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Decreto 1344 de 1970 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
04/08/1970
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/08/1970
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 33.139.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

DECRETO 1344 DE 1970

(agosto 4)

Derogado por la Ley 769 de 2002

por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8 de 1969 y atendido el concepto de la comisión asesora establecida en la misma,

DECRETA:

CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE

TÍTULO I

Disposiciones Generales

CAPÍTULO I

Principios y definiciones

Artículo 1º.- Las normas del presente código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, animales y vehículos por las vías públicas y por las vías privadas que estén abiertas al público.

El tránsito terrestre de personas, animales y vehículos por las vías de uso público es libre, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades, para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes.

Artículo 2º.- Para la interpretación y aplicación del presente código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Acera o andén: Parte de vía destinada exclusivamente al tránsito de peatones.

Altura de un vehículo: Dimensión vertical total de un vehículo, medida desde la superficie de la vía hasta la parte superior del mismo, de carga o del dispositivo que lleve para sostenerla.

Altura libre: Distancia vertical entre la calzada y un obstáculo superior, que limita la altura máxima para el tránsito de vehículos.

Agente de circulación: Cualquier miembro de la Policía Nacional, encargado de vigilar el cumplimento de las normas de transporte y tránsito. Se refiere especialmente al personal que constituye la policía vial, y accidentalmente a cualquier otro agente de policía que intervenga en asuntos de transporte y tránsito.

Igualmente se considera como tal, cualquier persona civil que esté investida de autoridad para intervenir en asuntos de transporte y tránsito.

Anchura del vehículo: Dimensión transversal de un vehículo, incluida su carga y cualquier dispositivo para sostenerla.

Automóvil: Vehículo automotor destinado al transporte de no más de diez personas.

Berma: Parte exterior del camino destinada al soporte lateral de la base y capas superficiales de la calzada, y eventualmente, a estacionamiento de vehículos o a tránsito de emergencia.

Bicicleta: Vehículo de dos ruedas, alineadas longitudinalmente en el plano de un bastidor que carece de motor integral y se acciona por medio de pedales.

Bus (onmibús): Vehículo automotor destinado al transporte colectivo de personas en número mayor de diez.

Cuando el bus tiene capacidad para entre diez y veinte personas se denomina, microbús, y buseta, cuando su capacidad es para entre veintiuna y treinta personas.

Calzada: Zona de la vía destinada a la circulación ordinaria de vehículos.

Calle: Vía urbana de tránsito público, que incluye toda la zona comprendida entre los linderos frontales de propiedad.

Calle (o carretera) de servicio único: Vía para tránsito urbano o rural con una calzada separada para cada sentido de circulación.

Calle (o carretera) de sentido único: Vía que solo permite el tránsito en un mismo sentido.

Camión: Vehículo automotor destinado al transporte de carga a granel.

Camioneta: Vehículo automotor, de tamaño y características principales similares a las de los automóviles y comúnmente usado para movimiento de pequeñas cargas.

Campero: Vehículo automotor con tracción en todas sus ruedas, con capacidad hasta de diez personas o tres cuartos de tonelada.

Carga: Objetos y animales transportados por un vehículo o combinación de vehículos.

Carril: Parte de la calzada destinada al tránsito de una sola hilera de vehículos.

Cocuyo: Nombre vulgar con que se conocen las luces delimitadoras de los vehículos.

Cruce de peatones: Zona de la vía, delimitada por signos especiales, con destino al paso de peatones.

Cruce de vías: Área de uso público, formada por la intersección de dos (2) o más vías.

Cuneta: Zanja construida a la vera del camino, para recoger y evacuar las aguas superficiales.

Eje: Línea de rotación que une los centros de una o más ruedas, ya sea que estén impulsados mecánicamente o que giren con libertad.

Se considera como un solo eje, el conjunto de dos o más ejes, cuya distancia sea menor de un metro.

Estacionamiento: Detención prolongada de un vehículo en la vía pública, distinta de las paradas momentáneas.

Fotografía métrica: Fotografía que contenga cualquier dispositivo que permita apreciar la escala de la fotografía.

Longitud de un vehículo: Dimensión total longitudinal de un vehículo o combinación de un vehículo con inclusión de su carga o dispositivo para sostenerla.

Marcas de tránsito: Líneas, dibujos, palabras o símbolos trazados sobre el pavimento, o cordones u otros objetos dentro de la vía o adyacentes a ella.

Motocicleta: Vehículo automotor de dos ruedas sin estabilidad propia.

Mototriciclo: Vehículo automotor de tres ruedas.

Pasajero: a) Usuario del servicio de transporte; b) Persona que se moviliza en un vehículo, distinta del conductor.

Paso a nivel: Intersección a un mismo nivel de una carretera con una vía férrea u otra carretera.

Peso bruto del vehículo: Peso de un vehículo provisto de combustible, equipo auxiliar habitual y el máximo de carga que pueda transportar.

Pista de bicicletas: Vía especial para el tránsito de bicicletas, o sección de la calzada reservada a él.

Remolque: Vehículo no motorizado, halado por una unidad tractora, a la cual no le trasmite carga.

Sardinel: Faja de concreto o piedra a nivel de la calzada o superior a ella, que sirve para determinarla.

Señal de tránsito: Dispositivo para dirección del tránsito, instalado al nivel del camino o sobre él para trasmitir órdenes mediante palabras o símbolos.

Separador: Faja que independiza dos calzadas de una carretera.

Semiremolque: Vehículo no motorizado, destinado a ser halado por una unidad tractora a la que transmite parte de la carga.

Servodirección: Dispositivo de orden hidráulico que facilita la maniobrabilidad de la dirección.

Taxi: Automóvil de servicio público provisto de un taxímetro para liquidar el valor de los servicios.

Tracto-camión: Vehículo automotor destinado a arrastrar un remolque, un semiremolque o una combinación de ellos.

Triciclo: Vehículo de tres ruedas propulsado por fuerza muscular.

Vehículo agrícola: Vehículo destinado a labores agrícolas.

Vehículo escolar: Vehículo automotor destinado a transporte de escolares.

Vehículo industrial: Vehículo destinado a obras industriales, incluidas las de construcción y conservación de caminos.

Vías arterias: Las vías principales del sistema vial dentro de un perímetro urbano.

Volquete: Vehículo provisto de una caja que se puede vaciar por un giro sobre uno o más ejes, destinado al transporte de materiales o granel.

Zona escolar: Zona de la vía situada frente a un estacionamiento de enseñanza y que se extiende 50 metros al frente y a los lados de los lugares de acceso al establecimiento.

Zona rural: Extensión territorial situada fuera de los perímetros urbanos.

CAPÍTULO 2

Autoridades

Artículo 3º.- Son autoridades de tránsito:

1. El Ministerio de Obras Públicas;

2. El Consejo Superior de Tránsito;

3. Las Secretarías, Departamentos o Dirección de Tránsito de carácter departamental, distrital, intendencial y comisarial; Modificado Decreto Nacional 2591 de 1990. Ver fallo Consejo de Estado 05575 de 2001

4. Los Alcaldes Municipales e Inspectores de Policía;

5. Los Inspectores Municipales de Tránsito; Modificado Decreto Nacional 2591 de 1990.

6. La Policía Nacional en sus cuerpos especializados de Policía Vial y Policía Urbana de Tránsito.

Ver Artículo 5 Ley 105 de 1993; Decreto Nacional 2591 de 1990.

Artículo 4º.- Para lo relacionado con el tránsito terrestre, el Gobierno estará asesorado por el Consejo Superior de Tránsito Terrestre, integrado por:

1. El Ministro de Obras Públicas, quien lo presidirá, o su delegado permanente;

2. Un representante permanente del Ministerio de Gobierno;

3. El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad o su delegado;

4. El Director General de la Policía Nacional o su delegado;

5. El Director General de Aduanas, o su delegado;

6. Un representante del Presidente de la República.

La secretaría técnica y administrativa del Consejo corresponde al Instituto Nacional del Transporte, y el Director de éste tendrá voz en el Consejo.

Artículo 5º.- Modificado Decreto Nacional 2591 de 1990, decía así: Corresponde al Consejo Superior de Tránsito Terrestre absolver las consultas que le someta el Gobierno, presentar las iniciativas que juzgue convenientes en la materia y cumplir las demás funciones que le señale la ley, y las consultivas y de inspección que le fije el Gobierno.Ver fallo Consejo de Estado 05575 de 2001

Artículo 6º.- El Ministerio de Obras Públicas dictará las resoluciones sobre utilización y señalamiento de carreteras nacionales, en los términos y para los fines contemplados en este estatuto.

Artículo 7º.- Modificado Decreto Nacional 2591 de 1990, decía así: Las Asambleas, los Gobernadores, los Concejos Municipales, los Alcaldes, los Consejos Intendenciales y los Intendentes y Comisarios, dentro de sus respectivos territorios, expedirán las normas y tomarán las medidas necesarias para la mejor ordenación del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas. Ver Artículo 19 Ley 105 de 1993.

Artículo 8º.- El Gobierno adscribirá las funciones relativas a la expedición de licencias de conducción o pases y registro de vehículos y demás que este código no atribuya singularmente a alguna, a las autoridades nacionales, departamentales o municipales del ramo.

Con tal fin el Gobierno señalará los requisitos o condiciones que deben reunir las autoridades existentes o que se creen en materia de tránsito, les fijará pautas técnicas de funcionamiento y las someterá a su inspección técnica y administrativa.

Así mismo, en todo tiempo, el Gobierno podrá cambiar la asignación o reparto de tales funciones, sin alterar el origen, destino y carácter nacional, departamental o municipal de los impuestos, contribuciones o expensas que se cobren por concepto de tránsito y circulación.

Artículo 9º.- La Policía Vial ejercerá las funciones que le corresponden a la policía en materia de dirección y vigilancia del tránsito por las vías públicas, y tan ella como la policía nacional también podrán hacerse cargo de la organización y control del tránsito departamental o municipal, por convenios o acuerdos, dentro de sus facultades.

Artículo 10º.- Las autoridades distritales, departamentales y municipales de policía conocerán de las faltas definidas en el presente código.

TÍTULO II

Normas de Admisión al Tránsito

CAPÍTULO 1

Enseñanza Automovilística

Artículo 11º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: La enseñanza automovilística se impartirá:

1. Por escuelas de enseñanza automovilística.

2. Por entidades oficiales o establecimientos públicos educativos.

Artículo 12º.- Modificado mediante Ley 33 de 1986, así: "Las escuelas de enseñanza automovilística públicas o privadas necesitan para su funcionamiento licencia del Instituto Nacional del Transporte, INTRA, otorgada a través de su Oficina Central y sus Direcciones Regionales, renovable cada cinco (5) años, para lo cual deben llenar los siguientes requisitos:

1. Solicitar autorización de funcionamiento ante las dependencias del INTRA con competencias en el lugar donde aspira a funcionar. La solicitud deberá indicar el nombre de la escuela, domicilio, el nombre del propietario y del Director de la escuela y especificar la clase de vehículos sobre los cuales versará la enseñanza.

2. Acreditar que cuenta con local adecuado para el funcionamiento aceptado por las autoridades locales.

3. Demostrar que cuenta con vehículos automotores de modelos no superiores a diez (10) años correspondientes a la enseñanza que se va a impartir y técnicamente adaptados.

4. Otorgar garantía bancaria, prendaria, hipotecaría o de seguros en cuantía menor de cien (100) salarios mínimos con el fin de garantizar la indemnización de los daños que se produzcan por causa o con ocasión de la enseñanza.

5. Probar que tiene a su servicio por lo menos dos (2) profesores idóneos, capacitados y debidamente autorizados como inspectores de técnicas de conducción por el SENA y vinculados mediante contrato escrito de trabajo.

6. Demostrar que el Director ha sido capacitado como instructor de técnicas de conducción por el SENA.

Parágrafo.- Durante todo el tiempo de su funcionamiento la escuela de enseñanza automovilística deberá mantener vigente la cuantía de la póliza establecida en el numeral 4 y los demás requisitos señalados en este artículo".

Artículo 13º.- Modificado mediante Ley 33 de 1986, así: "El SENA determinará los programas de enseñanza equipos, accesorios de los vehículos y demás requisitos pedagógicos que el INTRA exigirá a las escuelas de enseñanza automovilística para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento".

Artículo 14º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "El INTRA controlará periódicamente el debido funcionamiento de las escuelas de enseñanza automovilística. El incumplimiento de las normas que regulan su funcionamiento será sancionado así.

1. La primera vez con amonestación escrita.

2. La segunda vez con multa hasta de quinientos (500) salarios mínimos.

3. La tercera vez con suspensión de la licencia hasta por seis (6) meses.

4. La cuarta vez con la cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento.

Las sanciones aquí estipuladas se impondrán sin perjuicio de las acciones penales correspondientes".

