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Fallo 1084 de 2004 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Fecha de Expedición:
25/05/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/04/2004
Medio de Publicación:
Secretaría Tribunal Administrativo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION "A"

Bogotá, DC, marzo veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004)

Magistrado Ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Exp. No. 2002-1084

Demandante: SINDICATO NACIONAL DE ARTISTAS CIRCENSES Y VARIEDAD DE COLOMBIA – SINARCIRCOL –

NULIDAD

Ver el art. 192, Decreto Nacional 1608 de 1978 , Ver el art. 16, Ley 84 de 1989

SENTENCIA

Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., por el representante legal del Sindicato Nacional de Artistas Circenses y Variedades de Colombia – SINARCIRCOL -, en contra del Distrito Capital DC., con el fin de decidir sobre las siguientes:

I. DECLARACIONES.-

PRIMERA.- Que es nulo el Acuerdo N° 58 del 23 de abril de 202, expedido por el Concejo Dis6rital de Bogotá "Por medio del cual se prohíbe la presentación de animales salvajes y mamíferos marinos en los circos y espectáculos públicos, se prohíbe a los Alcaldes Locales expedir licencias o permisos para espectáculos con animales silvestres o mamíferos marinos y se dictan otras disposiciones".

SEGUNDA.- Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO

Señala el Sindicato demandante que el día 23 de abril de 2002, el Concejo Distrital de Bogotá expidió el Acuerdo N° 58 con Fundamento en las facultades otorgadas por el artículo 12 numeral 7 del Decreto- Ley 1421 de 1993. Que este acto es arbitrario porque contraría los preceptos supralegales, al no haberse subordinado a la Constitución Nacional.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad demandante señala como disposiciones infringidas por el Acuerdo acusado, las siguientes:

Artículos 13, 24, 25, 26, 52 y 333 de la Constitución Política.

Al desarrollar el concepto de violación el Sindicato accionante explica el sentido en que fueron vulneradas las normas antes mencionadas. Su análisis se efectuará más adelante.

IV. ACTUACION PROCESAL.

Por auto el 30 de enero de 2003 se admitió la demanda, ordenándose notificar al ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ; además, se resolvió sobre la suspensión provisional, denegándola.

Fijado el proceso en lista, la demanda fue contestada oportunamente el 5 de mayo de 2003 (fls. 75 y ss.) por el apoderado judicial del Distrito Capital.

V. CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA.

1. Distrito Capital.

El apoderado judicial del Distrito se opone a las pretensiones de la demanda, por carecer éstas de fundamento fáctico y jurídico, toda vez que el Acuerdo acusado fue debidamente expedido con fundamento en las facultades constitucionales y legales, concretamente en el Decreto 1421 de 1993. No se desconoció normal legal o constitucional alguna, ya que corresponde a los cabildos municipales y distritales, dictar normas tendientes a la preservación del patrimonio ecológico y cultural.

Como razones de defensa frente al cargo propuesto por el demandante, el apoderado del Distrito expone:

-De la lectura del Acuerdo acusado se concluye que éste no desconoce el derecho a la igualdad. Se está regulando una situación específica como lo es establecer la prohibición de presentar animales salvajes y mamíferos marinos, buscando preservar las especies en vía de extinción, debido a su indefensión, haciéndose necesaria su protección, por cuanto el manipularlos, amaestrarlos y convertirlos en actores de comedia y circos, hace que dejen de reproducirse y se extingan sin remedio.

-La sociedad Colombiana conoce de las múltiples denuncias sobre el maltrato a los animales salvajes en entrenamiento y de la extirpación de las garras y/o dientes para evitar accidentes; así como la utilización de palos, varas o látigos para su instrucción. El comportamiento de los animales salvajes en cautiverio está lleno de características anormales, y cuando no hay presentaciones viven atados o encerrados en jaulas, situaciones que por su propia naturaleza, los hace diferentes de los domésticos y de las distintas clases de circos que los explotan. Asegura, que en la actualidad los circos están buscando audiencia mediante la destrezas de sus artistas y magos, más no con la explotación animal.

