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DECRETO
032 DE 2024
(Enero
26) Derogado por el art. 2°, Decreto Distrital 053 de 2024
Por
medio del cual se establecen medidas transitorias y preventivas en materia de
tránsito en las vías públicas en el Distrito Capital y se dictan otras
disposiciones
EL
ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.
En
uso de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente las
conferidas en el numeral 3 del artículo 315 de la Constitución Política, artículo
35 y los numerales 3 y 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el
artículo 119 de la Ley 769 de 2002 y el literal f) del artículo 2.2.5.1.6.4 del
Decreto Nacional 1076 de 2015 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 58 de la Constitución
Política de Colombia ha previsto que la propiedad es una función social que
implica obligaciones y como tal, le es inherente una función ecológica. Que el artículo 79 ídem, establece que
todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que es deber
del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente y fomentar la
educación para el logro de estos fines. Que el numeral 8 del artículo 95 ibídem,
consagra como deber de las personas y el ciudadano, entre otros, el de: “Proteger los recursos culturales y
naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano.” Que el inciso segundo del artículo 1 de
la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010 “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 -
Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones” señala que “(…)todo colombiano tiene derecho a circular
libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y
reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de
los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y
mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso
común del espacio público.” Que de conformidad con el artículo 3 del
precitado Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 2 de la Ley
1383 de 2010, el alcalde mayor es autoridad de tránsito en el Distrito Capital.
Que de acuerdo con el inciso 1 del
parágrafo 3 del artículo 6 ibídem, los alcaldes dentro de su respectiva
jurisdicción, se encuentran facultados para tomar las medidas necesarias para
el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos, entre
otras, por las vías públicas.
Que el artículo 119 ídem, establece que
sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción,
podrán ordenar el cierre temporal de vías, la demarcación de zonas, la
colocación o retiro de señales, o impedir, limitar o restringir el tránsito o
estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos. Que el artículo 75 del Decreto Ley 2811
de 1974 “Por el cual se dicta el Código
Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”,
establece que para prevenir la contaminación atmosférica el gobierno dictará “Restricciones o prohibiciones a la
importación, ensamble, producción o circulación de vehículos y otros medios de
transporte que alteren la protección ambiental, en lo relacionado con el
control de gases, ruidos y otros factores contaminantes”.
Que el artículo 63 de la Ley 99 de 1993,
“Por la cual se crea el Ministerio del
Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y
conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se
organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”,
establece que, con el fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente
sano y adecuadamente protegido y de garantizar el manejo armónico y la
integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones
en materia ambiental por parte de las entidades territoriales se sujetará a los
principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario.
Que de conformidad con el numeral 9 del
artículo 65 ídem, corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los
distritos con régimen constitucional especial, ejecutar obras o proyectos de
control a las emisiones contaminantes del aire.
Que el artículo 66 ibídem, establece que
los municipios y distritos de más de un millón (1.000.000) de habitantes,
ejercerán dentro del perímetro urbano las funciones atribuidas a las
Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que corresponde al medio ambiente.
Que el artículo 44 de la Ley 715 de
2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de
recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357
(Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y
salud, entre otros”, señala entre otras competencias de los
municipios en su jurisdicción las relacionadas con Salud Pública, así: “(...) 44.3 De Salud Pública (...) 44.3.2. Establecer la situación de
salud en el municipio y propender por el mejoramiento de las condiciones
determinantes de dicha situación. De igual forma, promoverá la coordinación,
cooperación e integración funcional de los diferentes sectores para la
formulación y ejecución de los planes, programas y proyectos en salud pública
en su ámbito territorial. (...)”.
Que el numeral 18 del artículo 4 de la
Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta
la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el
Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras
disposiciones”, define la prevención del riesgo como "las medidas y acciones de intervención restrictiva o prospectiva
dispuestas con anticipación con el fin de evitar que se genere riesgo."
Que el artículo 14 ídem, le confiere al
Alcalde como conductor del desarrollo local, la responsabilidad directa en la
implementación de procesos y la reducción del riesgo en el manejo de desastres.
Que el numeral 2.1.2 del numeral 2 del
artículo 2.2.5.1.9.1. del Decreto Nacional 1076 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector
Ambiente y Desarrollo Sostenible”, señala como medida específica para la
prevención por contaminación atmosférica, cuando la declaratoria se deba a
material particulado y/o dióxido de azufre
“(...) Se restringirá la circulación de vehículos diésel, públicos y
particulares, de modelos anteriores a diez (10) años”.
