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Decreto 3961 de 2011 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
25/10/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/10/2011
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 48.233 del dia 25 de octubre de 2011.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 3961 DE 2011

 

(Octubre 25 )

 

Por el cual se establecen medidas transitorias en relación con las plantas de beneficio y desposte de bovinos, bufalinos y porcinos.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de las Leyes 9ª de 1979 y 170 de 1994, y

 

CONSIDERANDO:


Que mediante el Decreto 1500 de 2007, modificado por los Decretos 2965 de 2008, 23804131 y 4974 de 2009, se estableció el reglamento técnico a través del cual se crea el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos, destinados para el Consumo Humano y se fijaron los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su producción primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, expendio, importación o exportación.

Que en esta materia, el Gobierno Nacional ha venido expidiendo en los últimos años, una serie de reglamentaciones, con el propósito de que el país consolide el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos, mediante la adopción de normas que han incluido, entre otras medidas, la racionalización del beneficio de animales destinados para el consumo humano y plazos que conlleven a obtener por parte de las plantas de beneficio la autorización sanitaria de que trata el Decreto 1500 de 2007.


Que el Gobierno Nacional considera que mientras el país avanza hacia la consolidación de este Sistema, se hace necesario adoptar medidas transitorias encaminadas a propender por el abastecimiento de carne, productos cárnicos comestibles, destinados para el consumo humano, en todo el territorio nacional, otorgándoles a los responsables de las plantas de beneficio animal un plazo para ajustar los Planes Graduales de Cumplimiento – PGC y continuar funcionando durante el mismo, siempre y cuando, cumplan con la normatividad sanitaria vigente.

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:


Artículo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto adoptar medidas transitorias en relación con las plantas de beneficio y desposte de bovinos, bufalinos y porcinos, encaminadas a garantizar el abastecimiento de carne y productos cárnicos comestibles destinados para el consumo humano, en todo el territorio nacional, otorgándoles a los responsables de las plantas un plazo para ajustar los Planes Graduales de Cumplimiento, PGC, y continuar funcionando durante el mismo, siempre y cuando, cumplan con la normatividad sanitaria vigente.


Artículo 2. Medidas transitorias. Para garantizar el abastecimiento de carne y productos cárnicos comestibles destinados para el consumo humano, en todo el territorio nacional, se establecen las siguientes medidas:


1. Cuando los Planes Graduales de Cumplimiento, PGC, presentados de acuerdo a lo previsto en el Decreto 1500 e 2007, modificado por los Decretos 2965 de 2008, 2380 ,4131 y 4974 de 2009 sean aprobados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, la Autorización Sanitaria Condicionada de que tratan los Decretos 1500 de 2007 y 2380 de 2009 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, se concederá por parte de esa entidad, pasados seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente decreto.


2. Cuando los Planes Graduales de Cumplimiento – PGC presentados por disposición del Decreto 1500 de 2007, modificado por los Decreto 2965 de 2008,2380, 4131 y 4974 de 2009, no hayan sido aprobados por el Invima o no sean aprobados bajo la vigencia del presente artículo, o cuyas correcciones no hayan sido presentadas o las mismas hayan sido presentadas de manera extemporánea, los responsables de las plantas de beneficio animal correspondientes tendrán un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la fecha de la publicación del presente decreto, para ser presentadas o ajustadas, según sea el caso.

Vencido el plazo de los seis (6) meses, el Invima tendrá un término de un (1) mes para decidir sobre la aprobación o desaprobación del Plan Gradual de Cumplimiento –PGC.


3. Las plantas de beneficio animal a las que les sean aprobados o desaprobados los Planes Graduales de Cumplimiento –PGC, podrán continuar desarrollando sus actividades. En todo caso, dichas plantas deben seguir cumpliendo lo dispuesto en la Ley 09 de 1979 y los Decretos 2278 de 1982 y 1036 de 1991 y si el Invima, en el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control, comprueba que las plantas de beneficio, no cumplen con los requisitos sanitarios y las condiciones de funcionamiento allí dispuestas, aplicará las medidas sanitarias que correspondan.


4. Hasta tanto se aprueben los Planes Graduales de Cumplimiento, los municipios que no cuenten con planta de beneficio o esta no se encuentre en operación por cierre voluntario, o haya sido objeto de medida sanitaria de clausura parcial o total, o suspensión total o parcial de trabajos, o servicios o sanción de cierre definitivo y deban garantizar el abastecimiento de la carne en su jurisdicción, celebrarán convenios con Plantas de Beneficio clasificadas como categorías Clase I y II.


En aquellos eventos en que las Plantas de Beneficio clasificadas como categorías Clase I y II no pudiesen abastecer el respectivo municipio, los representantes legales de dichos entes territoriales podrán celebrar convenios con Plantas de Beneficio clasificadas como Clase III. Solamente, se podrán celebrar convenios con Plantas de Beneficio clasificadas como categoría Clase IV, cuando no se pueda abastecer el municipio de Plantas de Beneficio Animal clasificadas como categorías Clase I, II y III.

Para celebrar convenios con Plantas de Beneficio clasificadas como categorías Clase III y IV, se requerirá evaluación y autorización previa a su ejecución por parte del Invima, para lo cual deberá remitirse copia del mismo.

En todo caso, todos los municipios del país pueden celebrar convenios con Plantas de Beneficio clasificadas como Clase I y II, con el objeto de garantizar el abastecimiento de carne de la población. En este evento, no se requerirán las autorizaciones previas por parte del Invima.


5. Los municipios podrán celebrar convenios con las plantas de beneficio que se le hayan aprobado el Plan Gradual de Cumplimiento o que cuenten con la autorización sanitaria o autorización sanitaria condicionada expedida por el Invima.


Artículo 3. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 25 días del mes de octubre del año  2011.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Viceministro de Agricultura, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

 

RICARDO SÁNCHEZ LÓPEZ.

 

El Ministro de la Protección Social,


MAURICIO SANTA MARÍA SALAMANCA.


 

 Nota: Ver norma original en Anexos.