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Sentencia C-371 de 2002 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
14/05/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/07/2022
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Sentencia C-371 DE 2002

 

(Mayo 14)

 

BUENA CONDUCTA-Alcance del concepto en el ordenamiento jurídico

 

BUENA CONDUCTA O BUEN COMPORTAMIENTO-Ambitos de aplicación y utilización por legislador

 

CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Significado

 

CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Precisión en el momento de aplicación

 

CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Afectación de derechos fundamentales y determinación

 

BUENA CONDUCTA-Indeterminación/BUENA CONDUCTA-Concepto jurídico por estar contenido en la ley

 

El concepto de “buena conducta”, no obstante su indeterminación, cuando está contenido en una ley, es un concepto jurídico, y que por consiguiente su aplicación no refiere al operador a ámbitos meta-jurídicos como el de la moral, o extra-jurídicos como el propio de ordenamientos religiosos o privados, cualquiera que sea su naturaleza, sino que debe hacerse a la luz de los valores, los principios y las reglas de derecho contenidas en el ordenamiento y que sirven de fundamento a la institución jurídica en cuya regulación está incorporado el concepto jurídico indeterminado.

 

BUENA CONDUCTA-Contenido axiológico de elementos normativos

 

MORAL SOCIAL-Alcance

 

IDONEIDAD MORAL-Entendimiento de concepto

 

BUENA CONDUCTA-Observancia se traduce en deberes jurídicos/BUENA CONDUCTA-Acreditación de infracciones a deberes jurídicos

 

La obligación de observar buena conducta se traduce en deberes jurídicos cuyo incumplimiento acarrea las sanciones que en cada caso hayan sido previstas por el ordenamiento. No se trata, pues, de una decisión subjetiva del operador jurídico, a partir de su propia apreciación sobre lo que debe entenderse por buena conducta, sino que en cada caso, es necesario acreditar las infracciones a los deberes jurídicos que puedan considerarse como manifestaciones de mala conducta, situación que impone una valoración objetiva, a partir del propio ordenamiento.

 

BUENA CONDUCTA-Deber genérico de observancia/BUENA CONDUCTA-Manifestaciones particulares en distintos campos del ordenamiento

 

BUENA CONDUCTA EN DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-No puede reputarse per se contrario al derecho

 

BUENA CONDUCTA-Concepto jurídico exige que ordenamiento suministre parámetros para determinación

 

BUENA CONDUCTA-Parámetros para la determinación del concepto

 

BUENA CONDUCTA EN LIBERTAD PERSONAL-Incumplimiento del deber de observancia que se traduce en revocatoria de beneficio

 

BUENA CONDUCTA EN DILIGENCIA DE COMPROMISO-Obligación de observancia

 

DILIGENCIA DE COMPROMISO-Condicionamiento de libertad personal

 

DILIGENCIA DE COMPROMISO-Forma de completar contenido normativo

 

DILIGENCIA DE COMPROMISO-Suscripción

 

DETENCION PREVENTIVA-Decreto

 

DETENCION PREVENTIVA-Requerimientos para proferirla

 

DETENCION PREVENTIVA-Evaluación por el juez de necesidad

 

LIBERTAD PROVISIONAL-Procedencia/DETENCION PREVENTIVA-Revocación por ausencia de necesidad de la medida

 

DETENCION PREVENTIVA-Cambio en circunstancias que llevaron al juez a decretarla

 

DETENCION PREVENTIVA-No sujeción de decisión a condicionamiento alguno que afecte conducta posterior del sindicado

 

DETENCION PREVENTIVA-Evaluación a priori sobre comportamiento del sindicado por no resultar necesaria

 

LIBERTAD PROVISIONAL-Procedencia

 

DILIGENCIA DE COMPROMISO-Límites a obligaciones/DETENCION PREVENTIVA-Fines constitucionalmente admisibles

 

Las obligaciones que se imponen en la diligencia de compromiso no pueden ir más allá de aquello que sea necesario para asegurar los fines constitucionalmente admisibles de la detención preventiva. Así, tales obligaciones deben guardar directa relación con la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, y al eventual cumplimiento de la pena, la protección de la actividad probatoria frente a cualquier acto de ocultamiento, destrucción,  deformación o entorpecimiento, la protección de las víctimas y los testigos, y la protección de la comunidad del peligro derivado de la eventual continuidad de sindicado en la actividad delictiva. A esos fines se proveía con la medida cautelar, a través de la privación de la libertad del sindicado. Cuando ello ya no sea posible, pese a la subsistencia de las razones objetivas que lo harían necesario, la privación de la libertad se sustituye por los específicos compromisos que adquiere el sindicado.

 

DETENCION PREVENTIVA Y DILIGENCIA DE COMPROMISO-Alcance

 

La detención preventiva implica per se, que el sindicado queda sustraído de la posibilidad de obrar directamente en desmedro de cualquiera de las finalidades protectoras enunciadas. La diligencia de compromiso, por el contrario, ya no tiene ese alcance, y como su nombre lo indica, depende de un compromiso que adquiere quien se beneficia con la libertad provisional.

 

DILIGENCIA DE COMPROMISO-Evaluación sobre cumplimiento de obligaciones que adquiere el sindicado/LIBERTAD PROVISIONAL-Revocación

 

LIBERTAD PROVISIONAL-No dependencia de compromiso genérico

 

BUENA CONDUCTA EN DILIGENCIA DE COMPROMISO-Condicionamiento genérico/BUENA CONDUCTA EN DILIGENCIA DE COMPROMISO-No vinculación a una consecuencia privativa de la libertad

 

DILIGENCIA DE COMPROMISO-No valoración general sobre conducta del sindicado en los campos individual, familiar y social

 

LIBERTAD PROVISIONAL-No imposición a sindicado de obligaciones genéricas e indeterminadas

 

DETENCION PREVENTIVA-Obedece a fines constitucionalmente valiosos/LIBERTAD PROVISIONAL EN DETENCION PREVENTIVA-No desaparición necesaria de consideraciones llevaron a su decreto y mantenimiento de medida privativa

 

La Corte ha encontrado que la detención preventiva obedece a fines constitucionalmente valiosos, al punto en que para hacerlos efectivos, es posible, dadas ciertas condiciones, imponer una medida de privación temporal de la libertad personal al sindicado que se presume inocente. Cuando en los eventos de detención preventiva procede la libertad provisional, no necesariamente las razones objetivas que conducen a ella, suponen que han desaparecido las consideraciones que para la protección de esos fines constitucionalmente valiosos llevaron a que se decretase y se mantuviese la medida privativa de libertad. Como se ha dicho, lo que ocurre es que en ese evento la ponderación tanto de los bienes jurídicos en juego como de las circunstancias del caso, tiene como resultado la prevalencia de la libertad y la presunción de inocencia.

 

LIBERTAD PROVISIONAL EN DETENCION PREVENTIVA-Prevalencia de la libertad y presunción de inocencia

 

BUENA CONDUCTA EN DILIGENCIA DE COMPROMISO-Generalidad

 

BUENA CONDUCTA EN DILIGENCIA DE COMPROMISO-Desproporcionalidad

 

BUENA CONDUCTA EN DILIGENCIA DE COMPROMISO-Imposición vulnera derechos constitucionales

 

BUENA CONDUCTA EN DILIGENCIA DE COMPROMISO-Incursión en ámbito de la autonomía personal/BUENA CONDUCTA EN DILIGENCIA DE COMPROMISO-Constreñimiento de conducta por asunción de condicionamiento

 

BUENA CONDUCTA EN DILIGENCIA DE COMPROMISO-No establecimiento de responsabilidad ni condena

 

BUENA CONDUCTA EN DILIGENCIA DE COMPROMISO-Imposición bajo la gravedad del juramento y a riesgo de perder la libertad

 

ORDENAMIENTO PENAL-Plazos para surtir etapas procesales

 

BUENA CONDUCTA EN EJECUCION CONDICIONAL DE PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL

 

BUENA CONDUCTA EN SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL-Previsión directa por legislador/BUENA CONDUCTA EN SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL-Valoración judicial por ministerio de la ley

 

LIBERTAD PERSONAL-Privación por infracción de ley penal

 

PRIVACION DE LA LIBERTAD-Suspensión dados ciertos supuestos

 

BUENA CONDUCTA EN SUBROGADO DE LIBERTAD CONDICIONAL-Exigibilidad

 

BUENA CONDUCTA EN SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL-No alcance indiscriminado

 

BUENA CONDUCTA EN SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL-Precisión de concepto para la aplicación

 

No se está ante una decisión discrecional del funcionario judicial, sino frente a un concepto indeterminado, que puede y debe ser precisado para su aplicación, lo que implica, primero, acreditar que ha habido una infracción del deber de buena conducta, segundo, mostrar la manera y la medida en que dicha infracción resulta relevante para el derecho penal y, finalmente, como consecuencia de lo anterior, mostrar por qué esa infracción hace que el juez cambie su percepción en torno a la necesidad de la pena en el caso concreto.

