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Decreto 014 de 2023 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
06/01/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/01/2023
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7622 del 10 de enero de 2023.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 014 DE 2023

 

(Enero 06)

 

Por medio del cual se profieren órdenes de policía para la reducción de afectaciones al ambiente y al espacio público derivadas de la inadecuada gestión de residuos sólidos en la ciudad de Bogotá D.C y se decide sobre la disposición de bienes incautados, decomisados, o abandonados en el marco del proceso único de policía y se dictan otras disposiciones

 

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C. (E)

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 1, 2 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 35 y los numerales 1, 2, 3, 6 y 16 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 63 y numeral 6 del artículo 65 de la Ley 99 de 1993, el artículo 204 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 205 de la Ley 1801 de 2016 y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 315 de la Constitución Política establece como atribuciones de la alcaldesa Mayor de Bogotá, entre otras, cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley, conservar el orden público en el municipio, y asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo.

 

Que de conformidad con el artículo 2° superior, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

 

Que el artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993 dispone que “El alcalde mayor de Santafé de Bogotá es el jefe del gobierno y de la administración distrital y representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital. Como primera autoridad de policía en la ciudad, el alcalde mayor dictará, de conformidad con la ley y el Código de Policía del Distrito, los reglamentos, impartirá las órdenes, adoptará las medidas y utilizará los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas”.

 

Que los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 38 ídem determinaron que son atribuciones del alcalde mayor, hacer cumplir la Constitución y la ley, dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de los servicios a su cargo y, distribuir los negocios según la naturaleza entre las Secretarías, los Departamentos Administrativos y las entidades descentralizadas.

 

Que el numeral 5 del artículo 86 ídem confiere a los alcaldes locales la competencia de “Velar por la tranquilidad y seguridad ciudadanas. Conforme a las disposiciones vigentes, contribuir a la conservación del orden público en su localidad y con la ayuda de las autoridades nacionales y distritales, restablecerlo cuando fuere turbado”

 

Que la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, (CNSCC) dispone en su artículo 25 que quienes incurran en comportamientos contrarios a la convivencia serán objeto de medidas correctivas de conformidad con dicha norma, sin perjuicio de las demás acciones que en derecho correspondan. A su vez el artículo 150 indica que la orden de Policía es un mandato claro, preciso y conciso dirigido en forma individual o de carácter general, escrito o verbal, emanado de la autoridad de Policía, para prevenir o superar comportamientos o hechos contrarios a la convivencia, o para restablecerla y es de obligatorio cumplimiento. Igualmente señala las medidas correctivas, las cuales se encuentran contempladas en el artículo 173 de la mencionada Ley.

 

Que el artículo 94 de la Ley 1801 de 2016 determina como comportamientos relacionados con la salud pública que afectan la actividad económica, entre otras, las siguientes: ”(…) 2. No separar en la fuente los residuos sólidos, ni depositarlos selectivamente en un lugar destinado para tal efecto, y (…) 7) No retirar frecuentemente los residuos de las áreas de producción o depósito y no evacuarlas generando malos olores, y el refugio y alimento de animales y plagas.”

 

Que conforme al numeral 2 del artículo 100 ibidem, es un comportamiento contrario a la preservación del agua, arrojar sustancias contaminantes, residuos o desechos a los cuerpos de agua.

 

Que conforme el numeral 10 del artículo 103 ibídem, es un comportamiento que afecta las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) y áreas de especial importancia ecológica, no usar los recipientes o demás elementos dispuestos para depositar los residuos y desechos sólidos.

