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Decreto 309 de 2024 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
05/03/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/03/2024
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52689 del 5 de marzo de 2024.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 309 DE 2024

 

(Marzo 05)

 

Por el cual se establece la remuneración de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas que atiendan población indígena en territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución Política colombiana reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación, y, para ello, el Estado ha trabajado de la mano con las comunidades étnicas con el propósito de proteger sus derechos.

 

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos establecidos, fijará el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados públicos cualquiera sea su sector, denominación o régimen jurídico.

 

Que a raíz del pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia C-208 de 2007, el Gobierno nacional, anualmente, desde la vigencia fiscal de 2008, ha venido expidiendo decretos para los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas en los niveles de preescolar, básica y media junto con otras disposiciones de carácter salarial.

 

Que la Corte Constitucional evidenció en sentencia SU-245 de 2021 la ausencia de regulación respecto al relacionamiento laboral de los etnoeducadores indígenas, que afecta el derecho a la educación de las comunidades indígenas. Para corregirlo, la Corte Constitucional ordenó establecer un sistema transitorio de equivalencias, que permita a los etnoeducadores indígenas nombrados en propiedad gozar de los derechos propios del escalafón docente respecto a emolumentos, prestaciones sociales, vacaciones y otros aspectos similares. Dicho sistema debe corresponder con la experiencia y la valoración del conocimiento, así como· un respeto de la diferencia cultural.

 

Que la Corte Constitucional en la sentencia citada indicó que dicho sistema transitorio debe construirse en diálogo y consulta con los pueblos indígenas, bien sea en el marco de la CONTCEPI o mediante un espacio específico para ello. Asimismo, el alto tribunal en la misma providencia indicó que este sistema transitorio debe operar, hasta que el Congreso de la República dicte una ley que respete los estándares y principios logrados en torno a la educación de las comunidades indígenas y, además, avance en torno al Sistema Educativo Indígena Propio, en el marco del principio de progresividad de las facetas prestacionales de los derechos fundamentales.

 

Que el Gobierno nacional, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional, concertó y expidió el Decreto número 1345 de 2023 “Por medio del cual se adiciona de manera transitoria el Capítulo 8, al título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación– y se establece el Sistema Transitorio de Equivalencias para el Régimen de Carrera Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas y se dictan otras disposiciones en cumplimiento de lo Ordenado en la Sentencia SU-245 de 2021, mientras se expide la norma del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP)”.

 

Que el Sistema de Cualificación Laboral Indígena Especial está compuesto por dos (2) procesos para el ingreso y la movilidad: A) académica; y B) cultural comunitaria. Que este sistema de equivalencias operará de manera transitoria, hasta la expedición del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP).

 

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 2246 de 2023 “Por el cual se establece la remuneración de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas que atiendan población indígena en territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial”.

 

Que en virtud de lo dispuesto en el Decreto número 1345 de 2023 es necesario fijar el régimen salarial de los Dinamizadores Pedagógicos y Educadores Indígenas de que trata la mencionada normativa.

 

Que dentro de los términos establecidos en el Decreto número 1072 de 2015, se adelantó en el año 2023 la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos, en el cual se acordó entre otros aspectos, que para el año 2024 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en 2023 certificado por el DANE, más uno punto seis por ciento (1.6%), el cual debe regir a partir del 1º de enero del presente año.

 

Que el incremento porcentual del IPC total de 2023 certificado por el DANE fue de nueve punto veintiocho por ciento (9.28%); en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en diez punto ochenta y ocho por ciento (10.88%) para el año 2024, retroactivo a partir del 1º de enero del presente año.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. El objeto del presente decreto es establecer la remuneración de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas que atiendan a población indígena en territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, vinculados en propiedad bajo los preceptos del Decreto número 1345 de 2023, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial.

 

Artículo 2°. Asignación básica mensual. La asignación básica mensual de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas que atiendan a población indígena en territorios indígenas en los niveles de preescolar, básica y media, vinculados de conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1994, el Decreto número 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, será la correspondiente al proceso de cualificación laboral indígena en el que se encuentre nombrado, de acuerdo con las siguientes tablas:

 

Cualificación Académica

 

 

Cualificación Cultural y Comunitaria

 

 

Los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan a población indígena en territorios indígenas en los niveles de preescolar, básica y media que no acrediten título académico, serán asimilados, para fines salariales, a la asignación básica mensual prevista en este artículo para la formación de bachiller u otro tipo de formación.

