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Resolución 5228 de 2016 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
14/12/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 5228 DE 2016

 

(Diciembre 14)

 

Por la cual se establecen las condiciones, características de seguridad y rangos de precios al usuario para servicios prestados por Centros de Reconocimiento de Conductores y se modifica la Resolución 217 de 2014

 

El Ministro de Transporte, en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por los artículos 1º de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1383 de 2010, 20 de la ley 1702 de 2013 modificado por el artículo 30 de la Ley 1753 de 2015, 54 del Decreto 1471 de 2014, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 20 de la Ley 1702 de 2013, modificado por el artículo 30 del Plan Nacional de Desarrollo - Ley 1753 de 09 de junio de 2015, otorgó al Ministerio de Transporte la facultad para definir las condiciones, características de seguridad y el rango de precios al usuario dentro del cual se deben ofrecer los servicios que prestan los organismos de apoyo, entre estos los Centros de Reconocimiento de Conductores.

 

Que el artículo ibídem también señaló el procedimiento para que los Centros de Reconocimiento de Conductores transfieran los valores por sus servicios, a la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

 

Que el Ministerio de Transporte mediante Resolución número 217 de 31 de enero de 2014, reglamentó la expedición de los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para la conducción de vehículos, emitidos por los Centros de Reconocimiento de Conductores habilitados por el Ministerio de Transporte y dejó sin efectos la reglamentación existente.

 

Que en el año 2014, el Ministerio de Transporte efectuó el estudio de "Estimación de rangos para tarifas de los organismos de apoyo y tasa para la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) Centro de Reconocimiento de Conductores", el cual fue actualizado en agosto de 2015, y determina los parámetros necesarios para establecer un rango de precios de los servicios que se presten al usuario en los Centros de Reconocimiento de Conductores, considerando las particularidades de la infraestructura y requerimientos para la prestación de cada servicio.

 

Que el Decreto 1595 de 2015, señala que los organismos de evaluación de la conformidad serán responsables por los servicios de evaluación que presten o que hayan reconocido dentro del marco del certificado o del documento de evaluación de la conformidad, que hayan expedido o reconocido.

 

Que con el fin de amparar la responsabilidad civil que resulte de la prestación deficiente de los servicios por parte del organismo evaluador de la conformidad, estos deberán constituir póliza de responsabilidad civil profesional que ampare la responsabilidad de los organismos de evaluación de la conformidad en los términos del artículo 2.2.1.7.8.5 del Decreto 1595, siendo por tanto necesario, ajustar la Resolución número 217 de 2014 a lo dispuesto en el Decreto en mención.

 

Que de conformidad con lo determinado en el artículo del Decreto 2897 de 2010 compilado por el Decreto 1074 de 2015 "por el cual se reglamenta el artículo de la Ley 1340 de 2009", este Ministerio sometió a consideración de la Superintendencia de Industria, Comercio y Turismo, el proyecto de acto administrativo, quien emitió concepto mediante Radicado MT 20143210538292, en el cual si bien hizo algunas sugerencias, manifestó que al ser una reglamentación que da cumplimiento a una iniciativa del legislador contenida en el artículo 20 de la Ley 1702 de 2013, está por fuera del alcance hacer recomendaciones sobre este punto específico.

 

Que varios Centros de Reconocimiento de conductores, los gremios que los representan y el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, han manifestado la necesidad de ajustar el procedimiento para la expedición del certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz, con el fin de garantizar uniformidad en los procedimientos en todos los Centros de Reconocimiento de Conductores del país, así como modificar los horarios señalados en la Resolución número 217 de 2014, en algunas zonas del país.

