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Decreto 1625 de 1972 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
02/09/1972
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/09/1972
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 33724
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1625 DE 1972

(septiembre 2)

Derogado por el art. 18, Decreto Nacional 1286 de 2005

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con los artículos 41 y 120, ordinal 12 de la Constitución Nacional, debe el Gobierno inspeccionar y vigilar los Institutos Docentes, públicos y privados, en orden a procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y para beneficio de los educandos, y dirigir, reglamentar e inspeccionar la instrucción pública nacional.

Que en las labores educativas es factor esencial la colaboración entre maestros, padres de familia y educandos.

Que en la interpretación del Decreto 1003 de 1961 se han venido cometiendo infracciones y abusos, especialmente en cuanto hace relación a contribuciones, donaciones, cuotas o aportes voluntarios que afecten gravemente la economía de las familias.

Que es preciso eliminar aquellos costos de la educación que sean inútiles o abusivos.

DECRETA:

Artículo 1º.- (Modificado Decreto 466 de 1983), así: El artículo 1 del Decreto 1625 de septiembre 6 de 1972 quedará así: En todos los establecimientos oficiales de educación preescolar, de básica primaria, de básica secundaria y de media vocacional donde no se hayan organizado "Asociaciones de Padres de Familia", los directores o rectores, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la iniciación del año escolar, convocarán a todos los padres de familia de los alumnos o acudientes autorizados, con el fin de explicarles los propósitos, actividades y mecanismos de la respectiva asociación, la cual deberá constituirse en todos los planteles. En la misma reunión, se procederá a la constitución de la Asociación con la elección de la correspondiente Junta Directiva. Ver: Artículo 31 Decreto Nacional 1860 de 1994. Convocatoria dentro de los primeros treinta (30) días calendario siguientes a la iniciación de clases.

Parágrafo.- El concepto de establecimiento de educación preescolar, incluye también a los jardines, guarderías infantiles y centros de atención integral al preescolar -CAIP-, dependientes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Artículo 2º.- Los propietarios o directores de los planteles educativos particulares, no podrán impedir, retardar o dificultar en manera alguna la constitución ni las actividades lícitas de la Asociación de los padres y acudientes de los alumnos de su plantel, de acuerdo con el inciso primero del artículo 44 de la Constitución Nacional.

Artículo 3º.- Son funciones de las Asociaciones de Padres de Familia: Ver: Artículo 30 y ss Decreto Nacional 1860 de 1994

  1. Integrar e impulsar la educación familiar y escolar.

  2. Colaborar con maestros y profesores en lo que corresponde a la seguridad, moralidad, higiene y bienestar de los alumnos.

  3. Procurar una coordinación entre padres y educadores, a fin de descubrir y conocer las inclinaciones y capacidades del educando y orientarlo hacía su pleno desarrollo.

  4. Ofrecer a los planteles el concurso intelectual y moral necesarios para la solución de aquellos problemas que perturban la formación integral de los educandos.

  5. Recibir informes personales y directos sobre asistencia, conducta y aprovechamiento de sus hijos, así como sobre la marcha del establecimiento.

  6. Promover conferencias periódicas y demás acciones que redunden el mayor conocimiento de la comunidad educativa de la sociedad en general.

Artículo 4º.- Derogado (Decreto Nacional 1068 de 1994). Las Asociaciones de Padres de Familia que funcionan actualmente o que fueren organizadas, se darán sus estatutos y deberán obtener la personería jurídica, previo concepto favorable del Ministerio de Educación Nacional. Ver: Artículo 139 Ley 115 de 1994 Artículo 203 Ley 115 de 1994 Artículo 30 y ss Decreto Nacional 1860 de 1994

Artículo 5º.- Podrán formarse asociaciones de segundo o tercer grado, tales como ligas municipales de Asociaciones de Padres de Familia, federaciones departamentales formadas por ligas y confederaciones nacionales formadas por las federaciones.

Artículo 6º.- Las juntas directivas de las Asociaciones de Padres de Familia serán elegidas por un período de un año lectivo en asamblea general, sin intervención de las directivas del plantel.

Artículo 7º.- Los informes escritos sobre conducta y aprovechamiento de los alumnos se entregarán a los padres o a los acudientes, cada día, durante las reuniones de la respectiva asociación.

Artículo 8º.- Prohíbese a las Asociaciones de Padres de Familia de planteles oficiales y privados, exigir o solicitar contribuciones, donaciones, aportes en dinero o especie, como condición indispensable para que los educandos sean matriculados o admitidos en los planteles de educación. Igualmente prohíbese solicitar a los padres de familia dineros en calidad de préstamo para atender compromisos adquiridos por los planteles.

Artículo 9º.- El manejo de los fondos de las Asociaciones de Padres de Familia no podrá hacerlo el personal directivo o docente de los planteles. Esta función corresponde exclusivamente a aquellas personas a quienes, según los estatutos, elija la asamblea general previa constitución de la respectiva fianza.

Parágrafo.- Derogado (Decreto Nacional 1068 de 1994). El Ministerio de Educación Nacional, por medio de la oficina de Inspección y Evaluación Educativa, en las visitas que realicen a los planteles, supervisará las actividades que realicen las Asociaciones de Padres de Familia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la presente norma.

Artículo 10º.- La violación de las prohibiciones contenidas en los dos artículos anteriores será causal para la suspensión de la personería jurídica de la asociación infractora, que será decidida mediante decisión motivada, por la autoridad competente, previo informativo levantado por el Ministerio de Educación Nacional. Cuando de ese incumplimiento, fueren responsables el propietario o los directivos del plantel, el Ministerio de Educación Nacional, podrá suspender la licencia de funcionamiento o la aprobación de estudios del plantel, hasta por un año, a partir del comienzo del siguiente año escolar y cancelar definitivamente tales autorizaciones en caso de reincidencia, sin perjuicio de las demás sanciones de carácter civil o penal previstas por la leyes y reglamentos y aplicables por otras autoridades.

Parágrafo.- Las sanciones previstas en el presente artículo serán publicadas en el Diario Oficial y en cuanto fuere posible por los demás medios de comunicación masiva.

Artículo 11º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el Decreto 1003 de 1961.

Publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D.E. a 6 de septiembre de 1972

El Presidente de la República, MISAEL PASTRANA BORRERO. El Ministro de Educación Nacional, JUAN JACOBO MUÑOZ.

NOTA: El presente decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 33724