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Proyecto de Ley 83 de 2004 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
25/11/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO ACUMULADO 006, 007 DE 2003 CÁMARA

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO ACUMULADO 035, 083 Y 086 DE 2004 CÁMARA

"Por la cual se modifica la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública."

Bogotá, D. C., noviembre 25 de 2004

Doctor

HERNANDO TORRES BARRERA

Presidente

Comisión Primera

Honorable Cámara de Representantes

Ciudad.

Honorable señor Presidente:

Nos encargó la misión de actuar como ponentes de los Proyectos de ley 035, 083 y 86 de 2004 ¿CÁMARA-, de origen gubernamental el primero y parlamentario los dos siguientes, mediante los cuales se proponen reformas al Estatuto de Contratación Estatal contenido en la Ley 80 de 1993, los cuales se han acumulado por la unidad de materia y cumplimos con ella presentando a continuación nuestro informe acompañado del texto propuesto, que por consiguiente implica un pliego de modificaciones.

Atentamente,

JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO

OSCAR ARBOLEDA PALACIO

Coordinador Ponente

Ponente

FREDDY GARCIAHERREROS RUSSY

IVÁN DÍAZ MATÉUS

Ponente

Ponente

JOAQUÍN JOSÉ VIVES

ADALBERTO JAIMES OCHOA

Ponente

Ponente

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO ACUMULADO 035, 083 Y086 DE 2004 CÁMARA

Por la cual se modifica la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Antecedentes

La Constitución de 1991 introdujo importantes y severos cambios estructurales en la organización y funcionamiento del Estado, de la vida ciudadana, del comportamiento y actitud colectivos ante las actuaciones de los servidores públicos, etc., que obligó a la adecuación de la organización y funcionamiento estatales a los nuevos parámetros de la Carta Política.

Por eso, la Ley 80 de 1993 significó un profundo cambio en el sistema de contratación del Estado, erigido sobre bases filosóficas fundamentales: Determinación clara de los fines de la contratación estatal, los principios sobre los que debe funcionar tal actividad, la vinculación de los contratistas a tales fines y principios, asignación de la responsabilidad en materia de contratación a los entes y sus representantes legales, así como el señalamiento claro y preciso de la que corresponde a todos los intervinientes en los procesos, incluidos los contratistas, prohibición de intervención de otros estamentos, etc.

También dispuso de procedimientos precontractuales, contractuales y postcontractuales en los que debe prevalecer la eficacia, eficiencia y economía; creó mecanismos para la selección de los contratistas con los que se busca que ella sea objetiva, destacando en particular la creación de un registro único de proponentes y, en fin todo aquello que en ese momento de cambio estructural pudieron incorporar los expertos para lograr un estatuto eficiente.

Han transcurrido 10 años desde su entrada en vigencia y ese lapso ha permitido poner en marcha el Estatuto como fue concebido, pero también observar sus debilidades y fortalezas. Por consiguiente, se ha estimado oportuno introducir en el texto de la Ley 80 de 1993 aquellos cambios que el tiempo ha mostrado como necesarios para mejorar su operatividad, perfeccionar los controles, regular el funcionamiento de los mecanismos que ya se encuentran en marcha, etc.

Por tal razón, por iniciativa del Gobierno Nacional y del Parlamento se radicaron los Proyectos le ley números 035, 083 y 086 de 2004, producto de debates y discusiones muy juiciosas entre representantes de los dos estamentos y miembros de los sectores interesados en el tema, desde pasadas legislaturas.

Fue así como se presentaron sugerencias y observaciones importantes de muchas personas y organismos públicos y privados, tales como la Sociedad Colombiana de Ingenieros, la Cámara Colombiana de la Construcción, Transparencia por Colombia, Fasecolda, etc.

Ponencia

Nos correspondió la responsabilidad de elaborar la ponencia para primer debate de los Proyectos 035, 083 y 086 de 2004, que sometimos a severo análisis en especial jurídico, encontrando en ellos similitudes y diferencias importantes, también, como expusimos antes, oímos a organizaciones gubernamentales y privadas que plantearon inquietudes y sugerencias de mucho valor, lo que nos permitió tomar lo más adecuado de cada uno de los proyectos para proponer a la honorable Cámara de Representantes un texto de reforma que, además, incluye propuestas que no se encontraron en aquellos pero que atiende a las preocupaciones expuestas en diversas manifestaciones ciudadanas y otras que hemos estimado necesarias.

Por las razones expuestas pasamos a explicar el contenido de la reforma propuesta:

  1. Artículo 1° del pliego de modificaciones. Modifica el artículo 2° de la Ley 80 de 1993:
  2. El proyecto 083, de origen parlamentario, solamente propone modificar lo relativo al régimen de las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales; por el contrario el Proyecto 035, de origen gubernamental, plantea mantenerlo, cambiando de forma general la denominación de algunos entes cuya reforma se ha previsto por el Gobierno y adicionando a las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Corporación Autónoma del Río Grande de la Magdalena, las contralorías departamentales y municipales. Por su parte, el proyecto 086/04 a este respecto propone solamente señalar que estas normas le son aplicables a las entidades del orden nacional, departamental, distrital, municipal y cualquier otra entidad que administre bienes o servicios del Estado. Se optó por la propuesta contenida en el Proyecto 035 de 2004, adicionando a las personerías, que habían sido excluidas del proyecto, pues se considera importante abundar en precisión sobre los destinatarios de la ley y, además, este aspecto no ha tenido dificultades importantes desde que entró a regir la Ley 80 de 1993.

    En segundo lugar, siguiendo el espíritu unificador de los proyectos se propone modificar el literal b) para sujetar los procesos de contratación de los organismos estatales autónomos a esta ley; por consiguiente, en cuanto a las universidades oficiales se mantendrá la exclusión para los contratos relacionados con sus actividades científicas, tecnológicas, académicas y docentes, las que requieren adecuarse internamente por su propia naturaleza y peculiaridades, para lo cual se impone la obligación de adoptar su propio reglamento, como expresa el Proyecto 035, pero consideramos importante adicionarle la exigencia de adoptar controles internos, sin excluir los que corresponden a los entes de control y exigir para los contratos exceptuados el cumplimiento de la publicidad, sujeción a las apropiaciones presupuestales y pago del impuesto de timbre cuando sea procedente.

    Con el objeto de buscar la transparencia en la actuación contractual, los Proyectos 035 y 083 de 2004 plantean la eliminación del texto actual del parágrafo 1°, para sujetar a esta ley a las asociaciones, federaciones y cooperativas de entidades territoriales, aunque no ostenten el carácter de entes públicos y así se incorpora, adicionando las cooperativas y asociaciones de entes descentralizados, como propone el Proyecto 083. El Proyecto 035 expresa que en cuanto a su contratación con entidades estatales deben participar en los procesos de selección en forma ordinaria y así se adopta.

    Con el mismo objeto, el Proyecto 035 incluye la previsión de exigir a todos los entes estatales, cualquiera que sea su sistema de contratación, la aplicación de los principios de la función administrativa a que se refieren el artículo 209 de la Constitución Política y los principios de selección objetiva, prevalencia del interés general, proporcionalidad de las prestaciones, buena fe y debido proceso, para lo cual deberán expedir un reglamento general que disponga el modo de contratación en las respectivas entidades. Por considerar que es oportuna se incluye en el pliego de modificaciones.

    Finalmente, el Pliego de modificaciones prevé en cuanto al Banco de la República y las empresas de servicios públicos domiciliarios, que deben mantener su régimen excepcional, pese a lo cual se precisa que en sus actuaciones contractuales deben aplicar los principios de transparencia y de eficiencia, para lo cual se definen puntualmente, aspecto que se considera importante precisar.

  3. Artículo 2° del pliego de modificaciones. Nuevo:
  4. Es un hecho evidente que en desarrollo de la aplicación de la Ley 80 de 1993 se eliminó, en la práctica, la contratación directa, para preservar el principio de selección objetiva y de hecho en los Proyectos 035 y 083 de 2004 se alude a "procesos de selección abreviada" por lo que se considera importante incluir un artículo, como segundo, para eliminar expresamente esta expresión; además, en el nuevo texto se alude siempre a "procesos de selección abreviada".

  5. Artículo 3° del pliego de modificaciones. Adiciona un último inciso al artículo 9º de la Ley 80 de 1993, "De las inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes".
  6. Considera la Comisión de Ponentes que ha sido muy importante la aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes, previsto en el artículo 9°, para buscar preservar de los conflictos de intereses el sistema de la contratación del Estado, pese a lo cual existe un vacío que genera muchas dificultades en su aplicación y es su aparición en el lapso que transcurre entre la adjudicación del contrato y su perfeccionamiento, en razón de la obligatoriedad de la adjudicación para las partes; por tal razón y siendo que el Proyecto 035 contiene la previsión que en estos eventos, únicamente, pueda revocarse directamente el acto administrativo de adjudicación, lo acoge e incorpora.

  7. Artículo 4° del pliego de modificaciones. Modifica el artículo 13 de la Ley 80/93, "De la normatividad aplicable a los contratos estatales":
  8. El inciso 3° de la Ley 80 de 1993 contiene la previsión de poder sujetarse a la ley extranjera los contratos que se celebren en Colombia pero que se deben ejecutar fuera del país. Sin embargo, la Corte Constitucional recientemente, en la Sentencia C-249 de 16 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado, doctor Jaime Araujo Rentería, condicionó la exequibilidad de este texto señalando que "sin embargo, tanto la celebración como la parte de la ejecución que se haga en Colombia se someten a la ley colombiana", razón por la cual la Comisión de Ponentes consideró prudente incluir esa decisión jurisdiccional en el nuevo texto, como aparece en el Proyecto 083.

    Los Proyectos 035 y 083 de 2004 contienen modificaciones muy similares en lo relativo a los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito o con recursos provenientes de cooperación internacional, en cuanto a la posibilidad de sujetarlos a sus reglamentos, en mayor grado el 035, aunque los 2 incluyen a los derivados de créditos concesionales. Por su parte, el Proyecto 035 incluye en esta excepción a los recursos de contrapartida, esto es nacionales asignados a tales proyectos, lo que se considera inoportuno, toda vez que dejaría por fuera de la normatividad general de contratación estatal la ejecución de éstos dineros públicos, pese a que los 2 proyectos tratan de eliminar los regímenes especiales, buscando garantizar la coherencia y en especial el control de los recursos del Estado, por lo cual se considera inconveniente acoger este aspecto, más aún cuando la Corte Constitucional en la ya citada Sentencia C-249 de 16 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado, doctor Jaime Araújo Rentería, señaló al respecto: "...La discrecionalidad aquí prevista solo puede ejercerse válidamente, en relación con los contratos relativos a recursos percibidos de entes u organismos internacionales, esto es, en relación con contratos de empréstito, donación, asistencia técnica o cooperación celebrados por las respectivas entidades estatales con entes u organismos internacionales...", cuyo texto se incluye en este artículo, por ser decisión jurisdiccional.

    Se incluye un parágrafo a este artículo para prever que en todo proyecto de cooperación que involucre recursos del Estado se cuantifiquen, en moneda nacional, los aportes en especie tanto nacionales como del cooperante y que las contralorías ejerzan el control fiscal a esos proyectos, verificando que cuenten con los soportes contables requeridos y que a los bienes y recursos producto de la cooperación se les dé el manejo adecuado conforme a las normas que les sean aplicables, con el objeto de dotar de una herramienta más de control de los recursos públicos.

    Por su parte el Proyecto 083 plantea dejar al reglamento que defina los conceptos "cooperación internacional" y "créditos concesionales" para efectos de lo señalado en el presente artículo. Sin embargo, parece prudente incluir en la misma ley tales definiciones y se incorporan en este pliego de modificaciones las que fueron obtenidas de varios documentos de organismos estatales.

    Ahora bien, el Proyecto 035 contiene la previsión de aplicar normas especiales cuando se trate de la celebración de contratos con organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacional para la ejecución de ingresos corrientes, de capital o propios. La Comisión de Ponentes ha considerado que este texto está en contravía de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-249 de 16 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Jaime Araujo Rentería, ya citada, por lo que recomienda sujetarlos a las disposiciones de esta ley, incluido el proceso de selección de los contratistas.

    Adicionalmente se consigna la previsión de asignar a los organismos de control la vigilancia de todos estos contratos, como aparece en el texto del Proyecto 035.

  9. Artículo 5° del pliego de modificaciones. Modifica el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, "De los medios que pueden utilizar las entidades estatales para el cumplimiento del objeto contractual":
  10. En cuanto a las cláusulas excepcionales, el Proyecto 083 propone adicionar los contratos de prestación de servicios, consultoría y suministro, dentro de los que las llevan implícitas. Por tratarse de contratos de tracto sucesivo que implican mucho riesgo durante su ejecución, se considera oportuno acoger dicha propuesta y se incorpora. Los 2 proyectos prevén la posibilidad, para los entes estatales, de pactarlas en los demás contratos, en general, cuando lo estimen necesario y se incorpora, pues se considera conveniente.

    Sobre la naturaleza de las multas que se imponen a un infractor, en forma general, se observa que estas pueden ser sancionatorias, esto es, definitivas, o apremiantes, que tienden a forzar el cumplimiento de obligaciones. Los Proyectos 035 y 083 de 2004 contienen la propuesta de determinar la naturaleza de apremiantes de las multas que se pueden imponer a los contratistas, pues con ellas se busca fundamentalmente impelerle a cumplir con lo pactado y garantizar el logro del fin buscado al contratar.

    Siendo que el objeto de la contratación estatal es satisfacer necesidades colectivas, por lo que se debe garantizar, con fundamento en el principio de economía, que se cumplan en el tiempo previsto y con la calidad y especificaciones pactadas, se considera muy conveniente determinar a las multas como apremiantes, pues antes que sancionar al contratista, se busca lograr el cumplimiento del objeto del contrato y así se incorpora.

    También los Proyectos 035 y 083 de 2004 proponen incluir la previsión de poder pactar la declaratoria de incumplimiento con el fin de hacer efectiva la cláusula penal y las garantías del contrato. Se observa que los incumplimientos contractuales pueden ser totales y definitivos o parciales. En el primer caso, está prevista la declaratoria de caducidad como sanción; en el segundo, como se expresó antes, se aplican multas para apremiar al contratista a que acate sus deberes oportunamente, con el fin de lograr el cometido buscado al contratar. Entonces, no resulta lógico prever de una parte la naturaleza apremiante de las multas y, de otra, una sanción adicional, que desnaturaliza el fin buscado con estas figuras, pero también el objeto de las garantías. Por tal razón, se omite incluir esta proposición.

    Por expresa recomendación de los asistentes a las audiencias públicas se consideró prudente adicionar éste Artículo con el numeral 4° para incluir una prohibición especial de fraccionar los contratos con el objeto de eludir los procedimientos de selección objetiva; para ello se prevé considerar que un contrato ha sido fraccionado cuando se suscriben dos o más contratos para la adquisición de bienes o servicios de la misma especie con la misma persona natural o jurídica, o se divida la unidad material del objeto del contrato con el mismo fin, en un término de seis (6) meses, salvo cuando exista un único proveedor de bienes o servicios, debidamente comprobado.

    Esta figura fue excluida de la Ley 80 de 1993, pero ese hecho ha generado que en muchos casos los servidores públicos eluden los procesos de selección que corresponden a una determinada contratación, simplemente dividiendo el objeto a contratar, logrando con ello efectuar adjudicaciones múltiples en violación de los principios de transparencia, economía y responsabilidad, por lo que se considera necesario su restablecimiento.

  11. Artículo 6° del pliego de modificaciones. Modifica el artículo 15 de la Ley 80 de 1993, "De la interpretación unilateral":
  12. El Proyecto 035 recomienda adicionar la causal para la interpretación unilateral en la posible afectación grave de la ejecución del contrato. Por su parte el Proyecto 083 considera que si dicha afectación se refiere al servicio, debe serlo al que se quiere satisfacer con el contrato y no en general. Estas precisiones se estimas lógicas y necesarias, por lo que se incorporan.

  13. Artículo 7° del pliego de modificaciones. Modifica el artículo 16 de la Ley 80 de 1993, "De la modificación unilateral":
  14. El Proyecto 035 prevé cambiar la causal de modificación del contrato de "paralizar o afectar gravemente el servicio público", por la afectación grave de la ejecución del contrato, o la paralización del servicio público y el Proyecto 083 precisa que el servicio público afectado debe ser el que se deba satisfacer con el contrato y no en general. Los Ponentes estimamos lógicas y razonadas tales propuestas y se incorporan.

  15. El Proyecto 083 propone modificar el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, "De la caducidad y sus efectos", para:
  16. 1. Eliminar la calificación de la causal para decretar la caducidad relativa a la posible paralización del contrato. Siendo la caducidad la máxima sanción que se puede imponer a un contratista y sus efectos bastante severos, resulta muy delicado dejar abierta la posibilidad de decretarla casi por decisiones subjetivas. Por tanto no se acoge.

    2. Prever que se pueda aplazar la declaratoria de caducidad por "razones de interés general o de conveniencia" y posteriormente, cuando haya cesado la causal decretarla, a criterio de la administración. Tampoco se considera consistente, pues el contratista, o está gravemente incumpliendo sus obligaciones, o no lo está. En los 2 casos la administración tiene las herramientas para tomar las decisiones más convenientes. Ahora bien, siendo la caducidad una sanción, aplicarla cuando ha desaparecido la causal y el contratista regularizó su situación resulta por lo menos arbitrio imponerla. Por consiguiente no se acoge.

  17. Artículo 8° del pliego de modificaciones. Modifica el artículo 19 de la Ley 80 de 1993, "De la reversión":
  18. Los Proyectos 035 y 083 de 2004 proponen que se determinen previamente los bienes que serán objeto de reversión, en la medida en que sea previsible que estos se encuentren al servicio del objeto del contrato. Sin embargo, el Proyecto 083 prevé que se acuerde tal relación y condiciones al momento de celebrar el contrato y el Proyecto 035 que se individualicen en los pliegos de condiciones.

    La previsión se considera importante, pese a lo cual el momento y oportunidad de hacerlo es fundamental; consideramos que para garantizar a los eventuales proponentes y a las partes en el contrato de concesión la claridad y seguridad jurídica necesarias, resulta más conveniente efectuar la individualización en los pliegos de condiciones, por lo que así se incorpora.

  19. Artículo 9° del pliego de modificaciones. Modifica el artículo 22 de la Ley 80 de 1993, "Del registro de proponentes".
  20. Los Proyectos 035 y 083 de 2004 contienen modificaciones a este artículo. Coinciden en diferir al reglamento la decisión de adicionar los tipos de contratos para los que se exigirá el registro. No resulta consistente esta propuesta con el interés claro de unificar establemente el régimen de contratación estatal, por lo que consideramos inoportuna la propuesta.

    Igualmente, proponen la publicidad del registro y la gratuidad de la consulta en general. Los Ponentes consideramos que esta postura se ajusta al ánimo de garantizar el acceso ciudadano a la información de los eventuales contratistas, para permitirles colaborar mediante el control de sus actuaciones, por lo cual la acogemos;

    En lo demás contienen propuestas similares, con algunas diferencias que resumiremos a continuación:

    a) El Proyecto 083 propone efectuar el registro en la cámara de comercio del domicilio del inscrito, simplemente. El Proyecto 035, que lo sea en la cámara de comercio de su domicilio principal. Consideramos que las dos propuestas son válidas, pero que deben ser complementarias, porque permite conocer, a los entes, la realidad de los proponentes y evitar la violación de la prohibición de presentar propuestas múltiples en una licitación. Por tal razón se incorporan las 2 en la forma expresada;

    b) El Proyecto 083 mantiene la exigencia a las personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia, además de su inscripción en el registro, de acreditar en el país un apoderado aquí domiciliado, debidamente facultado para presentar la propuesta y celebrar el contrato, así como para representarlas judicial y extrajudicialmente. Por su parte, el Proyecto 035 elimina esta previsión que se considera importante para garantizar a los entes estatales que cuenten con un interlocutor válido y cercano, en particular para garantizar el principio de economía, por lo que se incorpora la contenida en el Proyecto 083;

    c) El Proyecto 083 difiere al reglamento señalar el procedimiento para la impugnación del registro y el Proyecto 035 dispone que se siga el procedimiento del Código Contencioso Administrativo, aspecto que resulta más oportuno, por estar ya debidamente reglado y mantener estabilidad procesal necesaria y así se incorpora;

    d) El Proyecto 083 elimina la calificación de mala conducta al hecho de no enviar, por los servidores públicos, la información sobre los contratistas a la cámara de comercio contenida en el parágrafo 2°. Constituyéndose el RUP en elemento de información completa sobre los proponentes, es altamente peligroso dejar abierta la posibilidad de que por negligencia impune los servidores públicos omitan este deber, convirtiendo el registro en dudoso en su contenido. El Proyecto 035, por el contrario, mantiene tal calificación, pero cambia "mala conducta" por "falta disciplinaria", lo que resulta más lógico y así se incorpora;

    e) El Proyecto 035 prevé imponer la obligación de mantener actualizada la información y renovarla, conforme al reglamento, lo que resulta inocuo, pues precisamente es del mayor interés de los proponentes hacerlo, pues de lo contrario se ven imposibilitados para concursar o lo harán con condiciones desventajosas. Por tal razón no se incorpora.