 

Que el contenido de la presente resolución fue publicada en la página web del Ministerio de Transporte, en cumplimiento de lo determinado en el literal octavo () del artículo ocho (8º) de la Ley 1437 de 2011, desde el veintiocho (28) de enero al once (11) de febrero de 2016, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º. Rango de precios al usuario de los Centros de Reconocimiento de Conductores. Los Centros de Reconocimiento de Conductores ofrecerán sus servicios a los usuarios fijando el precio de los mismos dentro del siguiente rango de tarifas, expresado en salarios mínimos diarios legales vigentes, así:

 

 

RANGO DE TARIFAS

TARIFA INFERIOR

TARIFA SUPERIOR

4.00

4,55

 

Parágrafo 1º. Al rango de precios aquí definido, se le adicionará el valor que por las condiciones y características de seguridad se adopten y los demás valores que por ley se constituyen en obligaciones y que en el presente acto se describen, salvo aquellos correspondientes a los derechos a favor del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), de que trata el artículo 5º de la presente Resolución, los cuales deben estar estimados y recaudados dentro del precio al usuario de que trata el presente artículo, debiendo por ende los mismos formar parte de aquellos considerados por las autoridades de control al evaluar el respeto de la franja tarifaria establecida.

 

Parágrafo 2º. Los Centros de Reconocimiento de Conductores, que cobren a los usuarios valores diferentes del rango de precios y los valores de terceros, señalados en la presente resolución, sea por exceso o por defecto, o mediante concesiones o beneficios de cualquier índole, incurrirán en las sanciones previstas en la ley.

 

Lo propio ocurrirá cuando aun respetando el rango tarifario, se cobren valores al usuario diferente de los consignados en los registros que para el efecto se disponen en el siguiente artículo.

 

Artículo . Registro y ajuste de los valores de precios al usuario. Los Centros de Reconocimiento de Conductores deberán remitir los valores a la Superintendencia de Puertos y Transporte, para que esta entidad publique en su página web los precios que se cobrarán a los usuarios por los servicios prestados, así como los valores de terceros a cobrar.

 

Los Centros de Reconocimiento de Conductores deberán igualmente presentar ante la misma entidad y en los tiempos que esta determine, copia de sus estados financieros con las formalidades que la ley establece.

 

Parágrafo. Los precios al usuario registrados y publicados de conformidad con el presente artículo, solo podrán ser modificados en la medida que se mantengan dentro del rango de tarifas establecido en el artículo 1º de la presente Resolución y una vez transcurridos tres (03) meses desde su último registro o actualización.

 

Artículo  Publicidad de información a los usuarios. Los Centros de Reconocimiento de Conductores, una vez realizado el registro de que trata el artículo anterior, deberán publicar los precios al usuario y a los valores de terceros en un lugar visible al público desde el interior y el exterior del establecimiento, con una antelación no menor a cinco (5) días de su puesta en vigencia, garantizando que la información sea amplia, clara y suficiente al usuario.

 

Lo anterior sin perjuicio de las normas establecidas por las autoridades ambientales respecto de la contaminación visual, aplicables a cada sede autorizada.

 

Artículo 4. Facturación. Los Centros de Reconocimientos de Conductores deberán expedir facturas por la prestación del servicio de Examen de Aptitud Física Mental y Coordinación Motriz a los usuarios al momento de solicitar la prestación del servicio de certificación correspondiente. Estas facturas discriminaran de manera específica los valores de precios al usuario del servicio y los pagos de terceros, que deban transferirse a la Agencia Nacional de Seguridad Vial. El valor correspondiente al Registro Único Nacional de Transito-RUNT, los valores correspondientes a la superintendencia de Puertos y Transporte y al Sistema de Vigilancia que se adopte, así como los impuestos aplicables.

 

Artículo 5. Derechos a favor del registro único nacional de tránsito RUIVT. En los servicios que presten los Centros de reconocimiento de Conductores, se cancelarán también los derechos correspondientes al Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, conforme lo ordenado por la Ley 1005 de 2006 o la norma que la modifique, adiciones o sustituya, los cuales deben ser estimados y cobrados dentro del precio al usuario, respetando el rango de tarifas establecido en el artículo 1 de la presente Resolución.