Artículo 15º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "Todo instructor de técnicas de conducción para desempeñar su oficio requiere la correspondiente licencia expedida por el INTRA, previo el lleno de los siguientes requisitos:

1. Certificado del SENA de que ha recibido formación como instructor en técnicas de conducción de vehículos correspondientes a la clase de automotor sobre la cual va a versar la enseñanza y demostrar un experiencia no inferior a un (1) año en la conducción de esa clase de automotor.

2. Haber cursado cuarto (4) año de bachillerato.

La licencia de instructor de que trata este artículo deberá ser exhibida a solicitud de las autoridades competentes.

Parágrafo 1º.- El incumplimiento de los programas establecidos será causal de la suspensión de la licencia de instructor por seis (6) meses, mediante resolución motivada que expedirá la Dirección Regional del INTRA correspondiente al lugar donde funciona la escuela de enseñanza automovilística.

Parágrafo 2º.- La licencia de instructor de técnicas de conducción tendrá una vigencia de cinco (5) años. Para renovarla se requiere aprobar un examen practicado por el SENA.

Las personas que al entrar en vigencia la presente Ley se estén desempeñando como profesores de automovilismo y no reúnan estos requisitos, para la renovación de su licencia deberán hacer los cursos que el INTRA determine"

Artículo 16º.- Modificado mediante Ley 33 de 1986, así: Contra las providencias proferidas por el INTRA de acuerdo con lo establecido en este capítulo, podrán interponerse los recursos de reposición y apelación. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspendido.

CAPÍTULO 2

Licencia de Conducción

Artículo 17º.- Modificado mediante Ley 33 de 1986, así: La licencia de conducción es un documento público de carácter personal e intransferible con validez en todo el territorio nacional y será expedida por la competente autoridad de tránsito.

Artículo 18º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: Nadie podrá conducir vehículo alguno en el territorio nacional sin llevar consigo la licencia de conducción correspondiente.

Están eximidos del deber de portar licencia:

1. Los aprendices que conduzcan vehículos automotores, acompañados por un instructor autorizado.

2. Quienes en caso de retención perdida u otro motivo legal hayan obtenido de las autoridades de tránsito permiso especial para conducir. La vigencia máxima de este permiso será de sesenta (60) días hábiles.

Artículo 19º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: Las licencias de conducción serán de las siguientes clases:

1. Para conducir vehículos de tracción animal.

2. Para conducir motocicletas con motor hasta de 150 centímetros cúbicos.

3. Para conducir motocicletas con motor de más de 150 centímetros cúbicos.

4. Para conducir vehículos agrícolas e industriales en vías públicas.

5. Para conducir automóviles, camperos y camionetas.

6. Para conducir camiones con capacidad hasta de ocho toneladas.

7. Para conducir camiones rígidos con capacidad mayor ocho toneladas.

8. Para conducir un conjunto de vehículos o tractocamiones.

9. Para conducir automóviles de servicio público

10. Para conducir vehículos con capacidad mayor de 10 pasajeros.

Artículo 20º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: Para obtener la licencia de conducción se requiere:

1. Tener la edad exigida.

2. Saber leer y escribir.

3. Demostrar aptitud física y mental para conducir, comprobada mediante exámenes médico y sicotécnico practicado por orden de la autoridad de tránsito.

4. Demostrar actitud para conducir el vehículo respectivo.

5. Demostrar conocimientos de las normas vigentes de tránsito y seguridad vial, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

6. Demostrar conocimientos de primeros auxilios.

Parágrafo 1º.- El menor de dieciocho (18) años requerirá además, permiso autenticado de quien ejerza la patria potestad o tenga su representación legal y constituir una caución bancaria, hipotecaria, prendaria o de seguros, por cuantía equivalente a quinientos (500) salarios mínimos para garantizar la indemnización de los daños que pueda ocasionar cuando solicite licencia en categoría tercera (3), cuarta (4) y sexta (6).

Parágrafo 2º.- El Gobierno reglamentará lo relacionado con el examen médico para conducir y el adiestramiento en primeros auxilios.

Artículo 21º.- El examen de actitud física debe comprender:

I. Medicina general:

a) Sistema oseo-muscular, movimientos articulares, tonicidad muscular: normales;

b) Sistema nervioso: siquismo, sensibilidad, equilibrio, coordinación y reflejos oseteotendinosos: normales;

c) Clasificación sanguínea;

d) Negatividad de reacciones serológicas;

e) Abreugrafía de tórax: satisfactoria.

II. Sistema auditivo:

a) Pruebas de agudeza auditiva: normales (Diapasones).

b) La perdida de la agudeza auditiva bilateral, mayor de 68% impide el manejo de vehículos automotores.

III. Sistema visual:

a) Agudeza visual con o sin lentes, no menor de 20/40 en un ojo y 20/100 en el otro ojo;

b) Cuando un ojo tenga una agudeza visual menor de 20/100, el otro debe tener 20/20;

c) Si un ojo no ha sido enucleado, el otro ojo debe tener agudeza visual de 20/20 y la persona sólo podrá conducir un año después de la enucleación;

d) Un campo visual no menor del 50% en todos los meridianos, desde el punto de fijación en ambos ojos;

e) Ausencia de ceguera nocturna;

f) Presencia de visión vinocular sencilla (Simultanea);

g) Habilidad para distinguir los colores rojo, verde y amarillo;

h) Movimientos oculares normales en un ojo;

i) Si sólo existe un ojo, o uno de los ojos tiene una agudeza visual menor de 20/100 en campo visual del ojo útil deberá ser normal.

Artículo 22º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: Para obtener licencia de conducción de motocicletas con motor hasta de 150 cm3, se requiere una edad mínima de dieciséis (16) años. Ver Decreto Nacional 2591 de 1990.

Artículo 23º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: Para obtener licencia de conducción de motocicletas, con motor de más de 150 cm3, se requiere:

1. Tener edad mínima de dieciocho (18) años.

2. Certificado de haber obtenido capacitación de acuerdo con las opciones previstas en al artículo 11 del Código Nacional de Tránsito.

3. Un (1) año de experiencia en conducción de motocicletas con capacidad inferior a 150 cm3.

Artículo 24º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: Para obtener licencia de conducción de vehículos agrícolas e industriales se requiere:

1. Edad mínima de dieciséis (16) años.

2. Capacitación específica.

Artículo 25º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: Para obtener licencia de conducción de automóviles, camperos y camionetas se requiere:

1. Edad mínima de dieciséis (16) años.

2. Certificado de haber obtenido capacitación de acuerdo con las opciones previstas en el artículo 11 del Código Nacional de Tránsito.

Los menores de dieciocho (18) años no podrán transitar en carretera después de las ocho (8:00) p.m.

Parágrafo.- Las camionetas a que se refiere el presente artículo no podrán estar acondicionadas para el transporte de pasajeros.

Artículo 26º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "Para obtener licencia de conducción de camiones rígidos de dos (2) ejes, se requiere:

1. Edad mínima de dieciocho (18) años.

2. Certificado de haber obtenido capacitación de acuerdo con las opciones previstas en el artículo 11 del Código Nacional de Tránsito.

  1. Conocimientos en mecánica".

Artículo 27º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "Para obtener licencia de conducción de camiones rígidos de más de dos (2) ejes se requiere:

1. Edad mínima de veinte (20) años.

2. Capacitación específica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto.

3. Conocimientos en mecánica".

Artículo 28º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: Para obtener licencia de conducción de un conjunto de vehículos o tracto camiones, se requiere:

1. Edad mínima de veintitrés (23) años.

2. Tres (3) años de experiencia en conducción de camiones rigídos, con capacidad motor de ocho (8) toneladas.

3. Capacitación específica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto.

3. Conocimientos en mecánica".

Artículo 29º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "Para obtener licencia de conducción de automóviles de servicio público, se requiere:

1. Edad mínima de veinte (20) años.

2. Capacitación específica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto.

3. Conocimientos de mecánica".

Artículo 30º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "Para obtener licencia de conducción de vehículos con capacidad mayor de diez (10) pasajeros se requiere:

1. Edad mínima de veinticuatro (24) años.

2. Capacitación específica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto.

3. Conocimientos de mecánica".

Artículo 31º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, "así: "La licencia de conducción de una clase determinada permitirá a su titular la conducción de vehículos para los cuales se requiere una (1) licencia de clase inferior.

Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior la conducción de motocicletas con motor de más de 150 cm3 y de tratocamiones para lo cual será indispensable ser titular de la licencia correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 28 de este Código".

Artículo 32º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "El Instituto Nacional del Transporte tendrá además las siguientes funciones:

1. Reglamentar los programas de capacitación específica para quienes deseen obtener licencia de conducción de vehículos en las categorías sexta (6) a decimaprimera (11ª).

2. Determinar los requisitos que deben cumplir las entidades que pretendan adelantar los programas de capacitación específica de estas categorías e impartirles aprobación para su funcionamiento.

3. Determinar el contenido y procedimiento para practicar los siguientes exámenes:

a) De conocimientos generales de normas vigentes de tránsito y de seguridad vial.

b) De conocimientos generales de conducción de vehículos;

c) De conocimientos específicos para la conducción de vehículos de servicio público;

d) De conocimientos de mecánica;

e) De conocimientos de relaciones humanas.

Parágrafo.- El SENA asesorará al INTRA para los efectos contemplados en este artículo. La capacitación impartida por el SENA para la expedición de licencias de conducción en los casos exigidos en esta Ley, no requerirá patrocinio".

Artículo 33º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "Para expedir la licencia de conducción se seguirá el siguiente trámite:

1. Recibida la documentación se practicarán los exámenes pertinentes, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

2. Aprobados los exámenes, la autoridad de tránsito que conozca de la solicitud enviará dentro de los tres (3) días siguientes a las oficinas del INTRA correspondiente, los resultados de aquéllos y los datos que se determinen en reglamento posterior.

3. El Instituto Nacional de Transporte a través de sus oficinas regionales hará la inscripción y procesamiento y remitirá la licencia a la Oficina de Tránsito de origen, dentro de los quince (15) días siguientes.

Aprobados los exámenes y presentada la solicitud de licencia de conducción, el comprobante de la solicitud hará las veces de la licencia, si está no se entrega dentro de los veinte (20) días siguientes a la solicitud.

Artículo 34º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "A quienes padezcan incapacidad física parcial se podrá conceder permiso especial hasta por dos (2) años, prorrogables a juicio de las autoridades de tránsito, siempre y cuando se encuentren habilitados en el empleo de instrumentos mecánicos u ortopédicos. En dicho permiso se especificará el tipo de vehículo que comprende la autorización".

Artículo 35º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "En caso de pérdida de la licencia, las autoridades de tránsito expedirán dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud, un (1) permiso especial para conducir hasta por noventa (90) días, mientras se expida el duplicado de la licencia original previa certificación expedida por el INTRA, sobre su inscripción en el registro de conductores. Si está no llegare en el término aquí establecido, el comprobante de la solicitud servirá de licencia de conducción".

Artículo 36º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "El INTRA llevará el registro de todas las licencias de conducción que se expidan, con estas anotaciones:

1. Número y clase de la licencia.

2. Nombre del interesado.

3. Número y lugar de expedición del documentos de identidad.

4. Domicilio.

5. Nacionalidad.

6. Fecha y lugar de nacimiento.

7. Señales particulares.

8. Tipo de sangre.

9. Defectos físicos.

10. Historial de infracciones de tránsito.

11. Revalidación o refrendaciones (fecha y número).

12. Las demás que por reglamento lleguen a exigirse".

Artículo 37º.- Derogado por el artículo 139 Decreto Nacional 2150 de 1995, decía así: "Expedición y Vigencia de la Licenica de Conducción. La Licencia de Conducción de Vehículos de servicio particular será de duración indefinida, mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que exige la ley para su otorgamiento. No obstante, cada seis años, el titular de la licencia deberá realizarse una examen médico profesional que certifique su aptitud física y psíquica.

La Licencia de Conducción de Vehículos de servicio público se expedirá por tres (3) años, renovandose por períodos iguales. Para la renovación de la licencia solo se requerirá acreditar la aptitud física y psíquica.

En los casos de capacidad física o psíquica sobre sobrevinientes que determinen que un conductor esta incapacitado para manejar o sea peligrosa la conducción de un vehículo, las autoridades de tránsito podrán cancelar o suspender la licencia de conducción.

La elaboración, expedición y entrega de la Licencia de Conducción correponderá a los organismos de tránsito competentes, quienes podrán contratar con el sector privado su elaboración y entrega.

El Gobierno reglamentará la materia.

Parágrafo.- Las Licencias de Conducción de Vehículos de servicio particular vigente al momento de expedición del presente Decreto, serán de vigencia indefinida.

Artículo 38º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "Las licencias de conducción legalmente expedidas en un país extranjero y que sean utilizadas por turistas, serán válidas a los extranjeros turistas y en tránsito para conducir en Colombia durante la vigencia de la visa del titular".