    En lo demás, los Proyectos 035 y 083 de 2004 contienen iguales previsiones en cuanto al contenido del registro; a la asignación de responsabilidades a las cámaras de comercio de verificar la información suministrada por los inscritos; a las sanciones de exclusión del registro e inhabilidad por 5 años para contratar con el Estado a imponer a quienes suministren información carente de veracidad; a la exigencia de seguir el debido proceso para la imposición de sanciones; al procedimiento de impugnación del registro y sus consecuencias y a la calificación de plena prueba de la información contenida en el registro y, por ende, la obligación para los entes estatales de aceptarla e impedirles exigir documentos cuya información repose en el registro. Todos estos aspectos son consistentes con los objetivos de la ley y su contenido general y los estimamos válidos, razón por la cual se incorporan al pliego de modificaciones.

    Adicionalmente, hemos sido receptores de una recomendación de diversos sectores oídos, como se expresó al inicio, de incorporar un texto que impida a los proponentes ofertar por encima de su capacidad residual, por cuanto pese a encontrarse prevista tal prohibición en el reglamento, muchos factores han permitido burlarla, en violación del principio de igualdad y de la certeza para los entes estatales de encontrarse adjudicando contratos a quienes realmente tienen capacidad para contratar. Por tal razón, La Comisión de Ponentes se permite incluir el siguiente texto, como parte de este artículo: "No podrá suscribirse contrato alguno en cuantía que exceda el valor de la capacidad residual del proponente o K de contratación, que para el efecto es la resultante de restarle a la capacidad máxima de contratación que aparezca en el registro, la sumatoria de los valores de todos los contratos que tenga en ejecución el proponente, al momento de presentar la oferta. El contrato suscrito en contravención de esta disposición será nulo y al momento de encontrar la irregularidad el ente estatal deberá darlo por terminado y proceder a su liquidación en el estado en que se encuentre, sin perjuicio de las demás sanciones previstas para los infractores de las normas sobre contratación estatal".

    De la misma manera, hacemos notar que desde que se adoptó la Ley 80 de 1993 se buscó que el registro de proponentes fuera único y así se le denominó; pese a ello, la realidad es que como está concebido, cada cámara de comercio administra un registro, que no tiene interacción con los demás, por lo que los proponentes deben inscribirse en tantos registros como ofertas esperen presentar; pero también permite que la información contenida en ellos sea incompleta, pues sólo contendrá la que suministran los entes del área de su jurisdicción. En consecunencia, proponemos que se determine un plazo, que estimamos suficiente de un año, para que se logre unificar la información disponible en todas las cámaras de comercio, aprovechando los recursos informáticos existentes, de manera tal que en el futuro la misma se encuentre disponible para todos los efectos en un solo lugar, sea cual fuere el de inscripción, lo que permitirá agilizar los procesos de selección, disminuir los costos de registro y de consulta, así como disponer de información siempre veraz, única y actualizada de cada inscrito.

  21. Artículo 10 del pliego de modificaciones. Modifica el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, "De los principios en las actuaciones contractuales de las entidades estatales":
  22. El Proyecto 083 propone señalar al debido proceso "en materia sancionatoria", como rector de las actuaciones contractuales. Por su parte el Proyecto 035 lo prevé, pero simplemente al debido proceso como principio de las actuaciones contractuales, de manera general. Consideramos que la segunda postura es la más lógica, pues el respeto al debido proceso no puede circunscribirse a los aspectos sancionatorios. Por tal razón, hemos considerado prudente incluir en el artículo 23 como principios de la contratación estatal el debido proceso y, adicionalmente la eficiencia.

    En cuanto al debido proceso, se busca evitar los conflictos que con frecuencia se presentan por su desconocimiento en las actuaciones contractuales, con efectos nocivos, muchas veces económicos, para los entes estatales. Con la eficiencia se pretende obligar a la debida planificación de las actividades contractuales, impidiendo el mal uso de los recursos estatales en su desarrollo, así como la prevalencia del derecho sustancial, de imposición constitucional.

  23. Artículo 11 del pliego de modificaciones. Modifica el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, "Del principio de transparencia".
  24. Los Proyectos 035 y 083 de 2004 proponen introducir modificaciones a este artículo; en muchos aspectos coinciden o son similares y en otros difieren:

    a) En primer lugar, los dos proponen eliminar el criterio "presupuesto de la entidad" para determinar la menor cuantía en la contratación y coinciden en dejar que sea el reglamento el que determine el monto de la menor cuantía, teniendo la posibilidad de establecer cuantías diferenciales en razón al objeto de la contratación o al nivel administrativo al que pertenezca la entidad.

    La ponencia recomienda no incluir la remisión al reglamento gubernamental para la definición de las cuantías para contratar en forma directa por el procedimiento de la menor cuantía, y en su lugar se hace una definición expresa de los rangos que reemplazarían las actuales escalas de contratación directa. Y, a partir del texto del artículo 24, numeral 1, literal a), de la Ley 80 de 1993, se propone una nueva determinación legal de la menor cuantía, bajando de siete (7) a cinco (5) grupos en función de los presupuestos anuales. La mayor variación se presentaría en el rango inferior; es decir, en relación con las entidades de más bajo presupuesto, entre las cuales se encuentra más del 75% de los municipios colombianos. Se busca con ello reducir las diferencias injustificables que existen entre las entidades de parecidas características económicas;

    b) Los Proyectos 035 y 083 de 2004 difieren al reglamento señalar los mecanismos e instrumentos de publicidad de las licitaciones; el Proyecto 086 de 2004 propone que para garantizar los derechos de petición y de recibir información de las autoridades, se facilite a toda persona el conocimiento de los pliegos de condiciones o términos de referencia, previos y definitivos, para lo cual los entes estatales deben publicarlos en todos los casos en la página web de cada entidad o por medio de aviso público, así, los previos 10 días antes de la apertura del proceso y los definitivos al momento de esta, excepto los reservados por disposición legal y recibir las observaciones a través de la página web, correo electrónico o correo.

    Teniendo en consideración que en los últimos años se han venido implementando sistemas de publicidad modernos en el sector estatal, consideramos prudente acoger la propuesta contenida en los Proyectos 083 y 035 de 2004, pero para garantizar la uniformidad, incluimos la exigencia de ser este reglamento general, aplicable para todos los entes y los procedimientos de que trata esta ley;

    c) El Proyecto 083 propone mantener la contratación directa; por el contrario el 035, sustituirla por "procesos abreviados de contratación". Por las razones ya expuestas, se acoge esta última;

    d) El Proyecto 086 propone exceptuar de licitación los contratos de seguros; sin embargo, en el mismo artículo, en el numeral c), los exceptúa de la excepción. Es de anotar que actualmente están sujetos a licitación y no se halló razón para modificar esta circunstancia;

    e) Los Proyectos 035 y 083 de 2004 adicionan como excepción a la selección mediante licitación la contratación de bienes, obras o servicios de características uniformes, conforme al reglamento. Se encuentra razonada su inclusión, en garantía al principio de economía;

    f) El Proyecto 035 propone limitar la excepción contenida en el literal j) a la no existencia de pluralidad de oferentes "en el mercado", que parece razonable en aras de la precisión y se incorpora.

    Igualmente, propone eliminar la previsión de excepción para productos agropecuarios que se ofrezcan en bolsas; dadas las características actuales del mercado, se encuentra razonable;

    g) El Proyecto 035 propone exceptuar de la selección por licitación a los contratos celebrados con asociaciones y cooperativas conformadas por entidades territoriales. Sin embargo, se anota que anteriormente, en el artículo 2°, había señalado que su selección se haría conforme a esta ley, buscando fortalecer los controles en este campo. Siendo que esta fue acogida, esta debe ser desechada por ser contraria;

    h) Los Proyectos 035 y 083 de 2004 prevén que se pueda hacer uso de mecanismos de conformación dinámica de la oferta y subasta para la adquisición de bienes muebles de características uniformes, conforme al reglamento. El Proyecto 035 adiciona el uso de "instrumentos de compra por catálogo". Estimamos que se trata de mecanismos modernos que ayudan a agilizar y optimizar las adquisiciones estatales, por lo cual se incluye, agregando que el reglamento que se adopte debe ser general, para garantizar la coherencia y uniformidad;

    i) El Proyecto 035 propone eliminar la previsión de la reglamentación de las garantías en el caso de contratos para prestación de servicios de salud y que los pagos puedan realizarse mediante encargos fiduciarios. Siendo que las garantías buscan precaver los incumplimientos que afecten a los contratos estatales y por ende el servicio que se pretende prestar, no parece razonable excluir a este tipo de contratos, por los riesgos que entraña. En cuanto a los pagos mediante encargos fiduciarios, es de recordar que tal previsión se encuentra contenida en la ley, de manera general;

    j) El Proyecto 035 también propone eliminar la previsión de informar en los avisos y en los pliegos las reglas de la adjudicación. Este aspecto no se acoge, pues atenta contra los principios de publicidad y transparencia, elementos fundamentales de la contratación;

    k) Los Proyectos 035 y 083 de 2004 contienen definición muy similar para los procesos excluidos de licitación o concurso; sin embargo, el Proyecto 035 los define como de "selección abreviada" y difiere al reglamento señalar los procedimientos y el Proyecto 083 continúa denominándolos como "contratación directa"; se estima lógica y razonada la primera propuesta por las razones ya expuestas y se incluye;

    l) Los Proyectos 035 y 083 de 2004 contienen la previsión de autorizar la utilización, por los entes estatales, de mecanismos e instrumentos legales para la administración y enajenación de sus bienes, así como para percibir rentabilidad de los mismos en aquellos casos en que por su naturaleza sea posible, dejando al reglamento definir, en general, las pautas y condiciones. Sin embargo, el texto del Proyecto 035 es mucho más estructurado, pues contiene criterios a los que debe sujetarse el reglamento y la reiteración de la aplicación de los principios de la contratación estatal, que se estima muy oportuna. Por encontrarla conveniente y completa se incorpora al pliego de modificaciones esta última, porque estimamos que con ella se dota a las entidades estatales de un mecanismo ágil que le permita enajenar los bienes que no requieran para su servicio y que actualmente conforman inventarios que generan costos elevados por su almacenamiento y custodia, que pueden ser valores recuperables y se asigna al reglamento la función de señalar las reglas y valores mínimos, de manera tal que se preserve el buen uso de esta facultad.

  25. Artículo 12 del pliego de modificaciones. Modifica el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, "Del principio de economía".
  26. Los Proyectos 035 y 083 de 2004 contienen idéntica previsión de adicionar un inciso al numeral 7 de la Ley 80 de 1993, para prever que el reglamento determine la forma de publicar los pliegos de condiciones y señalar que el publicarlos no genera obligación de abrir el proceso de selección. No obstante, es claro que una licitación solo nace a la vida jurídica en el momento en que se perfecciona el acto administrativo que ordena su apertura. Por consiguiente, la publicación del pliego de condiciones no altera tal principio del derecho administrativo y, por el contrario, señalar en la ley que su publicación no obliga a la apertura de la licitación deja la sensación de estar buscando, la administración, solo abusar del tiempo y la buena fe de quienes deseen formular observaciones, con lo que se resta seriedad al procedimiento que busca, precisamente lo contrario, esto es, elaborar pliegos de condiciones o términos de referencia más objetivos, transparentes y serios. Por tal razón, se incorpora la previsión sobre la publicación, sin la condición desestabilizadora.

    En el numeral 19 los Proyectos 035 y 083 de 2004 incluyen la previsión de señalar en los pliegos de condiciones o términos de referencia las garantías que resulten necesarias para amparar los riesgos más relevantes para la celebración y ejecución del contrato y determinar que el reglamento disponga las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales. Consideramos oportunas tales previsiones y que deben ser incorporadas.

    Igualmente, son coincidentes en eliminar la previsión de la Ley 80 de 1993 de exigir que las garantías, en especial la de cumplimiento, se mantengan vigentes durante la vida del contrato y su liquidación y que estas se deben ajustar a los límites, existencia y extensión del riesgo amparado. Es preciso reiterar que las garantías precaven a los entes estatales de los eventuales incumplimientos en que puedan incurrir los contratistas y como protección que son nunca está en exceso la reiteración sobre sus condiciones, en especial las del amparo y cubrimiento; por consiguiente, se considera inconveniente incluir esta propuesta.

    En forma muy similar los Proyectos 035 y 083 de 2004 prevén que el reglamento señale los criterios para la exigencia de garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos, la posibilidad de acudir a otros mecanismos de cobertura del riesgo y la posibilidad de exonerar de la obligación de prestar garantía en los contratos. No se considera oportuno imprimir flexibilidad extrema precisamente al aspecto que significa la protección de los intereses de los entes estatales contratantes, porque son precisamente los riesgos los que imponen al legislador la obligación de buscar dotar de la máxima protección en la actividad contractual a los entes y por tal razón no se acoge la propuesta.

    Por el contrario, es prudente la previsión de los Proyectos 035 y 083 de 2004 de asignar al reglamento la función de señalar las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales, porque implicará la uniformidad que puede evitar exclusiones peligrosas.

    También los Proyectos 035 y 083 de 2004 contienen la eliminación de la posibilidad de exonerar a las organizaciones cooperativas nacionales de trabajo asociado del otorgamiento de garantías cuando se justifique, con lo cual están buscando eliminar excepciones al deber de proteger los intereses de los entes contratantes, lo que es razonable conforme a lo que hemos expuesto antes y por tanto se incluye en el pliego de modificaciones.

    No obstante esta postura, el Representante Oscar Arboleda deja constancia sobre la necesidad de reformar el aspecto relativo a las garantías, pero con una fórmula que permita precisar el tema en la ley y no en un reglamento.

    El Proyecto 083 elimina la previsión de la Ley 80 de 1993 sobre la no obligatoriedad de exigir las garantías en los contratos de empréstito e interadministrativos; por el contrario, el Proyecto 035 la mantiene y la adiciona con los de seguros y en los demás que establezca el reglamento. Es razonable el Proyecto 083, toda vez que los contratos de empréstito poseen un régimen especial y en los demás casos no es prudente establecer excepciones a esta obligación, por la naturaleza protectora de las garantías.

    Adicionalmente, en las diversas intervenciones durante el análisis de estos proyectos de ley, muchas personas formularon sus reparos a la libertad absoluta de los entes estatales para señalar el valor de los pliegos de condiciones o términos de referencia, expresando su preocupación por el hecho de haber desbordado el costo a la misma razonabilidad que su fijación debe tener, por constituirse simplemente en un regulador de la seriedad del ánimo participatorio y no en un factor de financiamiento de los entes estatales. Por tal razón, incluimos en el pliego de modificaciones el numeral 21 que acoge tales reclamos, disponiendo que el Gobierno Nacional regule de manera general el valor que pueden cobrar los entes estatales por los pliegos de condiciones o términos de referencia, teniendo como criterios:

    a) Que su cobro constituye un mecanismo para garantizar la seriedad de la participación en el proceso de selección;

    b) Que por lo mismo, esos valores no constituyen fuentes de financiación de los entes estatales, y

    c) Que el costo debe estar acorde con la naturaleza y valor del objeto a contratar, así como con el nivel económico promedio de los eventuales participantes, conforme a la información obtenida en los estudios previos realizados para adelantar el proceso de selección.

    De otra parte para atender a la preocupación planteada por los intervinientes en las audiencias públicas se considera necesario adicionar al numeral 11 de la Ley 80 de 1993 (numeral 12 del pliego de modificaciones), la previsión de exigir a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales que impartan autorizaciones específicas para cada contrato a suscribir por los gobernadores o alcaldes, cuando se trate de contratos de mayor cuantía, ello con el objeto de preservar la voluntad del Constituyente de garantizar el control de tales órganos sobre los bienes y servicios de valor importante que se adquieran, su pertinencia, conveniencia y oportunidad.

  27. Artículo 13 del pliego de modificaciones. Modifica el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, "Del principio de responsabilidad".
  28. Los Proyectos 035 y 083 de 2004 traen adicionado un parágrafo 4° en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, que trata sobre el perfeccionamiento de los contratos, que se refiere a la responsabilidad que cabe a los contratistas por los actos de sus subcontratistas. El texto de tal parágrafo se incorpora como segundo inciso del numeral 8 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 (artículo 13 del pliego de modificaciones), por ser consistente con este tema y no con el del perfeccionamiento de los contratos.

    Aunque con variaciones no sustanciales en la redacción, los Proyectos 035 y 083 de 2004 señalan criterios para determinar el valor de los perjuicios causados por indebida adjudicación del contrato. Consideramos oportuna la previsión, para orientar a quienes han de tomar decisiones sobre el tema y por tal razón incluimos el contenido del Proyecto 035 que es más consistente.

    El Proyecto 083 adiciona el principio de "autonomía funcional" que protegería las decisiones de los servidores públicos y "por cuya virtud, cuando frente a un mismo supuesto de hecho sea posible aplicar consecuencias jurídicas distintas, el servidor público a cuyo cargo se encuentre el manejo del proceso de contratación tomará la decisión que mejor consulte los fines de este según su propio criterio, sin que por ese hecho incurra en irregularidad alguna, a menos que su actuación sea calificada como vía de hecho". Consideramos que paulatinamente la legislación ha venido adoptando medidas más severas para garantizar la responsabilidad de los servidores públicos en la gestión contractual y consagrar esta excepción podría destruir lo logrado hasta el momento en ese campo, por lo que no se incluye.

    Por su parte, el Proyecto 035 adiciona a este artículo un numeral que prevé que en la actividad contractual se aplicará el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. Esta disposición es del siguiente tenor: "Artículo 36. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.". Al respecto observamos que siendo un principio general de derecho administrativo y contenido en el Código, resulta inocuo reiterarlo, por lo que no se incluye.

  29. Artículo 14 del pliego de modificaciones. Modifica el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, "De la ecuación contractual".
  30. Los Proyectos 035 y 083 de 2004 prácticamente eliminan todo el régimen actual y, en su lugar, proponen:

    a) Ordenar incluir en los pliegos de condiciones o términos de referencia la estimación, tipificación y asignación de riesgos previsibles. Consideramos prudente incluir esta previsión, porque dentro del principio de igualdad y oportunamente, todos los intervinientes sabrán el riesgo y deciden si lo aceptan o no; igualmente protege a los entes estatales de los eventuales abusos en el reclamo de desequilibrios que eran previsibles;

    b) Los dos proponen que esta asignación de riesgos se revise posteriormente para determinar definitivamente su distribución; sin embargo, el Proyecto 083 prevé hacerlo al momento de suscribir el contrato y el 035 antes de la presentación de las ofertas, en fecha que se señale en el pliego de condiciones. Es igualmente prudente esta revisión; pese a ello, estimamos que hacerlo al momento de suscribir el contrato rompe el principio de igualdad de los oferentes, pues el cambio en la asignación de los mismos puede determinar alteraciones en las condiciones generales de participación. Por consiguiente, estimamos más ajustada a los principios de la contratación estatal la propuesta contenida en el Proyecto 035 y así se incorpora;

    c) Prevén también los Proyectos 083 y 035 de 2004 que ante un desequilibrio imprevisto, muy oneroso, la entidad debe adoptar las medidas para garantizar la ejecución del contrato y la distribución de las cargas entre las partes. Si esas medidas resultan muy onerosas para el contratista o contrarias al interés público la entidad debe dar por terminado el contrato.

    Consideramos razonable y equitativa para las partes esta previsión, que garantiza sus derechos, pero precave de eventuales abusos, por lo cual se incorpora; pese a ello, consideramos necesario complementarla precisando que si las medidas que adopte el ente oficial resultan excesivamente onerosas para el contratista o contrarias al interés público involucrado en la contratación, la administración proceda a la terminar el contrato unilateralmente solo una vez intentada la terminación de mutuo acuerdo, sin indemnización, si esta fracasa. Igualmente, que en estos eventos las partes deban adoptar medidas tendientes a concluir las acciones en marcha, asegurando los pagos y reconocimientos derivados, de lo cual se habrá de dejar constancia detallada en el acta de liquidación del contrato. Ello con el fin de prevenir la terminación abrupta del contrato, con los perjuicios que puedan derivar para la gestión pública;

    d) También proponen los Proyectos 083 y 035 de 2004 que cuando el desequilibrio se presente por un acto legítimo de la administración, ajeno al contrato, la entidad pública deba restablecer la ecuación económica del contrato siempre que el desequilibrio no se origine en un hecho que deba soportar el contratista en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas. Esta previsión está fundada en las recientes decisiones del Consejo de Estado sobre el tema, por lo que resulta oportuna su inclusión;

    e) El Proyecto 083, en el inciso primero del artículo, elimina el mantenimiento de la equivalencia de las obligaciones al momento de ofertar y lo limita al de contratar; el 035, por el contrario, lo mantiene al momento de presentar las ofertas. Esta última propuesta está acorde con los principios generales del derecho contractual y con los planteamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el asunto, por lo que se incorpora como está planteado en el Proyecto 035.