Que el artículo 2.2.5.1.2.11 ídem,
señala que toda descarga o emisión de contaminantes a la atmósfera sólo podrá
efectuarse dentro de los límites permisibles y en las condiciones señaladas por
la ley y los reglamentos.
Que adicionalmente, el literal f) del
artículo 2.2.5.1.6.4 ibídem, establece que, corresponde a los municipios y
distritos en relación con la prevención y control de la contaminación del aire,
a través de sus alcaldes o de los organismos del orden municipal o distrital a
los que éstos las deleguen, ejercer funciones de control y vigilancia de los
fenómenos de contaminación atmosférica e imponer las medidas correctivas que en
cada caso correspondan.
Que el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible mediante
Resolución 2254 del 1 de noviembre de 2017 “Por la cual se adopta la norma de calidad del aire ambiente y se
dictan otras disposiciones”, estableció la norma de calidad del aire o
nivel de inmisión y adoptó disposiciones para la gestión del recurso aire en el
territorio nacional, con el objeto de garantizar un ambiente sano y minimizar
el riesgo sobre la salud humana que pueda ser causado por la exposición a los
contaminantes en la atmósfera. Así mismo, estableció en el parágrafo 1 del artículo
2: “los niveles máximos permisibles de
contaminantes criterio” en el aire, que para el caso del material
particulado (PM10 y PM2.5) se hacen más estrictos para exposición diaria a
partir del 1 de julio de 2018, y para promedio anual, a partir del 1 de enero
de 2030.
Que el artículo 15 del Acuerdo Distrital
019 de 1996 “Por el cual se adopta el
Estatuto General de Protección Ambiental del Distrito Capital de Santa Fe de
Bogotá y se dictan normas básicas necesarias para garantizar la preservación y
defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente”,
prevé que el Alcalde Mayor podrá declarar alguno de los siguientes estados de
alarma por contaminación, cuando se verifiquen las condiciones ambientales en
que deban declararse, según la reglamentación que expida la autoridad
competente: 1. Estado de prevención o Alerta Amarilla, 2. Estado
Crítico o Alerta Naranja y 3. Estado de Emergencia o Alerta Roja. Y además
señala que la reglamentación de dichas condiciones ambientales para su
declaratoria estaría a cargo del DAMA, actualmente Secretaría Distrital de Ambiente.
Que el artículo 5 del Decreto Distrital
109 de 2009 “Por el cual se modifica la estructura de la Secretaría Distrital
de Ambiente y se dictan otras disposiciones” establece las funciones de la
Secretaría Distrital de Ambiente, entre las cuales se destacan las relacionadas
con: “(...) d. Ejercer la autoridad
ambiental en el Distrito Capital, en cumplimiento de las funciones asignadas
por el ordenamiento jurídico vigente, a las autoridades competentes en la
materia. (..) l. Ejercer el control y vigilancia del cumplimiento de las normas
de protección ambiental y manejo de recursos naturales, emprender las acciones
de policía que sean pertinentes al efecto, y en particular adelantar las
investigaciones e imponer las sanciones que correspondan a quienes infrinjan
dichas normas. (...) p. Diseñar y coordinar las estrategias de mejoramiento de
la calidad del aire y la prevención y corrección de la contaminación auditiva,
visual y electromagnética, así como establecer las redes de monitoreo
respectivos (...).
