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Resolución 503 de 2023 Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático - IDIGER

Fecha de Expedición:
30/11/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/02/2024
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7947 del 27 de febrero del 2024.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 503 DE 2023

 

(Noviembre 30)

 

Por la cual se adoptan los Términos de Referencia para la realización de los estudios detallados de amenaza y riesgo por inundación para proyectos urbanísticos en Bogotá D.C. en el marco de lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 del Decreto Distrital 555 de 2021 y se dictan otras disposiciones

 

EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DISTRITAL DE GESTIÓN DE RIESGOS Y CAMBIO CLIMÁTICO - IDIGER

 

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 7° del Decreto Distrital 173 de 2014, las disposiciones contenidas en los artículos 22, 23 y 24 del Decreto Distrital 555 de 2021 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 1 de la Constitución Política de Colombia establece que las entidades territoriales son autónomas para la gestión de sus intereses, en consecuencia, como parte del núcleo esencial de la autonomía territorial, tienen la potestad de ejercer las competencias que les corresponden, expidiendo para el efecto regulaciones sobre los asuntos particulares de su competencia, dentro de los parámetros que señale la ley.

 

Que el segundo inciso del artículo 2 superior, preceptúa que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

 

Que el artículo 51 ídem, prescribe que “Todos los colombianos tienen derecho a la vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”.

 

Que el artículo 79 de la misma Carta política, establece que “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La Ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia

ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines".

 

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 209 ídem, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

 

Que el artículo 287 Constitucional, señala que las entidades territoriales son autónomas para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la Ley y, en consecuencia, tienen derecho a ejercer las competencias que les correspondan.

 

Que el artículo 289 ibídem, dispone que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, en virtud de la misma tienen el derecho de ejercer las competencias que les correspondan en servicio del interés general y se desarrollan con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

 

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 311 constitucional, le corresponde a los municipios y distritos, ordenar el desarrollo de su territorio, así como prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

 

Que la Ley 9 de 1989, “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 56, (inciso modificado por el art. 5, Ley 2 de 1991), preceptúa que es deber de los municipios a través de sus alcaldes, prevenir y mitigar el riesgo de desastre en su jurisdicción por lo que las administraciones municipales y distritales son las que de manera principal y directa tienen la responsabilidad de garantizar la seguridad de los habitantes ante peligros de origen natural o antrópico, de donde se deriva para éstas la obligatoriedad de levantar y mantener actualizado el inventario de las zonas que presenten amenazas y riesgos para la localización de asentamientos humanos.

 

Que el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, en relación con las determinantes ambientales de primer nivel establece:

 

“ARTÍCULO 10. DETERMINANTES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y SU ORDEN DE PREVALENCIA. En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial, los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes. Nivel 1. Las determinantes relacionadas con la conservación, la protección del ambiente y los ecosistemas, el ciclo del agua, los recursos naturales, la prevención de amenazas y riesgos de desastres, la gestión del cambio climático y la soberanía alimentaria...d) Las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos de desastres, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales, y las relacionadas con la gestión del cambio climático(...).”

 

Que la Ley 388 de 1997, en su artículo 36 (modificado por el 28 de la Ley 2079 de 2021), establece que “(...) son actuaciones urbanísticas la parcelación, urbanización y construcción de inmuebles. Cada una de estas actuaciones comprenden procedimientos de gestión y formas de ejecución con base en las decisiones administrativas contenidas en la acción urbanística, de acuerdo con los contenidos y criterios de prevalencia establecidos en los artículos 13, 15, 16 y 17 y demás disposiciones de la presente ley...".

 

Que la Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. en el literal | del artículo 4, consagra el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

 

Que la Ley 1523 de 2012, “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, el su artículo define la gestión del riesgo como “(...) un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible”.

 

Que el artículo ibídem, contempla que “(...) la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano”, en concordancia con los principios consignados en el artículo 3* de la misma ley, y en especial de participación, precaución, sistémico, coordinación y concurrencia.

 

Que el artículo de la misma Ley 1523, establece que los principios generales que orientan la gestión del riesgo, dentro de los que se encuentra, “(...)8. Principio de precaución: Cuando exista la posibilidad de daños graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de las personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la materialización del riesgo en desastre, las autoridades y los particulares aplicarán el principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a prevenir, mitigar la situación de riesgo”.