Artículo 39º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "La licencia de conducción se cancelará:

1. Por disposición de las autoridades de tránsito basada en imposibilidad física permanente para conducir o reinci-dencia del conductor en infracciones de tránsito contem-pladas en el presente Código.

2. Por decisión firme pronunciada en proceso penal o de policía".

CAPÍTULO 3

Vehículos

SECCIÓN 1

Vehículos en general

Artículo 40º.- Modificado Decreto Nacional 2591 de 1990, decía así: Para poder transitar dentro del territorio nacional, los vehículos deben someterse a las normas sobre dimensión y peso, que fije el Ministerio de Obras Públicas de acuerdo con las características de las vías, y deberán encontrarse en las condiciones mecánicas y de comodidad y seguridad consagradas en este Código, provistos de órganos de mando de fácil y seguro accionar, y con dispositivo de dirección que garantice la fácil y segura maniobrabilidad del vehículo. Ver Resolución 161 de 1995. Secretaría Tránsito y Transportes.

Artículo 41º.- Los vehículos automotores, excepto las motocicletas y similares, deben estar dotados de mecanismo que permita su marcha motorizada hacia atrás.

Artículo 42º.- Los dispositivos de enganche deben ofrecer la mayor seguridad, de acuerdo con los adelantos de la técnica, y los enganches deben funcionar automáticamente al acoplar el vehículo que se va a remolcar. Los vehículos de más de cuatro toneladas de peso, deben estar dotados, además, de dispositivo que permita su remolque.

Artículo 43º.- Los vehículos automotores deben tener, además del freno de estacionamiento, dos sistemas de freno de servicio independiente, o un sistema de freno de servicio con dos dispositivos que obren independientemente, de manera que al fallar un del otro siga funcionando.

Artículo 44º.- El freno de estacionamiento de los vehículos automotores debe ser graduable y permitir la inmovilidad del vehículo, por medios mecánicos, en las pendientes más pronunciadas que pueda subir, sin necesidad del apoyo del freno del motor.

Artículo 45º.- Los remolques deben estar dotados de un sistema de frenos con las siguientes características:

1. Que se pueda ajustar o se ajuste por si mismo;

2. Que se pueda regular o graduar y detenga el vehículo en una pendiente del veinte ( 20%) por ciento, estando seca la vía;

3. Que pueda manejarse desde la cabina del tractocamión;

4. Que sea de acción automática y detenga el vehículo en una inclinación hasta del veinte (20%) por ciento, en caso de que el remolque se desenganche del vehículo tractor.

Artículo 46º.- En los vehículos de carga, la relación entre potencia del motor y peso bruto total debe ser, por lo menos, de ocho (8) caballos de fuerza por tonelada. En las combinaciones de vehículos la relación mínima será de cuatro (4) caballos de fuerza por tonelada.

Artículo 47º.- Los semiremolques deben estar provistos de un dispositivo que les permita permanecer horizontales cuando no se encuentren apoyados en la unidad remolcadora.

Artículo 48º.- Las motonetas, motocicletas, motocarros y similares, deben estar provistos de dos dispositivos de freno que obren, uno sobre la rueda o ruedas traseras y otro sobre la rueda o ruedas delanteras.

Artículo 49º.- Las llantas deberán utilizarse de acuerdo con las especificaciones determinadas por el fabricante, con labrado de por lo menos dos (2) milímetros de profundidad y sin protuberancia alguna que dañe la vía.

Artículo 50º.- El puesto del conductor y los asientos para los pasajeros, deberán estar construidos y colocados de modo que ofrezcan las máximas condiciones de seguridad y comodidad.

Artículo 51º.- Las puertas para servicio de los pasajeros en los buses, busetas y microbuses se colocarán al lado derecho del vehículo, tendrán dispositivo de cierre y un ancho efectivo fijo de sesenta centímetros, cuando menos. Los buses tendrán, además, una puerta de seguridad para casos de emergencia.

Artículo 52º.- Todo vehículo automotor tendrá sendos dispositivos detrás de las ruedas traseras, que eviten salpicaduras.

Artículo 53º.- Todos los vidrios del vehículo deben ser de seguridad, excepto los espejos y la lamparas.

Entiéndese por vidrio de seguridad aquel que al romperse, no produce astillas ni superficies cortantes.

El parabrisas delantero debe estar dotado de limpiabrisas automático; sin embargo, los vehículos, cuya velocidad máxima no exceda de veinte kilómetros por hora, pueden estar dotados de limpiabrisas manuales.

En todo caso, la superficie abarcada por el limpiabrisas debe ser de dimensiones tales que garantice una buena visibilidad al conductor.

Artículo 54º.- Para las motocicletas el limpiabrisas será exigido únicamente en el caso de que lleven un parabrisas de dimensiones y forma tales que el conductor solo pueda ver la vía desde su asiento a través de los elementos transparentes de aquel.

Artículo 55º.- Todo vehículo, salvo los de tracción humana o animal, deberá estar provisto de uno o varios espejos retrovisores; el número, las dimensiones y la disposición de estos espejos serán tales que permitan al conductor observar el tránsito trasero.

Artículo 56º.- Los vehículos automotores llevarán únicamente los faros que se indican en los artículos siguientes, construidos y colocados de manera que no se interfieran.

Los instrumentos de alumbrado utilizados por pares se colocarán en forma simétrica al centro del vehículo y deberán funcionar simultáneamente y con igual intensidad luminosa, a excepción de las luces direccionales.

Artículo 57º.- Los faros que proyecten haz de luz blanca plena alta y media baja, deberán ajustarse permanentemente, de modo que sus rayos lleguen siempre la misma altura y que el límite delantero de la luz media baja no se extienda más allá de siete metros.

Artículo 58º.- Dentro de los perímetros urbanos se usará la luz media baja, y fuera de estas zonas, la luz plena alta.

Artículo 59º.- Todo vehículo automotor, con excepción de las motocicletas y similares estará dotado en la parte delantera de dos faros que proyecten haces de luz blanca plena alta y media baja y dos cocuyos de luz blanca para estacionamiento. En la parte trasera llevará dos luces rojas de cola, dos luces rojas de freno, dos dispositivos reflectantes y una luz blanca que ilumine la placa.

Los vehículos automotores y los remolques tendrán además, adelante y atrás, luces direccionales, construidas y colocadas en la forma que permita la más amplia visibilidad y con mecanismo que muestre al conductor su acción, sea por medio de luz en el cuadro de instrumentos, sea por señal audible.

Los vehículos cuya longitud no pase de cuatro metros con anchura no mayor de un metro y medio, podrán tener indicadores de dirección en sus partes laterales, en lugar de las luces direccionales.

Como señales direccionales se pueden utilizar luces intermitentes amarillas o indicadores de dirección con luz amarilla.

Artículo 60º.- Los remolques tendrán en la parte trasera los dispositivos indicados en el artículo anterior para los automotores.

Artículo 61º.- Las motocicletas y vehículos similares llevarán, adelante un faro que proyecte luz blanca alta y media baja, y atrás uno de cola, uno de frenos, un dispositivo reflectante y una luz blanca sobre la placa.

Artículo 62º.- Las bicicletas y los vehículos de tracción animal llevarán en la parte delantera un faro que proyecte luz blanca y en la trasera uno que refracte luz roja.

Artículo 63º.- Todo vehículo automotor deberá llevar como dispositivos de prevención: dos triángulos o dos lámparas de señal, fácilmente transportables, estables y de dimensiones que permitan su visión a distancia prudencial.

Las lámparas de señal tendrán una luz amarilla intermitente, independiente de la instalación del vehículo y con suficiente duración de alumbrado.

Artículo 64º.- Todo vehículo deberá estar provisto, por lo menos, de un aparato para producir señales acústicas de suficiente intensidad.

La intensidad del ruido no debe sobrepasar de ciento cuatro honos a una distancia de siete metros del vehículo y a una altura de cincuenta centímetros hasta un metro y medio del nivel de la vía. La utilización de sirenas o de los llamados pitos de aire requiere permiso especial otorgado por las autoridades de tránsito.

Artículo 65º.- Los vehículos automotores deberán estar provistos de dos luces de cola de color rojo, de suficiente intensidad luminosa, colocadas a una distancia máxima de diez centímetros de los bordes del vehículo y a una altura sobre el nivel de la vía entre cuarenta centímetros (borde inferior) como mínimo y un metro con cincuenta y cinco centímetros (borde superior) como máximo. Las motocicletas sólo requieren una luz de cola.

Las luces de cola solamente podrán tener un fusible común, cuando su falla sea indicada en el cuadro de instrumentos.

Artículo 66º.- Todos los vehículos automotores y los remolques tendrán una plaqueta de identificación en sitio de fácil localización, donde figure el fabricante del vehículo, su tipo, el año de construcción, el número de fabricación del chasis, la capacidad transportadora y los pesos permitidos por eje.

Artículo 67º.- La tubería de combustible debe construirse de manera que no se averíe con el movimiento ordinario del vehículo.

Artículo 68º.- En lo posible, los vehículos deben estar provistos de sistemas que eviten la contaminación del aire para gases de escapes. La salida del tubo de escape debe estar dirigida hacia arriba o hacia atrás a la izquierda de un ángulo hasta de cuarenta y cinco grados de eje longitudinal del vehículo y colocadas de tal manera que los gases no pueden penetrar en el interior del vehículo. La salida del tubo de escape no debe sobresalir del ancho del vehículo. Ver Artículo 4 Ley 105 de 1993.

Todo motor de combustión interna para propulsar un vehículo debe tener un eficaz silenciador de escape.

Artículo 69º.- El tanque de combustible debe ser de material anticorrosivo, probado a una presión equivalente a dos veces la del servicio, y hallarse provisto de válvulas de seguridad para casos de sobrecarga o de sobrepresión. El tanque debe colocarse de manera que impida su explosión en caso de choque. En los buses, el tanque de combustible debe colocarse en lugar que no impida la salida de los pasajeros en caso de incendio. La distancia entre el tanque y las puertas de entrada y salida debe ser por lo menos de cincuenta centímetros.

Artículo 70º.- Todo vehículo automotor deberá contar con un velocímetro unido a un cuenta kilómetros en correcto funcionamiento, salvo los taxis, en los casos en que el piñón y el orificio de la caja de velocidades se utilicen para conectar el cable que marca el kilometraje en el taxímetro.

Artículo 71º.- Los buses tendrán instalación eléctrica que permita su iluminación interior, sin estorbo de la visibilidad del conductor.

Artículo 72º.- La instalación eléctrica de los motores de gasolina debe estar dotada de dispositivos que impidan las interferencias a la radio y a la televisión.

Artículo 73º.- Las autoridades de tránsito revisarán periódicamente todos los vehículos, con el fin de verificar su correcto estado mecánico y el de los instrumentos de control y seguridad, y cuando comprueben graves deficiencias mecánicas o de higiene, podrá ordenar la inmovilización del vehículo, hasta que se corrijan.

Sección 2

Vehículos de enseñanza

Artículo 74º.- Los vehículos de enseñanza deberán estar provistos de un doble mando de freno, lo suficiente eficaz como para que el profesor pueda gobernarlos en todo momento con absoluta independencia del alumno; también deberán disponer de doble espejo retrovisor interno y de retrovisores externos colocados a lado y lado del vehículo, y no podrán tener cambios automáticos de marcha.

Artículo 75º.- Los vehículos de las escuelas de enseñanza automoviliaria llevarán tanto en la parte anterior, como en la posterior, la palabra Enseñanza en letras de dimensiones mínimas de ocho centímetros de alto por cuatro centímetros de ancho.

Sección 3

Vehículos de servicio público

Artículo 76º.- Son vehículos de servicio público aquellos que se destinan al transporte de pasajeros, de carga o de ambos, por las vías de uso público mediante el cobro de un precio, flete o porte.

Los vehículos de servicio público se clasifican así:

1. De transporte de pasajeros.

2. De transporte de carga.

3. Mixtos.

Artículo 77º.- Todo vehículo de servicio público destinado al transporte de pasajeros, deberá tener las siguientes especificaciones, además de las señaladas en la sección primera de este Capítulo:

1. Los destinados al servicio urbano, con excepción de los taxis, deberán pintarse con los colores característicos de la empresa a que corresponden, llevar escritos en sus paredes laterales el nombre de ella y el número de la placa respectiva. En la parte delantera superior externa de la carrocería llevará claro y visible un letrero que indique el número y nombre de la ruta, y en la parte interior, en sitio visible, tendrá un aviso firmado y sellado por las autoridades de tránsito, en que se indique el número máximo de pasajeros sentados y de pasajeros de pies, que pueden transportar, los horarios en que deben prestar el servicio y un gráfico de la ruta.

2. Los de servicio público intermunicipal o interdepartamental, deberán pintarse con los colores característicos de la empresa a que corresponde, llevar escritos en sus paredes laterales el nombre de ella y el número de la placa respectiva, y en la parte delantera superior externa de la carrocería, claro y visible un aviso visible con la indicación de la ruta. En sitio visible llevarán aviso firmado y sellado por las autoridades de transito con indicación de los horarios y tarifas autorizadas para esa ruta y el número máximo de pasajeros que pueda transportar.

