En primer lugar, dos de los intervinientes sostienen que la demanda no cumple con los presupuestos de aptitud. Por lo tanto, deberá establecer si dos de las censuras cumplen con los presupuestos para generar un pronunciamiento de fondo. Adicionalmente, dos de los intervinientes plantean reproches diferentes a los cargos presentados por el demandante. Así, la Corte reiterará el alcance de las intervenciones ciudadanas y la imposibilidad de que presenten nuevos cargos distintos a los formulados por el actor. Finalmente, la demanda está dirigida en contra de apartados normativos contenidos en dos numerales de un mismo artículo. De manera que, la Sala debe determinar si en este caso procede la integración de la unidad normativa.

 

Aptitud sustantiva de la demanda[53]

 

3. Dos de los intervinientes plantearon que, al menos uno de los cargos de la demanda, no reúne los requisitos de aptitud establecidos por la jurisprudencia. De un lado, el ciudadano Harold Sua Montaña aseguró que el cargo por desconocimiento del principio de dignidad (primer cargo de la demanda) no reúne los criterios de aptitud establecidos jurisprudencialmente. Y, del otro, la CEC afirmó que la acusación por vulneración del derecho a la igualdad (segundo cargo de la demanda) no cumple con los requisitos de suficiencia y especificidad. En consecuencia, la Sala verificará si los cargos cumplen con los requisitos de aptitud y pueden generar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación.

 

Requisitos de las demandas de inconstitucionalidad

 

4. Según el artículo del Decreto 2067 de 1991[54], las demandas de inconstitucionalidad deben precisar: el objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Respecto, del concepto de violación, la jurisprudencia ha manifestado que el demandante debe asumir una carga argumentativa mínima[55] que le permita a la Corte: (i) comprender cuál es el problema de constitucionalidad alegado; (ii) delimitar el objeto de análisis; y, (iii) materializar el estudio correspondiente. En otras palabras, basta con que el accionante plantee una duda suficiente sobre la constitucionalidad de la norma.

 

Por lo anterior, los cargos de inconstitucionalidad deben ser[56]: (i) Claros. La argumentación del cargo debe tener un hilo conductor que permita comprender el contenido de la demanda, así como las justificaciones que la sustentan; (ii) Ciertos. El cargo planteado debe recaer sobre una proposición jurídica real y existente; (iii) Específicos. El planteamiento de la demanda debe precisar la manera en la que la norma acusada vulnera la Constitución. En ese sentido, debe formular al menos un cargo concreto; (iv) Pertinentes. El reproche planteado por el demandante debe fundamentarse en el desconocimiento de un precepto constitucional, más no en su aplicación práctica, ni en argumentos legales o doctrinales; y, (v) Suficientes. El demandante debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio. Éstos, a su vez, deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.

 

5. En el caso de cargos por violación de la igualdad, la jurisprudencia ha establecido unos presupuestos adicionales para que el cargo cumpla con el requisito de suficiencia. Así, la Sentencia C-257 de 2015[57] precisó que, en esos eventos, el demandante debe identificar: (i) el criterio a partir del cual las personas o elementos normativos son comparables, a la luz de la norma demandada[58]; (ii) la explicación, con argumentos constitucionales, del presunto trato discriminatorio; y, (iii) la exposición de la razón por la cual el tratamiento distinto es desproporcionado o irrazonable[59]. Esa argumentación debe estar dirigida a demostrar que la Carta ordena incluir a un grupo dentro de los beneficiarios de la medida acusada[60].

 

6.  La Corte debe verificar el cumplimiento de los requisitos descritos para evitar, en la medida de lo posible, una decisión inhibitoria. En principio, dicho examen debe realizarse en la etapa de admisibilidad de la demanda. Sin embargo, esa valoración es una decisión preliminar. Por tanto, no compromete la competencia de la Sala Plena, instancia encargada de decidir de fondo las demandas de inconstitucionalidad. Por esa razón, el pleno de la Corte puede estudiar nuevamente el cumplimiento de los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad[61].

 

El cargo por violación del principio de dignidad es apto

 

7. En el asunto objeto de estudio, el demandante considera que las expresiones “a la nulidad del vínculo” contenida en el numeral y “al celebrarse el matrimonio” del numeral del artículo 389 del CGP desconocen la dignidad humana (primer cargo de la demanda por desconocimiento de los artículos , , y 42° superiores). En su criterio, las causas de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio católico suponen la ocurrencia de una conducta dañosa, en algunos casos, punible; que genera consecuencias en términos de reparación del daño. Sin embargo, las normas acusadas impiden que los jueces que conocen de esos procesos se pronuncien sobre la reparación de perjuicios y compulsen copias para la investigación de las conductas punibles ocurridas durante el matrimonio. Esa situación implica un trato desigual para los cónyuges inocentes de las causas mencionadas. Lo anterior, porque los apartes reprochados sí permiten que los jueces de las causas de nulidad de matrimonio civil decidan sobre la eventual reparación de perjuicios y compulsen copias para la investigación de los delitos cometidos al momento de celebrar el matrimonio.

 

8. El ciudadano Harold Sua Montaña solicita a esta Corporación declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre este cargo, por cuanto este no reúne los requisitos establecidos en la jurisprudencia para ser considerado apto. Los demás intervinientes no cuestionaron la aptitud. Por el contrario, se pronunciaron sobre la compatibilidad o no de las normas con la Constitución. El Ministerio Público tampoco tuvo reparo alguno en relación con la aptitud de dicha censura.

 

9. Para la Corte, el reproche propuesto por el demandante cumple con los requisitos mínimos para suscitar un pronunciamiento de fondo. En efecto, la Sala encuentra que el cargo es claro. El hilo argumentativo guarda coherencia; se sustenta en la Sentencia SU-080 de 2020[62]; y, permite identificar la supuesta contradicción entre los apartes normativos demandados y los preceptos constitucionales invocados. Asimismo, es cierto. El demandante atribuye un alcance real y objetivo a las expresiones acusadas. Por otra parte, es específico porque plantea una contradicción entre las normas demandadas y la dignidad humana, entendida como el derecho a vivir libre de humillaciones y la posibilidad de exigir la reparación del daño. Igualmente, el reproche es pertinente porque establece argumentos de índole constitucional. Finalmente, es suficiente porque el actor presentó todos los argumentos que sustentan la censura. Y, además, genera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma. Por consiguiente, la Sala considera que el cargo cumple con los requisitos de aptitud para pronunciarse de fondo.

 

El cargo por violación del derecho a la igualdad planteado por el demandante reúne los requisitos de aptitud

 

10. Como segundo cargo de inconstitucionalidad, el demandante planteó que las expresiones acusadas vulneran el derecho a la igualdad. A su juicio, la norma establece un trato diferenciado entre los cónyuges inocentes de las causas de nulidad matrimonial y los de los procesos de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio católico. En su criterio, ambos grupos corresponden a personas que sufrieron perjuicios con ocasión de una conducta dañosa, punible o culposa, cometida por su cónyuge. Sin embargo, las normas acusadas establecieron mecanismos distintos para que los cónyuges inocentes de las causas mencionadas puedan acceder a la reparación y a la administración de justicia para que se investiguen las conductas de las cuales fueron víctimas. Esa situación genera una diferencia injustificada entre dos grupos poblacionales que tienen derecho tanto a la reparación de los perjuicios causados, como a la investigación de las conductas que dieron lugar a ellos.

 

11. Igualmente, consideró que la imposibilidad del juez civil para pronunciarse sobre la reparación del daño y la remisión de copias para que se investiguen las conductas punibles correspondientes en los casos de divorcio y de cesación de efectos civiles del matrimonio católico contraría el deber constitucional de sancionar la violencia al interior del núcleo familiar. De igual manera, impide el acceso a la justicia para obtener la condena al pago de perjuicios.

 

12. La Conferencia Episcopal de Colombia consideró que el cargo no reúne los requisitos jurisprudenciales exigidos. En primer lugar, argumentó que el cargo estaba dirigido a demostrar una diferencia de trato entre la nulidad del matrimonio civil y la de matrimonio religioso. Sin embargo, el actor no logró plantear la diferencia de trato entre ambos procesos. Por otra parte, señaló que la censura carece de certeza, porque supone que las causas de divorcio y de cesación de efectos civiles siempre están relacionadas con un daño que, incluso, puede configurar un delito. Igualmente, aseguró que no reúne el requisito de suficiencia porque el demandante no estableció por qué la nulidad del matrimonio civil, la nulidad del matrimonio católico, el divorcio y la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso merecen el mismo tratamiento jurídico[63]. Por el contrario, a su juicio, el actor pretendía plantear un cargo por omisión legislativa relativa. Sin embargo, no cumplió con los requisitos jurisprudenciales para el efecto. De manera que, en su criterio, el reproche no reúne los requisitos jurisprudenciales para obtener un pronunciamiento de fondo. Al igual que la ciudadana Andrea Viviana Cortés Uribe, consideró que el demandante pretendía plantear un cargo por omisión legislativa relativa. Sin embargo, no cumplió con las exigencias jurisprudenciales para el efecto.

 

13. Los demás intervinientes no se pronunciaron respecto de la aptitud del cargo. El Ministerio Público, por su parte, precisó que sí existe una vulneración del derecho a la igualdad y planteó los términos en los que considera que debe aplicarse el juicio integrado de igualdad para este caso. Para resolver el asunto, la Corte: (i) presentará las diferencias entre los cargos por omisión legislativa relativa y por violación del derecho de igualdad. Luego, (ii) estudiará la aptitud del cargo planteado por el demandante.

 

Diferencia entre los cargos por omisión legislativa relativa y por violación del derecho a la no discriminación[64]

 

14. En este apartado la Sala mostrará los principales rasgos argumentativos que deben cumplir los cargos aludidos. En primer lugar, (i) explicará las características de los reproches por omisión legislativa relativa. Posteriormente, (ii) referirá a las censuras por violación del principio de igualdad.

 

15. Según la jurisprudencia, el Legislador puede desconocer la Carta por la falta de regulación normativa de materias sobre las cuales tiene una específica y concreta obligación de hacer, establecida por el Constituyente. Por ello, de manera excepcional, el silencio del Legislador puede ser objeto de control jurisdiccional a través de una acción pública de inconstitucionalidad en la que se cuestione una omisión de carácter relativo[65]. Sin embargo, la Corte ha señalado de manera invariable que no es competente para conocer omisiones legislativas absolutas[66].

 

16. Las omisiones legislativas relativas ocurren cuando el Legislador “al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa[67]. Estas omisiones pueden ocurrir de distintas formas, las cuales han sido descritas por la jurisprudencia así:“(i) cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una obligación constitucional, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás; y (iii) cuando al regular una institución omite una condición o un elemento esencial exigido por la Constitución”[68].  

 

17. En Sentencia C-173 de 2021[69], la Corte precisó que solo podrá pronunciarse de fondo en este tipo de cargos cuando la omisión resulte predicable exclusivamente de la norma acusada. En ese sentido, ha considerado que el análisis sobre la constitucionalidad de la norma no debe implicar un ejercicio interpretativo en conjunto con otras disposiciones. La Sala Plena reiteró que, con fundamento en esa regla, este Tribunal ha advertido que carecen de certeza los cargos por omisión legislativa que hacen “una lectura aislada, subjetiva, restringida o parcial de la disposición acusada”[70]. Lo anterior, porque el elemento excluido que alega el demandante: (i) está contenido en otra norma del ordenamiento; o, (ii) fue incorporado por la jurisprudencia constitucional previamente[71].

 

18. En atención a esas consideraciones, esta Corporación estableció que la aptitud de un reproche por omisión legislativa relativa a cumplir con la siguiente carga argumentativa:

 

“(a) la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo;


(b) que exista un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido, por los casos excluidos o por la no inclusión del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma;


(c) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente;


(d) que, en los casos de exclusión, la falta de justificación y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma”[72] (énfasis original).

 

19. Por su parte, las censuras por desconocimiento del derecho a la igualdad pretenden demostrar que el Legislador dispuso: (i) un tratamiento distinto para dos grupos o personas en situaciones asimilables; o, (ii) uno igual para quienes están en condiciones distintas. En ese sentido, ha considerado que esos cargos deben cumplir con unos presupuestos específicos que tienen la estructura de un test de comparación. Esos elementos son: (i) los términos de comparación. Es decir, señalar las personas, elementos, hechos o situaciones comparables o asimilables respecto de los cuales la norma cuestionada establece un tratamiento distinto; (ii) la explicación del presunto trato discriminatorio; y, (iii) la argumentación precisa de por qué ese trato diferenciado no tiene justificación constitucional. En ese sentido, la argumentación debe demostrar que la Constitución ordena incluir a determinado grupo dentro de los beneficiarios de la medida[73].

 

20. En cuanto a estos dos tipos de reproche constitucional, la jurisprudencia ha reconocido que las omisiones legislativas relativas pueden ocurrir de distintas formas. Algunas de ellas, a su vez, implican una desigualdad negativa como, por ejemplo, cuando el Legislador cumple con su deber constitucional de regulación, pero excluye a un grupo de personas de los beneficios de la ley o favorece a determinados sectores de la población[74]. Sin embargo, esta posible relación entre los cargos mencionados no implica que todas las censuras por desconocimiento del derecho a la igualdad provengan de una omisión legislativa relativa del Congreso. La Sala advierte que existen otros eventos en los que las normas pueden desconocer el derecho a la igualdad como, por ejemplo, cuando el Legislador: (i) en cumplimiento un deber constitucional específico, regula de forma íntegra determinado asunto, pero establece consecuencias distintas para personas que deben ser tratadas de igual forma o viceversa; o, (ii) profiere una o varias normas sobre determinado tema, sin que exista una obligación puntual establecida por el Constituyente de hacerlo, en las que dispone un trato distinto entre grupos de personas asimilables o igual entre personas en condiciones diferentes, el cual carece de una justificación razonable a la luz del artículo 13 superior.

 

En ese sentido, la Sentencia C-277 de 2019[75] precisó que no todas las censuras que pretendan la inclusión de un grupo de personas en los efectos de una norma plantean un cargo por omisión legislativa relativa. En esa oportunidad, la Corte estudió una demanda en contra de los artículos 20 de la Ley 1780 de 2016[76] y 42 de la Ley 1861 de 2017[77]. Según el accionante, los apartes demandados desconocían el derecho a la igualdad porque excluían de sus consecuencias a las personas aptas no seleccionadas para prestar el servicio militar. Respecto de ese cargo, la Sala Plena consideró que existía una duda sobre la naturaleza de la censura planteada por el actor. Advirtió que el demandante solicitó incluir en la disposición a un grupo presuntamente excluido. De manera que, el reproche podría enmarcarse en una omisión legislativa relativa. En todo caso, al analizar la naturaleza del reproche, la Corte concluyó que la censura pretendía demostrar el desconocimiento del derecho a la igualdad. Expuso que el demandante solicitó comparar dos grupos “efectivamente regulados por la misma disposición –la prohibición general de acceder al trabajo mientras se define la situación militar– y excluidos en forma conjunta del beneficio previsto en el aparte en estudio. En ese sentido, el cargo va dirigido a establecer si todos los sujetos aptos podían ser tratados con el mismo estándar de restricción de acceso al trabajo o, por el contrario, aquellos que se encuentran inmersos en las causales de exoneración del pago de la cuota de compensación militar merecían un tratamiento diferenciado y menos prohibitivo, en la medida en que las causales de exoneración de ese pago se erigen sobre verdaderas circunstancias de vulnerabilidad”[78]. Por lo anterior, la Corte concluyó que la censura no estaba dirigida en estricto sentido a demostrar una omisión legislativa relativa. Por el contrario, pretendía discutir el contenido mismo de la norma acusada.

 

21. Lo expuesto, le permite a la Corte concluir que los reproches aludidos son independientes y autónomos. Cada uno de ellos exige una carga argumentativa distinta. Por lo tanto, tienen un alcance diferente. Los cargos por omisión legislativa relativa deben identificar de forma clara que el Legislador tenía un deber asignado por el Constituyente de regular determinado aspecto y aquel lo incumplió. Es decir, el actor debe demostrar que hay un asunto que el Congreso debió regular y dejó de hacerlo. De igual forma, el elemento acusado como omitido por el demandante no debe estar incluido en otra disposición ajena a la demandada. Por el contrario, los reproches por vulneración del derecho a la igualdad están dirigidos a demostrar que la regulación de un asunto crea situaciones o consecuencias: (i) distintas entre personas o grupos que merecen el mismo trato; o, (ii) iguales entre personas o grupos que están en condiciones diferentes. Esto significa que, el Legislador cumplió su deber constitucional de regular determinado asunto o expidió normas sobre un asunto pero incurrió en un trato distinto o igualitario, según corresponda, injustificado.

 

Análisis de la aptitud del cargo de igualdad

 

22. La Sala considera que el cargo planteado por el demandante fue por violación del principio de igualdad y no por omisión legislativa relativa. En primer lugar, según el accionante, el Legislador reguló la reparación de perjuicios y la compulsa de copias para investigar delitos en las causas de nulidad del matrimonio civil, divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio. El debate planteado por el ciudadano estaba referido a un problema de interpretación conforme a la Carta. En ese sentido, advierte que, de un lado, el inciso del artículo 389 CGP dispone que “[l]a sentencia que decrete la nulidad del matrimonio civil, el divorcio o la cesación de efectos civiles de matrimonio católico dispondrá […]” sobre los asuntos establecidos en los numerales que siguen. Y, del otro, los apartes demandados limitan el ámbito de aplicación de los numerales y a los procesos de nulidad del matrimonio civil y a los delitos cometidos al momento de la celebración del matrimonio, respectivamente. De manera que, no se trata de una omisión en sentido estricto, sino de una desigualdad en la regulación.

 

23. En segundo lugar, en el escrito de la demanda, el actor enfatizó su acusación en que la diferencia de trato está dada por las obligaciones que debe cumplir el juez que adelanta los distintos procesos para terminar el vínculo del matrimonio. Reconoció que otras normas del ordenamiento jurídico establecen los procesos que deben adelantar los cónyuges inocentes para acceder a la reparación de perjuicios y a la justicia penal para que se investiguen los delitos cometidos durante el matrimonio. En tal sentido, el planteamiento del accionante no está dirigido a demostrar que el Legislador omitió un deber impuesto por el Constituyente. Por el contrario, la argumentación presentada en la demanda pretende evidenciar que en el ordenamiento existe una diferencia de trato en cuanto al mecanismo dispuesto para efectos de acceder a la reparación de los daños causados y a la investigación de los delitos cometidos en relación con la ruptura del vínculo matrimonial. Aquello, de ninguna manera configura un reproche de omisión legislativa relativa en los términos propuestos por la jurisprudencia de esta Corporación[79].

 

24. Para la Corte, la censura propuesta por el demandante, en relación con el desconocimiento del principio de igualdad, sí cumple con los requisitos mínimos para suscitar un pronunciamiento de fondo. El cargo tiene una línea argumentativa que permite identificar la contradicción entre los apartes normativos demandados y el postulado de no discriminación. Por tanto, cumple con el requisito de claridad. Asimismo, reúne el presupuesto de certeza. El actor parte de señalar que las conductas dañosas, culposas o delictivas, dan lugar al rompimiento de los lazos familiares. Por lo tanto, esas actuaciones, eventualmente, están relacionadas con los casos de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio católico. Bajo ese entendido, manifiesta que la norma no permite reclamar perjuicios en dichos escenarios. De manera que, la Sala considera que el accionante atribuye un alcance real y objetivo a las expresiones acusadas.

 

25. Por otra parte, es específico porque plantea una contradicción entre las normas demandadas y el principio de igualdad. Puntualmente, el cargo cumple con la carga argumentativa establecida por este Tribunal para esta censura. En cuanto a los términos de comparación, el accionante aseguró que la norma trata de forma diferente a los cónyuges inocentes de la terminación del vínculo de matrimonio, según el tipo de proceso que deban adelantar para que el matrimonio deje de producir efectos. Afirmó que, en los procesos de nulidad de matrimonio civil, los cónyuges inocentes pueden exigirle al juez que en la sentencia ordene el pago de la reparación de perjuicios y compulse las copias correspondientes. En este último caso, para que las autoridades competentes investiguen los delitos presuntamente cometidos al momento de la celebración del matrimonio. Por el contrario, las personas que sufren perjuicios por conductas dañosas, culposas o delictivas, cometidas por su pareja durante el matrimonio, no pueden acceder a la reparación de perjuicios, ni a la compulsa de copias referidas dentro de las sentencias que resuelven los procesos de divorcio o de cesación de efectos civiles de matrimonio católico. En este punto, este Tribunal precisa que, contrario a las afirmaciones de la CEC, el demandante no advierte diferencias de trato entre la nulidad de matrimonio religioso, particularmente el católico, y la nulidad de matrimonio civil. Por lo tanto, los argumentos planteados por la interviniente sobre ese asunto escapan al objeto de control propuesto en la demanda.

 

Respecto del trato discriminatorio, el actor señaló que ambos grupos poblacionales son asimilables en la medida en que son cónyuges y víctimas de conductas dañosas, culposas o delictivas, cometidas por su pareja durante la vigencia del vínculo matrimonial. Indicó que el hecho de que algunas ocurran al momento de la celebración del vínculo y otras durante la convivencia de los cónyuges no impone un criterio suficiente para establecer la diferencia de trato mencionada.

 

En relación con la razonabilidad de la medida, señaló que la distinción normativa impone una limitación desproporcionada en el acceso a la reparación y a la justicia para los cónyuges inocentes de las causas de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio católico. Por lo tanto, en su criterio, el tratamiento diferenciado en este caso no tiene una justificación constitucional válida.

 

26. Igualmente, el reproche es pertinente porque establece argumentos de índole constitucional. También, cumple con el requisito de suficiencia. Para la Corte, los elementos señalados por el demandante son suficientes para generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas

 

Conclusión sobre la aptitud de la demanda

 

27. Respecto de la aptitud de la demanda, la Corte considera que los cargos por desconocimiento de los principios de dignidad y de igualdad reúnen los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Por lo tanto, cumplen con los requisitos argumentativos mínimos para generar un pronunciamiento de fondo.

 

El control constitucional está limitado a los cargos formulados en la demanda y a los admitidos para el debate constitucional[80]

 

28. Por regla general, el pronunciamiento de la Corte se enfoca en los cargos planteados en la demanda[81]. Su labor y el debate constitucional dependen de lo formulado[82] en aquella y el objeto del debate debe provenir de su texto. Bajo ese entendido, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, no es posible “ampliar los temas objeto de pronunciamiento, así sean invocados por algunos de los intervinientes”[83]. La Sentencia C-194 de 2013[84] señaló que el análisis de constitucionalidad de las leyes implica un debate participativo con carácter democrático. Su punto de partida son los argumentos contenidos en la demanda[85]. En relación con ellos, los demás participantes presentan su propia postura. Por ende, los razonamientos expuestos en la acción de inconstitucionalidad son el eje que articula la discusión, en función de un problema jurídico específico[86] del que ellos dan cuenta.

 

29. En esa misma línea, la Sentencia C-281 de 2014[87] señaló que, según la jurisprudencia, la Corte tiene la facultad de controlar las disposiciones demandadas a partir de normas constitucionales no invocadas en la demanda. Esta Corporación había interpretado esa disposición de distintas formas, por esa razón, unificó su jurisprudencia. En esa oportunidad, estableció que el ejercicio de esa potestad está sujeta al cumplimiento de los siguientes criterios: (i) debe existir una demanda de inconstitucionalidad apta para provocar un pronunciamiento de fondo[88]. Además, (ii) el objeto de control constitucional, en ejercicio de esa facultad, debe ser: (a) una de las normas acusadas; o, (b) una disposición que deba integrarse a la unidad normativa en los términos del artículo 241 superior. 

 

Por otra parte, (iii) la competencia de la Corte para ejercer la facultad señalada debe ser establecida de forma clara; y, (iv) el ejercicio de esa potestad está limitada a que la norma controlada admita una revisión por disposiciones no señaladas en la demanda. Finalmente, (v) esa competencia solo es admisible “si se advierte un vicio evidente de inconstitucionalidad. En ese caso las intervenciones ciudadanas, o el Procurador General u otras Cortes suelen ponerlo de presente antes de la decisión de la Corte Constitucional, y en tal medida no puede decirse que el control afecte la participación ciudadana en el control constitucional, ya que la evidencia del vicio activa previamente un debate al respecto”[89].

 

30. Incorporar un argumento planteado en las intervenciones que no guarde una relación directa y material con las razones que sustentan la demanda, eliminaría la posibilidad efectiva de que los ciudadanos eventualmente interesados en contribuir a la discusión: (i) reconocieran o descartaran su interés en participar en el trámite constitucional y, posteriormente junto con el Ministerio Público, (ii) defendieran su postura respecto de la disposición acusada en él. La efectividad del debate público quedaría comprometida, al sorprender a los participantes con una proposición distinta a aquellas presentadas en la acción, tras de su admisión[90]. Sus razonamientos conectan el sentido de las acusaciones, las intervenciones y el pronunciamiento de esta Corporación. En ese sentido, garantiza la congruencia de la decisión.

 

31. La alteración de las premisas que sustentan la demanda y las intervenciones en el curso del trámite, en principio, modificaría la acusación y, en relación con ella, ni la ciudadanía, ni los intervinientes tendrían la posibilidad material de pronunciarse[91]. De esta manera, el trámite constitucional habría sido tan solo formal, sin promover el debate público sobre la compatibilidad de la norma con la Constitución.

 

32. Aunado a lo anterior, la Sala resalta que la Corte ha abordado el rol de los intervinientes en el trámite constitucional[92]. Según la jurisprudencia, aquellos están facultados para defender o impugnar la norma cuestionada en relación con la acusación fijada por el accionante en la demanda. Y, al hacerlo, le brindan al juez constitucional elementos de juicio para definir el debate[93]. Su labor, en principio, no admite la creación de propuestas jurídicas autónomas e inconexas sobre la incompatibilidad entre el orden legal y el constitucional. No pueden presentar con éxito una nueva censura a través de sus argumentos, sino que deben limitarse a enfrentar o respaldar aquella que fue presentada por el demandante y admitida por esta Corporación para su análisis[94].

