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Concepto 24 de 2004 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
22/06/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/06/2004
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D.C. Junio 22 de 2004.

Concepto No. 024 de 2004.

Radicado 2-2004-28811

Doctor

CARLOS EDUARDO MEJIA ORTEGA

Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte

Subdirector Técnico Administrativo y Financiero

Calle 63 No 47-06

Ciudad

Asunto: Usos temporales y aprovechamiento económico del espacio público construido. Radicación 1-2004-16102.

Apreciado doctor Mejía:

Los aspectos relacionados con el aprovechamiento económico del espacio público, en la normatividad reciente, tienen su antecedente en el Plan de Ordenamiento Territorial adoptado en el año 2000 por medio del Decreto Distrital 619, que en su artículo 269 fijaba las pautas para permitir el desarrollo de usos temporales en los elementos que constituyen el Sistema de Espacio Público Construido. Desde aquella época, como es apenas lógico, se exigía un proyecto de manejo por parte del promotor y, posteriormente a la etapa de estudios por parte de la entidad administradora del espacio público, se celebraba el contrato, constituyéndose las pólizas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones por parte del responsable del uso. Se contempló, como limitación a la ocupación por eventos en los elementos del espacio público el término de una (1) semana y de ocho (8) ocasiones en el respectivo año.

Posteriormente, a finales del año 2002, se expidió el decreto 343, que desarrollaba el artículo arriba mencionado del POT, en lo que respecta al aprovechamiento económico, sin que se haya ocupado de la reglamentación del uso. Como estos dos temas están íntimamente ligados y, además, en razón a la difusa demarcación de responsabilidades y por señalar más de diez administradores del espacio público, sin que en la realidad se ejerciera la función por ese número de entidades, se derogó el Decreto 343 de 2002 y se expidió el Decreto Distrital 463 de 2003 que reglamenta de manera armónica, tanto el uso, como las tarifas, tema éste último que fue definido por el Concejo Distrital desde el año 1997, con la expedición del Acuerdo 9.

En lo esencial, el Decreto 463 de 2003 constituye un avance sobre el 343. Se pueden destacar dentro del mismo:

  1. La definición y clasificación de los diferentes elementos que conforman el Sistema de Espacio Público Construido, con la indicación en cada uno de ellos del uso para el que han sido construidos, de los usos compatibles o complementarios y de los usos restringidos o prohibidos. Como es obvio, la tendencia es a que se disfrute el espacio público y se condiciona o restringe solamente en aras a su preservación.

  2. Se limita el número de entidades administradoras y, efectivamente, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, es una de ellas. Su responsabilidad se centra en la administración de los parques, como ha venido haciendo desde hace bastante tiempo.

  3. Se señala el procedimiento que se debe seguir para permitir el uso y aprovechamiento económico del espacio público y el tipo de autorización y contrato que se debe desarrollar. Igualmente, se regulan los aspectos concernientes a garantías, al plan de manejo y a la reinversión para hacer autosostenible el escenario en el que se ejecuta una intervención autorizada.

    Debe tenerse en cuenta que el Decreto 469, por medio del cual se revisó el Plan de Ordenamiento Territorial, en su artículo 201 modificó el artículo 269 y, en consecuencia, el texto vigente en la actualidad es el siguiente:

    Artículo 201. El Artículo 269 del Decreto 619 de 2000, quedará así:

    "Artículo 269. Usos temporales en los elementos que constituyen el sistema de espacio público construido.

    Son condiciones para el desarrollo de eventos temporales, las siguientes:

    1. Los usos temporales de los espacios públicos deberán contar con el respectivo proyecto de manejo, donde se acordarán y fijarán las especificaciones del evento, la mitigación de impactos, los horarios, el mobiliario urbano, los compromisos y responsabilidades, así como los correspondientes permisos sanitarios.

    2. El proyecto de manejo deberá ser aprobado por la entidad distrital que administra el respectivo espacio público, mediante formato establecido para tal efecto.

    3. La duración de los usos temporales es limitada en el tiempo y por tanto carecen de continuidad y permanencia.

    Para los efectos previstos en el presente artículo, podrá concederse permisos para el desarrollo de los eventos temporales para un día específico de la semana hasta por cuarenta y cinco (45) semanas al año, o por periodos cuya duración no podrá exceder de quince días continuos, en cuyo caso podrán efectuarse tres (3) eventos en un mismo espacio público al año.

    En todos los casos se deberá respetar el uso establecido para los parques en el sistema de parques. (queremos llamar la atención sobre este aspecto, al que nos referiremos más adelante).

  4. Para el desarrollo de los eventos, se deberá obtener el respectivo permiso de la entidad administradora del espacio público que se pretenda utilizar. Esta entidad deberá exigir las

garantías necesarias para asegurar el mantenimiento del espacio público, en iguales o mejores condiciones a las existentes antes de la expedición del permiso.