  31. Artículo 15 del pliego de modificaciones. Modifica el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, "Del deber de selección objetiva".
  32. a) Los Proyectos 035 y 035 de 2004 eliminan la relación de factores de escogencia y simplemente señalan la ponderación de los económicos o técnicos conforme a lo previsto en el pliego de condiciones, así como el análisis previo en la contratación abreviada; consideramos que es prudente esta previsión, porque elimina factores que generan desequilibrio injustificado en los procesos de selección, como la calificación de la experiencia o el plazo y así se incorpora;

    b) También los dos prevén que el menor plazo que se ofrezca no sea evaluable, lo que parece prudente por lo ya expuesto; sin embargo, el Proyecto 035 exceptúa los contratos para la adquisición de bienes muebles, caso en el cual resulta recomendable, por la naturaleza de la adquisición y así se incorpora;

    c) Señalan los dos igualmente que la experiencia, capacidad administrativa, operacional y financiera no serán evaluadas, solamente verificadas, conforme al reglamento, expresa el Proyecto 083, y de conformidad con la información contenida en el registro único de proponentes, el Proyecto 035, si esos requisitos son considerados indispensables por la naturaleza del contrato a suscribir. Es evidente que estos elementos están creando desigualdades entre los ofertantes, pues siempre serán mejor calificados quienes tienen más capacidad o experiencia, por lo que con el tiempo son siempre los más fuertes quienes tienen acceso a la contratación estatal y superan sus propias condiciones, en detrimento de los demás posibles ofertantes que van siendo eliminados, en violación del principio que exige dar amplia participación a todos los que se encuentren en condiciones de ofertar. Por tal razón, se incorpora esta propuesta, en la forma planteada en el Proyecto 035.

    Pese a ello, al texto se adiciona la previsión contenida en el Proyecto 083 sobre que el reglamento podrá establecer los casos en los cuales se pueda calificar la experiencia del proponente, como parte de los factores a evaluar, previendo que ese reglamento sea general, ello con el objeto de facilitar la selección excepcional de contratistas a los que se requiera específicamente con experiencia en un campo determinado, por la actividad objeto del contrato.

    No obstante, para evitar que esta excepción pueda convertirse en un recurso que se emplee para burlar el objetivo buscado en esta disposición, consideramos prudente adicionar un parágrafo que prevea que la exigencia de tales condiciones de experiencia, capacidad administrativa, operacional y financiera deba ser adecuada y proporcionada a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor y que carezcan de validez los requerimientos que se incluyan en los pliegos de condiciones o términos de referencia, o en el reglamento que contravengan esta disposición;

    d) Se observa que los Proyectos 083 y 035 de 2004 eliminan:

    a) Como parte del cotejo de las propuestas a los estudios de la entidad, lo que es consistente con las demás modificaciones;

    b) La exigencia de incluir los costos necesarios para la entrega del producto terminado en el lugar de su utilización, en caso de comparación de propuestas nacionales y extranjeras y en su lugar disponen comparar los precios ofertados con los valores contenidos en el RUPR-SICE adicionados con los costos de fletes, seguros, etc., necesarios y si los ofertados resultan muy superiores, autoriza descalificarlos o declarar desierto el proceso e iniciar uno nuevo, lo que se considera adecuado al contexto de la reforma y se incluye, con nuestra precisión que la descalificación procede en los eventos en los que esta anomalía sea parcial, esto es, solo en algunos proponentes, pues si es total, es decir, todos se hallan incursos en la misma, debe procederse a declarar desierto el proceso y convocar a uno nuevo;

    e) El Proyecto 035 señala que la experiencia y capacidad se verifican con la información del registro único o, directamente, la que no se encuentre allí; dado que el RUP aún se encuentra en construcción, es sensata esta autorización, pues además anteriormente se había señalado que no se pueden solicitar documentos que sirvieron de base a la inscripción, lo que limita esta excepción;

    f) El Proyecto 035 de 2004 prevé que cuando la entidad carezca de infraestructura tecnológica de conectividad para acceder a la información del Registro Unico de Precios de Referencia, RUPR-SICE, o no esté inscrita en el SICE, se realizará el correspondiente estudio de precios de mercado, el cual servirá de base para efectuar la contratación, de lo cual la entidad deberá dejar constancia por escrito; el Proyecto 086/04 propone al respecto que los entes estatales sigan empleando sus sistemas informáticos, pero haciéndolos compatibles con el SICE y que los controles ciudadano y de las contralorías se basen en el contenido del RUPR y del CUBS. Es importante facilitar el acceso a los sistemas modernos de información a todos los entes, pero dado que no todos cuentan con infraestructura actualmente, lo que les imposibilita acceder a la información y por ende acatar la norma, es conveniente prever la transición; pese a lo cual, estimamos que siendo que se trata de unificar los sistemas, es más conveniente que los entes, en la medida de sus posibilidades informáticas, adopten los generales. De otra parte, no resulta viable limitar el control ciudadano y fiscal como propone el Proyecto 086 de 2004 pues estos, conforme a la Constitución Política, tienen la facultad de ejercerlos empleando todos los mecanismos disponibles.

  33. Artículo 16 del pliego de modificaciones. Modifica el artículo 30 de la Ley 80 de 1993, "De la estructura de los procedimientos de selección".
  34. Los Proyectos 083 y 035 de 2004 proponen modificaciones a este artículo, unas coincidentes y otras similares o diferentes:

    a) Los dos eliminan el número de avisos a publicar antes de la licitación y el procedimiento, limitándose a señalar que se deberán efectuar publicaciones sobre la licitación dentro de los 10 a 20 días calendario anteriores a la apertura, en los que señale el objeto y características esenciales de la respectiva licitación o concurso. Se incorpora el texto en razón de la implementación de nuevos sistemas de publicaciones que se están llevando a cabo, pese a lo cual se adiciona la exigencia de ser efectivos, de manera tal que garanticen el conocimiento colectivo;

    b) En cuanto a la celebración de la audiencia de aclaración de pliegos, el Proyecto 083 sustituye todo el inciso sobre el término en el que se debe llevar a cabo para indicar, en forma general, que se realizará conforme a los pliegos, para precisarlos, e impone como obligatoria su realización. El Proyecto 035 propone disponer la realización de la audiencia dentro de los 20 días hábiles siguientes a la apertura de la licitación, solo en el evento de solicitarlo quienes retiraron los pliegos; elimina la suscripción del acta por los intervinientes y limita el plazo para solicitar aclaraciones o modificaciones al pliego hasta 3 días antes del cierre del proceso, aspecto éste último en el que coinciden los 2 proyectos. La realización de la audiencia es importante en cuanto que permite interactuar a quienes desean ofertar, que, por lo general, conocen el tema objeto de la licitación y pueden aportar elementos de juicio que permitan mejorar los pliegos, actualizar la exigencia de tecnologías, corregir errores o imprecisiones, etc., por lo que eliminar la obligación de realizarlos no enriquece la ley sino que es un retroceso en materia de participación ciudadana. Por consiguiente, se estima prudente tomar de los dos proyectos lo que consideramos es conveniente, así: mantener la obligación de realizar la audiencia, dentro del plazo para la presentación de las ofertas, con las reglas señaladas en los pliegos de condiciones o términos de referencia, con el objeto de precisar el contenido y alcance de los mismos y de oír a los interesados, de lo cual se levantará un acta. Igualmente, permitir la formulación de inquietudes o reparos hasta 3 días antes del cierre de la licitación, para que las entidades dispongan de un plazo para tomar las decisiones pertinentes;

    c) Igualmente, el Proyecto 035 contiene una interesante previsión, consistente en que si antes del cierre de la licitación la entidad advierte la existencia de una duda técnica que pudiere inducir a error a los proponentes, el jefe o representante de la entidad deberá expedir las modificaciones pertinentes y mediante acto administrativo motivado y prorrogar, si fuere necesario, el plazo de la licitación o concurso por el tiempo que razonadamente se requiera para que los proponentes puedan ajustar las ofertas a las condiciones requeridas, sin que en ningún caso se pueda prorrogar por un plazo superior al inicialmente establecido. Considerando importante su contenido, se incorpora al texto;

    d) Los Proyectos 083 y 035 de 2004 eliminan la previsión de permanecer las evaluaciones en la secretaría de la entidad, para conocimiento y observaciones de los proponentes; sin embargo, el Proyecto 035 mantiene la obligación de hacerlo dentro de los 5 días siguientes al plazo para la evaluación. El Proyecto 083 elimina el plazo fijo en que deben permanecer las evaluaciones en la secretaría y recibir observaciones. No se considera prudente eliminar este plazo, que es razonable, por lo que se recomienda mantenerlo y eliminar la mención estricta a la Secretaría, dejando que sea en los pliegos de condiciones en los que se disponga tal previsión y no al reglamento, como se propone en el Proyecto 035, todo con el objeto de garantizar el derecho de los proponentes a conocer las evaluaciones y formular observaciones;

    e) Hemos considerado inconveniente acoger la propuesta contenida en el Proyecto 083 de prever que siempre la adjudicación se realice en audiencia pública, pues este mecanismo ha sido objeto de reproche por el Consejo de Estado que al disponer la suspensión provisional del Artículo 3° del Decreto 2170 de 2002 señaló que la Constitución Política limita la celebración de tal audiencia solo por orden de la Contraloría, en el evento de serle solicitado así por uno de los proponentes . Por consiguiente se mantiene la previsión de serlo solo en el evento previsto en el Artículo 273 de la Constitución.

    f) Los Proyectos 083 y 035 de 2004 prevén eliminar la notificación personal al favorecido y la comunicación a los demás. No encontramos razonada tal propuesta, toda vez que el acto de adjudicación no es discrecional sino reglado y pone fin al procedimiento administrativo de selección, en cuyo caso el C. C. A. dispone que la notificación debe ser personal; de otra parte, la comunicación del resultado de la licitación o concurso a los no adjudicatarios es un derecho que tienen a conocer las decisiones de la administración que les afecta y no puede ser eliminado. Por tal razón, no se incorporan tales propuestas.

  35. Artículo 17 del pliego de modificaciones. Modifica el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, "De los contratos estatales".
  36. a) Contratos de obra pública: Los Proyectos 083 y 035 de 2004 contienen la previsión de eliminar la obligación de contratar interventoría externa cuando se trata de contratos de obra adjudicados en una licitación y señalar que sea la entidad estatal la que determine la necesidad de la interventoría externa y defina su alcance, salvo en los casos que determine el reglamento.

    Estimamos prudente esta modificación, porque permite a los entes determinar en qué casos es viable efectuar este gasto, o acudir al personal interno capacitado; por tal razón, recomendamos adicionarla previendo que los contratos de obra siempre requieren un interventor y señalar más concretamente el campo de responsabilidad de los interventores;

    El proyecto 035 prevé la participación del futuro interventor en la elaboración de los pliegos de condiciones. Es una propuesta interesante, pero ello solamente resulta viable cuando de antemano se prevé que el interventor será un funcionario de la entidad y quién lo será, pero no cuando se decide que será ajeno a ella, pues implicaría su contratación desde el proceso precontractual, lo que incrementa innecesariamente los costos para la administración. Es por consiguiente inviable su inclusión.

    b) Contrato de consultoría: Los Proyectos 083 y 035 de 2004 incorporan y definen al contrato de gerencia de obra dentro de los contratos de consultoría, en forma casi igual. El Proyecto 083 incluye dentro de los contratos de gerencia de obra la ejecución de proyectos; el 035, por el contrario, solo obras, se entiende públicas; el Proyecto 083 señala que los subcontratos del gerente son de su exclusiva responsabilidad y el 035 adiciona como requisito para la selección del gerente las mismas condiciones y factores requeridos para la ejecución de la obra. Consideramos oportuna esta adición al artículo y dado que los 2 proyectos se complementan en sus propuestas, las incorporamos dándoles cuerpo en una sola redacción;

    c) Contrato de concesión: El Proyecto 083 precisa que los riesgos que asume el concesionario no incluyen los que son de cargo del ente estatal por disposición legal o contractual, distinción muy importante que por ende se incorpora.

    Por su parte, anteriormente el señor Contralor General de la República había propuesto adicionar el numeral 4 de este artículo con un inciso del siguiente tenor: "Los contratos de concesión no podrán adicionarse en los términos que lo señala el parágrafo del artículo 40 de este Estatuto. Tales adiciones estarán precedidas de un estudio técnico y de una convocatoria pública a la que se le dará la misma publicidad que a una licitación". Siendo una postura fiscal que busca preservar la transparencia, estimamos oportuno incluir tal previsión;

    d) Numeral 5 del artículo 37 de la Ley 80 de 1993: para el parágrafo 2° de la Ley 80 de 1993 el Proyecto 035 propone modificar el procedimiento en caso de propuestas para la realización de una obra: separa concesión y obra, quedando incluidas todas las concesiones; incluye el reconocimiento de los costos al proponente, si la propuesta es viable, así como incentivos, conforme al reglamento, que puede ser puntaje adicional dentro del proceso de selección.

    Estimamos oportuna la inclusión de todos los contratos de concesión y no limitarla a los de concesión de obra, pero consideramos que el reconocimiento de los costos solo debe producirse en el evento de no ser el adjudicatario de la concesión, pues solo en ese evento se beneficiaría el ente estatal a costa del proponente. En cuanto a otorgar puntaje adicional al proponente lo consideramos inconveniente, pues afecta el principio de igualdad que debe animar al proceso de selección; de otra parte, este proponente ya tiene una ventaja sobre los demás, por ser quien mejor conoce el proyecto. En su lugar proponemos otorgarle como incentivo la posibilidad de igualar o superar la oferta que alcance el primer lugar en la calificación final para hacerse acreedor a la adjudicación y, en caso contrario, que se continúe el trámite ordinario.

    De otra parte, los Proyectos 083 y 035 de 2004 señalan que las sociedades que se conformen para ejecutar los contratos derivados de la oferta de un proyecto tendrán la responsabilidad prevista en el parágrafo 3° del artículo 7° de la Ley 80 de 1993, que dice: "En los casos en que se conformen sociedades bajo cualquiera de las modalidades previstas en la ley con el único objeto de presentar una propuesta, celebrar y ejecutar un contrato estatal, la responsabilidad y sus efectos se regirá por las disposiciones previstas en esta ley para los consorcios". Se consideró oportuno reiterar esta previsión;

    e) Los Proyectos 083 y 035 de 2004 adicionan, como parágrafo 3°, la previsión del artículo 30 de la Ley 105 de 1993, que autoriza a los entes territoriales y a la Nación para aportar recursos para proyectos de infraestructura en los cuales es previsible que el concesionario no recupere la inversión en el tiempo esperado, caso en el cual los se harán a título de pago del contrato correspondiente, señalando que esos recursos deben administrarse mediante instrumentos contractuales y financieros que aseguren el manejo transparente de los recursos y su destinación exclusiva al proyecto contratado. Se incluye en el pliego de modificaciones por ser consagración legal oportuna en este tema;

    f) El Proyecto 083 incluye un parágrafo adicional para señalar que: "Los requisitos esenciales de los contratos estatales están referidos exclusivamente a la competencia de la entidad para adelantar procesos de contratación, a la causa lícita y al objeto ilícito", que consideramos no solo inoportuno sino contrario a los principios generales que orientan la contratación estatal.

    g) El Gobierno Nacional solicitó a la Comisión de Ponentes analizar la posibilidad de señalar dentro del texto de éste artículo el término de duración de los contratos de concesión para la prestación de los servicios y actividades de telecomunicaciones en diez (10) años, prorrogables, asignando al Ministerio de Comunicaciones que, de conformidad con la ley y los reglamentos, regule lo concerniente al otorgamiento y prórroga de las concesiones para la prestación de servicios y actividades de telecomunicaciones y los requisitos de las licitaciones, contratos y licencias para acceder a las mismas. Siendo conveniente y viable legalmente, se incorporan tales previsiones como parágrafo 4° de éste Artículo.

  37. Artículo 18 del pliego de modificaciones. Modifica el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, "De la forma del contrato estatal".
  38. Los Proyectos 083 y 035 de 2004 proponen dejar al reglamento que sea el que señale las formalidades que deban revestir los contratos en razón a su valor y en concordancia con las cuantías que sean adoptadas para el manejo de los procesos de selección, eliminando la distinción entre contratos con y sin formalidades plenas en razón del presupuesto de la entidad, la que se acepta por estimar que es conveniente dar un margen de flexibilidad a este aspecto.

  39. Artículo 19 del pliego de modificaciones. Modifica el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, "Del contenido del contrato estatal".
  40. El Proyecto 083, señala que el reglamento disponga los mecanismos a través de los cuales se difundirá el contenido los contratos de empréstito o cualquier otra forma de financiación de organismos multilaterales, a efecto de garantizar la publicidad y el control social de los mismos, que por considerarlo acorde con el principio de publicidad se incorpora.

    Los Proyectos 083 y 035 de 2004 proponen eliminar el pago anticipado de contratos, que es oportuno por cuanto el Estado al hacerlo no tiene causa que lo respalde, pues no ha recibido la contraprestación debida, que es de la naturaleza de los contratos bilaterales y por tanto en esa forma se busca preservar los recursos públicos.

    Queda sí la figura del anticipo, que suple los pagos anticipados y tiene una naturaleza y regulación claramente definidas. Sin embargo, el Proyecto 035 exceptúa de tal prohibición a los contratos relacionados con la seguridad y defensa nacionales y, además, "aquellos que señale el reglamento", que no compartimos por no encontrar una razón que lo justifique, teniendo en cuenta nuestros argumentos para incorporar la prohibición.

    En cuanto a la adición de los contratos hasta por el 50% de su valor, los Proyectos 083 y 035 de 2004 consagran excepciones: el 083 lo hace únicamente con el de interventoría de obra pública y el 035 con el de interventoría, en general, y los interadministrativos. Estas excepciones tienen lógica, pues la interventoría debe siempre estar presente durante toda la ejecución del contrato vigilado y el límite de la adición impide lograrlo, ya que generalmente las cuantías de los 2 contratos son muy diferentes; en cuanto a los interadministrativos, es más razonable aún, pues se trata de objetos contractuales de estricto interés público y que involucran las rentas estatales con ese fin, que debe conseguirse sin consideración a límites como el existente.

    Los Proyectos 083 y 035 de 2004 contienen una previsión muy importante, cual es la de imponer que los contratos adicionales que se suscriban siempre deban guardar relación directa con el principal y prohibir utilizar este mecanismo para evadir procesos de selección, por lo que se incorpora al texto.

    El Proyecto 035 contiene la propuesta de autorizar la prórroga de contratos de seguros hasta por 4 años y la renovación de sus condiciones, que es muy importante, por cuanto en materia de seguros el mayor plazo implica disminución en los costos de las primas.

  41. Artículo 20 del pliego de modificaciones. Modifica los parágrafos del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, "Del perfeccionamiento del contrato".
  42. Parágrafo 1º. Operaciones de crédito público. El Proyecto 035 prevé que en concordancia con lo establecido en el artículo 6º de la Ley 781 de 2002, las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales y mixtas, así como aquellas que tengan una participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento de su capital social, se sujetaren para efectos de la celebración de operaciones de crédito público y relacionadas, a las normas sobre crédito público aplicables a las entidades descentralizadas del correspondiente orden administrativo, que por estar relacionada con el contenido del parágrafo 1° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y referirse a su control se estima oportuno incluirla.

  43. El Proyecto de Ley No. 035 de 2004, de origen gubernamental y que se encuentra suscrito entre otros altos funcionarios por el Señor Contralor General de la República, propone modificar el artículo 65 de la Ley 80 de 1993 con el siguiente texto:
  44. "Artículo 26. De la intervención de las autoridades que ejercen control fiscal. El artículo 65 de la Ley 80 de 1993, quedará así: El artículo 65 de la Ley 80 de 1993, quedará de la siguiente manera: De la Intervención de las Autoridades que ejercen control fiscal. El control fiscal a los procesos contractuales celebrados por las entidades y particulares que manejen fondos o bienes públicos, independientemente de su naturaleza, será ejercido en forma posterior en las diferentes etapas del proceso contractual, aplicando los sistemas de control financiero, de legalidad, de gestión, de resultados y de revisión de cuentas. Una vez, suscrito el contrato, con respecto de la etapa precontractual se verificará la aplicación de las normas, principios y procedimientos de selección contenidos en la presente ley, del Sistema de Vigilancia para la Contratación Estatal SICE, de las disposiciones civiles y comerciales pertinentes, del cumplimiento de las normas especiales, cuando sean aplicables, y de las normas presupuestales. Una vez, realizados pagos en un contrato o cumplido el plazo para su realización, o terminado el contrato según el caso, la vigilancia fiscal incluirá un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los contratos cuya naturaleza no impliquen pagos o erogaciones, la vigilancia fiscal se realizará una vez la respectiva entidad rinda la cuenta fiscal a la contraloría correspondiente. El Contralor General de la República y los contralores en sus respectivos ordenes, podrán advertir a la administración sobre los riesgos de la actividad contractual que puedan generar un detrimento al Erario, sin que la advertencia constituya un elemento vinculante y decisorio de la administración. Las contralorías podrán demandar en acción contractual la nulidad absoluta del contrato, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, además de las causales que establece el Código Contencioso Administrativo cuando se evidencie que el desarrollo del mismo pueda generar un grave riesgo que afecte el patrimonio estatal. En virtud de esta causal podrá, solicitar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la suspensión del contrato.

    Parágrafo. Además de las responsabilidades que establece este Estatuto en materia contractual, los contratistas, en su condición de colaboradores de la administración pública, serán responsables fiscalmente."

