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Concepto 20636 de 2000 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
18/05/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/05/2000
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

3010

Santa Fe de Bogotá D. C., Mayo 18 de 2000.

Concepto No. 2-2000-20636

Doctor

ANDRÉS CAMARGO ARDILA

Director General Instituto de Desarrollo Urbano.-I.D.U.

Calle 22 No. 6 -27

Ref. Régimen prestacional y salarial de extrabajadores de la SOP revinculados al IDU. Rad. 1-63541

Respetado doctor:

Atendiendo la solicitud de concepto de la referencia, mediante la cual se consulta sobre el régimen prestacional aplicable a los empleados públicos que con ocasión de la revinculación prevista en las normas de carrera administrativa, se trasladaron de la Secretaría de Obras Públicas al Instituto de Desarrollo Urbano -I.D.U.

HECHOS:

  • Mediante Decreto Distrital 980 del 10 de octubre de 1997 se distribuyeron algunos negocios y asuntos de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito al Instituto de Desarrollo Urbano - I.D.U.

  • Por medio del Decreto Distrital 991 del 14 de octubre de 1997, le suprimieron algunos cargos públicos de la S.O.P.

  • Varios empleados públicos dentro del término legal optaron por el derecho preferencial de la revinculación según lo dispuesto en las normas vigentes para esa época, esto es, artículos 8 de la Ley 27 de 1992 y 3 del Decreto 1223 de 1993, para que fueran nombrados dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de supresión del empleo en otra entidad del sistema de carrera.

  • Mediante Resolución 594 del 28 de noviembre de 1997 de la Dirección General del I.D.U. se nombraron en esta entidad a éstos empleados públicos.

  • El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 12 de febrero de 1993 declaró la nulidad de los Acuerdos 61 y 21 de 1987 del Concejo de Bogotá, en consecuencia el I.D.U. no volvió a suscribir Convención Colectiva de Trabajo y las personas que se vincularon a su servicio a partir del 1 de enero de 1994 les aplica el régimen de salarios y prestaciones sociales del orden nacional en los términos previstos de Ley 4 de 1992, Decreto Ley 1421 de 1993 y Decretos, Nacionales 1133 y 1808 de 1994. Es claro que estas Convenciones debían beneficiar exclusivamente a los trabajadores oficiales.

ANTECEDENTE NORMATIVO:

Los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, respecto a la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional, preceptúan:

"Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

19) Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos:

e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos

f). Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales."

Estas funciones en lo pertinente a Prestaciones sociales son, indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas.

En virtud de éstos literales, se expidió la Ley 4 del 18 de mayo de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva nacional, miembros y empleados del Congreso Nacional, empleados de la rama judicial, ministerio público, Fiscalía General de la Nación, organización electoral, Contraloría General de la República y miembros de la fuerza pública; en su artículo 12 estipuló lo pertinente al régimen prestacional y salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, así:

"El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijada por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente ley.

En consecuencia no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad...

Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.

El Gobierno Nacional en uso de sus facultades expidió el Decreto No. 1133 de 1994, mediante el cual fijó el régimen prestacional de los empleados públicos del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas, el cual, en sus artículos 1 y 2, preceptúa:

"Artículo 1. Las personas que se vinculen al servicio público en el Distrito -Capital y sus entidades descentralizadas a partir de la vigencia del presente Decreto...gozarán del régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público..."

"Artículo 2. Modificado por el Decreto 1808 de 1994. Las personas que se hubieren Vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas antes de la vigencia de este decreto continuarán gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando.

Lo señalado en el inciso anterior se aplicara a los empleados públicos que continúen desempeñando los cargos que ocupan a la fecha de la vigencia de este decreto u otros empleos cuando a ellos se acceda por motivo de incorporación o de ascenso como resultado de un proceso de selección. (El subrayado fuera de texto).

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante concepto No. 675 del 17 de marzo de 1995, dentro de las consideraciones manifiesta:

"6) Si un funcionario del Distrito Capital de Bogotá se vincula, con posterioridad al 4 de agosto de 1994... "sin solución de continuidad', es decir, sin haber dejado de ser funcionario distrital y ello es el resultado de un "proceso de selección según el artículo 1 Inciso 2 del Decreto 1808 de 1994, tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales de carácter distrital.. (El subrayado fuera de texto).

Sin embargo la Sala de Consulta y Servicio Civil mediante Conceptos No. 881 y 893 del 5 de septiembre de 1996, expresó que la fecha no era el 4.de agosto sino el 7 de junio, en la parte pertinente manifestó:

"El decreto 1133 de 1994, vigente desde el 7 de junio de ese año... no ha desaparecido del ordenamiento jurídico del país...rigió en la totalidad de su texto original hasta el 3 de agosto de 1994, inclusive; con posterioridad a esta fecha, sigue rigiendo con la subrogación que a su artículo 2 hizo del decreto 1808 del mismo año, que por lo demás no tiene efectos retroactivos.... (Rad.881).

"1. El artículo 1 del Decreto 1133 de 1 994 está vigente desde el 7 de junio de 1994 y, por tanto, es aplicable en materia prestacional a las personas que se vincularon a partir de esa fecha como empleados públicos al servicio del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas; estos servidores "gozarán del régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público.... (Rad.893).

