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Resolución 118 de 2005 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

Fecha de Expedición:
28/01/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/02/2005
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45817 de febrero 9 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 0118 DE 2005

(enero 28)

por la cual se establecen los criterios técnicos de las diferentes actividades o servicios de ecoturismo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 12 del Decreto 2755 de 2003.

LA MINISTRA DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Y EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 18 de la Ley 788 de 2002, los artículos 10, 11 y 12 del Decreto 2755 de 2003 y los artículos 3º, 27 y 30 de la Ley 300 de 1996,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 300 de 1996, se define el ecoturismo como aquella forma de turismo especializado y dirigido que se desarrolla en áreas con un atractivo natural especial y se enmarca dentro de los parámetros del desarrollo humano sostenible. Agrega esta ley que el ecoturismo busca la recreación, el esparcimiento y la educación del visitante a través de la observación, el estudio de los valores naturales y de los aspectos culturales relacionados con ellos. Por lo tanto, se trata de una actividad controlada y dirigida, que produce un mínimo impacto sobre los ecosistemas naturales, respeta el patrimonio cultural, educa y sensibiliza a los actores involucrados acerca de la importancia de conservar la naturaleza. El desarrollo de las actividades ecoturísticas debe generar ingresos destinados al apoyo y fomento de la conservación de las áreas naturales en las que se realiza y a las comunidades aledañas;

Que el artículo 18 de la Ley 788 de 2002 adicionó el Estatuto Tributario en el sentido de establecer como rentas exentas las generadas por los servicios de ecoturismo, previa certificación del Ministerio del Medio Ambiente o autoridad competente, conforme a la reglamentación que para el efecto se expida, por un término de veinte (20) años a partir de la vigencia de dicha ley;

Que el artículo 18 de la Ley 788 de 2002 fue reglamentado por el Decreto 2755 de 2003, en el que se señala que los servicios de ecoturismo deben ser entendidos como aquellas actividades organizadas, directamente relacionadas con la atención y formación de los visitantes en áreas con atractivo natural especial, que comprenden: Alojamiento y servicios de hospedaje, interpretación del patrimonio natural, transporte, alimentación y ecoactividades, siempre que se desarrollen en las condiciones que el decreto establece;

Que el parágrafo del artículo 12 del Decreto 2755 de 2003 dispone que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial establecerá la forma y requisitos para presentar a consideración de las autoridades ambientales competentes, las solicitudes de acreditación de que trata el citado artículo y que dicho Ministerio y el de Comercio, Industria y Turismo establecerán los criterios técnicos de las diferentes actividades o servicios de ecoturismo.

Con fundamento en lo anterior, es necesario que los dos ministerios definan conjuntamente y cada uno en el marco de sus competencias, los criterios técnicos a los que deben sujetarse las diferentes actividades o servicios de ecoturismo, como base para el establecimiento de los requisitos a los que se someterá la expedición de la certificación requerida para acceder al beneficio tributario a que se refiere el artículo 18 de la Ley 788 de 2002.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVEN:

Artículo 1º. Condiciones generales. Para que la prestación de servicios turísticos pueda ser considerada dentro del concepto de servicios de ecoturismo y acceder así a los beneficios tributarios a que se refiere el artículo 207-2 del Estatuto Tributario, deberá cumplir el lleno de los siguientes requisitos:

1. Se deberá desarrollar en un área con un atractivo natural especial.

De conformidad con el Decreto 2755 de 2003, son áreas de atractivo natural especial todas aquellas áreas que conserven una muestra de un ecosistema natural, entendido como la unidad funcional compuesta de elementos bióticos y abióticos que ha evolucionado naturalmente y mantiene la estructura, composición dinámica y funciones ecológicas características del mismo y cuyas condiciones constituyen un atractivo especial.

Dentro de este concepto se entenderán comprendidas las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, las pertenecientes a las reservas naturales de la sociedad civil debidamente registradas y cualquier otra área en que el interesado justifique ante la autoridad ambiental el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el inciso anterior.

2. Deberá producir un mínimo impacto sobre los ecosistemas naturales, respetar el patrimonio cultural, educar y sensibilizar a los actores involucrados acerca de la importancia de conservar la naturaleza, de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución.

En concordancia con lo anterior, los servicios de ecoturismo estarán restringidos a la búsqueda de la recreación, el esparcimiento y la educación del visitante a través de la observación, el estudio de los valores naturales y de los aspectos culturales relacionados con ellos.

3. Deberá corresponder a alguna de las actividades a que se refiere el artículo 11 del Decreto 2755 de 2003, con el debido cumplimiento de las condiciones que el mismo artículo establece para cada una de estas actividades.

4. Deberá sujetarse a los demás requisitos y criterios que se establecen en la presente resolución.

Artículo 2º. Características del ecoturismo. En concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 300 de 1996, el ecoturismo y los servicios de ecoturismo deberán reunir, entre otras, las siguientes características:

1. Promueven la conservación de áreas naturales de manera efectiva, lo que implica la preservación de la biodiversidad, de manera que se ayude a su sostenibilidad e integridad ecológica.

2. Promueven el respeto hacia los recursos naturales y comunidades humanas, no solo del área visitada, sino de cualquier otro espacio natural.

3. Diseñan servicios que se dirigen a segmentos especializados de visitantes que buscan específicamente el disfrute de la naturaleza y/o de ciertos atractivos naturales, así como investigadores, científicos y estudiosos de la naturaleza, en el entendido de que estos servicios y las actividades en ellos comprendidas, se deben sujetar a lo dispuesto en las normas que regulen la materia y a las autorizaciones que para cada caso resulten exigibles.