 

Que el artículo 111 ídem, señala como comportamientos contrarios a la limpieza y recolección de residuos y escombros y malas prácticas habitacionales, entre otros, los siguientes: “1. Sacar la basura en horarios no autorizados por la empresa prestadora del servicio o en sitio diferente al lugar de residencia o domicilio, 2. No usar los recipientes o demás elementos dispuestos para depositar la basura,3. Arrojar residuos sólidos y escombros en sitios de uso público, no acordados ni autorizados por la autoridad competente, 4.Esparcir, parcial o totalmente, en el espacio público o zonas comunes el contenido de las bolsas y recipientes para la basura, una vez colocados para su recolección,5. Dejar las basuras esparcidas fuera de sus bolsas o contenedores una vez efectuado el reciclaje,(…) 8.Arrojar basura, llantas, residuos o escombros en el espacio público o en bienes de carácter público o privado, 9.Propiciar o contratar el transporte de escombros en medios no aptos ni adecuados, 13. Arrojar en las redes de alcantarillado, acueducto y de aguas lluvias, cualquier objeto, sustancia, residuo, escombros, lodos, combustibles y lubricantes, que alteren u obstruyan el normal funcionamiento (…) “ , así como “14.Permitir la presencia de vectores y/o no realizar las prácticas adecuadas para evitar la proliferación de los mismos en predios urbanos.”

 

Que el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 – Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana - CNSCC definió los medios de policía como “los instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código”, dentro de los cuales contempla la incautación como uno de los medios materiales de policía, siendo estos “el conjunto de instrumentos utilizados para el desarrollo de la función y actividad de Policía”.

 

Que el artículo 164 del CNSCC define el medio de policía de incautación como “la aprehensión material transitoria de bienes muebles, semovientes, flora y fauna silvestre que efectúa el personal uniformado de la Policía Nacional, cuya tenencia, venta, oferta, suministro, distribución, transporte, almacenamiento, importación, exportación, porte, conservación, elaboración o utilización, constituya comportamiento contrario a la convivencia y a la ley. El personal uniformado de la Policía Nacional documentará en un acta el inventario de los bienes incautados, las razones de orden legal que fundamentan la incautación, entregará copia a la persona a quien se le incauten y serán puestos a disposición de las autoridades competentes en el término de la distancia y conforme al procedimiento que para tal fin establezca la Policía Nacional o las autoridades pertinentes de conformidad con la normatividad vigente”.

 

Que el artículo 172 ídem define las medidas correctivas como “acciones impuestas por las autoridades de Policía a toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes específicos de convivencia”.

 

Que el artículo 179 ibidem, establece el decomiso como “…la privación de manera definitiva de la tenencia o la propiedad de bienes muebles no sujetos a registro, utilizados por una persona en comportamientos contrarios a las normas de convivencia, mediante acto motivado (…)”

 

Que el Decreto Distrital 019 de 2022 “Por medio del cual se adoptan medidas de protección para la población carretera y se dictan otras disposiciones” señaló en su artículo 5° que ”La Policía Metropolitana de Bogotá - MEBOG, en desarrollo de lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, podrá efectuar, cuando sea el único medio disponible, el traslado por protección de los carreteros y habitantes de calle de Bogotá D.C., cuando quiera que se evidencie riesgo o peligro contra su vida e integridad personal o de terceros.”

 

Que el Decreto Distrital 809 de 2019, regula y actualiza el Sistema Unificado Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Bogotá, D.C. - SUDIVC, administrado por la Subdirección de Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección del Sistema Distrital de Servicio a la Ciudadanía de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

 

Que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 10 del citado Decreto “Las Alcaldías Locales a través de la Secretaría Distrital de Gobierno, la Secretaría Distrital de Ambiente, la Secretaría Distrital de Salud y la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, serán responsables de facilitar la implementación del Sistema, realizar en conjunto con la Subdirección de Seguimiento a la Gestión de Inspección, Vigilancia y Control, el seguimiento y monitoreo al Sistema Unificado Distrital de Inspección, Vigilancia y Control-SUDIVC, mediante la revisión y análisis de los indicadores de gestión y demás información operativa del proceso.”

 

Que al tenor del artículo 3° ibídem, “El Sistema Unificado Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Bogotá D.C. -SUDIVC se aplicará en las entidades distritales que adelanten funciones de Inspección, Vigilancia y Control sobre empresas y/o establecimientos de comercio que funcionan en Distrito Capital, sobre cualquier actividad económica, lícita, desarrollada por las personas naturales y jurídicas, en cualquier lugar y sobre cualquier bien, sea comercial, industrial, social, de servicios, de recreación o de entretenimiento; de carácter público o privado que siendo privados, sus actividades trasciendan a lo público”.

