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Decreto 1919 de 2023 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
10/11/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/11/2023
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52575 del 10 de noviembre de 2023.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1919 DE 2023

 

(Noviembre 10)

 

Por el cual se modifican algunas disposiciones del Título 3, Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con la administración del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET-

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 3° , 6° y 7° de la Ley 549 de 1999, el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011 y el parágrafo del artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector de Hacienda y Crédito Público.

 

Que el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET-, fue creado mediante el artículo 3° de la Ley 549 de 1999, como un fondo sin personería jurídica administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,(...) el cual tiene como objeto recaudar y asignar los recursos a las cuentas de los entes territoriales y administrar los recursos a través de los patrimonios autónomos (...)”, con destino al pago del pasivo pensional de las entidades territoriales.

 

Que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 7° de la Ley 549 de 1999, los recursos del FONPET, (...) se administrarán a través de Patrimonios Autónomos que constituirá el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Públicas Territoriales en las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, en sociedades fiduciarias o en compañías de seguros de vida que sean seleccionadas a través de un proceso de licitación pública, la cual se adelantará conforme a lo previsto por la Ley 80 de 1993 (...)".

 

Que el inciso 5 del artículo 6° de la Ley 549 de 1999, refiriéndose al desahorro de recursos excedentes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET, establece que (...) Así mismo, cuando los pasivos pensionales, de una entidad estén cubiertos, los recursos a que se refiere el artículo 20. de esta ley que se causen a partir de dicha fecha podrán ser destinados por la entidad titular de los mismos a los fines que correspondan de acuerdo con las leyes que regulan la destinación de cada uno de estos recursos (...)".

 

Que de conformidad con el artículo 3° de la Ley 549 de 1999 y los artículos 2.7.9.1.1.3, 2.12.3.8.3.6, 2.12.3.8.3.7 y 2.12.3.8.3.8 del Decreto 1068 de 2015, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como administrador del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET-, debe autorizar el giro de los recursos excedentes, por sector del FONPET, Salud, Educación y Propósito General.

 

Que para el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Fondo Nacional de Pensiones de la Entidades Territoriales -FONPET-, en el marco de la administración transitoria, por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, prevista en el numeral 5 del artículo 2.12.3.1.4 del Decreto 1068 de 2015, se requiere que esa Dirección realice no sólo el giro de las obligaciones pensionales, sino que además, debe efectuar, el giro de los recursos excedentes del FONPET y el pago de las demás obligaciones necesarias para el normal funcionamiento del Fondo, conforme a las normas legales vigentes y a los lineamientos que para tal efecto expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Que de acuerdo con lo anterior, se hace necesario modificar el referido artículo con el objeto de que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, realice además de las operaciones de giro de las obligaciones pensionales, las de desahorro de los recursos excedentes y demás pagos que sean necesarios para cumplir con el objeto del FONPET, durante el período de administración transitoria de que trata el numeral 5 del artículo 2.12.3.1.4 del Decreto 1068 de 2015.

 

Que para el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Fondo Nacional de Pensiones de la Entidades Territoriales -FONPET-, cuando concurra la administración transitoria por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, prevista en el numeral 5 del artículo 2.12.3.1.4 del Decreto 1068 de 2015 y, la administración de los patrimonios autónomos, de que trata el numeral 4 del artículo 7° de la ley 549 de 1999, se hace necesario consolidar las operaciones de recaudo, giro y Sistemas de Información en un mecanismo único de gestión, de manera proporcional al valor de los recursos administrados.

 

Que las apropiaciones necesarias para la operación administrativa y financiera del FONPET, se prevén, en virtud de lo dispuesto en el último inciso del artículo 48 de la Ley 863 de 2003 y el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011.

 

Que el último inciso del artículo 48 de la Ley 863 de 2003, establece que "el seguimiento y actualización de los cálculos actuariales y el diseño de administración financiera, se realizarán por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con cargo a los recursos de que trata el numeral 11 del artículo segundo de la Ley 549 de 1999". Los recursos contemplados en el numeral 11 del artículo segundo de la Ley 549 de 1999 corresponden al 70% del Impuesto de Timbre Nacional.

 

Que el inciso primero del artículo 25 de la Ley 1450 de 2011, dispone que "Las comisiones de administración de los patrimonios autónomos del Fonpet se pagarán con cargo a los rendimientos financieros de los recursos. También se pagarán con cargo a dichos rendimientos los gastos relacionados con la auditoría especializada que deberá contratarse para la supervisión de la gestión de los administradores. Todos los gastos administrativos que hoy se financian con cargo al fondo, no podrán superar un 8% de los rendimientos que generen estos recursos”.