4. Cumplen la misión educativa de sensibilización y concientización ambiental a través de la observación, el estudio y la interpretación del patrimonio natural y cultural.

5. Involucran activamente a las comunidades locales, mediante procesos de participación y concertación, de tal modo que se puedan beneficiar, contribuyendo a una mejor valoración de los recursos naturales por parte de esa comunidad local.

6. Involucran preparación y conocimiento acerca de las actividades de ecoturismo por parte de los prestadores de servicios ecoturísticos. Estos actores velarán por que el turista disponga de una información completa y responsable que fomente el respeto por los recursos naturales, culturales y sociales, para que reciba un trato equitativo y para garantizar, mediante unos servicios de calidad, la satisfacción del visitante.

7. Contribuyen a dinamizar la economía local y a mejorar la calidad de vida de las comunidades locales.

8. Cualquier actividad que se desarrolle en el marco de la prestación de servicios ecoturísticos, deberá cumplir con el lleno de los requisitos establecidos en la ley para su ejercicio.

Artículo 3º. Condiciones para la prestación del servicio. Los prestadores de servicios de ecoturismo deben observar los siguientes criterios técnicos, cuando corresponda, según el servicio prestado, para efectos de acceder a los beneficios tributarios a que se refiere el artículo 207-2 del Estatuto Tributario.

1. Participar directamente en el mantenimiento, conservación y manejo del área con atractivo natural especial asociada al desarrollo de los servicios de ecoturismo o apoyar las labores que en tal sentido desarrollen otras instituciones u organizaciones.

2. Brindar información detallada y generar procesos de sensibilización sobre la importancia de las áreas protegidas o de interés especial que hacen parte del paquete ecoturístico ofrecido y sobre el cuidado y comportamiento en dichas áreas, la protección de la flora y la fauna y el componente histórico y cultural de la región.

3. Conocer y cumplir las normas, reglamentación y directrices de manejo estipuladas para realizar actividades de ecoturismo y divulgarlas a los usuarios cuando los servicios de ecoturismo están asociados o se desarrollan en un área natural bajo alguna figura de protección (Areas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Reservas Forestales, Parques Naturales Regionales).

4. Contar con los permisos ambientales correspondientes, en particular la concesión de aguas y el permiso de vertimientos, expedidos por la autoridad ambiental competente, cuando se requiera.

5. Implementar medidas para ahorrar agua y energía, cuando haya consumo de estos recursos.

6. Generar procesos de sensibilización para la protección de la fauna y flora silvestre: Adoptar las medidas necesarias para evitar en sus instalaciones la extracción de plantas o animales silvestres, la presencia de animales en cautiverio y la comercialización de especies o productos derivados de flora y fauna vedados por la ley, así como la introducción de especies de flora y fauna y la alimentación artificial de los animales silvestres.

7. Utilizar productos que no tienen contraindicaciones ambientales y limitar al máximo el uso de productos desechables, no reciclables o no biodegradables. Propiciar el uso de productos frescos y en lo posible de origen local o provenientes de fuentes de agricultura orgánica, sistemas agroforestales y en general sistemas de producción sostenibles para preparar y servir alimentos.

8. Implementar acciones para un manejo integral de residuos sólidos que incluye minimización en la fuente, reutilización, reciclaje y disposición final adecuada para los residuos sólidos, de tal manera que se reduzca al máximo su impacto potencial sobre el medio ambiente.

9. Minimizar los impactos negativos sobre la cobertura vegetal, la fauna, el recurso hídrico y el paisaje, generados por la construcción y mantenimiento de la planta turística y la infraestructura.

10. Respetar y utilizar los elementos paisajísticos y culturales de la región en el diseño de la planta turística y la infraestructura.

11. Establecer la red de senderos y toda la infraestructura de apoyo para actividades de ecoturismo, con precisión y con señalizaciones claras, para evitar que los turistas se salgan de ella y para fomentar la apreciación del entorno natural, asumiendo normas de conducta apropiadas.

12. Implementar un programa de interpretación ambiental que articule y direccione las diferentes actividades ofrecidas con el fin de dar un valor agregado educativo, cuando el servicio ecoturístico contemple la interpretación del patrimonio natural.

13. Representar beneficios económicos directos o indirectos a las comunidades aledañas así como apoyo y respeto por sus manifestaciones culturales propias.

14. Estar coordinadas por un guía que contribuya a minimizar el impacto sobre los recursos naturales como resultado de las actividades que hacen parte del servicio ecoturístico, así como el riesgo para quienes las practiquen. El guía y demás intérpretes del patrimonio natural deberán haber recibido capacitación en el conocimiento de la dinámica de los ecosistemas del área y su conservación, técnicas de supervivencia y manejo de grupos, de forma que puedan proporcionar información efectiva a los turistas y tomar medidas para prevenir los impactos sobre los recursos naturales.

15. Realizar en forma controlada la operación y tránsito de vehículos terrestres y de embarcaciones, evitando transitar en zonas sensibles, minimizando la contaminación, evitando el uso de combustibles con plomo, así como los derrames de aceites y otras sustancias contaminantes (transporte).

Artículo 4º. Actividades prohibidas. Quedarán excluidas del concepto de ecoturismo todas aquellas actividades que contraríen lo dispuesto en las normas ambientales vigentes que tienen relación con la definición y las características del mismo.

Artículo 5º. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

28 de enero de 2005.

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Sandra Suárez Pérez.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Jorge Humberto Botero.

(C.F.)

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45817 de febrero 9 de 2005.