 

Que por otra parte, los numerales 2 y 3, y el parágrafo del artículo 2.3.2.2.2.2.16 del Decreto Nacional 1077 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”, definen como obligaciones de los usuarios del servicio público de aseo, y para el almacenamiento y la presentación de residuos sólidos, realizar la separación de residuos en la fuente, presentar, ubicar los residuos sólidos, con una anticipación no mayor de tres (3) horas previas a la recolección de acuerdo con las frecuencias y horarios establecidos por el prestador, y las demás que defina la autoridad sanitaria.

 

Que respecto de la presentación de los residuos sólidos aprovechables, el artículo 2.3.2.5.2.1.1 del Decreto 696(sic) de 2016, que adiciona el Decreto Nacional 1077 de 2015, establece que es obligación de los usuarios presentar los residuos separados en la fuente con el fin de ser aprovechados y entregados a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento (sin exigir contraprestación alguna por los residuos aprovechables entregados, de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 2.3.2.5.2.1.2, ibidem); la cual será responsable de su recolección y transporte hasta la Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA), en donde será pesado y clasificado, para efectos de la prestación y remuneración vía tarifa, según las disposiciones del artículo 2.3.2.5.2.1.5 ídem.

 

Que el Decreto Nacional 596 de 2016 “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 1077 de 2015 en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones” en su artículo 2.3.2.5.4.2, numeral 1°, reafirma que es obligación de los usuarios presentar los residuos separados en la fuente con el fin de ser aprovechados y entregados a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento, sin imponer condiciones adicionales a las establecidas en el contrato de condiciones uniformes.

 

Así mismo el artículo 2.3.2.5.4.3 estipula los deberes de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, entre las que se encuentra realizar las actividades de clasificación en las Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento (ECAS); no dejar residuos sólidos dispersos en las vías públicas que puedan conducir a la generación de puntos críticos; y realizar campañas de capacitación de separación en la fuente a sus usuarios de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo.

 

Que de manera complementaria, el artículo ídem modificó el artículo 2.3.2.2.2.8.80 del Decreto Nacional 1077 de 2015, cuyo numeral 2 establece que durante la recolección de residuos aprovechables por parte de la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento, se deberá mantener la condición de limpieza del área, evitando derrames y esparcimientos de residuos sólidos y líquidos, y el numeral 3° ídem prevé que en el caso en que el transporte de residuos sólidos aprovechables se combine con vehículos de tracción humana, se podrá hacer trasbordo a vehículos motorizados, únicamente en las sitios que la entidad territorial determine en el respectivo Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS), sin generar afectaciones a la comunidad o al entorno, ni la libre circulación vehicular y peatonal, realizando dicho trasbordo en áreas alejadas de hospitales, bibliotecas, parques, hogares geriátricos, guarderías, colegios, zonas residenciales o exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, hotelería y hospedajes; dejando el espacio libre de equipos de recolección, herramientas y cualquier tipo de material, siendo las Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento (ECA) el espacio adecuado para la clasificación del material aprovechable recolectado (artículo 4).

 

Que en la Sentencia T-724 de 2003, la Corte Constitucional resolvió prevenir en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, a la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos del Distrito Capital de Bogotá o a la entidad del Distrito que haga sus veces, para que en futuras ocasiones incluya acciones afirmativas a favor de los recicladores de Bogotá, cuando se trate de la contratación de servicios públicos de aseo, debido a que la actividad que ellos desarrollan está ligada con dicho servicio, a fin de lograr condiciones reales de igualdad y de dar cumplimiento a los deberes sociales del Estado. Lo anterior ha sido reafirmado y adicionado mediante las sentencias T-291 de 2009 y T-783 de 2012, y los Autos 268 de 2010; 183 de 2011; 189 de 2011; 275 de 2011; 366 de 2014 y 587 de 2015, y cuyo cumplimiento fue verificado por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional mediante Auto 311 de 2020 y es objeto de permanente inspección, vigilancia y control de las entidades competentes.