 

BUENA CONDUCTA EN SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL-Autonomía en determinación de conducta y conciencia de no extinción de la pena

 

SUBROGADO DE EJECUCION CONDICIONAL DE PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL EN MATERIA DE BUENA CONDUCTA-Revocatoria poniendo de presente manera como infracción incide en valoración acerca de necesidad de la pena

 

BUENA CONDUCTA EN SUBROGADO DE EJECUCION CONDICIONAL DE PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL-Interpretación con criterio restringido

 

No resulta contraria a la Constitución la obligación de observar buena conducta prevista en el artículo 65 del Código Penal, siempre y cuando que en su aplicación en el caso concreto, la misma se interprete con criterio restringido, en función de la ponderación, por un lado, del gravamen que de tal interpretación puede derivarse para la libertad personal, frente, por otro, a la necesidad de la ejecución de la pena en cada caso. Ello exige un claro fundamento para la decisión que limite o restrinja el derecho a la libertad personal en función de los fines constitucionalmente admisibles del derecho penal.

 

Referencia: expediente D- 3752

 

Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 368 de la Ley 600 de 2000 y el numeral del artículo 65 de la Ley 599 de 2000.

 

Actora: Marcela Patricia Jiménez Arango.

 

Magistrado Ponente:

 

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

Bogotá, D.C, catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002).

 

I. ANTECEDENTES

 

La ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad parcial del artículo 368 de la Ley 600 de 2000 y el numeral del artículo 65 de la Ley 599 de 2000.

 

La Corte mediante auto de octubre veintidós de 2001, proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admitió la demanda y dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia.

 

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

 

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

 

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones objeto de proceso, según aparecen publicadas en el Diario Oficial N° 44.097 de julio 24 de 2000, subrayando el aparte acusado:

 

“LEY 600 DE 2000

 

(julio 24)

 

por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

CAPITULO VI

 

Libertad del Procesado

 

Artículo 368. Diligencia de compromiso. En los eventos en que el sindicado deba suscribir diligencia de compromiso, se le impondrán bajo la gravedad de juramento, las siguientes obligaciones:

 

1. Presentarse cuando el funcionario competente lo solicite (y prestarle la colaboración necesaria para el esclarecimiento de los hechos)[1]. No se pueden imponer presentaciones periódicas.

 

2. Observar buena conducta individual, familiar y social.

 

3. Informar todo cambio de residencia.

 

4. No salir del país sin previa autorización.

 

5. Las que el funcionario judicial considere necesarias para preservar las pruebas, proteger a las víctimas y hacer cesar los efectos dañosos de la conducta punible.

 

Se dejará constancia dentro del acta de las consecuencias legales de su incumplimiento.

 

Parágrafo. Si se incumpliere alguna de las obligaciones contraídas en el acta, el funcionario judicial escuchará en descargos al sindicado y si encontrare mérito impondrá como sanción una multa de uno (1) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá consignar dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que la imponga”.

 

LEY 599 DE 2000

 

(julio 24)

 

por la cual se expide el Código Penal.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

CAPITULO TERCERO

 

De los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad

 

Artículo 65. Obligaciones. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario:

 

1. Informar todo cambio de residencia.

 

2. Observar buena conducta.

 

3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo.

 

4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello.

 

5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.

 

Estas obligaciones se garantizarán mediante caución”.

 

III. LA DEMANDA

 

1.    Normas constitucionales que se consideran infringidas

 

Estima la demandante que las disposiciones acusadas son violatorias del preámbulo y de los artículos 1, 2, 15 y 16 de la Constitución Política de Colombia.

 

2.    Fundamentos de la demanda

 

La accionante considera que los apartes subrayados de las normas demandadas, aplicables a la diligencia de compromiso, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a la libertad condicional, resultan contrarias al preámbulo constitucional, al libre desarrollo de la personalidad, al derecho a la intimidad, al principio de la dignidad humana y al principio de legalidad como elementos fundantes del ordenamiento jurídico.

 

A continuación se resumen las razones esgrimidas por la demandante para sustentar la inconstitucionalidad de los apartes normativos acusados:

 

2.1. Sostiene la accionante, que en la providencia C-221 de 1994, la Corte señaló que el Estado no puede imponer a las personas obligaciones jurídicas para consigo mismo, pues ello vulnera el principio al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la intimidad (artículos 15 y 16 C.P). A su juicio, las disposiciones que se demandan imponen este tipo de obligaciones, por tal motivo, son contrarias a la Carta Fundamental.

 

2.2. Para la demandante, el Estado no puede obligar al hombre a ser bueno, desde una perspectiva ética o moral, y hacerlo implica la imposición de una obligación desproporcionada e irrazonable, que, por lo mismo, infringe los valores reconocidos por la Constitución.

 

2.3. A juicio de la accionante, la limitación impuesta, no está en armonía con el espíritu de la Carta Fundamental, y desconoce el principio de la dignidad humana (preámbulo y artículo de la C.P). Además, con tal obligación no se garantiza el ejercicio de los derechos de la persona (artículo 2 C.P), ya que la obligación que impondría la autoridad judicial resultaría demasiado genérica e indeterminada, lo cual resulta contrario al principio de legalidad.

 

2.4. Por último, “...como de tal violación se siguen algunas consecuencias legales para la persona (detención o revocación de la libertad provisional o la efectividad de la condena) no está claro qué se entiende por ‘buena conducta’ o por ‘buena conducta individual, familiar y social’ pues tales conceptos encierran apreciaciones morales y éticas de difícil adecuación y, por lo mismo, desproporcionadas para el cometido de una efectiva justicia (preámbulo de la C.P)...”.

 

IV. INTERVENCIONES

 

1. William Orlando Zambrano Rojas, en nombre y representación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec”, presenta escrito mediante el cual sustenta las razones por las que -a su juicio- la Corte debe declarar la constitucionalidad de los apartes normativos acusados.

 

1.1. Para el interviniente, la demanda no presenta una adecuada y suficiente sustentación de las normas vulneradas, razón por la cual, no existe un presupuesto idóneo que le permita a la Corte fallar sobre la constitucionalidad de las normas penales acusadas.

 

1.2. De acuerdo con el interviniente, cuando el sindicado suscribe diligencia de compromiso, o al condenado se le concede la libertad condicional, o la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sigue vinculado al proceso como sujeto procesal, y hasta tanto no se decida su situación o se cumpla con la sentencia impuesta debe acatar las obligaciones que los órganos judiciales le impongan, destinadas principalmente a garantizar la comparencia del sindicado o condenado al proceso, esto es así porque aún persiste la relación jurídico - procesal.

 

1.3. Ahora bien, el artículo 16 de la Constitución, establece que el derecho al libre desarrollo de la personalidad admite como limitaciones los derechos de los demás y el orden jurídico. Por lo tanto, las autoridades judiciales pueden imponer obligaciones a los sujetos procesales mientras sigan vinculados al proceso penal, sin que se atente contra norma supralegal alguna.  