 

Que el artículo 39 ibídem, establece como instrumentos de planeación, entre otros, “La Integración de la gestión del riesgo en la planificación territorial y del desarrollo. Los planes de ordenamiento territorial, de manejo de cuencas hidrográficas y de planificación del desarrollo en los diferentes niveles de gobierno, deberán integrar el análisis del riesgo en el diagnóstico biofísico, económico y socio ambiental y, considerar, el riesgo de desastres, como un condicionante para el uso y la ocupación del territorio, procurando de esta forma evitar la configuración de nuevas condiciones de riesgo”.

 

Que el articulo 40 de la Ley 1523 de 2012 determina “Artículo 40. Incorporación de la gestión de riesgo en la planificación. Los distritos, áreas metropolitanas y municipios en un plazo no mayor a un (1) año, posterior a la fecha en que se sancione la presente ley, deberán incorporar en sus respectivos planes de desarrollo y de ordenamiento territorial las consideraciones sobre desarrollo seguro y sostenible derivadas de la gestión de riesgo, y por consiguiente, los programas y proyectos prioritarios para estos fines, de conformidad con los principios de la presente ley.

 

En particular, incluirán las previsiones de la Ley 9 de 1989 y de la Ley 388 de 1997, o normas que la sustituyan, tales como los mecanismos para el inventario de asentamientos en riesgo, señalamiento, delimitación y tratamiento de las zonas expuestas a amenaza derivada de fenómenos naturales, socio naturales o antropogénicas no intencionales, incluidos los mecanismos de reubicación de asentamientos; la transformación de uso asignado a tales zonas para evitar reasentamientos en alfo riesgo; la constitución de reservas de tierras para hacer posible tales reasentamientos y la utilización de los instrumentos jurídicos de adquisición y expropiación de inmuebles que sean necesarios para reubicación de poblaciones en alto riesgo, entre otros.”

 

Que de conformidad con el artículo 42 de la misma Ley 1523 de 2012, todas las entidades públicas o privadas, encargadas de la prestación de servicios públicos, que ejecuten obras civiles mayores o que desarrollen actividades industriales o de otro tipo en el Territorio Distrital, que puedan significar riesgo de desastre para la sociedad, así como las que específicamente determine el IDIGER “(...) deberán realizar un análisis específico de riesgo que considere los posibles efectos de riesgos naturales y sociales sobre la infraestructura expuesta y aquellos que se deriven de los daños de la misma en su área de influencia, así como los que se generen de su operación. Con base en este análisis, diseñará e implementará las medidas de reducción del riesgo y planes de emergencia y contingencia que serán de su obligatorio cumplimiento”.

 

Que el Decreto Nacional 1807 de 2014, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, reglamenta lo establecido en el artículo 189 del Decreto Ley 019 de 2012, en lo concerniente a la gestión del riesgo en los planes de ordenamiento territorial, condiciones técnicas y escalas que deben contener los estudios de amenazas y/o riesgo, como requisito para abordar la revisión y ajuste e implementación del Plan de Ordenamiento Territorial.

 

Que el artículo 2 del mencionado Decreto 1807 de 2014, establece que teniendo en cuenta el principio de gradualidad de que trata la Ley 1523 de 2012, se deben realizar los estudios básicos para la revisión de los contenidos de mediano y largo plazo de los planes de ordenamiento territorial o la expedición de nuevos planes y en su ejecución se deben realizar los estudios detallados.

 

Que el artículo 2.2.6.1.2.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, modificado por el artículo 7 del Decreto Nacional 1203 de 2017, señala que "el curador urbano o la autoridad municipal o distrital encargada de estudiar, tramitar y expedir las licencias, deberá revisar el proyecto objeto de la solicitud desde el punto de vista jurídico, urbanístico, arquitectónico y estructural, incluyendo la revisión del cumplimiento del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10 y la norma que lo adicione, modifique o sustituya; /os diseños estructurales, estudios geotécnicos y de suelos y diseños de elementos no estructurales, así como el cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación aplicables".

 

Que los artículos 2.2.6.6.1.1 y 2.2.6.6.1.2 ídem, señalan que "el Curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanización, construcción y subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de esta índole" ejerciendo una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigente, a través del otorgamiento de licencias de parcelación, urbanización, subdivisión y de construcción.

