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Decreto 917 de 2012 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
03/05/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/05/2012
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 48419 del dia 3 de mayo de 2012.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 917 DE 2012

 

(Mayo 03)

 

Por el cual se modifica el Decreto 1500 de 2007, modificado por los Decretos 2965 de 2008,2380, 4131, 4974 de 2009 y 3961 de 2011 y se dictan otras disposiciones.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de las Leyes 9 de 1979 y 170 de 1994, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante Decreto 1500 de 2007, modificado por los Decretos 2965 de 2008, 2380, 4131,4974 de 2009 y 3961 de 2011, se estableció el reglamento técnico a través del cual se creó el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos Destinados para el Consumo Humano y se fijaron los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su producción primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, expendio, importación o exportación.

Que en el marco de lo previsto en el artículo 97 del Decreto 1500 de 2007, el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos, Destinados para el Consumo Humano, debe ser revisado y actualizado en un término no mayor a cinco (5) años contados a partir de su publicación, revisión que actualmente está siendo adelantada por los sectores involucrados a fin de proceder a la actualización de la norma. Que hasta tanto culmine el proceso de revisión y actualización del precitado decreto y en aras de

garantizar el abastecimiento de carne y productos cárnicos comestibles destinados para el consumo humano en todo el territorio nacional, se hace necesario adoptar medidas que permitan a los responsables de las plantas de beneficio animal de las especies bovina, bufalina, porcina, aves de corral, plantas especiales de beneficio de aves de corral y plantas de desposte y desprese a que refiere el presente decreto y a los importadores y exportadores de tales productos, continuar desarrollando sus actividades productivas y comerciales, siempre y cuando, cumplan las condiciones sanitarias previstas en el Decreto 2278 de 1982, modificado por el 1036 de 1991 y en el Decreto 3075 de 1997.

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Prorrógase hasta por seis (6) meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto, la entrada en vigencia del Decreto 1500 de 2007, modificado por los Decretos 2965 de 2008, 2380, 4131, 4974 de 2009 y 3961 de 2011. Dicha prórroga se entiende sin perjuicio de las actividades adelantadas por los responsables del cumplimiento del Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos Destinados para el consumo humano.

 

Artículo 2. Para garantizar el abastecimiento de carne y productos cárnicos comestibles para consumo humano en el territorio nacional, las plantas de beneficio de bovinos, bufalinos, porcinos, aves de corral, plantas especiales de beneficio de aves de corral y plantas de desposte y desprese y la importación de carnes y productos cárnicos comestibles para consumo humano, se sujetarán a lo siguiente:

 

1. Los responsables de las plantas de beneficio de bovinos, bufalinos, porcinos, aves de corral, plantas especiales de beneficio de aves de corral y plantas de desposte y desprese, a los cuales se les haya aprobado, desaprobado o no hayan presentado el Plan Gradual de Cumplimiento - PGC, de que trata el Decreto 1500 de 2007, modificado por los Decretos 2965 de 2008, 2380, 4131 y 4974 de 2009 y 3961 de 2011, continuarán desarrollando sus actividades, siempre y cuando, cumplan con los requisitos sanitarios establecidos en el Decreto 2278 de 1982, modificado por el Decreto 1036 de 1991 y el Decreto 3075 de 1997 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, según sea el caso.

 

2. Los responsables de las plantas de beneficio de bovinos, bufalinos, porcinos, aves de corral, plantas especiales de beneficio de aves de corral y plantas de desposte y desprese, a los cuales el INVIMA les haya aprobado, desaprobado o no hayan presentado el Plan Gradual de Cumplimiento, PGC, podrán aplazar su implementación, presentación de correcciones o de dicho Plan, según sea el caso, hasta tanto el Gobierno Nacional expida el reglamento técnico de actualización del Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos, Destinados para el Consumo Humano.

 

3. La importación de carne y productos cárnicos comestibles para consumo humano, continuará cumpliendo con los requisitos sanitarios establecidos en la normatividad sanitaria vigente.

 

4. A las plantas de beneficio de bovinos, bufalinos, porcinos, aves de corral, plantas especiales de beneficio de aves de corral, les será asignada la inspección oficial de que trata la Ley 09 de 1979, por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA.

 

Parágrafo. Cuando en el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA compruebe que dichas plantas no cumplen con los requisitos sanitarios y las condiciones de funcionamiento a que refieren los Decretos 2278 de 1982, modificado por el Decreto 1036 de 1991 y 3075 de 1997, aplicará las medidas sanitarias de seguridad que corresponda e iniciará los procesos sancionatorios a que haya lugar.

 

Artículo 3. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.


Publíquese y cúmplase

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 03 días del mes de  mayo del año 2012


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Juan Camilo Restrepo Salazar.

 

La Ministra de Salud y Protección Social, Beatriz Londoño Soto.