 

1.4. Sostiene, que el numeral del artículo 95 de la Carta Fundamental, impone a los ciudadanos la obligación de “respetar los derechos ajenos y del ciudadano”, razón por la cual pueden las autoridades sugerirle al procesado que observe buena conducta.

 

1.5. Finalmente, “...las normas acusadas no atentan contra la dignidad humana, ni contra el libre desarrollo de la personalidad, puesto que con la medida compromisoria, lo que buscó el legislador es por el contrario coadyuvar a que el individuo se dignifique, tenga un mejor comportamiento ante su familia y sociedad; y claro que pueda desarrollar su personalidad libremente, siempre y cuando su conducta y actuaciones sean lícitos..”.

 

2. Gustavo Morales Marín, en su condición de Fiscal General de la Nación (E), presenta escrito mediante el cual sustenta las razones por las que -a su juicio- la Corte debe declarar la constitucionalidad de los apartes normativos acusados.

 

2.1.  Señala el señor Fiscal General (E) que las disposiciones demandadas obedecen a dos situaciones distintas y claramente diferenciadas: La obligación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, “... responde a los eventos en los cuales al procesado se le ha concedido la libertad provisional, cuando aún no se ha proferido un juicio definitivo sobre su responsabilidad.” A su vez, los deberes impuesto en el artículo 65 del Código Penal, obedecen al reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o a la libertad condicional, “... cuando ya ha habido un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad del condenado y por consiguiente se ha impuesto una sanción.”

 

2.2. Expresa el Fiscal General (E), que en el segundo evento, es necesario tener en cuenta que la pena tiene unas funciones de prevención especial y reinserción social, mediante las cuales se pretende la readaptación del condenado al medio social del cual se le ha desvinculado en razón del delito cometido.  Agrega que en nuestro ordenamiento jurídico esos objetivos se logran a través del tratamiento penitenciario, “... concebido como el conjunto de medios educativos, instructivos, laborales, culturales, recreativos, deportivos y familiares que se implementan, con base en la dignidad humana y en las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto, para obtener la reinserción sociocultural.”  

 

Anota que el ordenamiento penal ha previsto la posibilidad de liberaciones anticipadas, para cuyo efecto el condenado queda sujeto a ciertas obligaciones cuyo incumplimiento le acarreará que sea nuevamente privado de la libertad. Manifiesta que ello es así, “por cuanto la administración de justicia debe garantizar el efectivo cumplimiento de la condena, asegurando de esa manera no sólo la función de prevención especial asignada a la pena, sino la de prevención general, que se traduce en la garantía que tiene la comunidad de observar que quienes han transgredido el ordenamiento jurídico serán efectivamente sancionados y sometidos al poder punitivo del Estado, con todas las consecuencias que ello implica.”

 

La obligación de observar buena conducta, dice, debe evaluarse dentro del anterior contexto, del cual se desprende que la misma no obedece a pretensiones moralistas sino que pretende la realización de valores constitucionales, para lo cual al paso que se consagran derechos y libertades, es posible, también imponer deberes y obligaciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución.

 

Observa que cuando una persona infringe la ley penal, se ve expuesto a la restricción de sus derechos fundamentales, sin que de ello pueda derivarse una violación al libre desarrollo de su personalidad, y que cuando se exige como condición para la libertad condicional del condenado, el cumplimiento de normas de mínima observancia social -que no moral o ética- ello resulta racional y lógico, para evitar que la administración de justicia se convierta en una burla para la sociedad.

 

2.3. Sostiene el Fiscal General (E) que con la misma lógica debe examinarse, la previsión del artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que la obligación de observar buena conducta individual, familiar y social que se impone a quienes les ha sido concedido el beneficio de la libertad provisional, responde al compromiso que todavía tiene el procesado para con la sociedad y la administración de justicia, hasta tanto no termine el proceso.

 

Señala que la norma acusada no impone una obligación irracional o desproporcionada, ni resulta contraria a la dignidad de la persona humana o contraria al derecho de libre desarrollo de la personalidad, derecho este último que “... está limitado al respeto por los derechos de los demás y por el ordenamiento jurídico, lo cual justifica el compromiso que adquiere el procesado para con el estado y la comunidad...”

 

2.4. Expresa, por otra parte que “...las disposiciones acusadas no resultan vagas e indeterminadas, pues en cada caso en concreto el operador judicial determinará cuándo se debe revocar el beneficio concedido, ante el proceder antijurídico del procesado o condenado...”

 

2.5. Agrega que “tampoco se desconoce con las normas demandadas la autonomía reconocida por la Carta Política a los ciudadanos, sino que simplemente implican la imposición de una consecuencia - se revoca el beneficio - a quien incumple la obligación de observar buena conducta individual, familiar y social...”.

 

2.6. Finalmente, precisa que el fundamento constitucional de estos deberes se encuentra en los principios de solidaridad social, búsqueda y mantenimiento de la paz, y en el deber de colaboración con la administración de justicia, entre otros.

 

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El Procurador General de la Nación considera que las normas demandadas deben ser declaradas exequibles.

 

1.  De acuerdo con el Procurador General, el derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad no es absoluto ya que puede ser limitado para garantizar los derechos de los demás y el orden jurídico. Previsión normativa reconocida igualmente por el artículo 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al señalar que: “ 1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y satisfacer las justas exigencias de la moral, el orden público y el bienestar general en una sociedad democrática”.

 

2. Para el Ministerio Público, en las normas acusadas, el legislador, en ejercicio de su potestad de configuración para regular el sistema penal, estableció una exigencia que pretende garantizar el orden jurídico y la seguridad de la sociedad frente a quien se encuentra sub judice o ha sido sancionado por haber cometido una conducta criminal.

 

3.  Expresa el Procurador que en la exigencia de observar buena conducta prevista en las normas acusadas no existe limitación desproporcionada o irrazonable del derecho al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto lo que éstas contemplan es la sujeción de los agentes a unas normas que garantizan el derecho de los demás a la seguridad y a la convivencia pacífica, como presupuesto para la conservación del orden jurídico justo y equitativo.

 

4.  No se trata, sostiene, de la imposición de un modelo de comportamiento específico, sino del compromiso de quien está siendo investigado o fue condenado de comportarse dentro de unos estándares mínimos, que han sido determinados por el ordenamiento jurídico,

 

5. Por otra lado, el Procurador sostiene que se desconoce por completo la estructura del Estado Social de Derecho, al pretender que al individuo no se le pueden señalar ciertas reglas de comportamiento, pues en la organización estatal, la fijación de tales límites a la actividad de los sujetos, resulta imprescindible para garantizar la convivencia pacífica, finalidad esencial reconocida por el artículo de la Carta Política. El deber de observar buena conducta se ha previsto en este caso como un mecanismo para garantizar que quien se encuentra procesado por un delito de tal gravedad que permite la privación de la libertad, no transgrederá el orden jurídico mientras disfrute el beneficio concedido.

 

6. Por lo tanto, en criterio del Ministerio Público, “..la demandante parte de una interpretación errada de la norma acusada, dado que la obligación allí consagrada no es un deber jurídico para consigo mismo, sino que tal imposición va dirigida a garantizar a la sociedad que el procesado o condenado que se va a reincorporar a ella está compelido a respetar las normas de conductas generales impuestas mediante el ordenamiento nacional y no va a incurrir en conductas ilegales que atenten contra el orden social y el núcleo familiar, so pena de revocarle el beneficio y apartarlo nuevamente de la comunidad...”

 

7. La imposición de la obligación de observar buena conducta al condenado es, por otra parte, “... coherente con la finalidad de los subrogados penales –servir de estímulo a la readaptación voluntaria y de la protección familiar- ...”.

