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LEY 73 DE 1985
(Octubre 08)
Por la cual se dictan normas para el ejercicio de las profesiones de Medicina Veterinaria, Medicina Veterinaria y Zootecnia y Zootecnia (sic)
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Para los fines de la presente Ley, la Medicina Veterinaria, la Medicina Veterinaria y Zootecnia y la Zootecnia, son profesiones de nivel universitario, que están basadas en una formación científica, técnica y humanística. ARTÍCULO 2o. Para ejercer en el territorio de la República las profesiones de que trata el artículo 1o. de la presente Ley, es necesario cumplir uno de los siguientes requisitos:
a) Que los profesionales hayan obtenido u obtengan el respectivo título otorgado por algunas de las entidades docentes oficialmente reconocidas por el Gobierno Nacional que funcionen, hayan funcionado o funcionaren en el futuro en el país.
b) Que los profesionales hayan obtenido u obtengan su título en un establecimiento docente en países que tengan celebrado o celebren con Colombia tratados o convenios sobre validez de título académico siempre que los documentos pertinentes estén refrendados por autoridades competentes colombianas representativas en el país de origen del título correspondiente.
c) Que los profesionales hayan obtenido u obtengan su título en un establecimiento docente de países que no tengan tratados o convenios de Intercambio de títulos con Colombia, presenten ante el Ministerio de Educación los certificados en que consten las materias cursadas y aprobadas y el respectivo título, debidamente autenticadas por un funcionario diplomático autorizado para el efecto por el Gobierno de Colombia.
El Ministerio de Educación resolverá favorablemente la petición de reconocimiento del título cuando, a su juicio el plan de estudios del establecimiento, sea por lo menos equivalente al de uno de los establecimientos docentes nacionales reconocidos oficialmente.
PARAGRAFO. Una vez cumplidos uno de los requisitos de los incisos a), b) y c) del presente artículo, los profesionales de que trata el artículo 1o de la presente Ley deberán inscribirse ante el Ministerio de Agricultura. ARTÍCULO 3o. Para todos los efectos legales, se entiende por ejercicio de la Medicina Veterinaria, la aplicación de conocimientos técnicos y científicos en las siguientes actividades: a) El examen clínico de los animales, diagnóstico, pronóstico y tratamiento de sus enfermedades.
b) La prevención, control y/o erradicación de las enfermedades de los animales de origen infeccioso, parasitario, carencial y orgánico.
c) La aplicación de la radiología y de la cirugía para eh diagnóstico y tratamiento quirúrgico de los problemas en los animales que requieren de estos procedimientos.
d) El control de la salud pública veterinaria, de la Zoonosis, del saneamiento ambiental y de la sanidad portuaria.
e) El control en lo pertinente a los alimentos de origen animal desde el punto de vista sanitario.
f) El análisis, planeación, administración, dirección, supervisión y utilización de los factores físicos, químicos y biológicos, relacionados con la producción, Industrialización y comercialización de los insumos pecuarios (productos biológicos y farmacéuticos).
g) La planeación y asistencia técnica pecuaria, en el campo de la salud animal, como factor de producción.
h) La dirección, planeación y administración de los laboratorios de control de calidad tanto oficiales como privados de has unidades de producción de biológicos, sueros, antígenos y otros de uso en la Medicina Veterinaria. En alimentos concentrados y sales mineralizadas en lo que hace referencia a los análisis bacteriológicos y toxicológicos.
i) La dirección, planeación y administración de laboratorios de control de calidad tanto oficiales como privados de los laboratorios de producción de químicos y farmacéuticos de uso veterinario, en lo que respecta a su acción farmacológica, toxicidad, efectividad de los principios activos y controles biológicos.
j) La dirección, planeación y administración de los laboratorios de patología clínica-veterinaria y de investigaciones veterinarias en general.
k) La enseñanza de la Medicina Veterinaria en las distintas áreas de acuerdo a la especialidad adquirida.
l) La prescripción y formulación de drogas o productos biológicos para el tratamiento preventivo o terapéutico de las enfermedades animales.
PARAGRAFO. La prescripción de drogas o productos biológicos de uso animal sólo podrá hacerse por los profesionales médicos veterinarios o médicos veterinarios zootecnistas. El Gobierno reglamentará cuáles drogas o productos biológicos requieren de prescripción.
ARTÍCULO 4o. Para todos los efectos legales se entiende por ejercicio de la Zootecnia la aplicación de los conocimientos científicos en las siguientes actividades:
a) Formulación, control de calidad de productos alimenticios para monogástricos y rumiantes.
b) Planeación, administración, supervisión, análisis y utilización de los factores relacionados con la producción, Industrialización y comercialización de especies y sus productos derivados.
c) Planeación y ejecución de programas de nutrición, manejo, mejoramiento genético y selección de especies animales.
d) Planeación, dirección técnica, control de calidad de la producción de concentrados, sales minerales y suplementos alimenticios.
e) Planeación, dirección y supervisión del crédito de fomento pecuario.
f) Organización y dirección de plantas lecheras y de subproductos lácteos de mataderos o frigoríficos.
