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Resolución 03176 de 2023 Secretaría Distrital de Ambiente

Fecha de Expedición:
28/12/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/12/2023
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7898 del 29 de diciembre de 2023.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 3176 DE 2023

 

(Diciembre 28)

 

Por la cual se adopta el Plan de Manejo Ambiental del Parque Distrital Ecológico de Montaña Cerro de Torca y se toman otras determinaciones

 

LA SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE

 

En uso de sus facultades legales y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, Decreto Nacional 1076 de 2015, los Decretos Distritales 109 y 175 de 2009, 555 de 2021, la Resolución 886 de 2023 de la Secretaría Distrital de Ambiente y

 

CONSIDERANDO

 

Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 8º, 79 y 80 de la Constitución Política, es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

 

Que mediante la Ley 165 de 1994, se aprueba el "Convenio sobre la Diversidad Biológica", hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992.


Que incluye los ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte dentro de su ámbito de aplicación.

 

Que su artículo 1º establece: “Los objetivos del presente Convenio, que se han de perseguir de conformidad con sus disposiciones pertinentes, son la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada”.

 

Que su artículo 8º se refiere a la CONSERVACION IN SITU, cada parte contratante, en la medida de lo posible y según proceda: “a). Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica; b) Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica; d) Promoverá la protección de ecosistemas y hábitat naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales; i) Procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes”.

 

Que el Decreto Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” señala en su artículo 1º: “El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social. La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social.”

 

Que, su artículo 47 ibídem, exhorta a los propietarios de los predios a someterse a las disposiciones conducentes a la garantía del goce a un ambiente sano y a lograr las acciones del Estado para la preservación o conservación de los mismos, indicando que: “Sin perjuicio de derechos legítimamente adquiridos por terceros o de las normas especiales de este Código, podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una región o zona cuando sea necesario para organizar o facilitar la prestación de un servicio público, adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente, o cuando el Estado resuelva explotarlos. Mientras la reserva esté vigente, los bienes afectados quedarán excluidos de concesión o autorización de uso a particulares.”

 

Que, su artículo 303 establece: “Para la preservación del paisaje corresponde a la administración:

 

a. Determinar las zonas o lugares en los cuales se prohibirá la construcción de obras; b. Prohibir la tala o la siembra o la alteración de la configuración de lugares de paisaje que merezca protección; c. Fijar límites de altura o determinar estilos para preservar la uniformidad estética o histórica, y f. Tomar las demás medidas que correspondan por ley o reglamento.”

 

Que la Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”, dispone en su artículo 7º que: “Se entiende por ordenamiento ambiental del territorio para los efectos previstos en la presente Ley, la función atribuida al Estado de regular y orientar el proceso de diseño y planificación de uso del territorio y de los recursos naturales renovables de la Nación, a fin de garantizar su adecuada explotación y su desarrollo sostenible.”

 

Que el artículo 61 ídem, establece: “Declarase la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y forestal. El Ministerio del Medio Ambiente determinará las zonas en las cuales exista compatibilidad con las explotaciones mineras, con base en esta determinación, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), otorgará o negará las correspondientes licencias ambientales. Los municipios y el Distrito Capital expedirán la reglamentación de los usos del suelo, teniendo en cuenta las disposiciones de que trata este artículo y las que a nivel nacional expida el Ministerio del Medio Ambiente”. Nota: (Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-534 de 1996.

 

Que, la Alcaldía de Bogotá expidió el Decreto Distrital 555 de 2021 “Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.”

 

Que su artículo 41 define la Estructura Ecológica Principal - EEP. Como ordenadora del territorio y garante de los equilibrios ecosistémicos para un modelo de ocupación en clave de sostenibilidad ambiental regional. Constituida por el conjunto de elementos bióticos y abióticos que dan sustento a los procesos ecológicos esenciales del territorio, cuya finalidad principal es la preservación, conservación, restauración, uso y manejo sostenible de los recursos naturales renovables, los cuales brindan la capacidad de soporte para el desarrollo socioeconómico de las poblaciones. Se configura a partir de la integración de las áreas de origen natural y antrópico, las cuales mantienen una oferta ambiental significativa para sus habitantes y de otras formas de vida de la ciudad y la región.

