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Directiva 2 de 2004 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
12/10/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/10/2004
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DIRECTIVA 002 DE 2004

Octubre 12 de 2004

PARA:

Secretarios de Despacho; Directores de Departamento Administrativo; Gerentes y Directores de Entidades Descentralizadas; Empresas de Servicios Públicos domiciliarios oficiales y mixtas; Alcaldías Locales; Veeduría Distrital.

DE:

Alcalde Mayor de Bogotá

ASUNTO:

Controles de Advertencia de la Contraloría de Bogotá. Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-103 de 2015, Ver Circular Sec. General 059 de 2015.

 Ver el art. 32, numeral 2, Acuerdo Distrital 24 de 2001 , Ver la Resolución de la Contraloría Distrital 42 de 2004, Ver el Documento de la Sec. General 01 de 2007, Ver las Circulares de la Sec. General 016 de 2008 y 029 de 2010 

He considerado importante recordar a las entidades distritales el régimen legal relacionado con el control fiscal y el control de advertencia e impartir al respecto algunas instrucciones.

Estas directrices se consideran fundamentales, puesto que para esta Administración el ejercicio de un control fiscal proactivo redunda necesariamente en un mejoramiento de la gestión pública distrital. A continuación se mencionarán las disposiciones jurídicas más importantes sobre este tema.

¿QUÉ ES EL CONTROL FISCAL?

Es una función pública que ejerce la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación (art. 267 de la C.P.). La preceptiva constitucional contempla, dentro de las facultades del Contralor General de la República, aplicables a los contralores departamentales, distritales y municipales, la de "Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes de la Nación." (art. 268 num. 4º de la C.P.)

¿QUIÉN EJERCE EL CONTROL FISCAL?

Las contralorías en sus diferentes niveles ejercen un poder de vigilancia que consulta los dictados de la auditoría moderna, con plena autonomía e independencia.

Las contralorías no hacen parte de ninguna rama del poder público, como tampoco del nivel central o del nivel descentralizado, pues, sencillamente, constituyen órganos autónomos e independientes, lo cual debe redundar en la autonomía requerida en toda la actividad de control.

ACTOS OBJETO DE CONTROL

El control que ejerce la Contraloría no se agota en el tradicional examen de cuentas, sino que, en los términos del art. 9º de la Ley 42 de 1.993, abarca el control de gestión, resultados, legalidad, financiero, evaluación de control interno, lo cual no implica el ejercicio de un control previo.

Así mismo la responsabilidad fiscal comprende no solo la legalidad del acto sino también su oportunidad, mérito o conveniencia en el manejo de los fondos o bienes del Estado.

SUJETOS DEL CONTROL FISCAL

En la Ley 42 de 1.993, se establece quienes tienen el carácter de sujetos del control fiscal en los ámbitos nacional y territorial, incluyendo dentro del primero a "los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales,…las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado.." y dentro del orden territorial a " los organismos que integran la estructura de la administración departamental y municipal y las entidades de este orden enumeradas en el artículo anterior…" (arts. 2º y 3º )

Así las cosas, las entidades distritales a las que se dirige esta Directiva son sujetos del control fiscal ejercido por la Contraloría Distrital.

De conformidad con lo establecido por el artículo 83 de la Ley 42 de 1993, la responsabilidad fiscal comprende tanto al personal directivo de las entidades estatales, como a las demás personas que tomen decisiones propias de la gestión fiscal; también pueden resultar fiscalmente responsables quienes desempeñen funciones públicas de ordenación, control, dirección y coordinación; así mismo son sujetos de responsabilidad fiscal los contratistas o los particulares, que hubieran causado perjuicios a los intereses patrimoniales del Estado.

En conclusión, los servidores públicos de cualquier orden, y los particulares que reúnan la cualificación normativa de manejar fondos o bienes de la nación son sujetos de este control fiscal.

AUTONOMIA DEL CONTROL FISCAL

Ha sostenido la Corte Constitucional a este respecto que: "La tarea de entes como las contralorías no es la de actuar dentro de los procesos internos de la administración cual si fueran parte de ella, sino precisamente la de ejercer el control y la vigilancia sobre la actividad estatal, a partir de su propia independencia, que supone también la del ente vigilado, sin que les sea permitido participar en las labores que cumplen los órganos y funcionarios competentes para conducir los procesos que después habrán de ser examinados desde la perspectiva del control. De lo contrario, él no podría ejercerse objetivamente, pues en la medida en que los entes controladores resultaran involucrados en el proceso administrativo específico, objeto de su escrutinio, y en la toma de decisiones, perderían toda legitimidad para cumplir fiel e imparcialmente su función." (C-113/99)

¿QUÉ ES EL CONTROL POSTERIOR?