 

Que mediante el Decreto Distrital 345 de 2020, se adoptó la actualización del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos – PGIRS del Distrito Capital en relación con el programa de aprovechamiento e incluyó en su artículo 4° dos programas nuevos: Programa de Tratamiento y Valorización de Residuos Orgánicos y el Programa de Cultura Ciudadana. Asimismo, se consolidó el Programa de Inclusión de la Población Recicladora de Oficio con dos proyectos: el primero, orientado a acciones afirmativas enfocadas a la población recicladora de oficio para la superación de condiciones de vulnerabilidad con cinco actividades específicas, y el segundo, la capacitación a la población recicladora en los aspectos en que presenten debilidades para la prestación de la actividad de aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo, con tres actividades específicas.

 

Que mediante la Directiva 004 de 2021, expedida por la Alcaldesa Mayor de Bogotá, se definió a la población carretera como “aquellas personas y sus familias que hacen uso de carretas u otros medios de movilización por esfuerzo humano, para: (i) la consecución de recursos reciclables bien sea residenciales, comerciales, industriales como parte de una cadena para el reciclaje; (ii) la venta de frutas o cualquier tipo de alimentos; (iii) la comercialización de cualquier tipo de bienes y productos; (iv) movilizarse para descansar, dormir y/o vivir; (v) el transporte, y/o (vi) la habitación de animales, siendo su escenario de trabajo las calles y el espacio público.”

 

Que la Directiva mencionada ordenó la atención de la población carretera, en el marco de sus respectivas competencias a la Secretaría de Gobierno, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público –DADEP-, la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico a través del Instituto para la Economía Social –IPES, la Secretaría Distrital de Integración Social, la Secretaría Distrital de Salud, la Secretaría Distrital del Hábitat, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud –IDIPRON, la Secretaría Distrital de Ambiente y el Instituto Distrital de Protección y Bienestar Ambiental -IDPYBA-, en el marco de sus competencias.

 

Que la referida Directiva estableció que el Distrito debe habilitar diferentes puntos y espacios para el desarrollo de las actividades de la población carretera con el fin de evitar conflictos por el uso del espacio público y garantizar a la comunidad el uso de sus espacios barriales, permitiendo el desarrollo ordenado de su actividad ordinaria.

 

Por lo anterior, la Administración Distrital diseñó como estrategia integral e interinstitucional la creación de “Centros Transitorios de Cuidado al Carretero” como infraestructuras que prevengan el mal uso del espacio público y como acción afirmativa dirigida a dicha población, liderado por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP, con el acompañamiento de las Secretarías de Seguridad e Integración Social, el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud – IDIPRON- y las alcaldías locales.

 

Que el artículo 3° del Decreto Distrital 019 de 2022 “Por medio del cual se adoptan medidas de protección para la población carretera y se dictan otras disposiciones” señaló que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP tendrá a su cargo la creación del Registro Único de Carreteros -RUCA-, como instrumento de identificación de la población recicladora – carretera que realiza actividades de aprovechamiento de residuos sólidos mediante el uso de una carreta o zorro de tracción humana como principal herramienta de trabajo y que la caracterización e identificación de la Población Carretera en el Registro Único de Carretas -RUCA- no implica su formalización o inclusión en el Registro Único de Recicladores de Oficio- RURO-.

 

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1007 de 2022 adicionando el capítulo 12 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa” en el cual reglamentó la disposición de bienes incautados, abandonados y decomisados, en el marco del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

 

Que resulta necesario establecer el procedimiento y las autoridades del orden distrital responsables de la disposición final de bienes incautados, decomisados y/o abandonados.

 

Que en mérito de lo anterior;

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO 


GENERALIDADES

 

Artículo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer medidas para la reducción de afectaciones al ambiente y espacio público, derivadas de la inadecuada gestión de residuos sólidos en la ciudad, y decidir sobre la disposición de bienes incautados, decomisados, o abandonados en el marco del proceso único de policía.