 

Artículo 6. Valores a transferir a la Agenció Nacional de Seguridad Vial. Para la determinación de los valores que por cada servicio deben transferirse al Fondo Nacional de Seguridad Vial, el Ministerio de Transporte expedirá los actos administrativos respectivos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley 1702 de 2013, modificado por el artículo 30 de la Ley 1753 de 9 de junio de 2015.

 

Artículo 7. Recaudo. El recaudo de los servicios y derechos deberá efectuarse a través de los bancos calificados como de bajo riesgo o por intermedio de un aliado u operador de recaudo, que sea miembro del sistema financiero, o un operador postal de pago habilitado o autorizado en Colombia que tenga convenio con una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera.

 

Igualmente, se entenderá cumplida esta obligación cuando el aliado u operador haga parte del sistema de control y vigilancia exigido por la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual verificará y garantizará el registro, control y recaudo de la tarifa por medio del Sistema Integrado de Seguridad para Control y Vigilancia.

 

En todo caso, debe garantizarse la dispersión automática de los recursos, a cada una de las entidades en las cuentas que para tal efecto ella determine.

 

Artículo 8. Modifíquese el artículo 2 de la Resolución 217 de 2014, el cual quedará así:

 

“Artículo 2. Centro de reconocimiento de conductores. Los Centros de Reconocimiento de Conductores son establecimientos de comercio registrados como instituciones prestadoras del servicio del saludo entidades con objeto social diferente a la prestación de servicios de salud, inscritas en el "Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud" del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud, de conformidad con la reglamentación vigente o la que expida de manera particular el Ministerio de Salud y Protección Social acreditada por el Organismo Nacional de Acreditación ONAC o quien haga sus veces y habilitada por el Ministerio de Transporte para expedir el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para Conducir.”

 

Artículo 9. Modifíquese el artículo 3 de la Resolución 217 de 2014, el cual quedará así:

 

“Artículo 3. Certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz. Es el documento físico o electrónico expedido y suscrito por un profesional de lo salud certificador, que en todo coso debe ejercer alguna de las profesiones exigidas para operar en el Centro de Reconocimiento de Conductores, debidamente facultado por la autoridad u organismo competente para ejercer su profesión, que actúa en nombre y representación de un Centro de Reconocimiento de Conductores habilitado por el Ministerio de Transporte, mediante el cual se certifica ante los autoridades de tránsito, que el aspirante a obtener por primera vez, re categorizar y/o refrendar la licencia de conducción posee lo aptitud física, mental y de coordinación motriz que se requieren para conducir un vehículo automotor.

 

El certificado solamente tendrá validez ante el Organismo de Tránsito más cercano, sea este municipal o departamental. Los certificados expedidos por los Centros de Reconocimiento de Conductores ubicados en áreas metropolitanas tendrán validez en todos los organismos de tránsito de los municipios que la conforman.

 

Los organismos de tránsito municipales o los puntos de atención de los organismos de tránsito situados en los departamentos de Amazonas, Guoinía, San Andrés y Vkhada, darán validez o los certificados médicos expedidos por las Empresas Sociales del Estado, migrando el certificado a través del organismo de tránsito mientras no se encuentre en operación de un Centro de Reconocimiento de Conductores en el Departamento.

 

Parágrafo 1. Para garantizar la cobertura y acceso al servicio, así como para atender las necesidades de renovación y estrategias especiales, el Viceministerio de Transporte del Ministerio de Transporte podrá autorizar el uso de Certificados de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para Conducir expedidos por Centros de Reconocimiento de Conductores diferentes al más cercano.

 

Parágrafo 2. Cuando se presente el cambio de parametrización geográfica de un Centro de Reconocimiento, se preverá tecnológicamente a través del RUNT que los certificados de aptitud física mental y de coordinación motriz, expedidos y migrados al sistema por ese centro para un determinado organismo de tránsito, puedan ser utilizados por dicho organismo, hasta la fecha de vigencia del mismo."