    Sobre los límites del control que corresponde ejercer a la Contraloría se ha pronunciado en varias ocasiones la Corte Constitucional y recientemente, en la Sentencia C-716/02, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, al decidir sobre la exequibilidad de la Ley 598 de 2000 "Por la cual se crean el Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, el Catálogo Único de Bienes y Servicios, CUBS, y el Registro Único de Precios de Referencia, RUPR, de los bienes y servicios de uso común en la Administración Pública y se dictan otras disposiciones", luego de efectuar un minucioso análisis del desenvolvimiento histórico ¿ legal del control ejercido por la Contraloría, expresó:

    "...En conclusión de los extractos anteriores, es claro que el control fiscal previo, ejercido por la Contraloría General de la República y llamado también numérico legal, perseguía verificar anticipadamente que las obligaciones adquiridas por entidades sometidas a la vigilancia fiscal cumplieran los requisitos legales o reglamentarios pertinentes con el fin de aprobar el gasto antes de su ejecución.

    No obstante las ventajas trazadas en párrafos anteriores, el modelo de control previo fue objeto de reiteradas críticas por parte de las entidades sometidas a la vigilancia de la Contraloría, que conducirían a cambios definitivos en el panorama del control fiscal en Colombia.

    B. El control posterior

    En efecto, la promulgación de la Carta Política del 91 trajo como consecuencia la abolición definitiva del sistema de control previo y la adopción del control posterior y selectivo (Art. 267 C. P. ).

    La principal queja que se formuló en contra del sistema de control previo tuvo que ver con la intromisión inadecuada de la Contraloría en el ejercicio de la función administrativa «Naturalmente que la intención de separar las funciones de administración y vigilancia responde a la necesidad de asegurar que los organismos de control actúen con plena objetividad, imparcialidad e independencia, porque no sería lógico que luego de haber intervenido en la ejecución de ciertas actividades, un organismo se convirtiera desapasionadamente en juez de sí mismo.»(Sentencia C-089 de 2001. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero)

    En efecto, dada la intervención de la misma en los procesos previos a la ejecución del gasto, el control anterior propiciaba la intrusión directa del organismo de vigilancia en la toma de decisiones ejecutivas, intromisión que frecuentemente obstaculizaba, cuando no vetaba, el normal desenvolvimiento de la Administración. Según los planteamientos formulados en la Directiva Presidencial N° 2 de 1994, «la Constitución de 1991 produjo un viraje importante en el ejercicio de la función del control fiscal en el país. Cabe recordar que el diagnóstico que debatió en su momento la Asamblea no era alentador: el control fiscal estaba circunscrito básicamente a la auditoría de cuentas y al control previo; las prácticas de control existentes permitían la dilución de la responsabilidad de la alta dirección; el control previo ejercido por la Contraloría General se había convertido fundamentalmente en un sofisma que entrababa la administración y lo más grave, con el correr del tiempo se asociaba no con buenas prácticas de gestión sino con una inconveniente coadministración, que a la postre redundaba en una creciente interferencia política en la gestión.».

    Lo anterior, aunado a la circunstancia de que el ejercicio del control previo no implicaba responsabilidad administrativa alguna para la Contraloría, a pesar de las implicaciones administrativas del mismo, motivó su erradicación definitiva del ordenamiento jurídico nacional.

    En virtud de que formaron parte medular del debate sobre la reforma al régimen fiscal, las razones expuestas por el constituyente para proscribir esa particular modalidad de control han sido prolijamente referenciadas por los estudiosos en la materia, amén de ser fácilmente rastreables en los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente. Es así como en su momento se admitió que «[e]l control previo, generalizado en Colombia, ha sido funesto para la administración pública, pues ha desvirtuado el objetivo de la Contraloría al permitirle ejercer abusivamente una cierta coadministración, que ha redundado en un gran poder unipersonal del control y se ha prestado también, para una engorrosa tramitología que degenera en corruptelas.» Gaceta Constitucional Nº 53 pág. 19.

    De igual forma, la Corte Constitucional reconoció los planteamientos esbozados en contra del sistema de control previo al admitir que la voluntad inequívoca del constituyente del 91 había sido la de remover los vestigios de una metodología de control que transgredía los límites de la separación de funciones y atentaba contra la autonomía de la Administración, para instaurar un sistema de vigilancia enfocado hacia los resultados y los balances de la actividad gestora «De esta manera, el control tradicional de la Contraloría (numérico-legal) cambia ahora su énfasis, para concentrarse en un control de evaluación de los resultados globales de la gestión administrativa" RESTREPO, Juan Camilo. "Hacienda Pública». 2ª. Edición. Universidad Externado de Colombia. 1994. Pág. 279. . Sobre este particular dijo la Corporación:

    «Por ello, tal y como esta Corporación ya lo había señalado, la Constitución quiso "distinguir nítidamente la función propiamente administrativa del Ejecutivo de la función fiscalizadora de la Contraloría, pues consideró que la confusión de tales funciones comportaba efectos perjudiciales para la marcha del Estado.» Sentencia C-100 de 1996. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico No 6. Esto se desprende con nitidez no sólo del texto constitucional, que explicita que la tarea propia de estas entidades es la vigilancia y el control fiscal de la administración (CP arts 119 y 267) sino, además, del examen de los debates constituyentes, en donde claramente se señaló que «no se debe confundir la función fiscalizadora con la función administrativo o gubernativa, pues son de naturaleza totalmente distinta y se ejerce por actos también diferentes» Cf Hernando Herrera et al. "Informe Ponencia sobre Estructura del Estado" en Gaceta Constitucional No 59, p 10. (Sentencia C-189 de 1998 M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero)

    Ciertamente, a partir de lo dispuesto en los artículos 113, 119 y 267 de la Carta Política, la Corporación dedujo que la voluntad del constituyente había sido la de establecer una clara división entre las funciones de la administración activa y del control fiscal. En este sentido se dijo que:

    ". . . un análisis sistemático de las disposiciones constitucionales y de los propios debates en la Asamblea muestra que la voluntad del Constituyente fue evitar ante todo la coadministración por los órganos de control, por lo cual quiso distinguir, sobre todo en materia de gasto, la función ejecutiva administrativa (ordenación del gasto) de la función de control (verificación de su legalidad y eficacia y eficiencia de gestión). Así, no sólo el artículo 119 atribuye a esa entidad la "vigilancia de la gestión fiscal" sino que, además, el citado informe ponencia sobre la estructura del Estado, tantas veces mencionado por la actora y por los intervinientes que coadyuvan la demanda, luego de señalar que los actos de la Contraloría no deberían ser calificados de "administrativos", aclara el sentido de esa precisión, en los siguientes términos:

    'En todo caso, la función fiscalizadora ejercida por "los organismos de vigilancia o supervisión financiera, contable o fiscal, de ninguna manera puede llegar a detentar poderes capaces de causar interferencia o determinar coparticipación en la actividad administrativa. En otros términos: en ningún caso las agencias de control de la gestión puramente fiscal de la administración, pueden llegar a constituir paralelamente a ésta un aparato de coadministración, pues en tal caso el poder de decisión administrativa, lógicamente se desplazaría irremediablemente hacia el coadministrador-contralor, el cual reuniría en sus manos no sólo la llave de la supervigilancia de gastos, sino también los poderes de ordenador del gasto, que al fin de cuentas no podría hacerse sin su voluntad y beneplácito.

    'Por ello, y para evitar la llamada dictadura de los contralores, supervisores y auditores, mucho más grave que el de los administradores o gobernantes, es por lo que todos los ordenamientos civilizados trazan una determinación tajante entre la capacidad ordenadora del gasto y la competencia supervisora del mismo. Se aspira que ésta, en ningún caso, pueda invadir la órbita de aquella, ideal que apenas corresponde al orden natural de las cosas y que no siempre, infortunadamente, es logrado en la realidad. Ni aun los sistemas de mayor rigidez, ya bastante escasos, como el colombiano, que establecen el llamado control preventivo, pueden favorecer un esquema de supervisión que vaya a implicar veto a la capacidad decisoria y dispositiva de los administradores. Semejante disposición desplazaría los poderes plenos de la administración hacia el organismo contralor, dando origen a una confusión de funciones verdaderamente insólita en que los entes jurídica y políticamente responsables de administrar, se verían detenidos en su actividad administrativa por una agencia de simple vigilancia a la cual el ordenamiento no le confiere ni poder ni responsabilidad alguna sobre la función administrativa, y que en consecuencia, careciendo de aptitud legal para acometerla, es por ello, al mismo tiempo, jurídica y políticamente irresponsable de los actos u omisiones propios de la administración. La Constitución adopta el principio de la no intervención de la Contraloría en las actividades de la administración, al disponer en el inciso 2º del art. 59 que "la Contraloría no ejercerá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización". Este mandato, que es determinante, y que por serlo, no se presta a dubitaciones de ningún género, ni a interpretaciones casuísticas, está en vigor (subrayas no originales. Hernando Herrera et al. "Informe Ponencia sobre Estructura del Estado" en Gaceta Constitucional No 59, p 10. '" (Subrayas en el original de la Sentencia C-189 de 1998. M. P. Dr Alejandro Martínez Caballero)

    (...)

    El carácter selectivo del control fiscal denota, por demás, que no todas las operaciones de tipo administrativo tienen que estar sujetas a la inspección de la Contraloría General de la República: al organismo de control se le concede la potestad de señalar cuáles actos jurídicos, por sus implicaciones o complejidad, deben ser objeto de la inspección financiera, de gestión y resultado. La selectividad del sistema tiende a la identificación de patrones de gestión antes que a la revisión de resultados fragmentarios e individualmente considerados; persigue una visión global de las operaciones o actividades administrativas en una tónica de decidido estilo empresarial que supera los resultados obtenidos por el caduco régimen de control previo.

    Con estos dos elementos, pues, se busca, evitar la interferencia en el ejercicio de la función administrativa (coadministración de los organismos de control), erradicando los vicios derivados del control previo. La Corte dijo sobre este particular que:«...la gestión fiscal como proceso de operaciones administrativas de explotación, disposición y administración de los recursos que constituyen el patrimonio de la Nación, de sus entidades descentralizadas, de los particulares así como el recaudo de fondos, la buena adquisición o enajenación de bienes e inversiones se hace en forma posterior y selectiva. Esta función tiende a evitar que el control incida negativamente en la administración, de manera que los sujetos de este control dependan de autorizaciones previas a la ejecución de sus actos, igualmente es selectiva en cuanto que no deben ser objeto de control todas las actuaciones, sino aquellas que la Contraloría estime deben ser revisadas, sin que se congestione la actividad administrativa de los sujetos controlados.» (Sentencia C-167 de 1995)

    (...)

    Como primera medida debe recordarse que la razón que motivó la proscripción del sistema de control fiscal previo en Colombia fueron los efectos perjudiciales de su implementación en el normal desenvolvimiento de la función administrativa. Con esta eliminación se pretendió erradicar la coadministración de los organismos de control, que antes de la Carta de 1991 intervenían en los procesos de contratación pública al punto de condicionar o incluso vetar la capacidad contractual de las entidades del Estado. El vicio fundamental detectado en el esquema consistía en que la intervención temprana de la Contraloría impedía la celebración de los contratos cuando quiera que se verificaba el incumplimiento de los requisitos legales de contratación.

    (...)

    Ciertamente no podría considerarse que la simple gestión de la red de información por parte de la Contraloría General implique, por sí misma, el ejercicio del control fiscal; esta gestión no es controladora.

    (...)

    Es claro que pese a que el legislador cuenta con el aval constitucional para atribuir a la Contraloría funciones no específicamente asignadas en el artículo 268, éstas deben encajar en el esquema general de control posterior y selectivo. En este sentido, cabría reiterar lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-167 de 1995 (M. P. Dr. Fabio Morón Díaz), cuando la Corporación dijo "Entonces, lo anterior quiere decir que ¿la ley puede asignar cualquier tipo de funciones a los órganos de control? La respuesta a ese interrogante es claramente negativa, pues tal y como esta Corte lo ha señalado, el Legislador debe respetar los diseños constitucionales que garantizan el principio de separación de poderes"..."

    Pero más aún, la misma Corte al decidir sobre la constitucionalidad de un aparte del inciso segundo del artículo 65 de la ley 80 de 1993, precisó que :

    "...El control fiscal sobre los contratos estatales debe ejercerse después de que se han cumplido los trámites administrativos de legalización de los contratos, esto es, cuando han quedado perfeccionados, durante su ejecución y después de terminados o liquidados. El control fiscal posterior sobre los contratos que celebra la administración pública no es per se inoportuno, pues además de que el constituyente así lo ha determinado, la oportunidad se relaciona con el momento en que las autoridades respectivas deciden intervenir que, no es otra, que una vez se hayan ejecutado las operaciones o procesos objeto de control y, obviamente, antes de que las acciones que les compete iniciar, o denunciar, hayan prescrito..."

    Los apartes transcritos del extenso y concienzudo fallo, así como el que contiene la precisión, permiten concluir que el texto modificatorio propuesto, de ser incluido en la ley, podría constituir el restablecimiento del control previo mediante un curioso sistema de etapas que, como señala la Corte, implica que los "sujetos de este control dependan de autorizaciones previas a la ejecución de sus actos", lo que le está prohibido al legislador que aunque "cuenta con el aval constitucional para atribuir a la Contraloría funciones no específicamente asignadas en el artículo 268, éstas deben encajar en el esquema general de control posterior y selectivo".

    De otra parte, la competencia para demandar la nulidad absoluta de los contratos estatales ante el Contencioso Administrativo, incluida la solicitud de suspensión provisional que es actuación procesal ordinaria, se halla atribuida en el Art. 87 (modificado por el Art. 32 de la Ley 446/98) del Código Contencioso Administrativo a la Procuraduría General de la Nación, por lo que el Estado dispone de tal herramienta en el Organismo adecuado para ello.

    Finalmente, consideramos que el texto actual del artículo 65 de la Ley 80 de 1993 es adecuado a la previsión de la Constitución sobre las facultades que en materia de control fiscal corresponden a las contralorías y, por el contrario, el texto propuesto la contraría y desconoce lo expuesto por la Corte Constitucional reiteradamente y, por tal razón, no se incluye en el texto del pliego de modificaciones.

  45. Artículo 21 del pliego de modificaciones. Artículo 43 de la Ley 80 de 1993, "Del control de la contratación de urgencia":
  46. Se ha considerado necesario precisar el alcance de la "inmediatez" dentro de la cual el servidor público debe atender la obligación de enviar al ente de control fiscal todos los documentos dispuestos para el control de la contratación de urgencia, para evitar que se siga siendo motivo de conflictos derivados de la interpretación personal del mismo; por tal razón se determina un lapso claro y concreto de 10 días, contados a partir de la legalización de los contratos, para cumplir dicha obligación.

  47. Artículo 22 del pliego de modificaciones. Artículo 60 de la Ley 80 de 1993, sobre la liquidación de mutuo acuerdo del contrato "DE SU OCURRENCIA Y CONTENIDO".
  48. Tal como se expresa más adelante, en las audiencias públicas muchos de los asistentes reclamaron la incorporación en éste reglamento de plazos perentorios para liquidar los contratos, pues actualmente ésta labor se dilata bien por descuido o por negligencia de las partes, generando incertidumbre tanto en los contratistas como en los entes contratantes y, casi siempre, en detrimento de los recursos públicos.

    Por tal razón el texto del inciso primero del Artículo 60 de la Ley 80 de 1993 se modifica para imprimirle el carácter de perentorio al término dispuesto para liquidar de mutuo acuerdo los contratos, generando su incumplimiento la pérdida de la competencia para hacerlo por las partes, las deberán someterse solo a la liquidación unilateral.

    Adicionalmente se precisa el momento en que éste plazo comienza a correr en el evento de terminación del contrato mediante acto administrativo, señalando su ejecutoria y firmeza, pues la sola expedición, como está actualmente, no le hace exigible.

  49. Artículo 23 del pliego de modificaciones . Artículo 61 de la Ley 80 de 1993, "DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL".
  50. Por la misma razón expuesta en el numeral anterior, se da carácter de perentorio al término para efectuar la liquidación unilateral y se señala éste en dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo para hacerlo de mutuo acuerdo, dentro de los cuales se debe expedir el acto administrativo correspondiente.

    Para garantizar el respeto a éstos términos se incorpora un parágrafo para señalar el grado de responsabilidad que corresponde a cada una de las partes involucradas en la liquidación de los contratos, así: los servidores públicos que debieron hacerlo o intervenir en su realización serán responsables disciplinaria, civil y fiscalmente y los contratistas civil y fiscalmente.

  51. Artículo 24 del pliego de modificaciones. El inciso 3° del artículo 66 de la Ley 80 de 1993, "De la participación comunitaria".
  52. Los Proyectos 083 y 035 de 2004 contienen la propuesta de estimular las acciones de control comunitario en la gestión contractual, disponiendo que se podrán sufragar los gastos administrativos directos en que incurran las personas y asociaciones que emprendan campañas de control, de conformidad con las reglas que para el efecto señale el reglamento, que es conveniente; sin embargo, consideramos prudente restringir la financiación a los gastos directamente relacionados con esta labor y no al sostenimiento total de aquellas y así lo adicionamos.

  53. Artículo 25 del pliego de modificaciones. Modifica el parágrafo del artículo 68 de la Ley 80 de 1993, "De la utilización de mecanismos de solución directa de las controversias contractuales".
  54. Los Proyectos 083 y 035 de 2004 contienen igual previsión de eliminar la disposición que prevé que los actos administrativos contractuales puedan ser revocados en cualquier tiempo, siempre que sobre ellos no haya recaído sentencia ejecutoriada y en su lugar proponen que tanto en la negociación directa como en el acuerdo conciliatorio las partes puedan hacerse concesiones mutuas, permitiendo, solo en estos eventos, que las entidades revoquen los actos administrativos contractuales.

    El C. C. A. prevé que los actos administrativos puedan ser revocados en la forma prevista actualmente en el estatuto contractual, para permitir a la administración revisar sus actuaciones y adoptar decisiones oportunas que eviten perjuicios mayores a las entidades públicas; por tal razón, no resulta prudente limitar esta posibilidad, tratándose de actos contractuales, simplemente en los eventos de acudir a 2 de los mecanismos de solución de conflictos, pues con ello se pueden causar perjuicios al Estado que se pueden precaver oportunamente. Por tal razón, se mantiene en el pliego de modificaciones la previsión actual de la ley y la propuesta conjunta de los proyectos.

  55. Artículo 26 del pliego de modificaciones. Adiciona un parágrafo al artículo 70 de la Ley 80 de 1993, "De la cláusula compromisoria".
  56. En razón a que el artículo 70 de la Ley 80 de 1993 fue incorporado en el Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos-Decreto Extraordinario 1818 de 1998, artículo 228 y que este fue demandado y declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1436-00 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado, doctor Alfredo Beltrán Sierra, "...bajo el entendido que los árbitros nombrados para resolver los conflictos suscitados como consecuencia de la celebración, el desarrollo, la terminación y la liquidación de contratos celebrados entre el Estado y los particulares, no tienen competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos dictados por la administración en desarrollo de sus poderes excepcionales...", decidimos incluir este texto como parágrafo del artículo 70 de la Ley 80 de 1993, por tratarse de una decisión judicial que complementa lo allí previsto.

  57. Artículo 27 del pliego de modificaciones. Modifica el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, "Del juez competente".
  58. El Proyecto 035 contiene una importante adición a este artículo, para asignar al contencioso-administrativo el conocimiento de los procesos derivados de los contratos celebrados con arreglo al derecho privado por entidades estatales, con excepción de los asuntos a que se refiere el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, esto es los que suscriben los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, pues el Contencioso-Administrativo comprende mejor el objetivo de los contratos estatales; sin embargo, elimina los parágrafos del artículo que son importantes desde el punto de vista procesal -jurisdiccional, por lo que se mantienen en el texto.

    Ahora bien, los Proyectos 083 y 035 de 2004 incluyen como parágrafo 3º del artículo 77 la previsión de que el ejercicio de la acción popular, en aquellos casos en que se refiera a procesos contractuales, será subsidiario de la acción contractual, dejando sujetos a las normas actualmente vigentes los procesos judiciales en curso. No obstante, este texto es concordante con las disposiciones contenidas en este artículo 75 y ajeno al 77 que trata de "la normatividad aplicable en las actuaciones administrativas" por tal razón y dada la importancia de su contenido, se incorporó en el texto de ese artículo.

  59. Artículo 29 del pliego de modificaciones. Sustituye el texto del artículo 79 de la Ley 80 de 1993 para regular "el Sistema Integrado de Contratación Electrónica".
  60. El Proyecto 035 propone crear el Sistema Integrado de Contratación Electrónica, SICE, que permita incorporar la información contractual, presupuestal y contable, los sistemas de control de las entidades públicas y privadas que administren recursos públicos, permitir la interacción de las entidades contratantes, los contratistas, la comunidad y los órganos de control, suministrando instrumentos para facilitar la contratación en línea, garantizar la selección objetiva, divulgar los procesos contractuales y permitir un control posterior con transparencia y eficiencia; igualmente prevé que el sistema se integre con el sistema de vigilancia para la contratación estatal creado por la ley 598 de 2000, sin perjuicio de la autonomía para ejercer el control por parte de la Contraloría General de la República. Asigna al Gobierno Nacional definir la tarifa que deba cobrarse por el uso del sistema, a favor del operador del mismo, por los conceptos de registro, renovación o actualización, así como por las transacciones y participación en el sistema de compras electrónicas que realicen los proveedores y terceros usuarios del sistema.