 

Que el artículo 2.12.3.18.1 del Decreto 1068 de 2015, reglamenta parcialmente el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011 y, a su vez, recoge lo señalado en el artículo 48 de la Ley 863 de 2003, estableciendo como gastos de administración: "...Gastos administrativos. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011, se entiende por gastos administrativos los indispensables para garantizar el funcionamiento del Fonpet en el momento de publicación de la ley en mención, dentro de los cuales se encuentran: 1. Las comisiones que deban pagarse a las entidades administradoras de los patrimonios autónomos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - Fonpet 2. Los gastos asociados al Sistema de Información del Fondo, siempre y cuando estos gastos no se encuentren incluidos dentro del pago de las comisiones, 3. La auditoría especializada a que se refiere el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011. 4 Los gastos administrativos para el seguimiento y actualización de cálculos actuariales, los del Programa de Historias Laborales y del Modelo de Administración Financiera, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 863 de 2003. 5. Los gastos ordenados en el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011. 6. Los gastos asociados a la implementación de [a contabilidad del Fonpet conforme lo ordenado en la Resolución 423 de diciembre de 2011, de la Contaduría General de la Nación.”. Disposición que es importante modificar, en tanto, que limita los gastos administrativos del Fondo, a una lista cerrada, que no responde a las nuevas necesidades en el marco de la administración transitoria, a requerimientos tecnológicos ni a la definición establecida en el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, la cual dispuso, que se entiende por gastos administrativos, los necesarios para la operación administrativa y financiera del Fondo.

 

Que el parágrafo del artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, ordena "Para los efectos del artículo 25 de la ley 1450 de 2011, se entiende por gastos administrativos los necesarios para la operación administrativa y financiera del fondo.”

 

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011, el artículo 2.12.3.18.2 del Decreto 1068 de 2015, dispone, que los gastos administrativos anuales del FONPET no podrán superar el equivalente al 8% de los rendimientos financieros que genere fa administración de estos recursos y, que para esos efectos, se tendrá en cuenta el valor promedio anual de los rendimientos financieros generados durante los últimos cinco años.

 

Que el artículo 2.12.3.13.1 del Decreto 1068 de 2015, determina que "De conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 549 de 1999, los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), serán administrados a través de patrimonios autónomos, Los recursos que se destinen al Fonpet por las entidades aportantes deberán haber sido apropiados con dicho objeto y su entrega constituirá ejecución de la respectiva partida presupuestal. En consecuencia, en caso de prórroga de los contratos de administración o para adelantar procesos de selección y posterior suscripción y ejecución de los mismos, no requerirán el certificado de disponibilidad presupuestal ni la autorización de vigencias futuras”.


Que conforme a las recomendaciones presentadas en et Informe "Diseño del Contrato de Gestión del FONPET", Diego Jara (2022), realizado mediante Consultoría, que contó con el apoyo del Banco Mundial, sobre la reserva de estabilización, recomendó, que un elemento propuesto para el modelo de Reserva de Estabilización es un piso superior a cero (0). En tal sentido, planteó fijar este piso en 0.3 % del monto administrado, como un nivel suficientemente lejano de cero (0) para evitar esta situación y adecuado para permitir una señal de atractividad del contrato a los gestores. Por otro lado, del análisis realizado en la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social, se concluyó, que con un valor de 0,5% se cubriría un default en el 99% de los casos. Así las cosas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, considera pertinente, modificar el inciso primero del artículo 2.12.3.19.7 del Decreto 1068 de 2015, en el sentido de reducir el porcentaje de la Reserva de Estabilización al 0.5 % del promedio mensual del valor a precios de mercado de los activos que constituyen los patrimonios autónomos que administren.


Que se requiere modificar el inciso segundo del artículo 2.12.3.6.2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, dado que limita la entrega de la certificación de cumplimiento del Régimen Pensional, por parte de la entidad territorial a solo los dos primeros meses del año, cuando esta certificación es requisito para adelantar algunos trámites de retiro de recursos del Fondo. De modo que las entidades territoriales puedan enviar dicha certificación durante la vigencia en curso, con fecha de corte reciente que corresponderá a la fecha de firma del representante legal.