Los asientos deberán estar enumerados.

Artículo 78º.- Para la autorización del transito de automóviles de servicio público por el sistema de taxímetro, se observarán estas reglas:

1. No se podrá dar al servicio el automóvil sin haberlo sometido a examen de la competente autoridad de transito, para la comprobación de que el taxímetro funciona correctamente y de acuerdo con las tarifas oficiales, y para la instalación y sello de los instrumentos de control y seguridad

2. El taxímetro se instalará de manera que no se pueda adulterar su funcionamiento, y se colocará al lado derecho del puesto delantero en forma que pueda ser visto cómodamente desde el interior del vehículo, y tendrá iluminación durante el servicio nocturna. Ver Decreto 207 de 1999.

3. El conductor debe poner a funcionar el taxímetro tan pronto como inicie su viaje con pasajeros dentro del perímetro señalado por las autoridades competentes. Ver Decreto 101 de 1999.

4. Ningún conductor iniciar viaje o prestar servicio con taxímetro, cuando el funcionamiento de este sea deficiente. En tal caso lo hará revisar y ajustar inmediatamente por los técnicos de la autoridad de transito del lugar.

5. Al comenzar su funcionamiento ("baja de bandera"), el taxímetro deberá indicar el valor inicial del servicio según la tarifa autorizada.

6. Los sellos de control colocados en el taxímetro no podrán ser retirados sino por los técnicos autorizados por las autoridades de transito. Tanto el propietario como el conductor serán responsables de la ruptura de los sellos, de la alteración del funcionamiento del aparato y de su empleo en mal estado.

Artículo 79º.- Modificado Decreto Nacional 2591 de 1990, decía así: Los taxis deberán llevar el nombre o razón social de la empresa, escrito en las puertas laterales delanteras y sobre la tapa del baúl en esta, inmediatamente debajo, la leyenda de servicio público en letra de siete centímetros de alto, tres y medio centímetros de ancho y ocho milímetros de espesor y el número de la placa, todo en color que contraste con la pintura general del vehículo; tener la pintura, los vidrios y tapizado en buen estado; llevar un letrero luminoso colocado sobre la parte delantera de la capota, cuya cara anterior exhiba la leyenda Taxi, y el interior, el número de la placa y un aviso de las tarifas oficiales vigentes en conducciones de fácil lectura para el pasajero.

Sección 4

Vehículos para transporte de carga

Artículo 80º.- Los vehículos destinados al transporte de carga deberán acondicionarse de tal manera que ofrezcan la máxima seguridad e higiene.

Los vehículos en que se transporte carne, pescado y alimentos en general, deben hallarse en las condiciones que exija a propósito el Ministerio de Salud Pública

Los vehículos que transporten combustibles, materias inflamables o corrosivos, o gases explosivos, gas propano o sustancias similares, deben estar debidamente acondicionados y llevar sendos avisos en fondo rojo, en pintura reflectante, delante y atrás, con la leyenda y atrás, con la leyenda Peligro.

Para el transporte de explosivos se requiere, además, permiso del Ministerio de Defensa Nacional.

Los vehículos en que se transporte arena, tierra, carbón o materiales semejantes, deberán tener la carrocería cubierta interiormente, para que la carga no se riegue o escape.

Artículo 81º.- Cuando parte de la carga transportada, quede fuera de la carrocería, se colocarán señales rojas en los extremos de aquella, y faroles rojos en las horas de la noche.

Sección 5

Vehículos escolares

Artículo 82º.- Los buses escolares llevarán pintada la parte posterior de la carrocería con franjas alternas de diez centímetros de ancho, en colores amarillo y negro, y en la parte superior, en caracteres destacados, la leyenda Escolar.

Artículo 83º.- Los vehículos que presten servicio escolar, deberán hallarse en las condiciones mecánicas, de seguridad y comodidad exigidas para todo vehículo; serán fumigados con la frecuencia que dispongan las autoridades de salud; y no podrán en ningún caso transitar a velocidad mayor de cuarenta kilómetros por hora.

Artículo 84º.- Los vehículos de uso público con los que alternativamente se presté servicio escolar, no pueden ser de modelo de más de cinco años de antigüedad.

Sección 6

Vehículos para urgencias

Artículo 85º.- Las ambulancias y demás vehículos que se utilicen para transportar enfermos o heridos llevarán pintada una cruz verde o roja en los costados y en la parte trasera estarán dotados de un faro de luz roja intermitente colocado en la capota, y tendrán una sirena de alarma.

Artículo 86º.- La instalación y el uso de sirenas, campañas o aparatos de similares señales audibles y de faros de luz intermintentes, con excepción de las direccionales, están reservados exclusivamente para los vehículos de bomberos, ambulancias, comitiva presidencial, ejército, policía y autoridades de transporte y tránsito. Empero, autoridades de tránsito podrán otorgar permiso para uso de estas instalaciones en casos especiales.

CAPÍTULO 4

Licencia de tránsito

Artículo 87º.- La licencia de tránsito es la autorización para que el vehículo pueda transitar en todo el territorio nacional, expedida por la autoridad competente, previa inscripción del mismo en el correspondiente registro de instrumentos públicos.

La licencia de tránsito es un documento público; en ella se identificará el vehículo y se expresarán su destinación el nombre del propietario inscrito y el número de la placa.

Artículo 88º.- Modificado Decreto Nacional 403 de 1990, decía así: Todo vehículo, para poder transitar, requiere una placa, que será suministrada por las autoridades de tránsito, con caracteres de permanencia, intransmisibilidad y validez en toda la nación, y que identificará al vehículo externa y privativamente.

Al tiempo de la inscripción se asignará a cada vehículo un número de placa.

Las dimensiones, color, nomenclatura y calidad de la placa serán determinados por las autoridades de tránsito.

Artículo 89º.- Ningún vehículo podrá transitar en el territorio nacional sin estar debidamente inscrito y tener licencia, y sin portar placas, salvo cuando se otorgue permiso especial.

Artículo 90º.- Las autoridades de tránsito expedirán permiso especial hasta por sesenta (60) días, mientras se hace la inscripción y expide la licencia, en los siguientes casos:

1. Para trasladar el vehículo importado del puesto de llegada al lugar donde se entregarán los documentos de registro y la licencia de tránsito.

2. Para trasladar el vehículo fabricado o ensamblado en Colombia de la fábrica o planta al lugar donde se presentará la solicitud de registro y licencia de tránsito.

3. Para transitar, mientras se le registra y se obtiene la licencia de tránsito.

Artículo 91º.- Las placas nacionales se clasifican así:

1. De servicio oficial, para los vehículos de propiedad de las entidades de derecho público, destinados exclusivamente al servicio de funcionarios y empleados.

Los vehículos destinados al servicio del Presidente de la República, llevarán el escudo de Colombia en lugar de las placas que exige este reglamento.

2. De servicio público, para los vehículos destinados al transporte público.

3. De servicio particular, para los vehículos destinados al servicio público.

4. De servicio diplomático y consultar, para los vehículos destinados al servicio de funcionarios diplomáticos y consulares.

Artículo 92º.- Los vehículos matriculados legalmente en otros países, que se encuentren transitoriamente en el territorio nacional, podrán circular libremente, durante el tiempo autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección General de Aduanas, teniendo en cuanta los convenios internacionales sobre la materia, y en ningún caso se podrán destinar a transporte remunerado dentro del país.

Artículo 93º.- Los vehículos llevarán dos placas de un mismo tenor: una en la parte delantera y otra en la parte trasera.

Los vehículos de impulsión humana, de tracción animal y al maquinaria industrial llevarán una solo placa en lugar visible.

Las placas de los vehículos no podrán ser retiradas por ningún motivo.

Artículo 94º.- La licencia de tránsito se expedirá luego de abierto el folio de matricula en la oficina de registro de instrumentos públicos, y contendrá los siguientes datos:

1. Clase de vehículo e identificación plena del mismo;

2. Matricula;

3. Destinación y servicio que prestará;

4. Nombre, domicilio, dirección e identidad del propietario o del nudo propietario y del poseedor o tenedor;

5. Cualquier limitación de la propiedad;

6. Número de las placas asignadas;

7. Las demás que determinen las autoridades de tránsito.

Artículo 95º.- La licencia de tránsito de un vehículo automotor deberá ser solicitada por el propietario, y si fueren varios o la propiedad estuviere limitado, conjuntamente por todos los que figuren en el registro como titulares de derecho real principal.

La solicitud deberá formularse en papel sellado, con tres copias en papel común, con impresión dactilar y firma auténtica del propietario. En ella se indicarán:

1. Nombre, identidad, vecindad y dirección del propietario o del nuevo propietario o tenedor;

2. Identidad plena del vehículo, y

3. Servicio al que será destinado.

A la solicitud se acompañará certificado de tradición y vigencia del título, expedido por el competente registro.

Artículo 96º.- La vigencia de un seguro que cubra la responsabilidad civil por daños a terceros ocasionados con él, es requisito indispensable para la concesión y la conservación de la licencia de tránsito.

El Gobierno reglamentará la naturaleza, cuantía y prestación del seguro y la vigencia de esta disposición.

Artículo 97º.- Presentada la solicitud de licencia de tránsito, acompañada de los requisitos exigidos, la respectiva autoridad de tránsito ordenará la revisión del vehículo por técnicos designados por ella para establecer sus condiciones de seguridad o higiene, concordes con su destinación.

Aceptado el vehículo según el examen técnico y presentada la prueba del seguro, la autoridad de tránsito, dentro de los tres días siguientes, expedirá el permiso especial que autoriza el artículo 87 y remitirá a las oficinas centrales los datos indicados por el artículo 90.

Las oficinas centrales, en término no mayor de treinta días, anotarán el vehículo determinarán la nomenclatura de las placas y la comunicación a la oficina de registro, para su anotación en el folio de matricula.

Hecha la asignación de número, la competente autoridad de tránsito, expedirá las placas, la licencia de funcionamiento y cuando fuere el caso, la patente de servicio público.

Artículo 98º.- Modificado Decreto Nacional 2591 de 1990, decía así: Los vehículos automotores, que presten el servicio público de transporte, requieren, además una tarjeta o cédula expedida por la autoridad competente, donde se certifique que está vinculado a una empresa debidamente autorizada. Esta patente de servicio público deberá portarla el conductor y presentaría a la autoridad competente, donde se certifique que está vinculado a una empresa debidamente autorizada. Esta patente de servicio público deberá portarla el conductor y presentarla a las autoridades que soliciten su exhibición.

La patente se expedirá junto con la licencia de tránsito, o cuando se autorice el cambio de servicio, y tendrá la vigencia que las leyes del transporte le señalen a las licencias de funcionamiento de las empresas.

Artículo 99º.- En caso de pérdida de las placas, la respectiva autoridad de tránsito podrá expedir un duplicado a solicitud del interesado previo pago de su valor y consulta con las oficinas centrales.

Artículo 100º.- La licencia de tránsito de un vehículo se cancelará a solicitud del titular del mismo, por causa de su destrucción, pérdida o exportación, previa la comprobación del hecho por la competente autoridad.

Artículo 101º.- La cancelación del folio de matricula se hará como consecuencia de la cancelación del registro o por retiro definido de la circulación.

Artículo 102º.- La licencia de tránsito se expedirá para la clase de servicio autorizado en la licencia de importación o en la factura de compra, y que conste en le registro, y por el tiempo señalado en los reglamentos correspondientes.

Artículo 103º.- Para obtener el cambio de servicio de un vehículo automotor se cumplirán las siguientes formalidades:

1. Solicitud en papel sellado dirigida a las autoridades de tránsito con tres copias en papel común.

2. Revisión en la forma prevista por el artículo 97.

3. Certificado de paz y salvo de la empresa donde esté vinculado el vehículo, si se trata de pasar del servicio público al particular.

4. Si se trata de pasar del servicio particular al público, la prueba de que el vehículo ha sido adquirido por una empresa de transporte o está vinculado en ella.

5. Recibo de pago de impuestos.

Presentada la solicitud, la autoridad de tránsito comunicará los datos respectivos a las oficinas centrales que autorizarán el cambio pedido cuando fuere debido.

Ver la Resolución del Ministerio de Transporte 7730 del 2002

Artículo 104º.- El cambio de color de un vehículo podrá ser autorizado directamente por la dependencia local de tránsito previo cumplimiento, por parte del propietario, de los siguientes requisitos:

1. Solicitud en papel sellado con tres copias en papel común dirigida a la respectiva dependencia.

2. Certificado expedido por la competente autoridad de tránsito, donde se indique la vigencia de la autorización de funcionamiento del taller que va a efectuar el trabajo, vaya a ser realizado personalmente por el propietario del vehículo.

