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Resolución 2004 de 2004 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
02/08/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/08/2004
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45629 de agosto 3 de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 002004

RESOLUCIÓN 2004 DE 2004

(Agosto 2)

"Por la cual se fijan criterios en las relaciones económicas entre los remitentes de la carga, las empresas de transporte y los propietarios y/o poseedores o tenedores de los vehículos de transporte público terrestre automotor de carga".

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y el Decreto 2053 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 29 de la Ley 336 de 1996, faculta al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, para formular la política y fijar los criterios a tener en cuenta para la directa, controlada o libre fijación de las tarifas en cada modo de transporte;

Que mediante Resolución 3000 del 19 de mayo de 2003, se fijaron criterios en las relaciones económicas entre las empresas de transporte y los propietarios y/o conductores de los vehículos de carga;

Que con base en la metodología de cálculo de costos de operación vehicular para el transporte de carga por carretera, discutida y aprobada por el Grupo de Trabajo conformado mediante Resolución 212 del 14 febrero de 200 0 el Ministerio de Transporte, determinó para el período de evaluación comprendido entre el año 2003 y el año 2004, un aumento en los costos de operación vehicular para todas las configuraciones;

Que con base en las consideraciones anteriores se hace necesario actualizar los valores contenidos en la Resolución 3000 del 19 de mayo de 2003 en un 7.5%;

Que se hace necesario que todos los integrantes del sector transporte reciban beneficios por acogerse a esquemas de prestación de servicio fundamentados en la competitividad, la eficiencia y la claridad en las relaciones comerciales entre remitentes de la carga, empresas de transporte y propietarios de vehículos de servicio público de transporte de carga;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°. Las relaciones económicas entre los remitentes de la carga, las empresas de transporte autorizadas y el propietario y/o poseedores tenedores de los vehículos de transporte público terrestre automotor de carga, se regirán por la tabla anexa a la presente resolución, la cual hace parte integral de la misma, en la que se establece el valor por tonelada transportada, de acuerdo con el origen y el destino de la carga.

Parágrafo 1°. Por la complejidad del transporte y por sus (características especiales), para los siguientes casos no se aplicará la tabla contenida en el anexo de la presente resolución:

a) Transporte especializado, que implique la movilización de mercancías peligrosas, carga especial, extradimensionada o extrapesada.

En estos casos se deben tener en cuenta los costos adicionales que esta actividad implica. En consecuencia, el valor del flete debe ser igual o superior a lo establecido en la tabla anexa a la presente resolución.

b) Cuando se efectúe un transporte de carga por volumen que no ocupa la capacidad total de peso, pero sí la capacidad volumétrica del vehículo, en estos casos el valor de la relación económica se liquidará por viaje completo.

Parágrafo 2°. Para los orígenes y destinos no contemplados en la tabla anexa a la presente resolución, los valores serán los que resulten del cálculo relacionado con una ruta de referencia cuyo origen y destino se encuentren en la tabla anexa a la presente resolución y sean los más cercanos a la ruta no contemplada.

Para efectuar dicho cálculo se debe determinar el valor por kilómetro, correspondiente a la ruta de referencia mediante la siguiente fórmula:

Valor ruta de referencia tabla anexa ($)

Valor por tonelada/Km ruta de referencia =

Distancia ruta de referencia en Km.

Posteriormente se determina el valor por tonelada para la ruta no contemplada en el Anexo 1 de la presente resolución mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

Valor por tonelada = Valor por tonelada/Km

ruta de referencia X distancia ruta no contemplada (Km.)

Para efectos de la determinación de la distancia a evaluar tanto en la ruta de referencia como en la ruta no contemplada en la tabla anexa a la presente resolución, se tendrá en cuenta los datos de la Red Vial Nacional publicados por el Instituto Nacional de Vías.

Artículo 2°. Cuando en el proceso de negociación entre los remitentes de la carga, empresas de transporte y propietarios y/o poseedores o tenedores de los vehículos de transporte público terrestre automotor de carga, se desarrollen convenios en los cuales el remitente garantice a la empresa de transporte volúmenes de carga, o cargas de retorno o tiempos de cargue y descargue eficientes y a su vez, la empresa de transporte traslade estos beneficios al propietario y/o poseedor o tenedor de un vehículo de transporte público terrestre automotor de carga y además les garantice la movilización constante de carga para una ruta específica y en un tiempo determinado, las relaciones económicas entre estos podrán acordarse libremente por fuera de lo establecido en la tabla anexa a la presente resolución.

En todo caso, dicho convenio deberá realizarse por escrito, y deberá establecer incentivos por operaciones eficientes y cláusulas de responsabilidad pecuniaria por conductas ineficientes durante la operación, incurridas, ya sea por los remitentes de carga, empresas de transporte, propietarios y/o poseedores o tenedores de los vehículos de transporte público terrestre automotor de carga, el convenio será de obligatorio cumplimiento por las partes y se regirá por las normas del d echo privado.

Parágrafo. Si en el marco de los convenios descritos en el artículo 2° de la presente resolución, se pactaron tiempos de descargue inferiores a los determinados en el artículo 2° del Decreto 1910 de 1996 o la norma que lo modifique o sustituya, el pago al propietario y/o poseedor o tenedor del vehículo de transporte público terrestre automotor de carga, por el no recibo de la mercancía en el término establecido en el convenio, se causará a partir de la primera hora de retardo por la suma establecida en el artículo 3° del mismo decreto o la norma que modifique o lo sustituya.

Artículo 3°. El incumplimiento en el reconocimiento y pago de los valores establecidos en la tabla anexa a la presente resolución, dará lugar a las sanciones señaladas en las normas legales vigentes.

Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución 3000 del 19 de mayo de 2003.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2004.

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No.45.629 de Agosto 3 de 2004.