 

Que el artículo7 del Decreto 1783 de 2021, modificatorio del artículo 2.2.6.1.1.4 del Decreto 1077 de 2015, define la licencia de urbanización como "la autorización previa para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo urbano, la creación de espacios públicos y privados, así como las vías públicas y la ejecución de obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios que permitan la adecuación, dotación y subdivisión de estos terrenos para la futura construcción de edificaciones con destino a usos urbanos, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial, /os instrumentos que lo desarrollen y complementen, las leyes y demás reglamentaciones que expida el Gobierno nacional.

 

Que el Acuerdo Distrital 546 de 2013, "Por el cual se transforma el Sistema Distrital de Prevención y Atención de Emergencias -SDPAE-, en el Sistema Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático-SDGR-CC, se actualizan sus instancias, se crea el Fondo Distrital para la Gestión de Riesgo y Cambio Climático "FONDIGER" y se dictan otras disposiciones", en el artículo 4 determina:

 

"Son objetivos específicos del SDGR-CC /os siguientes: a) El conocimiento y reducción permanente de los riesgos en la sociedad entendidos como la probabilidad de ocurrencia de pérdidas o daños asociados a eventos o acontecimientos de origen natural o social, en un espacio y en un tiempo dados; b). El manejo adecuado de las situaciones producidas por la materialización del riesgo que se define como emergencia, calamidad y/o desastre; y c). La coordinación de las medidas de mitigación y adaptación frente a los efectos del cambio climático".

 

Que el Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencias del 26 de marzo de 2015, exp. 15001-23-31- 000-2011-00031-01 (AP), C.P. Guillermo Vargas Ayala, y del 19 de junio de 2008, exp. 68001-23-15-000-2002-02288- 01(AP). C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, en relación con el alcance del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, indicó:

 

"LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE como derecho colectivo le impone al Estado la obligación de defender y proteger el patrimonio común y público así como a todos los residentes en el país frente a posibles o inminentes alteraciones, daños graves, o significativa desestabilización de las condiciones normales de vida causadas por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva".

 

Que el Decreto Distrital 555 de 2021, "Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.", en el artículo 22 y sus parágrafos 1 y 2 establecen lo siguiente:

 

"(...) Procesos de urbanización, parcelación y/o construcción en áreas con condición de amenaza y riesgo por movimientos en masa e inundación. Previo al proceso de desarrollo de actuaciones urbanísticas, el interesado deberá adelantar /os estudios detallados de riesgo en los predios ubicados en áreas con condición de amenaza, amenaza media y alta por movimientos en masa o inundación, acorde con os términos de referencia establecidos para cada tipo de amenaza, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.2.1.3.2.2.1. del Decreto único Reglamentario 1077 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya. Dichos estudios determinarán fa viabilidad o no de continuar con el proceso de licenciamiento, as/ como las medidas de mitigación del riesgo que permitan la disminución de fa amenaza y/o el nivel de riesgo.

 

( ... )"

 

Parágrafo 1. Para fas áreas con condición de amenaza por movimientos en masa, los estudios detallados de riesgo se elaborarán con base en los términos de referencia establecidos por el Instituto Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático -IDIGER en la Resolución 110 de 2014 del IDIGER o la norma que la modifique o sustituya, considerando como mínimo el área de influencia de los movimientos en masa potenciales y activos que puedan generar riesgo.

 

El IDIGER emitirá concepto sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en los términos de referencia; en todo caso, fa responsabilidad por los resultados de los estudios y la implementación de las medidas de mitigación establecidas en dichos estudios es del interesado en desarrollar el predio ubicado en áreas con condición de amenaza, amenaza media y alta por movimientos en masa o inundación. Los estudios deben considerar la evaluación de estabilidad de las intervenciones y el diseño de las medidas de estabilización correspondientes, además de lo definido en la Resolución 462 de 2017 del Ministerio Vivienda, Ciudad y Territorio o las normas que fa modifiquen o sustituyan.