Que en el parágrafo 1 del
artículo 4 Decreto Distrital 595 de 2015
“Por el cual se adopta el Sistema de
Alertas Tempranas Ambientales de Bogotá para su componente aire, SATAB-aire”,
se establece que para el nivel preventivo dicho sistema deberá articularse con:
1) Los procesos del Plan Decenal de Descontaminación del Aire de Bogotá -PDDAB,
2) El Plan de Ascenso Tecnológico liderado por la Secretaría Distrital de
Ambiente, 3) El Plan Maestro de Movilidad liderado por la Secretaría Distrital
de Movilidad, 4) Los planes de mantenimiento y recuperación de vías y
mobiliario público liderados por el Instituto de Desarrollo Urbano, 5) La
vigilancia en salud pública liderada por la Secretaría Distrital de Salud,
entre otros planes y procesos relacionados con la promoción de la salud y la
prevención de la contaminación atmosférica. Que mediante el artículo 5 del Decreto
Distrital 840 de 2019, modificado por el art. 2 Decreto Distrital 077 de 2020 “Por medio del cual se modifica el Decreto
Distrital 840 de 2019 y se dictan otras disposiciones”, se restringió la
circulación de los vehículos de carga de año modelo superior a veinte (20)
años, dentro de la jurisdicción del Distrito Capital los días sábados entre las
05:00 y las 21:00 horas, horario rotativo de acuerdo con el último dígito de la
placa par o impar del vehículo. Que mediante el artículo 1 del Decreto
Distrital 003 de 2023 “Por medio del cual
se dictan disposiciones para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos
automotores de servicio particular dentro del perímetro urbano de Bogotá y se
dictan otras disposiciones”, se restringió la circulación de vehículos
automotores de servicio particular en el perímetro urbano de la ciudad de
Bogotá D.C. de acuerdo con el último dígito del número de placa nacional del
automotor y se establecieron nuevos horarios de restricción de circulación de
vehículos particulares en el perímetro urbano, como medida de mitigación a los
impactos que genera el tránsito de vehículos al recurso aire, la cual aporta
significativamente a mejorar la calidad de este recurso natural. Que de conformidad con el numeral 18 del
artículo 5 del Decreto Distrital 003 de 2023, se estableció como excepción a la
restricción de circulación de vehículos particulares, la relacionada con el
Permiso Especial de Acceso a Área con Restricción Vehicular ("Pico y Placa
Solidario"), así: “(...) 18. Los
vehículos cuyo propietario o locatario haya solicitado voluntariamente el
Permiso Especial de Acceso a Área con Restricción Vehicular ("Pico y Placa
Solidario") y haya aceptado y cumplido todos los términos y condiciones
establecidos por la Secretaría Distrital de Movilidad, para acceder al mismo”. Que el Plan Estratégico para la Gestión
Integral de la Calidad del aire de Bogotá 2030, Plan Aire, aprobado mediante
Decreto Distrital 332 de 2021, establece como meta para el año 2030 reducir en
un 23% del PM2.5 y un 17% del PM10 con respecto a las emisiones registradas en
el Inventario de emisiones de 2018 y mantener el nivel de los demás
contaminantes criterio (dióxido de azufre SO2, dióxido de nitrógeno NO2,
monóxido de carbono CO, Dióxido de carbono CO2
y Ozono O3) dentro de los límites fijados en la norma de calidad de aire
mediante acciones de prevención, mitigación, actualización del control, gestión
del riesgo y gobernanza.
Que la Secretaría Distrital de Ambiente
ha avanzado en el desarrollo de instrumentos y herramientas para la gestión de
la calidad del aire, dentro de los cuales se encuentra la expedición de la
Resolución No. 2840 del 15 de diciembre de 2023 “Por la cual se establece el Índice Bogotano de Calidad del Aire y
Riesgo en Salud — IBOCA — para la gestión conjunta del riesgo en ambiente y
salud en función del estado de la calidad del aire en el Distrito Capital”. Que la Secretaría Distrital de Ambiente
expidió la Resolución 00278 de 25 de enero de 2024, “Por la cual se declara
la Alerta Fase 1 por contaminación atmosférica en la Zona Sur Occidente de
Bogotá D.C, y se toman otras determinaciones”, atendiendo al principio de
precaución a las consideraciones técnicas expuestas en el informe Técnico
No. 00746 del 25 de enero de 2024, hasta que se considere necesario, de acuerdo
con los resultados del índice bogotano de calidad del aire – IBOCA y a los
registros de la Red de Monitoreo de Calidad del Aire de Bogotá – RMCAB. Que de acuerdo con el Informe Técnico
No. 00746 del 25 de enero 2024 emitido por la Subdirección de Calidad del Aire,
Auditiva y Visual de la Secretaría Distrital de Ambiente, la calidad del aire
de Bogotá se evalúa mediante el Índice Bogotano de Calidad del Aire – IBOCA,
principal indicador de validación y declaratoria de alertas en el Distrito.
Que debido a las condiciones ambientales
y en armonía con el establecimiento de medidas transitorias de restricción para
los vehículos de transporte de carga público y particular, así como la
extensión hasta el día sábado de la medida de restricción de “pico y placa”
para vehículos particulares; es necesario suspender durante la declaratoria de
fase 1, el trámite de nuevas solicitudes para Permiso Especial de Acceso a Área
con Restricción Vehicular, contribuyendo así a reducir el número de vehículos
en circulación y en consecuencia el número de emisiones contaminantes.