 

33. Ahora bien, la correspondencia entre la acusación del demandante y la fundamentación de las intervenciones se evalúa en términos de la coincidencia entre sus argumentos[95]. Cuando los reparos y la intervención se orientan en un mismo sentido, al estar asociadas a un mismo problema jurídico, la intervención se articuló en relación con la demanda. Pero, en los eventos en los cuales, los argumentos de la intervención estructuran un problema de análisis distinto, podría concluirse que la acusación es nueva y, al ser propuesta por un interviniente, no es posible tenerla en cuenta como un nuevo cargo.

 

34. Por otra parte, nuevamente la Sala recuerda que el carácter rogado del juicio de constitucionalidad por vía de acción implica que este solo puede producirse cuando un ciudadano lo reclama y, además, sus reparos son tramitados a través de todo el procedimiento previsto para ello en el Decreto 2067 de 1991. Una acusación que no haya agotado este último, en principio, no tiene la vocación de generar el pronunciamiento de esta Corporación.

 

35. En este asunto, en primer lugar, el ciudadano Harold Sua Montaña señaló que el inciso del artículo 389 del CGP también desconoce el derecho a la igualdad. Lo anterior, porque alude específicamente a la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, lo que excluye a los demás matrimonios religiosos. Con fundamento en ello, solicitó declarar la inexequibilidad de la expresión “católico” del inciso 1° del mencionado artículo. Por su parte, la ciudadana Andrea Viviana Cortés Uribe solicitó ampliar el estudio de los cargos planteados a la desigualdad que generan las normas para los compañeros permanentes.

 

36. Los planeamientos presentados por los intervinientes configuran acusaciones distintas de las presentadas por el accionante. Si bien los intervinientes coinciden en la lesión al principio de igualdad, su soporte argumentativo está dirigido a demostrar su afectación en escenarios distintos de los planteados por el actor. Por tanto, es distinto e inconexo. Ello implica que la postura jurídica de cada interviniente es autónoma, al punto en que el problema jurídico que se desprende de ellas es diferente del propuesto en la demanda. En este punto, la Sala precisa que el accionante no cuestionó tal supuesto, ni presentó consideraciones sobre el tema. Según el artículo 241 superior[96], el control de constitucionalidad tiene fundamento en las demandas que presenten los ciudadanos. En ese sentido, está circunscrito a los cargos admitidos para el debate.

 

37. Adicionalmente, la Sala advierte que los argumentos planteados por los intervinientes no cumplen con los requisitos jurisprudenciales para provocar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación. Tal y como se señaló en el fundamento jurídico 29, por regla general, en el control constitucional por vía de acción, la Corte solo puede controlar la constitucionalidad de las normas reprochadas con fundamento en los parámetros de control establecidos en la demanda. Excepcionalmente, puede aludir a parámetros de constitucionalidad distintos a los señalados por el accionante, cuando advierta que existe un vicio evidente de inconstitucionalidad. En esos casos, este Tribunal debe verificar que el objeto de control sea una de las normas demandadas o una disposición que deba integrarse a la unidad normativa. Sin embargo, las peticiones de los ciudadanos están dirigidas a solicitar el control constitucional de normas que no fueron demandadas por el accionante, respecto de las cuales no procede integrar la unidad normativa. Por un lado, Andrea Viviana Cortés Uribe considera que la Corte debe estudiar la posible afectación del derecho a la igualdad de los compañeros permanentes. Sin embargo, las disposiciones acusadas no tienen relación alguna con las uniones maritales de hecho. Y, por el otro, Harold Sua Montaña pretende que la Corte ejerza el control de constitucionalidad sobre la expresión “matrimonio católico” del inciso del artículo 389 del CGP. En todo caso, esa disposición no fue acusada por el demandante, ni es necesario integrarla a la unidad normativa. Por lo tanto, no cumplen con los requisitos establecidos para generar un pronunciamiento excepcional de la Corte en el asunto. Bajo ese entendido, la Corte no estudiará de fondo sobre las presuntas vulneraciones expuestas por los intervinientes.

 

Análisis sobre la pertinencia de integrar la unidad normativa[97]

 

38. La integración de la unidad normativa es un mecanismo excepcional[98]. Aquel corresponde a la “facultad (…) [de] la Corte (…) [para] integrar enunciados o normas no demandadas, a efectos de ejercer debidamente el control constitucional y dar una solución integral a los problemas planteados por el demandante o los intervinientes”[99]. Esa potestad le permite a esta Corporación garantizar la coherencia del ordenamiento y la seguridad jurídica, mediante la concreción del principio de economía procesal[100].

 

39. La aplicación de esta figura tiene exigencias puntuales. Así, la jurisprudencia ha sostenido que la integración de la unidad normativa sólo es procedente, en los siguientes eventos:

 

(i) Cuando un ciudadano demanda una disposición que no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado. Esta causal busca delimitar la materia objeto de juzgamiento, en aras de que este Tribunal pueda adoptar una decisión de mérito que respete la integridad del sistema normativo.

 

(ii) En aquellos casos en los que la norma cuestionada está reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo y es una medida para lograr la coherencia del sistema jurídico.

 

(iii) Cuando el precepto demandado se encuentra intrínsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. Para que proceda la integración normativa en esta última hipótesis es preciso que concurran dos circunstancias: (a) que la disposición demandada tenga estrecha relación con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformarían la unidad normativa; y, (b) que las normas que no fueron acusadas parezcan inconstitucionales[101].

 

40. Sobre el tercer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que esta hipótesis garantiza la supremacía de la Constitución “al evitar que disposiciones directamente vinculadas con aquellas que fueron demandadas y respecto de las cuales es posible sospechar de su inconstitucionalidad, permanezcan en el ordenamiento sin ser juzgadas”[102]. De este modo, en varias oportunidades, esta Corporación ha integrado distintas disposiciones cuando observa que las normas o apartes demandados complementan o desarrollan otros[103].

 

La integración normativa de los numerales 5° y 6° del artículo 389 del Código General del Proceso

 

41. En este caso, el demandante solicitó la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones “a la nulidad del vínculo” yal celebrarse el matrimonio” contenidas en los numerales y del artículo 389 del CGP respectivamente. Sin embargo, la Sala advierte que esos apartes, en sí mismos, no configuran una proposición jurídica autónoma y completa que se corresponda con el alcance normativo que el actor propone en la demanda. De manera que, es necesario acudir a la totalidad de los numerales en los que están contenidas las expresiones para precisar el contenido de la norma acusada.

 

42. En efecto, el numeral mencionado establece que en la sentencia el juez ordenará “la condena al pago de los perjuicios a cargo del cónyuge que por su culpa hubiere dado lugar a la nulidad del vínculo, a favor del otro, si este lo hubiere solicitado”[104]. Por su parte, el numeral 6° dispone que el juez debe enviar copias a la autoridad competente para que investigue los delitos presuntamente cometidos al momento de celebrarse el matrimonio. Sin esos contextos normativos, no es posible establecer el alcance de las expresiones demandadas.

 

43. Adicionalmente, la decisión que la Corte adopte podría afectar de fondo la totalidad de las normas señaladas. En efecto, la eventual declaratoria de inexequibilidad de los apartes demandados haría que las normas perdieran su sentido normativo. En primer lugar, al eliminar la expresión acusada del numeral , la disposición dejaría de contemplar la condición que debe verificar el juez para pronunciarse respecto de la condena al pago de perjuicios. Esto quiere decir que, la norma sin la expresión acusada quedaría sin sentido. Lo mismo ocurriría con el numeral . El aparte demandado pretende precisar el objeto sobre el cual recae la obligación del juez de remitir copias procesales a otras autoridades para que investiguen las conductas delictivas presuntamente cometidas al celebrarse el vínculo. De declararse la inexequibilidad del aparte acusado quedaría una norma abierta e indeterminada respecto de la actuación concreta que le es exigible al juez de familia. Lo anterior, porque sería imposible establecer respecto de cuáles conductas y bajo qué circunstancias tiene el juez la obligación de pronunciarse en la sentencia.

 

44. Por esa razón, la Sala considera necesario integrar los demás apartes de los numerales y del artículo 389 del CGP, al contenido normativo demandado, para determinar el alcance del reproche propuesto por el demandante. Esto, a su vez, permitirá evitar una decisión inocua o que afecte el sistema normativo dispuesto para las sentencias proferidas en el marco de los procesos de nulidad del matrimonio, divorcio o cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.

 

Alcance de las normas censuradas, planteamiento de los problemas jurídicos y metodología de resolución

 

Alcance de las normas demandadas

 

45. La Corte considera que, antes de plantear los problemas jurídicos que debe resolver, es necesario establecer el alcance de las disposiciones demandadas. Ese ejercicio permitirá fijar el objeto de debate y la metodología de la revisión constitucional que abordará esta Corporación. En ese sentido, la Sala reitera que en este caso procede la integración normativa. Por lo tanto, esta Corporación estudiará la constitucionalidad de los numerales y del artículo 389 del CGP, en relación con los cargos formulados por el demandante.

 

46. Las normas acusadas están contenidas en el artículo 389 del CGP. Aquel establece los asuntos que deben resolverse en las sentencias que decreten la nulidad del matrimonio civil, el divorcio o la cesación de efectos civiles de matrimonio católico. Esto quiere decir que la norma pretende establecer los asuntos que deben tener en cuenta las autoridades judiciales en los procesos mencionados al momento de proferir sentencia.

 

47. En este punto, la Sala precisa que, aunque la norma acusada refiere al “matrimonio católico”, una interpretación sistemática de dicha expresión permite advertir que aquella comprende a los matrimonios religiosos. En efecto, el artículo 42 superior reconoce que los matrimonios religiosos, sin distinción, tendrán efectos civiles, los cuales cesarán por divorcio[105]. De manera que, restringir el análisis de esta providencia al matrimonio católico desconocería ese postulado. Adicionalmente, en otras normas relacionadas con el presente asunto, el Legislador previó que la cesación de efectos civiles de matrimonio aplica para todos los matrimonios religiosos. En ese sentido, el artículo 388 del CGP, en consonancia con el artículo 152 del Código Civil[106], dispone: “[e]n el proceso de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso son partes únicamente los cónyuges, pero si estos fueren menores de edad, podrán también intervenir sus padres. El Ministerio Público será citado en interés de los hijos y se observarán las siguientes reglas […]” (negrilla fuera del texto). De esta manera, la Corte advierte que no realiza un control oficioso de la constitucionalidad de la expresión “matrimonio católico” por violación del principio de libertad de cultos. En tal sentido, la aproximación metodológica a la comprensión de la misma estuvo basada en una interpretación sistemática de dicho apartado. Bajo ese entendido, la mencionada expresión incluye a los matrimonios religiosos. Un entendimiento literal de la misma puede privilegiar una religión sobre las demás. Por lo tanto, aunque la norma refiere al matrimonio católico, esta decisión utilizará la categoría de matrimonio religioso. De esta manera, tanto el Constituyente como el Legislador han interpretado que la referencia al matrimonio católico es amplia y comprende al matrimonio religioso. Así, la Sala advierte que no se trata de una interpretación derivada de un juicio de confrontación normativa de la misma adelantado oficiosamente por este Tribunal.

 

48. En ese contexto, el numeral acusado establece que la sentencia dispondrá sobre: “la condena al pago de los perjuicios a cargo del cónyuge que por su culpa hubiere dado lugar a la nulidad del vínculo, a favor del otro, si este lo hubiere solicitado” (negrilla fuera del texto). Esto quiere decir que, el juez de familia al proferir sentencia tiene la obligación de pronunciarse sobre si procede o no condenar al cónyuge culpable de la declaratoria de nulidad de matrimonio a pagar los perjuicios ocasionados y que generan la ruptura del vínculo. Lo anterior, siempre que el consorte inocente así lo solicite. De manera que, la norma permite condenar al cónyuge culpable a pagar perjuicios cuando se trata de un proceso de nulidad del vínculo. En consecuencia, dicha circunstancia no está prevista para los procesos de divorcio, ni de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso. 

 

49. Por su parte, el numeral demandado determina que el juez competente, en la sentencia correspondiente, dispondrá “el envío de copia de las piezas conducentes del proceso a la autoridad competente, para que investigue los delitos que hayan podido cometerse por los cónyuges o por terceros al celebrarse el matrimonio, si antes no lo hubiere ordenado” (negrillas fuera del texto). Esta disposición normativa establece una obligación concreta en cabeza de la autoridad judicial consistente en informar sobre la posible comisión de conductas punibles en un momento puntual de la conformación de la familia por vía matrimonial: la celebración del vínculo. En consecuencia, la norma no establece dicha obligación cuando advierta la comisión de delitos durante la vigencia del matrimonio.

 

50. De conformidad con lo anterior, las normas acusadas establecen que el juez de familia: (i) debe ordenar el pago de perjuicios en favor del cónyuge inocente, cuando así lo hubiere solicitado, en las sentencias que decreten la nulidad del matrimonio; y, (ii) compulsar copias para investigar delitos presuntamente cometidos al momento de celebrar el matrimonio en las sentencias que decreten la nulidad del matrimonio, el divorcio o la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso. 

 

Problemas jurídicos y metodología

 

51. Así, en el presente caso, la Corte debe determinar si:

 

(i) ¿Limitar la condena al pago de perjuicios a los procesos de nulidad desconoce los derechos a la igualdad y a la dignidad humana de las cónyuges inocentes en los procesos de divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio religioso?

 

(ii) ¿El deber del juez de familia de remitir copias a las autoridades competentes solo en casos de delitos cometidos durante el matrimonio supone desconocer la prohibición de incurrir en tratos discriminatorios, que afectan a las víctimas de delitos dentro del matrimonio? De ser así ¿este trato desigual desconoce obligaciones constitucionales e internacionales en materia de protección a las mujeres de cualquier tipo de violencia?

 

Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Corte abordará el marco constitucional sobre: (i) el estándar de protección del matrimonio y su régimen de disolución; (ii) el derecho de obtener la reparación de los perjuicios causados en la familia y el deber de sancionar las conductas que afecten la estabilidad y armonía del hogar; y, (iii) el deber especial de proteger a las mujeres contra cualquier tipo de violencia ocurrida al interior de la familia. Finalmente, (iv) resolverá los problemas jurídicos planteados.

 

Estándar de protección constitucional del matrimonio y de su régimen de disolución[107]

 

La constitucionalización del derecho de familia

 

52. Tal y como lo han señalado algunos doctrinantes, antes de la Constitución de 1991, las relaciones de familia solían ser reguladas dentro del ámbito del derecho privado. En ese sentido, el derecho de familia era una rama exclusiva del derecho civil[108], la cual atendía a principios legales como, por ejemplo, el matrimonio indisoluble, la incapacidad relativa de la mujer casada, la filiación matrimonial privilegiada, entre otros[109]. De manera que, el Estado solo podía intervenir en las familias cuando la propia unidad familiar lo permitía[110].

 

53. En todo caso, las mesas de trabajo y las comisiones preparatorias realizadas a nivel nacional para estudiar los temas que serían abordados por la Asamblea Nacional Constituyente recopilaron al menos 698 propuestas relacionadas con “los derechos de la familia, el niño, el joven, la mujer y la tercera edad”[111]. Con esa situación “el país demostró que quería ver reflejada en la Constitución a cada uno de los componentes del grupo humano. El hecho de que la Constitución vigente desde 1886 no mención[ara] ninguno de estos cinco derechos […] tal vez incentivó a la Nación a buscar que ahora si se definan los derechos y deberes de las personas que componen el núcleo fundamental de la sociedad”[112]. Aunque las propuestas fueron presentadas y analizadas por separado, la Constituyente consideró que la protección de la familia debía estudiarse de forma conjunta con los derechos individuales de sus miembros. En especial, los de los niños, jóvenes, mujeres y personas de la tercera edad[113].

 

54. Este proceso de constitucionalización de las relaciones de familia generó obligaciones negativas y positivas a cargo del Estado. El artículo 42 de la Carta reconoció que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad. En ese sentido, dispuso que “la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables”[114]. Eso significa que la protección de dicha institución no requiere una intervención constante del Estado en sus asuntos. Tal y como lo estableció la Corte, en la Sentencia SU-617 de 2014[115], la defensa de la familia “no se materializa por vía de la intrusión sistemática en sus asuntos y problemáticas internas, sino todo lo contrario, a través del reconocimiento general de su capacidad de autodeterminación y auto-regulación, en la que sus miembros definen por sí mismos las “reglas del juego” del funcionamiento familiar, y en la que la intervención estatal es excepcional, cuando resulta indispensable para asegurar los derechos constitucionales de sus integrantes”[116]. De manera que, el Estado tiene el deber de no intervenir en los asuntos de la familia, a menos que resulte necesario para proteger los derechos de quienes la conforman.

 

55. En ese sentido, el mismo mandato constitucional establece una serie de garantías en favor de los miembros de la familia[117] tales como el reconocimiento de: (i) la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja; (ii) el respeto de todos los integrantes de la familia; y, (iii) el deber de sancionar cualquier forma de violencia en el hogar por considerarla destructiva de su armonía y unidad[118]. De manera que, cuando se desconoce alguna de esas prerrogativas, el Estado debe intervenir para proteger los derechos fundamentales de los integrantes de la familia. En especial, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional como los niños o históricamente discriminados como las mujeres.

 

56. Tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia, las mujeres afrontan las asimetrías de poder derivadas de un modelo de sociedad patriarcal que impregna la cultura y se acepta sin cuestionarse, porque está profundamente arraigado en la cosmovisión hegemónica[119]. El ámbito doméstico no es ajeno a esta situación. Eso significa que en las relaciones familiares también se reproducen esas asimetrías que, en muchas ocasiones, se traducen en violencia contra la mujer. En esos casos, los mecanismos de autorregulación y autodeterminación de las familias ceden a la intervención del Estado para romper esas relaciones desiguales de poder y garantizar los derechos fundamentales de las mujeres o de otros integrantes que sean miembros de poblaciones históricamente discriminadas.  

 

57. Al respecto, la Sentencia C-408 de 1996[120] señaló que [n]o se puede entonces invocar la intimidad y la inviolabilidad de los hogares para justificar agresiones contra las mujeres en las relaciones privadas y domésticas. Es más, esta violencia puede ser incluso más grave que la que se ejerce abiertamente, pues su ocurrencia en estos ámbitos íntimos la convierte en un fenómeno silencioso, tolerado, e incluso, a veces, tácitamente legitimado”[121]. (Énfasis propio del texto). Asimismo, la Sentencia T-338 de 2018[122] advirtió que es necesario fortalecer la intervención del Estado en los escenarios de maltrato intrafamiliar para que aquellos trasciendan al ámbito público y no permanezcan en el ámbito privado. De este modo, se evita normalizar e invisibilizar la violencia doméstica.

 

58. Este deber de intervención estatal tiene por propósito evitar que continue la reproducción de las relaciones asimétricas entre los integrantes del hogar y la violencia en contra de los miembros de la familia que pertenecen a poblaciones históricamente discriminadas como las mujeres.

 

Estándar constitucional de protección a la familia

 

59. En atención a lo anterior, la Carta reconoció la importancia de la familia como núcleo fundamental de la sociedad. Puntualmente, los artículos y 42° de la Constitución establecen que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y, por tanto, existe un deber especial de protegerla. Esas disposiciones coinciden con algunos instrumentos internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. En este sentido, el artículo 16.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) señala que “[l]a familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”. Por otro lado, el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) establece que “[s]e debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo”. Igualmente, el artículo 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) enuncia que “[l]a familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”.

 

60. En atención a los preceptos aludidos, la Corte ha definido la familia como una comunidad de personas unidas por vínculos naturales o jurídicos, fundada en el amor, el respeto y la solidaridad[123]. Según la jurisprudencia, es una institución que atiende a una realidad dinámica en la que cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, a la intimidad y a la dignidad humana de sus integrantes, entre otros[124].

 

61. Asimismo, esta Corporación ha reconocido que la familia es la organización básica de la estructura sociopolítica del Estado, porque es el escenario propicio para aprender y difundir los valores que hacen parte de los principios esenciales del Estado Social de Derecho, como el respeto y la tolerancia. En ese sentido, “[e]s la comunidad entera la que se beneficia de las virtudes que se cultivan y afirman en el interior de la célula familiar y es también la que sufre grave daño a raíz de los vicios y desordenes que allí tengan origen”[125]. Por esa razón, el Estado tiene un interés legítimo y constitucionalmente relevante en promover la convivencia y estabilidad familiar[126].

 

62. En ese sentido, la jurisprudencia ha establecido que el Estado y la sociedad tienen el deber de otorgarle una protección integral a la familia que le permitan materializar los fines que la orientan, como, por ejemplo, la vida en común, la ayuda mutua, la procreación, sostenimiento y educación de los hijos. Lo anterior, mediante un sistema de garantías[127] tales como el reconocimiento de: (i) la inviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de la familia; (ii) la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja; (iii) el respeto de todos los integrantes de la familia; y, (iv) el deber de sancionar cualquier forma de violencia en el hogar por considerarla destructiva de su armonía y unidad; entre otros aspectos[128].

 

63. En suma, el régimen constitucional colombiano pretende promover la convivencia y estabilidad familiar para que sus miembros puedan desarrollarse libre y plenamente, dentro de un clima de respeto, no violencia, igualdad[129], e intimidad. En ese sentido, el ámbito de protección de la familia procura lograr un equilibrio entre la estabilidad (artículo 42°), la dignidad (artículos y ) y el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16°) de cada uno de sus integrantes[130]. Por tanto, es posible que el Estado intervenga de forma y razonable en las familias para garantizar los derechos fundamentales de sus integrantes.

 

El régimen de disolución del matrimonio desde una perspectiva constitucional

 

64. Tal y como lo advirtió la Sala, el Estado colombiano reconoce que la familia puede constituirse por vínculos naturales o jurídicos. Estos últimos, mediante la decisión libre y voluntaria de dos personas de contraer nupcias. Según el artículo 42 superior, la ley civil regulará la institución del matrimonio. En concreto, los asuntos relacionados con su constitución, perfeccionamiento (formas de matrimonio, edad y capacidad para contraerlo), ejecución (deberes y derechos de los cónyuges), y forma de terminación del vínculo (separación y disolución del vínculo). Ello implica que la protección constitucional de la familia, como núcleo esencial de la sociedad, también extiende su amparo al vínculo matrimonial[131].

 

65. Sin embargo, esta Corporación ha considerado que esa protección especial de la familia no implica que el Estado pueda obligar a los cónyuges a mantener su vínculo matrimonial. Por esa razón, el Constituyente otorgó amplias facultades al Legislador para regular las modalidades para extinguir el matrimonio.

 

66. En ese sentido, la Sentencia C-660 de 2000[132] concluyó que la Constitución proscribe la implementación de mecanismos coactivos para imponer la permanencia del vínculo matrimonial. Al respecto, consideró que la Carta protege la estabilidad del grupo familiar, como mecanismo para permitir la realización humana de sus integrantes, más no la duración del matrimonio. De ahí que, el artículo 42 superior establezca que los efectos civiles de todo matrimonio cesan “por divorcio, con arreglo a la ley civil”.

 

67. Adicionalmente, señaló que, en virtud de la dignidad humana, el principio del libre desarrollo de la personalidad y la inalienabilidad de los derechos de las personas no es posible obligar a los cónyuges a mantener el contrato matrimonial en contra de su voluntad e intereses, porque, de un lado, el matrimonio exige el libre consentimiento de los contrayentes y, del otro, la protección de la familia impone garantizar que exista una armonía familiar. De manera que, mantener el vínculo, aun cuando hay conflictos en la pareja que conlleven a solicitar la disolución del matrimonio, implica desconocer ese estándar de protección.

 

68. Asimismo, la Sentencia C-821 de 2005[133] precisó que, por disposición constitucional y legal, el matrimonio requiere una manifestación libre y voluntaria de las partes. Eso significa que el libre consentimiento es un elemento consustancial al contrato matrimonial. A partir de aquel, se generan una serie de obligaciones entre los cónyuges, como, por ejemplo, la fidelidad. A juicio de la Corte, “el quebrantamiento del deber jurídico de fidelidad conyugal en el matrimonio es incompatible con el consentimiento que legitima dicho vínculo, lo que descarta de plano que a través de la ley se pueda patrocinar la continuación de la relación matrimonial, restringiendo irrazonablemente los derechos del cónyuge ofendido, materializados en la posibilidad de solicitar la disolución del matrimonio”[134]. Aquellas garantizan la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad, la intimidad y la personalidad jurídica de los cónyuges. Por lo tanto, el Legislador no puede imponer mecanismos que impidan disolver el vínculo matrimonial, cuando es contrario a los intereses de los consortes. Tal situación, implicaría desconocer los derechos fundamentales de los cónyuges. 

 

69. Igualmente, en Sentencia C-985 de 2010[135], esta Corporación señaló que “la Constitución proscribe cualquier tipo de coacción que obligue a los cónyuges a permanecer juntos o prolongar una convivencia que es contraria a sus intereses e integridad”[136]. A juicio de la Sala, ese mandato constitucional fue materializado por el Legislador en la Ley 25 de 1992[137]. Dicha norma reconoció que los matrimonios pueden afrontar situaciones de crisis imposibles de superar. De manera que, en esos casos, es necesario garantizar que los cónyuges puedan reestablecer sus vidas familiares y afectivas. Por esa razón, el artículo de la citada norma[138] estableció dos mecanismos legales para terminar el matrimonio: (i) la muerte real o presunta de uno de los cónyuges; y, (ii) el divorcio.