 

Artículo 10. Modifíquese el artículo 7 de la Resolución 217 de 2014, el cual quedará así:

 

“Artículo 7. Certificador. Es el profesional de la salud, que en todo caso debe ejercer alguna de las profesiones exigidas para operar en el Centro de Reconocimiento de Conductores debidamente facultado por la autoridad competente en Colombia para ejercer su profesión, que en nombre y representación de un Centro de Reconocimiento de Conductores, valido que se hoya surtido el procedimiento para expedir las respectivas valoraciones y certifica con base en los dictámenes de los evaluadores, que el candidato a obtener por primera vez, re categorizar y/o refrendar la licencia de conducción, posee la aptitud física, mental y de coordinación motriz que se requieren para conducir un vehículo.

 

Parágrafo. Los Certificadores podrán ser evaluadores para uno o más Centros, desde uno de los sitios cubiertos en el alcance de la acreditación, siempre y cuando se garantice que el procedimiento de certificación se realiza en tiempo real”

 

Artículo 11. Modifíquese los numerales 4, 5, 6, 7 y adiciónese los numerales 8, 9 y 10 al artículo 8 de la Resolución 217 de 2014, los cuales quedarán así:

 

"4. Presentar certificado de Acreditación del Centro de Reconocimiento de Conductores en el Subsistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología como Organismo de Certificación de .Personas, emitido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) o quien haga sus veces, en el cual se certifique el cumplimiento de lo previsto en la versión vigente de la norma 1.50/1EC 170,24, las demás normas técnicas que el Ministerio de Transporte adopte y las condiciones que se establecen en la presente resolución.

 

5. Relación de nombres y apellidos completos y número de registro del (los) certificador(es), que en nombre del establecimiento de comercio habilitado, certificará(n), expedirá(n) suscribirá (n) el "Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz", apodando la copia de la tarjeta profesional. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) o quien haga sus veces, verificará en cada una de las visitas de seguimiento que el personal médico y profesio-nales de la salud cuenten con la respectiva inscripción en el reTHUS.

 

6. Nombres, apellidos y número de registro de todos los profesionales de la salud que intervendrán como evaluadores en lo elaboración del 'Informe de Evaluación Física, Mental y de Coordinación Motriz" en el establecimiento de comerció habilitado, apodando la tarjeta profesional de cada uno de los profesionales de la salud que trabajará en el centro de Reconocimiento de Conductores. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia o quien haga sus veces, verificará en el otorgamiento y en cada una de las visitas de seguimiento que el personal cuente con la respectiva inscripción en el reTHUS y deberá hacer las verificaciones respectivas de la veracidad de la información aportada.

 

7. Demostrar el cumplimiento de las condiciones y protocolos establecidos para la adecuada y eficiente interconexión al Registro Único Nacional de Tránsito (PONT) conforme a lo establecido en la Ley 1005 de 2006. Este requisito de operación será exigible una vez habilitado el Centro de Reconocimiento y su verificación se efectuará por la Concesión RUNT como condición previa para la interconexión con la Plataforma HORUNT

 

8. Presentar concepto de uso de suelo favorable para la salud, respecto del sitio donde operara el Centro de Reconocimiento de Conductores, así como acreditar el cumplimiento de las condiciones de infraestructura exigidos en la Resolución 2003 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social.

 

El Organismo Nacional de Acreditación ONAC o quien haga sus veces verificará el cumplimiento de estos requisitos exigiendo la certificación de cumplimiento de requisitos expedido por la Secretaria de Salud respectiva. Cuando se trata de una solicitud de acreditación por primera vez, se solicitará el documento en ese momento, para quienes se encuentran acreditados, habilitados y operando se solicitará en las visitas de mantenimiento o renovación.

 

9. Demostrar que en el alío inmediatamente anterior a la solicitud de acreditación, su patrimonio y capital de trabajo es igual o mayor al que se establece en la siguiente tabla en razón del número de establecimientos abiertos habilitados:

 

Número de establecimientos habilitados por NIT

Patrimonio

(SMMLV)

Capital de trabajo

(SMMLV)

1

500

150

2 a 5

750

250

5 o mas

1000

500

 

Para la acreditación del cumplimiento del patrimonio mínimo, se deberán anexar los estados financieros certificados y auditodos de conformidad con los artículos 37y 38 de la Ley 222 de 1995 o lo norma que la adicione, modifique o sustituya.

