RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Acuerdo 023 de 2022 Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR

Fecha de Expedición:
28/09/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/11/2022
Medio de Publicación:
Diario Oficial 52226 del 22 de noviembre de 2022
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 023 DE 2022

 

(Septiembre 28)

 

Por el cual se autoriza al Director General para declarar de utilidad pública e interés social la adquisición de predios, en el marco del artículo 108 de la Ley 99 de 1993, y se dictan otras disposiciones

 

El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las otorgadas por el numeral 27 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, y el numeral 27 del artículo 10 del Acuerdo CAR número 48 del 23 de febrero de 2021, expedido por la Asamblea Corporativa, por medio del cual se adopta la reforma de los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 8° de la Constitución Política establece que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación.

 

Que la declaratoria de utilidad pública o interés social se fundamenta en la necesidad del Estado de adquirir la propiedad de un inmueble que requiera para unos fines específicos, de acuerdo a sus necesidades mediante el proceso de la Enajenación Voluntaria: su declaración es previa a las diligencias tendientes a expropiar bienes de dominio privado, y corresponde a la declaración que haga la autoridad administrativa sobre la existencia de los motivos de utilidad pública e interés social definidos por el legislador.

 

Que el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, consagra lo siguiente:

 

“…Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

 

La propiedad es una función social que implica obligaciones, y como tal, le es inherente una función ecológica.

 

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio…”.

 

Que el artículo 1° del Decreto ley 2811 de 1974, Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, consagra el ambiente como patrimonio común, en cuya preservación y manejo deben participar el Estado y los particulares; así mismo, dispone que las actividades relacionadas con la preservación y manejo de los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social. Y en el artículo 67, dispone:

 

“De oficio o a petición de cualquier particular interesado, se impondrá limitación de dominio o servidumbres sobre inmueble de propiedad privada, cuando lo impongan la utilidad pública o el interés social por razón del uso colectivo o individual de un recurso, previa declaratoria de dicho interés o utilidad efectuada con arreglo a las leyes…”.

 

Que la Ley 99 de 1993, en su artículo 31, numeral 27, esboza que es función de la Corporación:

 

“Adquirir bienes de propiedad privada y los patrimoniales de las entidades de derecho público y adelantar ante el juez competente la expropiación de bienes, una vez surtida la etapa de negociación directa, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones o para la ejecución de obras o proyectos requeridos para el cumplimiento de las mismas, e imponer las servidumbres a que haya lugar.

 

Que dicha función debe cumplirse en armonía con lo previsto en el numeral 2, del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, en tanto se les tribuye a las autoridades ambientales, la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, esto es, dentro de los límites de su competencia territorial y lo dispuesto por el Acuerdo 48 del 23 de febrero de 2021, por medio del cual se adopta la reforma de los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), que en el numeral 27 del artículo 10, otorga esta atribución de la corporación.

 

Que la Ley 99 de 1993, en su artículo 107, señala:

 

Declárense de utilidad pública e interés social la adquisición por negociación directa o por expropiación de bienes de propiedad privada, o la imposición de servidumbres, que sean necesarias para la ejecución de obras públicas destinadas a la protección y manejo del medio ambiente y los recursos naturales renovables, conforme a los procedimientos que establece la ley (…).

 

Son motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición, por enajenación voluntaria o mediante expropiación, de los bienes inmuebles rurales o urbanos, patrimoniales de entidades de derecho público o demás derechos que estuvieran constituidos sobre esos mismos bienes; además de los determinados en otras leyes, los siguientes:

 

“...”.

 

Que la Ley 388 de 1997, define en el artículo 59, las entidades competentes para declarar un bien de utilidad pública, son:

 

“Artículo 59. Entidades competentes. El artículo 11 de la Ley 9a de 1989, quedará así: “Además de lo dispuesto en otras leyes vigentes, la nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9a de 1989. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10 de dicha ley, también podrán adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para el desarrollo de dichas actividades”.

 

Que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), es un ente corporativo de carácter público, creado por la Ley 3a de 1961, modificada por las Leyes 62 de 1983 y 99 de 1993, dentro de sus competencias le corresponde administrar el medio ambiente, los recursos naturales y propender por su desarrollo sostenible, conforme lo ordena el artículo 23 de la Ley 99 de 1993; correspondiéndole misionalmente ejecutar la Política Ambiental en su jurisdicción, mediante la cual, se busca asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y regular las condiciones generales, que permitan el saneamiento del ambiente y en particular, defender el patrimonio natural del país, con el fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes o destructivas sobre los ecosistemas nacionales, regionales o locales. Y en virtud de su competencia tiene la responsabilidad de proteger el medio ambiente en un área de 18.706.4 km2, que equivale a 1.870.640 hectáreas del territorio, conformado por 104 municipio, de los cuales 98 pertenecen al departamento de Cundinamarca, incluyendo zona rural y urbana de Bogotá, D. C. y 6 municipios del departamento de Boyacá.

 

Que por su parte el Decreto número 1007 de 2018 “por el cual se modifica el Capítulo 8 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la reglamentación de los componentes generales del incentivo de pago por servicios ambientales y la adquisición y mantenimiento de predios en áreas y ecosistemas estratégicos que tratan el Decreto Ley 870 de 2017 y los artículos 108 y 111 de Ley 99 de 1993, modificados por los artículos 174 de la Ley 1753 de 2015 y 210 de la Ley 1450 de 2011”, respectivamente, en cuanto al procedimiento que debe aplicarse para la compra de predios, señala:

 

“Artículo 2.2.9.8.4.2. Adquisición y mantenimiento de predios. El procedimiento para la adquisición de predios se regirá por lo establecido en la Ley 388 de 1997 o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o complemente…”.