    En el parágrafo 1º prevé que aprovechando la experiencia de la Federación Colombiana de municipios en el manejo del sistema integrado de información de multas y sanciones por infracciones de transito ¿ SIMIT-, creado por la ley 769 de 2002, la cual facultó a dicha entidad para su implementación y actualización sugerimos que sea esta entidad la que coordine, implemente y administre el Sistema Único de Contratación Estatal, para lo cual podría hacer uso de su infraestructura tecnológica desarrollada para el programa que hoy exitosamente maneja. Es de anotar que los artículos 10 y 11 de la ley 769 de 2002 mediante los cuales se les asignó a la Federación Colombiana de Municipios el manejo del SIMIT, fueron declarados exequibles por la H. Corte Constitucional mediante Sentencias C- 385 de 2003 y C- 477 de 2003.

    Parágrafo 2º prevé que con el propósito de garantizar los recursos para la implementación y administración del Sistema Único de Contratación, se establece que las entidades estatales trasladarán a la Federación Colombiana de Municipios un 10% del valor de la publicación de los contratos, lo cual deberá hacer dentro de los primeros 10 días de cada mes. De esta manera sin cargarle un costo adicio3nal a la contratación y sin que la implementación y administración del sistema implique para las entidades ninguna erogación, se dota a la entidad administradora de los recursos necesarios para que el Sistema Integrado de Contratación sea, por fin una realidad.

  61. Artículo 30 del pliego de modificaciones. Sustituye el texto del artículo 80 de la Ley 80 de 1993 para determinar "la utilización de medios electrónicos".
  62. En forma muy similar los Proyectos 083 y 035 de 2004 prevén la utilización de medios electrónicos en la actividad contractual. El Proyecto 083 solo autoriza el empleo de medios electrónicos para la sustanciación de actuaciones y expedición de actos administrativos "en desarrollo de la actividad contractual". Por su parte, el 035 autoriza su uso para toda la actuación contractual, incluidos los contratos. En cuanto a notificaciones y publicación de tales actuaciones y actos, los dos prevén que puedan utilizarse soportes, medios, aplicaciones electrónicas, etc. No se puede desconocer la generalización del uso de los medios electrónicos en las relaciones actuales, que además de agilizar los procesos comportan economía en muchos aspectos. Pese a ello, no se puede ignorar que disposiciones especiales, en particular los Códigos, contienen exigencias rituales que no se pueden obviar, por lo que se incorpora esta previsión pero dejando a salvo las acciones que tienen procedimientos especiales en el C. C. A., o en normas particulares.

  63. Artículo 31 del pliego de modificaciones. Sustituye el texto del artículo 81 de la Ley 80 de 1993 para regular "la agregación de demanda".
  64. Es novedosa la incorporación del concepto de "agregación de demanda", previsto en los Proyectos 083 y 035 de 2004. Sin embargo, el Proyecto 035 se limita a disponer que el Gobierno defina las reglas conforme a las cuales las entidades realizarán la agregación de demanda.

    Por el contrario el Proyecto 083 determina en forma precisa que "la facultad del Presidente de la República de celebrar contratos a nombre de la Nación, podrá ser delegada en los Ministros del Despacho o Directores de Departamento Administrativo con el fin de que se suscriban contratos a través de los cuales se agregue la demanda de bienes y servicios de entidades de la Rama Ejecutiva-sector central, afectando partidas del Presupuesto General de la Nación correspondientes a diferentes secciones del mismo"; esta concreción del alcance de la norma viabiliza su inclusión en el pliego de modificaciones, pues permitirá al Gobierno Nacional -sector central- optimizar el uso de los recursos del Presupuesto General de la Nación mediante la adquisición de bienes y servicios para diversas entidades en un solo proceso de contratación. Sin embargo, hemos considerado prudente exigir que previamente las respectivas entidades manifiesten su aceptación en acto administrativo motivado expedido por el representante legal, en el que señale concreta y expresamente las razones de conveniencia de la agregación, pues ello garantiza la coherencia de las actuaciones en tal sentido.

    Igualmente, se incluye la previsión del Proyecto 083 de cuidar que tales contratos no contraríen los principios constitucionales de eficiencia y economía de la función administrativa, y el principio de autonomía presupuestal.

  65. Finalmente, el Proyecto 262 de 2004 propone introducir una disposición que adopte "un margen único de distorsión de precios"; sin embargo, consideramos que hacerlo puede hacer rígido un aspecto de la contratación que es variable, en especial dependiendo de los tipos de contratos a que se quiera aplicar, por lo que es al reglamento al que corresponde esta determinación, su oportunidad, conveniencia, etc.
  66. Artículo 29 del pliego de modificaciones. De los contratos de exploración y explotación de los recursos naturales. La Comisión de Ponentes considera necesario complementar el texto de éste artículo para hacer extensiva la aplicación del régimen legal especial sobre este tema a los terceros, de cualquier naturaleza, a través de los cuales los entes estatales ejercen las competencias que les corresponden, de manera tal que los recursos que administran puedan ser objeto del control y vigilancia dispuestos para el efecto.
  67. Adicionalmente, se suprime el inciso segundo de este artículo que se considera inocuo, toda vez que la Ley 80 de 1993 a través de su articulado ya había asignado competencias y responsabilidades en materia de contratación estatal y eliminado la intervención de entes y organismos ajenos a cada ente estatal en los procesos de contratación.

  68. Artículo 30 del pliego de modificaciones. Vigencia. Prevé la entrada en vigencia de esta ley seis meses después de su promulgación, lapso que se estima prudente para llevar a cabo todas las actuaciones para su efectividad. El Proyecto 086 de 2004 la propone a partir de su promulgación, pero la razón expuesta no permite acogerla.
  69. Artículo 31 del pliego de modificaciones. Derogatorias. El Proyecto 086 de 2004 alude solo a la derogatoria tácita; los Proyectos 083 y 035 de 2004 plantean además de la tácita, en forma expresa una serie de disposiciones que conforme a lo propuesto resultan contrarias a las normas que son objeto de reforma, siendo en su mayoría coincidentes.

Son coincidentes en la derogatoria expresa de las siguientes disposiciones:

El inciso 2º del artículo 3º de la Ley 80 de 1993, "De los fines de la contratación estatal. (...) Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones". En este texto se encuentra el fundamento filosófico de la Ley 80 de 1993 y su derogatoria se estima altamente inconveniente, porque la desnaturaliza. Por tal razón no se incluye.

Artículo 3º del Decreto 591 de 1991, por el cual se regulan las modalidades específicas de contratos de fomento de actividades científicas y tecnológicas. Este artículo fue derogado expresamente en el artículo 81 de la Ley 80 de 1993.

Artículo 33 de la Ley 98 de 1993, por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano. Derogar esta norma se constituye en un desestímulo para las empresas editoriales e impresoras establecidas legalmente en Colombia, en una época en la que nos encontramos empeñados en fortalecer el sector productivo nacional, por lo que se excluye del texto.

Artículo 5º de la Ley 109 de 1994, por la cual se transforma la Imprenta Nacional de Colombia en Empresa Industrial y Comercial del Estado. En virtud de esta disposición la Imprenta Nacional ha sido modernizada y está cumpliendo una importante tarea en la publicación de documentos oficiales, por lo que derogar la norma que le apoya en la prelación de efectuar trabajos para entes estatales puede resultar altamente inconveniente en este momento y por eso no se incluye.

Artículo 6º Decreto 2469 de 2000. Este artículo fue derogado y sustituido por el Decreto 1522 de 2003.

Artículos 93 y 94 de la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. Siendo que se someten a esta ley los procesos contractuales de las universidades estatales, excepto los relacionados con actividades de ciencia, tecnología y docencia, es obvio que tácitamente quedan derogados, por ser contrarios, lo que no justifica su derogatoria expresa.

Numeral 6 del artículo 195 y numeral 2 del artículo 216 de la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. Estas normas fueron dispuestas para que a las prestadoras de servicios de salud estatales pudieran ser competitivas con las privadas, facilitándoles agilidad en sus adquisiciones; sometiéndolas al régimen del Estatuto de Contratación pueden salir totalmente del mercado, luego no se encuentra la conveniencia de eliminar este régimen.

Parágrafos 2º, 3º y 4º del artículo 3º, artículo 11 de la Ley 37 de 1993, por la cual se regula la prestación del servicio de telefonía móvil celular, la celebración de contratos de sociedad y de asociación en el ámbito de las telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones; artículo 37 del Decreto 741 de 1993 modificado por el artículo 4º del Decreto 2061 de 1993, por el cual se reglamenta la Telefonía Móvil Celular, modificado por el artículo 4º del Decreto 2061 de 1993, por el cual se modifica el Decreto 741 de 1993 y se dictan otras disposiciones; artículos 39 y 40 Decreto 741 de 1993, por el cual se reglamenta la Telefonía Móvil Celular; artículo 5º y artículo 9º de la Ley 555 de 2000, por la cual se regula la prestación de los Servicios de Comunicación Personal, PCS y se dictan otras disposiciones. Estas disposiciones contienen sistemas de contratación especiales en materia de telecomunicaciones que resulta inconveniente eliminar, por las características especiales de los procesos y las tecnologías a que se refieren.

Artículo 6º del Decreto 2123 de 1992, por el cual se reestructura la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom. Siendo que por el Decreto-ley 1615 de 2003 fue suprimida Telecom y se ordenó su liquidación, el artículo 6º del Decreto 2123 de 1992, quedó derogado.

Artículo 32 e incisos 1º y 2º del artículo 54 de la Ley 105 de 1993, por la cual se dictan disposiciones básicas sobre e l transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. Siendo que esta reforma busca unificar el sistema de contratación estatal y obviar los inconvenientes que pudieran estar afectándola, resulta consistente derogar regímenes excepcionales que pueden adaptarse al reglamento general sin inconveniente alguno, como los previstos aquí.

Inciso 1º del artículo 66 de la Ley 454 de 1998, por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones. Esta reforma prevé que todos los entes estatales y los que tengan carácter de tales se sujeten a este estatuto, lo que incluye a los entes solidarios de carácter público y a aquellos cuyo patrimonio esté conformado parcialmente con recursos públicos, por lo que resulta lógico derogar esta disposición que solo les obliga a acatar los principios de la administración pública.

Inciso primero del artículo 19 de la Ley 161 de 1994, por la cual se organiza la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, se determinan sus fuentes de financiación y se dictan otras disposiciones. Dado que expresamente se incluye en esta ley a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena como destinataria de sus previsiones, es lógico derogar expresamente la norma que le confiere como régimen especial el aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado.

Parágrafo 2º del artículo 65 de la Ley 101 de 1993 modificado por el artículo 112 del Decreto 2150 de 1995, "Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero". Estimamos que no es conveniente derogar esta disposición que autoriza a la Junta Directiva del ICA para señalar los criterios para celebrar contratos y convenios para la ejecución de las acciones relacionadas con la sanidad agropecuaria y el control técnico de los insumos agropecuarios, por tratarse de actividades altamente técnicas y de repercusión en la salud pública que debe estar cuidadosamente administrada.

Artículo 145 del Decreto 1421 de 1993, por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. En el artículo 1° de esta ley se incluye como destinataria de sus disposiciones al Distrito Capital, lo que deja sin efecto la facultad que el legislador otorgó al Concejo de Bogotá para reglar la contratación en su jurisdicción, por lo que es oportuna la derogatoria de esta norma.

El literal e) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995 en lo que se refiere a la facultad de la Comisión Nacional de Televisión de reglamentar los requisitos de las licitaciones, por la cual se reglamenta el servicio de televisión, y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a este, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones;

El inciso 3º del numeral 3 del artículo 37 de la Ley 182 de 1995 en lo que se refiere a la regulación del régimen de contratación de los canales regionales de televisión; el inciso 1º del artículo 43 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 8º de la Ley 335 de 1996 en lo que se refiere a la facultad de la Comisión Nacional de Televisión de reglamentar los requisitos de las licitaciones para la prestación del servicio de televisión por suscripción; el inciso 6º del artículo 49 de la Ley 182 de 1995 modificado por el artículo 10 de la Ley 335 de 1996 en lo que se refiere a la competencia de la Comisión Nacional de Televisión de determinar las condiciones, requisitos, mecanismos, y procedimientos que deberán cumplir los aspirantes a ser concesionarios de los espacios de televisión. El artículo 1° de esta ley expresamente sujeta a sus disposiciones la contratación del ente regulador de la televisión, por lo que es lógico derogar expresamente estas normas que le confieren facultades especiales en esta materia.

El Proyecto 083 adiciona los artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley 190 de 1995, por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa. No es razonable derogar las normas que regulan la publicación de los contratos en el Diario Unico de Contratación Estatal, pues aún no están implementados todos los mecanismos que sustituyan este elemento de divulgación que busca garantizar los principios de transparencia y publicidad en materia contractual, por lo que su mención dentro de la reforma se ha mantenido.

El Proyecto 035 adiciona las siguientes normas, como objeto de derogatoria:

El numeral 14 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. No es conveniente derogar la disposición que ordena a los entes estatales incluir en sus presupuestos anuales una apropiación global destinada a cubrir los costos imprevistos ocasionados por los retardos en los pagos, así como los que se originen en la revisión de los precios pactados por razón de los cambios o alteraciones en las condiciones iniciales de los contratos por ellas celebrados, porque es un mecanismo del principio de economía que permite garantizar la disponibilidad de recursos para atender oportunamente a esas acreencias, evitando sobrecostos derivados de pagos moratorios que afecten injustamente a las finanzas públicas.

El parágrafo del artículo 1º y el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, modificado por el artículo 1º de la Ley 828 de 2003, por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo, en cuanto al régimen de derecho privado para la celebración de contratos del Fondo de Protección Social y el control a la evasión de los recursos parafiscales. Siendo que los proyectos plantean la necesidad de unificar el sistema de contratación y separarle de aspectos extraños a su propia naturaleza, buscando la transparencia, resulta coherente el Proyecto 035 al proponer derogar estas disposiciones.

El artículo 27 del Decreto 2150 de 1995, por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la Administración Pública. Asiste razón al Proyecto 035 al plantear esta derogatoria, pues está asignando a unos entes privados, como son las lonjas de propiedad raíz, la competencia para decidir sobre las personas naturales o jurídicas que pueden realizar avalúos de inmuebles que interesen a la administración pública, restringiendo sin razón alguna la libre empresa y la decisión responsable que corresponde a los representantes de los entes estatales.

El numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Unico. La redacción de esta disposición impone a todo servidor público la prohibición de contratar para "prestar, a título particular, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, hasta por un término de un año después de la dejación del cargo o permitir que ello ocurra", sin ninguna limitación o restricción, por lo que incluye la prestación de servicios en tales campos en forma absoluta, aún en el sector privado. Dado que se constituye en una arbitrariedad, asiste razón al Proyecto 035 plantear su derogatoria.

PROPUESTAS ADICIONALES:

1. El Honorable Representante Carlos Alberto Zuluaga Díaz, Primer Vicepresidente de la Cámara, hizo llegar a la Comisión de Ponentes el oficio No. P.V. 1.2.323.04 de 23 de octubre de 2004, con la solicitud de ser estudiada y considerada, para ser incluida dentro de la ley que reforma la Ley 80 de 1993, la siguiente propuesta que manifiesta fue concertada con el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Dirección de Mipymes:

"Artículo X. Créase para las entidades estatales definidas en el artículo 1° de esta Ley una meta mínima anual no inferior al treinta por ciento (30%) respecto de todas la contratación pública de bienes y servicios de origen nacional. Dentro de dicha meta, se deberán contratar bienes y servicios de origen nacional producidos por la Micro, Pequeñas y Medianas empresas colombianas, definidas en la Ley 905 de 2004 y normas que la reglamenten, en un porcentaje mínimo de sesenta y cinco por ciento (70%) [sic].

Parágrafo. El Gobierno Nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación, revisará y fijará la meta anual a la que hace referencia este artículo, teniendo en cuenta que no podrá ser inferior a la meta mínima aquí señalada. Adicionalmente, deberá establecer los criterios para definir dicha meta.

Artículo XX. Las Entidades Estatales a que hace referencia el artículo X, deberán contratar las compras de bienes y servicios de origen nacional, adoptando criterios objetivos, en cumplimiento de la meta anual.

Parágrafo: El Gobierno Nacional estructurará programas y proyectos que orienten y contribuyan al cumplimiento de la meta propuesta por parte de las entidades estatales, en pareas tales como: asociatividad, desagregación tecnológica, desarrollo empresarial y desarrollo de proveedores, encaminados al cumplimiento del artículo X.

Artículo XXX. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, complementará el sistema de información de que trata el Parágrafo del Artículo 16 de la Ley 905 de 2004 con las estadísticas de las compras de bienes y servicios que realizan las entidades estatales. El sistema de información debe especificar como mínimo: el volumen total de compras, los valores por ramas de especialización sectorial y de servicios, el porcentaje de participación de las micros, pequeñas, medianas y grandes empresas nacionales, así como el cumplimento de la meta anual en la contratación estatal. Las Entidades Estatales a que se refiere esta ley, proveerán oportunamente la información pertinente al DANE, quien la consolidará y producirá los informes correspondientes.

Artículo XXXX. El Ministerio de comercio, Industria y Turismo y el Departamento Nacional de Planeación, o quien haga sus veces, ejercerá la supervisión del cumplimiento de las metas fijadas en el artículo X, teniendo en cuenta para el efecto la información que le reportará anualmente el DANE.

Artículo XXXXX. El incumplimiento injustificado de los deberes de que tratan los artículos X, XX, XXX y XXXX por parte de los servidores públicos constituirá causal de mala conducta.

Artículo XXXXXX: Los artículos X, XX, XXX, XXXX y XXXXX, entrarán a regir a partir del 1º de enero del año 2006."

Se propone entonces privilegiar en el Estatuto de Contratación Estatal a la industria nacional y en dentro de ella a las micro, pequeñas y medianas empresas, imponiendo porcentajes mínimos de contratación estatal con ellas, aunque sin precisar si alude al presupuesto asignado a tales rubros o al volumen de contratos a suscribir por los entes estatales.

La Comisión de Ponentes analizó cuidadosamente la propuesta y encuentra que es plausible el interés de apoyar a la industria nacional, buscando con ello fortalecer la economía del país; pese a ello, encuentra que a la luz de la actual Constitución Política, la adopción en tiempos recientes de nuevas y complejas modalidades de contratación, así como el entorno de la economía mundial hacen inviable su adopción. Baste para ello hacer notar que se estaría violando el principio de igualdad que la Carta adoptó como fundamental y que la Corte Constitucional ha reconocido aún a favor de las personas jurídicas reiteradamente:

"...En el fondo, la garantía constitucional que así se define y protege no consiste en nada diferente de impedir que, al iniciarse entre las personas -naturales o jurídicas- una competencia para alcanzar o conseguir algo -lo cual, en la materia objeto de revisión, se relaciona con la prestación de un servicio público mediante el acceso al espectro electromagnético-, alguno o algunos de los competidores gocen de ventajas carentes de justificación, otorgadas o auspiciadas por las autoridades respectivas con criterio de exclusividad o preferencia, o se enfrenten a obstáculos o restricciones irrazonables o desproporcionados en relación con los demás participantes.

Pretende la Constitución que en el punto de partida y a lo largo de la competencia, hasta su culminación, todos los competidores reciban igual trato, se les otorguen las mismas garantías e iguales derechos; se les permita el uso de los mismos instrumentos y medios de acción; se les cobije bajo las mismas normas y reglas de juego; se prevea para todos el mismo sistema de selección y calificación; se les evalúe y clasifique dentro de los mismos criterios, objetiva e imparcialmente, y se exija a todos un mismo nivel de responsabilidades. Obviamente, siempre sobre el supuesto de la equivalencia de situaciones y circunstancias (igualdad real y efectiva).

(...)

Por otro lado, en el plano del enunciado general, la Corte lo ratifica en la presente Sentencia, como alusivo a la igualdad en cuanto salvaguarda del reconocimiento de la dignidad humana, lo que conduce a relacionar, en últimas, toda respuesta institucional a violaciones de la misma, por la introducción de fueros, privilegios o discriminaciones, con el imperativo constitucional de evitar que, por motivos accidentales, se establezcan estratos o capas dentro de la sociedad, compuesta por seres humanos.

