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Resolución 034 de 2023 Alcaldía Local de Santa Fe

Fecha de Expedición:
16/05/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/05/2023
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7723 del 23 de mayo del 2023.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN LOCAL 034 DE 2023

 

(Mayo 16)

 

Por la cual se adopta la Resolución 0245 del 18 de marzo de 2022 “Por medio de la cual se adopta el procedimiento sobre el trámite de inscripción en el Registro Individual de Vendedores Informales - RIVI - HEMI y el proceso de carnetización de vendedores informales”, conforme con lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo Distrital 812 de 2021 y se dictan otras disposiciones

 

EL ALCALDE LOCAL DE SANTA FE

 

En uso de sus funciones y atribuciones legales, en especial las que le confieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política, Decreto Ley 1421 de 1993 artículo 86 numeral 7, modificado por el numeral 7 del artículo 11 de la Ley Orgánica 2116 de 2021, artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, artículos 204 y 205 de la Ley 1801 de 2016, artículo 135 del Acuerdo Distrital 761 de 2020, artículos 12 y 13 del Decreto Distrital 098 de 2004, Ley 1988 de 2019, artículo 10 del Acuerdo Distrital 812 de 2021, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo de la Constitución Política prevé que: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”

 

Que de conformidad con el artículo superior, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

 

Que en el artículo 24 de la Constitución Política reconoce a todo colombiano el derecho a circular libremente, con las limitaciones que establezca la ley, por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.

 

El artículo 82 Ibidem, establece el Estado tiene el deber de “(…) velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular (…)”. En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-772 de 2003, ha indicado que “(…) La consagración de este deber constitucional es reflejo de la importancia otorgada por el Constituyente a la preservación de espacios urbanos abiertos al uso de la colectividad, que satisfagan las diversas necesidades comunes derivadas de la vida en las ciudades y poblados y contribuyan, igualmente, a mejorar la calidad de vida de sus habitantes, permitiendo la confluencia de los diversos miembros de la sociedad en un lugar común de interacción. (…)”

 

Que con ocasión a esta Sentencia T-772 de 2003, proferida por el Alto Tribunal Constitucional, el Alcalde Mayor de Bogotá, expidió el Decreto 098 de 2004 “Por el cual se dictan disposiciones en relación con la preservación del espacio público y su armonización con los derechos de los vendedores informales que lo ocupan”.

 

Que conforme al artículo 95 de la Constitución Política, son deberes de la persona y del ciudadano, entre otros, obrar conforme al principio de solidaridad social; respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales; participar en la vida política, cívica y comunitaria de país; propender al logro y mantenimiento de la paz; y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia.

 

Que el artículo 315 de la Carta Política señala que son atribuciones del alcalde:

 

“(…) 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

 

2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador.

 

El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. […]”.

 

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; (…).”

 

Que el Decreto Ley 1421 de 1993, atribuye al Alcalde Mayor de Bogotá en el numeral 16 del artículo 38, a “velar porque se respete el espacio público y u destinación al uso común”, y a los Alcaldes Locales, en su artículo 86 numeral 7, modificado por el numeral 7 del artículo 11 de la Ley Orgánica 2116 de 2021, a “velar por la tranquilidad y seguridad ciudadanas, conforme a las disposiciones vigentes, contribuir a la conservación del orden público en su localidad y con la ayuda de las autoridades nacionales y distritales, restablecerlo cuando fuera perturbado”.

 

Que el Decreto Distrital 499 de 2022 “Por medio del cual se asignan funciones a los Alcaldes Locales y se establece el procedimiento para la expedición de actos administrativos de carácter particular para las actividades contempladas en el artículo 86 de la Ley 1801 de 2016 y se dictan otras disposiciones” en su parte considerativa expresa:

 

“(…) Que el Decreto Ley 1421 de 1993 le confiere a los alcaldes locales la competencia de “Velar por la tranquilidad y seguridad ciudadanas. Conforme a las disposiciones vigentes, contribuir a la conservación del orden público en su localidad y con la ayuda de las autoridades nacionales y distritales, restablecerlo cuando fuere turbado” (numeral 7, art. 86). En virtud de la misma norma, el inciso segundo del artículo 35 y, el artículo 204 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 205 de la Ley 1801 de 2016, se establece que, es facultad de la alcaldesa mayor asignar la competencia para expedir los actos administrativos para determinar cuando la actividad trasciende a lo público y adoptar las medidas para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de libertades públicas. (…)” (negrilla y subrayado fuera del texto original)

 

Que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescribe como funciones de los alcaldes:

 

“b) En relación con el orden público:

 

1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

 

2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:

 

a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos;

 

(…)

 

c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes;

 

(…)

 

3. Promover la seguridad y convivencia ciudadanas mediante la armónica relación con las autoridades de policía y la fuerza pública para preservar el orden público y la lucha contra la criminalidad y el delito.