 

10.Constituir una póliza de responsabilidad civil profesional que ampare la responsabilidad civil resultante de la prestación deficiente de los servicios por parte del Centro de Reconocimiento de Conductores, por un monto de mil salarios mínimos mensuales legales vigente (1000 smmlv) con vigencia de un (01) año, de conformidad con las características determinadas en el artículo 2.2.1. 7.8.6 del Decreto 1595 de 2015 o la norma que la modifique o adicione."

 

Artículo 12. Modifíquese el artículo 11 de la Resolución 217 de 2014, el cual quedará así:

 

"Artículo 11. Obligaciones de los centros de reconocimiento de conductores. Para certificar la aptitud física, mental y de coordinación motriz de los candidatos a obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencio de conducción, los Centros de Reconocimiento de Conductores, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

 

1. Contar con el personal idóneo para el correcto funcionamiento del Centro de Reconocimiento de Conductores. Si por alguna razón hay modificación en la plantilla de personal evaluador y certificador superior al 501, el Centro de Reconocimiento de Conductores deberá solicitar ante el Organismo de Acreditación o quien haga sus veces, auditoria extraordinaria para constatar que aún mantienen la competencia como organismo certificador de personas.

 

2. Realizar el procedimiento de registro y evaluación establecido en esta resolución.

 

3. Expedir Certificados de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz, sólo cuando se haya efectuado la evaluación completa, y aprobado todos los parámetros establecidos en la presente resolución.

 

4. Expedir Certificados de Aptitud Físico, Mental y de Coordinación Motriz en una cantidad que no supere lo máxima diaria autorizada.

 

5. Comunicar al Ministerio de Transporte y a las autoridades competentes las modificaciones que se presenten respecto a la información presentada inicialmente para obtener su autorización.

 

6. Expedir el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz de conformidad con lo establecido en el Anexo 1 'Informe de evaluación física, mental y de coordinación motriz" el cual hace porte integral de la presente resolución.

 

7. Calificar los resultados de acuerdo a lo establecido en los anexos técnicos de la Resolución 217 de 2014 requeridas para obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción de la presente resolución y a las competencias científicas y técnicas adquiridos por el profesional de la salud certificador, que en todo caso debe ejercer alguna de las profesiones exigidas para operar en el Centro de Reconocimiento de Conductores utilizando los medios científicos, escritos, orales, prácticos y por observación, con el fin de determinar si el solicitante posee la aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir un vehículo.

 

8. Mantener vigente la acreditación concedida por el Organismo Nacional de Acreditación ONAC o quien haga sus veces. La pérdida o suspensión de esta acreditación conduce automáticamente a que se suspenda la migración de certificados al RUNT hasta tonto no se surta el tramite respectivo del Centro de Reconocimiento de Conductores con el Organismo Nacional de Acreditación ONAC o quien haga sus veces y se obtenga nuevamente la certificación.

 

9. Almacenar, salvaguardar, custodiar en medio electrónico la historia clínica y el certificado de aptitud físico mental y de coordinación motriz que contengan: fecha de inclusión de la información, nombres de los aspirantes, documento de identidad, fecha en que se realizó la prueba. Los registros electrónicos guardarán todos los Informes de Evaluación de las valoraciones efectuadas de acuerdo con los parámetros que para el efecto establezca la Superintendencia de Puertos y Transporte a través de Sistema de Control y Vigilancia y el RUNT.

 

10. Mantener vigentes los registros, certificaciones y autorizaciones propias de su actividad expedidas por las autoridades competentes.

 

11. Cumplir con las condiciones técnicas y tecnológicas para la interacción con el sistema RUNT 12.

 

12. Mantener todas las condiciones que dieron origen a la habilitación por parte del Ministerio de Salud y Protección Social y del Ministerio de Transporte.