 

70. Respecto de este último, el artículo de la misma normativa reguló los eventos que dan lugar al divorcio[139]. La jurisprudencia y la doctrina han clasificado esas causales en dos grupos: objetivas y subjetivas. Respecto de las primeras, la Corte ha señalado que son las relacionadas con la ruptura de los lazos de afecto[140]. Es decir, aquellas en las que la disolución del vínculo no tiene origen en el incumplimiento de los deberes matrimoniales, ni en la conducta culposa de los cónyuges. Tal es el caso de las causales de divorcio por: (i) la enfermedad grave e incurable de uno de los cónyuges que ponga en riesgo la vida marital[141] (numeral ); (ii) la separación de cuerpos por un tiempo prolongado[142] (numeral ); y, (iii) la voluntad de ambos consortes de terminar el vínculo[143] (numeral ). Estas causales pueden ser invocadas en cualquier tiempo. La autoridad judicial que conozca de estos casos no debe calificar la conducta de los cónyuges. Solo debe verificar la configuración del evento y respetar la voluntad del o los consortes de disolver el vínculo matrimonial[144].

 

71. En cuanto a las subjetivas, la Sala estableció que son aquellas asociadas con el incumplimiento de los deberes conyugales. En ese sentido, el Legislador consagró como causales subjetivas de divorcio: las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges[145] (numeral ); el grave e injustificado incumplimiento de los deberes conyugales o parentales de uno de los consortes[146] (numeral ); el maltrato[147] (numeral ); la embriaguez habitual[148] (numeral ); el uso constante de sustancias psicoactivas, sin orden médica[149] (numeral ); y, las conductas conducentes a pervertir a cualquiera de los miembros de la familia[150] (numeral ). Por su naturaleza, solo el cónyuge inocente puede invocarlas. Adicionalmente, para poder solicitar las sanciones previstas para este tipo de divorcio, la demanda debe interponerse dentro del término de caducidad consagrado en el artículo 156 del Código Civil[151].

 

72. Asimismo, la Corte señaló que, en esos casos, el demandante debe demostrar que el cónyuge culpable incurrió en la causal alegada. Por su parte, el accionado puede ejercer su derecho de defensa y desestimar el alegato de la demanda. En estos casos, el divorcio puede producir efectos adicionales a los propios de la disolución del vínculo. Por ejemplo, puede implicar: (i) una condena al pago de alimentos a cargo del cónyuge culpable[152]; y (ii) la revocatoria de las donaciones que, con ocasión del matrimonio, el consorte inocente haya efectuado en favor del demandado[153]. En todo caso, la Sala precisó que “el divorcio no es una sanción que el cónyuge inocente impone al cónyuge que incurre en las causales subjetivas […], sino una decisión dirigida a restablecer su vida afectiva y familiar” [154].

 

73. Por su parte, la Sentencia C-727 de 2015[155] reiteró que el Legislador debe consagrar mecanismos idóneos para disolver el matrimonio que garanticen la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad y, la inalienabilidad de los derechos de los cónyuges. Adicionalmente, precisó que existen tres modalidades para extinguir el vínculo marital: (i) la muerte[156]; (ii) el divorcio; y, (iii) la nulidad.

 

74. Respecto de esta última, reconoció que sus efectos son equiparables al divorcio. Argumentó que el matrimonio es considerado válido y produce efectos hasta que el juez competente decreta su nulidad. Cuando ello ocurre, cesan los efectos civiles del matrimonio hacia futuro. En consecuencia, la nulidad también conlleva a la terminación del matrimonio, extingue los deberes recíprocos de las partes, disuelve de la sociedad conyugal y permite que las partes puedan contraer un nuevo matrimonio.

 

75. Adicionalmente, esta Corporación precisa que el régimen de disolución establecido para el matrimonio no resulta aplicable a los casos de simulación. En Sentencia T-574 de 2016[157], la Sala Tercera de Revisión estudió una tutela contra una providencia judicial emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal de Manizales, la cual declaró la falta de legitimidad de la hermana de uno de los cónyuges para demandar la nulidad del matrimonio. En esa oportunidad, la Corte consideró “que cuando los contrayentes al celebrar el contrato matrimonial en realidad lo fingen, dado que su real consentimiento no consiste en realizar los fines que la ley ha previsto para el vínculo nupcial, se entiende que el mismo fue simulado, puesto que el verdadero consentimiento fue dado para otra cosa distinta”. Advirtió que, en esos casos, no procede la disolución del vínculo porque, en realidad, las partes no pretendían adquirir los compromisos y derechos propios de un contrato matrimonial. Por el contrario, lo que corresponde es acudir a un proceso declarativo que establezca la simulación del contrato matrimonial.

 

76. En este punto, la Sala aclara que la referencia al divorcio como medio para disolver el matrimonio incluye el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso. Lo anterior, porque el ordenamiento jurídico dispuso que los efectos civiles de cualquier matrimonio, incluido el religioso, cesarán por divorcio[158]. Por lo tanto, el ordenamiento prevé tres formas judiciales de terminar el matrimonio: (i) el divorcio, (ii) la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso; y (iii) la nulidad.

 

77. Finalmente, en Sentencia C-394 de 2017[159], la Corte reiteró que el matrimonio, entendido como vínculo jurídico para conformar una familia, es objeto de protección constitucional, en aras de promover la estabilidad del hogar. Expuso que, en ese ámbito de protección, la Carta otorgó amplias facultades al Legislador para regular temas relevantes del matrimonio, entre ellos, su régimen de disolución. Sin embargo, esas facultades están limitadas por los principios de dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad e inalienabilidad de los derechos de los cónyuges. A juicio de la Sala, aquel debe considerar los postulados mencionados como criterios orientadores al momento de regular los asuntos propios del matrimonio. Lo anterior, con el fin de evitar coaccionar a los cónyuges para que mantengan una convivencia contraria a su voluntad e intereses.

 

78. En suma, la Carta salvaguarda la conformación de la familia a través del vínculo jurídico del matrimonio. De ahí que, el Constituyente otorgara amplias facultades al Legislador para regular temas relevantes sobre el mismo. Según la jurisprudencia, ese ámbito de protección constitucional está dirigido a promover la estabilidad y la armonía del hogar, como mecanismos para permitir la realización humana de sus integrantes. Para lograr ese fin, es necesario garantizar la inalienabilidad de los derechos de los cónyuges, su dignidad humana y el libre desarrollo de su personalidad. Por lo tanto, esos principios deben orientar la labor legislativa en el asunto, para evitar que los cónyuges estén coaccionados a mantener un vínculo contrario a su voluntad, intereses, integridad y dignidad. En consecuencia, el ordenamiento debe disponer de mecanismos que permitan disolver el matrimonio por voluntad propia o ante el incumplimiento de los deberes conyugales.

 

79. En el marco de esa habilitación constitucional, el Legislador estableció tres formas jurídicas de disolver el matrimonio: (i) el divorcio; (ii) la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso; y, (iii) la nulidad. Al respecto, la jurisprudencia señaló que, aunque cada una de ellas obedece a situaciones concretas, todas producen efectos a futuro. Esto quiere decir que, el matrimonio surte efectos hasta la declaratoria judicial de nulidad, divorcio o cesación de efectos civiles.

 

El ámbito de protección constitucional de la familia se extiende al derecho de obtener la reparación de los perjuicios y al deber de sancionar las conductas que afecten la estabilidad y armonía del hogar

 

Alcance constitucional del derecho a la reparación de daños causados al interior de las relaciones familiares

 

80. Tal y como lo señaló la Sala, la disolución del vínculo puede ocurrir por voluntad de los cónyuges o ante el incumplimiento de los deberes conyugales. Este último evento, puede estar relacionado con conductas desplegadas por el cónyuge culpable que generen daños, agresiones o cualquier otro tipo de afectación al consorte inocente, las cuales pueden, incluso, estar penalizadas. De ahí que, una pregunta constante en el derecho de familia ha sido si en esos casos procede o no la reparación de perjuicios por los daños causados.

 

81. Este Tribunal ha identificado dos posturas doctrinales al respecto. La primera, conocida como doctrina negatoria, considera que no es posible aplicar el régimen de responsabilidad civil a las relaciones familiares. Según esta postura, la compensación de los daños causados en el hogar afecta a las relaciones familiares porque prioriza los derechos individuales, mas no los valores de solidaridad, cooperación y unidad que orientan el ámbito doméstico. Adicionalmente, desde esta perspectiva, la familia es una institución que debe mantenerse al margen de la intervención estatal. Eso significa que, el régimen de responsabilidad civil no es per se aplicable a los daños ocurridos en el ámbito doméstico. Por el contrario, ese punto de vista sostiene que, en el derecho de familia, rige el principio de especialidad. Por lo tanto, solo procede la reparación de perjuicios en los casos puntuales que establezca el Legislador. Ahora bien, la segunda postura expone que las relaciones familiares deben desarrollarse en un plano de coordinación e igualdad. De tal manera, los integrantes de la familia pueden ejercer sus derechos y defender sus intereses, incluso, en contravía del grupo familiar. En ese sentido, es necesario que, ante la ocurrencia de un daño la víctima cuente con mecanismos que le permitan ejercer sus derechos, entre ellos, el de acceder a la reparación de perjuicios correspondiente[160]

 

82. Según la jurisprudencia[161], el Constituyente adoptó esta última postura al establecer en el artículo 42 superior, de un lado, que las relaciones familiares tienen fundamento tanto en el respeto recíproco de los integrantes de la familia, como en la igualdad de derechos y deberes de la pareja[162]. Y, del otro, que cualquier forma de violencia será sancionada conforme a la ley[163]

 

83. En efecto, esta Corporación, en Sentencia SU-080 de 2020[164], estudió una tutela en contra de una providencia judicial de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso. La sentencia cuestionada decretó la disolución del vínculo con fundamento en que “los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra” dan lugar al divorcio[165]. Sin embargo, no reconoció, a la cónyuge inocente, el pago de los alimentos, los cuales fueron solicitados como una medida de reparación. En consecuencia, la accionante, en sede de tutela, aseguró que la decisión incurrió en los defectos sustantivo y fáctico[166]

 

84. En esa oportunidad, la Corte reconoció que el derecho de las personas a obtener una reparación de perjuicios no puede limitarse cuando se trata de daños al interior del núcleo familiar. Con fundamento en los fines esenciales del Estado[167], la Sala aseguró que el ordenamiento debe garantizar que todas las personas puedan acceder a la justicia para lograr la protección de sus derechos fundamentales. En ese sentido, consideró que ese deber general implica que el ordenamiento debe prever acciones y remedios accesibles y eficaces para que las personas que sufren daños, agresiones o cualquier tipo de afectación a los derechos reconocidos en la Constitución puedan obtener una reparación justa dentro de un plazo razonable. Lo anterior, sin importar si la persona que sufre el daño comparte un espacio geográfico o lazos familiares con quien lo causa[168].

 

85. Adicionalmente, esta Corporación precisó que la mencionada obligación cobra mayor relevancia en los escenarios de violencia intrafamiliar en contra de la mujer. Al respecto, señaló que los artículos 42.5 de la Constitución y 7º literal g de la Convención Belém Do Pará “obligan al Estado, y en esa misma perspectiva al legislador y a los operadores jurídicos, a diseñar, establecer, regular y aplicar mecanismos dúctiles, ágiles y expeditos, con el fin de asegurar que la mujer objeto de violencia intrafamiliar tenga acceso efectivo a la reparación integral del daño, de manera justa y eficaz”[169]. Lo anterior, porque de nada sirven los mandatos constitucionales que habilitan ese tipo de reparaciones[170], si no hay mecanismos efectivos que permitan materializarlos[171].

 

86. Al analizar el caso concreto, la Corte consideró que los mecanismos judiciales a los que pueden acudir las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar no cumplen con los requisitos mencionados. Aquello porque no permiten que la víctima obtenga una reparación dentro de un plazo razonable sin ser sometida a revictimización. Aseguró que el ordenamiento no contempla una norma expresa que establezca la reparación de perjuicios para los cónyuges inocentes de las causas de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso. Explicó que, además, las facultades ultra y extra petita otorgadas al juez de familia en el artículo 281 del CGP son insuficientes para garantizar ese derecho. Lo anterior, porque dependen del poder dispositivo del juez. Por lo tanto, en esos casos, las víctimas deben acudir a un proceso distinto para solicitar la declaratoria de responsabilidad civil y su correspondiente reparación (artículo 2341 Código Civil[172]). Sin embargo, esos mecanismos judiciales no cumplen con el estándar establecido en el bloque de constitucionalidad en materia de protección a la mujer víctima de violencia doméstica[173].

 

87. A juicio de la Corte, esa situación implica un déficit de protección de protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia en la familia a la dignidad humana, a vivir libre de violencia, a ser reparada integralmente dentro de un trámite que respete el plazo razonable y a no ser revictimizada, en los procesos de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso. Lo anterior, porque esas víctimas no cuentan con mecanismos judiciales claros, justos y eficaces les permitan acceder efectivamente a la reparación del daño correspondiente.

 

88. Por esa razón, la Sala Plena, en el marco del respeto por las competencias legislativas, exhortó al Congreso de la República para que regulara el derecho fundamental de las víctimas de violencia en la familia a acceder a una reparación justa, por medio de “un mecanismo judicial dúctil, expedito, justo y eficaz, que respete los parámetros de debido proceso, el plazo razonable, y la prohibición de revictimización, dentro de los trámites de divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio católico”[174].

 

89. En suma, con fundamento en los artículos [175] y 42[176] de la Constitución, la jurisprudencia ha reconocido que los miembros de la familia tienen derecho a acceder a la reparación de los perjuicios causados en el hogar. Para el efecto, el Estado debe disponer de acciones y remedios accesibles y eficaces para que los afectados puedan obtener una reparación justa dentro de un plazo razonable. Este deber constitucional adquiere una mayor relevancia cuando se trata de mujeres víctimas de violencia intrafamiliar. En esos casos, tanto el Legislador, como los operadores jurídicos, deben establecer y aplicar mecanismos dúctiles, ágiles y expeditos, para asegurar que la mujer afectada por violencia intrafamiliar acceda efectivamente a la reparación integral del daño, de manera justa y eficaz. En todo caso, actualmente, las víctimas de violencia intrafamiliar que acuden a los procesos de divorcio o de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso no cuentan con esos medios ágiles y expeditos para acceder a la reparación del daño. Por el contrario, deben acudir a un nuevo proceso judicial para el efecto. Esa situación genera un déficit de protección para estas víctimas.

 

El mandato constitucional de sancionar cualquier forma de violencia en la familia trae aparejado el derecho de sus miembros de acceder a la justicia

 

90. En línea con lo anterior, la Sala resalta que la Constitución no solo protege la posibilidad de disolver el vínculo de matrimonio y de acceder a la reparación de perjuicios. También, dispone el deber del Estado de sancionar cualquier forma de violencia en la familia, incluida aquella que da lugar a la terminación del vínculo. Con fundamento en los artículos , 13 y 42 de la Constitución, esta Corporación ha reconocido la obligación constitucional de sancionar los abusos cometidos en el hogar. Puntualmente, la Sentencia C-285 de 1997[177] señaló que la intimidad familiar está protegida constitucionalmente. Sin embargo, la garantía de ese derecho no incluye las conductas violatorias de los derechos de quienes integran el grupo familiar. De manera que, el Estado debe intervenir en las relaciones familiares para impedir cualquier violación de los derechos fundamentales de las personas.

 

91. En esa oportunidad, la Corte reiteró que la protección de los derechos de las personas debe abarcar el ámbito privado. Por esa razón, el artículo 42.5 superior dispuso el deber de sancionar todas las conductas violentas que afecten la armonía familiar. En ese sentido, precisó que dicha protección no solo pretende erradicar la violencia intrafamiliar. También procura garantizar los derechos de los integrantes históricamente más vulnerables de la población, como, las mujeres, las personas de la tercera edad, y los niños, niñas y adolescentes[178]

 

92. Esa postura jurisprudencial, fue reiterada en las Sentencias C-652 de 1997[179] y C-368 de 2014[180]. Esta última decisión afirmó que el artículo 42 de la Constitución obliga al Estado y a la sociedad a garantizar la protección integral, de un lado, de los integrantes de la familia; y, del otro, de la familia de cualquier forma de violencia sin importar su tipología (física, moral, psicológica o cualquier otra), ni origen (por acción o por omisión). De manera que, la Constitución también censura la violencia estructural generada en el ejercicio de las relaciones desiguales de poder, las injusticias sociales o las presiones antijurídicas entre los integrantes de la familia[181].

 

93. En definitiva, el artículo 42.5 dispone la obligación de adoptar medidas para condenar todas las conductas violentas que afecten la armonía y estabilidad familiar. Es decir, de erradicar la violencia que ocurre en el hogar. Así, el ordenamiento jurídico debe castigar las actuaciones u omisiones de los miembros de la familia que generen cualquier tipo de violencia, entre ellas, la psicológica, física, moral, y estructural originada por las relaciones desiguales de poder. En atención a esta última, las sanciones deben procurar proteger de manera especial los derechos de aquellos integrantes de la familia que, prima facie, afrontan contextos de debilidad manifiesta en sus hogares, como lo son las mujeres, las personas de la tercera edad, los niños, niñas y adolescentes.

 

Para materializar esa obligación constitucional, el Legislador debe prever medios idóneos para sancionar las actuaciones ilícitas que desplieguen los cónyuges en contra de sus parejas y generen ruptura de los lazos familiares. En ese sentido, existe una correlación estrecha entre el deber descrito y el acceso a la administración de justicia, especialmente en su dimensión instrumental[182].

 

94. La jurisprudencia ha definido ese derecho fundamental como la posibilidad reconocida a todas las personas de acudir a las autoridades judiciales, en condiciones de igualdad, para: (i) defender la integridad del orden jurídico; y, (ii) exigir la protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses[183]. El acceso a la administración de justicia, a su vez, tiene un carácter instrumental porque: (i) permite materializar la protección de otros derechos fundamentales[184]; (ii) genera un mandato para el Legislador; y, (iii) demarca su competencia en la definición de los procedimientos[185]. En efecto, consagra la obligación estatal de garantizar que las vías institucionales para resolver los conflictos funcionen adecuadamente para que los ciudadanos disfruten efectivamente sus derechos fundamentales y exista una convivencia pacífica entre los asociados[186]. En ese sentido, el acceso a la administración de justicia involucra la efectividad de los procedimientos para la protección de los derechos e intereses de los asociados[187].

 

95. Por lo tanto, la jurisprudencia ha precisado, sin pretensión de exhaustividad, que esta garantía incluye: (i) el acceso a un juez o tribunal imparcial y a un recurso judicial efectivo; (ii) la posibilidad de utilizar los instrumentos del proceso para plantear pretensiones a la jurisdicción; (iii) el derecho a obtener la sentencia que resuelva las pretensiones de conformidad con las normas vigentes; (iv) el derecho al cumplimiento efectivo de la sentencia; (v) la definición de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para la solución de las controversias; (vi) la previsión de medidas que faciliten el acceso de las personas de menores recursos al sistema judicial; y (vii) que la oferta de justicia se extienda sobre el territorio nacional[188]. Respecto del derecho a un recurso judicial efectivo, esa garantía implica la existencia de recursos y procedimientos idóneos, accesibles para los afectados, que tengan la capacidad efectiva de resolver los asuntos de fondo en plazos razonables, y que observen el conjunto de las garantías judiciales[189].

 

96. La Sala advierte que el derecho a contar con un recurso judicial efectivo adquiere especial relevancia en el ámbito de las relaciones familiares. Este Tribunal ha reconocido que la protección de la intimidad de la familia, en algunas oportunidades, ha propiciado que las conductas violentas en el ámbito doméstico ocurran de manera silenciosa e invisibilizada, especialmente en contra de las mujeres[190]. Esa situación dificulta la intervención del Estado para proteger a los integrantes de la familia de la violencia que ocurre en sus hogares[191]. Por esa razón, es necesario que el Legislador prevea mecanismos idóneos y accesibles para que las mujeres víctimas de esas conductas violentas puedan superar las barreras materiales que enfrentan para acudir a las autoridades y lograr que se resuelvan de fondo sus pretensiones dentro de un plazo razonable. En ese sentido, la Corte considera que, para el caso de la violencia de pareja en el matrimonio, esas acciones y recursos judiciales deben garantizar que los cónyuges inocentes de los procesos de disolución del vínculo matrimonial obtengan la resolución de todas las pretensiones. Esto quiere decir que: (i) pueda lograr la disolución del vínculo para restablecer su vida familiar y afectiva; (ii) obtener la reparación de perjuicios, como se estableció previamente; y, (iii) la sanción efectiva por parte de las autoridades competentes de las conductas que las sometieron a algún tipo de victimización.

 

97. En síntesis, la Corte reitera que el artículo 42.5 de la Constitución establece la obligación del Estado de condenar todo tipo de violencia que afecte la armonía de la familia. En virtud de ese deber, el Legislador debe, de un lado, prever sanciones para las acciones u omisiones de los miembros de esa institución que generen violencia de cualquier tipo - psicológica, física, económica, estructural, entre otras- al interior del hogar. Esas sanciones deben procurar proteger de manera especial los derechos de los integrantes históricamente más vulnerables de la familia, como lo son, las mujeres, las personas de la tercera edad, los niños, niñas y adolescentes[192]. Y, del otro, consagrar acciones y recursos idóneos y accesibles, que tengan la capacidad efectiva de resolver de fondo las pretensiones de las personas dentro de plazos razonables y sin escenarios de revictimización en consonancia con lo dispuesto por el artículo 229 superior.

 

Para el caso de la violencia de pareja, al interior de la familia conformada por el vínculo del matrimonio, las garantías descritas imponen que el ordenamiento prevea acciones y recursos judiciales para que el cónyuge inocente de las conductas violentas, especialmente en caso de ser mujer, obtenga: (i) la disolución del vínculo para restablecer su vida familiar y afectiva; (ii) la reparación de perjuicios, como se estableció previamente; y, (iii) la sanción efectiva por parte de las autoridades competentes de las conductas que los sometieron a algún tipo de victimización.

 

El deber especial de proteger a las mujeres contra cualquier tipo de violencia ocurrida al interior de la familia

 

98. La Sala reitera que, al momento de sancionar la violencia en la familia, el Legislador debe procurar proteger de manera especial los derechos de aquellos integrantes más vulnerables de la familia. Lo anterior, con el fin de garantizar de manera efectiva la dignidad de quienes pertenecen a grupos históricamente discriminados, como lo son, las mujeres, las personas de la tercera edad, los niños, niñas y adolescentes. Dicha obligación adquiere una connotación especial a la luz del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, tal como se expone a continuación.

 

La violencia contra las mujeres en el ámbito doméstico

 

99. Este Tribunal ha reconocido que, aunque la violencia puede afectar a ambos sexos, históricamente la mujer ha afrontado situaciones de mayor vulnerabilidad que la hacen especialmente proclive a escenarios de agresión[193], en tanto que la diferencia sexual ha servido de fundamento para subordinar y discriminar a las mujeres. Las agresiones en contra de las mujeres pertenecen aquellas conductas u omisiones que, a partir de relaciones asimétricas de poder basadas en el sexo, sobrevaloran lo masculino y subvaloran lo femenino[194]. Este tipo de violencia involucra graves afectaciones físicas, mentales y emocionales[195]. Por esa razón, las autoridades la han abordado desde varias perspectivas, inclusive como un problema de salud pública[196]. Este contexto ha configurado la existencia de un denominado orden social de género[197]

 

100. En ese sentido, la jurisprudencia ha reconocido que la violencia contra la mujer es un fenómeno que suele estar relacionado con diversas causas “sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad”[198] humana. Además, afecta los derechos de un número gravemente significativo de seres humanos. Así, este Tribunal ha identificado que la violencia contra la mujer es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”[199]. Este fenómeno perpetúa la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo[200].

 

101. Por ello, desde diversas disciplinas se han aunado esfuerzos para promover igualdad[201] real y efectiva entre hombres y mujeres. Lo anterior busca reducir los actos violentos a los que diariamente son sometidas muchas mujeres en el mundo. En esa medida, la comunidad mundial es consciente de que erradicar las formas de discriminación contra las mujeres y establecer condiciones de igualdad real y efectiva entre los sexos “es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz”[202].

 

102. Así, la ciencia jurídica ha avanzado en la consagración normativa del principio de igualdad y no discriminación entre hombres y mujeres. Aquel ha sido desarrollado a partir de herramientas presentes tanto en el plano internacional, como en el ordenamiento jurídico interno[203].

 

103. De esos postulados, es posible señalar que el Estado tiene obligaciones ineludibles en torno a la eliminación de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo, sin importar el ámbito en el que ocurran. En ese sentido, el Estado debe: (a) garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminación por razón del sexo; (b) prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en su contra; y, además, (c) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras.

 

104. Ahora bien, esta Corte ha reconocido que la familia es uno de los escenarios en los que la violencia en contra de la mujer es más reiterativa. La intimidad y la privacidad propias de las relaciones familiares han facilitado las agresiones en contra de las mujeres en el ámbito doméstico, especialmente en las relaciones de pareja.

 

105. Así lo demuestran los diferentes reportes sobre violencia en el ámbito doméstico. Entre 1990 y 2015, Profamilia lideró distintas Encuestas Nacionales de Demografía y Salud. Para el 2015, la entidad entrevistó a 38.718 mujeres y 35.783 hombres con el fin de identificar si habían sufrido algún tipo de violencia de aquellos establecidos en la Ley 1257 de 2008. Como resultado encontró que el 31.9% de mujeres alguna vez reportó ser víctima de violencia física por parte de su pareja. El 7,6% indicó que, por lo menos, una vez su pareja había ejercido violencia sexual. El 31.1% señaló ser víctima de violencia económica (el 14% de las víctimas manifestaron que su pareja les prohibió trabajar, mientras el 10.5% manifestó que su pareja amenazó con quitarle el apoyo financiero[204]) y el 4.4% ser víctima de violencia patrimonial. Por su parte, el 22,4% de los hombres reportaron haber sufrido violencia física; el 1.1% violencia sexual; el 25.2% violencia económica; y, el 2.2% violencia patrimonial[205]. Estas cifras permiten advertir que las mujeres son las principales víctimas de los distintos tipos de violencia que ocurren en el ámbito doméstico[206].