Que, en el mismo sentido, es pertinente modificar, el inciso segundo del artículo 2.12.3.16.5 del Decreto 1068 de 2015, Decreto único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en razón, a que, el plazo para presentar la certificación sobre el valor de las reservas pensionales constituidas en los Fondos Territoriales de Pensiones, patrimonios autónomos, encargos fiduciarios y/o cuentas especiales, se limita a solo, los dos primeros meses del año, y que, previo a la expedición de esta certificación, las entidades territoriales requieren contar con los cierres contables y financieros, además, esta certificación constituye uno de los requisitos para calcular el cubrimiento del pasivo pensional por cada sector del FONPET, y, por ende, para determinar el desahorro de recursos excedentes del Fondo, si a ello hubiera lugar.

 

Que conforme a todo lo anterior, se hace necesario modificar los artículos 2.12.3.1.4, 2.12.3.18.1, 2.12.3,19.7, 2.12.3.6.2 y 2.12.3.16.5 del Decreto 1068 de 2015, con el fin de ajustarlos a las disposiciones legales vigentes mencionadas.

 

Que el proyecto de decreto fue publicado en cumplimiento de los artículos  y  de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA

 

Artículo 1°. Modificación del artículo 2.12.3.1.4 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Modifíquese el artículo 2.12.3.1.4 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 2.12.3.1.4. Administración de recursos. Para la administración de los recursos del Fonpet se seguirán las siguientes reglas:

 

1. Con anterioridad a la apertura de una licitación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, calculará en forma aproximada, de acuerdo con sus estimativos y proyecciones, el monto de los recursos a administrar, especificando el monto correspondiente a cada uno de los años calendario, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 549 de 1999, en cuanto a la causación para cada tipo de recurso. Si estos recursos se han causado con anterioridad a la ejecución del contrato, el Ministerio indicará los montos estimados, diferenciándolos de los proyectados para el futuro;

 

2. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), las sociedades fiduciarias y las compañías de seguros de vida que estén facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los regímenes excepcionados del Sistema por ley, podrán presentar propuestas individuales o conjuntas de administración de patrimonios autónomos del Fonpet, indicando el monto máximo de los recursos que administrarían para cada uno de los años señalados en el pliego de condiciones, tomando en cuenta los datos suministrados en calidad de estimativos y proyecciones, siempre que su margen de solvencia sea suficiente;

 

3. Con fundamento en la adjudicación realizada, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público celebrará con las entidades adjudicatarias contratos de administración de patrimonios autónomos. El total adjudicado será la suma de los montos adjudicados a cada contratista. En la medida en que se reciban los aportes, a cada entidad administradora se le entregará los correspondientes recursos de acuerdo con lo que disponga el respectivo pliego de condiciones, siempre teniendo en cuenta sus márgenes de solvencia. Los recursos que reciba cada administradora se reflejarán en unidades cuyo valor inicial será de mil pesos ($1.000). En todo caso, la adjudicación no implicará la obligación de entregar al adjudicatario el monto propuesto por este, cuando el recaudo efectivo de los recursos sea inferior a lo proyectado;

 

4. Las entidades administradoras podrán recibir recursos adicionales a los asignados según su propuesta, si expresan su voluntad de hacerlo, siempre que su margen de solvencia se lo permita, y con sujeción a las reglas del pliego de condiciones y a los límites previstos en la Ley 80 de 1993, en cualquiera de los siguientes casos:

 

4.1. Los recursos recaudados excedan los estimados y proyectados en una vigencia fiscal.

 

4.2. Alguna de las administradoras durante el contrato presente incumplimiento en su margen de solvencia.

 

4.3. Se produzca la terminación anticipada del contrato de alguna administradora.

 

5. En cualquier evento en que no sea posible asignar los recursos adicionales de que trata el numeral 4 anterior, o no sea viable prorrogar los contratos de administración o suscribir nuevos contratos, o cuando los cupos ofrecidos por las entidades licitantes no sean suficientes para atender los recaudos del Fonpet, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá disponer la administración transitoria de los recursos del Fonpet a través de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional;

 

6. En los casos en que el portafolio de un administrador se transfiera a otro, la transacción se hará a precios de mercado de acuerdo con la metodología establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia;

 

7. En caso de cesión de uno o varios consorciados o miembros de la unión temporal, se observarán cuando fuere del caso, las restricciones previstas en la Ley 80 de 1993.