 

(…)

 

5. Diseñar, implementar, liderar, desarrollar y promover planes integrales de seguridad y convivencia ciudadana, para garantizar instrumentos efectivos contra la delincuencia urbana y rural.

 

(…)

 

PARÁGRAFO 1°. La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales.”

 

Que de conformidad con el artículo de la Ley 1801 de 2016 es objetivo específico del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, entre otros, propiciar en la comunidad comportamientos que favorezcan la convivencia en el espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público.

 

Que en relación con el consumo de bebidas alcohólicas y/o psicoactivas en espacio público, el artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 establece como comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público, los siguientes:

 

“7. Consumir sustancias o prohibidas en estadios, coliseos, centros deportivos, parques, hospitales, centros de salud y en general, en el espacio público, excepto en las actividades autorizadas por la autoridad competente.

 

8. Portar sustancias prohibidas en el espacio público.

 

(…)

 

14. Consumir, portar, distribuir, ofrecer o comercializar sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal, en áreas o zonas del espacio público, tales como zonas históricas o declaradas de interés cultural, u otras establecidas por motivos de interés público, que sean definidas por el alcalde del municipio. La delimitación de estas áreas o zonas debe obedecer a principios de razonabilidad y proporcionalidad.”

 

Que en la sentencia C-366 de 1996, la Corte Constitucional estimó que es constitucional la norma que autoriza a los alcaldes a fijar zonas y horarios para la venta de bebidas alcohólicas, dado que esta autorización encuentra fundamento en la relación que existe entre el poder de policía y la función de policía y las que en desarrollo suyo pueden ejercer las autoridades administrativas siempre dentro del marco impuesto por la ley dictada por el legislador.

 

Que el artículo 139 de la Ley 1801 de 2016, define el espacio público como: “el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de personas en situaciones de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protección que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se encuentren protegidas por el principio de confianza legítima, no se les aplicarán las medidas correccionales de multa, decomiso o destrucción, hasta tanto se les haya ofrecido por las autoridades competentes programas de reubicación o alternativas de trabajo formal, en garantía de los derechos a la dignidad humana, mínimo vital y trabajo.” Lo anterior, teniendo en cuenta que “la preservación del espacio público no es incompatible con la protección que, a la luz de la Constitución, cabe brindar a las personas que, amparadas en el principio de buena fe, se han dedicado a actividades informales en zonas consideradas como espacio público y frente a las cuales, al momento de aplicar las medidas correctivas, se tendrán en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en los términos de la jurisprudencia constitucional.”

 

(…) al respeto del principio de confianza legítima de los vendedores informales, en cuanto a las los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.”

 

Que de conformidad con los artículos 204 y 205 de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., como primera autoridad de policía del Distrito, le corresponde garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicción; ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas; coordinar y articular con todas las autoridades y organizaciones sociales, económicas y comunitarias, las políticas y actividades para la convivencia.

 

Que la Honorable Corte Constitucional ha reiterado su jurisprudencia tendiente a armonizar el Derecho al espacio público y el Derecho al trabajo de los vendedores informales como sucedió en la Sentencia T-073 de 2020:

 

“Es decir, si bien el Estado tiene el deber de velar por la integridad del espacio público (en particular los alcaldes, como máxima autoridad del municipio), esta obligación encuentra límites en los derechos de las personas que, amparadas en el principio de buena fe, se han dedicado a las actividades informales en esas zonas. De esta manera, la recuperación del espacio público no puede derivar en arbitrariedad, ni desconocer los postulados del Estado Social de Derecho, por lo que debe respetarse el derecho al trabajo de los vendedores informales, conforme al principio de confianza legítima y con enfoque diferencial (incluyendo a todas las categorías de vendedores informales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley 1988 de 2019).