 

106. Ahora bien, debido a la importancia constitucional de proteger la dignidad de los miembros de la familia, el Legislador tipificó la violencia física y psicológica que tiene lugar en el ámbito familiar. Por esa razón, los reportes de las autoridades frente al delito de violencia intrafamiliar son importantes para señalar que las mujeres son las principales víctimas de este fenómeno. En otras palabras, que la violencia en el ámbito doméstico debe ser abordada como un asunto de género.

 

107. En el año 2019, el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses analizó el delito de violencia intrafamiliar en los departamentos de Atlántico, Bolívar, Magdalena, La Guajira, Sucre y San Andrés. En esa oportunidad, concluyó que, por cada 275 mujeres víctimas de violencia de pareja, tan solo 27 hombres afrontan la misma situación. Asimismo, analizó otros escenarios de violencia dentro de la familia y concluyó que el 80% de las víctimas son mujeres[207]. Estas cifras evidencian la vulnerabilidad del género femenino en el ámbito doméstico.

 

108. Por su parte, para el 2020, la Fiscalía General de la Nación registró 110.071 investigaciones por el delito de violencia intrafamiliar con víctimas identificadas. Según la Entidad, el 75,43% eran mujeres. El 20,36% eran hombres[208]. Esos resultados llevaron al ente acusador a concluir que, durante ese año, cada 6 minutos y medio hubo al menos una mujer víctima de violencia intrafamiliar.

 

109. En este punto, la Sala resalta que, según los boletines estadísticos mensuales del Instituto Colombiano de Medicina Legal, entre el 2019 y el 2020, hubo una reducción porcentual de 35.65% de los casos de violencia intrafamiliar registrados. Sin embargo, es probable que esa situación esté relacionada con las dificultades que afrontaron las víctimas para acudir a las autoridades oportunamente con ocasión del confinamiento decretado por la pandemia COVID-19. Lo anterior, porque los indicadores de marzo y abril del 2020 registraron un aumento de llamadas a la línea de atención de violencia en un 142%, de las cuales el 90% de las llamadas por violencia intrafamiliar fueron realizadas por mujeres[209].

 

110. En conclusión, las cifras descritas permiten evidenciar que, estadísticamente, hay un porcentaje mayor de mujeres víctimas de todo tipo de violencia en el ámbito doméstico, incluida aquella que está tipificada como delito de violencia intrafamiliar. Esto demuestra que las mujeres afrontan una situación de vulnerabilidad que las hace más proclives a ser agredidas en sus hogares, donde, como se dijo, la violencia suele ocurrir de manera silenciosa e invisibilizada.

 

111. Ahora bien, el hecho de que las agresiones ocurran en el ámbito doméstico genera más barreras para que las mujeres acudan a las autoridades competentes para poner en conocimiento la violencia de la cual son víctimas. En ese sentido, la jurisprudencia ha reconocido que una de las mayores limitaciones que las mujeres encuentran para denunciar la violencia en sus núcleos familiares es la tolerancia social, incluso familiar, a estos fenómenos. Dicha situación conlleva a la ineficacia de las acciones y recursos establecidos para sancionar la violencia en la familia. Entre otros asuntos, porque los funcionarios judiciales afrontan importantes dificultades probatorias para determinar la ocurrencia de conductas violentas y sancionarlas[210].

 

112. Sin embargo, la Sala considera que ese elemento no es el único factor que genera obstáculos para que las mujeres accedan a la justicia. Existen otras causas de índole social y cultural que revisten ciertas complejidades y que impiden que las mujeres denuncien la violencia a la que son sometidas en el ámbito doméstico. Por ejemplo, las dinámicas socioeconómicas generan una dependencia de las mujeres hacia sus parejas. La falta de recursos genera un círculo vicioso de violencia que es difícil de romper. La violencia que padecen impide que busquen un empleo para su sustento o encuentran labores sin la suficiente remuneración económica. Y, a su vez, la falta de independencia económica les impide escapar del escenario violento[211]. De manera que, la tolerancia social, aunada a las dificultades económicas, crean barreras de acceso a la justicia muy difíciles de superar por parte de las mujeres víctimas de violencia en sus familias.

 

113. En ese sentido, el DANE ha resaltado que no todas las mujeres que padecen distintas formas de violencia en sus hogares denuncian esos episodios porque ostentan un alto grado de dependencia emocional y económica hacia su agresor. En 2018, esa entidad advirtió que las mujeres destinan, en promedio, 7 horas y 14 minutos semanales a las actividades domésticas no remuneradas. En contraste, los hombres destinan 3 horas y 25 minutos. Esa carga desproporcionada incide en el acceso que tienen las mujeres a la educación, trabajo remunerado, participación política o descanso. Lo anterior, a su vez, incide en el mayor nivel de exposición que tienen a la violencia.

 

114. Así lo demuestra el hecho de que del total de mujeres que afirmaron tener como principal actividad económica el cuidado del hogar, el 64% sean víctimas de violencia psicológica, el 50% de violencia física, el 34% violencia económica y 14% violencia sexual[212]. De manera que, la dependencia económica y emocional de las víctimas con sus agresores genera un contexto que impone barreras difíciles de superar para que las mujeres víctimas de violencia de pareja en sus familias accedan a la justicia y al restablecimiento de sus derechos[213].

 

115. En todo caso, los obstáculos descritos no están limitados al momento de denunciar. En el ámbito penal, por ejemplo, la Fiscalía General de la Nación ha señalado que la violencia de pareja suele desarrollarse de forma cíclica. Ese proceso consta de cuatro fases, a saber: (i) situación de tensión acumulada entre la pareja; (ii) manifestación de violencia, generalmente, en contra de las mujeres; (iii) período de racionalización o justificación; y, (iv) establecimiento de la normalidad, a través de la reconciliación. Generalmente, las víctimas denuncian durante la segunda fase del ciclo. En ese momento, participan activamente del proceso. Sin embargo, cuando reinicia la etapa de normalidad, la víctima muestra un desinterés en el proceso penal, decide no declarar contra el agresor y renuncia tácitamente al proceso[214]

 

116. A juicio de la Sala, estas razones explicarían también los altos niveles de impunidad, la falta de reparación y el mantenimiento de conductas discriminatorias contra las mujeres, incluso, provenientes de los mismos operadores de justicia. Debido a lo anterior, según algunas investigadoras, “la justicia, en su dimensión normativa, estructural y funcional, requiere de una remoción en sus cimientos para responder a las necesidades de las mujeres ante las diversas modalidades de […] discriminación, […] violencia y […] coerción que se manifiestan en las vidas concretas”[215].

 

117. De manera que, para la Corte, existe una correlación intrínseca entre los deberes del Estado de sancionar la violencia ocurrida en el ámbito doméstico (artículo 42 superior); y, de garantizar a las mujeres una vida libre de violencia y discriminación por razón del sexo (artículo 13 y 43 de la Constitución). De manera que, al momento de sancionar la violencia en la familia, el Legislador debe: (i) reconocer que las mujeres, como grupo históricamente discriminado, son las principales víctimas de las violencias que ocurren en la familia; y, (ii) atender a las condiciones de debilidad que las mujeres afrontan en el ámbito doméstico, las cuales imponen barreras para su acceso a la administración de justicia, como, por ejemplo, la dependencia emocional y económica de las víctimas con sus agresores. En ese sentido, debe verificar que las acciones y recursos que disponga para sancionar la violencia en la familia cumplan con el estándar de protección de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y discriminación, el cual se describe a continuación. 

 

El derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. Estándar de protección nacional e internacional. Reiteración de jurisprudencia[216]

 

118. En materia de protección de las mujeres contra la discriminación y la violencia, los tratados e instrumentos más relevantes son: (i) el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966)[217] (en adelante PIDCP); (ii) la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967); (iii) la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1981)[218] (en adelante CEDAW); (iv) la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993); y, (v) la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995). Asimismo, a nivel regional, las Convenciones Americana sobre Derechos Humanos[219] e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará” (1995)[220], proscriben este tipo de discriminación.

 

119. El artículo 3° del PIDCP establece que “[l]os Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto”[221]. En relación con el ámbito doméstico, el artículo 23.4 de ese Tratado reconoce que “[l]os Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. […]”. Finalmente, el artículo 26 de esa normativa dispone “[t]odas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

 

120. Asimismo, el artículo 1° de la CEDAW[222] establece que “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera” constituye discriminación contra la mujer. Igualmente, el artículo 1° de la Declaración de la ONU sobre la Eliminación de la Violencia (1993)[223], prevé que todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada” constituyen violencia contra la mujer. Esta puede ocurrir en el ámbito privado[224] o público.

 

121. Respecto a la igualdad de trato entre hombres y mujeres, en el matrimonio y las relaciones familiares, el artículo 16 de la CEDAW establece que los Estados adoptarán las medidas adecuadas para que, tanto hombres y mujeres, tengan los mismos derechos para: (i) decidir o no contraer matrimonio; (ii) hacerlo sólo por su libre consentimiento; y, (iii) elegir libremente el cónyuge. También, declara la obligación estatal de equiparar los derechos y las responsabilidades de los cónyuges “durante el matrimonio y con ocasión de su disolución”[225]. Por su parte, la Convención Interamericana de Belém Do Pará reconoce que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado[226].

 

122. A nivel nacional, el artículo 13 de la Constitución establece que todas las personas son libres e iguales ante la ley. En ese sentido, tienen derecho a recibir protección y trato equitativo por parte de todas las autoridades, sin distinciones por motivos de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Específicamente, frente a la igualdad entre mujeres y hombres, el artículo 43 superior dispone ecuanimidad de derechos y oportunidades y, proscribe expresamente cualquier tipo de discriminación contra la mujer.

 

123. Adicionalmente, todos los tratados internacionales anteriormente nombrados, al estar debidamente ratificados por Colombia, hacen parte integrante del ordenamiento jurídico interno. En ese sentido, deben utilizarse como fundamentos normativos para proteger a las mujeres de cualquier tipo de discriminación o violencia a nivel nacional, con fundamento en el artículo 93 superior que establece el bloque de constitucionalidad[227].

 

124. Por su parte, el Legislador ha proferido varias normas que pretenden eliminar la brecha histórica y cultural que existe en el país entre hombres y mujeres. Algunas de ellas referentes a condenar la violencia contra la mujer y establecer las formas para combatirla[228]. Por ejemplo, la Ley 294 de 1996[229] que identificó los principios que toda autoridad pública debe considerar en casos relacionados de violencia intrafamiliar[230], como: (i) la primacía de los derechos fundamentales y el reconocimiento de la familia como institución básica de la sociedad; (ii) que toda forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y por lo tanto, será prevenida, corregida y sancionada por las autoridades públicas; (iii) la igualdad de derechos y oportunidades del hombre y la mujer; entre otros. Igualmente, estableció varias medidas de protección, el procedimiento a seguir cuando ocurren actos de violencia y las formas de asistencia a víctimas del maltrato intrafamiliar.

 

125. Con posterioridad, la Ley 1257 de 2008[231] adoptó medidas para (i) garantizar a las mujeres una vida libre de violencias, tanto en el ámbito público como privado; y, (ii) facilitar el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales establecidos para su protección y atención. De igual manera, define algunas formas de violencia contra la mujer[232], como, la psicológica, física, sexual y patrimonial[233]; enuncia las diferentes medidas de sensibilización y prevención que el Estado colombiano adopta[234]; y, consagra los criterios de interpretación[235] y los principios que rigen las actuaciones judiciales relacionadas con casos de violencia[236].

 

126. Por su parte, este Tribunal ha reconocido en el bloque de constitucionalidad una fuente de obligaciones expresas frente a los estereotipos que afectan a las mujeres[237]. Así, por ejemplo, en la Sentencia C-082 de 1999[238] la Corte conoció de una demanda contra el artículo 140.7 del Código Civil que señalaba que el matrimonio entre la “mujer adultera y su cómplice” era nulo. La Sala Plena, en aquella ocasión consideró que la norma era inconstitucional ya que, entre otras razones, reforzaba el paradigma social que tradicionalmente se construyó alrededor del hombre. Bajo esta idea, es a éste a quien se le atribuyen características socialmente valoradas como la racionalidad, por oposición a la mujer a quien se le ha considerado débil y sumisa. Tal dicotomía, expresamente proscrita por la CEDAW, ha generado una enorme brecha entre los sexos que ha promovido, como consecuencia directa, una discriminación de la mujer en diferentes campos.

 

127. En otras oportunidades, el bloque de constitucionalidad ha sido utilizado por la Corte para declarar la inexequibilidad de normas legales que introducían diferencias injustificadas entre hombres y mujeres. De esta manera, en la Sentencia C-507 de 2004[239] el Tribunal conoció de una demanda contra el artículo 140 del Código Civil que determinaba que los matrimonios celebrados con un niño menor de 14 años o una niña menor de 12 años eran nulos. Al precisar que dicha diferenciación resultaba inconstitucional, la Corte señaló que mantener la edad de los 12 años como parámetro para que la mujer pueda contraer matrimonio, si cuenta con el permiso de sus padres, es legitimar el estereotipo según el cual la función social de la mujer es dedicarse al hogar y a su esposo. Estereotipo inspirado en que el principal fin del matrimonio es procrear, para lo cual las mujeres serían “útiles” desde la pubertad, según una visión marcada por relaciones de dominación de los hombres sobre las mismas y que se encuentra en contradicción directa con la CEDAW y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

 

128. Incluso, en razón a la aplicación reiterada del bloque de constitucionalidad, la Corte ha redefinido de manera profunda conceptos civiles tradicionales. Este es el caso de la Sentencia C-804 de 2006[240], que resolvió una demanda contra la expresión “hombre” contenida en el artículo 33 del Código Civil y la referencia que la norma hacía a que dicha palabra debía entenderse de manera general por lo que aplicaba a cualquier individuo sin distinción. El Tribunal declaró inexequible esa expresión y señaló que en virtud de la evolución del rol social de la mujer y de la introducción de la protección reforzada de sus derechos a través del bloque de constitucionalidad, no tienen cabida en el ordenamiento jurídico colombiano disposiciones que establecen tratos discriminatorios aun cuando se trate de regulaciones dirigidas supuestamente a protegerlas, pero que al estar inspiradas en estereotipos sociales y culturales machistas perpetúan la desigualdad.

 

129. De igual modo, la Corte ha concebido que el Legislador tiene la facultad de desarrollar varios mecanismos que vayan más allá de la sanción penal o administrativa para remover los estereotipos de género. Así, en la Sentencia C-335 de 2013[241] la Corte examinó una demanda de inconstitucionalidad contra un artículo de la Ley 1257 de 2008 que contemplaba la posibilidad de introducir medidas de sanción social en casos de violencia en contra de la mujer. En la providencia, esta Corporación declaró la exequibilidad de la norma al considerar, entre otras razones, que la discriminación y la violencia contra la mujer están a su vez fundadas sociológicamente en prejuicios y estereotipos de género que han motivado la idea de la independencia, dominancia, agresividad, e intelectualidad del hombre y de la emotividad, compasión y sumisión de la mujer. Esta situación, que va en contravía de la Constitución y de las reglas fijadas por el bloque de constitucionalidad, ha causado una discriminación de las mujeres en roles intelectuales y de liderazgo que históricamente ha sido reforzada mediante la violencia, a través de la agresividad masculina aprendida en la infancia como estereotipo y luego desarrollada como forma de dominación.

 

130. Con respecto a la función judicial, la Corte ha tenido la oportunidad de fijar varias reglas a partir de la aplicación sistemática de las normas internacionales contra los estereotipos creados en contra de las mujeres. En el caso de la Sentencia T-967 de 2014[242] la Corporación estudió el caso de una jueza que consideró que la causal de “ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra” en una demanda de divorcio que presentó una mujer no incluía el maltrato psicológico, por lo que el proceso ordinario concluyó que dicha petición era improcedente. Este Tribunal revocó dicho fallo y reconoció que los altos niveles de impunidad refuerzan los estereotipos existentes por lo que los jueces, a partir de sus obligaciones internacionales, deben asumir un rol activo en el desmonte de los mismos.

 

131. Por su parte, la Sentencia SU-080 de 2020[243] precisó que el bloque de constitucionalidad exige que las mujeres víctimas de violencia cuenten con mecanismos de reparación integral para el restablecimiento de sus derechos. En ese sentido, advirtió que el Estado debe incluir normas de diversa índole para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. En consecuencia, el Legislador y a los operadores jurídicos deben diseñar, establecer, regular y aplicar mecanismos dúctiles, ágiles y expeditos, para asegurar que la mujer objeto de violencia intrafamiliar tenga acceso efectivo a la reparación integral del daño, de manera justa, eficaz y sin revictimización[244].

 

132. En conclusión, la Corte ha identificado de manera reiterada estereotipos asociados con preconcepciones que generalmente le asignan a la mujer un rol tradicional asociado al trabajo del hogar, a la reproducción y a la subordinación frente al hombre sobre quien, por el contrario, han recaído todas las obligaciones de liderazgo, debido a su fuerza física y supuesta racionalidad mental. En ese sentido, el Tribunal ha acudido a los contenidos de la cláusula de igualdad constitucional y al bloque de constitucionalidad para superar los estereotipos que afectan a las mujeres. Esto, con el fin de reconocer las obligaciones de acción u abstención al Estado para que no aplique políticas discriminatorias en razón del sexo y de estereotipos que se construyen alrededor de la idea de las mujeres, como ciudadanas que están supeditadas a roles de inferioridad en la sociedad. Una de las obligaciones de acción, consiste justamente en consagrar acciones y recursos idóneos, ágiles y accesibles, que tengan la capacidad efectiva de resolver de fondo las pretensiones de las mujeres víctimas de violencia en la familia, dentro de plazos razonables y sin escenarios de revictimización, que guarden consonancia con lo dispuesto por el artículo 229 superior.

 

Las autoridades judiciales como garantes del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. Reiteración de jurisprudencia[245]

 

133. En línea con lo anterior, la Sala reitera que el Estado tiene la obligación de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural en contra de la mujer. En esencia, dentro de nuestro ordenamiento, ese deber está en cabeza de la Rama Judicial del Poder Público. Bajo ese entendido, los operadores judiciales del país deben resolver sus casos desde una perspectiva de género. Para el efecto, deberán aplicar las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de sexo, la observancia de la igualdad material y la protección de personas en situación de debilidad manifiesta. Por consiguiente, estos funcionarios deben combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, quienes aún son discriminadas en diferentes espacios de la sociedad[246]. De este modo, la perspectiva descrita se convierte en una herramienta o instrumento crítico al que resulta preciso acudir. A través de ella, las autoridades podrán reconocer que la violencia contra las mujeres no puede considerarse como un hecho aislado, sino que tiene una dimensión sistémica. Aquella se reproduce en todas las esferas de la existencia de las mujeres. Lo anterior, porque las asimetrías de poder derivadas de un modelo de sociedad patriarcal impregnan la cultura y son aceptadas sin cuestionarse. Por esa razón, están profundamente arraigadas en la cosmovisión hegemónica[247].

 

134. A pesar de lo anterior, las medidas constitucionales de protección descritas no resultan del todo eficaces. Las mujeres afrontan grandes limitaciones para denunciar la violencia. Una de las más relevantes, es la tolerancia social a estos fenómenos, la cual afecta sus propios núcleos familiares y las decisiones de los mismos operadores de justicia. Según algunas investigadoras, “la justicia, en su dimensión normativa, estructural y funcional, requiere de una remoción en sus cimientos para responder a las necesidades de las mujeres ante las diversas modalidades de […] discriminación, […] violencia y […] coerción que se manifiestan en las vidas concretas”[248]. Dicha situación perjudica la efectividad de los procesos judiciales para romper los círculos de violencia por las siguientes razones. Por un lado, los núcleos familiares de las víctimas crean barreras para evitar que aquellas acudan a la justicia oportunamente. Cuando logran vencer esas limitaciones, afrontan dificultades probatorias por el manto de protección que protege la privacidad de las familias. Y, por el otro, en muchas ocasiones, los operadores de justicia desconocen las necesidades que tienen las mujeres para poder acceder a una justicia real y pronta. Estas razones, a su vez, explicarían los altos niveles de impunidad y el mantenimiento de conductas discriminatorias contra las mujeres, incluso provenientes de los mismos operadores de justicia.

 

135. Por lo anterior, es preciso cuestionarse sobre el papel que ejerce el Estado, a través de jueces y magistrados, en torno a su obligación de prevenir y propiciar una vida libre de violencias para las mujeres. Parecería que sólo los casos de mayor “gravedad” tienen respuestas estatales que involucran la perspectiva de género en la administración de justicia. Así, este planteamiento permite formular una premisa que ha sido dominante: por regla general, la perspectiva de género en la administración de justicia, sólo se aplica en los procesos judiciales, con sus limitaciones propias, cuando está en riesgo grave la integridad física y/o la vida de las mujeres.

 

136. Sin duda, esta pauta de acción no es suficiente, ya que es claro que existen diversos tipos y grados de violencia, ante las cuales el Estado debe proporcionar múltiples y coordinadas soluciones. Por ello, es necesario que el Estado fortalezca su intervención en los casos de maltrato doméstico y psicológico más allá del derecho penal. Lo anterior, con el fin de que estos casos trasciendan al ámbito público y no permanezca en la esfera privada. De este modo, en aras de lograr igualdad procesal realmente efectiva, es evidente que en ningún caso los derechos del agresor pueden ser valorados judicialmente con mayor peso que los derechos humanos de la mujer a su integridad física y mental y a vivir libre de cualquier tipo de violencia. Bajo tal perspectiva, es necesario verificar si el operador judicial actúa o no desde formas estereotipadas de ver a la familia y a la mujer, que contribuyen a normalizar e invisibilizar la violencia. Así, es claro que, en todas las ramas del derecho, incluida la jurisdicción constitucional, la perspectiva de género debe orientar las actuaciones de los operadores de justicia. Además, su actuación también debe obedecer a los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer, cuando es víctima de cualquier tipo de violencia.

 

137. Por todo lo expuesto, la Corte ha evidenciado que los esfuerzos en pro de la eliminación de la violencia y la discriminación contra las mujeres, en este caso, desde la administración de justicia, no han sido suficientes[249]. Por lo tanto, ha expresado la necesidad de construir marcos interpretativos que ofrezcan a los operadores jurídicos visiones más amplias y estructurales del problema. De esta manera, permitirán ofrecer soluciones judiciales integrales y que aporten, desde su función, a la reconfiguración de los mencionados patrones culturales discriminadores.

 

138. Para responder a esta necesidad, la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial ha ofrecido una serie de criterios para ser utilizados por el juez en los casos que involucran una presunta discriminación o violencia contra la mujer. En concreto, algunos de estos son:

 

i. Analizar los hechos y los derechos en disputa, el entorno social y cultural en el que se desarrollan y la vulneración de los derechos de las mujeres de grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad.


ii. Identificar categorías sospechosas asociadas a la raza, etnia, lengua, religión, opinión política o filosófica, sexo, género y/o preferencia/orientación sexual, condiciones de pobreza, situación de calle, migración, discapacidad y privación de la libertad.


iii. Identificar si existe una relación desequilibrada de poder.


iv. Revisar si se presentan situaciones de estereotipos o manifestaciones de sexismo en el caso.


v. Ubicar los hechos en el entorno social que corresponde, sin estereotipos discriminatorios y prejuicios sociales.


vi. Privilegiar la prueba indiciaria, dado que en muchos casos la prueba directa no se logra recaudar.


vii. Cuestionar cuando amerite, la pretendida neutralidad de las normas, si se hace necesario, a fin de evaluar los impactos diferenciados en su aplicación.


viii. Trabajar la argumentación de la sentencia con hermenéutica de género sin presencia de estereotipos y sexismos en los hechos acontecidos, en la valoración de las pruebas, en los alegatos y en las conclusiones de las partes.


ix. Permitir la participación de la presunta víctima.


x. Visibilizar con claridad en las decisiones la situación específica de las mujeres y/o población en situación de vulnerabilidad, al proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminación.


xi. Visibilizar la existencia de estereotipos, manifestaciones de sexismo, relación desequilibrada de poder y riesgos de género en el caso.


xii. Controlar la revictimización y estereotipación de la víctima(s) tanto en los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales[250].

 

Al aplicar estos criterios, los jueces podrán materializar los derechos a la igualdad y a la no discriminación, al analizar las posibles situaciones asimétricas de poder y solucionarlas.

 

139. En suma, los operadores de justicia cumplen un rol importantísimo en la eliminación de todo tipo de violencia en contra de las mujeres. Son los encargados de materializar todas aquellas disposiciones constitucionales y legales que pretenden proteger a las mujeres, quienes son consideradas como un grupo históricamente discriminado en la sociedad. Para el efecto, deben comprender que la violencia en contra de la mujer es un asunto estructural que puede generar sesgos a la hora de resolver los casos objeto de conocimiento. Por tal razón, resulta indispensable aplicar las herramientas metodológicas construidas por la jurisprudencia constitucional y por la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial para garantizar los derechos de las mujeres de forma efectiva.

 

Estudio de los cargos de inconstitucionalidad

 

140. Antes de analizar los reproches de constitucionalidad propuestos, la Corte reitera que, aunque el artículo 389 del CGP hace referencia al “matrimonio católico”, una interpretación sistemática de esa disposición permite advertir que esa expresión refiere a los matrimonios religiosos[251]. Por esa razón, los efectos de esta providencia comprenden a los matrimonios religiosos que tengan efectos civiles en Colombia, distintos del católico. Lo anterior, no implica el estudio de un cargo de constitucionalidad concreto en contra de la expresión normativa del inciso 1° de la norma referida. Por el contrario, obedece a una interpretación sistemática de la disposición que responda a los preceptos constitucionales en el asunto.