 

Parágrafo. Los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas que atiendan población indígena en territorios indígenas en los niveles de prescolar, básica y media, mantendrán la clasificación correspondiente dentro del sistema de cualificación laboral indígena especial, de conformidad con el cumplimiento de los requisitos de cada nivel.

 

Los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas tendrán derecho a un mejoramiento salarial por cada dos años de experiencia en cada uno de los niveles, conforme a la estructura definida en las tablas del presente artículo. En el evento en que las mejoras salariales impliquen un cambio de nivel, el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena deberá acreditar el correspondiente título académico y el desarrollo de las cosechas establecidas para la cualificación académica, o el desarrollo de las cosechas establecidas para la cualificación cultural comunitaria, según el caso, conforme lo definido en las tablas de cualificación del artículo 2.3.3.8.3.2.3. del Decreto número 1345 de 2023, contenido en el Decreto número 1075 de 2015.

 

Artículo 3°. Tipo de nombramiento. El nombramiento de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas se realizará mediante acto administrativo de nombramiento en propiedad, expedido por la entidad nominadora competente, del cual harán parte integral, los actos de gobierno propio de selección y compromisos suscritos entre el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena y la comunidad indígena. La vinculación se produce a partir de la suscripción del acta de posesión; los nombramientos tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de la posesión.

 

Una vez se presente y acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.3.8.3.1.5 del Decreto número 1345 de 2023 contenido en el Decreto número 1075 de 2015, la entidad nominadora tendrá un término máximo de cinco (5) días hábiles. para la expedición del acto administrativo de nombramiento en propiedad del Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena.

 

Artículo 4°. Asignación adicional para Dinamizadores Pedagógicos Directivos o Educadores Indígenas Directivos. A partir de la vinculación al sistema transitorio de equivalencias establecido en el Decreto número 1345 de 2023, los Dinamizadores Pedagógicos Directivos o Educadores Indígenas Directivos que atiendan a población indígena en territorios indígenas en los niveles de preescolar, básica y media, que se enumeran a continuación, percibirán una asignación mensual adicional, así:

 

a) Dinamizador Pedagógico Directivo Rector o Educador Indígena Directivo Rector de escuela normal superior, el 35%.

 

b) Dinamizador Pedagógico Directivo Rector o Educador Indígena Directivo Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%.

 

c) Dinamizador Pedagógico Directivo Rector o Educador Indígena Directivo Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa, el 25%.

 

d) Dinamizador Pedagógico Directivo Rector o Educador Indígena Directivo Rector de institución educativa que tenga sólo el nivel de educación media completo, el 30%.

 

e) Dinamizador Pedagógico Directivo Coordinador o Educador Indígena Directivo Coordinador de institución educativa, el 20%.

 

f) Dinamizador Pedagógico Director o Educador Indígena Director de centro educativo rural, el 10%.

 

Artículo 5°. Reconocimiento adicional por número de jornadas y por jornada única. Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 3° del presente Decreto, el Dinamizador Pedagógico Directivo Rector o Educador Indígena Directivo Rector, que labore en una institución educativa que atienda población indígena en territorios indígenas, y que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así:

 

a) Dinamizador Pedagógico Directivo Rector o Educador Indígena Directivo Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%.

 

b) Dinamizador Pedagógico Directivo Rector o Educador Indígena Directivo Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%.

 

c) Dinamizador Pedagógico Directivo Rector o Educador Indígena Directivo Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%.

 

d) Dinamizador Pedagógico Directivo Rector o Educador Indígena Directivo Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.

 

Tratándose de Dinamizadores Pedagógicos Directivos Rectores o Directores, o Educadores Indígenas Directivos Rectores o Directores rurales de instituciones educativas que atiendan a población indígena en territorios indígenas y que presten el servicio público educativo en jornada única en al menos el sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida el Ministerio de Educación Nacional, percibirá un reconocimiento adicional del veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual.

 

Parágrafo. El Dinamizador Pedagógico Directivo Rector o Director, o Educador Indígena Directivo Rector o Director rural de institución educativa, que acredite los requisitos para percibir la asignación adicional por Jornada Única no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas de que trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este último sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se reconozca.

