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Concepto 2202239246 de 2022 Secretaría Distrital de Planeación

Fecha de Expedición:
21/04/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/04/2023
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogota D

CONCEPTO 2202239246 DE 2022

 

(Abril 22)

 

Bogotá, D. C., 21 de abril de 2022

 

Doctor

 

GUIOVANNI CUBIDES MORENO

 

Subdirector Técnico de Presupuesto y Contabilidad

Instituto de Desarrollo Urbano IDU

 

Calle 22 No. 6 – 27

 

Correo electrónico: denuncia.soborno@idu.gov.co Teléfono 3386660 Bogotá D.C.

 

Radicado: 1-2022-30707- SDP y STPC 20225460461351 - IDU          

 

Asunto: Concepto fondo compensatorio de estacionamientos – Decreto No. 555 de 2021            

 

Respetado Doctor,

 

Esta Subsecretaria, recibió su solicitud de concepto en la que nos indica:

 

“De conformidad con la reunión interinstitucional, realiza el día 24 de febrero de 2022, entre la Secretaría Distrital Hacienda, Secretaria Distrital de Planeación e Instituto de Desarrollo Urbano, respecto de la aparente contradicción entre los Artículos No. 390A y el numeral tercero del parágrafo primero del Artículo 556 del Decreto 555 de 2021 "Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.", en lo relacionado con el manejo que debe darse a los recursos del Fondo Compensatorio de Estacionamientos, al establecer lo siguiente:

 

"Artículo 390A. Pago compensatorio por el porcentaje de área adicional destinada a estacionamientos. (...)

Parágrafo 1. Los recursos del Fondo para el pago Compensatorio de estacionamientos se utilizarán para la financiación y cofinanciación de proyectos de estacionamientos de conexión al sistema de transporte y proyectos de transporte sostenible: transporte público y no motorizado. El IDU y la administración distrital podrán reglamentar los procedimientos de liquidación y recaudo de dicha compensación." (Subraya y negrilla fuera de texto).

 

"Artículo 556. Gestión y gerencia de los recursos dinerarios provenientes de instrumentos de financiación asociados al ordenamiento territorial.

(...)

 

"Parágrafo 1. En tanto se define el mecanismo de recaudo, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones para efectos del recaudo de los recursos dinerarios provenientes de instrumentos de financiación asociados al ordenamiento territorial:

(...)

 

3. Los recursos derivados del cumplimento del pago compensatorio de estacionamientos a cargo del IDU o de la entidad responsable se recaudarán a través del "fondo para el Pago Compensatorio de Parqueaderos o Estacionamientos" existente que tendrán como finalidad adquirir, cofinanciar, construir predios para parqueaderos o estacionamientos públicos (Subraya y negrilla fuera de texto).

 

De acuerdo con lo planteado en la reunión mencionada anteriormente, donde se concluyó que la interpretación de los artículos citados debe ser incluyente, solicitamos se emita por esa institución un concepto, en el cual se establezca, que la interpretación de los estos artículos debe ser orgánica y no excluyente, y así debe entenderse que la destinación de los recursos del fondo de estacionamientos es la suma de los dos artículos, por ser complementarios”.

 

Al respecto, esta Dirección, se permite indicar lo señalado por la Corte Constitucional frente a la interpretación sistemática-finalista de las normas en la Sentencia C-011 de 1994, así:

 

“Cuando el efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalística.” (Subraya fuera del texto original).

 

En igual sentido, el mismo Tribunal Constitucional mediante Sentencia C-649 de 2001 dispuso:

 

“La interpretación sistemática es la lectura de la norma que se quiere interpretar, en conjunto con las demás que conforman el ordenamiento en el cual aquella está inserta.” (Subraya fuera del texto original).

 

De otra parte, en cuanto a la interpretación bajo el efecto útil de las normas el mismo Tribunal en Sentencia T-001 de 1992 ha señalado:

 

“El conocido principio de interpretación de las normas jurídicas, a partir del "efecto útil" de éstas, enseña que, entre dos posibles sentidos de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro a nada conduce, debe preferirse el primero”. (Subraya fuera del texto original).

 

Así mismo, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de fallo de 27 de octubre de 2005 con radicado 11001-03-25-000-2003-00423-01(5677-03), expresó lo siguiente en relación a este principio de interpretación:

 

“Por el conocido principio de interpretación de las normas jurídicas, a partir del “efecto útil de estas” se debe preferir la interpretación que confiere pleno efecto a la constitución de la que no lo reconoce. Se debe pues, gracias a este principio, preferir la interpretación que confiere un sentido a todas las cláusulas de la constitución sobre aquellas que le resta eficacia a determinados a parte del texto constitucional”. (Subraya fuera del texto original).

 

Así las cosas, bajo los principios de interpretación expuestos, esto es, que las normas deben interpretarse en conjunto con las demás que conforman el ordenamiento y que se debe preferir aquella interpretación que produzca consecuencias jurídicas, resulta claro que el parágrafo 1 del artículo 390A y el numeral 3 del parágrafo 1 del artículo 556 del Decreto 555 de 2021, deben interpretarse de manera incluyente y complementaria.

 

Adicionalmente, cabe señalar que si bien el numeral 3 del parágrafo 1 del artículo 556 del Decreto 555 de 2021 hace parte del régimen de transición en materia del recaudo de los recursos provenientes de las obligaciones urbanísticas, en la actual estructuración de los mecanismos definitivos para la captura de dichos recursos que adelanta esta Secretaría, el "Fondo para el Pago Compensatorio de Parqueaderos o Estacionamientos" mantiene su existencia, razón por la cual, se conserva la destinación prevista en la mencionada norma.

 

Por lo tanto, a juicio de esta Subsecretaría, los recursos recaudados por el "Fondo para el Pago Compensatorio de Parqueaderos o Estacionamientos" se podrán destinar; tanto para la financiación y cofinanciación de proyectos de estacionamientos de conexión al sistema de transporte y proyectos de transporte sostenible: transporte público y no motorizado, prevista en el artículo 390A ibídem; como para adquirir, cofinanciar, construir predios para parqueaderos o estacionamientos públicos, según el artículo 556 del citado Decreto Distrital.

 

Finalmente, es preciso indicar que el presente concepto se emite en el marco de las competencias asignadas a esta Subsecretaria, en el Decreto Distrital 016 de 2013, “Por el cual se adopta la estructura interna de la Secretaría Distrital de Planeación y se dictan otras disposiciones” y en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

 

Cordial saludo,

 

Constanza Catalina Hernandez Herrera

 

Dirección de Análisis y Conceptos Jurídicos


Nota. Ver norma original en Anexos.