 

La Corte ha señalado que los cambios generados por la administración en ejecución de los planes de restitución del espacio público ocupado por los trabajadores informales vulneran el principio de confianza legítima cuando (i) ocurren de modo intempestivo; (ii) suceden sin que haya mediado previo aviso y/o trámite administrativo bajo el cumplimiento del debido proceso; y (iii) no se evalúan cuidadosamente las circunstancias que rodean la situación concreta de las personas dedicadas al comercio informal involucradas y la administración se abstiene de adoptar trámites indispensables para ofrecerles alternativas de subsistencia.

 

La Sala declaró la exequibilidad simple del numeral 4 y la exequibilidad condicionada de los parágrafos 2 y 3 en el entendido “que cuando se trate de medidas que implementen las autoridades para la recuperación del espacio público la Corte ha advertido que (i) no pueden imponerse cargas desmedidas o desproporcionadas a quienes derivan su sustento de las ventas informales; (ii) el Estado tiene la obligación de crear una política de recuperación que contenga alternativas económicas adecuadas que se compadezcan con las circunstancias particulares de los afectados; y (iii) deben establecerse medidas complementarias y eficaces para contrarrestar los efectos negativos, de manera tal que las personas puedan preservar sus ingresos mientras realizan su transición a la formalidad o a mecanismos de protección social que les permitan subvenir sus necesidades. (…)

 

Que el artículo 135 del Acuerdo Distrital 761 de 2020. Establece: “Las entidades distritales, bajo la coordinación de la Secretaría Distrital de Gobierno, promoverán acuerdos de acción colectiva dirigidos a la generación de condiciones que fortalezcan la apropiación de la ciudad, el aumento de la confianza ciudadana en los entornos públicos y privados (…) así como la protección del interés común del espacio público en el marco del desarrollo de actividades económicas informales. (…) Los acuerdos de acción colectiva que se desarrollen en conjunto con vendedores informales propenderán y deberán estar guiados bajo el principio de proporcionalidad en la garantía de los derechos fundamentales, especialmente el mínimo vital, la protección de derechos colectivos, el aumento de la protección social de dichos sujetos de especial protección y el principio constitucional de la confianza legítima.”

 

Que la política pública de los vendedores informales se constituye en el conjunto de principios, lineamientos, estrategias, mecanismos, programas y proyectos, que orientan las acciones del Estado con el fin de disminuir el impacto negativo que trae la ejecución de las políticas de recuperación del espacio público. Es así como, el Legislador expide la Ley 1988 de 2019 “Por la cual se establecen los lineamientos para la formulación, implementación y evaluación de una política pública de los vendedores informales y se dictan otras disposiciones.”, con el objetivo de establecer los lineamientos generales para la formulación de la política pública de los vendedores informales, con el fin de garantizar los Derechos a la Dignidad Humana, al Mínimo Vital, al Trabajo y a la Convivencia en el espacio público.

 

Que el artículo 4 ibídem, instituye una serie de lineamientos con el fin de formularse una política pública de vendedores informales, entre las que se encuentra el literal (i) “i) La política pública establecerá la carnetización de los vendedores informales para facilitar su identificación en el espacio público. Las organizaciones de vendedores informales legalmente constituidas podrán realizar la veeduría a la carnetización.”

 

Por su parte y atendiendo a dichos parámetros, el Consejo de Bogotá expidió el Acuerdo Distrital 812 de 2021, el cual tiene por objeto establecer los lineamientos generales para la formulación de la política pública Distrital de vendedores informales, en armonía con lo establecido en la Ley 1988 de 2019.

 

Que el Literal C artículo 4 del Acuerdo 812 ordena: “Establecer en forma concertada con las organizaciones de vendedores informales el reglamento para el uso y funcionamiento de los espacios públicos, incluyendo mecanismos y estrategias para garantizar los derechos de los vendedores informales, en condiciones de equidad, disminuir el riesgo de vulneración de sus derechos, eliminar la estigmatización, la persecución y la violencia por el uso del espacio público en el Distrito Capital.”