 

Artículo 6°. Reconocimiento adicional por gestión. El Dinamizador Pedagógico Directivo Rector o Educador Indígena Directivo Rector que labora en institución educativa que atienda a población indígena en territorios indígenas, y que durante el año 2024 cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como en el de calidad, y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva, en el modo que esta determine si no cuenta con dicho sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.

 

El Dinamizador Pedagógico Director o educador Indígena Director que labora en centro educativo rural que atienda a población indígena en territorios indígenas, y que durante el año 2024 cumpla con el componente de permanencia y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva en el modo que esta determine si no cuenta con este sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.

 

Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo, el componente de calidad será medido así: para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías B - C - D en la clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES deberán mejorar en esta clasificación en relación con el año inmediatamente anterior; y para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías A y A+ de la clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES, deberán mantener o mejorar dicha clasificación con relación al año inmediatamente anterior, de acuerdo con la clasificación de establecimientos educativos proferida por el ICFES. El componente de permanencia será medido así: el porcentaje de deserción intra anual del establecimiento educativo no podrá ser superior al tres por ciento (3%).

 

Parágrafo . El reconocimiento adicional de que trata el presente artículo se hará de manera proporcional al tiempo laborado durante el año lectivo.

 

Artículo 7°. Condiciones de reconocimiento y pago. El reconocimiento y pago de las asignaciones adicionales de que trata el presente decreto está sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:

 

a) El cálculo de cada uno de los porcentajes de las asignaciones adicionales debe realizarse sobre la asignación básica mensual que le corresponda al respectivo Dinamizador Pedagógico Directivo o Educador Indígena Directivo, según lo señalado en el presente decreto.

 

b) Para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de doble y triple jornada, se requiere que hayan contado previamente a su funcionamiento con la autorización de la correspondiente Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada.

 

c) Las asignaciones adicionales se tendrán en cuenta, además de lo señalado en el Decreto número 691 de 1994 modificado por el Decreto número 1158 de 1994; para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

d) La sola asignación de funciones o encargo sin comisión no da derecho al reconocimiento de las asignaciones adicionales. En el caso de encargo, sólo podrá percibirlas siempre y cuando el titular del cargo no las devengue.

 

e) En ningún caso la autoridad nominadora podrá incluir en el acto administrativo de nombramiento de un Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena, alguna de las asignaciones adicionales que se determinan en el presente decreto.

 

Artículo 8°. Auxilio de transporte El Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena de tiempo completo a que se refiere el presente Decreto, que devengue una asignación básica mensual igual o inferior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente, percibirá un auxilio de transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y cuantía establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Este auxilio sólo se reconocerá durante el tiempo en que realmente preste sus servicios en el respectivo mes.

 

Artículo 9°. Prima de alimentación. A partir del 1° de enero de 2024, fíjase la prima de alimentación en la suma mensual de noventa y dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos ($92.458) moneda corriente, para el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena que devengue hasta una asignación básica mensual de dos millones ochocientos quince mil setecientos cincuenta y cuatro pesos ($2.815.754) moneda corriente y sólo por el tiempo en que devengue hasta esta suma.

 

No tendrán derecho a esta prima de alimentación los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad respectiva preste el servicio.

 

Artículo 10. Servicio por hora extra. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60) minutos cada una, es aquel que asigna el Dinamizador Pedagógico Directivo Rector o Educador Indígena Directivo Rector, o Dinamizador Pedagógico Director o Educador Indígena Director de centro educativo rural, a un Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena de espacios educativos propios, de tiempo completo por encima de las treinta (30) horas semanales de permanencia en el establecimiento educativo que constituyen parte de la jornada laboral ordinaria que le corresponda según las normas vigentes.

 

Estas horas extras solamente procederán cuando la atención de labores académicas en el aula no pueda ser asumida por otro Dinamizador Pedagógico o Educador indígena de espacios educativos propios, dentro de su asignación académica reglamentaria.

 

El Dinamizador Pedagógico Directivo Rector o Educador indígena Directivo Rector, solamente podrá asignar horas extras a un Dinamizador Pedagógico Directivo Coordinador o Educador Indígena Directivo Coordinador, por encima de las ocho (8) horas diarias que deberá permanecer en la institución y solamente para la atención de funciones propias de su cargo. Para el Dinamizador Pedagógico Directivo Coordinador o Educador Indígena Directivo Coordinador, el servicio por hora extra no procederá para atender asignación académica.