 

Parágrafo 2. Para el caso de inundación, el IDIGER elaborará los términos de referencia para el desarrollo de los estudios de riesgo detallados. En tanto se adoptan los términos de referencia para estudios de detalle por inundación, se deberá cumplir con las condiciones técnicas para la elaboración de estudios detallados de riesgo definidas en el artículo 2.2.2.1.3.1.4 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, o fa norma que fo adicione, modifique o sustituya. Y los responsables del desarrollo de procesos de urbanización, parcelación y/o construcción en el marco de los estudios en mención, deberán establecer y analizar las alturas y velocidades del flujo en los escenarios de riesgo por inundación (desbordamiento, rompimiento) a los cuales se encuentra expuesto el sitio del proyecto u obra civil a desarrollarse, que permitan definir sistemas constructivos acordes; además de las medidas de protección y reducción de la vulnerabilidad de la infraestructura a las que pueda verse expuesta, conforme a lo dispuesto en el Artículo 42 de la Ley 1523 de 2012, como parte integral de los Planes de Gestión del Riesgo de Desastres de Entidades Públicas y Privadas, y conforme a lo dispuesto en el Decreto Nacional 2157 de 2017 y el que lo modifique o sustituya".

 

Que el artículo 23 del mismo Decreto Distrital 555 de 2021, estipula lo siguiente:

 

"(...) Dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan, y con base en los instrumentos de planificación del recurso hídrico y saneamiento básico de la ciudad y los insumos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB-ESP), el IDIGER elaborará /os términos de referencia para los estudios detallados que deberán realizar /os interesados en el desarrollo de proyectos localizados en áreas con condición de amenaza, amenaza media sin ocupar y afta por inundación (rompimiento y/o desbordamiento) identificadas en el presente Plan. Estos estudios de detalle deberán considerar como mínimo:

 

1. Identificar los escenarios de riesgo probables de inundación (rompimiento y/o desbordamiento) en el sitio del proyecto.

 

2. Para el escenario identificado de inundación (rompimiento y/o desbordamiento), donde es determinante identificar las posibles influencias del fenómeno hacia aguas arriba y hacia aguas abajo del proyecto propuesto, se deberá incorporar como mínimo, análisis hidrológicos, hidráulicos y geomorfológicos, cuyo resultado sean las medidas de mitigación estructurales y no estructurales y lo establecido mediante el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya, y definir el impacto del proyecto y de fa obra de mitigación propuesta y/o reducción de la amenaza y/o riesgo, en su área de influencia.

 

3. Para el escenario identificado de inundación por rompimiento se deberá contemplar el escenario de riesgo, dado que las condiciones de estabilidad de la estructura son dinámicas, y se deberá realizar análisis de probabilidad de falla de la estructura teniendo en cuenta factores detonantes que inciden en la estabilidad de esta, realizando el planteamiento de medidas de mitigación estructurales o no estructurales.

 

4. Cuantificar fa probabilidad de falla del sistema de drenaje y/o la protección para el área de intervención e influencia del proyecto.

 

Parágrafo 1. En el desarrollo del proyecto urbanístico se priorizará la construcción y funcionamiento de las obras de drenaje por parte del interesado, siguiendo /os lineamientos establecidos en los proyectos de urbanismo y promoviendo los sistemas de drenaje urbano sostenible. Dichas obras deberán ser implementadas en su totalidad antes de la ocupación y uso del proyecto urbanístico.

 

Parágrafo 2. En tanto se adoptan los términos de referencia para estudios de detalle por inundación se deberá cumplir con las condiciones técnicas para la elaboración de estudios detallados de riesgo definidas en el artículo 2.2.2.1.3.1.4 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya.

 

Parágrafo 3. El seguimiento y mantenimiento de las obras de mitigación del riesgo de los Ríos Bogotá y Tunjuelo estará a cargo de las entidades que construyeron dichas obras, garantizando su funcionalidad".

 

Que el articulo 24 ibídem, establece lo siguiente:

 

"Obligatoriedad de estudios de riesgo para la ocupación y uso de áreas con condición de riesgo por movimientos en masa e inundación: El urbanizador responsable, que adelante proyectos de modificaciones, densificación o cambio de uso, previo al licenciamiento, deberá elaborar los estudios detallados de riesgo, acorde con los términos de referencia establecidos para cada tipo de amenaza. Para el caso de movimientos en masa se aplicará la Resolución 111 de 2022 del IDIGER o la norma que la modifique o sustituya; para el caso de inundación, el IDIGER elaborará los términos de referencia, teniendo en cuenta los insumos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB-ESP, considerando como mínimo el área de influencia del evento analizado.

 

Una vez realizados los estudios detallados de riesgo, el urbanizador dará cumplimiento a las medidas de reducción planteadas en los mismos, antes de la ocupación y uso, producto de las modificaciones respectivas a la construcción, densificación o cambio de uso.