 

8.  Para el Ministerio Público, la expresión demandada no adolece de ambigüedad, pues es claro que cuando el texto legal alude a buena conducta individual, familiar y social, hace referencia a la observancia de normas jurídicas que regulan las relaciones del individuo con los demás y con el Estado, “...más no resulta atinado considerar que tal expresión puede comprender la observancia de reglas extrajurídicas de contenido religioso o moral, cuando de acuerdo al artículo 6º de la Carta, es claro que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, y los servidores públicos, lo son también por la omisión o la extralimitación en el ejercicio de sus funciones...”

 

Frente a las normas jurídicas, “el carácter de bueno o malo de la conducta ha de determinarse y sólo puede ser entendido, en términos de la adecuación o no de esa conducta a las normas vinculantes dictadas por los órganos competentes. Y, en caso de infracción, existe una sanción externa para el sujeto que las infringe, prevista en la normatividad represiva del Estado, cuya valoración está a cargo de un juez. Es por esta razón, que en teoría del derecho, se sostiene a que a éste le es consustancial una coacción externa y no solo interna como en el caso de la moral.”

 

VI. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta Fundamental.

 

2.    Problema jurídico

 

La demanda de inconstitucionalidad que se ha presentado impone la necesidad de establecer si la obligación de observar buena conducta prevista en las disposiciones acusadas, comporta una restricción desproporcionada del derecho al libre desarrollo de la personalidad y de la intimidad, y resulta ser, en consecuencia, una exigencia contraria a la dignidad humana de los procesados y condenados a quienes se impone, en la medida en que pretende, de manera genérica e indeterminada, obligar al hombre a ser bueno, desde una perspectiva ética o moral.

 

En la acusación que se ha presentado respecto de los artículos del Código Penal y  del Código de Procedimiento Penal, es posible distinguir tres aspectos que, aunque guardan una estrecha relación de conexidad, tienen distintas connotaciones jurídicas: Por un lado, se acusa, en si mismo, el hecho de que la ley imponga la obligación de observar buena conducta; por otro se cuestiona la afectación que para los derechos fundamentales se deriva del incumplimiento de la obligación prevista en las normas, en particular en cuanto tiene que ver con la libertad personal. Y, finalmente, se predica que la violación de la Constitución se derivaría de la muy amplia indeterminación del concepto de buena conducta contenido en las normas.

 

Para la demandante, por las anteriores consideraciones, las normas acusadas infringen el preámbulo y los artículos 1, 2, 15 y 16 de la Constitución.

 

Los intervinientes, a su vez, coinciden en la apreciación de que el concepto de buena conducta debe referirse siempre a deberes jurídicos, cuyo incumplimiento conlleva las sanciones previstas en el ordenamiento, las cuales, en cuanto que se desenvuelvan en el ámbito de las limitaciones que conforme a la Constitución es posible imponer a los derechos fundamentales, no pueden reputarse como violatorias de la Carta. En ese sentido, la obligación de observar buena conducta contenida en la normas acusadas no es ambigua ni resulta contraria a la dignidad de la persona humana o a los derechos a la intimidad o al libre desarrollo de la personalidad.

 

3.    Análisis de la Corte

 

3.1. El alcance del concepto de “buena conducta” en nuestro ordenamiento jurídico.

 

Los conceptos de buena conducta o de buen comportamiento tienen distintos ámbitos de aplicación y han sido ampliamente utilizados por el legislador. Así, por ejemplo, los mismos constituyen la base del buen nombre, tienen aplicación en el campo disciplinario, en materia crediticia, en asuntos laborales, en los establecimientos educativos, en los centros penitenciarios, en relación con obligaciones tales como las alimentarias, etc. Cuando son empleados por el legislador tienen, por lo general, el carácter de lo que la doctrina conoce como conceptos jurídicos indeterminados, esto es, aquellos conceptos de valor o de experiencia utilizados por las leyes y por virtud de los cuales éstas refieren “... una esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado.” [2]

 

Lo propio de este tipo de conceptos es que, no obstante su indeterminación, los mismos deben ser precisados en el momento de su aplicación. Y tal concreción no responde a una apreciación discrecional del operador jurídico, sino que se encuadra dentro de los parámetros de valor o de experiencia que han sido incorporados al ordenamiento jurídico y de los cuales el operador jurídico no puede apartarse. En particular, cuando los conceptos jurídicos indeterminados afectan derechos fundamentales, la Corte ha puntualizado que su determinación debe hacerse siempre a la luz de las normas constitucionales y legales que resulten aplicables a tales derechos, y que de la indeterminación legislativa del concepto no puede derivarse la posibilidad de imponer restricciones injustificadas a los derechos fundamentales, entendiendo por tales restricciones, aquellas que trasciendan los límites que a cada derecho trazan las respectivas normas constitucionales y legales. [3]  Agregó la Corte que en estos casos un “...mínimo de justicia material se concreta en el derecho a una decisión suficientemente fundamentada que justifique el sacrificio o la restricción a un derecho fundamental.” [4]

 

Es claro, entonces, que el concepto de “buena conducta”, no obstante su indeterminación, cuando está contenido en una ley, es un concepto jurídico, y que por consiguiente su aplicación no refiere al operador a ámbitos meta-jurídicos como el de la moral, o extra-jurídicos como el propio de ordenamientos religiosos o privados, cualquiera que sea su naturaleza, sino que debe hacerse a la luz de los valores, los principios y las reglas de derecho contenidas en el ordenamiento y que sirven de fundamento a la institución jurídica en cuya regulación está incorporado el concepto jurídico indeterminado.

 

Tales elementos normativos, a su vez, son portadores de un contenido axiológico, en particular, aquello que de acuerdo con la propia Constitución se ha señalado como la moral social y sobre lo cual la Corte ha expresado que:

 

“La incorporación legal de criterios morales para definir situaciones jurídicas,  ha sido objeto de examen en varias ocasiones por parte de esta Corporación, tanto en sede de constitucionalidad como en sede de tutela. De manera general, del repaso hecho sobre dicha jurisprudencia puede concluirse que si bien la Corte ha desechado la adopción jurídica de sistemas morales particulares, ha convalidado en cambio la noción de “moral social”, como criterio al cual puede acudir el juez constitucional para determinar la conformidad con la Carta de las normas que persiguen la defensa de  un principio de moralidad.

 

Así, la Corporación ha hecho ver que la Constitución no excluye la adopción legal de criterios provenientes de la moral social o moral pública a efectos de considerarlos como referentes a los cuales debe acudir el operador jurídico: En la Sentencia C-224 de 1994[5], la Corte puso de presente que, “la Constitución se refiere a la moral social en su artículo 34, y consagra la moralidad como uno de los principios fundamentales de la función administrativa, en el 209” . Sostuvo, además, que no era posible “negar la relación entre la moral y el derecho” y menos “desconocer que las normas jurídicas en algunos casos tienen en cuenta la moral vigente, para deducir consecuencias sobre la validez de un acto jurídico.” [6]

 

Más adelante la Corte expresó que la exigencia de idoneidad moral prevista en el ordenamiento jurídico en un caso en particular, “... no desconoce la Constitución, bajo el entendido de que dicha exigencia debe entenderse como referida a la noción de moral social o moral pública, en los términos anteriormente comentados, y no a la imposición de sistemas particulares normativos de la conducta en el terreno ético, a los que el juez pudiera estar en libertad de acudir según sus personales convicciones, para definir la suficiencia moral del solicitante.” [7]

 

La obligación de observar buena conducta se traduce, entonces, en deberes jurídicos cuyo incumplimiento acarrea las sanciones que en cada caso hayan sido previstas por el ordenamiento. No se trata, pues, de una decisión subjetiva del operador jurídico, a partir de su propia apreciación sobre lo que debe entenderse por buena conducta, sino que en cada caso, es necesario acreditar las infracciones a los deberes jurídicos que puedan considerarse como manifestaciones de mala conducta, situación que impone una valoración objetiva, a partir del propio ordenamiento.