 

Metodología de análisis

 

141. El ciudadano Jairo Rivera Sierra presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los numerales y (parciales) del artículo 389 de la Ley 1564 de 2012. Ambas normas establecen asuntos sobre los cuales deberán pronunciarse los jueces de familia en las sentencias que decreten la nulidad del matrimonio civil, el divorcio o la cesación de efectos civiles de matrimonio católico. El numeral acusado establece que esas providencias judiciales dispondrán: la condena al pago de los perjuicios a cargo del cónyuge que por su culpa hubiere dado lugar a la nulidad del vínculo, a favor del otro, si este lo hubiere solicitado (numeral ). A juicio del demandante, esa disposición impide que, en las sentencias de divorcio y de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, los jueces se pronuncien sobre la reparación de perjuicios a cargo del cónyuge culpable. Lo anterior, porque la reparación de perjuicios solo está prevista para los fallos proferidos en los procesos de nulidad matrimonial.

 

Por su parte, el numeral establece que las sentencias mencionadas ordenarán: el envío de copia de las piezas conducentes del proceso a la autoridad competente, para que investigue los delitos que hayan podido cometerse por los cónyuges o por terceros al celebrarse el matrimonio, si antes no lo hubiere ordenado (numeral ). Según el ciudadano, esta norma circunscribe la compulsa de copias a los delitos presuntamente cometidos al momento de celebrar el matrimonio. Por lo tanto, esta disposición restringe la remisión de copias a las autoridades competentes para que investiguen las conductas punibles que hubieren podido ocurrir durante el matrimonio.

 

En ese sentido, el actor propuso tres cargos comunes a ambas normas, los cuales tienen un argumento transversal: el desconocimiento del principio de igualdad de las mujeres víctimas de todo tipo de violencia en el ámbito doméstico para acceder a la reparación y a la sanción de dichas conductas. En consecuencia, concluyó que los preceptos acusados desconocen los derechos de las mujeres a la dignidad humana, a la igualdad, a acceder a la administración de justicia, y a vivir una vida libre de violencia; así como el reconocimiento de la familia como núcleo fundamental de la sociedad.

 

En consecuencia, la Corte analizará de forma conjunta los cargos invocados por el demandante. En ese sentido, aplicará el juicio integrado de igualdad desde una perspectiva de género a cada disposición, conforme a las censuras expuestas. En dicho examen, la Sala establecerá si los demás principios también son desconocidos por los preceptos reproducidos.

 

Aplicación de una perspectiva de género por parte de las autoridades judiciales[252]

 

142. Este Tribunal ha reconocido que el Estado tiene obligaciones ineludibles en torno a la eliminación de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su género Algunas de ellas, como, por ejemplo, el deber de garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminación por razón del género; y, de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer; están directamente relacionadas con las funciones atribuidas a la Rama Judicial del Poder Público. Bajo ese entendido, los operadores judiciales del país deben velar por aplicar una perspectiva de género en el estudio de sus casos, con base en las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de género, la observancia de la igualdad material y la protección de personas en situación de debilidad manifiesta.

 

143. Por consiguiente, estos funcionarios, incluida esta Corporación, deben combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, quienes aún son discriminadas en diferentes espacios de la sociedad[253]. De este modo, el ángulo de visión del género se convierte en una herramienta o instrumento crítico al que resulta preciso acudir. Lo expuesto, con el objetivo de reconocer que, en la realidad, la violencia contra las mujeres no puede considerarse un hecho aislado, sino que tiene una dimensión sistémica. Aquella reproduce en todas las esferas de la existencia de las mujeres, las asimetrías de poder derivadas de un modelo de sociedad patriarcal que impregna la cultura y se acepta sin cuestionarse, porque se encuentra profundamente arraigado en la cosmovisión hegemónica[254].

 

144. Por lo anterior, es preciso cuestionarse sobre el papel que ejerce el Estado, a través de jueces y magistrados, en torno a su obligación de prevenir y propiciar a las mujeres una vida libre de violencias. No obstante, parecería que sólo los casos de mayor “gravedad” tienen respuestas estatales que involucran la perspectiva de género en la administración de justicia. Así, este planteamiento permite formular una premisa que ha sido dominante: por regla general, la perspectiva de género en la administración de justicia, sólo se aplica en los procesos judiciales, con sus limitaciones propias, cuando está en riesgo grave la integridad física y/o la vida de las mujeres.

 

145. Sin duda, esta pauta de acción no es suficiente, ya que es claro que existen diversos tipos y grados de violencia, ante las cuales el Estado debe proporcionar múltiples y coordinadas soluciones. Por ello, es necesario que el Estado fortalezca su intervención en los casos de maltrato doméstico y psicológico más allá del derecho penal. Lo anterior, con el fin de que estos casos trasciendan al ámbito público y no permanezca en la esfera privada.

 

146. Así, es claro que, la perspectiva de género debe orientar las actuaciones de los operadores de justicia en todas las ramas del derecho. Esto incluye a la jurisdicción constitucional, no solo cuando ejerce control concreto (tutela), sino, también, cuando revisa normas legales en el marco del control abstracto. Además, su actuación también debe obedecer los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer, cuando es víctima de cualquier tipo de violencia.

 

147. La Corte ha evidenciado que los esfuerzos en pro de la eliminación de la violencia y la discriminación contra las mujeres, en este caso, desde la administración de justicia, no han sido suficientes[255]. Por lo tanto, ha expresado la necesidad de construir marcos interpretativos que ofrezcan a los operadores jurídicos visiones más amplias y estructurales del problema. De esta manera, permitirán ofrecer soluciones judiciales integrales y que aporten, desde su función, a la reconfiguración de los mencionados patrones culturales discriminadores.

 

148. En ese sentido, la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial ha ofrecido una serie de criterios para ser utilizados por el juez en los casos que involucran una presunta discriminación o violencia contra la mujer. En concreto, algunos de estos son:

 

(i)  Identificar si existe una relación desequilibrada de poder.


(ii) Revisar si se presentan situaciones de estereotipos o manifestaciones de sexismo en el caso.


(iii) Cuestionar cuando amerite, la pretendida neutralidad de las normas, si se hace necesario, a fin de evaluar los impactos diferenciados en su aplicación.


(iv) Visibilizar con claridad en las decisiones la situación específica de las mujeres y/o población en situación de vulnerabilidad, al proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminación.


(v) Visibilizar la existencia de estereotipos, manifestaciones de sexismo, relación desequilibrada de poder y riesgos de género en el caso.


(vi) Controlar la revictimización y estereotipación de la(s) víctima(s) tanto en los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales[256].

 

149. Al aplicar estos criterios, los jueces y este Tribunal podrán materializar los derechos a la igualdad y a la no discriminación, al analizar las posibles situaciones asimétricas de poder y solucionarlas. En esta oportunidad, la Corte reitera que el problema jurídico objeto de estudio está íntimamente relacionado con las relaciones asimétricas de poder con ocasión del sexo al interior de la familia. En ese sentido, resulta indispensable que la Sala adopte una perspectiva de género en la aplicación del juicio integrado de igualdad.

 

El juicio integrado de igualdad en la jurisprudencia constitucional[257]

 

150. Respecto del análisis de los cargos por vulneración del principio de igualdad, la Sentencia C-345 de 2019[258] unificó las reglas jurisprudenciales en la materia. Explicó que, la Constitución no prohíbe de manera categórica las desigualdades de trato. Por esa razón, a lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha aplicado tres métodos para determinar si una distinción de trato está o no ajustada a la Carta, los cuales son: (i) el juicio de razonabilidad; (ii) la metodología de los escrutinios de distinta intensidad; y, (iii) el juicio integrado de igualdad. Cada uno de ellos exige verificar previamente la existencia de individuos, situaciones o hechos que efectivamente son comparables e identificar la diferencia de trato. Precisó que, en todo caso, el juicio integrado de igualdad es el método más apropiado para analizar cargos por violación del principio de igualdad porque hace una interpretación sistemática de la Constitución y aprovecha las ventajas analíticas del juicio de razonabilidad[259]

 

151. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el juicio integrado de igualdad es la metodología idónea para decidir cargos que plantean violación del principio de igualdad[260]. En efecto, Sentencias como las C-673 de 2001[261], C-624 de 2008[262], C-313 de 2013[263], C-601 de 2015[264], C-220 de 2017[265], C-389 de 2017[266], C-535 de 2017[267], C- 063 de 2018[268], C-345 de 2019[269] y C-372 de 2019[270] entre otras, lo han utilizado.

 

152. En cuanto a la aplicación de dicha metodología, las Sentencias C-345 de 2019 y C-372 de 2019[271] señalaron que, según su intensidad, el juicio puede tener tres niveles de escrutinio: débil, intermedio y estricto.

 

Escrutinio débil o suave[272]. Esta modalidad está dirigida a verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas. Así, para que una norma sea declarada constitucional, la medida que trae un trato diferente debe ser potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no esté prohibida constitucionalmente. Esta intensidad de escrutinio se usa como regla general, debido a que, en principio, existe una presunción de constitucionalidad de las normas expedidas por el Legislador. De este modo, la Corte utiliza este tipo de juicio en casos relacionados, por ejemplo, con (i) materias económicas y tributarias, (ii) política internacional, (iii) cuando está de por medio una competencia específica definida por la Constitución en cabeza de un órgano constitucional, (iv) cuando se examina una norma preconstitucional derogada que aún produce efectos y (v) cuando no se aprecia, en principio, una amenaza para el derecho en cuestión[273].

 

Escrutinio intermedio[274]. Para que la norma supere el test en este nivel debe perseguir un fin importante desde el punto de vista constitucional y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Además, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada. Según la jurisprudencia, esta modalidad procede, entre otras, cuando: (i) la medida puede afectar el disfrute de un derecho constitucional no fundamental; (ii) existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia; o (iii) la medida se basa en criterios sospechosos, pero con el fin de favorecer a grupos históricamente discriminados[275]. Se trata de casos en los que se establecen acciones afirmativas, tales como las medidas que utilizan un criterio de género o raza para promover el acceso de la mujer a la política o de las minorías étnicas a la educación superior[276].

 

Escrutinio estricto o fuerte[277]. Este nivel de intensidad evalúa: (i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, además de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por último, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto. 

 

Esta modalidad de escrutinio se aplica a hipótesis en las que la misma Constitución señala mandatos específicos de igualdad, lo que se traduce en una menor libertad de configuración del Legislador y, por consiguiente, en un juicio de constitucionalidad más riguroso. De esta forma, la Corte Constitucional ha aplicado el escrutinio estricto o fuerte cuando la medida (i) contiene una clasificación sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso del artículo 13 de la Constitución; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio[278].

 

153. Ahora, pasa la Sala a evaluar las disposiciones acusadas:

 

i. El numeral 5° del artículo 389 del CGP establece la posibilidad de que los cónyuges inocentes soliciten el pago de perjuicios en los procesos de nulidad matrimonial. Según la censura, la norma no cobija a los cónyuges inocentes, quienes son mayoritariamente mujeres, que buscan el divorcio o la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso.

 

ii. El numeral 6° siguiente obliga al juez de familia a compulsar copias a la autoridad competente para que investigue los delitos presuntamente cometidos por los cónyuges o por terceros al celebrarse el matrimonio. De esta manera, la norma no contempla obligaciones respecto de las conductas punibles que puedan tener lugar durante la vigencia del matrimonio. Esto implica, prima facie, una diferencia de trato que, en los términos de la acusación ciudadana, afecta a las mujeres víctimas de violencia en la familia durante el desarrollo del vínculo matrimonial.

 

154. La Sala advierte que las normas acusadas establecen una distinción de trato entre los cónyuges inocentes de las causas de nulidad del matrimonio civil, divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso. Como consecuencia de ello, los jueces de familia no cuentan con herramientas procesales idóneas para proteger de forma efectiva a los consortes inocentes de los procesos de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, quienes en su mayoría son mujeres. En principio, las normas acusadas tienen una aplicación neutral. Es decir, afectan tanto a hombres, como a mujeres. Sin embargo, la Corte reitera que, según la jurisprudencia, debido a las relaciones desequilibradas de poder en la familia, las mujeres son las principales afectadas por las conductas que dan lugar a la disolución del vínculo matrimonial. La mayoría de esas actuaciones generan diversas formas de violencia, de las cuales algunas están penalizadas en el ordenamiento jurídico. En ese sentido, son las mujeres cónyuges quienes mayoritariamente suelen ser inocentes en los procesos de nulidad matrimonial, divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso. Por tanto, esta Corporación considera que las disposiciones acusadas impactan de manera predominante a las mujeres cónyuges víctimas de violencia[279]. En ese sentido, la norma contiene una distinción con razón del sexo. Es decir, dispone una clasificación sospechosa a la luz de lo dispuesto en el numeral del artículo 13 de la Constitución[280]. Por esa razón, la Corte verificará la razonabilidad y justificación de las medidas reprochadas mediante la aplicación el juicio propuesto en su intensidad estricta, desde una perspectiva de género. En consecuencia, analizará cada numeral demandado por separado, con el fin de determinar: (i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, además de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por último, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto. Si las medidas no superan el test enunciado, la Sala procederá a establecer el remedio constitucional que procedería en este caso.

 

Análisis del artículo 389.5 del Código General del Proceso conforme a un juicio integrado de igualdad en su intensidad estricta

 

155. Criterio de comparación. Previo a la aplicación del test en su intensidad estricta, es necesario verificar la existencia de dos grupos, circunstancias o elementos comparables a la luz de los efectos de la norma. En ese sentido, la Sala advierte que los sujetos a comparar son: (i) las cónyuges inocentes de las causas de nulidad que pueden solicitar la reparación dentro de ese proceso; y, (ii) las mujeres consortes inocentes de los procesos de divorcio o cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que no pueden solicitar la reparación de perjuicios en esos procesos.

 

Estos dos grupos son comparables porque: (i) corresponden a mujeres que conformaron una familia por medio de vínculos protegidos por la Constitución; (ii) en ambos casos las mujeres resistieron conductas violentas que conllevaron a la ruptura de los lazos familiares y que configuraron un daño que debe resarcirse; (iii) por esa razón, acuden a un proceso judicial para terminar el vínculo como medida para restablecer su vida afectiva y familiar y obtener el pago de perjuicios por las afectaciones causadas; y, (iv) reciben un trato distinto en cuanto a las acciones y recursos judiciales disponibles para acceder a la reparación de los presuntos daños causados.

 

En este punto, la Corte advierte que cada grupo invoca causas y medios judiciales distintos para terminar el vínculo jurídico por el cual conformaron una familia. Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que los procesos de nulidad de matrimonio civil, de divorcio y de cesación de efectos civiles tienen el mismo propósito: poner fin al matrimonio.

 

156. Existencia de un trato desigual entre iguales. Como un requisito previo a la aplicación del test, este Tribunal debe verificar si existe una diferencia de trato entre los sujetos comparados. En efecto, en este caso, la Sala encuentra un trato desigual entre dos sujetos que tienen la misma condición: mujeres víctimas de conductas violentas cometidas por su cónyuge en el contexto familiar que adquieren la calidad de consortes inocentes en los procesos judiciales establecidos por el Legislador para disolver el vínculo. La norma acusada prevé que, en la sentencia que decreta la nulidad del matrimonio civil, el juez debe pronunciarse respecto de la condena al pago de perjuicios. Esto quiere decir que, el proceso de nulidad matrimonial como mecanismo para disolver el vínculo, a su vez, garantiza el deber constitucional de establecer medios judiciales idóneos para que las mujeres víctimas de violencia en la familia puedan acceder a la reparación de perjuicios correspondientes.

 

No ocurre lo mismo en los procesos de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso. En esos casos, el juez no tiene la obligación de pronunciarse en su sentencia sobre la reparación de perjuicios. Bajo ese entendido, para que las cónyuges inocentes puedan obtener la reparación de perjuicios que les corresponde, deben: (i) iniciar un nuevo proceso de responsabilidad civil con fundamento en el artículo 2341 del Código Civil; o, (ii) solicitar al juez del proceso que, con fundamento en sus facultades ultra y extra petita[281], condene al pago de perjuicios a su agresor bien sea en la sentencia correspondiente o mediante un trámite incidental adicional[282]. Este último evento depende exclusivamente de la voluntad del juez.

 

157. La disposición acusada persigue un fin legítimo, importante e imperioso. En esta oportunidad, le corresponde a la Corte verificar si la norma acusada persigue un fin no solo constitucionalmente importante, sino imperioso. Al respecto, la Sala advierte que, en efecto, el artículo 389.5 del CGP procura fines imperiosos establecidos en el ordenamiento constitucional. Ciertamente, la norma dispone que el proceso de nulidad permite al cónyuge inocente no solo disolver el vínculo matrimonial, sino reclamar la reparación de perjuicios correspondiente. Esto implica que las mujeres que son consortes inocentes de las causas de nulidad matrimonial por conductas violentas desplegadas por sus parejas al interior de la familia cuentan con un recurso judicial accesible, eficaz, ágil y expedito para acceder a la reparación integral del daño causado, de manera justa y eficaz.

 

La Corte considera que la norma acusada hace efectivo el derecho de las mujeres que sufren daños, agresiones o afectaciones en el núcleo familiar a obtener una reparación justa dentro de un plazo razonable[283] en el marco de la nulidad del matrimonio. En otras palabras, garantiza que este grupo de mujeres puedan acceder a una reparación de perjuicios en condiciones dignas. En ese sentido, la disposición reprochada pretende materializar el deber constitucional de sancionar las conductas que afecten la unidad y armonía de la familia. En efecto, el artículo 42 de la Constitución establece que “[l]as relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes”. Asimismo, que “[c]ualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad (…)”.

 

Igualmente, la norma reprochada busca garantizar el acceso efectivo de este tipo de mujeres a la justicia. El precepto acusado robustece el medio procesal de nulidad de matrimonio civil para que sea idóneo, accesible y que tenga la capacidad de resolver de fondo las pretensiones relacionadas con la terminación de vínculo matrimonial, incluida la reparación de perjuicios, dentro de un plazo razonable y sin revictimizar a la mujer[284]. De esta manera, la medida evaluada pretende materializar fines como la dignidad; los derechos de acceso a la justicia y a la reparación; el deber de sancionar la violencia en la familia y los actos que atenten contra su unidad; y, el estándar de protección del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. Estos principios tienen carácter constitucional y su persecución resulta imperiosa a la luz de los fines mismos del Estado y de las obligaciones internacionales adquiridas para cerrar la brecha de desigualdad histórica entre hombres y mujeres.

 

158. La disposición acusada es efectivamente conducente y necesaria para lograr los fines constitucionales perseguidos. Este nivel de análisis exige determinar si la medida objeto de control, de un lado, efectivamente conduce a alcanzar los fines mencionados. Y, del otro, establecer si la medida es necesaria o puede ser reemplazada por otros mecanismos menos lesivos de los derechos de los sujetos pasivos de la medida.

 

En este caso, la Sala advierte que, en esencia, para alcanzar los objetivos descritos, la norma acusada establece que el juez de familia dispondrá la condena al pago de los perjuicios causados en los casos de nulidad del matrimonio. Este Tribunal considera que esa medida es efectivamente conducente para lograr los fines propuestos. En efecto, permite que la mujer que tiene la calidad cónyuge inocente acceda a una reparación justa por los daños causados con ocasión de la nulidad. Ese mecanismo garantiza que la víctima acuda a un solo proceso judicial para ser escuchada y acceder a una solución de fondo a sus pretensiones. Aquello no solo garantiza que las mujeres víctimas en procesos de nulidad del matrimonio cuenten con un medio idóneo y accesible para exponer sus pretensiones ante las autoridades judiciales. También, evita escenarios de revictimización. En tal sentido, implica una protección especial para que, en la lucha por obtener la protección de sus derechos fundamentales, no sean revictimizadas, ni sometidas a cargas procesales y plazos que puedan afectar su dignidad, integridad, e incluso su salud mental. Por consiguiente, la medida es efectiva para garantizar la dignidad, materializar el deber de sancionar todo tipo de violencia en las familias, y el acceso a la administración de justicia y a la reparación de las mujeres víctimas de violencia en la familia.

 

En esa misma línea, reemplazar este recurso judicial por otra acción ajena al proceso implicaría someter a las mujeres que tienen la condición de cónyuges inocentes de las causas de divorcio a escenarios de revictimización y a plazos irrazonables para acceder a una reparación justa y efectiva. En consecuencia, la norma es necesaria.

 

159. La disposición acusada no es proporcional en sentido estricto. Finalmente, el último paso del test exige establecer si los beneficios de la medida exceden o no las restricciones impuestas a otros valores y principios constitucionales. En este caso, la Sala advierte que la norma genera importantes beneficios en materia de protección de los derechos de las mujeres. Sin embargo, esos beneficios no superan el sacrificio irrazonable que impone la norma a un grupo importante de víctimas de violencia en las familias que debería estar incluido en los efectos de la norma. Por lo tanto, la norma es desproporcionada.

 

En efecto, la Sala reitera que, dentro de un matrimonio, las mujeres pueden ser sometidas a conductas violentas de diversa índole que afecten su dignidad y conlleven a la necesidad de solicitar la disolución del vínculo. Sin embargo, esas situaciones que rompen la unidad familiar y afectan los derechos del cónyuge que la resiste, especialmente mujeres, no siempre están relacionadas con las causales establecidas por el Legislador para los procesos de nulidad matrimonial. Por el contrario, gran parte de las conductas violentas que ocurren entre los consortes están relacionadas con el incumplimiento de los deberes conyugales, como, por ejemplo, cuando uno de ellos (i) incurre en infidelidad; (ii) maltrata, ultraja o trata cruelmente a su pareja; (iii) se embriaga habitualmente, entre otros[285]. Dichos actos dan lugar al divorcio o a la cesación de efectos civiles del matrimonio. De esta manera, la norma impone una limitación desproporcionada al impedir que las mujeres cónyuges inocentes de los procesos de divorcio o cesación de efectos civiles de matrimonio religioso accedan a una reparación de perjuicios justa dentro de un plazo razonable y sin revictimizarlas cuando son víctimas de violencia en el hogar.

 

Tal y como se estableció a partir del fundamento jurídico 98, es un imperativo del Estado repudiar, no solo la violencia física contra la mujer, sino en general todas las formas de ejercer violencia contra ella. Ciertamente, esta Corte ha reconocido que son múltiples y variadas las formas de violencia contra la mujer en el marco del matrimonio. En ese sentido, su existencia no depende de su materialización exterior concreta pues también son violencia las “pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal” y que se reflejan en “humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma decisiones, entre otros”[286].

 

En atención a las violencias y discriminación a las que ha estado sujeta la mujer históricamente, el ordenamiento jurídico debe contemplar mecanismos judiciales de diversa índole, no solo penal, para que las mujeres puedan obtener una reparación justa e integral de los perjuicios que han sufrido. En atención de los artículos 13, 42, 43, 229 superiores y al estándar internacional de protección de la mujer para que viva una vida libre de violencias, esos recursos judiciales deben ser idóneos, efectivos, accesibles, y permitir que las pretensiones planteadas por las mujeres víctimas de violencia tengan una respuesta de fondo a sus pretensiones dentro de un plazo razonable y sin revictimización. Esa obligación reviste una importancia especial en el ámbito de la violencia doméstica en contra de las mujeres ocasionada por sus cónyuges. Lo anterior, porque varios factores como la intimidad de la familia, las dificultades de acceso de las mujeres a medios económicos suficientes para su subsistencia y, las creencias culturales, generan barreras casi inquebrantables para que las mujeres acudan a las autoridades con el fin de obtener la protección y el restablecimiento de sus derechos fundamentales.

 

En ese sentido, la Sala advierte que el artículo 389.5 establece una diferencia de trato porque solo consagra un recurso judicial idóneo y adecuado de acceso a la administración de justicia que permite la reparación de perjuicios para un grupo específico de mujeres en el marco de la nulidad del matrimonio. En ese sentido, excluye de su ámbito de protección a aquellas mujeres que padecen conductas violentas por parte de sus cónyuges y deben acudir a procesos de divorcio o cesación de efectos civiles de matrimonio. En este punto, la restricción normativa impide que este grupo acceda en el mismo proceso a la reparación de los daños ocasionados.

 

Ahora bien, es cierto que la normativa civil consagra la posibilidad de que estas víctimas acudan a otros procesos para obtener la declaratoria de responsabilidad civil, y la correspondiente reparación. Asimismo, podrían solicitar al juez de familia que ejerza sus facultades ultra y extra petita para obtener la reparación dentro del mismo proceso de divorcio o de cesación de efectos civiles del matrimonio[287]. En todo caso, la Sala reitera que esos mecanismos no revisten las características que, según los parámetros constitucionales, deberían reunir. Es decir, no son idóneos, ni accesibles, ni permiten que las pretensiones planteadas por las mujeres víctimas de violencia tengan una respuesta de fondo a sus pretensiones dentro de un plazo razonable y sin revictimización. Lo anterior, por las siguientes razones:

 

En primer lugar, someter a las mujeres víctimas de violencia por parte de sus cónyuges a iniciar un proceso adicional para obtener la reparación de perjuicios correspondiente implica que el proceso de divorcio resulta insuficiente para resolver de fondo todas las pretensiones de las mujeres. Adicionalmente, no resulta un medio idóneo, ni accesible porque las mujeres afrontan condiciones especiales de vulnerabilidad que las limitan para acceder a la jurisdicción. En ese sentido, imponer la obligación de iniciar un nuevo proceso después de haber sufrido el desgaste emocional, económico y mental que implica un proceso judicial de divorcio es una carga desproporcionada, injustificada y configura una barrera de acceso inquebrantable. Finalmente, desconoce la garantía de plazo razonable y revictimiza a las mujeres. Un nuevo proceso judicial implica prolongar en el tiempo la satisfacción de la pretensión de la reparación, aun cuando el daño ya fue probado durante el divorcio. Además, implica someter a la víctima a recordar y exponer ante una nueva autoridad judicial el contexto violento del cual fue víctima.