 

Parágrafo 1. En tanto se adoptan los términos de referencia para estudios de detalle por inundación, se deberá cumplir con las condiciones técnicas para la elaboración de estudios detallados de riesgo definidas en el artículo 2.2.2.1.3.1.4 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

 

Parágrafo 2. La Secretaria Distrital de Planeación incorporará mediante acto administrativo los resultados de los estudios detallados de riesgo, de acuerdo con concepto técnico del IDIGER, con base en la zonificación de amenaza y riesgo, junto con las medidas estructurales y no estructurales planteadas según el evento amenazante y las políticas de gestión del riesgo del Distrito Capital”.

 

Que a su turno, el artículo 25 del Decreto Distrital 555 de 2021 y sus parágrafos 1 y 2, indican lo siguiente:

 

"Responsabilidad de la funcionalidad de las obras de reducción del riesgo. Se a partir de los estudios detallados de riesgo se identifica el riesgo como mitigable, se deberán estudiar, diseñar y ejecutar las obras de reducción del riesgo, por parte del urbanizador del proyecto urbanístico o el constructor, respectivamente, desarrollando de forma preferencial soluciones basadas en la naturaleza (SbN) e híbridas, salvo que técnicamente no sean posibles y deban usarse otros mecanismos. Cada una de las alternativas deberá contar con su respectivo plan de monitoreo y mantenimiento, de acuerdo con el período de diseño de las obras, descrito en tos términos de referencia para la realización de los estudios detallados que expida el IDIGER.

 

Parágrafo 1. El urbanizador y/o constructor deberá incluir dentro de la póliza de garantía, la estabilidad de las medidas de reducción construidas en /as áreas de cesión, /as cuales hacen parte de las obras de urbanismo, requisito indispensable para la entrega de las mismas y responderá patrimonialmente por la estabilidad de las medidas de reducción construidas dentro de las áreas comunes y zonas de cesión, conforme a la normativa que rige la materia. El mantenimiento y conservación de las obras de reducción del riesgo serán responsabilidad de los propietarios de los nuevos inmuebles en el caso de las áreas comunes y en el caso de zonas de cesión la entidad distrital beneficiaria de las obras.

 

Parágrafo 2. No se podrán localizar zonas de cesión con destino a parques, zonas verdes o equipamientos en áreas con amenaza alta de inundación, amenaza alta por movimientos en masa, ni amenaza alta por avenidas torrenciales y/o crecientes súbitas, ni en alto riesgo no mitigable. En todo caso, la administración distrital podrá recibir como áreas de cesión, áreas localizadas en amenaza media y baja, siempre que se tengan estudios detallados de riesgo y previo concepto del IDIGER, a partir de los cuales se determine si dichas zonas pueden ser habilitadas como áreas de cesión (…)".

 

Que el artículo 113 y parágrafos 1 y 2, ibídem, con relación a los estudios detallados de riesgo por inundación, establecen lo siguiente:

 

“Priorización de estudios detallados de riesgo por inundación. El IDIGER realizará los estudios detallados de riesgo por inundación, utilizando como unidad de análisis para los estudios detallados de riesgo las corrientes definidas por el IDIGER a partir de (os estudios básicos por inundación.

 

Parágrafo 1. El IDIGER realizará los estudios detallados de riesgo priorizados por inundación con base en los insumos técnicos hidrológicos e hidráulicos que realice la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Para tal efecto, el IDIGER contará, entre sus fuentes de financiación, con los recursos que transfiera anualmente la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá mediante el Fondo Distrital para la Gestión de Riesgos y Cambio Climático FONDIGER.

 

La priorización de los estudios detallados de riesgo por inundación será así:

 

Parágrafo 2. Dado que las cuencas comparten suelo urbano, de expansión y rural, lo definido en el presente artículo incluye fa priorización del desarrollo de los estudios detallados por inundación para suelo rural”.

 

 

Que el literal d, numeral 1 del artículo 2 de la Resolución 1025 de 2021, (modificatoria de la Resolución 0462 de 2017), expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, indica que en el trámite de la licencia de urbanización y parcelación, se deberá aportar entre otros documentos los siguientes:

 

"d. Cuando el predio esté ubicado en zonas de amenaza y/o riesgo alto y medio de origen geotécnico o hidrológico, se deberán adjuntar a las solicitudes de licencias de nuevas urbanizaciones/ parcelaciones los estudios detallados de amenaza y riesgo por fenómenos de remoción en masa e inundaciones, que permitan determinar la viabilidad del futuro desarrollo, siempre y cuando se garantice la mitigación de la amenaza y/o riesgo. En estos estudios deberá incluirse el diseño de las medidas de mitigación y serán elaborados y firmados por profesionales idóneos en las materias, quienes juntamente con el urbanizador/parcelador serán responsables de los mismos, sin perjuicio de la responsabilidad por la correcta ejecución de las obras de mitigación.