 

El deber genérico de observar buena conducta, y sus manifestaciones particulares en distintos campos del ordenamiento, encuentra así sustento en los artículos 4, 6 y 95 de la Constitución, en la medida en que conforme al primero, es deber de toda persona “... acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”; de acuerdo con el artículo 6, a su vez, “[l]os particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes”, y, finalmente, en el artículo 95 se dispone que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades, que comportan el deber de toda persona de cumplir la Constitución y las leyes. Entre los deberes de la persona previstos en el artículo 95 se destaca, para el caso, el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, así como el de propender al logro y mantenimiento de la paz.

 

Caracterizado de esta manera el deber de observar buena conducta no puede reputarse per se contrario al derecho al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto este derecho encuentra su límite en el respeto a los derechos de los demás y al orden jurídico. La ley, en armonía con la Constitución, puede imponer deberes y obligaciones que comporten una limitación razonable y proporcionada al derecho de libre desarrollo de la personalidad.

 

Sobre el particular, la Corte, en Sentencia SU-476/97, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, expresó que:

 

“La vida en comunidad conlleva forzosamente el cumplimiento de una serie de deberes recíprocos por parte de los asociados, el primero de los cuales es el de respetar los derechos de los demás. De ello se desprende la consecuencia lógica de que el hombre en sociedad no es titular de derechos absolutos, ni puede ejercer su derecho a la libertad de manera absoluta ; los derechos y libertades individuales deben ser ejercidos dentro de los parámetros de respeto al orden jurídico existente y a los valores esenciales para la vida comunitaria como son el orden, la convivencia pacífica, la salubridad pública, la moral social, bienes todos estos protegidos en nuestro ordenamiento constitucional. Por tal razón, dentro de un Estado social de derecho como el que nos rige, el interés individual o particular debe ceder al interés general, que es prevalente en los términos  de la Constitución Política. Todos los ciudadanos pues, individual y colectivamente, deben someterse en el ejercicio de sus derechos y libertades a la normatividad establecida, lo cual implica de suyo el aceptar limitaciones a aquellos.”

 

No obstante que, como se ha dicho, por definición, el concepto de buena conducta contenido en una disposición legal, es un concepto jurídico y como tal su determinación no permite, ni mucho menos impone, la referencia directa a apreciaciones morales y éticas, en la medida en que el operador jurídico no puede apartarse de la manera como tales consideraciones de valor hayan sido plasmadas en el ordenamiento, ello exige, precisamente, que el propio ordenamiento suministre los parámetros para la determinación del concepto.  Es claro que ello ocurre así en diversas manifestaciones de la expresión buena conducta o buen comportamiento, tales como la propia de las relaciones laborales, en las cuales la valoración de la misma se hace a la luz del respectivo reglamento de trabajo; o la buena conducta que resulta exigible de los servidores públicos, que se precisa a partir del respectivo régimen disciplinario; o la buena conducta en los establecimientos penitenciarios, determinada a partir de los reglamentos y del propósito de permitir la armónica convivencia de la comunidad carcelaria que ellos deben reflejar, etc.

 

En el caso presente, la definición en torno a la constitucionalidad de las expresiones demandadas impone la necesidad de establecer, en el ámbito en el cual la obligación de observar buena conducta ha sido establecida, cuales son los parámetros para la determinación del concepto, materia que será objeto de posterior análisis por la Corte.

 

Por otra parte, el examen de la constitucionalidad de una norma que consagra una obligación, a partir de un concepto jurídico indeterminado y de cuya aplicación pueda resultar una limitación para derechos constitucionales fundamentales, debe hacerse a la luz de las consecuencias que el ordenamiento atribuya al incumplimiento de la correspondiente obligación. En el presente caso, el incumplimiento del deber de observar buena conducta se traduce en la revocatoria de un beneficio, lo cual comporta una afectación de la libertad personal.

 

Así, no obstante que el deber de observar buena conducta puede reputarse como un deber genérico, derivado de la Constitución, su expresión en las disposiciones demandadas comporta la necesidad, por una parte, de establecer los parámetros que delimitan el concepto en su aplicación concreta, y por otra, valorar la razonabilidad y la proporcionalidad de la consecuencia que el ordenamiento ha establecido para la infracción del deber específico contenido en las normas acusadas.

 

3.2. Las manifestaciones del concepto de buena conducta en las disposiciones acusadas.

 

No obstante que la demandante presenta su acusación de manera uniforme frente a las dos disposiciones demandadas, encuentra la Corte que las diferencias en las situaciones que cada una de ellas está llamada a regular imponen una distinta aproximación en cada caso, en la medida en que la obligación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, se aplica a personas que pese a estar siendo investigadas en relación con un ilícito penal, no ha sido condenadas y se encuentran amparadas por la presunción de inocencia, al paso que los deberes impuestos en el artículo 65 del Código Penal, responden a los derechos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o a la libertad condicional, de quien ya ha sido hallado penalmente responsable y ha recibido una condena.

 

3.2.1.  La obligación de observar buena conducta derivada de la diligencia de compromiso.

 

La diligencia de compromiso prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal entraña un condicionamiento de la libertad personal en los eventos en los que resulte procedente la detención preventiva y por consiguiente su contenido debe evaluarse a la luz de los principios que resultan aplicables a ésta.

 

No obstante que la demanda se refiere, en este caso, exclusivamente al artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, es claro que el contenido normativo de esa disposición sólo se completa mediante obligada referencia, por un lado, a los artículos en los que se fijan los casos en los que procede la diligencia de compromiso, y por otro, a las disposiciones del mismo Código de Procedimiento Penal en las que se regulan las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que se adquieren por virtud de la diligencia de compromiso, en particular, el artículo 367, conforme al cual, tal incumplimiento puede traer como consecuencia la revocatoria de la libertad provisional.

 

Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que la diligencia de compromiso debe suscribirse por aquellos sindicados respecto de quienes, en principio, se consideró necesaria la aplicación de una medida cautelar con privación de la libertad y que luego se hacen acreedores al derecho a la libertad provisional, por las causales establecidas en la ley.

 

En Sentencia C-774 de 2001 la Corte dejó sentado que la detención preventiva sólo puede decretarse cuando además de los requisitos formales y sustanciales previstos en la ley, el juez, en el caso concreto, considere que la imposición de la misma es necesaria en función de sus fines constitucionalmente admisibles, entre los cuales se cuentan la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, y al eventual cumplimiento de la pena, la protección de la actividad probatoria frente a cualquier acto de ocultamiento, destrucción,  deformación o entorpecimiento, la protección de las víctimas y los testigos, y la protección de la comunidad del peligro derivado de la eventual continuidad de sindicado en la actividad delictiva. Se tiene entonces que, tal como ha sido definido por la ley, para que pueda dictarse la medida de  detención preventiva se requiere, en primer lugar, la existencia de dos indicios de la responsabilidad del sindicado, en segundo lugar, que se trate de conductas de cierta gravedad, para las cuales la ley ha previsto una pena mínima de cuatro años, o han sido relacionadas de manera específica en la ley en atención a los bienes jurídicos tutelados, y, en tercer lugar, que en el caso concreto la detención preventiva se considere necesaria en atención a sus finalidades constitucionalmente admisibles.

 

Por otra parte, como también quedó establecido en la mencionada sentencia, la evaluación que el juez debe hacer en cada caso sobre la necesidad de la medida de detención preventiva es dinámica; esto es, tal evaluación debe hacerse no solo para determinar si debe dictarse la medida de aseguramiento, sino también, en los casos en que inicialmente se haya dictado la medida, para establecer si, por un cambio en las circunstancias, la misma debe ser revocada porque han desaparecido las condiciones que la hacían procedente.

