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Concepto 1044 de 2004 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
19/08/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/08/2004
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3162 de agosto 24 de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

MEMORANDO CONCEPTO 1044 DE 2004

(Agosto 19)

2004IE20887

PARA:

ANA SILVIA SUAREZ CORREA.

Subdirectora de Impuestos a la Producción y al Consumo.

DE:

HEYBY POVEDA FERRO

Subdirectora Jurídico Tributaria (E.)

RADICACION:

2004IE19261

TEMA:

Impuesto de Industria y Comercio

SUBTEMA:

Base gravable empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

Aclaración del concepto 663 del 27 de mayo de 1998.

FECHA:

19 de agosto de 2004

De acuerdo con los numerales 2 y 3 del artículo 22 del Decreto Distrital 333 del 30 de septiembre de 2003, compete a este Despacho interpretar de manera general y abstracta la aplicación de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección Distrital de Impuestos.

CONSULTA

1. ¿Cuál es la base gravable del impuesto de industria y comercio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios?

2. ¿El promedio mensual facturado de que tratan las normas tributarias, como base gravable del impuesto de industria y comercio, para las empresas de servicios públicos domiciliarios, opera para la totalidad de ingresos de estas empresas o solamente para aquellos ingresos relacionados con el servicio público que presta?

3. Con ocasión de la expedición del concepto 663 del 27 de mayo de 1998, algunas empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios interpretaron que su base gravable para efectos del impuesto de industria y comercio corresponde únicamente al valor promedio mensual facturado por la prestación de los servicios públicos domiciliarios y que los demás ingresos tales como intereses y otros ingresos originados en actividades diferentes a la del servicio público en si mismo, no deben incorporarse dentro de dicha base. En caso de que esta interpretación sea incorrecta ¿es viable efectuar procesos de fiscalización a los contribuyentes que calcularon de esta manera su base gravable?

RESPUESTA

1. Teniendo en cuenta el contenido de los puntos 1 y 2 del escrito en estudio, los mismos serán resueltos de manera conjunta, para mayor precisión.

Dando respuesta a los interrogantes planteados, debemos en primera medida recordar la doctrina oficial sobre el tema in examine, para ello debemos precisar que esta Subdirección, el 27 de mayo de 1998 profirió el concepto 0663, sobre el impuesto de industria y comercio, sobre el cual hoy se consulta, y que establece:

"Base gravable:

1. La base gravable para los prestatarios de servicios públicos domiciliarios será el valor promedio mensual facturado.

2. En las actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica, y en la de transporte de gas combustible, el impuesto se causa sobre los ingresos promedios obtenidos en dicho municipio.

(...)

De lo anteriormente expuesto se colige que, los prestatarios de servicios públicos domiciliarios exceptuando los que se dediquen a la transmisión y conexión de energía eléctrica, al transporte de gas combustible y las entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica, deberán liquidar el impuesto de industria, comercio y avisos, sobre el valor promedio mensual facturado.

(...)

Como corolario de lo anterior, para determinar el promedio mensual facturado deben tenerse en cuenta todos los conceptos facturados por la prestación de los servicios públicos domiciliarios correspondientes, tales como intereses, valor por conexión, reconexión, reinstalación, etc., pues la norma no hace distinción alguna; en ella se establece que la base gravable deberá determinarse sobre el valor promedio mensual facturado.

(...)

Así las cosas, se pretendía precisar en este concepto que la base gravable de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en cuanto tiene que ver con el servicio público en si mismo que se presta, estará tasada conforme al promedio mensual facturado.

Lo anterior no quiere significar de forma alguna que los otros ingresos originados en actividades diferentes a la del servicio público en si mismo, de la empresa prestadora del servicio público, tal y como lo son los ingresos financieros y los extraordinarios, no hagan parte de la base gravable general del impuesto de industria y comercio, la anterior afirmación se extrae de la simple lectura del artículo 38 del Decreto Distrital 352 de 2002, en el cual se hace referencia específica a la actividad de prestar el servicio público y no al sujeto que la desarrolla, recordemos este artículo:

Artículo  38. Causación del impuesto en las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios: Para efectos del artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado. (...) (se subraya).

Así las cosas, tenemos como corolario de lo anterior, que la determinación de la base gravable del impuesto de industria y comercio sobre los ingresos obtenidos en el ejercicio de una actividad considerada como servicio público domiciliario, la tasará el contribuyente teniendo en cuenta el promedio mensual facturado, es decir, que este promedio mensual facturado se predica de los ingresos obtenidos por la prestación del servicio público, y esta disposición no genera de forma alguna un tratamiento preferencial de exclusión o exención sobre los demás ingresos financieros y extraordinarios de ninguna empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, entre los cuales encontramos a manera de ejemplo ingresos tales como: Rendimientos por ajuste monetario UPAC, intereses sobre depósitos, rendimientos financieros sobre depósitos en administración, rendimientos encargos fiduciarios, ajustes deuda pública interna, utilidades en rentas fijas, utilidades rentas fijas en entidades públicas, otros rendimientos financieros, arrendamientos, sobrantes, recuperaciones, indemnizaciones, diferencia en cambio, etc., los cuales están gravados con el impuesto de industria y comercio, y deberán ser tributados conforme con la base general del impuesto a saber:

"Artículo 42. Base gravable. El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos.

Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo.

Parágrafo primero. Para la determinación del impuesto de industria y comercio no se aplicarán los ajustes integrales por inflación.

Parágrafo segundo. Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta."

3. Sobre el tercer cuestionamiento es válido precisar que en el concepto 0663 del 27 de mayo de 1998, se llegó a las conclusiones en el planteadas, partiendo del texto de las preguntas que lo generaron, las preguntas establecían en primera medida una consulta sobre los ingresos generados por las actividades conexas a la prestación del servicio público domiciliario, la cual fue resuelta dentro de la órbita del concepto; y en segunda instancia otra pregunta relacionada con los otros ingresos generados en otras actividades diferentes de las de prestación del servicio público domiciliario y actividades conexas, sobre la cual en el concepto in examine, no se contempló respuesta, al darse por sentado que era evidente que se irían por la liquidación general.

Quiere decir lo anterior, que los otros ingresos forman parte de la base gravable del impuesto a cargo de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, y de ninguna forma puede interpretarse que el concepto 663 de 1998, les exime del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, pues como se ha manifestado, el concepto solamente guardó silencio frente al punto en cuestión, sin que dicho silencio pueda convertirse en una afirmación de exclusión y como tal hubiese conducido a error a dichas personas.

En el anterior sentido se aclara el concepto 663 del 27 de mayo de 1998.

Esperamos de esta forma haber absuelto su consulta.

Cordial saludo.

Elaboró: Harold Ferney. Parra Ortiz

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 3162 de agosto 24 de 2004