 

Que de conformidad con lo previsto en el Capítulo III de la Ley 9a de 1989 y los capítulos VII y VIII de la Ley 388 de 1997, se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de un predio, que es requerido por el Estado, para efectos de decretar su expropiación por vía judicial o por vía administrativa, en caso de que no sea posible que el propietario lo enajene voluntariamente. Sin embargo, es importante precisar que por motivo de utilidad pública o interés social sólo se podrán adquirir predios, para destinarlos a unos fines o actividades que están expresamente establecidos en la ley (Arts. 58 y 63 de la Ley 388 de 1997).

 

Que el artículo 13 de la Ley 9a de 1989, en cuanto a las facultades de los representantes legales de las entidades para expedir el oficio que contenga la oferta de compra, establece:

 

“Corresponderá al representante legal de la entidad adquirente, previas las autorizaciones estatutarias o legales respectivas expedir el oficio por medio del cual se disponga la adquisición de un bien mediante enajenación voluntaria directa. El oficio contendrá la oferta de compra, la trascripción de las normas que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación, la identificación precisa del inmueble, y el precio base de la negociación. Al oficio se anexará la certificación de que trata el artículo anterior. Este oficio no será susceptible de recurso o acción contenciosa administrativa. (Subrayado fuera del texto).

 

Que la Ley 388 de 1997, en su Artículo 59, que establece:

 

“Entidades competentes. El artículo 11 de la Ley 9a de 1989, quedará así:

 

“Además de lo dispuesto en otras leyes vigentes, la nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9a de 1989. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10 de dicha ley, también podrán adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para el desarrollo de dichas actividades”. (Subrayado fuera del texto).

 

Que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), para el cumplimiento de sus funciones requiere adquirir predios en el marco del artículo 108 de la Ley 99 de 1993, ubicados dentro de las áreas declaras en la jurisdicción para su protección, o para la ejecución de obras o proyectos requeridos para el cumplimiento de las mismas, para destinarlos a los fines establecidos en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, e imponer las servidumbres a que haya lugar.

 

Que en virtud de lo anterior, en aras de armonizar las competencias de la corporación, y contribuir a la eficiencia y eficacia del ejercicio de las funciones propias como autoridad ambiental, por el presente acuerdo se autorizará al Director General de la Corporación para proferir el acto administrativo por medio del cual declare de utilidad pública e interés social los predios ubicados dentro de las áreas protegidas declaras en su jurisdicción y que se requieran para el cumplimiento de sus funciones en el marco del artículo 108 de la Ley 99 de 1993, o para la ejecución de obras o proyectos requeridos para el cumplimiento de las mismas, para destinarlos a los fines establecidos en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, e imponer las servidumbres a que haya lugar”.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

ACUERDA:

 

Artículo 1°. Autorizar al Director General de la Corporación para expedir los actos administrativos por medio de los cuales se declaren de utilidad pública e interés social los predios ubicados dentro de las áreas protegidas declaradas en la jurisdicción, correspondientes a las zonas de preservación, conservación y restauración, establecidas en la zonificación del respectivo plan de manejo que se requieran para el cumplimiento de sus funciones en el marco del artículo 108 de la Ley 99 de 1993, y aquellos que cumplan con los fines establecidos en los literales h) y j) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 e imponer las servidumbres a que haya lugar.

 

Artículo 2°. Facúltese al Director General de la Corporación para adquirir los predios ubicados dentro de las áreas protegidas declaradas en la jurisdicción, correspondientes a las zonas de preservación, conservación y restauración, que se requieran para el cumplimiento de sus funciones en el marco del artículo 108 de la Ley 99 de 1993, y aquellos que cumplan con los fines establecidos en los literales h) y j) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 e imponer las servidumbres a que haya lugar.

 

Parágrafo 1°. El Director de la Corporación queda facultado para suscribir los convenios interadministrativos con los entes territoriales que soliciten cofinanciación, para la adquisición de predios ubicados en microcuencas abastecedoras, que correspondan a predios priorizados por el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 y coincidan con los predios definidos por el artículo 108 de la misma ley, en procura de aunar esfuerzos técnicos, económicos y administrativos entre las entidades, que conlleven la protección de estas.

 

Parágrafo 2°. El Director General de la Corporación debe solicitar a las dependencias competentes de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, adelantar las actividades que permitan iniciar el trámite de adquisición predial por el mecanismo de enajenación voluntaria directa o mediante el trámite de expropiación en los casos que se requiera, en los términos de la Ley 9ª de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997 y los decretos que la reglamenten, modifiquen o adicionen, e imponer las servidumbres a que haya lugar.

 

Artículo 3°. De conformidad con la Constitución y la ley, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, respetará los derechos adquiridos con justo título sobre los predios de propiedad privada declaradas de utilidad pública e interés, objeto de adquisición.

 

Artículo 4°. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 28 días del mes de septiembre del año 2022.

 

La Presidenta Consejo Directivo

 

NIDIA CLEMENCIA RIAÑO RINCÓN

 

El Secretario del Consejo Directivo

 

JULIÁN ANDRÉS PÉREZ ORTIZ