 

En estos términos se tiene que sólo habría lugar a la libertad provisional con base en el artículo 365 del C.P.P. cuando, a  partir de la consideración en el caso concreto de las tres condiciones que hacen procedente la detención preventiva, la misma ha sido decretada y posteriormente no se ha encontrado mérito para revocarla. En este último caso, esto es, cuando la revocatoria de la detención preventiva proviene de la evaluación en torno a la ausencia de necesidad de la medida, por cambio en las circunstancias que habían llevado al juez a decretarla, es claro que se ha dado una evaluación a priori sobre el comportamiento del sindicado, que proporciona al juez la convicción acerca de que la medida ya no es necesaria en el caso concreto. No resulta admisible, entonces, que la adopción de esa decisión, se sujete a condicionamiento alguno que afecte la conducta posterior del sindicado, puesto que se trata de una persona que se presume inocente y respecto de la cual el juez, que inicialmente había considerado que requería de la medida de detención preventiva, ha conceptuado, con base en un análisis dinámico, que la misma ya no es procedente.

 

Otro es el caso de los supuestos del artículo 365 del C.P.P., por virtud de los cuales se da lugar a la libertad provisional, cuando no obstante que la evaluación dinámica acerca de la procedencia de la detención preventiva muestra que ella sería necesaria, dado que la medida fue decretada y no ha sido revocada, se presentan circunstancias objetivas, que a partir de la presunción de inocencia y de la defensa del derecho a la libertad personal, imponen que cese la efectiva privación de la libertad del sindicado.

 

En este último contexto, en atención a que, no obstante que ya no pueda mantenerse la privación efectiva de la libertad del sindicado, el juez había considerado que la medida de aseguramiento de detención preventiva era necesaria, la ley ha previsto los condicionamientos del artículo 368 del C.P.P.

 

En esa hipótesis hay una ponderación de valores. Por un lado está la libertad de quien, no obstante que está investigado por un ilícito penal, se presume inocente, y ha sido retenido por el Estado por un cierto tiempo sin que se decida de manera definitiva acerca de su responsabilidad. Por el otro lado está la necesidad de hacer cumplir el ordenamiento penal habida consideración de su carácter protector de bienes jurídicos, y , en ese contexto, la necesidad de que la investigación y el juzgamiento en el proceso penal se lleva a cabo en debida forma. Del mismo modo debe sopesarse la necesidad de brindar protección a las víctimas, y a la comunidad en general frente a la eventual continuidad en la actividad delictiva.

 

El ordenamiento ha considerado que en estos eventos, si bien inicialmente se da prevalencia a aquellos valores del derecho penal que imponen una carga a quien se presume inocente, dados ciertos supuestos previstos en la norma, la protección preferente se da en un estadio posterior al derecho de libertad individual.

 

No obstante ese desplazamiento de la protección de uno a otro extremo, el ordenamiento impone unas cargas, que se derivan de la diligencia de compromiso, para quien, no obstante que fue objeto de la medida de aseguramiento de detención preventiva, ya no puede mantenerse efectivamente privado de la libertad.

 

En este contexto, resulta claro que las obligaciones que se imponen en la diligencia de compromiso no pueden ir más allá de aquello que sea necesario para asegurar los fines constitucionalmente admisibles de la detención preventiva. Así, tales obligaciones, como se dijo, deben guardar directa relación con la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, y al eventual cumplimiento de la pena, la protección de la actividad probatoria frente a cualquier acto de ocultamiento, destrucción,  deformación o entorpecimiento, la protección de las víctimas y los testigos, y la protección de la comunidad del peligro derivado de la eventual continuidad de sindicado en la actividad delictiva. A esos fines se proveía con la medida cautelar, a través de la privación de la libertad del sindicado. Cuando ello ya no sea posible, pese a la subsistencia de las razones objetivas que lo harían necesario, la privación de la libertad se sustituye por los específicos compromisos que adquiere el sindicado.

 

En efecto, la detención preventiva implica per se, que el sindicado queda sustraído de la posibilidad de obrar directamente en desmedro de cualquiera de las finalidades protectoras que se han enunciado. La diligencia de compromiso, por el contrario, ya no tiene ese alcance, y como su nombre lo indica, depende de un compromiso que adquiere quien se beneficia con la libertad provisional.

 

Así, la evaluación que conforme al artículo 367 debe hacerse sobre el cumplimiento de las obligaciones que el sindicado adquiere en la diligencia de compromiso, busca llevar al juez la convicción acerca de que el comportamiento del sindicado no representa peligro para esos fines. Y cuando de tal comportamiento el juez deduzca que ello no es así podría optar por revocar la libertad provisional.

 

Dado que  el ordenamiento penal, en consonancia con la Constitución, hace prevalecer en este caso la presunción de inocencia y la libertad personal, no resulta admisible a la luz de la Constitución que el beneficio de la libertad provisional se haga depender de un compromiso genérico, que se debe asumir bajo la gravedad del juramento, de observar buena conducta, puesto que el sindicado no sabría cual es el alcance de tal compromiso, ni cuales los deberes jurídicos cuyo incumplimiento acarrearía la consecuencia de la pérdida de la libertad.

 

En esa etapa, y dado que no ha sido posible establecer la responsabilidad penal, no cabe ese condicionamiento genérico de buena conducta, que no obstante ser un deber de todas las personas, a la luz de la Constitución, no puede vincularse a una consecuencia privativa de la libertad.

 

El juez tiene la posibilidad, de acuerdo con el numeral   del artículo 368 del C.P.P. de establecer las obligaciones necesarias para preservar las pruebas, proteger a las víctimas y hacer cesar los efectos dañosos de la conducta punible, y ello implica que debe adoptar las medidas específicas que sean necesarias para esos efectos, pero no puede en este estadio del proceso, hacer una valoración general sobre la conducta del sindicado en los campos individual, familiar y social, para decidir, a partir del incumplimiento de cualquiera de los deberes específicos en esos campos, la revocatoria de la libertad provisional.

 

Puede si, evaluar en concreto, las conductas del sindicado que resulten contrarias a los fines de la detención preventiva, y que se manifiestan en la infracción de específicos deberes que le hayan sido impuestos en la diligencia de compromiso, y sólo en ese contexto puede disponer la revocatoria de la libertad provisional.

 

Luego, para atender a las consideraciones que ab initio hicieron viable la detención preventiva, se impone que el ordenamiento, sin afectar ya la libertad personal, contemple mecanismos que sirvan de sucedáneo a esa medida cautelar. Y ello implica que no resulta admisible que se impongan al sindicado obligaciones genéricas e indeterminadas, cuya posterior evaluación por el juez pueda dar lugar a que nuevamente se le prive de la libertad.

 

La Corte ha encontrado que la detención preventiva obedece a fines constitucionalmente valiosos, al punto en que para hacerlos efectivos, es posible, dadas ciertas condiciones, imponer una medida de privación temporal de la libertad personal al sindicado que se presume inocente. Cuando en los eventos de detención preventiva procede la libertad provisional, no necesariamente las razones objetivas que conducen a ella, suponen que han desaparecido las consideraciones que para la protección de esos fines constitucionalmente valiosos llevaron a que se decretase y se mantuviese la medida privativa de libertad. Como se ha dicho, lo que ocurre es que en ese evento la ponderación tanto de los bienes jurídicos en juego como de las circunstancias del caso, tiene como resultado la prevalencia de la libertad y la presunción de inocencia.

 

Si como se deriva del tenor literal de la norma, el compromiso de observar buena conducta es genérico y se predica de manera indiscriminada en los campos individual, familiar y social, sin que la posible consecuencia privativa de la libertad esté condicionada en función de la naturaleza del delito y de los fines de la detención preventiva, tal compromiso resulta inconstitucional.

 

En efecto, la obligación genérica de observar buena conducta, en el contexto de las normas que son objeto de examen, resulta desproporcionada, dado que ello entraña que conductas que, en gran medida y no obstante las consecuencias que puedan tener en los distintos ordenamientos, entran dentro del campo de la autonomía personal, reciban como sanción la revocatoria de un beneficio que se traduce en la privación de la libertad.