 

Parágrafo. Durante la administración transitoria de que trata el numeral 5 de este artículo, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional podrá realizar eventualmente las operaciones de recaudo en las cuentas que corresponda, así como el giro de las obligaciones pensionales que resulten necesarias para cumplir con las funciones del FONPET durante dicho período, teniendo en cuenta la naturaleza especial de los recursos, conforme a los lineamientos que expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para tal efecto.

 

Durante la administración transitoria de que trata el presente parágrafo, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá realizar también el pago de los recursos excedentes del FONPET a las entidades territoriales, de acuerdo con lo establecido en las normas aplicables, así como el pago de las demás obligaciones que atañen al normal funcionamiento de este Fondo.

 

Cuando concurra la administración transitoria por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, prevista en el numeral 5 del artículo 2.12.3.1.4 del Decreto 1068 de 2015 y, la administración de los patrimonios autónomos, de que trata el numeral 4 del artículo 7 de la ley 549 de 1999, se podrán realizar los pagos que atañen al normal funcionamiento del FONPET y, el recaudo de las diferentes fuentes, a través de un mecanismo único de gestión conforme lo determinen las administradoras adjudicatarias, de acuerdo con la proporción de recursos que cada uno administre y las instrucciones que imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público".

 

Artículo 2°. Medicación del artículo 2.12.3.18.1 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Modifíquese el artículo 2.12.3.18.1 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.12.3.18.1. Gastos administrativos. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011, se entiende por gastos administrativos los indispensables para garantizar el funcionamiento del Fonpet en el momento de publicación de la ley en mención, dentro de los cuales se encuentran:

 

1. Las comisiones que deban pagarse a las entidades administradoras de los patrimonios autónomos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet).

 

2. Los gastos asociados al Sistema de Información del Fondo, siempre y cuando estos gastos no se encuentren incluidos dentro del pago de las comisiones.

 

3. La auditoría especializada a que se refiere el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011.

 

4. Los gastos administrativos para el seguimiento y actualización de cálculos actuariales, los del Programa de Historias Laborales y del Modelo de Administración Financiera, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 863 de 2003.

 

5. Los gastos ordenados en el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011.

 

6. Los gastos asociados a la implementación de la contabilidad del Fonpet conforme lo ordenado en la Resolución 423 de diciembre de 2011, de la Contaduría General de la Nación.

 

Parágrafo 1°. De conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011 y el parágrafo del artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, cuando en la administración general de los recursos del FONPET concurran la administración transitoria a cargo de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, prevista en el numeral 5 del artículo 2.12.3.1.4 del Decreto 1068 de 2015, y la administración a través de patrimonios autónomos de que trata el numeral 4 del artículo 7° de la Ley 549 de 1999, los gastos de administración correspondientes al mecanismo único de gestión, de que trata el inciso tercero del parágrafo del artículo 2.12.3.1.4 del Decreto 1068 de 2015, que centralizará las operaciones de recaudo y giro, el operador tecnológico, el Sistema de Información del FONPET, y otros gastos de administración necesarios para la operación centralizada, serán asumidos en proporción al valor de los recursos administrados por cada una de las partes, con cargo a los rendimientos financieros generados por la administración de los recursos del Fondo, sin superar un 8% de los rendimientos que generen estos recursos.

 

En concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011, con cargo a los rendimientos financieros generados por la administración de los recursos del FONPET, se pagarán los gastos relacionados con la auditoría especializada que deberá contratarse para la supervisión de la gestión de los administradores; bien sea que estos rendimientos hayan sido generados por la administración transitoria a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, prevista en el numeral 5 del artículo 2.12.3.1.4 del Decreto 1068 de 2015, y/o, la administración, a través de patrimonios autónomos, de que trata el numeral 4 del artículo 7 de la Ley 549 de 1999.

 

Para tales efectos, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá a los patrimonios autónomos, la proporción de los gastos, de acuerdo con las instrucciones que para tal efecto emita la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con cargo a los recursos provenientes de los rendimientos del Fondo, bajo la administración transitoria.

 

Parágrafo 2°. Con cargo a los rendimientos financieros de los recursos del FONPET, se atenderá el pago de las obligaciones que se deriven de los compromisos adquiridos conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de La Ley 1450 de 2011, independientemente del administrador o del período de generación de estos rendimientos, atendiendo lo establecido en el artículo 2.12.3.18.2 del Decreto 1068 de 2015, respecto del conjunto de rendimientos generados por la administración de los recursos del FONPET.”