Es evidente que, cuando se protege la igualdad entre personas jurídicas, públicas o privadas, finalmente se ampara la igualdad entre individuos de la especie humana, pues se repite que las personas jurídicas deben a aquellos su existencia y su subsistencia, aun en los casos en que son creadas por el Estado, ya que el objetivo y justificación de éste se encuentra necesariamente referido a la persona humana..." (Sentencia SU-182/98. Magistrados Ponentes: Drs. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo)

"...Con respecto a la supuesta violación del derecho a la igualdad aducida por el demandante, esta Corporación encuentra que, por lo contrario, la finalidad esencial que persigue la norma acusada es la de garantizar en derecho, tal como lo consagra el artículo 13 superior, al no establecer privilegios en favor de ningún notario. En este caso la igualdad consiste en que no pueden establecerse privilegios ni, por ende, discriminaciones, por parte de la Administración pública, la cual, por excelencia, debe siempre obrar con objetividad, y no puede estar legitimada para hacer discriminaciones de ninguna índole, otorgando privilegios, prerrogativas o excepciones a las personas naturales o jurídicas que tienen que tratar con ella. La igualdad es un parámetro que debe guiar a la Administración, de manera que es un contrasentido pretender que ésta tenga una facultad discrecional para determinar la Notaría que preste el servicio por ella requerido. Mientras los particulares son titulares de derechos subjetivos y pueden decidir lo que les convenga de acuerdo con sus preferencias y opciones, la Administración tiene una potestad ejercible sólo en condiciones objetivas predeterminadas por la Ley."Los actos de la Administración pueden recaer sobre una persona, como adaptación de la generalidad al caso concreto, pero lo que nunca pueden hacer, en el caso que nos ocupa, es optar, sin unas condiciones preestablecidas y objetivas, por una determinada Notaría, desconociendo a las demás su derecho a la igualdad de oportunidades. Es por ello que el reparto tiene que estar reglamentado, con la condición de no vulnerar el derecho a la igualdad...". (Subraya la Corte). (Corte Constitucional. S. C-216 del 28 de abril de 1994. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)

2. El Ingeniero Consultor Alvaro Nivia Quiroga, en escrito de 19 de noviembre de 2004 sugiere a la Comisión de Ponentes adicionar al Artículo 26 de la Ley 80 de 1993 el siguiente texto:

"Los servidores públicos responderán por sus actuaciones como ordenadores o contratantes de obras mal concebidas, inconvenientes, innecesarias o inoportunas, o sea de obras que no representen beneficios evidentes para el interés común, y que por las desventajas citadas constituyan una ineficiente asignación de recursos públicos y deberán indemnizar por los despilfarros o pérdidas que dichas obras ocasionen."

Fundamenta su recomendación en la circunstancia de estimar que el Estatuto de Contratación Estatal no contempla la "responsabilidad de quien incurra en desaciertos e inconveniencias en la concepción y decisión de llevar a cabo una obra, a pesar de que tales desaciertos o inconveniencias puedan repercutir en una antieconómica asignación de recursos, detrimento del patrimonio público, desprestigio de la función pública, etc.".

La Comisión de Ponentes analizó cuidadosamente los argumentos expuestos por el ciudadano y considera su aporte muy valioso en el empeño de introducir las modificaciones que sean necesarias para lograr la objetividad y transparencia en la contratación del Estado, una de cuyas herramientas es la determinación de la responsabilidad de quienes intervienen en ella y la forma de hacerla efectiva.

Por tal razón acogemos el contenido de la propuesta del Ingeniero Nivia y la Comisión de Ponentes introduce en el Artículo 13 del pliego de modificaciones el siguiente texto, como inciso segundo del numeral 1° del Artículo 26 de la Ley 80 de 1993:

"En tal virtud, los servidores públicos que intervengan en la elaboración y adopción de los estudios previos a la contratación y los que autoricen el trámite contractual al que le sirvan de fundamento responderán cuando el objeto así contratado no se adecue a las prioridades, necesidades y conveniencias del respectivo ente estatal, en el ámbito de su competencia, dando lugar a ineficiencia e ineficacia del gasto público."

Igualmente el Ingeniero Nivia se muestra en desacuerdo con la propuesta contenida en el Proyecto 035/04 de hacer extensiva a la actividad contractual la discrecionalidad de las decisiones de que trata el Artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, porque "...esta potestad podría usarse en forma incontroladamente discrecional, bien pudiera ser para adelantar obras que sirvan eficiente y oportunamente el interés común, o bien para gastos en obras suntuarias o descabelladas que conduzcan a fiascos y despilfarros...".

Al respecto se observa que por razones diferentes, de tipo jurídico, ésta Comisión de Ponentes, como se expresa antes, omite incluir tal previsión.

3. Los días 18 de agosto y 22 de septiembre 2004 se llevaron a cabo audiencias públicas en las que todas aquellas personas que tienen interés en el tema pudieron expresar sus opiniones y sugerencias, siendo relevantes las siguientes, que se analizan detalladamente:

    1. Se expuso que la inclusión obligatoria de las cláusulas excepcionales en algunos contratos puede constituir un retroceso a la Constitución de 1886.
    2. No compartimos tal apreciación toda vez que tales cláusulas excepcionales, al decir de la misma Corte Constitucional ponen de manifiesto el reconocimiento de poderes excepcionales a la administración pública con el único objetivo de "...asegurar la primacía de los intereses públicos o sociales que están vinculados a la realización del objeto del contrato..." , a lo que está obligado en virtud de lo dispuesto en los Artículos 1, 2 y 209 de la Constitución Política de 1991.

    3. Que las multas pueden ser consideradas como "cláusula excepcional", pues el Estado se convierte en juez y parte.
    4. Tampoco compartimos tal concepto, pues la excepcionalidad debe estar prevista en la ley y las multas no se encuentran dentro de la regulación taxativa que al efecto trae la Ley 80 de 1993, por lo que se ha venido acostumbrando pactarlas en los contratos. Ahora bien, precisamente por tal razón se consideró necesario incorporar en el pliego de modificaciones éste tema, no para incluir las multas como excepcionales al derecho común, sino para delimitar su alcance cuando ellas sean pactadas en los contratos estatales, precisando que serán solamente apremiantes y no sancionatorias.

    5. Varios intervinientes manifestaron su inquietud por la circunstancia de hallarse la mayoría de las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales impartiendo autorización general a los gobernadores y alcaldes para suscribir contratos, aún de mayor cuantía, habiendo expresado preocupación por la pérdida del control que sobre ellos previó la Constitución Política. Por consiguiente se estima prudente acoger la recomendación de retomar el querer del constituyente y para el efecto se incorpora al texto del numeral 11 del Artículo 25 de la Ley 80 de 1993, que corresponde al 12 del pliego de modificaciones, la previsión de exigir autorización especial, para cada caso, cuando se trate de contratos de mayor cuantía.
    6. Se planteó la posibilidad de reglamentar las uniones temporales. Al respecto, es preciso señalar que el Artículo 7° de la Ley 80 de 1993 es preciso al señalar que la diferencia de éstas con el consorcio es únicamente en la responsabilidad que cabe a sus integrantes al momento de imponer sanciones pecuniarias, toda vez que responderán de ellas en el porcentaje de su participación, aspecto que es importante y que definirán sus integrantes al momento de conformar la alianza, que por lo tanto solo puede depender de su voluntad.
    7. Mostraron también preocupación por la creciente costumbre adoptada en muchos entes estatales de eludir los procesos de selección objetiva mediante la división del objeto de los contratos, para efectuar múltiples contrataciones con la misma persona natural o jurídica en clara violación de los principios de transparencia, economía y responsabilidad. Siendo razonable y justificada la inquietud, se incorporó al Artículo 14 de la Ley 80 de 1993 "De los medios que pueden utilizar las entidades estatales para el cumplimiento del objeto contractual", de que trata el artículo 5° del pliego de modificaciones, un numeral 4° que incorpora la prohibición de tal evento, definiendo los casos en que se estima que ello ocurre.
    8. Se planteó por un asistente la posibilidad de prever que se pueda hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria en los eventos de incumplimientos parciales de los contratistas, sin necesidad de imponer la caducidad. Al respecto en el texto de ésta ponencia tuvimos oportunidad de referirnos al tratar de la propuesta contenida en el Proyecto No. 035/04, presentado por el Gobierno Nacional y allí se explica porqué no se considera viable.
    9. Se sugirió igualmente definir procedimientos especiales cuando no pueda definir la cuantía de un contrato. Siendo el propósito tanto de la Ley 80 de 1993 como de éste proyecto unificar los procedimientos en materia contractual, no parece prudente adicionar uno, por cuanto se estaría yendo en contra de tal empeño y, adicionalmente, del principio de economía previsto como fundamento de la Ley.
    10. Se recomendó también adoptar mecanismos que permitan, mediante el registro oportuno de los contratos en las cámaras de comercio, determinar el real K de contratación, evitando así que se puedan suscribir contratos por encima de la capacidad para ejecutarlos. Este tema ya había sido incluido por la Comisión de Ponentes y tanto en el articulado del pliego de modificaciones como en ésta ponencia se encuentran previstos tales mecanismos.
    11. En forma insistente se solicitó estipular un termino perentorio para efectuar la liquidación de los contratos.

Consideramos prudente e importante tal solicitud, toda vez que como ha dicho el Consejo de Estado "...No debe perderse de vista que la liquidación del contrato interesa a las partes contratantes y no sólo a la administración, así la ley la haya investido de la potestad de liquidarlo unilateralmente, ya que ello sucede siempre y cuando no se logre un acuerdo con el contratista o cuando éste pese a ser requerido, no comparece a efectuarla conjuntamente con aquélla. Pero esta facultad de la administración (que es supletiva), no libera al contratista de la obligación de participar activamente en esa diligencia, ya que la responsabilidad de liquidar el contrato para definir las prestaciones a cargo de las partes, de extinguir las obligaciones surgidas del contrato y de no dejarlo en un estado de indefinición es mutua, así como lo fue celebrarlo y ejecutarlo; en otras palabras, las partes contratantes no se liberan de las obligaciones del contrato mientras no extingan las obligaciones adquiridas y ello sólo se logra con la liquidación, en aquellas convenciones en las que la ley o las partes la hacen imperativa..." [Negrita fuera de texto] .

Siendo entonces que los contratantes no quedan liberados de las obligaciones contractuales hasta que sea liquidado el contrato, cuando ello es imperativo, pero que las dos partes deben estar igualmente interesadas y comprometidas en hacerlo, no se encuentra justificación alguna para que el término actualmente dispuesto en la Ley 80 de 1993 para liquidar los contratos se ignore, en muchos casos en detrimento de los intereses de los entes públicos. Por tal razón, la Comisión de Ponentes considera que le asiste razón a los peticionarios al requerir que el legislador disponga la perentoriedad del plazo para liquidar los contratos, determinando igualmente las consecuencias que la omisión genere para las partes responsables.

Como consecuencia, en los Artículos 22 y 23 del pliego de modificaciones se introduce la propuesta de modificar en tal sentido los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, en los términos que se precisan en ésta ponencia en el lugar correspondiente al tema.

Como conclusión, el siguiente es el texto propuesto del pliego de modificaciones a las reformas presentadas en los Proyectos de ley 083 y 035 de 2004 y 086 de 2004 Cámara, que sometemos a su consideración:

PROYECTOS DE LEY Nos. 035, 083 y 086 DE 2004 ¿ACUMULADOS-

"Por medio de la cual se modifica la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública"

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial la otorgada en el

Art. 150 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. El artículo 2º de la Ley 80 de 1993, quedará así:

"ARTICULO 2o. DE LA DEFINICION DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PUBLICOS. Para los solos efectos de esta ley:

1. Se denominan entidades estatales:

  1. La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.
  2. El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el organismo administrador de los recursos de la rama judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales, las corporaciones autónomas regionales, el organismo administrador de la televisión, la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Corporación Autónoma del Río Grande de la Magdalena, las contralorías departamentales, distritales y municipales, las personerías, la Auditoria General de la Nación. y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.
  3. Las universidades públicas, las cuales se someterán para el desarrollo de su actividad contractual a la presente ley, salvo en aquellas contrataciones relacionadas directamente con su actividad científica, tecnológica, académica y docente, respecto de las cuales deberán dictar su propio reglamento y en él determinar los controles internos a que se sujetarán, sin perjuicio de los que corresponden a los organismos estatales que cumplen esta función. Para su validez de estos contratos, además del cumplimiento de los requisitos propios de la contratación entre particulares, estarán sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal, a la sujeción de los pagos según la suficiencia de las respectivas apropiaciones, publicación en el Diario Único de Contratación Estatal y pago del impuesto de timbre nacional cuando a este haya lugar.

2. Se denominan servidores públicos:

  1. Las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata este artículo, con excepción de las asociaciones y fundaciones de participación mixta en las cuales dicha denominación se predicará exclusivamente de sus representantes legales y de los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se delegue la celebración de contratos en representación de aquellas.
  2. Los miembros de las corporaciones públicas que tengan capacidad para celebrar contratos en representación de éstas.

3. Se denominan servicios públicos: Los que están destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la dirección, regulación y control del Estado, así como aquellos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines.

PARÁGRAFO 1°. Las asociaciones y cooperativas de entidades territoriales y de entidades descentralizadas se someterán a la presente ley. La celebración de contratos de entidades estatales con asociaciones y cooperativas de entidades territoriales se someterá a los procesos de selección de que trata la presente ley, en los que participarán en igualdad de condiciones con los particulares.

PARÁGRAFO 2°. Las entidades estatales de manera independiente al régimen legal al que estén sometidas y los particulares que administren recursos públicos en relación con éstos, deberán aplicar en desarrollo de su actividad contractual, los principios de la función administrativa a que se refiere el Art. 209 de la Constitución Política y el deber de selección objetiva, prevalencia del interés general, proporcionalidad de las prestaciones, buena fe y debido proceso, para lo cual deberán expedir un reglamento general que disponga el modo de contratación en las respectivas entidades.

PARÁGRAFO 3°. El régimen de la presente ley no será aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios ni al Banco de la República, quienes deberán adelantar su actividad contractual conforme a los siguientes principios:1o. Transparencia. Las actuaciones en materia contractual estarán informadas por la claridad, motivación y publicidad de todos los actos, procesos y procedimientos, así como por el establecimiento previo de las reglas y condiciones para su manejo y por la existencia de indicadores de gestión que permitan el seguimiento de su ejecución.2o. Eficiencia. Las entidades optimizarán los recursos a su cargo debiendo hacer uso de los procesos y procedimientos estrictamente necesarios para la satisfacción y cumplimiento de sus fines, utilizando las herramientas de gerencia que resulten necesarias para reducir sus costos de transacción y empleando mecanismos y procedimientos pertinentes para precaver o solucionar rápida y eficazmente las diferencias o situaciones litigiosas que llegaren a presentarse."

ARTÍCULO 2º. Sustituir en el texto de la Ley 80 de 1993 y demás normas que la complementan, adicionan, modifican o reglamentan la expresión "contratación directa" por "selección abreviada".

ARTICULO 3°. Adicionar como último inciso del artículo 9º. de la Ley 80 de 1993, "DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES SOBREVINIENTES", el siguiente texto:

"Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene después de la adjudicación y antes de la celebración del contrato, el acto de adjudicación se revocará."

ARTICULO 4°. El artículo 13 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

"ARTICULO 13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley. Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia.

Los contratos que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero podrán someterse a la ley extranjera; sin embargo, tanto la celebración como la parte de la ejecución que se haga en Colombia se someten a la ley colombiana.

Los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito o con recursos provenientes de cooperación internacional podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes. El mismo tratamiento se le dará a los contratos derivados de créditos concesionales.

La discrecionalidad aquí prevista solo puede ejercerse válidamente, en relación con los contratos relativos a recursos percibidos de entes u organismos internacionales, esto es, en relación con contratos de empréstito, donación, asistencia técnica o cooperación celebrados por las respectivas entidades estatales con entes u organismos internacionales.

La celebración de contratos con organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacional para la ejecución de ingresos corrientes, de capital o propios, se sujetarán a las disposiciones de esta ley, incluido el proceso de selección de los contratistas.

Los contratos a que se refiere el presente artículo estarán sometidos a la vigilancia de los organismos de control.

Para los efectos de ésta ley, se entiende por:

      1. Cooperación internacional la acción conjunta que se realiza entre los países y entre estos y los organismos internacionales para apoyar el desarrollo económico y social de la población; es un concepto global que comprende diferentes modalidades concesionales de ayuda que fluyen hacia los países de menos desarrollo relativo. La cooperación internacional comprende las modalidades concesionales, donaciones o préstamos blandos de ayuda, que los países desarrollados otorgan a los países en desarrollo, y aquellas que los países en desarrollo intercambian entre si.
      2. Créditos concesionales, o blandos son aquellos que conllevan bajas tasas de interés, periodos de carencia o gracia significativos y largos periodos de pago. pueden incluir ventajas en el campo de la formación y la asistencia técnica y descuentos de interés según el tipo de cancelación escalonada o donación elegida.

PARÁGRAFO. En todo proyecto de cooperación que involucre recursos estatales se deberán cuantificar, en moneda nacional, los aportes en especie de la entidad, organización o persona cooperante, así como los del ente estatal colombiano. Las contralorías, en ejercicio del control fiscal, verificarán que cada proyecto de cooperación cuente con los respectivos soportes contables y que a los bienes y recursos producto de la misma, se les de el manejo fiscal adecuado en cumplimiento de las normas contables, misionales y presupuestales colombianas.

ARTICULO 5°. El artículo 14 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

"ARTICULO 14. DE LOS MEDIOS QUE PUEDEN UTILIZAR LAS ENTIDADES ESTATALES PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato:

  1. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, podrán, en los casos previstos en el numeral 2o. de este artículo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado.
  2. En los actos en que se ejerciten algunas de estas potestades excepcionales deberá procederse al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y se aplicarán los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial.

    Contra los actos administrativos que ordenen la interpretación, modificación y terminación unilaterales, procederá el recurso de reposición, sin perjuicio de la acción contractual que puede intentar el contratista, según lo previsto en esta ley.

  3. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra, prestación de servicios, suministro y consultoría. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión.
  4. En los casos previstos en este numeral, las cláusulas, excepcionales se entienden pactadas aún cuando no se consignen expresamente. Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los demás contratos.

  5. Podrán imponer las multas pactadas con el propósito de apremiar el cumplimiento del contrato. El acto administrativo que disponga la aplicación de las multas será constitutivo de los siniestros correspondientes.
  6. Se abstendrán de fraccionar los contratos con el objeto de eludir los procedimientos de selección objetiva. Para el efecto, se entiende que un contrato ha sido fraccionado cuando se suscriben dos o más contratos para la adquisición de bienes o servicios de la misma especie con la misma persona natural o jurídica, o se divida la unidad material del objeto del contrato con el mismo fin, en un término de seis (6) meses. Lo aquí previsto no es aplicable cuando exista un único proveedor de bienes o servicios, debidamente comprobado.

PARAGRAFO. En los contratos que se celebren con personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia: en los interadministrativos; en los de empréstito, donación y arrendamiento y en los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no correspondan a las señaladas en el numeral 2º. de este artículo, o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, así como en los contratos de seguro tomados por las entidades estatales, se prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales. "

ARTICULO 6°. El artículo 15 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

"ARTICULO 15. DE LA INTERPRETACION UNILATERAL. Si durante la ejecución del contrato surgen discrepancias entre las partes sobre la interpretación de algunas de sus estipulaciones, que pueda afectar gravemente el servicio público que se pretende satisfacer con el objeto contratado o pueda conducir a su paralización, la entidad estatal, si no se logra acuerdo, interpretará en acto administrativo debidamente motivado, las estipulaciones o cláusulas objeto de la diferencia.

ARTICULO 7°. El artículo 16 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

"ARTICULO 16. DE LA MODIFICACION UNILATERAL. Si durante la ejecución del contrato, y para evitar que se afecte gravemente la ejecución del contrato, o se paralice el servicio público que se deba satisfacer con él y en atención a necesidades nuevas o por causas imprevistas, fuere necesario introducir variaciones en el contrato y previamente las partes no llegan al acuerdo respectivo, la entidad en acto administrativo debidamente motivado, lo modificará mediante la supresión o adición de obras, trabajos, suministros o servicios.

Tal modificación deberá justificarse en la satisfacción del interés público.

Si las modificaciones alteran el valor del contrato en un veinte por ciento (20%) o más del valor inicial, el contratista podrá renunciar a la continuación de la ejecución. En este evento, se ordenará la liquidación del contrato y la entidad adoptará de manera inmediata las medidas que fueren necesarias para garantizar la terminación del objeto del mismo.

ARTICULO 8°. El artículo 19 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

"ARTICULO 19. DE LA REVERSION. En los contratos de explotación o concesión de bienes estatales se pactará que, al finalizar el término de la explotación o concesión, los elementos y bienes directamente afectados a la misma pasen a ser propiedad de la entidad contratante, sin que por ello ésta deba efectuar compensación alguna. En los pliegos de condiciones o términos de referencia se individualizarán los bienes afectados a la concesión y las condiciones bajo las cuales revertirán al Estado, en la medida en que sea previsible que estos se encuentren al servicio de la misma."

ARTICULO 9°. El artículo 22 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

"ARTICULO 22. DEL REGISTRO DE PROPONENTES. Todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que aspiren a celebrar con las entidades estatales, contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles se inscribirán en el registro único de proponentes de la cámara de comercio de su domicilio y el que tenga jurisdicción en su domicilio principal.

Las personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia, además de su inscripción en el registro deberán acreditar en el país un apoderado domiciliado en Colombia debidamente facultado para presentar la propuesta y celebrar el contrato, así como para representarlas judicial y extrajudicialmente.

La información contenida en el registro es pública y su consulta será gratuita.

En dicho registro constará la información relacionada con la capacidad jurídica, financiera, administrativa y operacional, así como la experiencia del proponente.

Con base en la información y documentos presentados por el interesado las cámaras de comercio procederán a comprobar la veracidad de la documentación que soporta la calificación y clasificación que presenta el proponente, a efecto de verificar su idoneidad y expedirán las certificaciones o informaciones que en relación con el mismo se le soliciten.