 

El ordenamiento jurídico ha establecido, en el artículo 365 del C.P.P.,  un límite a la carga que resulta razonable imponer sobre la libertad personal y la presunción de inocencia en función de los fines del ordenamiento penal y por consiguiente más allá de ese límite, cuya concreción se ha realizado, en armonía con la Constitución, por el propio legislador, resulta inconstitucional que se impongan gravámenes que incidan sobre la libertad respecto de conductas que en otras circunstancias sólo tendrían consecuencias en los respectivos campos del ordenamiento, sea civil, laboral, policivo, disciplinario, etc.

 

Con ese alcance genérico, la obligación de buena conducta contenida en la disposición acusada permitiría que el juez adelante un exhaustivo escrutinio sobre la conducta del sindicado, que en cuanto no tenga relación directa con los fines de la detención preventiva, resulta contrario al derecho a la intimidad.

 

La imposición en el ordenamiento penal, en este contexto, de la obligación genérica de observar buen comportamiento, no obstante que tal deber tiene para todas las personas un sustento constitucional, en la medida en que se impone bajo la gravedad del juramento y entraña atribuir consecuencias privativas de la libertad a comportamientos que sólo tendrían sanciones o consecuencias de otra naturaleza, entraña una violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad y de la libertad personal.

 

Ello es así porque, no obstante que se trataría, en cualquier caso de la infracción de un deber jurídico, cae dentro del ámbito de la autonomía personal la decisión acerca del comportamiento a seguir, aun cuando ello acarree consecuencias jurídicas que el sujeto decide asumir. Tal espacio de libertad se pierde cuando la conducta, en todos los campos, se ve constreñida por un condicionamiento que se debe asumir bajo la gravedad del juramento, y a riesgo de perder la libertad.

 

Se insiste que este alcance de la norma es inconstitucional por contrariar la presunción inocencia en la medida en que, al margen de las consideraciones que hacen aplicable la detención preventiva, impone gravámenes jurídicos de naturaleza penal a una persona, como consecuencia de una infracción de la ley penal, sin que se haya establecido su responsabilidad ni se le haya condenado.

 

La consideración separada de las causales objetivas que conducen a la libertad provisional impone la misma conclusión en torno a la inconstitucionalidad de la exigencia de asumir el compromiso de buena conducta.

 

Así, observa la Corte, que en aquellos eventos en los que la libertad provisional se obtenga “cuando en cualquier estado del proceso estén demostrados todos los requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la pena.” (Art. 365 C.P.P. numeral 1), se está frente a una hipótesis en la que, aún de resultar condenado el sindicado, no habría lugar a la ejecución de la pena privativa de la libertad, y por consiguiente su situación  no puede ser potencialmente más gravosa durante el proceso, a partir de la posibilidad de que una evaluación sobre su conducta individual, familiar o social, traiga como consecuencia que le juez decida someterlo a una nueva privación de la libertad.  Si la libertad provisional se produce  “[c]uando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele.” (Art. 365 C.P.P. numeral 2), o “[c]uando se dicte en primera instancia, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.” (Art. 365 C.P.P. numeral 3), es claro que no es posible, sin violentar los derechos fundamentales del sindicado, imponerle, como condición para el disfrute de la libertad, el compromiso genérico de observar buena conducta, en la medida en que, o, por el transcurso del tiempo, habría permanecido privado de la libertad un tiempo igual a aquel que, aún en el evento de ser encontrado responsable, daría lugar a su libertad sin condicionamientos, por pena cumplida, o se ha dictado una decisión judicial que, en principio, habría desvirtuado, o la existencia del delito o los indicios de responsabilidad del sindicado. En los eventos de los numerales 6, 7 y 8 del artículo 365, el legislador ha previsto unas hipótesis objetivas que excluyen, en principio, la necesidad de mantener la efectiva privación de la libertad del sindicado, razón por la cual, una vez establecidas, no resulta posible imponerle un condicionamiento de buena conducta que no podría tener fundamento en los fines propios de la detención preventiva. Finalmente, frente a los numerales 4 y 5 del artículo 365 del C.P.P., se tiene que si bien a los fines de la investigación penal resulta admisible imponer una limitación a la libertad personal del sindicado, pese a su derecho a la presunción de inocencia, tal limitación sólo puede tener un carácter eminentemente temporal, sin el cual la misma resulta inconstitucional. El ordenamiento penal ha previsto unos plazos para que se surtan ciertas etapas procesales. Si dichos plazos se vencen sin que tales etapas se haya agotado, ya no es posible mantener el gravamen sobre la libertad del sindicado. Tampoco cabe imponerle un compromiso genérico de buena conducta, que por su indeterminación podría hacer nugatoria la garantía de su derecho a la libertad y a la presunción de inocencia, porque su conducta podría verse sometida a un riguroso escrutinio, por virtud del cual el Estado, que no ha podido brindarle la garantía de un proceso rápido y sin dilaciones, decida prorrogar, de manera indefinida el término de su detención preventiva.

 

Por las anteriores consideraciones, la Corte habrá de excluir del ordenamiento la disposición acusada, en cuanto que ella resulta contraria a los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la intimidad, la presunción de inocencia y la libertad personal.

 

3.2.2.  La obligación de observar buena conducta aplicable en los eventos de la ejecución condicional de la pena y de la libertad condicional.

 

Tal como se expresó en al apartado anterior la consideración de la disposición acusada, en este caso el artículo 65 del Código Penal, exige la referencia a otras normas de ese ordenamiento que, pese a no haber sido demandadas, condicionan su sentido y su alcance.

 

En efecto la previsión normativa del artículo 65 del Código Penal solo tiene sentido completo cuando se toma en conjunto con lo dispuesto en los artículos 63  y 64 del Código Penal  que definen la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional, respectivamente; en el artículo 66, que establece las consecuencias para el incumplimiento de las obligaciones que la norma acusada contempla, y en el artículo 67 que regula la extinción  de la condena cuando el período de prueba haya transcurrido sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo 65.

 

Observa la Corte que en este caso, a diferencia de lo que acontece con el artículo 368 del C.P.P., no se impone al condenado un compromiso bajo la gravedad del juramento, sino que la obligación de observar buena conducta está prevista directamente por el legislador. La privación de la libertad se sustituye, previa valoración judicial, por ministerio de la ley, por el conjunto de obligaciones contenidas en el artículo 65 del C.P.

 

Entre tales obligaciones se encuentra la de observar buena conducta, que como ya se ha puesto de presente, constituye un deber de toda persona, derivado de la Constitución y sin que por consiguiente, la referencia al mismo pueda considerarse, per se, contraria a la Carta.

 

Por tal razón, no obstante el tenor de la demanda, lo que es necesario determinar en el juicio sobre la constitucionalidad de la norma, es la razonabilidad de la consecuencia atribuida a la infracción del deber, esto es la pérdida de la libertad.

 

El Estado, en razón de la infracción de la ley penal ha impuesto al condenado una severa restricción a sus derechos fundamentales, que se manifiesta, en primer lugar en la privación de la libertad personal, lo cual a su vez tiene repercusiones sobre otros derechos como el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de locomoción, etc.

 

El ordenamiento penal ha dispuesto que la persona que ha sido condenada, dados ciertos supuestos y una valoración en torno a la necesidad de la pena en el caso concreto, puede tener derecho a la suspensión de la medida privativa de la libertad. Puesto que, en esa hipótesis, una persona que ha sido sancionada con una pena de privación de la libertad personal, que comporta la más severa limitación de sus derechos fundamentales, está en condición de acceder a un derecho previsto en la ley, no parecería, en principio, desproporcionado, que como condición para el disfrute de ese derecho, se le imponga como deber especial, la observancia de buena conducta; deber que de manera general resulta aplicable a todos los ciudadanos, con el ingrediente en este caso, de que la infracción a tal deber tendría como consecuencia la pérdida del derecho, y por consiguiente de la libertad. Se trata, claramente, de un gravamen sustancialmente inferior, y mal podrá afirmarse que una medida cuya consecuencia es reducir sensiblemente las limitaciones que para sus derechos fundamentales se han impuesto a una persona en razón de una condena penal, resulte contraria a la Constitución por vulnerar o restringir esos mismos derechos.