Que para acceder al Permiso Especial de
Acceso a Área con Restricción Vehicular - “pico y placa solidario”, los
beneficiarios del mismo, a la fecha de expedición del presente Decreto, efectuaron
el pago del precio público correspondiente para su uso efectivo de lunes a
viernes, por lo cual es importante aclarar que el mencionado permiso no es
aplicable para los días sábado a los cuales se ha extendido la restricción de
circulación de vehículos particulares. Que las
fuentes fijas (establecimientos industriales, comerciales y residenciales)
contribuyen con el 12,6% de las emisiones totales de PM10 por combustión en la
ciudad, mientras que las fuentes móviles en carretera (vehículos automotores)
aportan el 67%. Las restantes son causadas por la maquinaria amarilla y otras
fuentes naturales y forestales. Que,
si se detallan las emisiones causadas por procesos de combustión en las fuentes
móviles en carretera, los vehículos de transporte de carga, los camperos y las
camionetas y los automóviles en conjunto representan el 53,8% de las emisiones
de PM10 y el 80% de las emisiones de PM2.5. Que con fundamento en lo anteriormente
expuesto, se hace necesario adoptar las medidas establecidas en el presente
decreto. En mérito de lo expuesto,
DECRETA: Artículo 1º.- Restricción transitoria de lunes
a sábado para vehículos de transporte de carga. Restringir la
circulación de vehículos de transporte de carga modelos anteriores al año 2014
inclusive, en todo el perímetro urbano de la ciudad de Bogotá D.C., de lunes a
sábado desde las 06:00 y hasta las 13:00 horas para los vehículos cuya placa
termine en dígito impar, y desde las 13:00 y hasta las 20:00 horas para los vehículos
cuya placa termine en dígito par, incluido el número cero (0).
Parágrafo - Las medidas de restricción establecidas en el
presente artículo también serán aplicables para los vehículos de transporte de
carga clase camioneta, con tipo de carrocería: estacas, furgón, estibas o
panel.
Artículo 2º.- Adicionar un parágrafo transitorio al artículo 2 del Decreto 003 de 2023, el cual quedará así: "Parágrafo transitorio 2. Restringir la circulación de vehículos tipo auto, camioneta y campero de servicio particular en el perímetro urbano de la ciudad de Bogotá D.C., desde las 6:00 y hasta las 12:00 horas los días sábado, de acuerdo con el último dígito del número de placa nacional del automotor, así: en los días pares, los vehículos cuya placa termine en los siguientes dígitos: 1, 2, 3, 4 y 5, y en los días impares, los vehículos cuya placa termine los siguientes dígitos: 6, 7, 8, 9 y 0".
Artículo 3º. Los Permisos Especiales
de Acceso a Área con Restricción Vehicular (pico y placa solidario) otorgados a
la fecha por la Secretaría Distrital de Movilidad de conformidad con lo
señalado en el numeral 18 del artículo 5 del Decreto 003 de 2023, se mantendrán
vigentes durante el tiempo que dure la declaratoria de alerta fase 1, no
aplicarán para el día sábado y tampoco se dará trámite a solicitudes nuevas.
Artículo 4º.- Vigencia. El presente decreto rige desde el día de su publicación en
el Registro Distrital y hasta tanto se normalicen las condiciones ambientales
que le dieron origen, y suspende transitoriamente el artículo 5 del Decreto 840
del 2019 modificado por el artículo 2 del Decreto 077 de 2020, las demás
disposiciones continuarán vigentes.
Parágrafo - La
Secretaría Distrital de Ambiente comunicará a la Secretaría Distrital de
Movilidad el momento a partir del cual el presente decreto perderá su vigencia,
una vez cesen las causas que motivaron la alerta fase 1 declarada en la
Resolución 0278 del 25 de enero de 2024 y así se declare mediante acto
administrativo.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado
en Bogotá, D.C., a los 26 días del mes de enero del año 2024.
CARLOS
FERNANDO GALÁN
Alcalde
Mayor
ADRIANA
SOTO CARREÑO
Secretaria
Distrital de Ambiente CLAUDIA
DÍAZ ACOSTA
Secretaria
Distrital de Movilidad
Nota: Ver norma original en Anexos. |