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Circular 39 de 2004 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
20/09/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/09/2004
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CIRCULAR 39 DE 2004

(Septiembre 20)

Derogada por el art. 156, Decreto Distrital 654 de 2011

PARA:

SECRETARIOS DE DESPACHO; DIRECTORES DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO; GERENTE DE LA UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS; DIRECTORES Y GERENTES DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS, INCLUIDAS LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, OFICIALES y MIXTAS; DIRECTORES DE ENTES UNIVERSITARIOS AUTÓNOMOS, GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DEL NIVEL DISTRITAL ALCALDES LOCALES Y VEEDURÍA DISTRITAL

DE:

SECRETARIO GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ De.

ASUNTO:

CONTROVERSIAS LABORALES, AGOTAMIENTO VÍA GUBERNATIVA, SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS Y CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.

El Gobierno Distrital en los numerales 15 y 16 del Decreto 101 de 2004 le asignó a los Secretarios de Despacho, Directores de Departamento Administrativo y al Gerente de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos las funciones de reconocer y ordenar el pago de los dineros que por cualquier concepto tengan derecho los servidores o ex - servidores, y decidir solicitudes y reclamaciones de carácter laboral.

Respecto de los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción Laboral del Trabajo, el artículo 4 de la Ley 712 de 2000 establece que "las acciones contenciosas contra la Nación las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda/ y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes después de su presentación no ha sido resuelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción".

Empero, la anterior disposición no puede interpretarse en forma aislada ya que el Código Procesal del Trabajo señala en su artículo 151 que "las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual'.

Del mismo modo, el Código Contencioso Administrativo ha estatuido en el numeral 2 del artículo 136 un término de caducidad de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso, para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, cuando las entidades a su cargo reciban peticiones de los servidores y ex servidores públicos, deberán comparar la fecha en la que se presentan las mismas con las del acto, decisión, operación u omisión en las que se fundamenta la reclamación y manifestar, si es del caso, que las acciones contra el Distrito Capital se encuentran caducas.

Finalmente, les solicito indicar clara y expresamente a los peticionarios que estén en la situación antes indicada, que la respuesta que ustedes suministran no revive los términos legales vencidos.

Cordialmente,

ENRIQUE BORDA VILLEGAS