-Frente a la supuestas violación del artículo 25 Superior destaca que la protección estatal en este tópico hace referencia a las políticas macroeconómicas fijadas por el gobierno para que los ciudadanos cuenten con oportunidades de acceder a un trabajo en condiciones dignas y justas, del cual deriven su sustento propio y familiar.

-El derecho al trabajo debe igualmente garantizar la conservación de la naturaleza, las especies humanas y animal, esto es, que so pena de garantizar el derecho al trabajo no se pueden vulnerar o dejar al descubierto otros derechos o principios como la conservación de las especies o de la naturaleza, a fin de que garantice la supervivencia de las futuras generaciones, lo que la doctrina nacional y foránea ha denominado como desarrollo sostenido o sostenible, que no es otra cosa que limitar la explotación de los recursos pensando también en las futuras generaciones.

-En el caso de la actividad circense, no está coartando la libertad de expresión, ni la libertad social o económica del hombre para su ejercicio, sino que le está prohibiendo a ese hombre la utilización de un medio inapropiado para el fin de la recreación, que sigue siendo un derecho de toda persona.

-La libertad de escoger oficio, no es absoluta. El numeral 9° del artículo 313 constitucional faculta a las corporaciones públicas de elección popular municipal a dictar normas tendientes a controlar, preservar y defender el patrimonio ecológico y cultural, como en efecto lo hizo el cabildo Distrital mediante Acuerdo 58 de 2002, en el cual para nada se está regulando el ejercicio circense, pues ello iría en contra de varios principios constitucionales. Lo que se prohíbe es la presencia de animales salvajes, en sus espectáculos.

-En cuanto a la presunta vulneración del artículo 333 Constitucional, explica en primer término que la libertad económica está concebida como la facultad de toda persona para realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias y habilidades pero bajo el límite del bien común y con las responsabilidades implícitas para realizar actividades, dadas por la función social e iniciativa privada.

-Que lo anterior no implica el desconocimiento del poder de policía de las autoridades, no frente a la actividad económica, sino respecto del orden público que involucra los elementos de seguridad, tranquilidad y salubridad. Señala que según sentencia de la Corte Constitucional (T-251 de 1993) "La opción por la empresa y la consiguiente aceptación de la dinámica de razón económica y del Capital, no pueden sin embargo terminar por cosificar (sic) al hombre y avasallar el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación".

-Finalmente y en relación con el argumento del libelo demandatorio, respecto de las corridas de toros, rejoneo y pelea de gallos, precisa que el Distrito Capital, mediante Acuerdo 4° de 1994, expidió el reglamento taurino, que contiene las normas que deban acatar quienes participan en tal actividad, sin que ello constituya intromisión a las facultades del legislador.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION.

Ordenado el traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 228) el representante legal del Sindicato demandante presentó escrito visible al folio 232 del expediente, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.

El Ministerio Público dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 210 del C.C.A., emitió concepto de fondo en los siguientes términos:

  • Que tal como está concebido el acto acusado, se concluye con facilidad que se reglamenta el ejercicio de la actividad circense, imponiéndole limitaciones en los que atañe con la "presentación de animales silvestres, domesticados o no" que hagan parte de sus números y tal limitación, por estar referida a un derecho fundamental (artículo 25 de la C.P., es del resorte exclusivo del constituyente o del legislador, cuando explícitamente lo autoriza la Constitución.

  • Afirma que si el uso de los animales silvestres en los términos que alude el Acuerdo 58 de 2002, se enmarca en alguna de las prohibiciones que establece la Ley 84 de 1989 (Estatuto Nacional de Protección de los Animales), las autoridades tendrían la obligación de intervenir, adoptando los correctivos y las sanciones que tal situación implica. Pero como no es así por tratarse de una actividad lícita, el Concejo no puede prohibirlo ni limitarlo, aceptarlo, significaría que la Administración puede restringir mediante reglamento el uso de las herramientas de trabajo de ciertas profesiones, artes u oficios y por esta vía, definir cual trabajo es lícito y cual no.