Conforme al art. 5º de la Ley 42 de 1.993, "Para efecto del artículo 267 de la Constitución Nacional se entiende por control posterior la vigilancia de las actividades, operaciones y procesos ejecutados por los sujetos de control y de los resultados obtenidos por los mismos…"

EL CONTROL FISCAL EXCEPCIONAL

Conforme a lo dispuesto por el artículo 267 de la Constitución Política, la función pública de control fiscal por parte de la Contraloría General de la República se realiza sobre la administración y los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, como control posterior y selectivo de acuerdo con los procedimientos, principios y sistemas que establezca el legislador.

Estas mismas facultades son ejercidas por la Contraloría Distrital. No obstante lo anteriormente expresado, la norma constitucional contenida en el artículo 267 de la Carta, autoriza en su inciso tercero que en "casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial".

CONTROL FISCAL EN EL DISTRITO

El artículo 105 del Decreto Ley 1421 de 1993 prescribe que: "La vigilancia de la gestión fiscal del Distrito y de los particulares que manejen fondos o bienes del mismo, corresponde a la Contraloría Distrital.

Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva, conforme a las técnicas de auditoría, e incluirá el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales, en los términos que señalen la ley y el Código Fiscal.

El control o evaluación de resultados se llevará a cabo para establecer en qué medida los sujetos de la vigilancia logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados para un período determinado. La Contraloría es un organismo de carácter técnico, dotado de autonomía administrativa y presupuestal. En ningún caso podrá ejercer funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organización.

La vigilancia de la gestión fiscal de la contraloría se ejercerá por quien designe el tribunal administrativo que tenga jurisdicción en el Distrito."

El Acuerdo 24 de 2001 artículo 32 numeral 22 prescribe: "El Contralor es el representante legal y el ordenador del gasto de la Contraloría del Distrito Capital, define los principios generales de su función administrativa y de conformidad con las disposiciones legales vigentes determina las políticas en materia de control fiscal y para la vigilancia de la gestión que legalmente le corresponde. Así mismo, ejerce el control de advertencia sobre los actos, hechos o decisiones que generen un riesgo inminente sobre los principios y normas que regulan la correcta gestión fiscal."

¿QUÉ ES EL CONTROL DE ADVERTENCIA?

Dentro de la vigilancia fiscal que ejerce la Contraloría se encuentra el control de advertencia definido este como el Sistema de alertas fiscales que ha permitido a la Contraloría advertir a la administración distrital y al Concejo de Bogotá, sobre procedimientos u operaciones que ponen en riesgo el patrimonio público distrital.

De lo anterior, se deriva la importancia de estudiar y recoger las sugerencias planteadas por la Contraloría.

 Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-103 de 2015, Ver Circular Sec. General 059 de 2015.

SANCIONES

Dispone el artículo 101 Ley 42 de 1.993: "Los contralores impondrán multas a los servidores públicos y particulares que manejen fondos o bienes del Estado, hasta por el valor de cinco (5) salarios devengados por el sancionado a quienes no comparezcan a las citaciones que en forma escrita les hagan las contralorías; no rindan las cuentas e informes exigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por ellas…"

De conformidad con el anterior marco legal, emito las siguientes instrucciones que las entidades a su cargo deben seguir:

  1. El control fiscal de advertencia es un mecanismo que esta Administración considera fundamental para lograr mayor eficacia y eficiencia en la gestión de las entidades distritales.

  2. Las entidades distritales deben responder los requerimientos formulados por la Contraloría Distrital, en ejercicio del control de advertencia, en los términos temporales definidos por ésta. Para este Despacho, no sobra advertirlo, además de esta respuesta directa a la Contraloría Distrital, es fundamental que se superen las deficiencias o problemas que alerta el control de advertencia.

  3. Las entidades distritales deben de manera inmediata remitir copia del control de advertencia y de la respuesta ofrecida a la Veeduría Distrital.

  4. La Veeduría Distrital, en desarrollo de lo establecido en el artículo 118 del Decreto Ley 1421 de 1993, analizará las respuestas ofrecidas por las entidades distritales, hará el seguimiento respectivo y formulará las recomendaciones que se consideren pertinentes para solucionar la problemática a que se refiere el control de advertencia. Para lograr este cometido, se apoyará en las Oficinas de control interno de cada una de las entidades distritales.

  5. Las entidades distritales deberán remitir de manera periódica a la Contraloría y a la Veeduría Distrital los avances que se obtengan y las dificultades que se presenten en este proceso.

Envío a ustedes a través del correo electrónico copia de la comunicación que he enviado al Despacho del Contralor Distrital y que recoge los aspectos antes planteados.

Finalmente, considero importante que esta Directiva y comunicación sean socializadas al interior de cada una de las entidades distritales que Ustedes dirigen.

Cordialmente,

LUIS EDUARDO GARZON

Alcalde Mayor