 

13. Facilitar la actuación, prestar apoyo y colaboración a las autoridades de vigilancia, inspección y control para que puedan ejercer las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas.

 

14. Disponer de los mecanismos necesarios paro el Control y Vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte, con el fin de ofrecer y garantizar en forma óptima la atención al usuario en sus peticiones, quejas y reclamos.

 

15. Reportar la información en la oportunidad y condiciones establecidas al RUNT y al sistema de Control y Vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

 

16. Implementar mecanismos de atención preferencial para mujeres embarazadas, personas que tengan alguna discapacidad y adultos mayores según su prioridad.

 

17. Implementar y utilizar un sistema electrónico y telefónico de asignación de citas para el Control y Vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte, con el fin de agendar las citas a nivel Nacional para la realización de los exámenes de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz.

 

18. Garantizar que el ciudadano cancele el valor del examen utilizando los mecanismos de recaudo puestos a su disposición y autorizados y homologados por la Superintendencia de Puertos y Transporte. Por ningún motivo, se podrá recibir dinero en efectivo.

 

19. Realizar los exámenes de Aptitud Físico, Mental y de Coordinación Motriz a todos los Usuarios que previamente hayan cancelado y agendado cita o través del sistema.

 

20. Cumplir con los horarios mínimos de prestación de servicios a los usuarios, para cumplir con la demanda y necesidades propias de los usuarios de cada ciudad o municipio.

 

21. Conectarse con el sistema RUNT y al Sistema de Control y Vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte, de conformidad con los requerimientos tecnológicos que se determinen.

 

22. Contar con los mecanismos o instrumentos necesarios exigidos por las autoridades competentes, que permitan garantizar la seguridad en la expedición del examen físico, mental y de coordinación motriz lo verificación de la identidad del examinado y las medidas internas de seguridad tendientes a evitar los fraudes en todo el proceso.

 

23. Contar con los mecanismos o instrumentos necesarios exigidos por las autoridades competentes teniendo en cuenta los siguientes aspectos para garantizar la presencia del usuario aspirante en el centro o institución especializada; la realización de las pruebas y evaluaciones por los profesionales de la salud; que el certificado se expida desde la ubicación geográfica del centro o institución especializado; y que dichas pruebas se hagan desde los equipos de cómputo de los centros o instituciones especializadas con el fin de evitar un posible fraude en la expedición del mencionado certificado a través del Sistema Integrado de Seguridad para Control y Vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

 

24. Mantener las condiciones y requisitos que dieron origen a la habilitación y permitir la realización de las auditorios y actividades de control, realizadas por las autoridades competentes.

 

25. Informar al Ministerio de Transporte, a la Superintendencia de Salud, Superintendencia de Puertos y Transportes y al Organismo Nacional de Acreditación ONAC cuando el Centro de Reconocimiento no pueda operar por causas de fuerza mayor durante 12 horas seguidas, lo cual deberá reportarlo dentro de los doce (12) horas siguientes a la situación que genere la interrupción del servicio.

 

26. Será responsabilidad del Centro de Reconocimiento de Conductores, validar lo identidad y el cumplimiento de las condiciones profesionales del personal que se vincule al centro, con la información que repose en la Secretaria de Salud correspondiente donde se relacionen los profesionales habilitados para ejercer su profesión.

 

27 Cumplir con las obligaciones y condiciones establecidas en el Decreto 195 de 2015.

 

28. Notificar al Ministerio de Transporte cuando se modifique alguna de las condiciones por las cuales le fue otorgada la Habilitación para expedir el Certificado de Aptitud Física Mental y de Coordinación Motriz para conducir. Cuando una de estas modificaciones sea de domicilio, el Centro de Reconocimiento de Conductores no podrá expedir certificaciones de Aptitud física Mental y de Coordinación Motriz para conducir hasta que el nuevo sitio haya sido visitado y acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC y el Ministerio de Transporte haya emitido una nueva resolución de habilitación reconociendo el cambio de domicilio.