  • Señala que el Concejo sólo estaría habilitado para expedir actos como el impugnado si el ordenamiento jurídico fuese un simple agregado de normas, cuya interpretación se logra parcelando y aislando cada precepto del conjunto, pero se trata de un sistema total, integrado por un conjunto de principios estructurales cuya función es la de regular el núcleo social del cual es su expresión.

  • Concluye sosteniendo que las entidades territoriales carecen de competencia para definir lo que es lícito o no y para imponer limitaciones al ejercicio de una actividad laboral.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

  1. PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO.-

    Consiste en determinar la procedencia de declarar la nulidad del Acuerdo N° 58 del año 2002, "Por medio del cual se prohibe la presentación de animales silvestres y mamíferos marinos en los circos o espectáculos públicos, se prohibe a los Alcaldes Locales expedir licencias o permisos para espectáculos con animales silvestres o mamíferos marinos y se dictan otras disposiciones", por haber sido expedido, según se alega, contraviniendo las normas constitucionales señaladas y desarrolladas en la demanda.

  2. DEL ACUERDO ACUSADO.

    "CONCEJO DE BOGOTÁ

    ACUERDO 58 DE 2002

    (Abril 23)

    "POR MEDIO DEL CUAL SE PROHIBE LA PRESENTACION DE ANIMALES SILVESTRES Y MAMÍFEROS MARINOS EN LOS CIRCOS O ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, SE PROHIBE A LOS ALCALDES LOCALES EXPEDIR LICENCIAS O PERMISOS PARA ESPECTÁCULOS CON ANIMALES SILVESTRES O MAMÍFEROS MARINOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES".

    EL CONCEJO DE BOGOTÁ DC.,

    En ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Nacional, el Decreto Ley 1421 de 1993 en su artículo 12, numeral 7,

    ACUERDA

    Artículo 1. Definición de circo. Circo es una agrupación artística, teatral y recreativa que desarrolla todos los números típicamente circenses, como acrobacia, trapecio, malabares, cuerta indiana, alambre, magia, contorsiones, etc., acompañados por payasos. Todos estos artistas, junto a un maestro de pista que anuncia los números, forman el Circo.

    ARTÍCULO 2. Prohibición de presentar animales silvestres o mamíferos marinos en los circos o espectáculos públicos. La presentación de animales silvestres domesticados o no, que hagan parte de números circenses, o como simple exhibición queda prohibida en todo el territorio de Bogotá DC.

    PARAGRAFO 1. Queda prohibido a los alcaldes locales y al Alcalde Mayor del Distrito Capital expedir licencias o permisos para la presentación de espectáculos en donde se presenten animales silvestres y/o mamíferos marinos.

    ARTÍCULO 3. Multas y sanciones. La autoridad ambiental de Bogotá DC., impondrá a quienes incumplan las normas circenses y de exposición y presentación de animales silvestres o mamíferos marinos, multa de cien salarios mínimos mensuales vigentes, el decomiso de los animales y el traslado de los mismos a un lugar seguro y apropiado.

    La financiación de los gastos ocasionados por el traslado de los animales, su alimentación y cuidado en general será por cuenta de la persona natural o jurídica a quien se le hayan decomisado.

    ARTÍCULO 4. Fondo para la protección de animales silvestres y especies endémicas. Los dineros que se recauden el Distrito Capital por concepto de multas y o sanciones a los infractores del REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO CIRCENSE Y DE EXPOSICION Y PRESENTACION DE ANIMALES SILVESTRES O MAMÍFEROS MARINOS EN EL DC., serán destinados a programas para la protección de animales silvestres y especies endémicas en el territorio del Distrito Capital.

    ARTÍCULO 5. Vigencia. El presente Acuerdo rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

  3. DE LOS CARGOS CONTRA EL ACTO.

    El representante legal del Sindicato demandante plantea mediante la siguiente sustentación el sentido y las normas constitucionales que considera resultaron vulneradas con la expedición del Acuerdo N° 058 de 2002, así:

    -Considera que se transgrede el artículo 13 constitucional, por cuanto se hace una discriminación respecto de los circos que tienen animales silvestres y mamíferos marinos, prohibiendo la presentación del espectáculo en la ciudad de Bogotá, mientras que frente aquellos que presentan número con animales domésticos nada se dijo.