 

Artículo 3°. Modificación del artículo 2.12.3.19.7 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Modifíquese el artículo 2.12.3.19.7 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.12.3.19.7. Reserva de estabilización del FONPET. Con el fin de garantizar la rentabilidad mínima ordenada por la Ley 1450 de 2011, las entidades administradoras de los recursos del FONPET diferentes de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, deberán mantener una reserva de estabilización de rendimientos, constituida con sus propios recursos. El monto mínimo de la reserva de estabilización de rendimientos será equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) del promedio mensual del valor a precios de mercado de los activos que constituyen los patrimonios autónomos que administren. Para efectos de la Reserva de Estabilización se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 2.6.4.1.6 Título 4 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

 

Cuando la rentabilidad acumulada en términos efectivos anuales obtenida por alguna de las entidades administradoras durante el período de cálculo correspondiente sea inferior a la rentabilidad mínima obligatoria exigida, las mismas deberán responder con sus propios recursos por los defectos. En este caso, se afectará en primer término la reserva de estabilización de rendimientos constituida, mediante el aporte de la diferencia entre el valor del patrimonio autónomo al momento de la verificación y el valor que este debería tener para alcanzar la rentabilidad mínima obligatoria”.

 

Artículo 4°. Modificación del artículo 2.12.3.6.2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Modifíquese el artículo 2.12.3.6.2 del Decreto 1068 de 20151 el cual quedará así:

 

"Artículo 2.12.3.6.2. Cumplimiento de las normas relativas al régimen pensional. A efectos de verificar el cumplimiento de las normas relativas al régimen pensional por parte de las entidades territoriales, para los fines del parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, las entidades deberán acreditar que se encuentran cumpliendo con los siguientes requisitos:

 

1. Que los servidores públicos de la entidad se encuentran afiliados al Sistema General de Pensiones.

 

2. Que la entidad no se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones correspondientes a los servidores de que trata el numeral anterior.

 

La acreditación del cumplimiento de los requisitos de que tratan los numerales 1 y 2 del presente artículo se realizará anualmente por parte de la entidad territorial, a través de una certificación expedida por su representante legal, en los formatos que establecerá el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las certificaciones deberán expedirse con corte a la fecha de firma y, se presentarán, dentro de la vigencia en curso.

 

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio podrá realizar cruces de información aleatorios y selectivos con las administradoras del Sistema General de Pensiones. Sí como resultado del cruce se hace necesaria alguna aclaración por parte de la entidad territorial, esta deberá realizarse dentro del mes siguiente al recibo del requerimiento por parte del Ministerio. De no recibirse la aclaración en el plazo mencionado, se entenderá no cumplido el requisito.

 

Parágrafo. La certificación correspondiente al año 2011 se emitirá dentro de los dos (2) meses siguientes al 3 de octubre de 2012 y servirá de base para la distribución de los recursos provenientes de los aportes de la Nación acumulados y pendientes de distribución hasta el año 2011.

 

Las certificaciones recibidas por el Ministerio de Hacienda con anterioridad al 3 de octubre de 2012, que cumplan con las condiciones previstas en el mismo, se considerarán válidamente expedidas."

 

Artículo 5°. Modificación del artículo 2.12.3.16.5 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Modifíquese el artículo 2.12.3.16.5 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará, así:

 

"Artículo 2.12.3.16.5. Cubrimiento del Pasivo Pensional por Sector del Fonpet. Se entenderá cubierto el pasivo pensional de la entidad territorial, cuando para cada sector se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 2.12.3.16.3. del presente decreto.

 

Para calcular el cubrimiento del pasivo pensional por cada sector, las entidades territoriales deberán certificar a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el valor de las reservas constituidas en los Fondos Territoriales de Pensiones, patrimonios autónomos, encargos fiduciarios y/o cuentas especiales, que tengan por finalidad el pago de pasivos pensionales. Las certificaciones deberán expedirse con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, en los formatos que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, se presentarán, dentro de la vigencia siguiente a esta fecha".

 

Artículo 6°. Vigencia y derogatorias. Vigencia y derogatorias (sic). El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 2.12.3.1.42.12.3.18.12.12.3,19.72.12.3.6.2 2.12.3.16.5 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los 10 días del mes de noviembre del año 2023.

 

GUSTAVO PETRO URREGO


Presidente de la República

 

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ


El Ministro de Hacienda y Crédito Público