 

29. Cumplir con las condiciones de salud, atención e infraestructura exigidas por las Secretarias y el Ministerio de Salud.

 

Parágrafo. El incumplimiento de las obligaciones anteriormente establecidas dará lugar o lo aplicación de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013."

 

Artículo 13. Modifíquese el artículo 22 de la Resolución 217 de 2014, el cual quedará así:

 

“Artículo 22. Expedición del certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz. Para expedir el certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz; el centro de reconocimiento de conductores, debe cumplir con las siguientes etapas:

 

1. Registrar al candidato de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 16 de la presente resolución.

 

2. Realizar a todos los candidatos las pruebas contenidas en los anexos de la presente resolución, por cada uno de los profesionales del Centro.

 

3. Garantizar por intermedio del certificador, que el proceso de evaluación se surtió conforme a los parámetros establecidos en la presente Resolución y que el candidato cumple los parámetros y límites establecidos en los anexos de la presente Resolución.

 

4. Una vez se haya surtido este proceso, de manera sistematizada y desde las direcciones IP autorizadas para el Centro de Reconocimiento de Conductores, la persona delegado por el Centro reportará la información de la certificación del proceso al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), para que éste genere el Número de Identificación Nacional del Certificado de Aptitud física, Mental y de Coordinación Motriz y realice el cargue del mismo.

 

5. El Sistema RUNT, para proceder al cargue y numeración del certificado, realizará una validación previa del cumplimiento de las condiciones que impone el Sistema Integrado de Seguridad para Control y Vigilancia, dando lugar, cualquier omisión identificada, al rechazo del cargue del certificado respectivo. Cuando la omisión sea subsanable, se contará con treinta (30) días para el efecto.

 

Una vez surtido el proceso y registrado el certificado en el sistema RUNT, el Centro de reconocimiento de Conductores integrará el mismo a su archivo físico o digital, debidamente numerado y hará entrega del mismo al candidato como constancia de aprobado.

 

Parágrafo. El Certificado de Aptitud física, Mental y de Coordinación Motriz llevará la fotografía impresa del solicitante y deberá firmarse en forma digitalizada y/o manuscritamente por el certificador.”

 

Artículo 14. Responsabilidad por el servicio. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1595 de 2015 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, los centros de reconocimiento serán responsables del resultado de las evaluaciones realizadas, en consecuencia los aspirantes a obtener por primera vez la licencia de conducción o su re-categorización deberán realizar la prueba de aptitud física, mental y de coordinación motriz, antes de iniciar la formación académica para obtener el certificado del centro de enseñanza automovilística. Cuando el proceso inicie en un centro de enseñanza automovilística, este tiene la obligación de dar a conocer el 100% o el listado total de los Centros de Reconocimiento de Conductores de la jurisdicción, para que el usuario tenga en la libertad de escoger el Centro de Reconocimiento al que quiera dirigirse.

 

Los certificados expedidos sin el cumplimiento de las condiciones previstas en la presente resolución y las demás que se indiquen por parte de las autoridades competentes, carecerán de validez y los Organismos de Tránsito deberán realizar el procedimiento previsto en el numeral 7 del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1383 de 2010.

 

Artículo 15. Cambio de propietario y otros. Con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, los Centros de Reconocimiento que realicen cambios de propietario y/o de nombre o de razón social, podrán continuar prestando el servicio bajo el amparo de la acreditación otorgada al propietario anterior o con el nombre o razón social anterior, mientras obtienen por parte del Ministerio-de Transporte el reconocimiento del cambio, cumpliendo los siguientes requisitos:

 

- Solicitud de reconocimiento del cambio, suscrita por el representante legal de la empresa propietaria.

 

- Certificado de existencia y representación legal del propietario de la institución, expedida por la cámara de comercio, con una antelación no mayor a treinta (30) días, en el que conste el cambio y en el que se indique dentro de su objeto social, las actividades propias a su naturaleza jurídica.