Presentados los anteriores documentos se autorizará el cambio y se informará a las oficinas centrales de tránsito para que se efectúe la anotación correspondiente en la licencia y la comuniquen a la oficina de registro competente.

No será necesaria esta autorización si se trata de pintar el vehículo con el mismo color o igual combinación de colores.

Artículo 105º.- Para efectuar el cambio de motor o de chasis de un vehículo automotor, el propietario cumplirá las siguientes formalidades:

1. Solicitud en papel sellado con tres copias en papel común dirigida a la competente autoridad de tránsito.

2. Certificación de la dependencia respectiva sobre la autorización de funcionamiento del taller que realizará el trabajo.

3. Presentación de la factura autenticada del nuevo motor o chasis, con indicación de la licencia de importación y del manifiesto de aduana o del comprobante autenticado de compra.

4. Revisión, por funcionarios técnicos, del motor o del chasis que ha de cambiarse en la forma prevista en el artículo 97.

Cumplidas estas formalidades la dependencia remitirá los datos necesarios a las oficinas centrales de tránsito donde se autorizará el cambio y se harán las anotaciones del caso en la licencia, lo que comunicarán a la oficina de registro correspondiente.

Artículo 106º.- El número de identificación con que se introdujo al país un motor o chasis o con que lo distinguió el fabricante nacional, no podrá ser borrado ni adulterado.

Los fabricantes o ensambladores de vehículos automotores legalmente establecidos en el territorio nacional, deberán grabar los vehículos que produzcan con el número de serie correspondiente, localizado en el mismo sitio en que aparece en los vehículos similares producidos en el exterior.

Artículo 107º.- Constituye reconstrucción de un vehículo automotor e rehacer uno sobre los restos de otro matriculado en debida forma, retirado del servicio por deterioro y del cual se utilicen sus partes esenciales.

Para la reconstrucción de un vehículo automotor, el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Solicitud en papel sellado dirigida a la autoridad de tránsito con tres copias en papel común.

2. Certificación sobre la vigencia de la autorización de funcionamiento del taller que ejecutará el trabajo, expedida por la dependencia competente.

3. Reconocimiento del vehículo sobre el cual se hará la reconstrucción por parte de funcionamiento técnico. En el informe de éstos se hará constar que el deterioro lo ha hecho inútil para prestar servicio propio de su naturaleza, el estado en que se encuentra, el plan de reconstrucción y otras circunstancias de interés.

4. Relación de las piezas que se acondicionarán al vehículo.

5. Revisión por los funcionarios técnicos de la dependencia competente de las autoridades de tránsito que verifiquen la reconstrucción efectiva del vehículo.

Recibida la solicitud acompañada de los demás requisitos, la dependencia de tránsito enviará a las oficinas centrales los datos, para que éstas autoricen la reconstrucción y expidan una nueva licencia, previa la comprobación de la obra, lo que comunicarán a la correspondiente oficina de registro.

Artículo 108º.- Se entiende por transformación de un vehículo automotor todo cambio fundamental que se le haga, de tal manera que aparezcan distintos el modelo o el tipo que figuran en el registro y la licencia.

Para la transformación de un vehículo automotor el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Solicitud en papel sellado con tres copias en papel común dirigida a la autoridad de tránsito.

2. Certificación sobre la vigencia de la autorización de funcionamiento del taller que ejecutará el trabajo, expedida por la dependencia competente.

3. Plan de transformación.

Presentados estos documentos la dependencia de tránsito remitirá los datos a las oficinas centrales, donde se autorizará la transformación solicitada y se expedirá nueva licencia, previa comprobación de la obra y luego comunicará el hecho al competente registro.

TÍTULO III

Normas de comportamiento en el tránsito

CAPÍTULO 1

Reglas generales

Artículo 109º.- Toda persona que tome parte en el tránsito, como conductor o como peatón, debe comportarse en forma que no incomode, perjudique o afecte a las demás, y deberá conocer y cumplir las normas de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que le den las autoridades de tránsito; además observará las señales de control de tránsito que determine el Ministerio de Obras Públicas y coloque la autoridad competente.

CAPÍTULO 2

Clasificación y uso de las vías

Artículo 110º.- Para determinar la prelación, las vías se clasificarán así:

I. Dentro del perímetro urbano:

Vías férreas.

Autopistas.

Vías arterias.

Vías principales.

Vías ordinarias.

Vías privadas.

II. En las zonas rurales:

Vías férreas.

Autopistas.

Carreteras.

Caminos carreteables.

Vías privadas.

Las autoridad local, por medio de resolución motivada, señalará las categorías correspondientes a las vías urbanas, cualquiera que sea su denominación, y determinará cual prima dentro de la misma categoría.

La prelación entre las vías de zonas rurales será determinada por las autoridades nacionales de tránsito.

Se entiende que en los cruces donde no haya señales, tendrá prelación el vehículo que se encuentre a la derecha. Ver Artículo 12 Ley 105 de 1993.

CAPÍTULO 3

Señales de tránsito

Artículo 111º.- El Ministerio de Obras Públicas determinará las señales, convenciones y demarcaciones de tránsito por las vías del país y dará instrucciones sobre su interpretación y uso.

Artículo 112º.- Las señales de tránsito se dividen en:

1. Señales de reglamentación o reglamentaciones, que tienen por objeto indicar a los usuarios de la vía las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso, y cuya violación constituye falta.

Estas señales deberán tener forma circular, con excepción de las señales de "Pare" y "Ceda el paso". Las señales circulares tendrán los números y símbolos inscritos dentro de un anillo rojo.

2. Señales de prevención o preventivas; que tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste. Debe tener forma cuadrada y se colocarán con una diagonal en sentido vertical. Los colores que deben usarse son, fondo amarillo y símbolo y orla negros.

3. Señales de información o informativas, que tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar, y se dividen en:

a) Señales para indicar dirección y para identificar carreteras;

b) Señales de localización;

c) Señales de información general.

Artículo 113º.- Las autoridades municipales de tránsito colocarán en las vías urbanas las marcas y señales para estacionamiento paraderos, cruce de peatones, zonas escolares, zonas de taxis, zonas de cargue y descargue, y de más a que haya lugar, de acuerdo con las pautas del Ministerio de Obras Públicas, quien tendrá a su cargo la colocación de las señales en las autopistas y carreteras.

Ver Proyecto Acuerdo Distrital 024 de 2001

Ver Proyecto Acuerdo Distrital 024 de 2002

Ver Proyecto Acuerdo Distrital 064 de 2002

Artículo 114º.- Las marcas sobre el pavimento constituyen también señales de tránsito y sus indicaciones deben seguirse.

Artículo 115º.- Los Ferrocarriles Nacionales de Colombia colocarán señales, barreras y luces en los pases a nivel de las vías férreas de acuerdo con lo dispuesto por el Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 116º.- No podrán colocarse en las vías, señales o avisos, sin permiso del ministerio de Obras Públicas en las zonas rurales, o de las autoridades municipales de tránsito en las vías urbanas.

CAPÍTULO 4

Regulación del tránsito

Artículo 117º.- Modificado Decreto Nacional 2591 de 1990, decía así: Los agentes de circulación harán las señales en la siguiente forma:

La espalda o el frente indica que está cerrada la circulación y el conductor debe detenerse.

Los flancos indican que la vía está libre.

Un pitazo indica que el agente va a cambiar la dirección del tránsito.

Dos pitazos cortos indican que un vehículo ha cometido una infracción y debe detenerse.

Los agentes de circulación no podrán hacer uso del pito para ningún otro objeto.

Para dirigir el tránsito durante la noche, los agentes de circulación se proveerán de bastones luminosos y de prendas reflectantes.

Artículo 118º.- Los semáforos se dividen en:

Sémaforo para control de vehículos (Pare y Siga);

Sémaforo para peatones;

Semáforos especiales;

Semáforos de aproximación a cruces de tren y guardarrieles, semáforos direccionales, intermitentes, y otros.

Artículo 119º.- Las señales luminosas para ordenar la circula-ción con las siguientes:

Roja: Indica el deber de detenerse sin pasar la raya inicial de la zona de peatones.

Amarilla: Indica "atención" para un cambio de luces o señales y para que el cruce sea desalojado por los vehículos que se encuentran en él. Está prohibición iniciar la marcha en luz amarilla.

Verde: Siga "vía libre".

CAPÍTULO 5

Peatones

Artículo 120º.- El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por el lado izquierdo fuera del pavimento o zona destinada al tránsito de vehículos, en las zonas rurales, salvo disposición en contrario del Ministerio de Obras Públicas, y en los perímetros urbanos, por las aceras.

Ver Proyecto Acuerdo Distrital 024 de 2001

Ver Proyecto Acuerdo Distrital 024 de 2002

Ver Proyecto Acuerdo Distrital 064 de 2002

Artículo 121º.- El peatón al atravesar una vía lo hará por la línea más corta. Respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no viene ningún vehículo que ofrezca peligro para el cruzamiento.

Dentro del perímetro urbano el cruce deberá hacerse en las bocacalles, y por las zonas demarcadas, si las hubiere.

Artículo 122º.- Cuando el peatón tenga libre su vía, tiene prelación sobre los vehículos que van a cruzar.

Artículo 123º.- Está prohibido a los peatones:

1. Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos

2. Transitar en patines, patinetas, o similares, en vías distintas a las permitidas para ello.

3. Llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan obstaculizar el tránsito.

Los ciegos deberán portar una vara pintada con señales preventivas, para anunciarse en forma ostensible el atravesar las vías, a fin de que los conductores de vehículos los vean y detengan la marcha.

Ver Proyecto Acuerdo Distrital 024 de 2001

Ver Proyecto Acuerdo Distrital 024 de 2002

Ver Proyecto Acuerdo Distrital 064 de 2002

CAPÍTULO 6

Conducción de vehículos

Artículo 124º.- Todo conductor de vehículos debe respetar las formaciones de tropa y la marcha de desfiles, procesiones, entierros, filas de colegios o escuelas, y las manifestaciones públicas debidamente autorizadas.

Artículo 125º.- Todo conductor detendrá la marcha y cederá el paso a los vehículos de la comitiva presidencial, cuerpo de bomberos, convoyes del ejército y de la policía y a las ambulancias, cuando anuncien su presencia por medio de sirenas o campanas.

Artículo 126º.- Todo conductor, al detener su vehículo en vías pública, deberá hacerlo en forma que no obstaculice el tránsito de los demás usuarios, y abstenerse de maniobras que pongan en peligro a otros vehículos y a las personas.

Artículo 127º.- El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce, y donde no haya semáforo, tomar las precauciones debidas e iniciar la marcha cuando le corresponda.

Artículo 128º.- Las señales de mano que deben hacer los conductores de vehículos son las siguientes:

1. Para cruzar a la izquierda o cambio de carril, sacarán el brazo izquierdo y lo extenderán horizontalmente.

2. Para indicar cruce a la derecha o cambio de carril, sacarán el brazo izquierdo formando escuadra con la mano hacia arriba.

3. Para indicar reducción de velocidad o detención del vehículo, sacarán el brazo izquierdo formando escuadra con la mano hacia abajo.

Estas señales de mano se harán cuando no se tengan o no puedan utilizarse las luces direccionales.

Artículo 129º.- Los vehículos transitarán por sus respectivos carriles, sin pisar las rayas o líneas de demarcación.

Artículo 130º.- Los vehículos transitarán en la siguiente forma:

1. Vías de sentido único de tránsito:

De un carril: Los vehículos transitarán por la derecha del carril empleando el lado izquierdo del mismo para maniobras de adelantamiento.

De dos carriles: Los vehículos transitarán por el carril de la derecha y utilizarán el carril de la izquierda sólo para maniobras de adelantamiento.

De tres o más carriles:

a) Los vehículos de transporte colectivo de servicio urbano, mientras no estén prestando servicio expreso transitarán por el carril de la derecha, pudiendo utilizar el carril inmediato a la izquierda para maniobras de adelantamiento. Los demás vehículos, incluso los buses de servicio intermunicipal, utilizarán los demás carriles;

b) Los taxis y los vehículos de servicio particular, podrán emplear todos los carriles, con excepción del extremo derecho, que sólo utilizarán para recoger personas y dejarlas;

c) Los vehículos de carga transitarán por el carril del extremo derecho o por el contiguo a la derecha;

d) Las bicicletas, motocicletas y vehículos de tracción animal e impulsión humana, transitarán de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte la autoridad municipal de tránsito. En todo caso le está prohibido transitar por los andenes.

2. Vía de doble sentido de tránsito:

De dos carriles: Los vehículos transitarán por el carril de su derecha y utilizarán el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento.

De tres carriles: Los vehículos transitarán por los carriles extremos que queden a su derecha; el carril central sólo se utilizará para maniobras de adelantamiento.

 

De cuatro carriles: Los carriles interiores se utilizarán para el transito ordinario de vehículos y los exteriores para maniobras de adelantamiento, mayores velocidades y los respectivos cruces.