 

Que el Literal C del artículo 5 del Acuerdo 812 precisa: “Buena Fe. Debe existir coherencia en las actuaciones que adelante la administración y la población de vendedores informales, respetando los compromisos adquiridos y los derechos reconocidos por las normas legales y la jurisprudencia de las Altas Cortes colombianas. Se debe presumir la buena fe respecto de aquellas actividades que realizan los vendedores informales, no pueden ser consideradas por sí mismas ilegales, ni pueden ser estigmatizadas o criminalizadas por esta razón.”

 

Que el Literal F del artículo 5 del Acuerdo 812 indica: “Planificación y Seguimiento. Una política con indicadores de seguimiento y evaluación permanentes, para garantizar que su ejecución se ajuste a lo previsto y se pueda medir el impacto y sus efectos.”

 

Que el Literal H del artículo 5 del Acuerdo 812 define: “La política pública preverá una responsabilidad compartida, acordada y concertada con las organizaciones de los vendedores, población de vendedores informales y los demás actores de la ciudad (academia, sector privado, sector financiero, sector solidario, organizaciones no gubernamentales, entre otras), cuya ejecución, de acuerdo con la ley, tendrá el liderazgo de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. incentivando y generando acceso a elementos de formalización.”

 

Que el Literal R del artículo 5 del Acuerdo 812 establece: “Confianza legítima. El principio de la confianza legítima, entendido como el deber por parte del Estado de no alterar súbitamente las reglas de juego que regulan las relaciones con los vendedores informales, en materia de espacio público o de ejercicio de ocupación u oficio. En dicho caso, todas las acciones deberán ser concertadas previamente en espacios técnicos y ampliados con garantía de participación, concertación y veeduría ciudadana por parte de los vendedores.”

 

Que el Literal J del artículo 6 del acuerdo 812 considera: “El/La Alcalde/sa Mayor, en coordinación con la Secretaría de Gobierno, los Alcaldes Locales y los Inspectores de Policía velarán por los procedimientos de recuperación del espacio público. En ese mismo orden, la Administración Distrital en el marco de las competencias de cada entidad debe garantizar el derecho fundamental al debido proceso y el deber constitucional de garantizar el mínimo vital y el principio de confianza legítima, en los planes de recuperación del espacio público.”

 

El artículo 10 del citado Acuerdo establece que las Alcaldías Locales deberán adelantar en el terminó máximo de seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia del Acuerdo, la carnetización de los vendedores informales que hagan parte del Registro Individual de Vendedores Informales - RIVI, el cual deberá renovarse periódicamente y ser concertado con las organizaciones de vendedores informales, las que además realizaran la correspondiente veeduría.

 

Que la Alcaldía Local de Santa Fe profirió la Resolución Local No. 303 de 2017, por medio de la cual se determinan unas “Zonas especiales” en la Localidad Tercera (3ª) de Santa Fe, por razones de seguridad, las cuales se relacionan a continuación:

 

 


Que el Decreto Distrital 098 de 2004 en sus artículos 12 y 13 establece:

 

“ARTÍCULO 12. Espacios Públicos Recuperados y/o Preservados. Aquellas personas que ocupen los espacios públicos que hubieren sido recuperados y/o preservados en cualquier tiempo por parte de la Administración Distrital, como consecuencia de las actuaciones administrativas y judiciales, podrán ser retiradas por parte de los miembros de la Policía Metropolitana.

 

Los bienes y mercancías serán aprehendidos para ser puestos a disposición de la Secretaría General de Inspección respectiva, sin necesidad de adelantar la actuación administrativa señalada en el presente decreto.

 

ARTÍCULO 13. Zonas Especiales. Corresponderá a los Alcaldes Locales, en coordinación con la Policía Metropolitana de Bogotá, determinar las zonas de su jurisdicción que por cuestiones de seguridad, no puedan ser ocupadas temporal o permanentemente por vendedores informales. Así mismo los Alcaldes Locales, en coordinación con el Fondo de Ventas Populares, determinarán aquellas que deben ser reservadas para desarrollar actividades comerciales, culturales o de recreación, las cuales no pueden ser ocupadas temporal o permanentemente por vendedores informales.”

 

Que la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá - UAECOB -, expidió a través de su director las siguientes recomendaciones de seguridad para el uso de cilindros de Gas Licuado del Petróleo GLP:

 

“Recomendaciones de seguridad para el uso de cilindros de GLP.

 

Se recomienda la utilización de cilindros con una capacidad menor a 40 LB, debido a su fácil manipulación transporte.