 

- Certificado de matrícula del establecimiento comercial expedido por la Cámara de Comercio, en donde consten los cambios realizados, expedido con una antelación no mayor a treinta (30) días.

 

- Adjuntar el nuevo registro como prestador de los servicios de salud.

 

Hasta tanto no se surta el reconocimiento por parte de la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, será responsable por la operación del organismo, la persona natural o jurídica que ostentaba la habilitación. No será posible el reconocimiento de los cambios cuando la acreditación se encuentren suspendida o cuando exista una medida de carácter preventivo sobre el establecimiento o su propietario.

 

Parágrafo 1: Cuando el centro de reconocimiento de conductores solicite el cambio de domicilio del establecimiento de comercio, la solicitud deberá cumplir los requisitos determinados en el presente artículo, pero no podrá entrar en operación, hasta tanto el Organismo Nacional de Acreditación ONAC emita el certificado con el que se de alcance al nuevo domicilio para su operación.

 

Parágrafo 2. Los Centros de Reconocimiento de Conductores que realicen cambios de propietario y/o de nombre o de razón social y no adelanten el procedimiento determinado en la presente resolución, serán sujetos del procedimiento señalado en el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013.

 

Artículo 16. Transitoriedad para el cumplimiento de requisitos. Los Centros de Reconocimiento que se encuentren habilitados a la fecha de expedición de la presente Resolución deben demostrar el cumplimiento de las condiciones y requisitos aquí contendidos en un plazo no mayor de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto administrativo para mantener la habilitación respectiva.

 

Los Centros de Reconocimiento de conductores que deseen obtener habilitación para otorgar el Certificado de Aptitud física mental y de Coordinación Motriz para conducir, a partir de la expedición de la presente norma deben acreditar el cumplimiento de todos los requisitos señalados en la presente resolución y lo dispuesto en la Resolución 217 de 2014.

 

Las solicitudes que se encuentran en trámite, es decir, radicadas ante el Ministerio de Transporte con anterioridad a la expedición de la presente norma, se tramitarán con base en la resolución anterior y tendrán un término de treinta y seis (36) meses para ajustar los requisitos de habilitación a lo dispuesto en el presente acto administrativo.

 

Artículo 17. Protocolos y condiciones para el cargue del certificado al sistema RUNT. Los Centro de Reconocimiento de Conductores, deberán sujetarse a los protocolos y parámetros que se definan por el Ministerio de Transporte para adelantar el proceso de cargue de los certificados de aptitud física y mental y de coordinación motriz.

 

Parágrafo. El Registro de los certificados de aptitud física y mental y de coordinación motriz en el sistema RUNT, deberá incluir además de la información y componentes que permitan las validaciones previamente establecidas, los patrones almacenados por los Centro de Reconocimiento de Conductores correspondientes a los datos del aspirante y la identificación biométrica a través de las huellas dactilares.

 

Artículo 18. Competencia para certificar. Los certificados expedidos con posterioridad a la suspensión o cancelación de la acreditación de un Centro de Reconocimiento de Conductores por parte de la ONAC, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del Artículo 2.2.1.7.8.3 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015, no tendrán efecto alguno ante el Sistema RUNT y El Sistema De Control y Vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte, en consecuencia no podrán adelantar trámite alguno con los certificados emitidos por este.

 

Parágrafo: La ONAC reportara directamente al Sistema RUNT y El Sistema De Control y Vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la medida adoptada una vez se encuentre en firme. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia de la Superintendencia de Puertos y Transporte, de adelantar las acciones administrativas y sancionatorias a que haya lugar.

 

Artículo 19. La presente resolución rige a partir de su publicación y modifica los anexos técnicos en aquellos aspectos que en la presente se regulan, los demás términos de la Resolución 217 de 2014 y sus anexos, continúan vigentes.

 

Dada en Bogotá D.C., a los 14 días del mes de diciembre del año 2016.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

JORGE EDUARDO ROJAS GIRALDO

 

Ministro de Transporte

 

Nota: Ver norma original en Anexos.