    -Con la expedición del Acuerdo acusado se están limitando las oportunidades de ejercer libremente una actividad económica lícita como lo es la de presentar espectáculos de circos que tengan animales salvajes o mamíferos marinos y los derechos de un grupo indeterminado de personas.

    -Asegura que no se requieren profundos análisis para determinar que la conducta y la medida implantada por el Concejo de Bogotá, es vaga e imprecisa, dejándose como consecuencia de ello, un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad policiva ante la falta de elementos objetivos para imponer o no las medidas correctivas, que se prohíjan en el precepto demandado. Que ni siguiera el argumento de que el interés general prima sobre el particular, pues lo que busca la Constitución es la armonía de los intereses y no su desconocimiento.

    -Considera que está discriminando a los circos o artistas que presentan espectáculos con animales silvestres, frente a lo salvaje de las corridas de toros.

    -Señala que se vulnera el artículo 25 de la C.P., por cuanto el trabajo tiene especial protección en todas sus modalidades por parte del Estado, siendo éste uno de los valores esenciales de nuestra organización política, tal como lo declara el Preámbulo de la Constitución y lo reafirma el artículo 1°, al señalarlo como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho.

    -Afirma que con la restricción impuesta por el Concejo, los derechos económicos que se derivan de la actividad de los cirqueros se ven disminuidos ostensiblemente, debido a que no pueden presentar su espectáculo en una plaza tan importante como lo es la Capital de la República y con ello procurarse ingresos que les permitan su subsistencia. Asegura que en Bogotá existen no menos de 40 circos locales que rotan en barrios humildes, cuya diversión se, dirige a la clase popular. Que en cada circo local por lo general se tiene un animal silvestre domesticado, en excelente estado de salud, y de éstos depende el sustento de muchos.

    -Indica que si bien el legislador tiene la competencia para reglamentar o limitar un trabajo, también es cierto que el Concejo de Bogotá prohibió un tipo de trabajo, que se encuentra reglamentado por la Ley 84 de 1989, por la cual se adoptó el Estatuto Nacional de Protección a los Animales y se crean otras contravenciones. Que tal prohibición resulta excesiva e injustificada

    -Considera que el artículo 26 de la C.P., resulta violado por cuanto le corresponde únicamente a la ley imponer limitaciones para el ejercicio de un oficio u ocupación, ya que no se puede impedir el trabajo de los demás, ni que se dediquen al comercio que les plazca, cuando es lícito su ejercicio. Que sólo la ley puede limitar los oficios u ocupaciones en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad pública e imponerle las restricciones que considere pertinentes, por lo que el Concejo de Bogotá desbordó sus competencia, pues con la medida adoptada mediante el Acuerdo Acusado limitó el libre ejercicio de una actividad lícita, históricamente aceptada y de tradición familiar.

    -Aduce que también se desconoce el artículo 52 superior, por cuanto debe entenderse que la recreación es una forma de conocimiento y culturalización, por ello a través de la presentación de animales salvajes en los espectáculos públicos se recrea y se aprende.

    -De igual manera, señala como vulnerado el articulo 333 Constitucional, pues se ha impedido que los propietarios de los circos, magos y artistas donde se presenten animales silvestres domesticados o no, desarrollen su actividad, coartando de esta manera su derecho a la libertad económica y a competir en condiciones de igualdad frente a las actividades y oficios.

    -El Concejo de Bogotá al expedir el Acuerdo mencionado se abrogó facultades que son propias del órgano legislativo, desconociendo de esta manara el artículo 113 Superior, presentándose de esta manera una extralimitación de funciones, pues dentro de las atribuciones conferidas al Concejo Distrital no se encuentra definida ninguna que le de competencia para expedir el Acuerdo Acusado.

    -De igual modo estima que se ha vulnerado el artículo 313 de la C.P., toda vez que pese a que para la expedición del Acto demandado la Corporación Pública actuó en uso de las facultades consagradas en el numeral 9° del artículo 313 ibídem, que consagra: "Dictar normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio" y los animales sobre los que recayó la norma no son patrimonio del ente territorial..