 

Artículo 2. Sobre los espacios donde se realicen las labores de separación de residuos sólidos. Con el fin de proteger el espacio público y el ambiente, para mantener y conservar las condiciones de limpieza y salubridad, se procederá conforme lo siguiente:

 

1. La separación de residuos sólidos solamente se podrá realizar en las Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento -ECA, en los Centros Transitorios de Cuidado al Carretero -CTCC- que implemente el Distrito Capital, y en las bodegas inscritas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y verificadas por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP.

 

2. Las organizaciones de recicladores capacitarán a sus asociados en la adecuada gestión de residuos sólidos en el marco del cuidado del espacio público de la ciudad, socializarán la ubicación de las Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento - ECA, así como de los Centros Transitorios de Cuidado al Carretero -CTCC- y en las bodegas inscritas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y verificadas por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP, de acuerdo con las rutas de recolección de sus asociados.

 

CAPÍTULO II

 

MEDIDAS ADICIONALES

 

Artículo 3. Medidas adicionales para la reducción de afectaciones al ambiente y espacio público derivadas de la inadecuada gestión de residuos sólidos. Las siguientes actuaciones se deberán acatar por parte de los usuarios del servicio público de aseo, los recicladores de oficio como prestadores de la actividad complementaria de aprovechamiento, y demás personas naturales o jurídicas:

 

1. Hacer uso adecuado del equipamiento, mobiliario y demás infraestructura pública de aseo de la ciudad para lo cual se realizará el arrojo de residuos residenciales en cestas públicas o la disposición de Residuos de Construcción y Demolición (RCD) y materiales voluminosos en los contenedores destinados para este fin.

 

2. La recolección de materiales de los contenedores, cestas públicas y demás mobiliario para la disposición de residuos no puede implicar dejar materiales por fuera de estos. En todo caso se debe mantener la condición de limpieza del área, evitar derrames y esparcimientos de residuos sólidos y líquidos.

 

3. Está prohibido especialmente arrojar residuos en el sistema de alcantarillado de la ciudad, cuerpos de agua y estructura ecológica principal.

 

4. Los recicladores podrán acceder a los materiales aprovechables que son dispuestos por los usuarios siempre que no generen puntos críticos que afecten el espacio público y el sistema de alcantarillado de la ciudad y faciliten la recolección de residuos ordinarios por los operadores de aseo.

 

6. (sic) Abstenerse de romper o rasgar las bolsas en las que son dispuestos los residuos por parte de los usuarios.

 

7. Abstenerse de adelantar actividades relacionadas con la recolección, traslado y disposición no autorizados y de arrojo clandestino de residuos de demolición y construcción en vía pública, contenedores, cestas públicas, parques, vías férreas o cualquier otro espacio público, que implique la generación de puntos críticos y afectaciones al sistema de alcantarillado de la ciudad.

 

8. No quemar cables, llantas u otros residuos, lo cual implique el deterioro del espacio público o privado, así como la generación de agentes contaminantes del medio ambiente, especialmente el aire, y/o afectaciones al sistema de alcantarillado de la ciudad.

 

9. No incurrir en la afectación, desmantelamiento, daño o destrucción del mobiliario urbano, señalización vial, alcantarillas o cestas públicas, contenedores y demás, así como tampoco está permitida la compraventa de estos elementos.

 

10. Abstenerse de abandonar o parquear carretas en el espacio público o que con ellas se obstruya entre otros el sistema de alcantarillado de la ciudad.

 

Parágrafo 1. Las disposiciones anteriores son órdenes de policía, las cuales en caso de no ser acatadas podrán dar lugar a las medidas correctivas correspondientes de las que trata el artículo 173 de la Ley 1801 de 2016.

 

Parágrafo 2. Adicionalmente a las medidas correctivas a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo anterior, la medida de participación en programas comunitarios o actividad pedagógica de convivencia deberá cumplirse de acuerdo con la oferta que establezca tanto la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP como otras entidades del Distrito Capital con competencia en la materia.