 

No procede la asignación y reconocimiento de horas extras para el Dinamizador Pedagógico Directivo Rector o Educador Indígena Directivo Rector, como tampoco para el Dinamizador Pedagógico Director o Educador Indígena Director de centro educativo rural.

 

El servicio de hora extra que se asigne a un Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena de espacios educativos propios o a un Dinamizador Pedagógico Directivo Coordinador o Educador Indígena Directivo Coordinador, no podrá superar diez (10) horas semanales en jornada· diurna o veinte (20) horas semanales tratándose de jornada nocturna.

 

Para asignar horas extras, el Dinamizador Pedagógico Directivo Rector o Educador Indígena Directivo Rector, o Dinamizador Pedagógico Director o Educador Indígena Director de centro educativo rural, deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el Dinamizador Pedagógico Directivo Rector o Educador Indígena Directivo Rector, o Dinamizador Pedagógico Director o Educador Indígena Director de centro educativo rural, no puede asignar horas extras.

 

Cuando por motivo de incapacidad médica, licencia por maternidad, o licencia no remunerada se generen vacantes temporales que no puedan ser cubiertas mediante nombramiento provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la prestación del servicio correspondiente, las cuales se imputarán a la disponibilidad presupuestal expedida para el pago de la nómina de la planta de personal docente; en consecuencia, no requieren la expedición de nueva disponibilidad presupuestal.

 

En ningún caso la autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena, en otro acto relativo a situaciones administrativas.

 

Artículo 11. Valor hora extra. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto el valor de la hora extra de sesenta (60) minutos es el que se fija a continuación, dependiendo el nivel dentro de la cualificación académica o cultural y comunitaria:

 

Valor hora extra-cualificación académica:

 

 

Valor hora extra-cualificación Cultural y Comunitaria:

 

 

Artículo 12. Pago de horas extras. El reconocimiento y pago de las horas extras asignadas a un Dinamizador pedagógico o Educador Indígena de espacios educativos propios o a un Dinamizador Pedagógico Directivo Coordinador o Educador Indígena Directivo Coordinador, procederá únicamente cuando el servicio se haya prestado efectivamente.

 

Para efectos del pago, el Dinamizador Pedagógico Directivo Rector o Educador Indígena Directivo Rector, o Dinamizador Pedagógico Director o Educador Indígena Director de centro educativo rural, del establecimiento educativo deberá reportar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, en los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.

 

Artículo 13. Prohibiciones. En virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto número 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, está prohibida a las entidades territoriales la celebración de todo tipo de contratación de Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas.

 

De conformidad con el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, ninguna autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el presente Decreto, como tampoco establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas, al servicio del Estado.

 

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

 

Ningún Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena podrá percibir asignaciones adicionales a las establecidas en el presente Decreto, ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignación adicional, porcentaje o prima a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.

 

Artículo 14. Transitoriedad. Entre tanto se cumplen los requisitos establecidos en los artículos contenidos en la Sección 3 del Capítulo 8, Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015, adicionado por el Decreto número 1345 de 2023, las asignaciones salariales aplicables a aquellos etnoeducadores que aún no han transitado al decreto de equivalencias, les será aplicable lo dispuesto en el Decreto número 888 de 2023, “por el cual se establece la remuneración de los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que. atiendan población indígena en territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial”, o las normas que lo deroguen, adicionen o sustituyan.

 

Artículo 15. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

 

Artículo 16. Vigencia. El presente Decreto deroga el Decreto número 2246 de 2023, rige a partir de la fecha de su publicación con especial observancia sobre la transitoriedad indicada en el artículo 14 del presente decreto y surtirá efectos fiscales a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto número 1345 de 2023, “Por medio del cual se adiciona de manera transitoria el Capítulo 8, al Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación– y se establece el Sistema Transitorio de Equivalencias para el Régimen de Carrera Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores indígenas y se dictan otras disposiciones en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia SU 245 de 2021, mientras se expide la norma del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP)”.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 05 días del mes de marzo del año 2024.

 

GUSTAVO PETRO URREGO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ

 

La Ministra de Educación Nacional

 

AURORA VERGARA FIGUEROA

 

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública

 

CÉSAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA

 

Nota: Ver norma original en Anexos.