  4. LA DECISIÓN.-

Efectuado por la Sala el análisis de los planteamientos sustentados en la demanda, las razones para la defensa expuestas por la Entidad accionada, así como también confrontadas las motivaciones del Acuerdo acusado con las normas citadas y desarrolladas por el Sindicato demandante como vulneradas, llega a la conclusión, en estricto derecho, que las pretensiones de la demanda deben prosperar, atendiendo a las consideraciones que adelante se expresa; y ello, pese a considerar que desde la óptica de la conveniencia, ciertamente a medidas de la naturaleza de las que contiene el Acuerdo 058 no se les puede desconocer que fueron inspiradas por un loable propósito:

-El Concejo de Bogotá al expedir el Acuerdo 58 de 2002, señaló que lo hacía en ejercicio de facultades constitucionales y en especial de la atribución legal conferida en el numeral 7° del artículo 12 del Decreto – Ley 1421 de 1993 "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá" que prevé

"Artículo 12. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:

(…)

7. Dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente.

-Del contenido del Acuerdo acusado, (que se presenta sino motivación o parte considerativa), se colige con claridad que en efecto tiene el alcance de limitar el ejercicio de la actividad circense de carácter recreativo – económico, al impedir que en los espectáculos de esta clase que se realicen dentro del perímetro del Distrito Capital, se presenten animales silvestres o mamíferos marinos, aspecto éste que no corresponde propiamente al desarrollo de la función de dictar normas para preservar y defender el patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente que se invoca como soporte para ostentar y desarrollar la facultad reguladora. Incluso varios de los mismos animales pertenecientes a tal categoría pueden corresponder a faunas exóticas de otros ecosistemas no existentes en el municipio.

-La Carta Política asegura a todas las personas el derecho al ejercicio de los oficios y las profesiones, y si bien se autoriza al Legislador para que exija títulos de idoneidad y le asigna competencia a las autoridades administrativas para que inspeccionen, vigilen y controlen el desempeño de dichas profesiones, lo cierto es que las ocupaciones, artes u oficios que no requieran de una formación académica o profesional, son de libre ejercicio.

El artículo 26 de la Constitución Política, consagra:

"Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La Ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.

El acto acusado no invoca ni se fundamenta en esta causa o motivo. De otro lado, es de tenerse en cuenta que conforme al artículo 84 ibídem, "Cuando un derecho o actividad hayan sido reglamentadas de manera general, las autoridades públicas no podrán exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio". Como adelante se explicará "Los Circos" cuentan con reglamentación desde el punto de vista de exhibición de fauna silvestre, y también como espectáculo público.

-En el sub – lite, si bien se invoca para establecer la prohibición en la presentación de los animales silvestres y mamíferos marinos en espectáculos circenses el procurar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, es claro que en dichas disposiciones se limita el ejercicio de una actividad lícita económica, siendo el Legislado competente para determinar si es necesaria su restricción por considerar que su ejercicio implica riesgo social. Las atribuciones en materia policiva, dentro de las cuales están incluidas las que implican restricciones de las libertades, deben ejercerse dentro de los precisos límites que para está función señale la Constitución y la ley.

-La limitación de presentar animales salvajes y mamíferos marinos por los circos que quieran exhibir su espectáculo dentro del perímetro del Distrito Capital, ciertamente vulnera el derecho a la igualdad de quienes pretenden desarrollar esa actividad en el Distrito Capital con relación a otros lugares de Colombia porque les restringe el ejercicio laboral de los dedicado a esa clase de espectáculos que conllevan la presencia de animales silvestres o mamíferos marinos, siendo así está medida desproporcionada y poco razonable frente al fin que se dice persigue la norma.