 

En ese sentido, la Sala resalta que los operadores de justicia cumplen un rol importantísimo en la eliminación de todo tipo de violencia en contra de las mujeres. Son los encargados de materializar todas las disposiciones constitucionales y legales que pretenden proteger a las mujeres. Por esa razón, es necesario que los jueces cuenten con procedimientos idóneos que les permitan efectivizar los derechos de las mujeres, en vez de someterlas a la continuación de la violencia en los escenarios institucionales. Aquello ocurre porque, al tener que acudir a varios procesos para obtener la satisfacción de una pretensión, las mujeres deben revivir indefinidamente el escenario violento del cual fueron víctimas. Eso significa que, hasta que no culminen todos los escenarios judiciales, las mujeres no podrán recomponer su vida. Bajo ese entendido, no se trata solo de que los jueces comprendan la violencia en contra de la mujer como un asunto estructural que puede generar sesgos a la hora de resolver los casos objeto de conocimiento. También, es necesario que resuelvan las controversias de forma completa dentro de un mismo proceso en el que respeten todas las garantías constitucionales, entre ellas, la de plazo razonable y el derecho a no ser sujeto de revictimización. 

 

Por otra parte, el uso de las facultades oficiosas del juez de familia es un asunto potestativo. Es decir, depende por completo de las consideraciones del juez. En este sentido, no es una acción idónea, ni eficaz para garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia por parte de sus cónyuges.

 

En efecto, a dicha conclusión arribó la Corte en la Sentencia SU-080 de 2020[288]. En aquella ocasión, la Sala encontró que, dentro de un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso o de divorcio, no existe un mecanismo justo y eficaz para procurar la reparación de daños generados por los ultrajes o maltratos durante el vínculo[289]. De este modo, dicha situación acarrea no sólo un posible déficit en la satisfacción de la pretensión de reparación integral, sino además una clara revictimización de la mujer violentada y un desconocimiento del derecho a una decisión judicial dentro de plazos razonables.

 

Por esa razón, en esa oportunidad, por tratarse de un proceso de tutela, la Corte exhortó al Congreso de la República para que ajustara los procesos de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso para que resultaran un mecanismo judicial dúctil, expedito, justo y eficaz para que las víctimas de violencia intrafamiliar pudieran acceder a una reparación justa. En todo caso, hasta el momento, el Legislador no ha regulado la materia.

 

En ese sentido, la medida objeto de control es efectivamente conducente y necesaria para proteger a las cónyuges inocentes de las causas de nulidad. Sin embargo, los beneficios de esa medida no exceden la diferencia de trato que existe para el caso de las mujeres consortes inocentes de los procesos de divorcio o cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que no pueden solicitar la reparación de perjuicios en esos procesos. Entre otras razones, porque no existe una razón suficiente que justifique desde el punto de vista constitucional la exclusión del grupo aludido.

 

En virtud de lo anterior, la Sala concluye que el artículo 389.5 del CGP desconoce los derechos a la dignidad humana, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de las mujeres que solicitan el divorcio o la cesación de efectos civiles. Lo anterior, porque no otorga la facultad de requerir el pago de perjuicios como consecuencia de los actos de los cónyuges culpables. De esta manera, obliga a las mujeres: (i) a iniciar procesos judiciales adicionales, lo cual acarrea una revictimización en su contra; o, (ii) a esperar que el juez de familia decida si aplica las facultades ultra y extra petita, lo cual afecta la idoneidad del medio. En ese sentido, la Sala declarará la exequibilidad condicionada del numeral del artículo 389 del CGP, en el entendido de que esta disposición es aplicable a las sentencias que resuelven los procesos de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.

 

Análisis del artículo 389.6 del Código General del Proceso conforme a un juicio integrado de igualdad en su intensidad estricta

 

160. Criterio de comparación. Como un requisito de procedibilidad del test, la Corte debe verificar la existencia de dos grupos, circunstancias o elementos comparables a la luz de los efectos de la norma objeto de control. El numeral acusado establece que el juez de familia en las sentencias de nulidad, divorcio, y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso debe compulsar copias a las autoridades competentes para que investigue la presunta comisión de conductas punibles, por parte de uno de los cónyuges o de terceros, al momento de celebrar el matrimonio. El demandante señala que esa norma genera un trato desigual para las mujeres víctimas de delitos ocurridos durante la vigencia del vínculo. En ese sentido, las circunstancias a comparar en este caso son: (i) los delitos cometidos al momento de celebrar el matrimonio; y, (ii) aquellos ocurridos durante la vigencia del vínculo.

 

161. Ambos escenarios son comparables porque: (i) son conductas delictivas que ocurren en el ámbito doméstico de familias conformadas por medios constitucionalmente protegidos; (ii) la comisión de esos delitos está vinculada a formas de terminación del matrimonio; y, (iii) afectan mayoritariamente a las mujeres cónyuges, quienes están presentes en ambos grupos. 

 

162. Existencia de un trato desigual entre iguales. Una vez establecido el criterio de comparación, este Tribunal debe determinar si existe una diferencia de trato entre los sujetos comparados. En este caso, la Sala encuentra un trato desigual entre dos circunstancias que ameritan el mismo trato. En efecto, ambos escenarios corresponden a delitos cometidos en el ámbito familiar en contra de uno de los cónyuges. La norma dispone que el juez de familia solo tiene la obligación de compulsar copias para que se investiguen las conductas punibles presuntamente cometidas al momento de celebrar el matrimonio. Por tanto, el numeral excluye de su ámbito de aplicación de la norma a los delitos que pueden ocurrir en el desarrollo del matrimonio. Sin embargo, el artículo 42 superior establece el deber de sancionar todas las formas de violencia que ocurran en la familia, sin importar el momento en el que estas ocurran. De esta manera, el Legislador previó un trato distinto a dos situaciones que ameritan el mismo tratamiento.

 

163. La disposición acusada persigue un fin legítimo, importante e imperioso. En el primer paso del test, la Sala debe determinar si la norma acusada persigue un fin imperioso. Es decir, no basta con que la norma pretenda alcanzar un fin constitucional. Ese objetivo debe ser legítimo, importante e imperioso.

 

El numeral del artículo 389 del CGP impone a los jueces de familia el deber de compulsar copias para que las conductas delictivas ocurridas al celebrar el matrimonio sean investigadas. Esa norma reconoce que la nulidad del matrimonio civil, el divorcio o la cesación de efectos civiles de un matrimonio pueden ocasionarse como consecuencia de actos violentos y hechos delictivos al momento de celebrarse el matrimonio. De esta manera, dispone la intervención de la autoridad judicial para que exista la posibilidad de que la víctima cuente con mecanismos que contribuyan a la sanción de la conducta y garanticen los derechos a la verdad y a la justicia.

 

Asimismo, el numeral acusado pretende cumplir con las obligaciones internacionales del Estado consistentes en: (i) crear las normas penales, civiles y administrativas que resulten necesarias para prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra la mujer (artículos 13, 42, 43 y 93 superiores; CADH, CEDAW, Convención Belém Do Pará); y, (ii) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia en contra de las mujeres (artículos 7.b[290] de la Convención Belém Do Pará y 4[291] la Declaración de las Naciones Unidas sobre Todas las Formas de Violencia Contra la Mujer). El bloque de constitucionalidad establece que las mujeres tienen derecho a contar con acciones y remedios judiciales accesibles y eficaces para acceder a la justicia para que se investiguen y sancionen las conductas punibles cometidas en contra de la mujer incluso en el ámbito doméstico. La norma acusada desarrolla ese deber, en tanto, establece mecanismos para que las autoridades judiciales puedan actuar de forma diligente y articulada para investigar y sancionar las conductas violentas en contra de las mujeres.

 

En consecuencia, la disposición persigue el fin legítimo, importante e imperioso de perseguir, investigar y sancionar las conductas violentas cometidas entre cónyuges en el escenario familiar que revisten las características de delito, las cuales afectan mayoritariamente a las mujeres. Para la Corte es claro que la creación de una norma procesal que garantice el acceso a la justicia de los cónyuges víctimas de violencia al interior de sus familias, en especial de aquellas que son mujeres, es una finalidad constitucional imperiosa y esencial. Esas medidas buscan proteger la dignidad humana, los derechos a la igualdad y el acceso a la administración de justicia; materializar la protección especial que la Carta le otorga a la familia; y, cumplir con las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado para prevenir, erradicar y sancionar todo tipo de violencia en contra de la mujer.

 

164. La disposición acusada es efectivamente conducente y necesaria para lograr los fines constitucionales perseguidos. En este escenario, la Corte debe establecer si existe una relación de conducencia entre el medio y el fin, al punto que la medida no pueda reemplazarse por otra menos lesiva de los principios y derechos afectados.

 

La medida analizada configura un instrumento procesal eficaz y pertinente para que las víctimas de delitos al celebrarse su matrimonio puedan obtener la investigación y sanción de las conductas que las afectaron. En concreto, al regular el deber de compulsar copias para la investigación de determinadas conductas delictivas al momento de celebrar el matrimonio, establece mecanismos efectivos para que, con el apoyo de las autoridades, las mujeres cónyuges inocentes de cualquier forma de disolución del vínculo puedan romper los ciclos de violencia a los que son sometidas[292]. Esto, a su vez, permite evitar o disminuir la ocurrencia de nuevos escenarios de violencia que perpetúen la situación. Es decir, crea un escenario de intervención judicial que apoya las medidas preventivas en contra de la revictimización. 

 

Así las cosas, la norma demandada garantiza los derechos de las mujeres cónyuges inocentes porque dispone un medio judicial idóneo, efectivo y eficiente para lograr que se sancionen las conductas delictivas que ocurren al celebrarse el matrimonio. Lo anterior, sin tener que someter a las personas a nuevas victimizaciones con ocasión de procesos judiciales adicionales para garantizarles una reparación efectiva de sus derechos.

 

Asimismo, la medida no puede reemplazarse por otra. Algunos intervinientes señalaron que esa disposición debe entenderse como una reiteración del deber general de denuncia que tienen todos los funcionarios públicos establecido en el artículo 67 de la Ley 906 de 2004[293]. En ese sentido, afirman que la obligación establecida en la medida puede sustituirse la obligación genérica prevista en el ámbito penal.

 

En efecto, la Sala reconoce que la norma acusada es una extensión del deber general de denuncia que obliga a todos los funcionarios públicos. Su aplicación en los procesos de disolución del matrimonio materializa el mandato constitucional de protección a la familia, al permitir una intervención razonable del Estado para salvaguardar a las víctimas de los delitos ocurridos en el ámbito doméstico. Tal y como se advirtió en los fundamentos jurídicos 57 y 58, esta Corporación ha reconocido que es necesario que las autoridades intervengan en los casos de maltrato intrafamiliar para que aquellos trasciendan al espacio público y no permanezcan en el ámbito privado[294]. Lo anterior, porque la violencia doméstica es considerada como un asunto “natural” en la sociedad, lo cual impide que las mujeres cuenten con presunciones que las favorezcan o con instrumentos procesales idóneos para acreditar la comisión de la conducta punible[295]. De esta manera, la implementación de instrumentos procesales idóneos, como el previsto en la norma acusada, evita que las agresiones en contra de las mujeres resulten justificadas o permitidas con fundamento en la intimidad e inviolabilidad de los hogares[296].

 

En ese sentido, la disposición acusada es una garantía especial en cabeza de las mujeres víctimas de delitos para hacer efectivo su acceso a la administración de justicia materializada en la consagración legal de un deber calificado y reforzado. Ese tipo de medidas son necesarias para apoyar a las mujeres en su proceso de romper el ciclo o círculo vicioso de la violencia que ocurre entre cónyuges en el ámbito doméstico. Existen razones de variada índole por las cuales las víctimas de violencia en la familia deciden no acudir a las autoridades competentes para que investiguen los delitos cometidos en su contra. Muchas de ellas están asociadas al ejercicio de las relaciones desiguales de poder en el ámbito doméstico. Más aún, obligar a las mujeres víctimas de actos violentos o que atenten contra la unidad y armonía familiar, a denunciar por sí mismas las conductas que tuvieron que padecer las revictimiza. Esto, por cuanto deben recordar y exponer nuevamente hechos que las han afectado a nivel físico y/o psicológico.

 

Así las cosas, este deber calificado y reforzado en cabeza del juez de familia no puede simplemente cumplirse con una obligación genérica. Adicionalmente, los procesos judiciales dispuestos para disolver el matrimonio son los escenarios idóneos para que los jueces puedan identificar la ocurrencia de delitos en el ámbito doméstico. Lo anterior, porque es el escenario propicio para discutir las causas de la disolución del vínculo y su posible relación con la comisión de conductas punibles. En síntesis, la medida también resulta necesaria.

 

165. La disposición acusada no es proporcional en sentido estricto. Por último, esta Corporación debe verificar si los beneficios de la medida superan o no las restricciones impuestas a otros valores y principios constitucionales. Este Tribunal reitera que la disposición acusada solo establece el deber de compulsar copias para que se investiguen los delitos presuntamente cometidos al momento de celebrar el matrimonio por uno de los cónyuges o por un tercero. Eso implica que la norma excluye de sus efectos a las personas, en especial las mujeres, que han sido víctimas de delitos durante la vigencia del vínculo matrimonial. Para la Sala, esta situación genera una diferencia de trato. En efecto, la norma no brinda un mecanismo expedito y eficaz para que las mujeres víctimas de conductas punibles durante la vigencia del vínculo accedan a la administración de justicia y, por ende, a la verdad, la justicia y la reparación.

 

En efecto, el numeral acusado no contempla los escenarios de violencia a los que han estado sometidas las mujeres históricamente. La Corte ha sido clara en determinar que ha perdurado una violencia estructural que justifica el trato desigual entre hombres y mujeres en distintos ámbitos[297]. En ese sentido, existen asimetrías de poder que persisten en la cultura actual y que atentan contra los derechos de las mujeres. En particular, la violencia en contra de la mujer está profundamente arraigada en los sistemas de parentesco, religión, guerra y nacionalismo[298]. Sobre este asunto, esta Corporación ha concluido que “no es para nadie desconocida la histórica discriminación que ha padecido la mujer en la mayoría de las sociedades anteriores y contemporáneas, en donde el paradigma de lo humano ha sido construido alrededor del varón”[299].

 

Específicamente, sobre los actos de violencia, la Corte también ha aclarado que, uno de los espacios en los que más se presentan estos hechos es al interior de la familia. Allí, la violencia encuentra un escenario favorable para su ocurrencia, como consecuencia del manto de reserva que socialmente cobija a las relaciones familiares. Por ende, ha determinado que este tipo de violencia no solo es una forma prohibida de discriminación por razón del sexo, sino que puede ser de tal intensidad y generar tanto dolor y sufrimiento que puede configurar un trato cruel o tortura[300].

 

Con base en lo anterior, el Estado colombiano ha adquirido el deber de proteger especialmente a las mujeres, con el fin de que estén en igualdad de condiciones y sus derechos sean efectivamente garantizados. En efecto, el artículo 43 de la Constitución dispone que “[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación (…)”. Además, el artículo 42.6 establece que “[c]ualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”. En ese sentido, es imperativo evitar la tolerancia estatal a estos escenarios violentos y brindar los procedimientos judiciales necesarios y efectivos para proteger a las mujeres. Por consiguiente, la sentencia que decrete la nulidad del matrimonio civil, el divorcio o la cesación de efectos civiles de un matrimonio, genera un trato desigual porque no dispone compulsar copia de las piezas conducentes del proceso a la autoridad competente, para que investigue los delitos que hayan podido cometerse durante la vigencia del vínculo matrimonial.

 

Actualmente la norma demandada no garantiza efectivamente los derechos de las mujeres que son víctimas de actos violentos. Al no contemplar la compulsa de copias cuando se hayan podido cometer conductas punibles durante la vigencia del vínculo matrimonial, el precepto obliga a la mujer a recordar y expresar ante otra instancia en un trámite judicial, las mismas circunstancias que la han afectado. Todo ello va en contra de los parámetros del plazo razonable, propios del debido proceso y genera una evidente revictimización de la mujer violentada.

 

En este punto, la Sala reitera que la disposición acusada es una extensión del deber general de denuncia que tienen todos los funcionarios públicos establecido en el artículo 67 de la Ley 906 de 2004[301], cuyo incumplimiento conlleva a la comisión del delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia[302]. En todo caso, también configura una garantía especial en cabeza de las mujeres víctimas de delitos para hacer efectivo su acceso a la administración de justicia materializada en la consagración legal de un deber calificado y reforzado. En tal sentido, aquel concreta mandatos constitucionales de protección a la mujer y de sancionar cualquier forma de violencia ocurrida en la familia.

 

Es cierto que la omisión del deber general de denunciar puede conllevar a la comisión de un delito. En todo caso, para que ello ocurra, es necesario que el funcionario que incumpla ese deber actúe de manera dolosa. Por tanto, es posible que, por error, la autoridad judicial que conoce procesos de familia omita compulsar copias para que se adelanten las investigaciones correspondientes. No ocurre lo mismo cuando existe un deber calificado de pronunciarse en la sentencia sobre ese asunto puntual. En ese escenario, cuando la autoridad judicial incumple su obligación de pronunciarse, las partes o el Ministerio Público pueden exigirle al juez que ejerza su deber para garantizar los derechos de las víctimas. Es más, pueden solicitarle al juez de segunda instancia que conmine a la autoridad competente para actuar. Por esa razón, no se trata de una simple reiteración de un deber genérico en casos puntuales. La norma establece una verdadera garantía de acceso a la administración de justicia civil y penal.

 

Adicionalmente, el hecho de que la omisión de denuncia configure un delito no implica que aquel resulte un mecanismo efectivo de protección para las mujeres víctimas de violencia. Si bien esa conducta típica puede crear un efecto disuasivo en los jueces para que cumplan con el deber de denunciar, lo cierto es que no crea una medida que materialice el derecho de las mujeres a acudir a la justicia sin ser revictimizadas. Lo anterior, porque esa norma genera una investigación en contra del funcionario que incumple el deber para proteger el bien jurídico tutelado de la administración de justicia. Sin embargo, la mujer víctima tiene que acudir por sí misma a las autoridades a denunciar su caso. De manera que, ese deber general no es efectivo para alcanzar los fines que persigue la disposición acusada.

 

Aclarado lo anterior, la Sala reitera que ese tipo de medidas son necesarias para apoyar a las mujeres en su proceso de romper el ciclo o círculo vicioso de la violencia que ocurre entre cónyuges en el ámbito doméstico. Así las cosas, si bien es cierto que el Legislador tiene un margen de libre configuración de las normas que protegen a la familia, también es cierto que tiene la obligación de cumplir los estándares constitucionales e internacionales que se refieren a la obligación de proteger especialmente a un grupo históricamente vulnerable, como lo son las mujeres. En ese sentido, el numeral 6° impone una carga desproporcionada a las mujeres víctimas de conductas delictivas por parte de sus parejas en el escenario del matrimonio que acuden a un proceso de divorcio, para acceder a la justicia para que en el ámbito de sus competencias investigue y sancione las conductas mencionadas.

 

Por lo tanto, la norma acusada protege los derechos de las mujeres víctimas de violencia al momento de celebrar el matrimonio. En todo caso, esos beneficios no exceden las afectaciones que genera que genera la disposición al establecer una diferencia de trato respecto de las víctimas de delitos presuntamente cometidos durante la vigencia del vínculo. En ese sentido, la Corte advierte que la exclusión de estas víctimas de las consecuencias de la norma acusada no tiene una razón suficiente y justificada en el ámbito constitucional. Por el contrario, esa diferencia de trato se advierte irrazonable en tanto se trata de mujeres víctimas de violencia doméstica que están en igualdad de condiciones. Por lo tanto, la medida no es proporcional. En otras palabras, los beneficios que brinda no superan las restricciones que impone sobre algunas de las mujeres que son víctimas de delitos por parte de sus cónyuges. Lo anterior, porque el estándar internacional justamente pretende que existan las medidas suficientes que le permitan a todas las víctimas acceder a la reparación y a la justicia por cualquier tipo de violencia. En el presente caso, el numeral acusado no cumple con los estándares constitucionales e internacionales, que exigen establecer las condiciones necesarias para que las mujeres ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones. En ese sentido, desconoce la dignidad humana, los derechos de acceso a la justicia y a la igualdad, el deber de sancionar las conductas punibles, y el estándar constitucional que garantiza el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias y a obtener una reparación integral cuando corresponda.

 

Remedio constitucional

 

166. En atención a lo expuesto, la Corte considera que es necesario superar la discriminación normativa para garantizar la dignidad humana; proteger los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de las mujeres cónyuges inocentes que afrontaron conductas violentas en su familia que dieron lugar a la disolución del matrimonio; materializar la protección especial que la Constitución consagra en favor de la familia; y, hacer efectivas las garantías previstas en los tratados internacionales para prevenir, erradicar y sancionar la violencia en contra de las mujeres.

 

167. La Sala reconoce que la Constitución le otorgó amplias facultades al Legislador para regular los asuntos relacionados con la violencia al interior de las familias (artículo 42.5). Sin embargo, resulta contrario a los preceptos constitucionales enunciados que no disponga los mecanismos igualmente idóneos y efectivos para proteger los derechos de todas las víctimas de conductas violentas en las familias, en especial de las mujeres que históricamente han sido sujetas a escenarios de discriminación y violencia que ha sido aceptada a nivel social y cultural.

 

168. Así lo reconoció la Sentencia SU-080 de 2020[303], al señalar que existe un déficit de protección de los derechos a la dignidad humana, a vivir libre de violencia, a ser reparada integralmente dentro de un trámite que respete el plazo razonable y a no ser revictimizada de las mujeres que padecen actos de violencia en la familia, en los procesos de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso. Lo anterior, porque esas víctimas no cuentan con mecanismos judiciales claros, justos y eficaces les permitan acceder efectivamente a la reparación del daño correspondiente.

 

169. Por lo tanto, la Sala Plena, en el marco del respeto por las competencias legislativas del Congreso de la República, exhortó a dicha entidad para que regulara el derecho fundamental de las víctimas de violencia en la familia a acceder a una reparación justa, por medio de “un mecanismo judicial dúctil, expedito, justo y eficaz, que respete los parámetros de debido proceso, el plazo razonable, y la prohibición de revictimización, dentro de los trámites de divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio católico”[304].

 

170. Sin embargo, hasta el momento, el Legislador no ha adoptado las actuaciones necesarias para superar esa situación. Por lo tanto, declarar la inexequibilidad de las normas cuestionadas, lejos de superar la distinción en el trato de las cónyuges víctimas de violencia por parte de sus parejas, agravaría su situación. Eliminar el numeral conllevaría a que ni siquiera las mujeres cónyuges inocentes de las causas de nulidad puedan acceder a los recursos judiciales idóneos y accesibles para materializar su derecho a la reparación. De igual forma, suprimir el numeral implicaría impedir que exista un mecanismo especial para que las mujeres cónyuges inocentes de los procesos de disolución del matrimonio, que, a su vez, son víctimas de delitos cometidos al momento de celebrar el matrimonio, cuenten con el apoyo de las autoridades judiciales para obtener la investigación de las conductas que les ocasionaron perjuicios.

 

171. Por lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las normas acusadas para ampliar su margen de aplicación y proteger a todos los cónyuges que son víctimas de violencia en la familia y como consecuencia acuden a los procesos judiciales establecidos para lograr la disolución del vínculo. De esta manera, el numeral del artículo 389 del CGP será declarado exequible, bajo el entendido de que esta disposición también es aplicable a las sentencias que resuelven los procesos de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.

 

172. Por su parte, el numeral del artículo 389 del CGP será declarado exequible, bajo el entendido de que el deber de enviar copias a las autoridades competentes se extiende para cualquier delito que haya podido cometerse durante la vigencia del vínculo matrimonial.

 

Conclusión. Las normas acusadas desconocen la Constitución

 

173. La Sala estudió la demanda de inconstitucionalidad formulada por el accionante contra dos expresiones contenidas en los numerales y del artículo 389 del CGP, por el presunto desconocimiento de los principios de dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia, el reconocimiento de la familia como principio fundante de la sociedad y la obligación del Estado de adoptar medidas para prevenir, erradicar y sancionar todo tipo de violencia contra la mujer. A juicio del demandante, las normas acusadas generan una diferencia de trato entre los cónyuges inocentes de las causas de nulidad de matrimonio civil, divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que afecta principalmente a las mujeres, reconocidas como un grupo poblacional históricamente discriminado.

 

174. Como cuestiones previas, la Corte estableció que: (i) los cargos por violación de los principios de dignidad humana e igualdad son aptos; y, (ii) el control de constitucionalidad está limitado a las censuras formuladas por el demandante que reúnan los requisitos de aptitud. Por tanto, no debe pronunciarse respecto de otras censuras planteadas por los intervinientes. Además, en este caso, resulta procedente integrar la unidad normativa con la totalidad de lo establecido en los numerales y del artículo 389 del CGP.