 

Los cilindras siempre deben ubicarse verticalmente, en áreas ventiladas, lejos de fuentes de calor, en una base anclada evitando riesgo de caída.

 

Según la Resolución 40246 los cilindros se deben almacenar en espacios protegidos del sol, del agua, de la lluvia, de la humedad” de ambientes corrosivos.

 

Se debe verificar que la instalación tenga una válvula de cierre) los respectivos sellos de control.

 

El cilindro debe ser apto para ser manipulado manualmente.

 

El cilindro no debe presentar corrosión, abolladuras, abombamiento, fisuras.

 

La base del cilindro no debe presentar corrosión, abolladuras, abombamiento, fisuras:

 

El material deber ser resistente a las condiciones ambientales.

 

La válvula del cilindro debe encontrase en optimas de funcionamiento.

 

La válvula de cilindro deber ser roscada y está prohibido las válvulas de acople rápido.

 

La brida del cilindro debe estar en óptimas condiciones de uso.

 

Entre la conexión del cilindro y la estufa, debe haber un regulador de flujo.

 

Entre la conexión del cilindro) la fuente de calor, debe haber una distancia mínima de 1.5 m.

 

El cilindro debe ser adquirido por las empresas avaladas para su comercialización.

 

El área de almacenamiento debe ser identificada claramente, libre de obstrucciones y accesible solamente a personal autorizado.

 

Si percibe algún olor, cierre la válvula, verifique si hay un escape.

 

No permita que los niños jueguen o manipulen el cilindro.

 

Por ningún motivo golpee el cilindro o la válvula.

 

Recuerde cambiar las válvulas, mangueras, y cilindros. Estos tienen un tiempo de vida útil.

 

Las mangueras conectadas a los cilindros de gas deben ser aptas para el GLP (mangueras de altas presión).

 

Se recomienda un extintor PQS ABC de 10 .Lb, para ser usado en caso de emergencia.

 

Se considera una distancia prudente entre cilindros de GLP mínimo de 5 metros (entre estructuras con uso de GLP).

 

Recomendaciones básicas de manipulación:

 

1. Antes de operar el cilindro verificar las condiciones del mismo garantizando que no halla fugas.

 

2. Verificar el estado físico de las mangueras) válvulas garantizando el buen estado de las mismas.

 

3. Garantice la distancia mínima del cilindro a la fuente de calor.

 

4. Verifique que el cilindro cuente con circulación de aire constante en la parte superior e inferior del mismo para evitar acumulación de gas.

 

5. Para encender el gasodoméstico primero encienda el fosforo o encendedor y luego gire la perilla de apertura de gas.

 

6. La llama de todos los artefactos que utilicen gas, debe ser estable) tener un color azul interno en el centro y más claro en el exterior, nunca de color amarillo; este color amarillo representa que la combustión no es adecuada y hay la probabilidad de generación de monóxido de carbono poniendo en riesgo su saludo.

 

7. Si no va a utilizar gajo doméstico cierre las válvulas de paso.

 

8. No fume cerca a la estudia y a las instalaciones de gas.

 

9. Si percibe olor gas, no verifique con llantas abiertas el escape de gas, utilice una solución de agua y jabón en el cilindro y sus instalaciones.

 

 

 

Que la Alcaldía Local de Santa Fe como responsable dentro del Instructivo IN-072 Versión 2 - Tramite para la inscripción en el Registro Individual de Vendedores Informales RIVI – HOMI y el proceso de carnetización de vendedores informales, de hacer seguimiento al registro, en concordancia con el Literal E del artículo 4 de la Ley 1988 de 2019 “Establecer acciones de control y seguimiento que permitan evidenciar la evolución de la situación socioeconómica de la población, para la toma de decisiones.” , así como, partiendo del principio de Buena Fe establecido en el Literal C del Articulo 5 del Acuerdo 812 de 2021Debe existir coherencia en las actuaciones que adelante la administración y la población de vendedores informales, respetando los compromisos adquiridos y los derechos reconocidos por las normas legales y la jurisprudencia de las Altas Cortes Colombianas. Se debe presumir la buena fe respecto de aquellas actividades que realizan los vendedores informales, no pueden ser consideradas por sí mismas ilegales, ni pueden ser estigmatizadas o criminalizadas por esta razón.”, en este sentido se debe entender el respeto hacia las normas legales en especial la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, de los vendedores informales como aquellas personas que se dedican voluntariamente al comercio de bienes o servicios en el espacio público, como medio masivo de subsistencia, clasificándolos en vendedores ambulantes, vendedores informales semiestacionarios, vendedores informales estacionarios, vendedores informales periódicos y vendedores informales ocasionales o de temporada.