Entonces, con las precisiones realizadas y con las modificaciones que trae el texto del artículo 201 del Decreto 469 de 2003 ustedes, como administradores del espacio público pueden, e incluso deben, permitir el aprovechamiento del espacio público en lo de su competencia.

Usos inherentes a los parques: Hasta el momento, la exposición que hemos hecho se centra, de manera puntual en el aspecto consultado, es decir, en el uso temporal y el aprovechamiento económico del espacio público. Sucede que, dadas las características especiales de los parques, estos importantes componentes del espacio público construido, se regulan, además, por las disposiciones aplicables a la estructura ecológica principal. Por añadidura, los parques constituyen un espacio público por excelencia, que tiene dentro de sus objetivos fundamentales el consistente en la recreación, sea ésta activa o pasiva, sin que repugne a ninguna de estas formas de clasificación, la prestación de servicios permanentes que, prácticamente, son esenciales para el propósito de disfrute de los mismos.

A nadie escapa que, por ejemplo, en los parques urbanos, en los cuales se construyen escenarios para la práctica deportiva, en los que se fomentan valores tales como la formación y la salud, amén del esparcimiento, es indispensable que se ofrezcan productos y servicios que complementan la actividad que se despliega. Es el caso de las bebidas hidratantes, de las frutas y comestibles, de los servicios sanitarios básicos, en algunos casos, para el uso de los lagos y de los aparatos de recreación y diversión se requiere de operadores y prestatarios de estos servicios. Estas actividades no solo pueden prestarse, sino que deben prestarse con la mayor amplitud posible. Estas actividades, estos productos y estos servicios, en lo posible deben ser permanentes y a ellos no se refiere el Decreto 463.

En los casos previstos en el párrafo anterior el Instituto de Recreación y Deporte debe procurar que se brinden estas comodidades al público que va a hacer uso de estos lugares y, como no es de la esencia de la institución prestar directamente los mismos, puede acudir a la forma de contratación que procure el máximo uso y disfrute del bien. Esta forma de ver las cosas, permite que se generen recursos para la sostenibilidad de este componente del espacio público y de la estructura ecológica principal, permitiendo a la ciudadanía, para quienes fueron diseñados, invaluables beneficios que forman parte del mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes permanentes o transitorios de la ciudad.

En apoyo de los comentarios efectuados, encontramos que el numeral 1 del artículo 30 del Plan de Ordenamiento Territorial, al referirse a los criterios de manejo de los parques urbanos, precisa: "La planeación, diseño y manejo de los espacios y elementos pertenecientes a los parques urbanos se ajustarán a los siguientes criterios: 1. El diseño y tratamientos deben propender por la creación de condiciones propicias para el uso público, especialmente en lo relacionado con la accesibilidad, circulación, seguridad, higiene, ambientación y oferta de recursos y servicios para la recreación".

Por su parte, el artículo 35 del Decreto 619 de 2000 define los parques urbanos de recreación activa de la siguiente forma: "Corresponde a aquellos parques urbanos en donde la recreación activa es la forma principal de uso público desarrollada de manera compatible con la conservación de elementos naturales y del paisaje". Más adelante, al hacer referencia concreta al tema del régimen de usos, en el numeral 3 del artículo 37 se encuentra: "3. Usos condicionados: Infraestructura para el desarrollo de los usos principal y compatible, comercial de pequeña escala". A renglón seguido, entre a regular este comercio en pequeña escala, exigiendo que cuente con la infraestructura adecuada al medio en que se encuentra y, en punto de los comercios de pequeña escala, impone como requisitos : "1. Integrar paisajísticamente la infraestructura al entorno. 2. Implementar las medidas necesarias para manejar adecuadamente vertimientos y residuos".

La interpretación que hemos dado al tema de la connivencia de usos permanentes en los parques y de usos temporales, con el consecuente aprovechamiento económico, encaja, de manera perfecta, en el sentido del aparte del artículo 201 del Decreto Distrital 469 de 2003, que modificó al 269 del 619 de 2000, ya transcrito y que nos permitimos volver a transcribir: "En todos los casos se deberá respetar el uso establecido para los parques en el sistema de parques". En este sentido, las disposiciones del decreto 463 de 2003, son aplicables en la celebración de los contratos que suscriba el IDRD, en tanto sean compatibles con el artículo 201 del Decreto Distrital 469 ya mencionado.

No obstante lo anterior, para que sea completamente claro el tema de los usos temporales en el Sistema Distrital de Parques, sugerimos que su Despacho, con la colaboración que requiera de esta Dirección, así como de los Departamentos Administrativos de Planeación Distrital y de la Defensoría del Espacio Público, proyecte un Decreto en el que se especifiquen las particularidades que se han citado.

Si requieren mayor información o aclaración de este concepto, les rogamos que no lo hagan saber para proceder a ampliarlo o complementarlo.

Cordial Saludo,

MANUEL AVILA OLARTE

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Subdirector de Conceptos

Directora Jurídica Distrital

Armando Camacho - Manuel Avila

552.