 

175. Luego, este Tribunal verificó el alcance de las normas demandadas. Estableció que, a partir de una interpretación sistemática del artículo 389 del CGP, debe entenderse que la expresión “matrimonio católico”, incluye todos los matrimonios religiosos que tienen efectos civiles en Colombia. Con fundamento en lo anterior, consideró que la Sala debe determinar si (i) ¿limitar la condena al pago de perjuicios a los procesos de nulidad desconoce los derechos a la igualdad y a la dignidad humana de las cónyuges inocentes en los procesos de divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio religioso? (ii) ¿el deber del juez de familia de remitir copias a las autoridades competentes solo en casos de delitos cometidos durante el matrimonio supone desconocer la prohibición de incurrir en tratos discriminatorios, que afectan a las víctimas de delitos dentro del matrimonio? De ser así ¿este trato desigual desconoce obligaciones constitucionales e internacionales en materia de protección a las mujeres de cualquier tipo de violencia?[305].

 

176. Para dar solución a los problemas jurídicos propuestos abordó los siguientes temas: (i) el marco constitucional de protección del matrimonio y su régimen de disolución (artículo , , 13, 42 de la Constitución). Luego, reiteró la jurisprudencia relacionada con (ii) el derecho de los miembros de la familia a obtener la reparación por los perjuicios causados con ocasión de las conductas dañosas ocurridas en la familia (artículo 42 núm. y superiores); (iii) el deber de sancionar todas las conductas violentas que afecten la estabilidad y armonía en el hogar (artículo 42.5 de la Carta); y, (iv) el deber especial de proteger a las mujeres contra cualquier tipo de violencia, especialmente aquella ocurrida en el ámbito doméstico (artículos 13, 42, 43, y 93 superiores; CADH, CEDAW y Convención Belém Do Pará). Finalmente, estudió los cargos propuestos.

 

177. La Sala sostuvo que el demandante propuso tres cargos comunes a ambas normas, los cuales cuentan con un argumento transversal: el desconocimiento del derecho a la igualdad de las mujeres víctimas de todo tipo de violencia en el ámbito doméstico. En ese sentido, la Corte consideró que, en principio, las normas acusadas tienen una aplicación neutral. Es decir, afectan tanto a hombres, como a mujeres. En todo caso, identificó que, debido a las relaciones desequilibradas de poder en la familia, las mujeres son las principales afectadas por las conductas que dan lugar a la disolución del vínculo matrimonial. Además, aseguró que la mayoría de esas actuaciones generan algún tipo de violencia contra las mujeres, de las cuales, incluso, varias están penalizadas. De esta manera, las disposiciones acusadas impactan de forma predominante a las mujeres cónyuges. Eso significa que las normas demandadas están íntimamente relacionadas con los derechos de las mujeres a la dignidad humana, a la igualdad, a vivir una vida libre de todo tipo de violencia, y a acceder a la administración de justicia.

 

178. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación consideró que la aplicación de las normas demandadas puede conllevar a una distinción por razón del sexo. Eso significa que, en últimas, dispone una clasificación sospechosa a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución. Por esa razón, la Corte verificó la constitucionalidad de los numerales reprochados, mediante un juicio integrado de igualdad de intensidad estricta. Bajo esa perspectiva, revisó cada norma por separado y concluyó lo siguiente.

 

179. En cuanto al numeral acusado, la Sala estableció que los grupos comparables eran las mujeres cónyuges inocentes de los procesos de nulidad respecto de las de los procesos de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso. Advirtió que la disposición establece un trato distinto entre iguales porque ambos grupos corresponden a mujeres que conformaron una familia mediante el matrimonio; sufrieron escenarios de violencia en sus familias; y, producto de esa situación, acudieron a la justicia para terminar su vínculo. Sin embargo, la norma disponía que las personas que acuden al proceso de nulidad matrimonial pueden acceder en ese proceso al pago de perjuicios; mientras que las que acuden a los procesos de divorcio o cesación de efectos civiles de matrimonio religioso no.

 

180. Luego, señaló que la norma es idónea, necesaria y efectivamente conducente para perseguir varios fines constitucionales legítimos. Entre ellos, la dignidad; los derechos de acceso a la justicia y a la reparación; el deber de sancionar la violencia en la familia y el estándar de protección del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. Sin embargo, la norma es desproporcionada. Lo anterior, porque impone una limitación irrazonable e injustificada a las mujeres cónyuges inocentes de los procesos divorcio o cesación de efectos civiles de matrimonio religioso para acceder a una reparación justa, dentro de un plazo razonable y sin ser sometidas a revictimizaciones.

 

181. Respecto del numeral reprochado, esta Corporación advirtió que la norma establecía una diferencia de trato entre los cónyuges inocentes que acuden a la justicia para obtener la disolución del matrimonio, que, a su vez, son víctimas de delitos cometidos por sus cónyuges, en atención a las circunstancias de tiempo de la comisión de esas conductas. La disposición obligaba al juez de familia a enviar copias para que se investiguen las conductas punibles presuntamente cometidas al momento de la celebración del vínculo. Sin embargo, ese deber no cobijaba a los delitos presuntamente cometidos durante la vigencia del matrimonio. De manera que, la norma establecía una diferencia entre dos circunstancias y grupos que ameritan el mismo trato.

 

182. Al estudiar si esa distinción era razonable, la Sala Plena señaló que la norma era idónea y necesaria para alcanzar varios fines constitucionales. En efecto, este Tribunal advirtió que la medida dispuesta en la norma demandada es una extensión del deber general de denuncia de los funcionarios públicos. Su aplicación en los procesos de disolución del matrimonio materializa el mandato constitucional de protección a la familia, al permitir una intervención razonable del Estado para proteger a las víctimas de delitos ocurridos en el ámbito doméstico. A juicio de la Sala, la norma acusada configura un deber calificado y reforzado, cuyo alcance es proteger a las víctimas de delitos cometidos dentro del núcleo familiar quienes afrontan limitaciones para acceder a la justicia con ocasión de la protección de la intimidad familiar. Ese deber legal, por ejemplo, ayuda a las mujeres a romper los ciclos o círculos viciosos de violencia a los que son sometidas por sus cónyuges. En ese sentido, la medida es efectivamente conducente para cumplir con el deber de sancionar las conductas violencias en el ámbito doméstico, permitir el acceso a la administración de justicia y garantizar la protección constitucional de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. En todo caso, la Sala consideró que el mecanismo no era proporcional en sentido estricto, porque excluyó de sus consecuencias a las víctimas de delitos cometidos durante el matrimonio.

 

183. Por todo lo anterior, la Sala Plena determinó que las disposiciones acusadas no son proporcionales en sentido estricto. En consecuencia, desconocían, al mismo tiempo, los principios de igualdad, dignidad, acceso a la justicia y a la reparación; el deber de sancionar la violencia en la familia y el estándar de protección del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. En consecuencia, la Corte procede a establecer el remedio constitucional que procede en este caso.

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO-. DECLARAR EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el numeral del artículo 389 del Código General del Proceso EN EL ENTENDIDO de que esta disposición también es aplicable a las sentencias que resuelven los procesos de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.

 

SEGUNDO-. DECLARAR EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el numeral del artículo 389 del Código General del Proceso EN EL ENTENDIDO de que el deber de enviar copias a las autoridades competentes se extiende para cualquier delito que haya podido cometerse durante la vigencia del vínculo matrimonial.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

Con impedimento aceptado


CRISTINA PARDO SCHLESINGER


Presidenta


DIANA FAJARDO RIVERA


Magistrada

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR


Magistrado

  

ALEJANDRO LINARES CANTILLO


Magistrado

  

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO


Magistrado

  

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA


Magistrada

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO


Magistrada

  

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS


Magistrado

Con aclaración de voto

   

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ


Magistrada (e)

  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ


Secretaria General

  

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

[1] Artículo 4. “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. // Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.

[2] Demanda. En expediente electrónico. Documento “D-14359-DRA. ORTIZ.pdf”. Pág. 6.

[3] Ibid. Págs. 3-13.

[4] Artículo 1. “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

[5] Artículo 2. “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. […]”.

[6] Artículo 5. “El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”.

[7] Artículo 42. “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. […]”.

[8] Demanda. En expediente electrónico. Documento “D-14359-DRA. ORTIZ.pdf”. Págs. 15-17.

[9] Para sustentar esta afirmación el demandante refirió a la Sentencia SU-080 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[10] Ibid. P. 17.

[11] Ibidem.

[12] Constitución Política. Artículo 13. “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. // El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. // El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

[13] Constitución Política. Artículo 42. “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. // El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. // La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. // Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. // Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. // Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. // La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. // Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. // Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. // Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. // También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley. // La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”.

[14] Constitución Política. Artículo 229. “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.

[15] El accionante “observa que, a la luz del artículo 13 constitucional, todas las personas son iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos; que, en los términos del artículo 229 del mismo ordenamiento, se garantiza el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia y que, acorde con el artículo 42, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco de sus integrantes”. Demanda. En expediente electrónico. Documento “D-14359-DRA. ORTIZ.pdf”. Págs. 17-23.

[16] Con el fin de justificar esta afirmación el demandante transcribe en extenso varios apartes de la Sentencia C-1495 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[17] “[L]a identidad de los cónyuges o contrayentes, dado que no se sustenta en el sexo, como tampoco en su edad o en las condiciones personales, sociales o económicas, sino en la defensa del vínculo, al margen del respeto y la armonía que deberán estar presentes en las relaciones familiares”. Demanda. En expediente electrónico. Documento “D-14359-DRA. ORTIZ.pdf”. Pág. 23.

[18] Ibid.

[19] Constitución Política. Artículo 93. “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. // Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. // El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. // La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él”.

[20] Demanda. En expediente electrónico. Documento “D-14359-DRA. ORTIZ.pdf”. Págs. 23-29.

[21] Ibid. Pág. 24.

[22] Ley 248 de 1995 “Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belém Do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994”.

[23] Ley 51 de 1981. “Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmado en Copenhague el 17 de julio de 1980”.

[24] En expediente electrónico. Documento: “Intervención Ministerio de Justicia y del Derecho”. Pág. 8.

[25] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[26] En expediente electrónico. Documento: “Intervención Ministerio de Justicia y del Derecho”. Págs. 6 a 8.

[27] En ese evento, deberá tener en cuenta que el interesado lo haya solicitado y que estén probados los requisitos de la responsabilidad. En expediente electrónico. Documento: “Intervención Instituto Colombiano de Derecho Procesal”. Pág. 8.

[28] M.P. José Fernando Reyes Cuartas

[29] Código General del Proceso. Artículo 283. “La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. // El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado. // En los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior. Dicho incidente se resolverá mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho. // En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.

[30] Ley 906 de 2004. Artículo 67. “Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. // El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente”.

[31] En la intervención, la CEC advirtió las siguientes diferencias. Respecto de la competencia para pronunciarse sobre las causas mencionada, señaló que las autoridades eclesiásticas son las competentes para pronunciarse respecto de las solicitudes de nulidad de matrimonio religioso. Por el contrario, los jueces civiles tienen competencia para resolver los procesos de nulidad de matrimonio civil, de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso. En cuanto a, las causales para iniciar esos procesos, explicó que: (i) las causales de nulidad de matrimonio civil tienen relación con situaciones previas o concomitantes que impiden la celebración del vínculo y están taxativamente contempladas en la ley; (ii) las causales de nulidad de matrimonio religioso están contempladas en el derecho canónico y su regulación está en cabeza de las autoridades eclesiásticas en el ejercicio de sus competencias. En expediente electrónico. Documento: “Intervención Conferencia Episcopal de Colombia”.

[32] Sentencia C-134 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[33] Ibidem.

[34] Explicó que, según el Tribunal Eclesiástico de Bogotá existen tres grupos de causales de nulidad de matrimonio católico: (i) causales de impedimento, las cuales están relacionadas con circunstancias externas que impiden contraer matrimonio (como lo son los impedimentos de impotencia (canon 1084), de vínculo (canon 1085) y de consanguinidad (canon 1091); (ii) los vicios del consentimiento, que corresponden a circunstancias internas que afectan la voluntad de los contrayentes (como lo son vicios de consentimiento por carecer de uso de razón (canon 1095, 1°), por grave defecto de discreción de juicio (canon 1095, 2°), nulidad por incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica (canon 1095, 3°),  error acerca de la persona (canon 1095, 4°), dolo provocado para obtener el consentimiento (canon 1098), y simulación del matrimonio por exclusión de una de sus propiedades esenciales -fidelidad, indisolubilidad y apertura a la vida- (canon 1101); y, (iii) los defectos de forma (por ejemplo, los vicios de forma producto de que un sacerdote distinto al párroco celebre la boda sin la delegación correspondiente (canon 1108)).

[35] CSJ SC Sentencia STC 8088-2020 de 2 de octubre de 2020, M.P. Francisco Ternera Barrios

[36] Código de Derecho Canónico. Canon 1141.

[37] Para exponer los elementos del test de omisión legislativa, el interviniente recurrió a las Sentencias C-352 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y, C-122 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[38] Código Civil. Artículo 148. “Efectos de la nulidad. Anulado un matrimonio, cesan desde el mismo día entre los consortes separados todos los derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato del matrimonio; pero si hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendrá este obligación de indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento”.

[39] Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia STC10829-2017 del 25 de julio de 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.

[40] Código Civil. Artículo 2341. “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

[41] Ídem.

[42] Código Civil. Artículo 148. “Anulado un matrimonio, cesan desde el mismo día entre los consortes separados todos los derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato del matrimonio; pero si hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendrá este obligación de indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento”.

[43] Ley 906 de 2004. Artículo 66. “Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1826 de 2017. Rige a partir del 12 de julio de 2017, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código. // No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías. // Cuando se autorice la conversión de la acción penal pública a privada, y entre tanto esta perdure, la investigación y la acusación corresponderán al acusador privado en los términos de este código”.

[44] Código Civil. Artículo 2341. “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

[45] Ibid.

[46] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[47] Código Civil. Artículo 2341. “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

[48] Constitución. Artículo 42. “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. // El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. // La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. // Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. // Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. // Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. // La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. // Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. […]”

[49] Ley 446 de 1998. Artículo 16. “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.

[50] Explicó que el juicio integrado de igualdad está compuesto por tres etapas. La primera consiste en establecer si hay una vulneración prima facie del derecho a la igualdad. Para ello, es necesario: (i) definir el criterio de comparación, “patrón de igualdad o teritium comparationis”, y (ii) valorar si, en atención a lo anterior, los sujetos y situaciones son comparables fáctica y jurídicamente. La segunda fase exige definir la intensidad del juicio en atención al grado de libertad de configuración del Legislador en la materia. En esta etapa, el juez constitucional deberá considerar: (i) el tema de regulado; (ii) los principios constitucionales o derechos fundamentales comprometidos; (iii) los sujetos perjudicados o beneficiados por la medida; y, (iv) el precedente constitucional. La última etapa requiere determinar si la carga o beneficio diferenciado que genera la medida está justificada. Para el efecto, el juez deberá aplicar el juicio de proporcionalidad. Es decir, determinar si la medida satisface los sub-principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Para justificar esas afirmaciones reiteró lo dispuesto en las Sentencias C-862 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-818 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto y C-084 de 2020 Gloria Stella Ortiz Delgado.

[51] Sentencia C-420 de 2020, M.P. Richard Steve Ramírez Grisales.

[52] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[53] Consideraciones parcialmente tomadas de las Sentencias C-095 y C-372 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[54] Dice la norma citada: “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”.

[55] Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”. En el mismo sentido se orientó la Sentencia C-508 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo (“el examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte”) y la Sentencia C-978 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (“la acción de inconstitucionalidad es de carácter público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condición de abogado; en tal medida, el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”).

[56] Ver, entre otros, Auto 288 de 2001 y Sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005 M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[57] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[58] Sobre el carácter relacional de la igualdad, se pueden consultar entre otras las sentencias: T-530 de 1997, M.P. Fabio Morón; C-1112 de 2000 y C-090 de 2001 ambas con ponencia de Carlos Gaviria.

[59] Ver las sentencias C-099 de 2013, M.P. María Victoria Calle; C-635 de 2012 y C-631 de 2011, ambas con ponencia de Mauricio González, entre otras.

[60] Sentencia C-1052 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[61] Ver al respecto: Sentencias C-165 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y, C-281 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras.

[62] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[63] En la intervención, la CEC advirtió las siguientes diferencias. Sobre la competencia para pronunciarse sobre las causas mencionadas, señaló que las autoridades eclesiásticas son las competentes para pronunciarse respecto de las solicitudes de nulidad de matrimonio religioso. Por el contrario, los jueces civiles tienen competencia para resolver los procesos de nulidad de matrimonio civil, de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso. Respecto de las causales para iniciar esos procesos, explicó que: (i) las causales de nulidad de matrimonio civil tienen relación con situaciones previas o concomitantes que impiden la celebración del vínculo y están taxativamente contempladas en la ley; (ii) las causales de nulidad de matrimonio religioso están contempladas en el derecho y su regulación está en cabeza de las autoridades eclesiásticas en el ejercicio de sus competencias.

[64] Las consideraciones de este acápite fueron retomadas de las Sentencias C-122 de 2020 y C-372 de 2019, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.

[65] Ver la Sentencia C-185 de 2002 MP Rodrigo Escobar Gil.

[66] Ver la Sentencia C- 041 de 2002 MP Marco Gerardo Monroy Cabra.

[67] “Sentencia C-543 de 1996 M.P Carlos Gaviria Díaz” Nota contenida en la Sentencia C-767 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[68] Sentencia C-767 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[69] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[70] Sentencia C-173 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[71] Ídem.

[72] Sentencia C-122 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[73] Sentencia C-372 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[74] “Según esta orientación, la Corporación ha expuesto que el precepto incompleto excluye “de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta”, de donde puede resultar el “incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador o una desigualdad negativa “para los casos excluidos de la regulación legal (y) frente a los que se encuentren amparados por las consecuencias de la norma”.” Sentencia C-584 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver al respecto: Sentencia C-767 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[75] M.P. Carlos Bernal Pulido.

[76] Ley 1780 de 2016. Artículo 20. “Acreditación de la situación militar para el trabajo. La situación militar se deberá acreditar para ejercer cargos públicos, trabajar en el sector privado y celebrar contratos de prestación de servicios como persona natural con cualquier entidad de derecho público. // Sin perjuicio de la obligación anterior, las entidades públicas o privadas no podrán exigir al ciudadano la presentación de la tarjeta militar para ingresar a un empleo. Las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas podrán acceder a un empleo sin haber definido su situación militar. Sin embargo, a partir de la fecha de su vinculación laboral estas personas tendrán un lapso de dieciocho (18) meses para definir su situación militar. En todo caso, no se podrán contabilizar dentro de los dieciocho (18) meses previstos en este artículo, las demoras que no le sean imputables al trabajador. // Los ciudadanos que accedan a los beneficios previstos en el presente artículo, deberán tramitar ante las autoridades de reclutamiento una certificación provisional en línea que acredite el trámite de la definición de la situación militar por una única vez, que será válida por el lapso de tiempo indicado anteriormente. // PARÁGRAFO 1°. Las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas, que tengan una vinculación laboral vigente y no hayan definido su situación militar, tendrán un plazo para normalizar su situación de dieciocho (18) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. // PARÁGRAFO 2°. La vinculación laboral de población no apta, exenta o que haya superado la edad máxima de incorporación, no dará lugar a la sanción prevista en el literal f del artículo 42 de la Ley 48 de 1993 o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen”.

[77] Ley 1861 de 2017. Artículo 42. La situación militar se deberá acreditar para ejercer cargos públicos, trabajar en el sector privado y celebrar contratos de prestación de servicios como persona natural con cualquier entidad de derecho público. // Sin perjuicio de la obligación anterior, las entidades públicas o privadas no podrán exigir al ciudadano la presentación de la tarjeta militar para ingresar a un empleo. Las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas podrán acceder a un empleo sin haber definido su situación militar. Sin embargo, a partir de la fecha de su vinculación laboral estas personas tendrán un lapso de dieciocho (18) meses para definir su situación militar. En todo caso, no se podrán contabilizar dentro de los dieciocho (18) meses, las demoras que no le sean imputables al trabajador. // Los ciudadanos que accedan a los beneficios previstos en el presente artículo, deberán tramitar ante las autoridades de reclutamiento una certificación provisional en línea que acredite el trámite de la definición de la situación militar por una única vez, que será válida por el lapso de tiempo indicado anteriormente. // PARÁGRAFO 1o. Las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas, que tengan una vinculación laboral vigente y no hayan definido su situación militar, tendrán un plazo para normalizar su situación de dieciocho (18) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley. // PARÁGRAFO 2o. La vinculación laboral de población no apta, exenta o que haya superado la edad máxima de incorporación no dará lugar a la sanción prevista en el literal d) del artículo 46 de la presente ley o de las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. // PARÁGRAFO 3o. Para el pago de la cuota de compensación militar y las sanciones e infracciones de la presente ley de quienes se acojan a este beneficio, podrán realizarse descuento de nómina, libranzas o cualquier otra modalidad de pago, que reglamente el Gobierno nacional, siempre y cuando medie autorización escrita del trabajador”.

[78] Sentencia C-277 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.

[79] “la Corte ha señalado cinco elementos principales que deben presentarse en un cargo por omisión legislativa relativa. El primero, que la omisión se le atribuya a una norma específica y concreta, pues una censura general sobre la inactividad del Legislador cuestionaría una omisión legislativa absoluta y no existiría objeto de control. El segundo, que la norma excluya de sus efectos casos que debía incluir por ser asimilables a los que sí reguló, u omita un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, resulta imperativo. El tercero, que la omisión demandada sea injustificada o carezca del principio de razón suficiente. El cuarto, que la omisión cuestionada genere un trato desigual e injustificado para los sujetos excluidos. El quinto, que la omisión sea la consecuencia del incumplimiento de un deber impuesto por la Carta Política al Legislador”. Sentencia C-122 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[80] Consideraciones retomadas de la Sentencia C-304 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[81] Sentencia C-084 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[82] Sentencia C-194 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “[E]l carácter público de la acción de inconstitucionalidad y la naturaleza taxativa de las modalidades de control automático, impiden a la Corte pronunciarse sobre asuntos que no hayan sido formulados por los demandantes” (énfasis propio).

[83] Sentencia C-084 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[84] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[85] Sentencia C-194 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[86] Sentencia C-294 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa.

[87] M.P. María Victoria Calle Correa.

[88] “En casos relacionados con vicios sujetos a caducidad, la demanda debió ser presentada dentro del término”. Sentencia C-284 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

[89] Sentencia C-284 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

[90] Sentencia C-017 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[91] Sentencia C-194 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[92] Auto 243 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[93] Sentencia C-194 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[94] Sentencia C-294 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa.

[95] Ídem.

[96] Constitución. Artículo 241. Numeral 4º. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: // 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. […]”. (Negrillas fuera del texto).

[97] Consideraciones parcialmente tomadas de la Sentencia C-163 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[98] Sentencia C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 

[99] Sentencia C-223 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[100] Sentencia C-182 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[101] Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 1999, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada por las sentencias C-603 de 2016, MP María Victoria Calle Correa y C-043 de 2003, MP Marco Gerardo Monroy Cabra.

[102] Sentencia C-500 de 2014, M.P Mauricio González Cuervo, reiterada en la Sentencia C-516 de 2015, M.P Alberto Rojas Ríos.

[103] Por ejemplo, en la Sentencia C-180 de 2014, M.P Alberto Rojas Ríos, la Sala Plena integró el inciso segundo del artículo 23A de la Ley 1592 de 2012 con el artículo 23 de esta Ley porque (i) el inciso demandado complementaba lo dispuesto en el artículo 23 de la normativa referenciada, sobre el trámite del incidente de individualización de afectaciones, en cuanto señalaba el procedimiento consecuente a la finalización del mismo, de allí que en la parte inicial del parágrafo demandado se indicara que la remisión se hace en concordancia con el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012; y (ii) el artículo 23 de la Ley 1592 en el inciso 5° consagraba lo que desarrollaba el artículo 23A, adicionado por el artículo 24 ídem.

Asimismo, mediante Sentencia C-010 de 2018, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte realizó la integración normativa de los artículos 22 de la Ley 1607 de 2012 y 14 de la Ley 1739 de 2016, en atención a que el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, que regula la forma en que se establece la base gravable del impuesto CREE, guardaba estrecha relación con el artículo 14 de la Ley 1739 de 2014, que adicionó el artículo 22-3 a la Ley 1607 de 2012, relacionado con la posibilidad de compensar el exceso de base mínima, pero solo a partir del año 2015, la cual además presentaba a primera vista una cuestión de inconstitucionalidad debido al límite temporal que imponía la disposición integrada, aspecto que podría desconocer la equidad vertical

[104] Código General del Proceso. Artículo 389. Numeral 5.

[105] Constitución. Artículo 42. “[…] Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. // Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. […]”.

[106] Código Civil. Artículo 152. “El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado. // Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia. // En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso”. (Negrilla fuera del texto).

[107] Consideraciones tomadas parcialmente de la Sentencia C-296 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[108] Jorge Parra Benítez, “El carácter constitucional del derecho de familia en Colombia”. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. ISSN 0120-3886, N°97, 1996, pp. 33-53.

[109] Libertad Machado López; Mariuxi Paola Cedeno Floril y César Manuel Fuentes Machado. “Mínima intervención del estado en los asuntos familiares como principio del derecho de familia”. Universidad y Sociedad [online]. 2019, vol.11, n.1, pp.148-156. Disponible en: <http://scielo.sld.cu/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2218-36202019000100148&lng=es&nrm=iso>.  Epub 02-Mar-2019. ISSN 2218-3620.

[110] Ídem.

[111] Gaceta Constitucional N°85 del 29 de mayo de 1991. Pág. 5.

[112] Ídem.

[113] Ídem.

[114] Constitución, Artículo 42.

[115] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[116] Sentencia SU-617 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[117] Sentencia C-241 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[118] Sentencia C-241 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[119] Sentencia T-140 de 2021, M.P Cristina Pardo Schlesinger.

[120] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[121] Sentencia C-408 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[122] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[123] Sentencia C-577 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[124] Sentencia C-577 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[125] Sentencia C-241 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[126] Ver al respecto las Sentencias C-821 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-985 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y, C-241 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.

