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Decreto 388 de 1998 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
24/02/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/02/1998
Medio de Publicación:
Diario Oficial 43247 de febrero 27 de 1998
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 388 DE 1998

(Febrero 24)

Derogado parcialmente por los Decretos Nacionales 1556 , 1557 y 1558 de 1998

"Por el cual se adiciona el Decreto 91 de 1998 y se dictan algunas disposiciones relacionadas con el transporte terrestre automotor".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario dictar medidas que aseguren la eficaz prestación del servicio público de transporte, mientras se evalúan los efectos de algunas disposiciones del Decreto 91 de 1998,

DECRETA

Disposiciones Transitorias

Artículo 1º. La empresa de transporte público terrestre automotor que hubiere radicado solicitud de licencia de funcionamiento, con anterioridad a la vigencia del Decreto 91 de 1998, podrá obtenerla previo cumplimiento de los requisitos exigidos en las disposiciones vigentes en el momento de la presentación de la solicitud.

La licencia se otorgará por un término no superior al establecido en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 336 de 1996, período dentro del cual la empresa deberá ajustarse a las nuevas condiciones de habilitación.

Artículo 2º. Entre tanto se expide el nuevo reglamento, las empresas de servicios especiales y las de transporte público individual en vehículos taxi, podrán prestar el servicio ocasional de pasajeros en un radio de acción diferente al autorizado, mediante una planilla única de viaje ocasional expedida por el Ministerio de Transporte.

Para los efectos previstos en este artículo, las solicitudes de viaje ocasional presentadas por las empresas de transporte público individual en vehículos taxi, se atenderán de acuerdo con los convenios entre el Ministerio de Transporte y las empresas transportadoras.

Las empresas de servicios especiales, deberán acreditar ante el Ministerio de Transporte que el vehículo cuenta con la revisión técnico-mecánica y la existencia del contrato del servicio a prestar.

Las empresas de transporte regular por carretera podrán efectuar viajes ocasionales, previo permiso de la correspondiente regional del Ministerio de Transporte y deberán utilizar para estos servicios vehículos de no más de diez (10) años de antigüedad.

Lo anterior sin perjuicio de que los vehículos de que trata el presente artículo cumplan con las mínimas condiciones exigidas en materia de transporte, tránsito y seguridad.

Artículo  3º. El proceso de desintegración física de que trata el artículo 64 del Decreto 91 de 1998, no se exigirá hasta tanto se establezcan los programas financieros especiales para impulsar la reposición de los equipos de transporte, contemplados en el artículo 59 de la Ley 336 de 1996.

Las autoridades de tránsito competentes, podrán permitir el cambio de servicio público a particular, a los vehículos que hayan sido objeto de la reposición.

Artículo 4º. Las actuaciones administrativas iniciadas, los términos que hubieren empezado a correr y los recursos interpuestos, continuarán su trámite y se regirán por las disposiciones vigentes en el momento de su radicación.

Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 24 de febrero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Transporte,

Rodrigo Marín Bernal.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 43.247 de Febrero 27 de 1998.