Artículo 131º.- Es prohibido hacer maniobras de retroceso en las vías públicas, salvo casos de emergencia y dar vueltas en "U", salvo en los lugares permitidos por las autoridades; asimismo es prohibido el tránsito de vehículos sobre aceras y zonas de seguridad, salvo en el caso de entrada a garajes o sitios de estacionamiento.

Artículo 132º.- Modificado Decreto Nacional 2591 de 1990, decía así: Cuando dos vehículos transiten en sentido contrario por una calle de doble sentido de tránsito e intenten virar al mismo lado, tiene prelación el que va a cruzar a la derecha. En las carreteras pendientes tienen prelación el vehículo que sube.

Artículo 133º.- Cuando se pretenda poner en movimiento un vehículo estacionado, el conductor lo impulsará cuidadosamente, dando prelación a los vehículos que se encuentren en marcha, y tomará las precauciones para evitar choques con vehículos que se aproximen.

Artículo 134º.- Solamente se podrán remolcar vehículos por medio de un autogrúa destinada a tal fin. En caso de urgencia, un vehículo varado podrá ser remolcado por otro vehículo de su clase o de clase superior, tomando las máximas precauciones y teniendo en cuanta las siguientes reglas:

1. Cuando el vehículo es halado por medio de cable, la distancia entre los dos vehículos debe estar entre tres y cuatro metros. En el medio del cable se colocará una bandera roja.

2. Los vehículos de más de cinco toneladas no podrán ser remolcados sino mediante una barra o un dispositivo especial. No se podrá remolcar más de un vehículo a la vez.

3. Cuando el remolque se realice en las horas de la noche, los vehículos estarán debidamente iluminados.

Artículo 135º.- todo conductor antes de efectuar un adelantamiento debe observar; que ningún conductor que le siga haya empezado una maniobra para adelantarlo; que la vía que vaya a tomar esté libre en una longitud suficiente para que, de acuerdo a la diferente entre la velocidad de su vehículo durante la maniobra y la de los otros que pretende adelantar, dicha maniobra no ponga en peligro o entorpezca el tránsito de los que vayan en dirección contraria o de los que haya adelantado y anunciar su intención en forma clara y con suficiente anterioridad por medio de las luces direccionales de su vehículo, o en su defecto, haciendo la señal apropiada con el brazo.

Efectuada la maniobra deberá regresar nuevamente al carril derecho, dejando una separación prudencial con el último vehículo que haya alcanzado.

Artículo 136º.- Es prohibido adelantar a otro vehículo en los siguientes casos:

1. En los cruces de vías;

2. En las vías donde exista la línea separadora central continua.

3. En las curvas donde no exista una visibilidad de siquiera cien metros.

4. Cuando la visibilidad sea desfavorable.

5. En las proximidades de pasos de peatones, delimitados con marcas sobre la calzada o cualquier otra señal.

6. En los cruces de vías férreas y puentes.

7. En general, cuando la maniobra ofrezca peligro.

Artículo 137º.- Ningún conductor de vehículo debe frenar bruscamente, a menos que razones imperiosas de seguridad lo fuercen a hacerlo.

Todo conductor que quiera disminuir la velocidad deberá serciorarse de que la maniobra no ofrece peligro.

Artículo 138º.- Los conductores deberán disminuir la velocidad en los siguientes casos:

1. En los lugares concurridos.

2. En los lugares señalados como zona escolar, parque o balnearios, y cuando se presentan desfile so concentraciones de personas.

3. Cuando marchen cerca de las aceras.

4. En los paraderos y estaciones terminales.

5. Cuando se corra el riesgo de salpica a peatones o a edificaciones.

6. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen.

Artículo 139º.- Los conductores pueden estacionar sus vehículos al lado derecho de la calle, lo más cerca posible del andén, y a menos de quince metros de la bocacalle, excepto cuando haya prohibición expresa señalada por las autoridades competentes.

Artículo 140º.- No se puede estacionar vehículos en los siguientes sitios:

1. Sobre los andenes;

2. En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad y puentes;

3. A menos de un metro de otro vehículo que se halle estacionado o a distancia mayor de treinta centímetros de la acera;

4. Frente a los vehículos estacionados y a los hidrantes, entradas de garajes, teatros, iglesias, circos, salones públicos, zonas escolares andamios y obstáculos que angosten la vías, o en curvas de visibilidad reducida;

5. Donde las autoridades de tránsito locales lo prohiban.

Artículo 141º.- Modificado Decreto Nacional 2591 de 1990, decía así: Los conductores que estacionen sus vehículos en las zonas rurales lo harán totalmente fuera de la zona de pavimento destinada al tránsito de vehículos, y colocarán las señales de peligro reglamentarias. Durante la noche, además, dejarán encendidas las luces de estacionamiento o señales luminosas de peligro.

Artículo 142º.- Los conductores que estacionen sus vehículos en los lugares de comercio de los perímetros urbanos con el objeto de cargar o descargar objetos, deben hacerlo en las zonas determinadas para tal fin. El cargue o descargue se efectuara en forma continua y una vez terminada se despejará la vía para permitir el cargue o descargue de otro vehículo.

Las autoridades locales de tránsito reglamentarán las horas y zonas para el cargue o descargue.

Artículo 143º.- Está prohibida la reparación de vehículos en vías públicas, parques o aceras.

En caso de reparaciones de emergencia, salvo absoluta imposibilidad física para moverlo, el vehículo se estacionará a la derecha de la vía, en la siguiente forma:

a) En los perímetros urbanos, a una distancia menor de treinta centímetros de la acera y no menor de quince metros de las bocacalles;

b) En los perímetros rurales, fuera de la zona transitable de los vehículos, colocando las señales de peligro a una distancia no inferior a cuarenta metros adelante y atrás del vehículo, a un metro de la zona transitable de la carretera.

Artículo 144º.- Cuando el conductor se retire del vehículo, tomará las medidas necesarias para evitar que éste se ponga por si solo en movimiento, y tomará las siguientes medidas:

Detendrá el funcionamiento del motor e interrumpirá la ingnición del mismo.

2.(sic) Asegurará el sistema de frenos.

3.(sic) Dejará el vehículo engranado con las ruedas dirigidas hacia el andén o talud, o aseguradas por medio de cuñas cuando se encuentre en una pendiente.

4.(sic9 Cerrará cristales y portezuelas con sus sistemas de seguridad, y

5.(sic) Cuando se traté de vehículos de tracción animal, asegurará la rueda con cadenas o traba.

Artículo 145º.- Se prohibe a los conductores de vehículos de servicio público abandonar el vehículo dejando pasajeros dentro de él, salvo caso de fuerza mayor o fortuito.

Artículo 146º.- Ningún vehículo podrá permanecer en sitio de estacionamiento prohibido por un lapso mayor de dos horas, aún en los casos de daños mecánicos o de fuerza mayor.

Artículo 147º.- Se prohibe a los conductores detener sus vehículos dentro de la zona destinada al tránsito de peatones y en aquellos lugares donde exista señal de prohibición.

Toda zona de prohibido estacionamiento de vehículos en la calle debe estar expresamente demarcada.

CAPÍTULO 7

Velocidades

Artículo 148º.- En las carreteras la velocidad máxima permitida es de sesenta kilómetros por hora, salvo cuando el Ministerio de Obras Públicas por medio de señales adecuadas, indiquen un límite superior o inferior.

En vías urbanas la velocidad máxima es de cincuenta kilómetros por hora, excepto cuando las autoridades competentes por medio de señales, indiquen velocidades distintas.

Artículo 149º.- Cuando dos o más vehículos transiten en la misma dirección; uno tras el otro, los posteriores deben guardar distancias prudenciales con un mínimo de diez metros en las carreteras y de cinco metros en las vías urbanas.

CAPÍTULO 8

Ruidos

Artículo 150º.- Dentro de los perímetros urbanos está prohibido el uso de las señales sonoras de los vehículos, salvo en caso de emergencia, para evitar accidentes.

En las zonas rurales solamente se pueden utilizar dichas señales en las curvas de poca visibilidad o para adelantar a otro vehículo.

Artículo 151º.- Está prohibido dejar escapar libremente los gases de combustión y suprimir los silenciadores de los vehículos automotores.

CAPÍTULO 9

Precauciones y recomendaciones

Artículo 152º.- El aprovisionamiento de combustible debe hacerse con el motor del vehículo apagado; los vehículos de servicio público colectivo lo hará antes de presentarse al lugar de partida de la ruta. En caso de urgencia. Los pasajeros deben abandonar el vehículo mientras se hace el aprovisionamiento.

Artículo 153º.- Se prohibe fumar dentro de los vehículos de servicio colectivo urbano.

En los vehículos de servicio colectivo intermunicipal o interdepartamental, solamente se permitirá fumar cuando se hayan tomado todas las medidas de seguridad e higiene necesarias.

Artículo 154º.- Se prohibe utilizar radios dentro de los vehículos de servicio público a volumen que incomode a los pasajeros.

CAPÍTULO 10

Ciclistas

Artículo 155º.- El conductor de bicicletas o vehículo similar debe conducirlo en las vías públicas a horcajadas y sujetando los manubrios con ambas manos.

Artículo 156º.- Los ciclistas están sujetos a las siguientes normas:

1. Marcharán por la derecha de las vías, a distancia no mayor de un metro de la acera u orilla y procurarán no utilizar las vías de los buses.

2. Los que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro.

3. No podrán prenderse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transite en sentido contrario.

4. No podrán llevar a otra persona ni transportar cosas que disminuyan la visibilidad o que los incomoden en la conducción.

5. No podrán transitar por las autopistas, sobre las aceras y demás lugares destinados al tránsito de peatones, y por aquellos prohibidos por las autoridades competentes.

CAPÍTULO 11

Transporte de cadáveres

Artículo 157º.- La movilización de cadáveres y los desfiles mortuorios serán reglamentados por la primera autoridad política del lugar, de acuerdo con las autoridades de salud pública.

CAPÍTULO 12

Tránsito de animales

Artículo 158º.- Está prohibido dejar animales sueltos en las vías públicas, inclusive en las zonas verdes.

Artículo 159º.- La movilización de ganado vacuno y de animales de carga y silla por vías públicas, se hará bajo reglamentación de las autoridades de policía.

Los animales transitarán por la izquierda de la vía lo más cerca posible al límite de la zona de carretera, salvo disposición expresa en contrario del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 160º.- Las autoridades de policía tomarán las medidas necesarias para despejar las vías de animales abandonados, que conducirán al coso municipal.

Artículo 161º.- El peso máximo de carga para vehículos de tracción animal es:

1. En carros de dos ruedas y un tiro, hasta de quinientos kilogramos.

2. En carros de cuatro ruedas con esferas o balineras y un tiro, hasta de mil kilogramo.

3. En carros de cuatro ruedas con esferas o balineras y dos tiros, hasta de mil quinientos kilogramos.

CAPÍTULO 13

Servicio público

Artículo 162º.- Los vehículos de servicio público deben transitar siempre con todas sus puertas cerradas.

Artículo 163º.- En el asiento delantero de los automóviles y taxis sólo podrán viajar, además del conductor, una o dos personas, de acuerdo con las características del vehículo.

Ningún pasajero podrá ir a la izquierda del conductor, salvo en los vehículos diseñados especialmente para ello; nunca en los adaptados.

Ver la Resolución del Ministerio de Transporte 7700 de 1995

Artículo 164º.- Ningún vehículo de servicio público o particular de pasajeros podrá llevar un número de pasajeros superior al cupo señalado en la tarjeta de matricula, con excepción de los niños de brazos. Los niños menores de siete años, se computan por medio pasajero. Los buses de servicio intermunicipal e interdepartamental no podrán llevar pasajeros de pie.

Artículo 165º.- Sólo el conductor puede subir o bajar de los vehículos por el lado izquierdo.

Artículo 166º.- En los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros no podrán llevarse animales ni objetos que incomoden a los usuarios.

El equipaje deberá transportarse en la bodega o baúl.

Artículo 167º.- Cuando un automóvil de servicio público urbano transite por las calles sin pasajeros, está obligado a hacerlo por el carril derecho con el fin de recoger a quienes soliciten su servicio.

Artículo 168º.- Ningún automóvil de servicio público, que tenga sistema de taxímetro podrá prestar servicios a pasajeros cuando: El taxímetro no funcione correctamente o tenga los sellos rotos o adulterados, o el cable roto, o n o marque los números adecuadamente.

Artículo 169º.- En los buses de servicio público urbano de pasajeros las luces interiores permanecerán encendidas todo el tiempo en que el vehículo esté transitando por la ruta entre las diez y ocho horas y las seis horas, y cuando las condiciones de visibilidad así lo exijan.

Artículo 170º.- Los vehículos de carga no podrán transportar pasajeros sobre la plataforma, excepto cuando se transporte mercancías u objetos fáciles de sustraer, caso en el cual podrán llevar dos vigilantes sobre la carga con las debidas seguridades.

