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Decreto 782 de 1996 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
29/04/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/04/1996
Medio de Publicación:
Diario Oficial 42776 de abril 30 de 1996
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 782 DE 1996

(Abril 29)

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 223 de 1995.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 223 de 1995,

DECRETA:

Artículo 1. Para efectos de la aplicación de la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas, se tendrán en cuenta las mismas cuantías mínimas no sujetas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por los conceptos de servicios y de otros ingresos tributarios, señaladas anualmente por el Gobierno Nacional.

En consecuencia, durante 1996 no se aplicará la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas respecto de pagos o abonos por prestación de servicios cuyo valor individual sea inferior a treinta mil pesos ($30.000).

Tampoco se aplicará dicha retención sobre compra de bienes gravados, cuando los pagos o abonos en cuenta tengan una cuantía inferior a doscientos diez mil pesos ($210.000).

Artículo 2.  Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2224 de 2004. Para efectos de establecer la cuantía sometida a retención en la fuente en compra de bienes corporales muebles, siempre que un mismo comprador realice varias compras a un mismo vendedor, se tomarán los valores de todas las operaciones realizadas en una misma fecha. Lo anterior, sin perjuicio de los contratos de suministro celebrados entre las partes.

Artículo 3.  Derogado por el art. 2, Decreto Nacional 2224 de 2004. Con el fin de facilitar el manejo administrativo de las retenciones, los agentes de retención del impuesto sobre las ventas podrán optar por efectuar retenciones en pagos o abonos en cuenta cuyas cuantías sean inferiores a las mínimas establecidas en este Decreto.

Artículo 4. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de abril de 1996.

Ernesto Samper Pizano

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 42776 de abril 30 de 1996.