[127] Sentencia C-241 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[128] Sentencia C-241 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[129] Sentencia C-875 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[130] Sentencia C-660 de 2000, MP Álvaro Tafur Galvis.

[131] Sentencia C-985 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[132] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[133] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[134] Sentencia C-821 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[135] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[136] Sentencia C-985 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[137] El divorcio había sido introducido de manera más restringida por la Ley 1º de 1976 “Por la cual se establece el divorcio en el matrimonio civil y se regula la separación de cuerpos y de bienes en el matrimonio civil y en el canónico, y se modifican algunas disposiciones de los códigos civiles y de procedimiento civil en materia de derecho de familia”.

[138] Que modificó el artículo 152 del Código Civil

[139] Código Civil. Artículo 154. “Causales de divorcio. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de divorcio: // 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado. // 2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. // 3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. // 4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges. // 5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica. // 6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial. // 7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo. // 8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años. // 9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia”.

[140] Ver al respecto: Sentencia C-1495 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[141] Código Civil. Artículo 154. “Causales de divorcio. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de divorcio: […] 6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial. […]”, declarado exequible condicionadamente, por el cargo analizado, 'en el entendido que el cónyuge divorciado que tenga enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o psíquica, que carezca de medios para subsistir autónoma y dignamente, tiene el derecho a que el otro cónyuge le suministre los alimentos respectivos' Sentencia C-246 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[142] Código Civil. Artículo 154. “Causales de divorcio. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de divorcio: […] 8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años. […]”.

[143] Código Civil. Artículo 154. “Causales de divorcio. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de divorcio: […] // 9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia […]”.

[144] A partir de la Ley 962 de 2005, también es posible que el divorcio por mutuo acuerdo se lleve a cabo ante una notaría mediante escritura pública. Esta posibilidad fue reglamentada por el Decreto 4436 de 2005.

[145] Código Civil. Artículo 154. “Causales de divorcio. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de divorcio: // 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado. // […]”. El aparte tachado fue declarado inexequible por la Sentencia C-660 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[146] Código Civil. Artículo 154. “Causales de divorcio. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de divorcio: […] 2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. […]”.

[147] Código Civil. Artículo 154. “Causales de divorcio. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de divorcio: […] 3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. […]”.

[148] Código Civil. Artículo 154. “Causales de divorcio. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de divorcio: […] 4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges. […]”.

[149] Código Civil. Artículo 154. “Causales de divorcio. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de divorcio: […] 5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica. […]”.

[150] Código Civil. Artículo 154. “Causales de divorcio. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de divorcio: […] // 7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo. […]”.

[151] Ver GARCÍA SARMIENTO, Eduardo. Elementos del derecho de familia. Bogotá: Editorial Facultad de Derecho, 1999.

[152] La condena al pago de alimentos, en este caso, tiene fundamento en los artículos 411.4 del Código Civil y 389 del Código General del Proceso.

[153] Código Civil. Artículo 162. “Efectos del divorcio respecto a las donaciones. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 5a, y 7a del artículo 154 de este Código, el cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que por causa de matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable, sin que este pueda invocar derechos o concesiones estipulados exclusivamente en su favor en capitulaciones matrimoniales. // Parágrafo. Ninguno de los divorciados tendrá derecho a invocar la calidad de cónyuges sobreviviente para heredar abintestato en la sucesión del otro, ni a reclamar porción conyugal”.

[154] Sentencia C-985 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[155] M.P. Myriam Roldán Ávila (E). 

[156] La forma natural de disolver el matrimonio y de hacer cesar sus efectos jurídicos es la muerte de uno de los cónyuges. En estos casos, el cónyuge supérstite adquiere la calidad de viudo, los hijos habidos en el matrimonio se presumen del cónyuge fallecido, los hijos menores de edad quedan bajo la potestad del cónyuge sobreviviente y la sociedad conyugal se disuelve y liquida”. Sentencia C-727 de 2015, M.P. Myriam Roldán Ávila (E).  

[157] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[158] Constitución. Artículo 42.10: “[l]os efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”. Código Civil. Artículo 152.2.“[l]os efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia”.

[159] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[160] Sentencia SU-080 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[161] Ídem. 

[162] Constitución. Artículo 42.4. “Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes”.

[163] Constitución. Artículo 42.5. “Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”.

[164] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[165] Código Civil. Artículo 154. Numeral 3º.

[166] Sentencia SU-080 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[167]  La Constitución Política de 1991, en su artículo 2, contempla como fines esenciales del Estado colombiano la obligación de “(…) promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación (…)”.

[168] Sentencia SU-080 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[169] Sentencia SU-080 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[170] Artículo 42.5 de la Constitución y Convención Belém Do Pará.

[171] Sentencia SU-080 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[172] Código Civil. Artículo 2341. “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

[173] Sentencia SU-080 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[174] Ídem. 

[175] Constitución. Artículo 2. “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. // Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

[176] Constitución. Artículo 42. “[…] Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. // Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. […]”.

[177] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[178] Sentencia C-285 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[179] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[180] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[181] Para justificar ese argumento, la Sentencia C-368 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos, reiteró lo establecido en las Sentencias T-237 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y, T-887 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.

[182] Consideraciones retomadas de la Sentencia C- 284 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[183] Sentencias C-159 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-1194 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y, C-426 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.

[184] Sentencia C-193 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[185] Sentencia C-426 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[186] Sentencia C-031 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[187] En ese sentido, las sentencias C-031 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa precisaron que la tutela judicial efectiva “debe entenderse no solo como la posibilidad de acudir a los jueces competentes para dirimir una determinada controversia o conflicto, sino que además se debe entender como la posibilidad de que dicho planteamiento se haga efectivo, a través de la culminación del proceso con la determinación final del juez sobre el caso y el cumplimiento de la sentencia”. Adicionalmente, en diversas oportunidades la Corte ha señalado, sin pretensión de exhaustividad, las garantías que se derivan del derecho de acceso a la administración de justicia. Por ejemplo, en las sentencias C-031 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-1195 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda y Marco Gerardo Monroy Cabra.

[188] Sentencia C-1195 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda y Marco Gerardo Monroy Cabra.

[189] El derecho a un recurso judicial efectivo se ha desarrollado principalmente en el escenario sancionatorio y de protección a las víctimas, pero no se limita a estas materias, en tanto se extiende en general sobre los derechos e intereses de las personas, tal y como ha sido reconocido por esta Corporación en el examen de asuntos relacionados con procesos judiciales de adopción, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la exigencia de obligaciones dinerarias, entre otros. Sentencias C-193 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-003 de 2017 M.P. Aquiles Arrieta Gómez; C-159 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas y C-342 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos.

[190] Sentencia T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[191] Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[192] Sentencia C-285 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[193] Ver al respecto: Sentencias T-967 de 2014; C-754 de 2015; C-539 de 2016; T-012 de 2016; T-338 de 2018, todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-080 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y, C-177 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[195] Ídem.

[196] Ídem.

[197] Marcela Sánchez, Ana Salcedo, Maryori Panciera, Jackelin Micolta & Claudia García. Violencia económica y patrimonial: Una aproximación a través de la atención en los municipios de Riohacha, Buenaventura y el Distrito de Cartagena http://www.equidadmujer.gov.co/oag/Documents/Violencia-economica-patrimonial.pdf, pág. 5.

[198] Corte Constitucional. Sentencia C-776 de 2010, M.P Jorge Iván Palacio Palacio.

[199]  Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995), párrafo 118.

[200] La violencia es un fenómeno que puede afectar a ambos sexos. Sin embargo, históricamente la mujer ha afrontado situaciones de mayor vulnerabilidad que la hacen especialmente proclive a escenarios de agresión. Lo anterior, porque la diferencia sexual ha servido de fundamento para subordinar y discriminar a las mujeres. Las agresiones en contra de las mujeres han sido catalogadas como violencia de género. A esa categoría, pertenecen aquellas conductas u omisiones que, a partir de relaciones asimétricas de poder basadas en el género, sobrevaloran lo masculino y subvaloran lo femenino. Este tipo de violencia involucra graves afectaciones físicas, mentales y emocionales. Por esa razón, las autoridades la han abordado desde varias perspectivas, inclusive como un problema de salud pública. Este contexto ha configurado la existencia de un denominado orden social de género. Ver al respecto: Melo Moreno, Marco Alejandro: "La categoría analítica de Género: una introducción" En: Escuela de Estudios de Género. De mujeres, hombres y otras ficciones (2006) Ed. CES-Tercer Mundo Editores Colombia, Vol. 1, p.33, 38: y, Marcela Sánchez, Ana Salcedo, Maryori Panciera, Jackelin Micolta & Claudia García. Violencia económica y patrimonial: Una aproximación a través de la atención en los municipios de Riohacha, Buenaventura y el Distrito de Cartagena http://www.equidadmujer.gov.co/oag/Documents/Violencia-economica-patrimonial.pdf.

[201] En torno a este concepto, es preciso establecer que no es unánime al interior de la teoría feminista. Lo cual puede evidenciarse a partir de la visión de este concepto, presentada por Patricia Zuluaga. “La igualdad ha sido uno de los conceptos más debatidos a través de la historia y, ciertamente, es un pilar de la teoría del derecho y de la ciencia política. En efecto hay ciertas instituciones modernas aceptadas universalmente que no se explican sino a la luz de la igualdad de los seres humanos; así por ejemplo: la democracia, el desarrollo y el derecho de los derechos humanos […]. La igualdad de seres humanos es una construcción filosófica que sirve de base para la formación de sistemas político-sociales caracterizados por su orientación hacia la justica y el consiguiente principio de equidad […]. La igualdad, entonces, aparece como una ficción jurídica-valórica, una conquista histórica de las celebradas revoluciones norteamericana y francesa, ambas de las cuales tomaron a la igualdad como bandera de lucha contra regímenes monárquicos sustentados sobre la base de un sistema de clases que nutría una verdadera casta privilegiada”. PALACIOS ZULUAGA, Patricia. La no discriminación. Centro de Derechos Humanos. Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, 2006. Pág. 25.

[202] Convención de Nacionales Unidas sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW (1981).

[203] Por ejemplo, en el plano internacional los tratados e instrumentos de mayor relevancia en este aspecto son la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967); la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en adelante CEDAW (1981); la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993); y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995). Todos estos emanados de diversas dependencias de la Organización de Naciones Unidas, ONU. Así mismo, a nivel regional, la Organización de Estados Americanos, OEA, en las Convenciones Americana sobre Derechos Humanos e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará” (1995), proscribe este tipo de discriminación.

A nivel nacional, según el artículo 13 de la Constitución, todas las personas son libres e iguales ante la ley, por ende, susceptibles de recibir protección y trato equitativo por parte de todas las autoridades y de gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ningún tipo de distinción o segregación por motivos de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Específicamente, respecto de la igualdad entre mujeres y hombres, el artículo 43 superior, establece ecuanimidad de derechos y oportunidades, y proscribe expresamente cualquier tipo de discriminación contra la mujer.

De otro lado, el Legislador expidió la Ley 1257 de 2008, por la cual se dictaron normas para la sensibilización, prevención y sanción de todas las formas de violencia y discriminación contra las mujeres. Entre otros, los objetivos principales de esta Ley fueron adoptar medidas para garantizar a las mujeres una vida libre de violencias, tanto en el ámbito público como privado, y facilitar el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales establecidos para su protección y atención. Además, en dicha Ley se establecen las definiciones de violencia contra la mujer y de daño psicológico, físico, sexual y patrimonial, se enuncian las diferentes medidas de sensibilización y prevención que el Estado colombiano debe adoptar, y se consagran los criterios de interpretación y los principios que rigen las actuaciones de las autoridades que conozcan de casos de violencia.

[204] Ministerio de Salud y Profamilia. Encuesta Nacional de Demografía y Salud. Componente Demográfico. Tomo 1. Año 2015. Disponible en: http://profamilia.org.co/docs/ENDS%20%20TOMO%20I.pdf . Págs. 44 y 66.

[205] Ministerio de Salud y Profamilia. Encuesta Nacional de Demografía y Salud. Componente Demográfico. Tomo 1. Año 2015. Disponible en: http://profamilia.org.co/docs/ENDS%20%20TOMO%20I.pdf . Págs. 44 y 66.

[206] En ese mismo sentido, el Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública del Instituto Nacional de Salud (SIVIGILA) afirmó que, del total de casos de violencia de género reportados en Barranquilla para el 2020, corresponden a: (i) violencia de género el 52.2%; (ii) violencia sexual el 22,7%; (iii) negligencia y abandono el 16,6%; y, (iv) violencia psicológica el 8,2%. ONU mujeres, USAID, Universidad del Norte, Et. Al. Análisis comparativo 2019.-2020 y primer trimestre 2020 y 2021 sobre la situación de violencia basada en género de población colombiana y venezolana en el marco de la pandemia por COVID-19. Años 2021. Págs. 20 a 22. Disponible en: https://reliefweb.int/sites/reliefweb.int/files/resources/VBG%20Barranquilla%20migrantes%202021%20UNW.pdf

[207] Información disponible en las infografías publicadas en la página web https://www.medicinalegal.gov.co/observatorio-de-violencia-contra-la-mujer

[208] El valor sobrante no registra el sexo de la víctima.

[209] Forense, I. N. de M. L. y C. (2020). Informe comparativo de Violencia en Colombia, marzo 25 a agosto 25, años 2019 y 2020. Págs. 1–29. https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/522189/Violencias+contra+la+mujer+mar+25-jul+31+2019-2020.pdf

[210] Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[211] “Varios factores sociales y culturales, complejos y vinculados entre sí, a menudo institucionalizados, han mantenido a las mujeres en una posición de particular vulnerabilidad frente a las violencias dirigidas contra ellas, y todos ellos constituyen una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer. Los factores que influyen en estas relaciones desequilibradas de poder comprenden: los mecanismos socioeconómicos; la institución de la familia, en la cual encuentran expresión, precisamente, dichas relaciones de poder; el temor de la sexualidad femenina y el control que se ejerce sobre ella; la creencia en la superioridad innata del varón; y las sanciones legales y culturales que tradicionalmente niegan a mujeres y niños una condición de independencia legal y social. La carencia de recursos económicos es la base en que se asientan la vulnerabilidad de las mujeres frente a la violencia y las dificultades en que ellas se encuentran para poder librarse de una relación violenta. Los lazos que existen entre la violencia y la falta de recursos económicos, que implica dependencia, forman un círculo vicioso. Por un lado, las amenazas de violencias y el terror de padecerlas impiden a la mujer buscar empleo o, en el mejor de los casos, la obligan a aceptar tareas malpagadas y desenvueltas a domicilio, en las cuales se las explota. Y por otro, sin conseguir la independencia económica, la mujer no tiene la posibilidad de escapar a los abusos sufridos dentro de la relación. En ciertos países también puede valer el contrario de este argumento; es decir, que la creciente importancia de las actividades remunerativas y de la indepencia [sic] económica de las mujeres se percibe como una amenaza que, a su vez, lleva a un aumento de las violencias por parte de los hombres. Esto se verifica particularmente cuando el compañero de sexo masculino está desempleado y siente que su autoridad dentro del hogar está en peligro”. Unicef. “Violencia doméstica contra mujeres y niñas”. Innocente digest. N°6 – junio de 2000. Págs. 7 y 8.

[212] Defensoría del Pueblo. “Informe Defensorial: Violencias Basadas en Género y Discriminación. Resumen ejecutivo”. Año 2018. https://www.defensoria.gov.co/public/pdf/Informe%20Defensorial-Violencias-Basadas-Genero-Discriminacion.pdf

[213] Fiscalía General de la Nación – Dirección de Políticas Públicas. “Caracterización cualitativa de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria. Retos y prácticas exitosas en la investigación penal”. Disponible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Pol%C3%ADtica-sobre-violencia-intrafamiliar.pdf

[214]Fiscalía General de la Nación – Dirección de Políticas Públicas. “Caracterización cualitativa de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria. Retos y prácticas exitosas en la investigación penal”. Disponible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Pol%C3%ADtica-sobre-violencia-intrafamiliar.pdf

[215] ACOSTA VARGAS, Gladys. Una luz al final del túnel: la justicia de género. En Derecho Humanos de la Mujer, editado por Rebecca J. Cook y publicado por Profamilia, Bogotá, 1997. Pág., 339.

[216] Consideraciones tomadas parcialmente de la Sentencia T-947 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver al respecto: Sentencias C-117 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-080 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas;

[217] Ratificada por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.

[218] Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981.

[219] Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972.

[220] Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995.

[222] Cuyo contenido es reproducido por el artículo 1º de la Convención Interamericana de Belém do pará.

[223] Definición posteriormente reiterada, en lo esencial, en el párrafo 113 de la Cuarta Conferencia de Beijing y por los artículos 1º y 2º de la Convención Interamericana de Belém do Pará.

[224] Como, por ejemplo, aquella que ocurre en la familia “incluidos los malos tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la mutilación genital femenina y otras prácticas tradicionales nocivas para la mujer, los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la explotación”. Sentencia T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[225] CEDAW, artículo 16, numeral 1º, literal c.

[226] Convención Interamericana de Belém do Pará. Artículo 3.

[227] Ver al respecto: Sentencias C-117 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-080 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; entre otras.

[228] Entre las leyes que se regulan de alguna manera la violencia contra la mujer pueden verse:

Ley 1639 de 2013, por medio de la cual se fortalecen las medidas de protección a la integridad de las víctimas de crímenes con ácido y se adiciona el artículo 113 de la Ley 599 de 2000.

Ley 1542 de 2012, que tiene por objeto garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer y eliminar el carácter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, tipificados en los artículos 229 y 233 del Código Penal.

Decreto Ley 164 de 2010, por el cual se crea una Comisión Intersectorial denominada "Mesa Interinstitucional para Erradicar la Violencia contra las Mujeres".

Ley 1257 de 2008, por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.

Ley 882 de 2004, por medio de la cual se modifica el artículo 229 de la Ley 599 de 2000.

Ley 906 de 2004, Código de procedimiento Penal Colombia Sistema Penal Acusatorio.

Ley 599 de 2000, Código Penal Colombiano.

Ley 294 de 1996, por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.

[229] “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”.

[230] Ley 294 de 1996, artículo 3º.

[231] “Por la cual se dictaron normas para la sensibilización, prevención y sanción de todas las formas de violencia y discriminación contra las mujeres”.

[232] Artículo 2°. “Definición de violencia contra la mujer. Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.

Para efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas.

[233] Artículo 3°. Concepto de daño contra la mujer. Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones de daño:

a. Daño psicológico: Consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal.

b. Daño o sufrimiento físico: Riesgo o disminución de la integridad corporal de una persona.

c. Daño o sufrimiento sexual: Consecuencias que provienen de la acción consistente en obligar a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal.

Igualmente, se considerará daño o sufrimiento sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas.

d. Daño patrimonial: Pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer”.

[234] Artículo 9 ° y siguiente.

[235] Artículo 4. “Criterios de Interpretación. Los principios contenidos en la Constitución Política, y en los Tratados o Convenios Internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en especial la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, las demás leyes, la jurisprudencia referente a la materia, servirán de guía para su interpretación y aplicación”.

[236]Artículo 6°. Sobre los principios para la interpretación y aplicación de la Ley 1257 de 2008.

[237] Consideraciones parcialmente retomadas de la Sentencia C-754 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[238] Sentencia C-082 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[239] Sentencia C-507 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[240] Sentencia C-804 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[241] Sentencia C-335 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelet Chaljub.

[242] Sentencia T-967 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[243] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[244] Sentencia SU-080 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[245] Consideraciones retomadas de las Sentencias T-016 de 2022 y T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[246] Plazas-Gómez C. V (ed). (2018) Hacía la Construcción de una Política Fiscal con Enfoque de Género en Colombia, Perspectiva de género: reconocimiento de los derechos de la mujer, origen teórico y desarrollo lega,  Bogotá: Editorial Universidad del Rosario, Pág. 75-76.

[247] Sentencia T-140 de 2021, M.P Cristina Pardo Schlesinger.

[248] ACOSTA VARGAS, Gladys. Una luz al final del túnel: la justicia de género. En Derecho Humanos de la Mujer, editado por Rebecca J. Cook y publicado por Profamilia, Bogotá, 1997. Pág., 339.

[249] Sentencia T-338 de 2018, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.

[250] Para ver todos los criterios orientadores, consultar: COMISIÓN NACIONAL DE GÉNERO DE LA RAMA JUDICIAL (2018). Construcción de la Justicia de Género en Colombia. El Influjo de los Estereotipos, págs.16-17.

[251] Ver al respecto el fundamento jurídico 47 de esta sentencia.

[252] Este acápite es reiteración de la Sentencia T-338 de 2018, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.

[253] Plazas-Gómez C. V (ed). (2018) Hacía la Construcción de una Política Fiscal con Enfoque de Género en Colombia, Perspectiva de género: reconocimiento de los derechos de la mujer, origen teórico y desarrollo legal, Bogotá: Editorial Universidad del Rosario, Pág. 75-76.

[254] Sentencia T-140 de 2021, M.P Cristina Pardo Schlesinger.

[255] Sentencia T-338 de 2018, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.

[256] Para ver todos los criterios orientadores, consultar: COMISIÓN NACIONAL DE GÉNERO DE LA RAMA JUDICIAL (2018). Construcción de la Justicia de Género en Colombia. El Influjo de los Estereotipos, págs.16-17.

[257] Consideraciones tomadas de las Sentencias C-372 de 2019 y C-063 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[258] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[259] Sentencia C-345 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[260] En efecto, la Sentencia C-093 de 2001, con ponencia del magistrado Alejandro Martínez Caballero, señaló: “… este juicio o test integrado intentaría utilizar las ventajas analíticas de la prueba de proporcionalidad, por lo cual llevaría a cabo los distintos pasos propuestos por ese tipo de examen: adecuación, indispensabilidad y proporcionalidad stricto sensu. Sin embargo, y a diferencia del análisis de proporcionalidad europeo, la práctica constitucional indica que no es apropiado que el escrutinio judicial sea adelantado con el mismo rigor en todos los casos, por lo cual, según la naturaleza de la regulación estudiada, conviene que la Corte proceda a graduar en intensidad cada uno de los distintos pasos del juicio de proporcionalidad, retomando así las ventajas de los tests estadounidenses”.

[261] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[262] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[263] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[264] M.P. Mauricio González Cuervo.

[265] M.P. José Antonio Cepeda Amaris.

[266] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[267] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[268] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[269] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[270] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[271] Ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.

[272] Consideraciones tomadas de la Sentencia C-345 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[273] Ibid. Esa decisión reitera lo expuesto en la Sentencia C-673 de 2001, M.P Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte enumeró como ejemplos en los que ha aplicado el escrutinio débil o suave “casos que versan exclusivamente sobre materias 1) económicas, 2) tributarias o 3) de política internacional, sin que ello signifique que el contenido de una norma conduzca inevitablemente a un test leve. Por ejemplo, en materia económica una norma que discrimine por razón de la raza o la opinión política sería claramente sospechosa y seguramente el test leve no sería el apropiado. Lo mismo puede decirse, por ejemplo, de una norma contenida en un tratado que afecta derechos fundamentales. […] Por otra parte, la jurisprudencia de la Corporación ha aplicado igualmente en tres hipótesis más un test leve de razonabilidad de medidas legislativas: 4) cuando está de por medio una competencia específica definida por la Constitución en cabeza de un órgano constitucional; 5) cuando se trata del análisis de una normatividad preconstitucional derogada que aún surte efectos en el presente; y 6) cuando del contexto normativo del artículo demandado no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuestión”.

[274] Consideraciones tomadas de la Sentencia C-345 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[275] Sentencia C-372 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 

[276] Sentencia C-345 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 

[277] Consideraciones tomadas de la Sentencia C-345 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[278] La sentencia C-345 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, reiteró que lo dispuesto en la Sentencia C-673 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,

[279] Ver al respecto el fundamento jurídico 117 de esta sentencia.

[280] Constitución Política. Artículo 13. “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. (Negrillas fuera del texto).

[281] Código General del Proceso. Artículo 281. Parágrafo 1°. “En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole”. (Negrilla fuera del texto). 

[282] Sentencia SU-080 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[283] Fundamentos jurídicos del 58 al 65 de esta providencia.

[284] Ver al respecto fundamentos jurídicos 71, 79 y 99.

[285] Estas son causales de divorcio, contempladas en el artículo 154 del Código Civil.

[286] Sentencia SU-080 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[287] Fundamentos jurídicos 58 al 65 de esta decisión.

[288] M.P José Fernando Reyes Cuartas.

[289] Código Civil. Artículo 154. Numeral 3. “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”.

[290] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém Do Pará". Artículo 7.b. “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: […] b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; […]”. (Énfasis agregado).

[291] Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. Artículo 4. “Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar eliminarla. Los Estados deben aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra la mujer. Con este fin, deberán: […] c) Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares; […]”. (Énfasis agregado).

[292] Ver al respecto los fundamentos jurídicos 88 a 93.

[293] Ley 906 de 2004. Artículo 67. “Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. // El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente”.

[294] Sentencia T-388 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[295] Ídem. Sentencia C – 408 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[296] Ídem.

[297] Sentencia T-878 del 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio.

[298] ENGLE, Sally (2006). “Human Rights and Gender Violence”. Chicago: The University of Chicago Press, pág.2.

[299] Sentencia SU-080 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[300] Sentencias C-408 de 1996, M.P Alejandro Martínez Caballero, y SU-080 de 2020, M.P José Fernando Reyes Cuartas.

[301] Ley 906 de 2004. Artículo 67. “Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. // El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente”.

[302] Ley 599 de 2000. Artículo 417. “El servidor público que teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. // La pena será de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión si la conducta punible que se omitiere denunciar sea de las contempladas en el delito de omisión de denuncia de particular”.

[303] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[304] Sentencia SU-080 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[305] Fundamento jurídico 51 de esta sentencia.