 

Que conforme a lo antes manifestado, se hace necesario establecer el procedimiento por el cual los vendedores informales que incumplan la Constitución Política de Colombia, la Ley en especial la Ley 1801 de 2016 y/o cualquiera de puntos del pacto de acción colectiva, se les haga el retiro transitorio del carnet y/o la reubicación del punto de aprovechamiento de espacio público, lo anterior se hace respetando las garantías constitucionales en especial el artículo 29 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso.

 

Que de conformidad con la Resolución No. 604 de 1993 “Por la cual se reglamenta parcialmente el título V de la Ley 9ª de 1979, en cuanto a las condiciones sanitarias de las ventas de alimentos en la vía pública” expedida por el Ministerio de Salud, se deben cumplir con los requisitos sanitarios del manipulador - vendedor, así como la obtención del permiso sanitario de funcionamiento registro y control.

 

Que el numeral segundo (2) del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, establece las causales de revocación de los Actos Administrativos “Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: (…) 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.”

 

Que la armonización de la normatividad vigente, la jurisprudencia y la realidad social a la que se enfrenta el Distrito Capital y en especial la Localidad de Santa Fe, así como también, acorde a las Decisiones discrecionales establecidas en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.” y en mérito de lo antes expuesto,

 

RESUELVE:

 

Primero. Revocar la Resolución No. 036 del 05 de mayo de 2022, conforme a lo contemplado en la parte considerativa de la presente decisión.

 

Segundo. Establecer como procedimiento para la Expedición de Carnet a los vendedores informales como aquellas personas que se dedican voluntariamente al comercio de bienes o servicios en el espacio público, como medio masivo de subsistencia, sobre el trámite de inscripción en el Registro Individual de Vendedores Informal - RIVI - HEMI y el proceso de carnetización de vendedores informales, contenido en la Resolución 0245 del 18 de marzo de 2022.

 

Tercero. Expedir Carnet a los vendedores informales que hagan parte del Registro Individual de Vendedores Informal - RIVI, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Acuerdo Distrital 812 del 22 de junio de 2021.

 

Parágrafo 1. La Alcaldía Local de Santa Fe informará a través de las organizaciones de vendedores informales, líderes de vendedores informales reconocidos, pagina web institucional y redes sociales, las fechas en las que realizará la expedición y entrega del respectivo carnet.

 

Parágrafo 2. La Alcaldía Local de Santa Fe informará de manera directa a los vendedores informales que hagan parte y/o suscriban Acuerdos de Acción Colectiva (Artículo 135 del Acuerdo 761 del 11 de junio de 2020 - PLAN DE DESARROLLO ECONÓMICO, SOCIAL, AMBIENTAL Y DE OBRAS PÚBLICAS DEL DISTRITO CAPITAL 2020-2024 “UN NUEVO CONTRATO SOCIAL Y AMBIENTAL PARA LA BOGOTÁ DEL SIGLO XX”)

 

Cuarto. Establecer como causales de retiro transitorio del carnet, las siguientes:

 

Cuando en cumplimiento de sus funciones cualquiera de los funcionarios adscritos a la Policía Nacional de Colombia, a la Alcaldía Local de Santa Fe, al Instituto para la Economía Social - IPES y al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y demás autoridades administrativas y de policía, denote el incumplimiento de la Constitución Política de Colombia, la Ley en especial la Ley 1801 de 2016 y/o cualquiera de puntos del Acuerdo de Acción Colectiva (Artículo 135 del Acuerdo 761 del 11 de junio de 2020 - PLAN DE DESARROLLO ECONÓMICO, SOCIAL, AMBIENTAL Y DE OBRAS PÚBLICAS DEL DISTRITO CAPITAL 2020-2024 “UN NUEVO CONTRATO SOCIAL Y AMBIENTAL PARA LA BOGOTÁ DEL SIGLO XX”), levantará acta y dará lugar a:

 

1. Retiro del carnet de manera transitoria e inmediata, por el terminó de cinco (5) días hábiles, Durante el término en qué no se tenga el carné, no puede ejercer la actividad comercial en el espacio público.