Cuando la información presentada ante la cámara de comercio no sea suficiente o sea inconsistente esta se abstendrá de realizar la inscripción, renovación o modificación que corresponda, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.

El Gobierno Nacional adoptará un formulario único, determinará los documentos indispensables que los proponentes deberán presentar para realizar la inscripción y adoptará el formato de certificación que deberán utilizar las cámaras de comercio.

La información deberá mantenerse actualizada y renovarse en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento.

Cuando se demuestre que el inscrito presentó documentos o informaciones para la inscripción, calificación o clasificación, que no correspondan a la realidad y que afecten la calificación y clasificación del proponente, se ordenará mediante acto administrativo motivado y previo debido proceso, la cancelación del registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

El interesado, las entidades públicas o cualquier persona inconforme con la calificación o clasificación de los inscritos, podrá impugnarlas ante la cámara de comercio donde esté inscrito. Será competente para conocer de la impugnación la correspondiente cámara de comercio, de conformidad con el procedimiento que regula las actuaciones administrativas previsto en el Título I del Código Contencioso Administrativo.

La calificación y clasificación certificada de conformidad con el presente artículo será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar. En tal sentido, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar, documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro, con excepción de la información a que se refiere el parágrafo segundo, que no haya sido reportada.

No podrá suscribirse contrato alguno en cuantía que exceda el valor de la capacidad residual del proponente o K de contratación, que para el efecto es la resultante de restarle a la capacidad máxima de contratación que aparezca en el Registro, la sumatoria de los valores de todos los contratos que tenga en ejecución el proponente, al momento de presentar la oferta. El desarrollo y ejecución del contrato podrá dar lugar a que los valores que sean cancelados al contratista sean considerados para establecer el real K de contratación, en cada oportunidad.

El contrato suscrito en contravención de esta disposición será nulo y al momento de encontrar la irregularidad el ente estatal deberá darlo por terminado y proceder a su liquidación en el estado en que se encuentre, sin perjuicio de las demás sanciones previstas para los infractores de las normas sobre contratación estatal.

PARÁGRAFO 1°. El Gobierno Nacional fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse a favor de las cámaras de comercio por concepto de la inscripción en el registro, así como por su renovación, modificación y actualización y por las certificaciones que le sean solicitadas en relación con el mismo. Para estos efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo en que incurran las cámaras de comercio para la operación del registro, así como para la expedición de certificados, y para los trámites de impugnación.

PARÁGRAFO 2°. Las entidades estatales enviarán, semestralmente a la Cámara de Comercio que tenga jurisdicción en el lugar del domicilio del inscrito, la información concerniente a los contratos ejecutados, cuantía, cumplimiento de los mismos y las multas y sanciones que en relación con ellos se hubieren impuesto. El servidor público que incumpla esta obligación incurrirá en falta disciplinaria. Las condiciones de remisión de la información y los plazos de permanencia de la misma en el registro serán señalados por el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 3°. El registro de proponentes será único y para tal efecto el Gobierno Nacional dictará el reglamento al que deberán sujetarse las Cámaras de Comercio para la conexión en red de sus registros en una base de datos centralizada, el sistema de alimentación por cada una de ellas, la responsabilidad de cada operador por los datos ingresados y la manera de hacerla efectiva, los mecanismos para el funcionamiento, así como la selección del administrador del sistema. El sistema deberá estar funcionando en el término máximo de un (1) año contado a partir de la fecha de publicación de ésta ley. "

ARTICULO 10°. El artículo 23 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

"ARTICULO 23. DE LOS PRINCIPIOS EN LAS ACTUACIONES CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo.

Así mismo, serán principios de las actuaciones contractuales el debido proceso, la prevalencia del interés general, la proporcionalidad de las prestaciones, la eficiencia y la buena fe. En virtud del principio de eficiencia los entes estatales están obligados a planificar y programar sus necesidades de contratación para la correcta asignación y utilización de los recursos, de tal forma que se garantice la prestación del servicio al costo económico mas favorable.

Igualmente, tendrán en cuenta que las formalidades son un medio y no un fin y estructurarán los procedimientos de contratación y los interpretarán de modo que permitan la selección de la oferta más conveniente, subsanando oportunamente cualquier vicio no sustancial, preservando los demás principios que orientan la contratación estatal."

ARTICULO 11°. El artículo 24 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

"ARTICULO 24. DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. En virtud de este principio:

1. La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso público, salvo en los siguientes casos en los que se podrán utilizar procedimientos de selección abreviada:

  1. Menor cuantía para la contratación. Para efectos de la contratación pública se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas, expresados en salarios mínimos legales mensuales: Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 850.000 e inferior a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 850 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 400.000 e inferior a 850.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 650 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e inferior a 400.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 450 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual inferior 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 280 salarios mínimos legales mensuales;
  2. Empréstitos;
  3. Interadministrativos, con excepción del contrato de seguro;
  4. Para la prestación de servicios profesionales o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas, o para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas;
  5. Arrendamiento o adquisición de inmuebles;
  6. Urgencia manifiesta
  7. Declaratoria de desierta de la licitación o concurso.
  8. Cuando no se presente propuesta alguna o ninguna propuesta se ajuste al pliego de condiciones, o términos de referencia o, en general, cuando falte voluntad de participación.
  9. Bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional.
  10. Cuando no exista pluralidad de oferentes en el mercado.
  11. Los contratos que celebren las entidades estatales para la prestación de servicios de salud
  12. Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de esta ley.
  13. Adquisición de bienes muebles de características uniformes, Se entienden por tales aquellos que comparten las mismas especificaciones técnicas, en función de sus propiedades de uso y empleo, con independencias de su diseño o de sus características descriptivas.

2. En los procesos contractuales los interesados tendrán oportunidad de conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se establecerán etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones.

3. Las actuaciones de las autoridades serán públicas y los expedientes que las contengan estarán abiertos al público, permitiendo en el caso de licitación el ejercicio del derecho de que trata el artículo 273 de la Constitución Política.

4. Las autoridades expedirán a costa de aquellas personas que demuestren interés legítimo, copias de las actuaciones y propuestas recibidas, respetando la reserva de que gocen legalmente las patentes, procedimientos y privilegios.

5. En los pliegos de condiciones o términos de referencia:

    1. Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección.
    2. Se definirán reglas objetivas, justas, claras precisas y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación o concurso.
    3. Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato.
    4. No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren.
    5. Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad y,
    6. Se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía.

Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos o términos de referencia y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados.

6. En los avisos de publicación de apertura de la licitación o concurso y en los pliegos de condiciones o términos de referencia, se señalarán las reglas de adjudicación del contrato.

7. Los mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades cumplirán con las obligaciones de publicidad de los procesos de selección serán señalados por el Gobierno Nacional, teniendo en consideración que estas serán generales, aplicables para todos los entes y los procedimientos de que trata ésta Ley.

8. Los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual o con ocasión de ella, salvo los de mero trámite, se motivarán en forma detallada y precisa e igualmente lo serán los informes de evaluación, el acto de adjudicación y la declaratoria de desierto del proceso de selección.

9. Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto.

10. Los avisos de cualquier clase a través de los cuales se informe o anuncie la celebración o ejecución de contratos por parte de las entidades estatales, no podrán incluir referencia alguna al nombre o cargo de ningún servidor público.

11. De conformidad con las reglas y condiciones generales que para el efecto señale el Gobierno Nacional, las entidades públicas podrán hacer uso de mecanismos de conformación dinámica de la oferta y de procedimientos de subasta e instrumentos de compra por catálogo.

PARÁGRAFO 1º. Se entiende por selección abreviada, la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, deban adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual, de conformidad con las reglas y condiciones que para el efecto señale el reglamento

PARÁGRAFO 2°. Los casos de selección a que se refiere el numeral 1o. del presente artículo, no impedirán el ejercicio del control por parte de las autoridades competentes del comportamiento de los servidores públicos que hayan intervenido en dichos procedimientos y en la celebración y ejecución del contrato.

PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional expedirá un reglamento general de selección abreviada, cuyas disposiciones garanticen y desarrollen los principios de economía, transparencia y selección objetiva.

PARAGRAFO 3o. Las entidades estatales podrán enajenar todos los bienes que no requieran para el cumplimiento de sus funciones, para lo cual podrán acudir a cualquiera de los mecanismos autorizados por el derecho privado, siempre y cuando en la celebración del contrato se garantice la transparencia, la eficiencia y la selección objetiva, en la forma que señale el reglamento de manera general. Igualmente el Gobierno señalará la forma de determinar el valor mínimo al cual podrán ser enajenados. Para esta enajenación las entidades podrán, entre otros, celebrar convenios entre sí, contratos con particulares que se encarguen de dicha enajenación o aportar los bienes a mecanismos fiduciarios para enajenarlos o titularizarlos.

Igualmente las entidades podrán celebrar cualquier contrato autorizado por el derecho privado para explotar los bienes de su propiedad, siempre y cuando lo hagan en condiciones que garanticen la transparencia y selección objetiva en la forma que señale el reglamento."

ARTICULO 12°. El artículo 25 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

"ARTICULO 25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMIA. En virtud de este principio:

  1. En las normas de selección y en los pliegos de condiciones o términos de referencia para la escogencia de contratistas, se cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable.
  2. Para este propósito, se señalarán términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de la selección y las autoridades darán impulso oficioso a las actuaciones.

  3. Las normas de los procedimientos contractuales se interpretarán de tal manera que no den ocasión a seguir trámites distintos y adicionales a los expresamente previstos o que permitan valerse de los defectos de forma o de la inobservancia de requisitos para no decidir o proferir providencias inhibitorias.
  4. Se tendrán en consideración que las reglas y procedimientos constituyen mecanismos de la actividad contractual que buscan servir a los fines estatales, a la adecuada, continua y eficiente prestación de los servicios públicos y a la protección y garantía de los derechos de los administrados.
  5. Los trámites se adelantarán con austeridad de tiempo, medios y gastos y se impedirán las dilaciones y los retardos en la ejecución del contrato.
  6. Se adoptarán procedimientos que garanticen la pronta solución de las diferencias y controversias que con motivo de la celebración y ejecución del contrato se presenten.
  7. Las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales.
  8. La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarán o impartirán con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según el caso.
  9. Las entidades publicarán los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia, con el propósito de suministrar al público en general la información que le permita formular observaciones a su contenido.
  10. El acto de adjudicación y el contrato no se someterán a aprobaciones o revisiones administrativas posteriores, ni a cualquier otra clase de exigencias o requisitos, diferentes de los previstos en este estatuto.
  11. En los procesos de contratación intervendrán el jefe y las unidades asesoras y ejecutoras de la entidad que se señalen en las correspondientes normas sobre su organización y funcionamiento.
  12. Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para la realización de licitaciones o concursos o para la celebración de contratos, sin consideración a la naturaleza o cuantía de los mismos, en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes.
  13. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación.
  14. De conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9o. , y 313, numeral 3o. , de la Constitución Política, las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la celebración de contratos. Cuando se trate de contratos de mayor cuantía la autorización será expedida en forma específica y concreta para cada caso, indicando el objeto y el monto del presupuesto a comprometer.

  15. Con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato, según el caso, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones o términos de referencia.
  16. La exigencia de los diseños no regirá cuando el objeto de la contratación sea la construcción o fabricación con diseños de los proponentes.

  17. Las autoridades constituirán las reservas y compromisos presupuestales necesarios, tomando como base el valor de las prestaciones al momento de celebrar el contrato y el estimativo de los ajustes resultantes de la aplicación de la cláusula de actualización de precios.
  18. Las entidades incluirán en sus presupuestos anuales una apropiación global destinada a cubrir los costos imprevistos ocasionados por los retardos en los pagos, así como los que se originen en la revisión de los precios pactados por razón de los cambios o alteraciones en las condiciones iniciales de los contratos por ellas celebrados.
  19. Las autoridades no exigirán sellos, autenticaciones, documentos originales o autenticados, reconocimientos de firmas, traducciones oficiales, ni cualquier otra clase de formalidades o exigencias rituales, salvo cuando en forma perentoria y expresa lo exijan leyes especiales.
  20. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas, no servirá de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos.

  21. En las solicitudes que se presenten en el curso de la ejecución del contrato, si la entidad estatal no se pronuncia dentro del término de tres (3) meses siguientes, se entenderá que la decisión es favorable a las pretensiones del solicitante en virtud del silencio administrativo positivo. Pero el funcionario o funcionarios competentes para dar respuesta serán responsables en los términos de esta ley.
  22. Las entidades no rechazarán las solicitudes que se les formulen por escrito aduciendo la inobservancia por parte del peticionario de las formalidades establecidas por la entidad para su tramitación y oficiosamente procederán a corregirlas y a subsanar los defectos que se adviertan en ellas.
  23. Igualmente, estarán obligadas a radicar las actas o cuentas de cobro en la fecha en que sean presentadas por el contratista, procederán a corregirlas o ajustarlas oficiosamente si a ello hubiere lugar y, si esto no fuere posible, las devolverán a la mayor brevedad explicando por escrito los motivos en que se fundamente tal determinación.

  24. La declaratoria de desierta de la licitación o concurso únicamente procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y se declarará en acto administrativo en el que se señalarán en forma expresa y detallada las razones que han conducido a esa decisión.
  25. Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, la cual se mantendrá vigente durante su vida y liquidación y se ajustará a los límites, existencia y extensión del riesgo amparado. Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos.
  26. Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia o en garantías bancarias.

    La garantía se entenderá vigente hasta la liquidación del contrato garantizado y la prolongación de sus efectos y tratándose de pólizas, no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales.

    Las entidades estatales en los pliegos de condiciones o términos de referencia señalarán las garantías que resulten necesarias para amparar los riesgos más relevantes para la celebración y ejecución del contrato.

    El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare.

  27. Los fondos destinados a la cancelación de obligaciones derivadas de contratos estatales podrán ser entregados en administración fiduciaria o bajo cualquier otra forma de manejo que permita la obtención de beneficios y ventajas financieras y el pago oportuno de lo adeudado."
  28. El Gobierno Nacional regulará de manera general el valor que pueden cobrar los entes estatales por los pliegos de condiciones o términos de referencia, teniendo como criterios:

    1. que su cobro constituye un mecanismo para garantizar la seriedad de la participación en el proceso de selección;
    2. que por lo mismo, esos valores no constituyen fuentes de financiación de los entes estatales y,
    3. que el costo debe estar acorde con la naturaleza y valor del objeto a contratar, así como con el nivel económico promedio de los eventuales participantes, conforme a la información obtenida en los estudios previos realizados para adelantar el proceso de selección.

ARTICULO 13°. El artículo 26 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

"ARTICULO 26. DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. En virtud de este principio:

  1. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato.
  2. En tal virtud, los servidores públicos que intervengan en la elaboración y adopción de los estudios previos a la contratación y los que autoricen el trámite contractual al que le sirvan de fundamento responderán cuando el objeto así contratado no se adecue a las prioridades, necesidades y conveniencias del respectivo ente estatal, en el ámbito de su competencia, dando lugar a ineficiencia e ineficacia del gasto público.

  3. Los servidores públicos responderán por sus actuaciones y omisiones antijurídicas y deberán indemnizar los daños que se causen por razón de ellas.
  4. Las entidades y los servidores públicos, responderán cuando hubieren abierto licitaciones o concursos sin haber elaborado previamente los correspondientes pliegos de condiciones, términos de referencia, diseños estudios, planos y evaluaciones que fueren necesarios, o cuando los pliegos de condiciones o términos de referencia hayan sido elaborados en forma incompleta, ambigua o confusa que conduzcan a interpretaciones o decisiones de carácter subjetivo por parte de aquellos.
  5. Las actuaciones de los servidores públicos estarán presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la justicia.
  6. La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma.
  7. Los contratistas responderán cuando formulen propuestas en las que se fijen condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación del contrato.
  8. Los contratistas responderán por haber ocultado al contratar, inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones, o por haber suministrado información falsa.
  9. La responsabilidad de los actos de los subcontratistas, así como de las obligaciones con ellos pactadas es del contratista, en consecuencia, éste será el único responsable frente a la entidad.
  10. Los contratistas responderán y la entidad velará por la buena calidad del objeto contratado.
  11. Al momento de estimar el monto de los perjuicios causados a un proponente por la indebida adjudicación del contrato a otro, se tendrán como criterios orientadores, entre otros, la equidad, el grado de responsabilidad de la administración pública, el carácter resarcitorio de la indemnización, el hecho de que el proponente no hubiere ejecutado el contrato del que se derivaba su derecho a obtener una utilidad y el riesgo que el contratista hubiera debido asumir."

ARTICULO 14°. El artículo 27 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

"ARTICULO 27. DE LA ECUACION CONTRACTUAL. En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de presentar la oferta o de contratar.

Para el efecto se deberá incluir dentro de los pliegos de condiciones o términos de referencia, la estimación, tipificación y asignación previa de los riesgos previsibles involucrados en la contratación.

En los pliegos de condiciones o términos de referencia, cuando sea necesario, las entidades estatales deberán señalar el momento el que, con anterioridad a la presentación de las ofertas, los interesados en la contratación, la entidad y el interventor o coordinador del futuro contrato, revisarán la asignación de riesgos con el fin de determinar la distribución definitiva de los mismos.

Si durante la ejecución del contrato y como consecuencia del acaecimiento de un hecho imprevisible se produce una alteración que haga excesivamente oneroso el cumplimiento del contrato para una de las partes, la entidad de oficio o a solicitud del contratista deberá examinar y valorar las circunstancias que dieron lugar al hecho para adoptar las medidas que garanticen la ejecución del contrato, así como la distribución de las cargas resultantes entre la entidad y el contratista. Si tales medidas resultan excesivamente onerosas para el contratista o contrarias al interés público involucrado en la contratación, las partes darán por terminado el contrato de mutuo acuerdo, sin que por ello se genere indemnización alguna y en caso de no llegar a un acuerdo, la entidad podrá dar por terminado el contrato en forma motivada. Las partes adoptarán las medidas necesarias para concluir las actividades en marcha y asegurar los pagos y reconocimientos que de ello se deriven, constancia de lo cual se dejará detalladamente en la liquidación del contrato.

Cuando el desequilibrio se presente por un acto legítimo de la administración ajeno al contrato, la entidad pública deberá restablecer la ecuación económica del contrato siempre que el desequilibrio no se origine en un hecho que deba soportar el contratista en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas."

ARTICULO 15°. El artículo 29 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

"ARTICULO 29. DEL DEBER DE SELECCION OBJETIVA. La selección del contratista será objetiva.

Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.

Ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores económicos o técnicos de selección, y la ponderación precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia cuando a ello hubiere lugar, resulte ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos.

El menor plazo que se ofrezca no será objeto de evaluación, con excepción de los contratos para la adquisición de bienes muebles.

En aquellos casos en que la entidad estatal considere indispensable que el contratista cuente con determinadas condiciones de experiencia, capacidad administrativa, operacional y financiera, estas no serán objeto de evaluación, sino de verificación de cumplimiento, de conformidad con la información contenida en el registro único de proponentes a que se refiere el artículo 22 de la presente ley. El reglamento podrá establecer los casos en los cuales, de manera general, se pueda calificar la experiencia del proponente, como parte de los factores a evaluar.

En todo caso, la exigencia de tales condiciones de experiencia, capacidad administrativa, operacional y financiera debe ser adecuada y proporcionada a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. No tendrán validez los requerimientos que se incluyan en los pliegos de condiciones o términos de referencia, o en el reglamento, que contravengan esta disposición.

La entidad podrá verificar directamente el cumplimiento de requisitos adicionales del proponente, en aquellos casos en que tal información no se encuentre contenida en el registro único de proponentes.

La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado.

PARÁGRAFO. Las entidades estatales al consultar el Registro Único de Precios de Referencia (RUPR-SICE) a que se refiere la Ley 598 de 2000 tendrán en cuenta los valores de fletes, seguros y demás gastos en que deba incurrir el proveedor para la entrega de los bienes o servicios, así como las condiciones de pago, volúmenes y en general, todos aquellos factores que afecten el precio del bien o del servicio. Si de tal análisis se desprende que no existen razones que justifiquen la diferencia de precios entre los precios de referencia y los presentados por los oferentes en el respectivo proceso, la entidad podrá descalificarlos, si es parcial o declararlo desierto, si es total, caso en el cual deberá darse inicio a uno nuevo.

Cuando la entidad carezca de infraestructura tecnológica de conectividad para acceder a la información del Registro Único de Precios de Referencia, RUPR-SICE, o no esté inscrita en el SICE, se realizará el correspondiente estudio de precios de mercado, el cual servirá de base para efectuar la contratación, de lo cual la entidad deberá dejar constancia por escrito."

ARTICULO 16°. El artículo 30 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

"ARTICULO 30. DE LA ESTRUCTURA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCION. La licitación o concurso se efectuará conforme a las siguientes reglas:

  1. El jefe o representante de la entidad estatal ordenará su apertura por medio de acto administrativo motivado.
  2. De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 25 de esta ley, la resolución de apertura debe estar precedida de un estudio realizado por la entidad respectiva en el cual se analice la conveniencia y oportunidad del contrato y su adecuación a los planes de inversión, de adquisición o compras, presupuesto y ley de apropiaciones, según el caso.