 

En todo caso, las obras de mitigación deberán ser ejecutadas por el urbanizador/parcelador responsable o, en su defecto, por el titular durante la vigencia de la licencia".

 

Que de conformidad con lo indicado en el artículo 23 del Decreto Distrital 555 de 2021, el IDIGER elaboró los presentes términos de referencia teniendo en cuenta las mesas de trabajo y los insumos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), así como los instrumentos de planificación del recurso hídrico y saneamiento básico de la ciudad, en especial el plan maestro del sistema de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

 

Que previo a la elaboración de los Términos de Referencia adoptados en la presente resolución, se promovieron diferentes espacios de discusión con los distintos actores involucrados de manera directa e indirecta en la formulación y aplicación de los mismos, tales como la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB ESP, el gremio de constructores (CAMACOL), Consultores, Colegio Nacional de Curadores Urbanos, Secretaría Distrital de Planeación, Secretaría Jurídica Distrital, entre otras, con el fin de revisar competencias y señalar el ámbito de aplicación del presente acto administrativo, conforme a lo señalado en el POT y la normatividad vigente.

 

Que de acuerdo con lo anterior, los Términos de Referencia para la realización de los estudios detallados de amenaza y riesgo por inundación que se adoptan en la presente Resolución, son aplicables a los nuevos proyectos que requieran Licencia de Urbanización o Parcelación, en predios del ámbito urbano y rural localizados en áreas con condición de amenaza, amenaza media sin ocupar y alta por inundación.

 

Que para el trámite de licencias de Construcción de predios ubicados en zonas de amenaza media o alta por inundación (según la cartografía oficial adoptada mediante el Decreto Distrital 555 de 2021 o la norma que lo sustituya y/o modifique), el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático - IDIGER emitirá una certificación de consulta de riesgo a solicitud del (los) interesado(s}, donde se detallarán los condicionamientos y/o restricciones por riesgo para el predio objeto de consulta.

 

Que de conformidad con las normas precitadas y en especial lo dispuesto en los articulas 22, 23 y 24 del Decreto Distrital 555 de 2021, el IDIGER establece los Términos de referencia para la realización de estudios detallados de amenaza y riesgo por inundación para proyectos urbanísticos en la ciudad, los cuales se constituyen en una importante herramienta técnica y normativa que permitirá incorporar la gestión del riesgo en la planificación territorial y del uso del suelo de la ciudad, especialmente enfocada a que los estudios, aproximaciones matemáticas y demás insumos técnicos derivados de su aplicación. salvaguarden la vida e integridad de la ciudadanía.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1. ADOPCIÓN. Adóptense los Términos de Referencia para la realización de los estudios detallados de amenaza y riesgo por inundación, contenidos en el anexo técnico único que hace parte integral de la presente Resolución.

 

Artículo 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Los Términos de Referencia para la realización de los estudios detallados de amenaza y riesgo por inundación que se adoptan en la presente Resolución, son aplicables a los nuevos proyectos que requieran Licencia de Urbanización o Parcelación, en predios del ámbito urbano y rural localizados en áreas con condición de amenaza, amenaza media sin ocupar y alta por inundación (rompimiento y/o desbordamiento), referenciados en los mapas normativos CG-3.3.10 "Amenaza por inundación", CG-3.3.11 "Áreas con condición de amenaza por inundación", CU-2.2.1 O ''Amenaza por inundación para suelo urbano y de expansión urbana", CU-2.2.11 "Áreas con condición de amenaza por inundación para suelo urbano y de expansión urbana", CR-2.2.19 "Amenaza por inundación para suelo rural y centros poblados" y CR-2.2.20 "Áreas con condición de amenaza por inundación para suelo rural y centros poblados", anexos del Decreto Distrital 555 de 2021, sus actualizaciones o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

 

PARÁGRAFO 1. Para el trámite de Licencias de Construcción de predios ubicados en zonas de amenaza media o alta por inundación según la cartografía oficial adoptada mediante el Decreto Distrital 555 de 2021 o la norma que lo sustituya y/o modifique, el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático - IDIGER emitirá una certificación de consulta a solicitud del (los) interesado(s), donde se detallarán los condicionamientos y/o restricciones por riesgo para el predio objeto de consulta, información que deberá ser tenida en cuenta en la realización de los estudios detallados exigidos en el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10 o la norma que lo modifique o sustituya.