 

Artículo 4. Afectación y Recuperación del espacio público e incautación de bienes muebles. En los casos en los que existan afectaciones al espacio público, tales como la ubicación o adecuación de espacios para improvisar sitios de parqueo o abandono de carretas, que obstaculicen la libre movilidad, así como la disposición inadecuada de residuos, dará lugar a la inmediata recuperación del espacio público por parte de las entidades competentes.

 

Parágrafo. Conforme lo señalado en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016, el personal uniformado de policía podrá aplicar el medio de policía de incautación de los bienes muebles de manera inmediata y podrá ordenar la destrucción de los bienes muebles, en observancia de las disposiciones contenidas en el artículo 192 ídem. Lo mismo aplicará para todas las medidas de policía previstas en este Decreto.

 

Artículo 5. Deber de los propietarios que ejercen actividades económicas en relación con el cuidado e integridad del espacio público. El responsable de la actividad económica tendrá la obligación de garantizar el cuidado y limpieza de sus jardines y antejardines. Igualmente, en ejercicio del principio constitucional de corresponsabilidad deberá velar por que en los andenes frente al lugar donde desarrolle dicha actividad no se depositen residuos de basuras, bolsas y demás material de residuos en los horarios no permitidos.

 

Parágrafo. Sin perjuicio de las demás medidas de que trata la Ley 1801 de 2016, el incumplimiento de esta orden de policía podrá dar lugar a la configuración del comportamiento contrario a la convivencia establecido en el numeral 10 del artículo 92 ídem.

 

Artículo 6. Deber de cuidado de los espacios públicos por sectores. Se deberá velar por el mantenimiento y aseo de las zonas verdes, los sitios de almacenamiento colectivo de basuras, las zonas de circulación, los jardines y antejardines, parques, plazoletas entre otras. Este deber de cuidado y limpieza de los espacios públicos se hará por zonas comerciales a través del intercambio de actuaciones entre quienes desarrollan sus actividades comerciales en un mismo sector y su entorno.

 

CAPÍTULO III

 

AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA DISPOSICIÓN DE BIENES INCAUTADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS.

 

Artículo 7. Almacenamiento de los bienes abandonados y/o incautados. Las Alcaldías Locales, de manera conjunta entre ellas y/o otras entidades del Distrito Capital, contarán con lugares habilitados para conservar, preservar, guardar y custodiar los elementos incautados o decomisados, de carácter público o privado, en los cuales se garanticen las condiciones necesarias de conservación, preservación y seguridad.

 

Parágrafo 1. La Policía Metropolitana coordinará con las Alcaldías Locales lo requerido para el almacenamiento de los bienes incautados en los lugares establecidos en este artículo.

 

Artículo 8. Lineamientos para la disposición de bienes declarados en abandono. La Secretaría Distrital de Gobierno expedirá los lineamientos necesarios para la debida implementación de la declaratoria de abandono de los bienes encontrados en espacio público, así como lo relacionado con la devolución y/o la disposición final de los mismos por parte de las autoridades de policía.

 

Artículo 9. Disposición final del bien. Cuando se declare el abandono o en el caso en que la medida correctiva de decomiso se encuentre ejecutoriada, la Secretaría de Gobierno designará al servidor público encargado de emitir el acto administrativo que declare la disposición final del bien mueble, por medio del cual, en virtud del artículo 2.2.8.12.6 del Decreto Nacional 1007 de 2022, podrá ordenar:

 

1. El remate del bien mueble por medio de subasta pública.

 

2. La donación del bien mueble.

 

3. La inutilización del bien mueble o destrucción de bienes muebles.

 

CAPÍTULO V

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 10. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 06 días del mes de enero del año 2023.

 

EDNA CRISTINA DEL SOCORRO BONILLA SEBÁ

 

Alcaldesa Mayor (E)

 

JOSÉ DAVID RIVEROS NAMEN

 

Secretario Distrital de Gobierno (E)


JUAN CARLOS ARBELÁEZ MURILLO


Secretario Distrital de Habitat (E)


Nota: Ver norma original y Exposición de Motivos en Anexos.