 

2. Retiro del carnet y exclusión del Acuerdo de Acción Colectiva (Artículo 135 del Acuerdo 761 del 11 de junio de 2020 - PLAN DE DESARROLLO ECONÓMICO, SOCIAL, AMBIENTAL Y DE OBRAS PÚBLICAS DEL DISTRITO CAPITAL 2020-2024 “UN NUEVO CONTRATO SOCIAL Y AMBIENTAL PARA LA BOGOTÁ DEL SIGLO XX”).

 

Quinto. Establecer como causales de reubicación, las siguientes:

 

Cuando en cumplimiento de sus funciones cualquiera de los funcionarios adscritos a la Policía Nacional de Colombia, a la Alcaldía Local de Santa Fe, al Instituto para la Economía Social - IPES y al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y demás autoridades administrativas y de policía, denote el incumplimiento de la Constitución Política de Colombia, la Ley en especial la Ley 1801 de 2016 y/o cualquiera de puntos del Acuerdo de Acción Colectiva (Artículo 135 del Acuerdo 761 del 11 de junio de 2020 - PLAN DE DESARROLLO ECONÓMICO, SOCIAL, AMBIENTAL Y DE OBRAS PÚBLICAS DEL DISTRITO CAPITAL 2020-2024 “UN NUEVO CONTRATO SOCIAL Y AMBIENTAL PARA LA BOGOTÁ DEL SIGLO XX”), levantará acta y dará lugar a la reubicación del vendedor informal.

 

1. Reincidir dos (2) veces en el incumplimiento de cualquiera de puntos del Acuerdo de acción colectiva y como consecuencia se retire de manera transitoria dos (2) veces el carnet.

 

2. Interrumpir procesos policivos que se lleven a cabo, con actividades de recuperación y sostenimiento de espacio público.

 

3. Agredir físicamente a funcionarios de entidades relacionadas con espacio público.

 

4. En el tiempo que se encuentre aprovechando el Espacio Público se hiciere merecedor de una medida correctiva establecida en la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”

 

Parágrafo 1. Como quiera que ya se firmaron acuerdos de acción Colectiva de aprovechamiento coordinado, organizado, corresponsable y colaborativo del Espacio Público de la Localidad sin perjuicio de las acciones propias de recuperación del espacio público y las acciones tendientes a la formalización de los vendedores informales; entendidos  los vendedores informales como aquellas personas que se dedican voluntariamente al comercio de bienes o servicios en el espacio público como medio de subsistencia o como medio de consecución del mínimo vital, en el tiempo que se encuentre aprovechando el Espacio Público incurriera en alguna de las causales de reubicación dará lugar al traslado del vendedor informar, ya sea en la misma zona o en otra que se designe por parte de las entidades encargadas del aprovechamiento del espacio público.

 

Parágrafo 2. Previo a la reubicación, el Instituto para la para la Economía Social - IPES hará oferta de servicio conforme al caso en especifico y este mirará la alternativa laboral o de reubicación a que el vendedor informal pueda acceder.

 

Sexto. El carnet tendrá una vigencia de dos (2) años e incluirá la siguiente información del vendedor informal:

 

- Fotografía 3x4.

 

- Nombre completo.

 

- Número de cédula de ciudadanía.

 

- Número de registro en el RIVI.

 

- Código QR.

 

Parágrafo. El vendedor informal deberá solicitar personalmente a la Alcaldía Local de Santa Fe la renovación del Carnet, una vez se cumpla el termino de vigencia del mismo.

 

Séptimo. El Carnet de que trata la presente Resolución no reconoce ni autoriza a los vendedores informales para que ocupen o invadan indebidamente el espacio público.

 

Octavo: Se limita y/o restringe la circulación y/o estacionamiento de carretas, carros, zorras, equipos móviles, puesto ambulante que hagan uso y/o manipulen cilindros de gas en Espacio Público en la Localidad de Santa Fe, que no sigan las recomendaciones y/o lineamientos de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá - UAECOB señaladas en esta decisión, y de manera especial, cumplir lo siguiente:

 

“Los cilindros no podrán tener una capacidad superior a 40 LB.

 

El cilindro no debe presentar corrosión, abolladuras, abombamiento, fisuras.