-Además, estima la Sala, en acuerdo con lo expresado por el Procurador Judicial, que si lo pretendido es la protección de los animales silvestres y los mamíferos marinos, en especial frente a los daños que se les ocasionan a los animales a través de los procedimientos que utilizan para amaestrarlos y/o domesticarlos con miras a la explotación en los espectáculos circenses, la Ley 84 de 1989 "Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia", contempla una serie de normas que tienen por objeto su protección en todo el territorio nacional a fin de controlar el sufrimiento y el dolor causados directa o indirectamente por el hombre, medidas que establecen la imposición de penas como el arresto y la multa dependiendo de la gravedad, y cuya aplicación le esta asignada a los Alcaldes, por lo cual estima la Sala que lo razonable es el ejercicio de estos controles y la aplicación de las sanciones previstas por el Legislador por parte del Alcalde como primera autoridad de policía, sin tener que llegar el Ente territorial a extremos a través del Concejo Municipal de extralimitarse en sus competencias, expidiendo reglamentos como el acuerdo Acusado, que limitan el ejercicio de una libertad, por lo que corresponde a una atribución propia de la Ley.

-De otro lado, si de lo que se trata es de impedir la caza y la comercialización ilegal de animales salvajes para evitar su extinción a efectos de proteger la fauna silvestre, el Código Nacional de los Recursos naturales y los Decretos que lo desarrollan, contienen previsiones orientadas a dicho fin. Muestra de ello es el Decreto 1608 de 1978 "Por el cual se reglamenta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y la Ley 23 de 1973 en materia de fauna silvestre" que contiene en el Título V "DE LOS CENTROS CULTURALES Y RECREATIVOS RELACIONADOS CON LA FAUNA SILVESTRE" – Capítulo III "De los Circos", lo siguiente:

"CAPITULO III

DE LOS CIRCOS

Artículo 192. Todo circo que posea o exhiba animales de la fauna silvestre está obligado a registrarse ante la entidad administradora del recurso relacionado los animales con sus características, procedencia, documentación que acredite su obtención legal, incluidos los individuos de especies exóticas no existentes en el país.

Para la movilización deberán contar con un salvoconducto que expedirá la entidad administradora del recurso en cuyo territorio se traslade.

Artículo 193. Cuando se trata de circos internacionales para el ingreso de los animales al país se deberán cumplir todas las normas que rigen la materia y además de la certificación sanitaria que exija el Instituto Colombiano Agropecuario requerirán una autorización especial de la entidad administradora que tenga jurisdicción en el puerto de ingreso. Para obtener esta autorización deberán presentar el inventario detallado de los animales indicando su número, especie, subespecie, sexo, edad y demás características que contribuyan a individualizarlos y solo con respecto de estos se expedirá el salvoconducto de movilización. Solo se autorizará la salida del país de los mismos individuos cuyo ingreso se autorizó y de los individuos que se obtengan con autorización expresa de la entidad administradora del recurso en zoológicos o zoocriaderos establecidos conforme a este Decreto.

Artículo 194. Cuando se produzca la fuga de uno o más animales del circo el propietario, administrador o el personal dependiente del circo deberán denunciar el hecho inmediatamente ante la entidad administradora del recurso, indicando las características del animal y colaborar en las actividades necesarias para su captura.

Artículo 195. Se prohíbe todo espectáculo que implique la lucha en que participen animales de fauna silvestre o en el cual se produzcan heridas, mutilaciones o muerte de estos.

-Además, el Estatuto Nacional de Protección de los Animales, ya citado: Ley 84 de 1989, contiene en especial las disposiciones que a continuación se transcriben, orientadas a establecer obligaciones para los tenedores de animales y la reglamentación sobre la caza y protección de los silvestres, bravíos y salvajes.

-Asimismo, la Ley 356 de 1997 por medio del cual se aprueba el "Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe", contiene medidas de protección a las especies de flora y fauna amenazadas o en peligro de extensión.