 

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo mencionado en el inciso anterior, uno de los componentes que conforma la Estructura Ecológica Principal es Zona de Conservación, categoría Áreas Protegidas del Orden Distrital, elemento Parques Distritales Ecológicos de Montaña, Instrumento de Manejo Plan de Manejo Ambiental.

 

Que su artículo 51 establece: “Sistema Distrital de áreas protegidas. Corresponde al conjunto de áreas definidas geográficamente que por sus condiciones biofísicas y culturales aportan a la conservación de la biodiversidad y sus servicios ecosistémicos a nivel regional o local, para lo cual, se deben implementar medidas de manejo que permitan asegurar la continuidad de los procesos para mantener la diversidad biológica, garantizar la oferta de bienes y servicios ambientales esenciales para el bienestar humano y garantizar la permanencia del medio natural o de algunos de sus componentes, como fundamento para el mantenimiento de la diversidad cultural del Distrito Capital y de la valoración social de la naturaleza. Estas áreas constituyen bienes naturales y culturales colectivos que dan identidad al territorio distrital, y son áreas administradas por la Secretaría Distrital de Ambiente, quien deberá formular y adoptar por acto administrativo sus Planes de Manejo Ambiental, salvo para los Paisajes Sostenibles que no requieren de este instrumento. Dentro de las áreas protegidas del orden distrital, se incorporan tres elementos: 1. Paisajes sostenibles; 2. Parques Distritales Ecológicos de Montaña; 3. Reservas Distritales de Humedal” (Negrilla y subraya fuera de texto).

 

Que el artículo 54 ibídem, indicó que los Parques Distritales Ecológicos de Montaña: “Son áreas de alta pendiente en suelo urbano y rural, caracterizadas por contar con remanentes de bosques altoandinos dispersos y ecosistemas subxerofíticos de gran importancia ecosistémica entre otros que, por su estructura y función ecosistémica, aportan a la conservación de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos, la conectividad ecológica y a la resiliencia climática de los entornos urbanos, rurales y de transición a escala local y regional. Su manejo busca restaurar y preservar las comunidades de especies nativas, y ofrecer espacios para la contemplación, la educación ambiental y su reconocimiento como sistemas socioecológicos por parte de la población.

 

Las áreas que conforman los Parques Distritales Ecológicos de. Montaña se encuentran delimitadas en el Mapa N.° CG-3.2.3 "Zonas de conservación" y son las siguientes: 1) Cerro de La Conejera; 2) Cerro de Torca; 3) Entre Nubes; 4) Cerros de Suba y Mirador de Los Nevados; 5) Cerro Seco; 6) Serranía de Zuqué; 7) Sierras de Chicó; y 8) Soratama”.

 

Que los Planes de Manejo Ambiental (PMA) para los Parques Distritales Ecológicos de Montaña (PDEM) son un instrumento propio del ordenamiento del Distrito Capital de acuerdo con las disposiciones del Decreto Distrital 555 de 2021.

 

Que atendiendo las disposiciones del Decreto Distrital 555 de 2021, surge la necesidad de formular y adoptar los Planes de Manejo Ambiental para los Parques Distritales Ecológicos de Montaña (PDEM). Al no formar parte de ninguna de las categorías del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), no se requiere de una comisión conjunta para su formulación y adopción.

 

Que la Secretaría Distrital de Ambiente profirió la Resolución 886 de 2023 “Por la cual se definen los lineamientos para la formulación y el alcance de los planes de manejo ambiental (PMA) para los parques distritales ecológicos de montaña (PDEM) del distrito capital y se dictan otras disposiciones”. Acto administrativo que adicionalmente establece la estructura del Plan de Manejo Ambiental y su alcance, propendiendo por la participación efectiva, abierta e inclusiva de las comunidades locales y grupos vulnerables y minoritarios.