 

Se trataría de que, en atención al criterio según el cual a la pena privativa de la libertad sólo puede llegarse como ultima ratio, el legislador habría buscado un sucedáneo para la misma que, con menor gravamen sobre los derechos del condenado, permita atender las razones que dieron lugar a la condena. En ese contexto, las obligaciones contempladas en el artículo 65 del C.P. no pueden tomarse como un gravamen que, ex novo, se impone a una persona, sino como las condiciones que el ordenamiento jurídico considera aplicables a quien ha sido afectado por una condena penal, en aquellos eventos en los cuales una valoración en concreto permita concluir que no requiere tratamiento penitenciario. 

 

Así, para conceder el subrogado de libertad condicional se valora la buena conducta en el establecimiento carcelario, de quien ha sido sustraído del entorno social en virtud de una conducta penal. Resulta razonable que cuando se reinserte en la sociedad le sean exigibles un mínimo de condiciones entre las cuales, en un cierto ámbito, resulta admisible la de observar buena conducta.

 

Tampoco resulta desproporcionado que, cuando el juez, a partir de un análisis de los antecedentes del condenado, llegue a la conclusión de que no es necesaria la ejecución de la pena, el ordenamiento condicione la libertad a la buena conducta.

 

La decisión judicial en estos casos no recae sobre la sanción en cuanto tal, que se impuso, con la plenitud de las garantías procesales, a un sujeto que infringió el ordenamiento penal, sino sobre la ejecución de la misma, y tiene, en ese ámbito, un carácter provisional, mientras se mantenga en el juez la convicción según la cual el condenado no requiere tratamiento penitenciario.

 

Reitera entonces la Corte que la obligación de observar buena conducta impuesta por el ordenamiento no es en si misma contraria a la Constitución, y que tampoco es desproporcionado, que a la infracción de ese deber por quien es beneficiario de los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de libertad condicional se le imponga como consecuencia la revocatoria del respectivo subrogado.

 

Sin embargo, en atención a esa consecuencia sobre la libertad personal, se tiene que la obligación de observar buena conducta no puede, para los efectos de la norma acusada, tener un alcance indiscriminado, porque no es razonable ni resulta proporcional que toda infracción al deber genérico de observar buena conducta, tenga como consecuencia una medida que se traduce en la privación de la libertad.

 

No obstante la indeterminación del concepto previsto en la norma acusada, lo cierto es que su aplicación al caso concreto sólo puede hacerse a partir de los elementos que el propio ordenamiento suministre para efectos de su precisión.

 

No se está ante una decisión discrecional del funcionario judicial, sino frente a un concepto indeterminado, que puede y debe ser precisado para su aplicación, lo que implica, primero, acreditar que ha habido una infracción del deber de buena conducta, segundo, mostrar la manera y la medida en que dicha infracción resulta relevante para el derecho penal y, finalmente, como consecuencia de lo anterior, mostrar por qué esa infracción hace que el juez cambie su percepción en torno a la necesidad de la pena en el caso concreto.

 

Con todo, podría argumentarse que, tal como se desprende de la demanda, la muy amplia indeterminación del concepto, dado el efecto inmediato que del mismo puede derivarse para la libertad personal, llevaría a la conclusión acerca de la inconstitucionalidad de la norma, en la medida en que ella comportaría desconocer una dimensión del individuo que, como ha sido puesto de presente por la Corte, es merecedor de protección, “... en tanto ser racional y autónomo, capaz de adoptar las decisiones necesarias para dar sentido a su existencia y desarrollar plenamente su personalidad y, de conformidad con ello, determinar sus acciones sin coacciones ajenas de ninguna índole.”  [8]  Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la norma acusada se aplica a un sujeto que ha recibido una condena penal, pero de quien se ha llegado a la conclusión de que no es necesaria en su caso la ejecución, o la continuidad de la ejecución, de la pena. En ese supuesto, el individuo que se ha beneficiado de la suspensión en la ejecución de la pena, es autónomo en la determinación de su conducta, pero al mismo tiempo debe ser consciente de que, en cuanto que la pena no se ha extinguido, sus opciones en esa materia pueden provocar una revisión por el juez sobre su juicio en torno a la necesidad de la pena. Se repite que tal carga de comportamiento resulta sustancialmente menor que la que se deriva de la privación de la libertad y por consiguiente no es en si misma contraria a la Constitución.

 

Sin embargo, en el otro extremo, no es admisible que cualquier comportamiento que pueda tenerse como infracción de la obligación genérica de observar buena conducta, conduzca a la revocatoria de los mencionados subrogados penales, y por consiguiente es necesario establecer los referentes a partir de los cuales el concepto puede determinarse.

 

Dado que el propio ordenamiento penal no suministra de manera expresa los parámetros que permiten precisar el ámbito en el que la obligación de observar buena conducta puede tener relevancia penal, encuentra la Corte que, para preservar el derecho a la libertad personal, es necesario condicionar la exequibilidad del numeral 2º del artículo 65 del Código Penal, de manera que resulte explícito para los operadores jurídicos, que la revocatoria de los subrogados de ejecución condicional de la pena y libertad condicional procede, en este caso, no simplemente a partir de la constatación objetiva acerca de la infracción de un deber cualquiera de buena conducta, sino que es necesario, además, que se ponga de presente, de manera razonada y con oportunidad de contradicción, la manera como dicha infracción incide en la valoración acerca de la necesidad de la pena en el caso concreto.  

 

En ese contexto, encuentra la Corte que no resulta contraria a la Constitución la obligación de observar buena conducta prevista en el artículo 65 del Código Penal, siempre y cuando que en su aplicación en el caso concreto, la misma se interprete con criterio restringido, en función de la ponderación, por un lado, del gravamen que de tal interpretación puede derivarse para la libertad personal, frente, por otro, a la necesidad de la ejecución de la pena en cada caso. Ello exige un claro fundamento para la decisión que limite o restrinja el derecho a la libertad personal en función de los fines constitucionalmente admisibles del derecho penal.

 

VII. DECISION

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: Declarar la INEXEQUIBILIDAD del numeral del artículo 368 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal.

 

SEGUNDO: Declarar la EXEQUIBILIDAD del numeral del artículo 65 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, siempre que se entienda que, en este contexto, la obligación de observar buena conducta solo es relevante en función del efecto que las eventuales infracciones de los específicos deberes jurídicos que la misma comporta, pueda tener en la valoración acerca de la necesidad de la pena en cada caso concreto, de conformidad con lo previsto en el apartado 3.2.2. de esta providencia.

 

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 18 del Decreto 2067 de 1991, notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

Presidente

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

 

Magistrado

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

Magistrado

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

Magistrado

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

 

Magistrado

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

Magistrado

 

ALVARO TAFUR GALVIS

 

Magistrado

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

Magistrada

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

 

Secretaria General

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

Que el H. Magistrado doctor Jaime Córdoba Triviño, no firma la presente sentencia por cuanto en su momento le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

 

Secretaria General


NOTAS AL PIE DE PAGINA:

[1] Aparte entre paréntesis declarado inexequible mediante Sentencia  C-776 de julio de 2001 

[2] Eduardo García de Enterría, Tomás-Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo. Ed. Civitas S.A., Madrid, 1986, Tomo I, p. 433.

[3] Sentencia T-706 de 1996,  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta Sentencia, la Corte encontró que se vulneraban los derechos constitucionales de los reclusos cuando al amparo de la indeterminación de ciertos conceptos jurídicos de carácter reglamentario se les impedía la difusión dentro del penal de informaciones legítimas dentro de un orden democrático.

[4] Ibid.

[5]  M.P Jorge Arango Mejía.

[6]  Sentencia C-814-01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[7]  Ibid.

[8]  Sentencia T-706 de 1996