Para transportar ocasionalmente pasajeros en vehículos de carga se requiere permiso especial expedido de autoridad competente.

Artículo 171º.- Los vehículos en que se movilicen pasajeros, no podrán llevar simultáneamente materiales explosivos, inflamables, corrosivos o venenosos.

Artículo 172º.- Ningún vehículo podrá llevar pasajeros ni carga en los guardabarros o en los estribos.

Artículo 173º.- Los vehículos de servicio público urbano no podrán llevar pasajeros en el espacio comprendido entre la puerta de entrada y la registradora.

Artículo 174º.- Los conductores de buses de servicio público para pasajeros, no admitirán ni transportarán a personas en estado de embriaguez. Cuando algún usuario profiera expresiones injuriosas o groseras, promueva riñas o cause cualquier molestia a los demás pasajeros, el conductor detendrá la marcha y dará aviso a la autoridad policiva más cercana, para que fuerece al perturbador a abandonar el vehículo.

TÍTULO IV

Faltas y sanciones

CAPÍTULO 1

Faltas a las normas de admisión al tránsito

Artículo 175º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "El tránsito de los vehículos de enseñanza sin los distintivos reglamentarios, será sancionado con multa equivalente al valor de diez (10) salarios mínimos, a cargo de la respectiva escuela de conducción".

Artículo 176º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "El instructor que, en ejercicio de sus funciones no lleve consigo la autorización para enseñar a conducir, incurrida en multa equivalente al valor de cinco (5) salarios mínimas".

Artículo 177º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "La persona que imparta enseñanza práctica para conducir, sin estar autorizada para ello, incurrirá en multa equivalente a quince (15) salarios mínimos".

Artículo 178º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "Quien conduzca un vehículo de impulsión humana o de tracción animal, sin haber obtenido la respectiva licencia, incurrirá en multa equivalente a medio (1/2) salario mínimo".

Artículo 179º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "Quien conduzca un vehículo automotor sin haber obtenido la licencia de conducción,, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos".

Artículo 180º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "Quien conduzca un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción o con ella caducada incurrirá en multa equivalente a dos (2) salarios mínimos". Ver Decreto Nacional 2591 de 1990.

La anterior norma fue derogada por el artículo 139 Decreto Ley 2150 de 1995.

Artículo 181º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "Quien conduzca un vehículo automotor de clase no autorizada en su licencia de conducción o sin dar cumplimiento a las restricciones en ella establecidas, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos". Ver Decreto Nacional 2591 de 1990.

Artículo 182º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "Quien permita la conducción de un vehículo que está bajo su responsabilidad a persona que carezca de licencia de conducción, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos.

Artículo 183º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "Quien sea sorprendido con licencia de conducir adulterada, falsificada o ajena, será puesto a ordenes de la autoridad penal correspondiente". Ver Decreto Nacional 2591 de 1990.

Artículo 184º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "Quien con un vehículo remolque otro, sin cumplir con los requisitos determinados en este Código, incurrirá en multa equivalente a dos (2) salarios mínimos".

Artículo 185º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986 así: "Cuando en un vehículo se transporte carga de dimensiones superiores a las autorizadas, sin cumplir con los requisitos exigidos, se inmovilizará el vehículo y el responsable incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos".

Artículo 186º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "Cuando el peso por eje de un vehículo sobrepase los límites permitidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, se inmovilizará el vehículo y el responsable incurrirá en multa equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos".

Artículo 187º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "La circulación de combinaciones de vehículos de dos (2) o más unidades remolcadas, sin autorización especial de autoridad competente, hasta incurrir al responsable en multa equivalente a quince (15) salarios mínimos".

Artículo 188º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986 y Decreto Nacional 2591 de 1990, decía así: "Cuando un vehículo transite por vía pública desprovisto de llantas neumáticas o caucho macizo, será inmovilizado sin perjuicio de la responsabilidad que se le deduzca al conductor y al propietario por los daños causados en la vía".

Artículo 189º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "El conductor de un vehículo que transite sin las protecciones establecidas para evitar salpicaduras incurrirá en multa equivalente a dos (2) salarios mínimos".

Artículo 190º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "El propietario y el conductor de un vehículo que transite con frenos o dirección en deficientes condiciones mecánicas, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos, y se suspenderá y retendrá la licencia de tránsito, mediante resolución motivada de la respectiva autoridad, hasta cuando el vehículo sea reparado".

Artículo 191º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: El propietario o el conductor de un vehículo que transite din llevar las luces y los dispositivos óptimos o acústicos reglamentarios o cuando éstos no funcionen, incurrirán en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos y el vehículo no podrá circular hasta su adecuada reparación.

Artículo 192º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "El conductor de un vehículo que utilice pitos de aire en lugares no permitidos, utilice individualmente sirenas o luces no autorizadas, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos.

Artículo 193º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "El conductor o el propietario de un automóvil que autorizado para prestar servicio público con taxímetro, no lo utilice o conduzca pasajeros a pesar de que este no funcione o funcionen correctamente incurrirán en las siguientes sanciones:

1. Por tener el taxímetro dañado o no ponerlo en funcionamiento, incurrirá en multa equivalente a tres salarios mínimos.

2. Por tener los sellos rotos o adulterados incurrirá en multa equivalente a 20 salarios mínimos.

El propietario y el conductor responderán solidariamente salvo, que alguno de ellos aparezca como único responsable".

Artículo 194º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "El responsable de un vehículo de carga en que se transporte materiales de construcción o agranel, sin las medidas de protección, higiene, seguridad, ordenadas en este Código incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos".

Artículo 195º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "El conductor de un vehículo que transporte materiales inflamables, explosivos, tóxicos o corrosivos, al mismo tiempo que pasajeros o alimentos incurrirá en multa equivalente a (20) salarios mínimos y suspensión de la licencia de conducción por 6 meses".

Artículo 196º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "El responsable de un vehículo donde transporte combustible o materiales inflamables o explosivos sin las medidas de seguridad ordenada por este Código, incurrirán en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos. Además si el responsable es el conductor, se le sancionará con la suspención de la licencia de conducción por seis (6) meses la primera vez y con la cancelación a la misma la segunda vez".

Artículo 197º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986 así: Cuando se transporte carne, pescado alimento fácilmente corruptibles, en vehículos que no cumplan las condiciones fijadas por el Ministerio de Salud Pública, el responsable será sancionado con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos y suspensión de la licencia de conducción por tres (3) meses. La carga podrá ser vendida previo concepto de las autoridades de salud.

Artículo 198º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986 así: Quien conduzca un vehículo que deje escapar libremente los gases de combustión o sin silenciador, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos y el vehículo no podrá transitar hasta su reparación o acondicionamiento.

Artículo 199º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986 así: Cuando un vehículo sin haber obtener obtenido la expedición de las placas correspondientes o sin permiso provisional de tránsito, será inmovilizado y su conductor sancionado con la multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos.

Artículo 200º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "El propietario de un vehículo que transite con una placa o ambas, pero en condiciones que impiden su identificación, incurrirá en multa equivalente a cinco salarios mínimos".

Artículo 201º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "Quien conduzca un vehículo sin portar licencia de tránsito o fotocopia autenticada de la misma incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos y el vehículo será inmovilizado hasta cuando se presente la licencia de tránsito respectiva".

Artículo 202º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986 y Decreto Nacional 2591 de 1990, decía así: "El propietario, tenedor o conductor de un vehículo que sin la debida autorización de autoridad competente lo destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos".

Artículo 203º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "El responsable de un vehículo de servicio público que transite con distintivos diferentes a los autorizados, incurrirá en una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos, y el vehículo no podrá prestar el servicio hasta tanto sea pintado debidamente. En igual sanción incurrirá quien cambie u ordene cambiar el color de un vehículo sin autorización legal". Ver Decreto Nacional 2591 de 1990.

Artículo 204º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "Quien repare un vehículo en la vía pública, parque o acera, o el que en caso de emergencia no cumpla con lo dispuesto en el artículo 143, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos.

Quien cambie de motor, chasis o regrave sus números sin autorización incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos".

CAPÍTULO 2

Faltas a las normas de comportamiento en el tránsito

Artículo 205º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "Quien no respete las señales dadas por quien dirija el tránsito de vehículos o por un semáforo incurrirá en multa de diez (10) salarios mínimos.

Quien no respete las demás señales de tránsito o no pague el peaje en los sitios establecidos y continúe la marcha del vehículo, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos".

Artículo 206º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "Quien transite en bicicleta o vehículo similares en zonas prohibidas para ello, incurrirá en multa de dos (2) salarios mínimos".

Artículo 207º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "Quien conduzca un vehículo de tracción animal por zonas prohibidas para ello o con exceso de carga, incurrirá en multa equivalente a un (1) salarios mínimo.

Artículo 208º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "El conductor de un vehículo de impulsión humana o de tracción animal que transite en las horas de la noche sin los dispositivos luminosos correspondientes, incurrirá en multas equivalentes a un (1) salario mínimo".

Artículo 209º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "Quien conduzca vehículo agrícola o industrial en zona y horas prohibidas, sin permiso de las autoridades competentes, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos".

Artículo 210º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "El conductor de un vehículo de servicio público colectivo urbano, incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos, cuando cometa cualquiera de las siguientes infracciones:

1. Transitar con una o varias puertas abiertas.

2. Transitar por fuera de los carriles permitidos para su circulación.

3. Dejar o recoger pasajeros en sitios distintos a los demarcados por las autoridades".

Artículo 211º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "Quien conduzca en vías públicas un vehículo en competencias automovilísticas no autorizadas, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos y se le suspenderá la licencia de tránsito hasta pro el término de tres (3) meses".

Artículo 212º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "El conductor que con un vehículo no permita el paso que en forma debida le pida uno de emergencia, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos".

Artículo 213º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "El conductor que impida con su vehículo el paso de otro que se lo solicite en sitio permitido u obstaculice la vía en intersección, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos por cada ocasión".

Artículo 214º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "El conductor que no respete las prelaciones de tránsito de otros vehículos, incurrirá en multa equivalente a dos (2) salarios mínimos".

Artículo 215º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "El conductor que recoja o deje personas por el costado izquierdo de la vía, incurrirá en multa equivalente, a tres (3) salarios mínimos".

Artículo 216º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "Quien transporte pasajeros en un vehículo de carga sin autorización expresa de autoridad competente, incurrirá en multa de cinco (5) salarios mínimos".

Artículo 217º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "El conductor de un bus de servicio público urbano que transporte pasajeros en la zona comprendida entre la registradora y la puerta de entrada, incurrirá en multa de un (1) salario mínimo por cada pasajero transportado en esas condiciones.

Los conductores de vehículos de transporte intermunicipales de pasajeros incurrirán en igual sanción cuando transporten personas por fuera de la carrocería".

Artículo 218º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "Quien conduzca a velocidades distintas de las permitidas incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos".

Artículo 219º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "El conductor de un vehículo que obstaculice el tránsito por falta de combustible, incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos. Si el Vehículo fuere de servicio colectivo urbano y el hecho ocurre durante la prestación del servicio, la multa será de cinco (5) salarios mínimos".

Artículo 220º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "El conductor de un vehículo de servicio público que lo provea de combustible llevando pasajeros, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos.

El propietario del expendio de gasolina que lo provea de combustible en las condiciones establecidas en este artículo, incurrirá en multa de cuarenta (40) salarios mínimos".

Artículo 221º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "Quien estacione un vehículo sin las debidas seguridades, incurrirá en multas equivalentes a tres (3) salarios mínimos".

Artículo 222º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "La empresa o el propietario de bus, buseta, o microbús de servicio público que permita su tránsito sin tener puertas de seguridad o salida de emergencia, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos y el vehículo no podrá transitar hasta su acondicionamiento".

Artículo 223º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "La ensambladora o fabricante de carrocerías de vehículos de servicio público que los venda sin salida de emergencia, será sancionado con multa de cincuenta (50) salarios mínimos por cada vehículo que expendan en esas condiciones".

Artículo 224º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "Quien conduzca es estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas o estupefacientes y sin perjuicio de que se aplique el artículo 207 del Código de Policía, será sancionado con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos y suspensión de la licencia de conducción de seis (6) meses a un (1) año".

Artículo 225º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "El conductor de un vehículo de servicio público que sin causa justificada se niegue a prestar el servicio incurrirá en multa equivalente a quince (15) salarios mínimos.

Si como consecuencia de la no presentación del servicio público se ocasiona la alteración del orden público, se le suspenderá además la licencia de conducción hasta por seis meses".

Artículo 226º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "El conductor que no asegure la carga para evitar que se le caigan en la vía las cosas transportadas, incurrirá en multa de diez (10) salarios mínimos".

