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Concepto 860 de 1998 Secretaría de Educación del Distrito - SED

Fecha de Expedición:
03/04/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/04/1998
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA-0860) ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ESTATALES - NOMBRAMIENTO DE PERSONAL DOCENTE

(CÓDIGO CJA08601998) ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ESTATALES - NOMBRAMIENTO DE PERSONAL DOCENTE.- El Coordinador General Jurídico de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. 370-1647 del 3 de abril de 1998, conceptuó:

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 60 de 1993: "Únicamente en donde se demuestre la insuficiencia de instituciones educativas del Estado podrá contratarse la prestación del servicio educativo con entidades privadas sin ánimo de lucro, sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura de los servicios educativos estatales y siempre que la prestación del servicio se adecue al cobro de derechos académicos establecidos para las instituciones del Estado. Lo anterior sin perjuicio de que puedan permanecer las situaciones contractuales vigentes a la expedición de la presente Ley. El Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto en este artículo". (El subrayado es nuestro).

 

El artículo 200 de la Ley 115 de 1994, establece que: "El Estado podrá contratar con las iglesias y confesiones religiosas que gocen de personería jurídica, para que presten servicios de educación en los establecimientos educativos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 60 de 1993, los demás requisitos de estos contratos no serán distintos de los exigidos para la contratación entre particulares".

 

A su vez, el artículo 105 ídem, preceptúa: "La vinculación del personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, solo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad.

 

Únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales".

 

Revisado el contrato suscrito entre el Ministro de Educación y la Comunidad de Terciarias Capuchinas, en el año de 1954 se encuentra que el mismo fue suscrito por el término de tres (3) años contados a partir del 1 de febrero de 1954, prorrogable automáticamente por un lapso igual, si cualquiera de las partes contratantes no diere aviso con un mes de anticipación de darle por terminado. Así las cosas dicho contrato esta vigente y es plenamente eficaz hasta el 1 de febrero de 1999.

 

Ahora bien para efectos del nombramiento de las hermanas y teniendo en cuenta lo contenido en la cláusula quinta del contrato en lo que tiene que ver con el nombramiento de las mismas se tiene que por cuanto dicho nombramiento debe hacerse en la forma legal, debe ajustarse al procedimiento de selección contenido en los artículos 105 y 107 de la Ley 115 de 1994, no siendo procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 1706 de 1989, toda vez que la Ley 115 de 1994, norma de carácter superior derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias, entre estas el Decreto 1706 de 1989, al establecer nuevas reglas de juego para la provisión de empleos.

 

CONCLUSIÓN

 

Respecto al nombramiento de las hermanas debe ajustarse a los procedimientos de selección contemplados en las normas transcritas en el capítulo anterior del presente concepto, para cumplir así con el requisito de que dicho nombramiento sea en forma legal tal y como reza la cláusula quinta del contrato.

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Firma JORGE ALBERTO BOHÓRQUEZ CASTRO.