 

PARÁGRAFO 2. El responsable, promotor y/o gestor del proyecto deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente vigente, así como tener en cuenta no sólo las restricciones y/o condicionamientos definidos en la norma urbanística que rige el barrio o sector (emitido por la entidad competente), en cumplimiento del Plan de Ordenamiento Territorial sino también los actos administrativos de urbanismo que se hayan expedido con anterioridad, al igual que las recomendaciones, restricciones y/o condicionamientos que hayan sido establecidas en los conceptos, diagnósticos o documentos técnicos emitidos por el IDIGER y que se relacionen en la certificación de consulta.

 

PARÁGRAFO 3. La certificación expedida por el IDIGER, no excluye al Curador urbano de la función pública de efectuar la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes, ni al profesional responsable del proyecto de realizar los estudios, con respecto al cumplimiento de los parámetros establecidos en el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente vigente, conforme al régimen de responsabilidad previsto en el Decreto Nacional 1077 de 2015, la Ley 400 de 1997 y demás normas concordantes.

 

Artículo 3. ACTUALIZACIÓN DE ESTUDIOS DETALLADOS. Una vez expedido el respectivo licenciamiento, en caso que las normas o las condiciones físicas de los terrenos o del proyecto urbanístico y/o arquitectónico cambien con relación a las condiciones contempladas en el Estudio Detallado desarrollado inicialmente (bien sea por efecto de ajustes y/o modificaciones del proyecto, en las condiciones naturales o producto de accidentes o imprevistos durante la construcción propia o de los vecinos), el Estudio Detallado deberá actualizarse contemplando las nuevas condiciones.

 

PARÁGRAFO. La actualización del Estudio Detallado, en los eventos en que se requiera, será realizada por cuenta y bajo responsabilidad del propietario o desarrollador del proyecto, quien podrá encargar esta labor a un Consultor que cumpla los requisitos exigidos en el numeral 6 del anexo único de la presente resolución, el cual se responsabilizará por los nuevos análisis y las medidas de reducción de riesgo propuestas. Los cambios en el proyecto deberán ser sometidos a los trámites de modificación del licenciamiento para los efectos respectivos.

 

Artículo 4. TRANSICIÓN. Durante los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, la verificación del cumplimiento de los términos de referencia en los estudios detallados de amenaza y riesgo por inundación, se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

 

- Los estudios que fueron radicados para su concepto en legal y debida forma antes de la entrada en vigencia de la presente resolución, serán verificados teniendo en cuenta las exigencias del Decreto Nacional 1807 de 2014 (compilado por el Decreto 1077 de 2015), el cual define que los estudios detallados están orientados a determinar la categorización de riesgo y establecer las medidas de reducción y/o mitigación correspondientes.

 

- Los estudios que sean presentados para la verificación del cumplimiento de los términos de referencia dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, se verificarán bajo los criterios del del(sic) Decreto Nacional 1807 de 2014 (compilado por el Decreto 1077 de 2015), salvo que el interesado manifieste de manera expresa y escrita su voluntad de acogerse a los términos de referencia adoptados por la presente resolución.

 

- La totalidad de los estudios que se presenten al IDIGER para verificación de los términos de referencia después de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, serán verificados conforme a las disposiciones del presente acto administrativo.

 

Artículo 5. VERIFICACIÓN. El IDIGER emitirá concepto sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en los presentes Términos de Referencia, previo al trámite de licenciamiento, en todo caso, la responsabilidad por los resultados de los estudios y la implementación de las medidas de mitigación establecidas en dichos estudios es del interesado en desarrollar el predio ubicado en áreas con condición de amenaza, amenaza media y alta por inundación, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del Parágrafo 1 del artículo 22 del Decreto Distrital 555 de 2021.

 

Artículo 6. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Registro Distrital.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 30 días del mes de noviembre del año 2023.

 

GUILLERMO ESCOBAR CASTRO

 

Director General

 

Nota: Ver norma original en Anexos.