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Fallo 7239 de 1995 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
04/12/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/12/1995
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

POTESTAD REGLAMENTARIA - Extralimitación / PROFESIONAL DE LA SALUD - Asignación Mensual / LEY DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES - Aplicación / Medicos - Régimen Salarial

La potestad reglamentaria, como lo tiene sentado la jurisprudencia, está dirigida a desarrollar los lineamientos de la ley aprobada por el Congreso; empero, no puede ensanchar o ampliar el fondo del asunto regulado, sino que por el contrario, debe guardar la debida correlación con la función que le señala el artículo 189, numeral 11, al Presidente de la República. En el evento en estudio la comparación entre los textos mencionados muestra que el decreto reglamentario desbordó lo previsto en la disposición reglamentada, por las siguientes razones: 1. Es elemental que una sola persona no puede acaparar cargos, opciones o posibilidades en el sector oficial.

2. Así mismo, hay un límite normal de horas que puede laborar un ser humano.

3. La expresión "salario" tiene una connotación fundamentalmente laboral, en tanto que la de "honorarios" sugiere una relación de naturaleza diferente (civil, comercial o contractual administrativa, según el caso).

4. La Ley 4ª de 1992 estableció que por excepción, quien tenga un empleo público y por ello reciba una asignación del Tesoro Público, podrá recibir otra constituida por "los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud".

5. El decreto reglamentario introdujo una noción que rebasa las previsiones de la ley, pues debe entenderse, en sentido estricto, que las excepciones a las cuales se refiere el artículo 19 de esta ley en lo que hace con la posibilidad de percibir "honorarios", están estrechamente vinculadas con lo que establezcan sobre el particular los diferentes regímenes que reglamentan la actividad de los servidores estatales; o sea, que los profesionales de la salud que tengan el carácter de servidores públicos solamente pueden percibir honorarios, adicionalmente a su asignación mensual, en la medida en que los estatutos específicos que los rigen así lo contemplen y permitan. En efecto, esta redacción del acto enjuiciado permitiría que una persona ocupe o desempeñe varios cargos públicos, mientras la remuneración que perciba no corresponda a más de ocho (8) horas diarias de trabajo, cuando lo que la ley permite es que quien desempeñe un empleo público pueda percibir, además de la asignación propia del cargo y por vía de excepción, "honorarios" por concepto de servicios profesionales de salud, que es una cuestión distinta. Esto es, que el ordenamiento positivo permite, por excepción, que un empleado público reciba, además de la asignación misma del cargo, honorarios por otros conceptos, mas no contempla la posibilidad de desempeñar varios cargos o empleos oficiales, simultáneamente. Finalmente, la Sala considera necesario dejar en claro que el correcto entendimiento del parágrafo del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 es el de que esa previsión se refiere al caso de aquellas personas que únicamente devengan honorarios.

Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda.

Santa Fe de Bogotá, D. C., diciembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Radicación número 7239.

Referencia Autoridades Nacionales.

Actores: José Eduardo Narváez Viteri y Grety Patricia López Albán.

Procede la Sala a desatar la demanda que, en ejercicio de la Acción de Nulidad, incoaron los ciudadanos José Eduardo Narváez Viteri y Grety Patricia López Albán contra el Decreto número 1172 de julio 13 de 1992, por medio del cual se reglamenta la Ley 4ª de 1992, expedido por el señor Presidente de la República, con las firmas de los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Trabajo y Seguridad Social y del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

LA DEMANDA

En el escrito correspondiente (fls. 2 a 17), se pide la nulidad del Decreto Reglamentario número 1172 de julio 13 de 1992, proferido por el señor Presidente de la República, con las firmas del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil, por ser contrario a la Constitución y la Ley 4ª de 1992.

De los hechos, disposiciones violadas y concepto de la violación:

Los ciudadanos José Eudoro Narváez Viteri y Grety Patricia López Albán, presentan un parangón entre la norma acusada y las infringidas, así:

Normas acusadas: Normas infringidas:

El Decreto número 1172 de julio 13 de 1992, consagra:

"Decreto nUmero 1172 de 1992

(julio 13)

Por medio del cual se reglamenta la Ley 4ª de 1992.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º. De conformidad con el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, los servidores públicos que prestan servicios profesionales de salud podrán recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado, siempre y cuando el máximo de horas hábiles o laborales que generen remuneración sea de ocho (8) horas.

Artículo 2º. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase".

Sustentan el concepto de violación en varias citas jurisprudenciales, que transcriben y de las cuales concluyen que el decreto reglamentario no puede modificar ni adicionar la ley que desarrolla, por razones de jerarquía normativa; que la referida función del Jefe del Estado se circunscribe a desarrollar, desenvolver, precisar y concretar el alcance de la ley.

Por lo tanto, al contemplar la Constitución Nacional, artículo 128, expresa prohibición para desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, solamente caben como excepción los casos expresamente determinados por la ley, que en el caso en estudio están señalados en la Ley 4ª de 1992, artículo 19; desafortunadamente, el señor Presidente en el Decreto injurídico objeto de la acción de nulidad, consagró una nueva excepción, adicional a las consignadas en la ley, de modo los servidores públicos que prestan servicios profesionales de salud, podrán recibir más de una asignación del Tesoro Público.

ARGUMENTOS DE LA OPOSICION

La Nación - Ministerio del Trabajo, planteó su defensa así: La diferencia en los conceptos de "asignación" y "honorarios", hoy no tiene razón de ser, porque honorarios son la retribución en la prestación determinada de servicios tanto en la administración como en forma independiente y concluye afirmando que este término, por definición está comprendido dentro del concepto de asignación, con lo cual la reglamentación en manera alguna va más allá de la norma reglamentada.

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a su turno sostuvo que: La Ley 4ª de 1992, es "marco" por contener las normas generales a las cuales debe someterse el Gobierno Nacional con el fin de establecer salarios y prestaciones de los empleados públicos, por tanto la facultad reglamentaria es amplia dada la materia.

Hace luego un análisis sobre el concepto de "asignación", para decir que se encuentra ampliamente ligado a las relaciones legales y reglamentarias y es la denominación que se utiliza frecuentemente para caracterizar la remuneración en el sector público; por ello el concepto "honorarios" que aparece en el literal e) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, debe entenderse con la acepción de asignación, porque la propia ley dejó sin piso la diferencia clásica que se plantea en la demanda; concluye afirmando que tanto "... el profesional que se encuentra prestando sus servicios a la administración pública, como aquel que se encuentra vinculado por un contrato de prestación de servicios, reciben honorarios, entendidos éstos, como retribución en la prestación de una determinada función. De esta manera, la noción de honorarios sería el concepto general que implicaría tanto lo uno con lo otro. Así se puede compatibilizar la interpretación sistemática de la norma con su exégesis y con la situación especial en la cual los profesionales de la salud prestan sus servicios...".

EL CONCEPTO FISCAL

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en el caso objeto de estudio.

CONSIDERACIONES

Es sabido que conforme al artículo 150 de la Carta Política, le "Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

".............................................................................................................

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública".

Para tales efectos, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, que contiene esos elementos y en lo que hace con la materia debatida en este proceso, reiteró en el artículo 19 la prohibición para desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, salvo siete (7) excepciones, entre las cuales se encuentra la relacionada con "e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;".

En el acto acusado, Decreto número 1172 de 1992, dictado en ejercicio de la potestad reglamentaria, se dispuso lo siguiente:

"Artículo 1º. De conformidad con el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, los servidores públicos que prestan servicios profesionales de salud podrán recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado, siempre y cuando el máximo de horas hábiles o laborales que generen remuneración sea de ocho (8) horas".

La potestad reglamentaria, como lo tiene sentado la jurisprudencia, está dirigida a desarrollar los lineamientos de la ley aprobada por el Congreso, empero, no puede ensanchar o ampliar el fondo del asunto regulado, sino que por el contrario, debe guardar la debida correlación con la función que le señala el artículo 189, numeral 11, al Presidente de la República.

En el evento en estudio la comparación entre los textos mencionados muestra que el decreto reglamentario desbordó lo previsto en la disposición reglamentada, por las siguientes razones:

1. Es elemental que una sola persona no puede acaparar cargos, opciones o posibilidades en el sector oficial.

2. Así mismo, hay un límite normal de horas que puede laborar un ser humano.

3. La expresión "salario" tiene una connotación fundamentalmente laboral, en tanto que la de "honorarios" sugiere una relación de naturaleza diferente (civil, comercial o contractual administrativa, según el caso).

4. La Ley 4ª de 1992 estableció que por excepción, quien tenga un empleo público y por ello reciba una asignación del Tesoro Público, podrá recibir otra, constituida por "los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud".

5. El decreto reglamentario introdujo una noción que rebasa las previsiones de la ley, pues debe entenderse, en sentido estricto, que las excepciones a las cuales se refiere el artículo 19 de esta ley en lo que hace con la posibilidad de percibir "honorarios", están estrechamente vinculadas con lo que establezcan sobre el particular los diferentes regímenes que reglamentan la actividad de los servidores estatales; o sea que los profesionales de la salud que tengan el carácter de servidores públicos solamente pueden percibir honorarios, adicionalmente a su asignación mensual, en la medida en que los estatutos específicos que los rigen así lo contemplen y permitan.

6. En efecto, esta redacción del acto enjuiciado permitiría que una persona ocupe o desempeñe varios cargos públicos, mientras la remuneración que perciba no corresponda a mas de ocho (8) horas diarias de trabajo, cuando lo que la ley permite es que quien desempeñe un empleo público pueda percibir, además de la asignación propia del cargo y por vía de excepción, "honorarios" por concepto de servicios profesionales de salud, que es una cuestión distinta.

7. Esto es, que el ordenamiento positivo permite, por excepción, que un empleado público reciba, además de la asignación misma del cargo, honorarios por otros conceptos; mas no contempla la posibilidad de desempeñar varios cargos o empleos oficiales, simultáneamente.

8. Finalmente, la Sala considera necesario dejar en claro que el correcto entendimiento del parágrafo del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 es el de que esa previsión se refiere al caso de aquellas personas que únicamente devengan honorarios.

En ese orden de ideas, es evidente que el artículo 1º del Decreto 1172 de 1992, reglamentario de la Ley 4ª del mismo año, incurrió en un exceso en la potestad que le atribuye el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República, por manera que las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

Declárase la nulidad del Decreto Reglamentario número 1172 de 1992, expedido por el señor Presidente de la República con las firmas del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil, por medio del cual se reglamentó la Ley 4ª de 1992 y que dice:

"Artículo 1º. De conformidad con el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, los servidores públicos que prestan servicios profesionales de salud podrán recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado, siempre y cuando el máximo de horas hábiles o laborales que generen remuneración sea de ocho (8) horas."

"Artículo 2º. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias."

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese en los "Anales del Consejo de Estado".

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su reunión del día 23 de octubre de 1995.

Carlos Arturo Orjuela Góngora, Presidente; Joaquín Barreto Ruiz, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno.

Myriam Viracachá Sandoval, Secretaria (E.).