 

La base del cilindro no debe presentar corrosión, abolladuras, abombamiento, fisuras.

 

La válvula de cilindro deber ser roscada y está prohibido las válvulas de acople rápido.

 

Los cilindros deben ubicarse verticalmente sobre una base sólida evitando riesgo de caída.

 

La instalación debe contar 4V1I una válvula de cierre y los respectivos sellos de control

 

El cilindro no podrá estar dentro de la estructura de la fuente de calor.

 

Entre la conexión del cilindro y la estufa, debe haber un regulador de flujo.

 

Los puestos ambulantes que usen cilindros de gas deberán estar a una distancia mínima de cinco metros de otros puestos.”

 

Noveno. Se limita y/o restringe la circulación y/o estacionamiento de carretas, carros, zorras, equipos móviles, puesto ambulante de ventas de comida en Espacio Público en la Localidad de Santa Fe, que no cumplan con las medidas sanitarias establecidas en la Resolución No. 604 de 1993 expedida por el Ministerio de Salud.


Décimo. Se Restringirá o prohibirá el expendio y consumo de bebidas embriagantes en Espacio Público de la Localidad de Santa Fe, conforme a lo contemplado en la parte considerativa de la presente decisión y en especial lo establecido en el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, parte considerativa del Decreto Distrital 499 de 2022 y Sentencia C-366 de 1996 de la Corte Constitucional, y demás normas concordantes.

 

Décimo Primero. Productos prohibidos, en las actividades comerciales no se podrán comercializar, vender, suministrar, manipular y/o usar los siguientes productos en el espacio público:

 

- Casetas o estructuras ancladas o fijas en el espacio público que no estén autorizadas por el Gobierno Distrital.

 

- Fauna.

 

- Bebidas embriagantes.

 

- Pólvora o artículos pirotécnicos.

 

- Artículos o productos que no cumplan con las condiciones de salubridad de acuerdo con la normatividad vigente.

 

- Productos expresamente prohibidos por la Ley

 

Parágrafo. De encontrarse productos prohibidos siendo comercializado, vendidos, suministrados, manipulados y/o usados en espacio público se procederé de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 149 en concordancia con el artículo 164 de la Ley 1801 de 2016, en cuanto a la incautación.

 

Décimo Segundo. Perdida del carnet, el vendedor informal que pierda o extravié el carnet de identificación deberá:

 

1. Solicitar uno nuevo a la Alcaldía Local de Santa Fe y se expedirá en un término de quince (15) días

 

Parágrafo. Durante el término en qué no se tenga el carnét, no puede ejercer la actividad comercial en el espacio público

 

Décimo Tercero: La Alcaldía Local de Santa Fe actuará ante los casos de falsedad engaño, fraude etc. que se pueda presentar o que haga el vendedor informal pueda incurrir en el uso del espacio público, aclarando que el carnet es personal e intransferible.

 

Décimo Cuarto. Se prohíbe la venta, cambio o cualquier tipo de comercialización de productos textiles sean nuevos o usados en espacio público ubicados en la carrera 7 con fundamento en la parte motiva de la presente Resolución.

 

Parágrafo. Se exceptúa de la prohibición establecida en el presente artículo aquellos vendedores informales que firmaron Acuerdo de Acción Colectiva (Artículo 135 del Acuerdo 761 del 11 de junio de 2020 - PLAN DE DESARROLLO ECONÓMICO, SOCIAL, AMBIENTAL Y DE OBRAS PÚBLICAS DEL DISTRITO CAPITAL 2020-2024 “UN NUEVO CONTRATO SOCIAL Y AMBIENTAL PARA LA BOGOTÁ DEL SIGLO XX”)

 

Décimo Quinto. Las solicitudes ante la Alcaldía Local de Santa Fe se deberán tramitar ante el Centro de Información y Documentación (CDI) ubicado en el primer piso de la Alcaldía Local y/o en el correo electrónico cdi.santafe@gobiernobogota.gov.co  

 

Décimo Sexto. La presente Resolución Rige a partir de su expedición.

 

Décimo Séptimo: Contra la presente Resolución no proceden recursos de conformidad a lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.


PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 16 días del mes de mayo del año 2023.

 

DIEGO FERNANDO HERRERA ROJAS

 

Alcalde Local de Santa Fe. (E)