-Dado el sentido que enmarca el Acuerdo Distrital 058 de 2002 y sus implicaciones, a la Sala no le cabe duda que en efecto, a través de su expedición, el Cabildo Distrital ejerció una verdadera reglamentación policiva restrictiva de la libertad en materia de uso de medios para el oficio de naturaleza laboral y comercial – recreativo circense. Históricamente la Jurisprudencia ha hecho grandes esfuerzos por tratar de precisar las facultades de las autoridades locales y el alcance o posibilidades de las reglamentaciones municipales. La Corte Suprema de Justicia declaró inexequible el artículo 8° del Decreto 1355 de 1970 o Código nacional de Policía en la parte que decía "Los Concejos podrán ocuparse de las materias no reglamentadas por la Ley, Decreto Nacional u Ordenanza", pronunciamiento del cual una corriente doctrinal concluyó a raíz de este fallo de 1977 y del de 1982 de la misma corporación proferido en asunto similar, que solamente el Congreso, las Asambleas y excepcionalmente el Gobierno Nacional podrían expedir estatutos limitativos de la libertad. Bajo el imperio de la Carta de 1986 en materia policiva los cabildos vinieron a gozar de una competencia asignada por la Ley. Obró una delegación del Congreso hacia los Concejos. Sin embargo, ninguna norma explícita autorizaba a la Ley para delegar en los Cabildos la potestad de estatuir sobre los derechos o libertades. Otra corriente por el contrario encontró implícita esta facultad en la perspectiva constitucional, según la cual competía al Cabildo Municipal "ordenar lo conveniente para la administración del Municipio o Distrito", entendiéndose que consagraba las facultad de otorgar los medios legítimos para cumplirla. Con posterioridad el H. Consejo de Estado – Sección Primera al ocuparse de una demanda que propendía por la nulidad del Decreto 564/79 del Alcalde de Barranquilla, sentó la doctrina según la cual de acuerdo con el Código Nación de Policía, los reglamentos de policía (locales o nacionales) son de dos clases:

  1. Autónomos o principales: por las cuales se estatuyen prohibición directa a los particulares, configuran contravenciones, establecen sanciones, determinan órganos para imponerlas y señalan procedimientos. A este genero pertenecen las leyes y las ordenanzas.

  2. Secundarios o complementarios destinados a apreciar el alcance de los principales o autónomos, con el fin de lograr su cabal aplicación, por lo cual tiene un carácter y alcance subordinado, no pudiendo abarcar las materias propias del legislador.

Para el doctrinante (Gonzalo Torres Z. En la obra "Curso de Derecho de Policía". Ediciones Librería del Profesional. Edición 1995), bajo la vigencia de la actual Constitución de 1991, pese a que esta no lo consagra expresamente, el poder de policía en el Municipio se justifica en cabeza de la Corporación representativa de la comunidad, por ser un supuesto natural a toda organización colectiva o pueblo, pero su posibilidad de establecer hechos contravencionales se referirá la conducta punible a hechos no previstos en la ley, ni en la Ordenanza, ni en los Decretos del Gobierno no Nacional "la materia del Acuerdo" viene a ser entonces toda aquella conducta o circunstancia dependiendo del individuo que no estando regulada por aquellos estatutos, exige reglamentación en el ámbito municipal, en orden a la prevención y represión por el daño social que produce. Son de competencia de los cabildos los reglamentos secundarios o complementarios, a menos que esta atribución se hubiere fijado expresamente a un alcalde o a un gobernador o por una Ley o Decreto Nacional. Los cabildos no deben olvidar la regla del artículo 84 de la Carta "Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias, o requisitos adicionales para su ejercicio.

Bajo esta perspectiva, el Concejo Distrital de Bogotá al expedir el Acuerdo demandado N° 058 de 2002, actuó con desconocimiento de las normas superiores alegada por el Sindicato demandante, y excediendo la órbita de sus competencias en la materia, por lo que se impone declarar la nulidad del acto acusado cuya presunción de legalidad fue desvirtuada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO.- Declárase la NULIDAD del Acuerdo N° 58 del 23 de abril de 2002, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá "Por medio del cual se prohíbe la presentación de animales salvajes y mamíferos marinos en los circos o espectáculos públicos a los Alcaldes Locales expedir licencias o permisos para espectáculos con animales silvestres o mamíferos marinos y se dictan otras disposiciones.".

SEGUNDO. En firme este proveído, archívese la actuación.

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE.

Discutido y aprobado en Sala a la fecha. Acta N° 038

LOS MAGISTRADOS:

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS.