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Resolución 20223040045465 de 2022 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
05/08/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 20223040045465 DE 2022

 

(Agosto 05)

 

Por la cual se modifican los artículos y , de la Resolución 20213040045305 de 2021, por la cual se reglamenta el parágrafo del artículo 98 de la Ley 769 de 2002

 

La Ministra de Transporte, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el parágrafo 1° del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, artículo 4° de la Ley 2138 de 2021, el numeral 2.4 del artículo 2° y los numerales 6.2 y 6.3 del artículo 6° del Decreto 087 de 2011, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que conforme con lo estipulado en la Ley 84 de 1989 por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia, se deben promover la salud y el bienestar de los animales, asegurándoles higiene, sanidad y condiciones apropiadas de existencia.

 

Que el artículo de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo de la Ley 1383 de 2010, establece que le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito.

 

Que en virtud del artículo 30 de la Ley 769 de 2002, se establece que ningún vehículo podrá transitar por las vías del territorio nacional sin contar con un equipo de prevención y seguridad.

 

Que en virtud del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, se prohíbe el tránsito urbano en los municipios de categoría especial y en los municipios de primera categoría del país, de vehículos de tracción animal.

 

Que el parágrafo del artículo anteriormente citado estableció que quedan exceptuados de la anterior medida, los vehículos de tracción animal utilizados para fines turísticos, de acuerdo a las normas que expedirá al respecto el Ministerio de Transporte.

 

Que conforme a lo establecido en el artículo y de la Ley 1774 de 2016, por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones, los animales como seres sintientes deben recibir especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos, estableciendo como principios para alcanzar este fin, la protección y el bienestar animal.

 

Que conforme a lo establecido en el artículo de la Ley 2138 de 2021, el Ministerio de Transporte es responsable de desarrollar las políticas de movilidad y transporte en lo atinente a la circulación de vehículos de tracción animal, las cuales deberán contemplar el establecimiento de condiciones mínimas para el ejercicio de esta actividad.

 

Que en virtud de lo anterior el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 20213040045305 de 2021, “Por la cual se reglamenta el parágrafo del artículo 98 de la Ley 769 de 2002”, con la cual se determina la manera en que pueden transitar los vehículos de tracción animal para fines turísticos en los municipios de categoría especial y municipios de primera categoría del país.

 

Que el Viceministerio de Transporte solicitó la expedición del presente acto administrativo mediante memorando 20221130043123 del 2 de mayo de 2022, con fundamento en lo siguiente:

 

“Mediante comunicación radicado 20223030300112 de fecha 10 de febrero de 2022, remitida a este despacho por parte de la Asociación Cartagenera de Cocheros (ASOCARCOCH), manifiestan que se ha presentado gran dificultad en la obtención de pólizas de responsabilidad civil contractual ya que las compañías de seguro las han negado razón por la cual les es imposible cumplir con este requisito.

 

Por tanto, el Viceministerio de Transporte realizó las validaciones a fin de constatar la posibilidad de generar una nueva medida que permita garantizar el amparo de las personas transportadas, consideración que se realiza bajo las siguientes premisas:

 

1. La póliza de responsabilidad civil contractual exigida en la Resolución 20213040045305 de 2021, tal como fue requerida, impone una obligación a la persona natural o jurídica que presta el servicio de transporte en vehículos de tracción animal con fines turísticos, lo cual, no implica una obligación de la aseguradora para la expedición. Al respecto, se debe precisar que el artículo 1056 del Código de Comercio reconoce expresamente que cada aseguradora es libre de asumir los riesgos que estime convenientes, de acuerdo con las políticas de suscripción que de manera autónoma e independiente establezca, lo cual ha generado dificultades en la obtención de esta póliza por parte de las personas obligadas a suscribirla.

 

2. Teniendo en cuenta que el objetivo del seguro antes mencionado es amparar la prestación del servicio de transporte en vehículos de tracción animal con fines turísticos y salvaguardar la integridad física de las personas que sean transportadas, se propone modificar la póliza exigida en pro de adecuarla a una cobertura que en la práctica pueda ser suscrita por las personas obligadas a adquirirla disminuyendo las barreras en el cumplimiento de dicha obligación, por ser una póliza que requiere un análisis de suscripción diferente al realizado para el seguro de responsabilidad civil contractual.

 

3. Dados los requerimientos prácticos para salvaguardar la integridad física de las personas que sean transportadas en vehículos de tracción animal, se propone ajustar el seguro de responsabilidad civil contractual a uno de accidentes personales, el cual otorga cobertura a toda acción fortuita, violenta e imprevisible originada por un agente externo, independientemente de la voluntad del asegurado (persona natural o jurídica que presta el servicio de transporte), que le cause heridas o lesiones corporales, internas o externas e inclusive la muerte a quienes sean transportados.

 

Adicionalmente, para dar aplicación a la modificación sugerida, se propone establecer un plazo de transición que permita a los prestadores de servicios de transporte en vehículos de tracción animal con fines turísticos obtener el registro, mientras las compañías de seguro analizan el riesgo y establecer las condiciones de suscripción de la póliza de accidentes personales para esta actividad

 

Por otra parte, la Asociación Cartagenera de Cochero (ASOCARCOCH), también aportó comunicación suscrita por el Instituto Nacional Agropecuario (ICA), donde dicha entidad informa que los equinos utilizados en virtud de la Resolución 20213040045305 de 2021, para el caso de Cartagena no requieren la expedición de la Libreta Sanitaria Equina, ya que sólo se movilizan en un circuito interno dentro de la ciudad. Por tanto, deben dar cumplimiento a los requisitos sanitarios, que es tener al día la vacuna contra Encefalitis Equina Venezolana (EEV), Influenza Equina (IE), prueba negativa de Anemia Infecciosa equina-AI e identificación de los équidos, se estaría cumpliendo el fin de las exigencias sanitarias exigidas por dicho Instituto.

 

En este sentido, teniendo en cuenta lo determinado en el artículo 1° de la Resolución 20174 de 2016 expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en donde se establece que la Libreta Sanitaria Équida como documento sanitario de movilización de équidos en el territorio nacional y en el artículo 2° indica su campo de aplicación, es pertinente realizar las validaciones a fin de determinar la necesidad de aclarar en los requisitos del registro de vehículos de tracción animal lo relacionado anteriormente, para los équidos objeto de las medidas establecidas en la Resolución 20213040045305 de 2021 que no requieren movilización fuera del perímetro del municipio.

 

De lo anterior se evidencia la necesidad de realizar las modificaciones pertinentes a la Resolución 20213040045305 de 2021 del Ministerio de Transporte, cuyo fin estará dispuesto a determinar una nueva medida en relación a los seguros solicitados y respecto a los requisitos pertinentes en el registro de vehículos de tracción animal en relación a las condiciones de sanidad de los équidos que no requieren movilización fuera del municipio donde operen.

 

Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte, desde el 4 al 19 de mayo de 2022, en cumplimiento a lo determinado en el numeral 8, del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015 modificado y adicionado por el Decreto 270 de 2017 y la Resolución 994 de 2017 del Ministerio de Transporte, con el objeto de recibir opiniones, comentarios y propuestas alternativas.

 

Que en virtud de lo dispuesto en la Ley 962 de 2005 y el Decreto ley 019 de 2012, se solicitó a la Dirección de Participación, transparencia y servicio al Ciudadano del DAFP del Departamento Administrativo de la Función Pública concepto previo para aprobar la modificación del trámite señalado en el presente acto administrativo, la cual se pronunció mediante radicado número 20225010284791 indicando que “el trámite “Registro de vehículos de tracción animal con fines turísticos, en municipios de primera categoría y categoría especial y su cancelación”, tiene justificación técnica y jurídica para su adopción y se encuentra en armonía con las normas antitrámites razón por la cual este Departamento Administrativo, emite concepto de autorización”.

 

Que el Viceministerio de Transporte mediante memorando 20221130081013 del 4 de agosto de 2022, certificó que las observaciones presentadas durante el tiempo de publicación fueron atendidas en su totalidad.

 

Que la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte conservará los documentos asociados a la publicación del presente acto administrativo. Todo ello en concordancia con las políticas de gestión documental y de archivo de la entidad. 


En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Modificar el artículo de la Resolución 20213040045305 de 2021 del Ministerio de Transporte, el cual quedará así:

 

“Artículo 3°. Registro de vehículos de tracción animal. Para el tránsito de vehículos de tracción animal con fines turísticos, los prestadores del servicio de transporte en vehículos de tracción animal, deberán registrar los vehículos ante las autoridades de tránsito del municipio de primera categoría o de categoría especial, para lo cual deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

a) Nombre y documento de identificación del interesado.

 

b) Indicación del domicilio principal, señalando su dirección de notificaciones.

 

c) Identificación del animal destinado para la tracción del vehículo y carne de vacunación vigente contra Encefalitis, Equina Venezolana (EEV), Influenza Equina (IE) y prueba negativa de Anemia Infecciosa Equina, para los équidos cuyo recorrido se realiza al interior del municipio. Cuando el animal requiera ser trasladado fuera del perímetro del municipio, deberá contar con la Libreta Sanitaria Equina de conformidad con la normatividad establecida por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

 

d) Cronograma de mantenimiento de vehículos de tracción animal con fines turísticos, conforme al artículo 8° de la presente resolución.

 

e) Registro fotográfico del habitáculo del vehículo de tracción animal en el que se identifiquen los cuatro costados.

 

f) Declaración de parte donde el interesado manifieste que el vehículo de tracción animal con fines turísticos se encuentra en condiciones técnicas y mecánicas óptimas para su funcionamiento.

 

g) Pólizas de seguro conforme a lo establecido en el artículo 6° de la presente resolución.

 

Para efectos de llevar el registro de los vehículos de tracción animal con fines turísticos, la autoridad de tránsito competente en los municipios de primera categoría y en los de categoría especial, según sea el caso, crearán una base de datos para consulta de la ciudadanía así como de las diferentes autoridades estatales la cual deberá contener como mínimo los siguientes datos: i) Nombre completo del prestador del servicio, ii) número del documento de identificación del prestador del servicio, iii) dirección del prestador del servicio, iv) Correo electrónico del prestador del servicio, v) número de chasis o carrocería, vi) identificación del animal destinado para el vehículo, vii) número de la póliza de seguros, viii) entidad emisora de la póliza y ix) vigencia de la póliza de seguros.

 

La autoridad de tránsito competente, contará con quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud de registro, para dar respuesta. En caso de que no se cumplan los requisitos de registro, o se aporte de manera incompleta, la autoridad de tránsito correspondiente, requerirá al solicitante la información faltante. El prestador de servicios de transporte con vehículos de tracción animal con fines turísticos, dispondrá del término de un (1) mes, para aportar los documentos faltantes; vencido este término sin que se allegue la documentación, se configurará el desistimiento tácito de la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Parágrafo. El animal registrado con el vehículo de tracción animal con fines turísticos no podrá estar registrado de manera simultánea en dos o más habitáculos del vehículo.

 

Parágrafo transitorio. Los prestadores de servicios de transporte en vehículos de tracción animal con fines turísticos, que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, cuenten con una solicitud de registro en trámite ante la autoridad de tránsito competente o la radiquen en un término máximo de diez (10) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, podrán obtener el registro sin que acrediten el cumplimiento del contrato de seguro de que trata el numeral 1 del artículo 6° de la presente resolución. No obstante, este seguro deberá ser presentado ante la autoridad de tránsito competente dentro del término de un (1) mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente resolución”.

 

Artículo 2°. Modificar el artículo de la Resolución 20213040045305 de 2021 del Ministerio de Transporte, el cual quedará así:

 

“Artículo 6°. Pólizas de seguro. Para prestar el servicio de transporte en vehículos de tracción animal con fines turísticos, la persona natural o jurídica deberá suscribir los siguientes contratos de seguros con una aseguradora debidamente autorizada para operar en Colombia:

 

1. De accidentes personales que ampare a las personas transportadas contra los riesgos de muerte, incapacidad total y permanente, incapacidad temporal y gastos médicos, que pueden causarse con ocasión a la prestación del servicio.

 

2. De responsabilidad civil extracontractual que cubra muerte, lesiones y daños a terceros que pueden causarse con ocasión a la prestación del servicio.

 

Los amparos, coberturas y montos asegurables deberán determinarse en el estudio de estructuración técnica, legal y financiera, dependiendo de los riesgos identificados y las necesidades del servicio.

 

Parágrafo. La vigencia de la póliza de accidentes personales de que trata el presente artículo será condición para la operación de los vehículos de tracción animal con fines turísticos y debe estar vigente de forma continua para la prestación del servicio”.

 

Artículo 3°. Vigencia. La presente resolución rige a partir del día de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C. a los 05 días del mes de agosto del año 2022.

 

Ángela María Orozco Gómez

 

MINISTRA DE TRANSPORTE