g) La dirección técnica de los programas de investigación, experimentación, extensión, educación superior y fomento en el campo zootécnico,
PARAGRAFO. Los establecimientos que produzcan alimentos concentrados, sales mineralizadas y suplementos alimenticios deberán contar con la asesoría de un Zootecnista. NOTA: Mediante sentencia C-068 de 2016, la Corte Constitucional se declara INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo. ARTÍCULO 5o. Para todos los efectos legales se entiende por ejercicio de la Medicina Veterinaria y Zootecnia, la aplicación de una u otra de las actividades contempladas en los artículos 3o y 4o de la presente Ley. ARTÍCULO 6o. Los campos de ejercicio profesional definidos en los artículos 3o, 4o y 5o de esta Ley se entienden como propios de las profesiones de Medicina Veterinaria, Zootecnia y Medicina Veterinaria y Zootecnia, respectivamente, sin perjuicio del derecho al ejercicio de otras profesiones legítimamente establecidas en las áreas de su competencia. ARTÍCULO 7o. Créase el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia el cual estará integrado por los siguientes miembros principales y sus correspondientes suplentes.
a) Suprimido por el art. 64, Ley 962 de 2005.
El texto suprimido era el siguiente: a) El Ministro de Educación Nacional o su representante.
b) El Ministro de Salud Pública o su representante.
c) El Ministro de Agricultura o su representante.
d) Tres representantes: Uno (1) de la Asociación Nacional de Veterinarios, uno (1) de la Asociación Colombiana de Médicos Veterinarios Zootecnistas y sino (1) de la Asociación Nacional de Zootecnistas.
e) Tres (3) representantes de las entidades docentes oficialmente reconocidas y aprobadas:
Uno (1) de las que otorguen el título de Veterinario, uno (1) de las que otorguen el título de Médico Veterinario y Zootecnista y uno (1) de las que otorguen el título de Zootecnista, designados por la Asociación Nacional de Facultades de Medicina Veterinaria y Zootecnia.
PARAGRAFO. Los representantes de que tratan los literales d) y e) del presente artículo serán Médicos Veterinarios, o Médicos Veterinarios Zootecnistas Zootecnistas, según el caso, titulados y matriculados. ARTÍCULO 8o. El Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia, tendrá su sede permanente en Bogotá, D. E., y sus funciones son las siguientes:
a) Dictar su propio reglamento, organizar su propia Secretaria Ejecutiva y fijar sus normas de financiación.
b) Expedir la matrícula a los profesionales que llenen los requisitos exigidos y llevar el registro profesional correspondiente.
c) Fijar los cánones de los derechos de expedición de la matrícula profesional y del presupuesto de inversión de estos fondos.
d) Velar por el cumplimiento de la presente Ley.
e) Colaborar con las autoridades universitarias y profesionales en el estudio y establecimiento de los requisitos académicos y currículum de estudios con miras a una óptima educación y formación de profesionales de la Medicina Veterinaria, de la Medicina Veterinaria y Zootecnia y de la Zootecnia.
f) Cooperar con las Asociaciones y Sociedades Gremiales, Científicas y Profesionales de la Medicina Veterinaria, de la Medicina Veterinaria y Zootecnia y de la Zootecnia, en el estímulo y desarrollo de la profesión y en eh continuo mejoramiento y utilización de los médicos veterinarios, de médicos veterinarios zootecnistas y de los zootecnistas colombianos, mediante elevados patrones profesionales de ética, educación, conocimientos, retribución y ejecuciones científicas y tecnológicas.
g) Plantear ante el Ministerio de Educación Nacional y demás autoridades competentes, los problemas que se presenten sobre el ejercicio ilegal de la profesión y sobre la compatibilidad entre los títulos otorgados en Medicina Veterinaria y Zootecnia y los niveles reales de educación o idoneidad de quienes ostentan dichos títulos.
h) Fijar tarifas de servicios.
i) Las demás que señalen sus reglamentos en concordancia con la presente Ley.
PARAGRAFO. El registro de matrícula profesional no regirá para los integrantes del primer consejo, pero sólo mientras dura la organización y tramitación correspondiente.
Los miembros que representan a la Asociación Colombiana de Médicos Veterinarios y Zootecnistas, a la Asociación Nacional de Médicos Veterinarios, Asociación Nacional de Zootecnistas y a las entidades docentes que contempla el artículo 7o en el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia, desempeñarán sus funciones ad honorem y su periodo será de dos (2) años. ARTÍCULO 9o. Esta Ley regirá desde su sanción y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los 08 días del mes de octubre del año 1985.
ALVARO VILLEGAS MORENO
El Presidente del honorable Senado de la República
MIGUEL PINEDO VIDAL
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
CRISPIN VILLAZON DE ARMAS
El Secretario General del honorable Senado de la República
JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Bogotá, D. E., 8 de octubre de 1985
BELISARIO BETANCUR
ROBERTO MEJIA CAICEDO
El Ministro de Agricultura
LILIAM SUAREZ MELO
La Ministra de Educación Nacional
RAFAEL DE ZUBIRIA GOMEZ
El Ministro de Salud |