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se pronunció nuevamente en concepto No. 1025 del 30 de octubre 1997 (publicación Autorizada el 14 de noviembre 1997), con el objeto de precisar las distintas situaciones respecto a los empleados públicos del Distrito Capital que estaban vinculados con anterioridad a la vigencia de los Decretos 1133 y 1808 y que con posterioridad han pasado a ocupar otros cargos, la citada consulta en un aparte manifiesta:

"...Los servidores públicos que estuviesen vinculados al Distrito Capital con anterioridad a la vigencia de los Decretos 1133 y 1808 de 1994, continuarán beneficiándose del régimen prestacional a que tenían derecho, siempre y cuando no se presente solución de continuidad y el nombramiento posterior a la vigencia de dicho régimen se realice conforme al orden jurídico de la carrera vigente, es decir, con el agotamiento de un proceso de selección para los empleados públicos.... (El subrayado fuera de texto).

Para la época de los hechos, la norma de carrera aplicable era la Ley 27 de 1992 y sus Decretos Reglamentarios, para el caso en estudio "supresión de empleos de carrera", nos remitimos al Decreto-Ley 1223 de 1994, así:

El Artículo 8 de la Ley 27 de 1992 expresa:

"Los empleados inscritos en escalafón de carrera administrativa, incluidos los del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, cuyos empleos sean suprimirlos podrán acogerse a:

2. La obtención, de un tratamiento preferencial, en los términos establecidos en el Decreto Ley 2400 de 1968, artículo 482 y decretos reglamentarios..."

El artículo 3 del Decreto-Ley 1223 de 1993, sobre el particular prevé que el empleado en tales circunstancias pueda:

"...Ser nombrado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la supresión de un empleo, en otro de carrera equivalente que exista o que se cree en la entidad a la cual se trasladan las funciones del empleo suprimido cuando la causal de supresión haya sido el traslado de funciones a otro órgano o entidad del Estado.

El artículo 5 del Decreto Nacional número 2311 del Septiembre 17 de 19973, por medio del cual se modifica el artículo 15 del Decreto 1223 de 1993, preceptúa:

"En los casos de revinculación de que trata este decreto, el tiempo de servicio prestado con anterioridad a la fecha del retiro se computará para efectos salariales y prestacionales.

ANÁLISIS JURÍDICO:

Frente al tema en estudio, este Despacho considera que existen en principio supuestos y premisas válidas en los estudios realizados por las entidades, organismos y/o asesores externos, sin embargo, a pesar de ello, en los distintos análisis se ha llegado a diversas conclusiones e interpretaciones sobre el régimen aplicable a los empleados públicos que optaron por la revinculación a la Administración, como efecto de la supresión de empleos prevista en las normas de carrera administrativa.

En este orden de ideas, para todos es claro que como producto del traslado de algunas funciones de la S.O.P. al I.D.U., fue imprescindible de una parte suprimir cargos de carrera en dicha Secretaría y por otra, crear unos nuevos en el Instituto. En desarrollo de las normas antes enunciadas, ciertos empleados a los cuales les fue suprimido el cargo el 14 de octubre de 1997, fueron nuevamente nombrados el 28 de noviembre del, mismo año en el I.D.U., toda vez, que aquellos optaron por la posibilidad de ser revinculados dentro de los seis. (6) meses siguientes a la supresión del empleo, en la cual no perderían sus derechos de carrera.

Las normas de carrera disponían que al presentarse la revinculación de un empleado público, debía mediar un nuevo nombramiento en un cargo de carrera vacante, similar o equivalente al que poseía el empleado antes de ser suprimido su empleo, y que tal nombramiento sería viable en tanto el empleado cumpliera los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo empleo, sin necesidad de ser sometido a proceso de selección.

Este Despacho parte de la premisa de que la revinculación a la cual se refiere las normas de carrera, tiene los efectos de la incorporación, por tanto el empleado público vinculado al Distrito Capital con anterioridad al 7 de junio de 1994, y que fuese revinculado o incorporado con posterioridad a dicha fecha mantendrá el régimen prestacional que venían gozando en la entidad donde le fue suprimido el cargo, con la salvedad claro está, de que la entidad donde se revinculó, esto es, el I.D.U., solo podrá reconocer y pagar, aquellos rubros que estén previstos dentro de su respectivo presupuesto.

De la misma forma, el artículo 5 del Decreto 2311 de 1997, prevé en estos eventos, que el tiempo de servicio prestado con anterioridad a la fecha del retiro se computará no solo para efectos salariales, sino también prestacionales.

Este concepto se emite de conformidad con las prescripciones del artículo 25 del C.C.A.

Atentamente,

EDGAR MAURICIO GRACIA DÍAZ

Director (e) Estudios y Conceptos

GLORIA EDITH MARTlNEZ SIERRA

Subsecretaria (e) Asuntos Legales.

NOTAS DE PIE DE PAGINA:

1 "Art. 1. Las entidades del sector central y descentralizado del Distrito Especial de Bogotá continuarán celebrando Convenciones Colectivas, que tienen carácter contractual de obligatorio cumplimiento con sus trabajadores, quienes conversan el carácter de trabajadores oficiales".

2El citado artículo dispone: "..Cuando en un organismo se suprima una cargo desempeñado por un empleado de carrera y dentro de los seis (6) meses siguientes fuere creado otro con funciones iguales o similares, el empleado tendrá derecho a ser nombrado sin necesidad de presentarse a concurso, siempre y cuando reúna los requisitos para su desempeño".

3 "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1223 de 1993".