 

Que el documento técnico denominado Plan de Manejo Ambiental del Parque Distrital Ecológico de Montaña Cerro de Torca, se elaboró con la participación de diferentes actores sociales interesados en este proceso, en especial, los propietarios de inmuebles ubicados dentro del área que comprende el Cerro de Torca en lo que corresponde a la jurisdicción de Bogotá D.C.

 

RESUELVE

 

ARTÍCULO 1. OBJETO. Adoptar el Plan de Manejo Ambiental (PMA) del Parque Distrital Ecológico de Montaña Cerro de Torca como instrumento articulador para la gestión ambiental orientado a garantizar el uso sostenible, el mantenimiento de las características ecosistémicas y la productividad ecológica del área, de acuerdo con el contenido del documento técnico “Plan de Manejo Ambiental del Parque Distrital Ecológico de Montaña Cerro de Torca" que se incorpora como documento anexo y forma parte integral del presente acto administrativo.

 

ARTÍCULO 2. ESTRUCTURA GENERAL DEL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. La estructura general del Plan de Manejo Ambiental consta de un preámbulo y cinco (5) capítulos, los cuales se describen a continuación:

 

Capítulo I. Preámbulo: En este aparte se describe; la introducción, objetivos de conservación, los Valores Objeto de Conservación (VOC) para el área protegida y estructura del instrumento.

 

Capítulo II. Caracterización del área protegida: Contiene las características generales, el diagnóstico del Parque Distrital Ecológico de Montaña Cerro de Torca, el marco normativo, la ubicación y las características físicas, ecológicas, socioeconómicas y culturales. También se resaltan evidencias relacionadas con el cambio climático.

 

Capítulo III. Zonificación: Describe los criterios para la formulación de las zonas de manejo y presenta el régimen de usos.

 

Capítulo IV. Estrategias de manejo: Contiene las estrategias de manejo definidas para el área junto con las actividades indicadores.

 

Capítulo V. Esquemas de participación social y comunitaria: Contiene la información de la participación social y comunitaria realizada, sus principales objetivos, metas y acciones a desarrollar en el marco del PMA.

 

ARTÍCULO 3. SEGUIMIENTO A LA IMPLEMENTACIÓN DEL PMA. La Subdirección de Políticas y Planes Ambientales de la Secretaría Distrital de Ambiente, o quien haga sus veces, realizará el seguimiento permanente a la implementación de los Planes de Manejo Ambiental, por lo cual los ejecutores directos de los programas, proyectos o actividades deberán remitir a la mencionada dependencia, como mínimo un reporte semestral de la gestión realizada y productos obtenidos, con los correspondientes soportes o documentos de verificación.

 

ARTÍCULO 4. ARMONIZACION CON OTROS INSTRUMENTOS. Los instrumentos de planificación que se desarrollen en las áreas aledañas al Parque Distrital Ecológico de Montaña Cerro de Torca deberán armonizarse con las disposiciones contenidas en el Plan de Manejo Ambiental adoptado en la presente Resolución.

 

ARTÍCULO 5. VIGENCIA DEL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. El Plan de Manejo Ambiental adoptado mediante este acto administrativo tendrá una vigencia de diez (10) años contados a partir del día siguiente al de su publicación. En todo caso, este instrumento podrá ser modificado cuando la Autoridad Ambiental que lo adopta lo considere necesario y las circunstancias lo requieran.

 

ARTÍCULO 6. PUBLICACIÓN. La Secretaría Distrital de Ambiente realizará la publicación de esta Resolución en el Registro Distrital y en el Boletín Legal Ambiental de la entidad.

 

ARTÍCULO 7. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir del día siguiente de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

Dado en Bogotá a los 28 días del mes de diciembre del 2023.

 

CAROLINA URRUTIA VASQUEZ

 

SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

 

Nota: Ver norma original y Anexos.