CAPÍTULO 3

Sanciones

Artículo 227º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "Las sanciones por faltas al presente Código son:

1. Multa.

2. Suspención de la licencia de conducción.

3. Cancelación de la licencia de conducción.

4. Suspensión de la licencia de tránsito".

Artículo 228º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "Salvo disposición diferente, en caso de reincidencia se podrá aplicar como sanción la suspensión de la licencia para conducir. El termino de la suspensión no podrá exceder de un (1) año".

Artículo 229º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "A quien sea sancionado con suspención de la licencia de conducción por más de una vez en un período de dos (2) años se le cancelará la licencia de conducción. En esta caso no se podrá solicitar una nueva, sino después de dos (2) años". Ver Artículo 19 Ley 105 de 1993; Ley 336 de 1996.

Artículo 230º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "Los vehículos podrán inmovilizares:

1. Cuando el vehículo no esté en condiciones mecánicas para funcionar adecuadamente, en especial cuando transite en deficientes condiciones de frenos, dirección o sin llevar luces o dispositivos ópticos o audibles o sin que éstos funcionen. Modificado Decreto Nacional 2591 de 1990.

2. Cuando el conductor no presente la licencia de tránsito del vehículo o su fotocopia autenticada.

3. Cuando el conductor se encuentre conduciendo en estado de embriaguez o drogadicción.

4. Cuando se transporten materiales inflamables o corrosivo, explosivos o venenosos o combustibles, sin las medidas de seguridad adecuadas.

5. Cuando sea conducido el vehículo por personas con licencia de conducción de categoría inferior a la autorizada.

6. Cuando el conductor esté en imposibilidad física de conducir.

Parágrafo.- La inmovilización a que se refiere el presente artículo no da derecho a las autoridades de tránsito a desponjar al propietario o tenedor de la posesión del automotor. Ver Resolución 50 de 1999. Secretaría de Tránsito y Transporte.

Ver la Resolución de la Secretaria de Transito y Transporte 3144 de 2001

Artículo 231º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "Los vehículos podrán retenerse preventivamente solamente en los siguientes casos:

1. Por orden judicial.

2. Cuando se hubiere cambiado sin la respectiva autorización color o chasis al vehículo o regravado los mismos.

3. En los casos de adulteración del taxímetro.

 Ver el Fallo del Consejo de Estado 3940 de 1998 ,  Ver Resolución 350 de 1999. Secretaría de Tránsito y Transporte.

 CAPÍTULO 4

Competencia

Artículo 232º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "Inmediatamente cese el motivo para la retención del vehículo se pondrá fin a ésta.

Cuando se trate de la retención de vehículos de servicio público, esta se cumplirá con la entrega del vehículo a la empresa a la cual se encuentre legalmente vinculado para que ella satisfaga bajo su responsabilidad la falta de requisitos legal que dio origen a la retención so pena de incurrir en multa equivalente a quince (15) salarios mínimos".

Artículo 233º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "La licencia de conducción sólo se retendrá una vez quede ejecutoriada la providencia que imponga la sanción de multa y hasta que ésta sea cancelada".

Parágrafo.- La autoridad de tránsito que como sanción ordene la suspención de una licencia de conducción, informará al Instituto Nacional de Transporte y si fuere cancelación, enviará al Instituto de licencia ya cancelada.

El conductor sancionado con suspención de la licencia de conducción que por cualquier medio durante el periodo de sanción obtenga una nueva o se le encuentre conduciendo, incurrirá en la sanción de cancelación definitiva.

Artículo 234º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "Los informes de las autoridades de tránsito por las infracciones previstas en esta Ley deberán indicar siempre el número de la licencia de conducción".

Artículo 235º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "Las sanciones sólo podrán imponerse a quien sea responsable de la infracción".

Artículo 236º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "Los Secretarios, Inspectores Municipales y Distritales de tránsito y en su defecto los Alcaldes Municipales y los Inspectores de Policía, conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su competencia, así: En única instancia de las infracciones sancionadas con multa hasta de quince (15) salarios mínimos y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a quince (15) salarios mínimos o con suspención o cancelación de la licencia para conducir".

Artículo 237º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "Las Direcciones Departamentales, Distritales, Intendenciales y Comisariales de Tránsito o las tendencias que hagan sus veces, conocerán en segunda instancia de los procesos de que conocerán en primera instancia las autoridades enumeradas en el artículo anterior".

Artículo 238º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: La autoridad de Tránsito que presencia la comisión de una contravención a las normas establecidas en este Código ordenará detener la marcha del vehículo y previa amonestación al conductor lo anotará en una orden de comparendo que para tal fin llevará consigo en la que ordenará al infractor presentarse ante las autoridades de tránsito competentes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.

Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa será aumentada hasta por el doble de un valor, en cuyo caso deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la infracción. Si no presenta en la fecha señalada el proceso seguirá su curso.

La orden de comparendo deberá estar siempre firmada por el conductor. Se entenderá firmada por el sólo cargo de la licencia de conducción en la respectiva orden. Si el conductor se niega a firmar o a presentar la licencia, firmará por el un testigo. Contra el informe del Agente de Circulación firmado por un testigo solamente procede lo tacha de falsedad.

El INTRA determinará las características del formular o de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En el se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si lo desea y que en la audiencia para que se le cite, se practicarán las pruebas que solicite.

Parágrafo.- La autoridad de tránsito entregará dentro de las doce (12) horas siguientes al funcionario competente la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Cuando se trate de Agentes de Policía Vial, la entrega de esta copia se hará por conducto del Comandante de la ruta, o el Comandante Director del Servicio.

Artículo 239º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "Presente el inculpado el funcionario en audiencia pública oirá sus descargos y explicaciones. Si aquel acepta la imputación, se le impondrá la sanción que corresponde a la falta, rebajada en la mitad, por resolución que no admite recurso alguno. Pero si rechaza la imputación o niega parcialmente los hechos, el funcionario decretará las pruebas conducentes que le pida y de oficio, las que juzgue útiles. En la misma audiencia se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado".

Artículo 240º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "El funcionario de tránsito competente impondrá la sanción que corresponda a la falta por resolución motivada.

Parágrafo.- En los lugares donde existan Inspecciones Ambulantes de Tránsito, los respectivos inspectores podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención respetando el derecho de defensa".

Artículo 241º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "El inculpado podrá comparecer por si mismo, pero si designa apoderando éste deberá ser abogado en ejercicio. El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos".

Artículo 242º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "De lo actuado se extenderá un acta que será firmada por el funcionario, el Secretario y el inculpado o su apoderado si estuviere presente".

CAPÍTULO 5

Recursos y Consultas

Artículo 243º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986 así: "Contra las providencias que se dicten dentro del proceso, procederán los recursos de reposición y apelación".

Artículo 244º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y deberá interponerse y sustentarse en la propia audiencia en que se pronuncie".

Artículo 245º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia.

Podrá interponerse oralmente en la audiencia en que se profiera, en caso de no interponerse el recurso o no interponerse oportunamente, la providencia quedará ejecutoriada".

Artículo 246º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "La notificación de las providencias que se dicten dentro del proceso se hará en estrados".

Artículo 247º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o interpuesto oportunamente ha sido negado o no deba ser consultada".

Artículo 248º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "Las resoluciones que impongan como sanción la cancelación de la licencia para conducir, será consultada con el superior, en caso de que no se apele de ellas".

CAPÍTULO 6

Actuación en caso de infracciones penales o de daños

Artículo 249º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "En caso de hechos que puedan constituir infracción penal, la Policía de Tránsito y la Vial tendrán atribuciones y deberes de la Policía Judicial, con arreglo al Código de Procedimiento Penal".

Artículo 250º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "En los casos de hechos en que resulten daños a personas, a los vehículos, inmuebles, muebles o animales, el Agente de Policía de Tránsito o Vial que conozca el hecho levantará un croquis descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores quienes deberán firmarlas y en su defecto la firmará un testigo.

El informe constará por lo menos:

1. Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho.

2. Clase de vehículo, número de la placa y demás características.

3. Nombre del conductor o conductores, documento de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de su expedición.

4. Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos.

5. Nombre. Documento de identidad y dirección de los testigos.

6. Estado de seguridad en general del vehículo o vehículos frenos, dirección, luces y bocinas.

7. Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, la cual constará en el croquis levantado.

8. Descripción de los daños.

El croquis y el informe serán entregados, a más tardar el día siguiente a la competente autoridad policiva y a los interesados, junto con los partes por faltas a las normas de tránsito, para que ésta decida sobre la infracción a dichas normas.

El Agente de Circulación que se negare a entregar a más tardar al día siguiente copia de estos documentos a los interesados, incurrirá en causa de mala conducta.

Parágrafo.- El procedimiento previsto en el artículo 94 del la presente Ley se aplicará en los casos que se refiere este artículo y la orden de comparendo para la audiencia respectiva se librará a las partes involucradas en el accidente. La autoridad competente procurará la conciliación de los intereses en conflicto.

Artículo 251º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "Los procesos de menor y mínima cuantía por daños ocasionados a personas, vehículos, cosas o animales, serán tramitados por el Juez Civil competente en proceso verbal, breve y sumario, de conformidad con lo establecido en el Libro 3, Título 23, artículo 442 y siguiente del Código de Procedimiento Civil".

Capítulo 7

Actuación en caso de alteraciones síquicas

Artículo 252º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "El funcionario de policía remitirá al Juez Instructor las diligencias que haya adelantado como policía judicial y al Juez Civil que se lo solicite, copia del croquis del informe referidos en el artículo procedente, así como las demás pruebas practicadas en su instrucción.

Las partes involucradas en un accidente de tránsito podrán transigir las indemnizaciones por daños.

El acta firmada por las partes prestará mérito ejecutivo".

Artículo 253º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "La persona que produzca vehículos automotor bajo excitación producida por el alcohol, será llevada por el Agente que conozca el hecho a la oficina de Tránsito de Policía más cercana, únicamente a fin de someterla a examen para establecer el estado en que se encuentra".

Artículo 254º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "Para determinar el estado de embriaguez se realizará la prueba de carácter científico que, sin causar sanciones al infractor, establezca el Instituto de Medicina Legal".

Artículo 255º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "Este mismo procedimiento se seguirá en los casos en que sea sorprendido un conductor guiando bajo el efecto de drogas o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas".

CAPÍTULO 8

Ejecución de la sanción

Artículo 256º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, será de cargo de las autoridades de Policía de la jurisdicción donde se cometió el hecho".

Artículo 257º.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: Las Asambleas Departamentales, los Consejos Intendenciales y Comisariales y el Concejo del Distrito Especial de Bogotá determinarán las participaciones que correspondan a las Direcciones Departamentales, Intendenciales y comisariales de Tránsito, a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá por concepto de recaudo de multas, que se causen por infracciones a las que se refiere el presente Código.

Parágrafo 1º.- El recaudo por concepto de multas se destinará a planes de tránsito, educación y seguridad vial.

Parágrafo 2º.- Si la multa no fuere cancelada dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que la impuso, se sancionará al infractor con la suspensión de la licencia, de conducción hasta cuando pague.

Modificado mediante la Ley 33 de 1986 así:

CAPÍTULO 9

Caducidad

Artículo 258º.- La acción por contravenciones de las normas de tránsito caduca en seis (6) meses y se interrumpe con la audiencia.

Adicionado mediante Ley 33 de 1986 así:

Ver la Resolución de la Secretaria de Transito y Transporte 463 de 2001

CAPÍTULO 10

Seguros y Responsabilidad

Artículo 259º.- El seguro por daños a las personas causados en accidentes de tránsito será obligatorio y el perjudicado tendrá acción directa contra el asegurador.

Artículo 260º.- Las compañías de seguros establecidas en el país y que tengan autorización para operar en el ramo de automóviles, están obligadas a otorgar el seguro establecido en el artículo anterior.

Artículo 261º.- En la responsabilidad por el hecho ajeno cometido en ejercicio de actividades peligrosas, el demandado sólo se libera mediante la prueba de una causa extraña. No están exoneradas de esta responsabilidad las personas de derecho público o privado.

Artículo 262º.- Las acciones a que se refiere el artículo precedente prescriben en cinco (5) años a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpen con la presentación de la demanda.

Adicionado mediante la Ley 33 de 1986 así:

CAPÍTULO 11

Aplicación de otros códigos y

disposiciones finales

Artículo 263º.- Las normas contenidas en los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, de Policía de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones reguladas por el presente Estatuto en cuanto no fueren incorporables.

Artículo 264º.- El salario mínimo a que se refiere esta Ley será el mínimo diario establecido para la ciudad de Bogotá. Anualmente el INTRA, mediante resolución convertirá a pesos las multas a que se refiere este Código aproximando las fracciones a la centena en pesos siguiente.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D.E., a 4 de agosto de 1970.

El Presidente de la República, CARLOS LLERAS RESTREPO. El Ministro de Justicia, FERNANDO HINESTROSA. El Ministro de Obras Públicas, BERNARDO GARCÉS CÓRDOBA.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 33.139.