    Cuando sea necesario, el estudio deberá estar acompañado, además, de los diseños, planos y evaluaciones de prefactibilidad o factibilidad.

  3. La entidad interesada elaborará los correspondientes pliegos de condiciones o términos de referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5o. del artículo 24 de esta ley, en los cuales se detallarán especialmente los aspectos relativos al objeto del contrato, su regulación jurídica, los derechos y obligaciones de las partes, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas, claras y completas.
  4. De manera previa a la licitación o concurso y por lo menos, dentro de los diez (10) a veinte (20) días calendario anteriores la entidad deberá publicar avisos que garanticen el conocimiento colectivo en los que señale el objeto y características esenciales de la respectiva licitación o concurso.
  5. De conformidad con las reglas señaladas en los pliegos de condiciones o términos de referencia, las entidades dentro del plazo para la presentación de propuestas, deberán celebrar una audiencia con el objeto de precisar el contenido y alcance de los pliegos de condiciones o términos de referencia y de oír a los interesados, de lo cual se levantará un acta.
  6. Como resultado de lo debatido en la audiencia y cuando resulte conveniente, el jefe o representante de la entidad expedirá las modificaciones pertinentes.

    Lo anterior no impide que dentro del plazo de la licitación o concurso, cualquier interesado pueda solicitar, hasta tres (3) días antes del cierre del proceso de selección, aclaraciones adicionales que la entidad contratante responderá mediante comunicación escrita, copia de la cual enviará todos y cada una de las personas que retiraron pliegos o términos de referencia.

  7. El plazo de la licitación o concurso, entendido como el término que debe transcurrir entre la fecha a partir de la cual se pueden presentar propuestas y la de su cierre, se señalará en los pliegos de condiciones o términos de referencia, de acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato.
  8. Cuando lo estime conveniente la entidad interesada o cuándo lo soliciten las dos terceras partes de las personas que hayan retirado pliegos de condiciones o términos de referencia, dicho plazo se podrá prorrogar, antes de su vencimiento, por un término no superior a la mitad del inicialmente fijado.

    No obstante lo anterior, si antes del vencimiento de este último plazo, la entidad advierte la existencia de una duda técnica que pudiere inducir a error a los proponentes, el jefe o representante de la entidad expedirá las modificaciones pertinentes y mediante acto administrativo motivado prorrogará, si fuere necesario, el plazo de la licitación o concurso por el tiempo que razonadamente se requiera para que los proponentes puedan ajustar las ofertas a las condiciones requeridas, sin que en ningún caso se pueda prorrogar por un plazo superior al inicialmente establecido.

  9. Las propuestas deben referirse y sujetarse a todos y cada uno de los puntos contenidos en el pliego de condiciones o términos de referencia.
  10. Los proponentes pueden presentar alternativas y excepciones técnicas o económicas siempre y cuando ellas no signifiquen condicionamientos para la adjudicación.

  11. De acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en los pliegos de condiciones o términos de referencia, se señalará el plazo razonable dentro del cual la entidad deberá elaborar los estudios técnicos, económicos y jurídicos necesarios para la evaluación de las propuestas y para solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables.
  12. El jefe o representante de la entidad podrá prorrogar dicho plazo antes de su vencimiento por un término total no mayor a la mitad del inicialmente fijado, siempre que las necesidades de la administración así lo exijan.

  13. Las entidades harán públicos los informes de evaluación de las propuestas, como mínimo por un término de cinco (5) días hábiles, con el fin de que los oferentes presenten las observaciones que estimen pertinentes. En ejercicio de esta facultad, los oferentes no podrán completar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas.
  14. Las condiciones e instrumentos a través de los cuales las entidades darán a conocer esos informes, serán señalados en los pliegos de condiciones o términos de referencia, garantizando el derecho de los oferentes aquí dispuesto.

  15. Los plazos para efectuar la adjudicación y para la firma del contrato se señalarán en los pliegos de condiciones o términos de referencia, teniendo en cuenta su naturaleza, objeto y cuantía.
  16. El jefe o representante de la entidad podrá prorrogar dichos plazos antes de su vencimiento y por un término total no mayor a la mitad del inicialmente fijado, siempre que las necesidades de la administración así lo exijan.

    Dentro del mismo término de adjudicación, podrá declararse desierta la licitación o concurso conforme a lo previsto en este estatuto.

  17. En el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política, la adjudicación se hará en audiencia pública.
  18. En dicha audiencia participaran el jefe de la entidad o la persona en quien, conforme a la ley, se haya delegado la facultad de adjudicar y, además, podrán intervenir en ella los servidores públicos que hayan elaborado los estudios y evaluaciones, los proponentes y las demás personas que deseen asistir.

    De la audiencia se levantará un acta en la que se dejará constancia de las deliberaciones y decisiones que en el desarrollo de la misma se hubieren producido.

  19. El acto de adjudicación se hará mediante resolución motivada que será notificada al proponente favorecido en la forma y términos establecidos para los actos administrativos y, en el evento de no haberse realizado en audiencia pública, se comunicará a los no favorecidos dentro de los cinco (5) días calendario siguientes.
  20. El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario.

  21. Si el adjudicatario no suscribe el contrato correspondiente dentro del término que se haya señalado, quedará a favor de la entidad contratante, en calidad de sanción, el valor del depósito o garantía constituidos para responder por la seriedad de la propuesta, sin menoscabo de las acciones legales conducentes al reconocimiento de perjuicios causados y no cubiertos por el valor de los citados depósito o garantía.

En este evento, la entidad estatal mediante acto administrativo debidamente motivado, podrá adjudicar el contrato, dentro de los quince (15) días siguientes, al proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta sea igualmente favorable para la entidad.

PARAGRAFO. Para los efectos de la presente ley se entiende por licitación pública el procedimiento mediante el cual la entidad estatal formula públicamente una convocatoria para que, en igualdad de oportunidades, los interesados presenten sus ofertas y seleccione entre ellas la más favorable.

Cuando el objeto del contrato consista en estudios o trabajos técnicos, intelectuales o especializados, el proceso de selección se llamará concurso y se efectuará también mediante invitación pública."

ARTICULO 17°. El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

"ARTICULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

  1. Contrato de obra
  2. Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.

    Estos contratos para su ejecución requieren de un interventor.

    En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitación pública la entidad estatal determinará la necesidad de hacerle interventoría externa a la misma y definirá su alcance. Los interventores responderán por el control técnico, administrativo, legal, económico y financiero del respectivo contrato y para ello controlarán su ejecución total; exigirán al contratista informes técnicos, administrativos, contables y financieros del contrato, los que podrán verificar directamente en los documentos del contratista relacionados con el contrato; aceptarán o rechazarán parcial o totalmente las obras ejecutadas, exigirán al contratista la certificación de la calidad de los bienes y servicios; conceptuarán sobre las solicitudes que formule el contratista en relación con la ejecución del contrato y, en general, ejercerán las demás actividades inherentes al ejercicio de la interventoría.

  3. Contrato de consultoría.
  4. Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales en relación con los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.

    Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.

    La gerencia de obra o de proyecto corresponde al contrato en virtud del cual la entidad estatal encomienda a un contratista la ejecución de una obra o proyecto con recursos de la entidad para que éste se encargue de dirigir su ejecución, teniendo por esta actividad derecho al pago de la administración. Los contratos que celebre el contratista para la ejecución de la obra o del proyecto son de su responsabilidad, lo mismo que el cumplimiento final del mismo.

    Para la selección del gerente de obra, las entidades estatales deberán observar las condiciones y factores de selección requeridos para la ejecución de la misma.

    Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato.

  5. Contrato de prestación de servicios.
  6. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.

    En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

  7. Contrato de concesión
  8. Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar, sin posibilidad de prórroga en el tiempo, a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario, con excepción de aquellos riesgos que la ley o el contrato asignen en cabeza de la entidad y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden.

    Los contratos de concesión no podrán adicionarse en los términos que lo señala el parágrafo del articulo 40 de esta Ley. Tales adiciones estarán precedidas de un estudio técnico y de una convocatoria publica a la que se le dará la misma publicidad que a una licitación.

  9. Encargos fiduciarios y fiducia pública.

Los encargos fiduciarios que celebren las entidades estatales con las sociedades fiduciarias autorizadas por la Superintendencia Bancaria, tendrán por objeto la administración o el manejo de los recursos vinculados a los contratos que tales entidades celebren.

Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el numeral 21 del artículo 25 de esta ley.

Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia pública sólo podrán celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en el presente estatuto, únicamente para objetos y con plazos precisamente determinados.

En ningún caso las entidades públicas fideicomitentes podrán delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pública, ni pactar su remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que éstos se encuentren presupuestados.

Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil que a la fecha de promulgación de esta ley hayan sido suscritos por las entidades estatales, continuarán vigentes en los términos convenidos con las sociedades fiduciarias.

La selección de la sociedad fiduciaria a contratar, sea pública o privada, se hará con rigurosa observancia del procedimiento de licitación o concurso previsto en esta ley.

Los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato de fiducia pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en este estatuto, así como con las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente.

Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que sobre las sociedades fiduciarias corresponde ejercer a la Superintendencia Bancaria y del control posterior que deben realizar la Contraloría General de la República y las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales sobre la administración de los recursos públicos por tales sociedades, las entidades estatales ejercerán un control sobre la actuación de la sociedad fiduciaria en desarrollo de los encargos fiduciarios o contratos de fiducia, de acuerdo con la Constitución Política y las normas vigentes sobre la materia.

La fiducia que se autoriza para el sector público en esta ley, nunca implicará transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, ni constituirá patrimonio autónomo del propio de la respectiva entidad oficial, sin perjuicio de las responsabilidades propias del ordenador del gasto.

A la fiducia pública le serán aplicables las normas del Código de Comercio sobre fiducia mercantil, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley.

So pena de nulidad no podrán celebrarse contratos de fiducia o subcontratos en contravención del artículo 355 de la Constitución Política. Si tal evento se diese, la entidad fideicomitente deberá repetir contra la persona, natural o jurídica, adjudicataria del respectivo contrato.

PARAGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre fiducia y encargo fiduciario, los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades.

PARAGRAFO 2o. Las personas interesadas en celebrar contratos de concesión o de obra podrán presentar oferta en tal sentido a la respectiva entidad estatal en la que se incluirá, como mínimo, la descripción de la obra, su prefactibilidad técnica y financiera y la evaluación de su impacto ambiental.

Presentada la oferta, la entidad estatal destinataria de la misma la estudiará en el término máximo de tres (3) meses y si encuentra que el proyecto no es viable así se lo comunicará por escrito al interesado.

En caso de ser viable, la entidad estudiará la conveniencia de dar apertura al proceso de selección, caso en el cual, concluido el proceso se dará oportunidad al proponente inicial, conforme al reglamento, para que iguale o mejore su propuesta en relación con la que alcance el primer lugar en la calificación final, si no es el, y si no acepta hacerlo o no la iguala o mejora, se continuara el tramite ordinario, El valor a reconocer por parte de la entidad se fijará, cuando sea necesario, con la ayuda de peritos designados para el efecto, los cuales, además de establecer los costos de los estudios, determinarán previamente la utilidad de los mismos y la pertinencia de su alcance y utilidad para el proyecto.

Si dentro del plazo de la licitación no se presenta otra propuesta, la entidad estatal adjudicará el contrato al oferente inicial en el término señalado en el respectivo pliego, siempre que cumpla plenamente con los requisitos exigidos en el mismo.

Cuando se proponga constituir sociedades para los fines indicados en este parágrafo, el documento de intención consistirá en una promesa de contrato de sociedad cuyo perfeccionamiento se sujetará a la condición de que el contrato se le adjudique. Una vez expedida la resolución de adjudicación y constituida en legal forma la sociedad de que se trate, el contrato de concesión se celebrará con su representante legal.

La responsabilidad de los miembros de las sociedades a que se refiere el inciso anterior se sujetará a lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 7º de la presente ley.

PARÁGRAFO 3º. De conformidad con el artículo 30 de la Ley 105 de 1993, los municipios, los departamentos, los distritos y la Nación podrán aportar partidas presupuestales para proyectos de infraestructura en los cuales de acuerdo con los estudios, los concesionarios no puedan recuperar su inversión en el tiempo esperado. Tales aportes constituyen parte del precio del contrato de concesión y en consecuencia su entrega al concesionario se hará a título de pago del contrato correspondiente.

Dichos recursos deberán administrarse utilizando instrumentos contractuales y financieros que aseguren el manejo transparente de los recursos y su destinación exclusiva al proyecto contratado.

PARAGRAFO 4º. El término de duración de los contratos de concesión para la prestación de los servicios y actividades de telecomunicaciones regulados por esta Ley no podrá exceder de diez (10) años, prorrogables.

El otorgamiento y prórroga de las concesiones para la prestación de servicios y actividades de telecomunicaciones regulados por esta ley, así como los requisitos de las licitaciones, contratos y licencias para acceder a las mismas, serán regulados por el Ministerio de Comunicaciones de conformidad con las normas previstas en la ley y en los reglamentos.

ARTICULO 18°. El artículo 39 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

"ARTICULO 39. DE LA FORMA DEL CONTRATO ESTATAL. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.

Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales.

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional señalará las formalidades que deban revestir los contratos en razón a su valor y en concordancia con las cuantías adoptadas para el manejo de los procesos de selección en ésta ley.

ARTICULO 19°. El artículo 40 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

"ARTICULO 40. DEL CONTENIDO DEL CONTRATO ESTATAL. Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza.

Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales.

En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta ley y a los de la buena administración.

En los contratos de empréstito o cualquier otra forma de financiación de organismos multilaterales, podrán incluirse las previsiones y particularidades contempladas en los reglamentos de tales entidades, que no sean contrarias a la Constitución o a la ley.

El Gobierno Nacional señalará los mecanismos a través de los cuáles se difundirá su contenido a efecto de garantizar la publicidad y el control social.

PARAGRAFO. En los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar la entrega de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato.

Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales, con excepción de los contratos de interventoría y los interadministrativos. Los bienes, actividades u obras adicionales deberán guardar relación directa con el objeto del contrato principal. No podrá utilizarse el mecanismo de la adición para evadir la realización de un determinado proceso de selección.

Para el caso de los contratos de seguro de los bienes del Estado que se celebren a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades estatales podrán pactar la renovación de tales contratos hasta por cuatro años y las condiciones para que opere la misma.

En los contratos que celebren las entidades estatales no se podrán pactar pagos anticipados.

ARTICULO 20°. Los parágrafos del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, "DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO", quedarán así:

"PARAGRAFO 1o. OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO. Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales, para efectos de la presente ley se consideran operaciones de crédito público las que tienen por objeto dotar a la entidad de recursos con plazo para su pago, entre las que se encuentran la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de bonos y títulos valores, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales.

Así mismo, las entidades estatales podrán celebrar las operaciones propias para el manejo de la deuda, tales como la refinanciación, reestructuración, renegociación, reordenamiento, conversión, sustitución, compra y venta de deuda pública, acuerdos de pago, cobertura de riesgos, las que tengan por objeto reducir el valor de la deuda o mejorar su perfil, así como las de capitalización con ventas de activos, titularización y aquellas operaciones de similar naturaleza que en el futuro se desarrollen.

Para efectos del desarrollo de procesos de titularización de activos e inversiones se podrán constituir patrimonios autónomos con entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, lo mismo que cuando estén destinados al pago de pasivos laborales.

Cuando las operaciones señaladas en el inciso anterior se refieran a operaciones de crédito público externo o asimiladas, se requerirá autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que podrá otorgarse en forma general o individual, dependiendo de la cuantía y modalidad de la operación.

Para la gestión y celebración de toda operación de crédito externo y operaciones asimiladas a éstas de las entidades estatales y para las operaciones de crédito público interno y operaciones asimiladas a éstas por parte de la Nación y sus entidades descentralizadas, así como para el otorgamiento de la garantía de la Nación se requerirá la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previos los conceptos favorables del CONPES y del Departamento Nacional de Planeación.

El Gobierno Nacional, mediante decreto reglamentario que expedirá a más tardar el 31 de diciembre de 1993, con base en la cuantía y modalidad de las operaciones, su incidencia en el manejo ordenado de la economía y en los principios orgánicos de este Estatuto de Contratación, podrá determinar los casos en que no se requieran los conceptos mencionados, así como impartir autorizaciones de carácter general para dichas operaciones.

En todo caso, las operaciones de crédito público externo de la Nación y las garantizadas por ésta, con plazo mayor de un año, requerirán concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público.

Las operaciones de crédito público interno de las entidades territoriales y sus descentralizadas se regularán por las disposiciones contenidas en los Decretos 1222 y 1333 de 1986, que continúan vigentes, salvo lo previsto en forma expresa en esta Ley.

En todo caso, con antelación al desembolso de los recursos provenientes de estas operaciones, éstas deberán registrarse en la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

De conformidad con las condiciones generales que establezca la autoridad monetaria, la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública interna de las entidades territoriales y sus descentralizadas requerirá autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y concepto previo favorable de los organismos departamentales o distritales de planeación, según el caso.

Cada uno de los conceptos y autorizaciones requeridos deberá producirse dentro del término de dos meses, contados a partir de la fecha en que los organismos que deban expedirlos reciban la documentación requerida en forma completa.

Transcurrido este término para cada organismo, se entenderá otorgado el concepto o autorización respectiva.

En ningún caso se otorgará la garantía de la Nación a las operaciones de crédito público interno de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, ni a operaciones de particulares.

Las operaciones a que se refiere el presente artículo y las conexas con éstas se contratarán en forma directa. Su publicación, si a ello hubiere lugar, se cumplirá en el Diario Oficial cuando se trate de operaciones de la Nación y sus entidades descentralizadas.

Para operaciones de la Nación este requisito se entenderá cumplido en la fecha de la orden de publicación impartida por el Director General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; en las entidades descentralizadas del orden nacional en la fecha del pago de los derechos correspondientes por parte de la entidad contratante.

Salvo lo que determine el Consejo de Ministros, queda prohibida cualquier estipulación que obligue a la entidad estatal prestataria a adoptar medidas en materia de precios, tarifas y en general, el compromiso de asumir decisiones o actuaciones sobre asuntos de su exclusiva competencia, en virtud de su carácter público.

Así mismo, en los contratos de garantía la Nación sólo podrá garantizar obligaciones de pago.

Las operaciones a que se refiere este artículo y que se celebren para ser ejecutadas en el exterior se someterán a la jurisdicción que se pacte en los contratos.

En concordancia con lo establecido en el artículo 6º de la Ley 781 de 2002, las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales y mixtas, así como aquellas que tengan una participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento de su capital social, se sujetarán para efectos de la celebración de operaciones de crédito público y relacionadas, a las normas sobre crédito público aplicables a las entidades descentralizadas del correspondiente orden administrativo.

PARAGRAFO 2o. Salvo lo previsto en el parágrafo anterior, perfeccionado el contrato, se solicitará su publicación en el Diario Único de Contratación, o en el medio que posteriormente se determine por la ley, o en la Gaceta Oficial correspondiente a la respectiva entidad territorial, o a falta de dicho medio, por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido.

Cuando se utilice un medio de divulgación oficial, este requisito se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes.

ARTICULO 21°. El Artículo 43 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

"ARTÍCULO 43. DEL CONTROL DE LA CONTRATACIÓN DE URGENCIA. Dentro de los diez (10) días siguientes a la legalización los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitará al jefe inmediato del servidor público que celebró los referidos contratos o a la autoridad competente, según el caso, la iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria y dispondrá el envío del asunto a los funcionarios competentes para el conocimiento de las otras acciones. El uso indebido de la contratación de urgencia será causal de mala conducta.

Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de otros mecanismos de control que señale el reglamento para garantizar la adecuada y correcta utilización de la contratación de urgencia."

ARTICULO 22°. El Artículo 60 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

"ARTÍCULO 60. DE SU OCURRENCIA Y CONTENIDO. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, dentro del plazo perentorio de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la finalización del contrato o de la ejecutoria del acto administrativo que ordene la terminación, o de la fecha del acuerdo que la disponga. Vencido éste plazo las partes pierden la competencia para liquidar de mutuo acuerdo el contrato.

También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.

En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.

Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.

ARTICULO 23°. El Artículo 61 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

ARTÍCULO 61. DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma, o se vence el término para la liquidación de mutuo acuerdo sin haberla llevado a cabo, solamente podrá ser practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición que deberá ser expedido dentro del término perentorio de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo para la liquidación del contrato de mutuo acuerdo.

PARÁGRAFO: Si vencidos los términos aquí dispuestos el contrato no ha sido liquidado, los servidores públicos que debieron hacerlo o intervenir en su realización serán responsables disciplinaria, civil y fiscalmente y los contratistas civil y fiscalmente.

ARTICULO 24°. El inciso 3° del artículo 66 de la Ley 80 de 1993, "DE LA PARTICIPACIÓN COMUNITARIA", quedará así:

"Las autoridades brindarán especial apoyo y colaboración a las personas y asociaciones que emprendan campañas de control y vigilancia de la gestión pública contractual y oportunamente suministrarán la documentación e información que requieran para el cumplimiento de tales tareas, para lo cual podrán sufragar los gastos administrativos directos en que aquellas incurran para esa labor, de conformidad con las reglas que para el efecto señale el reglamento."

ARTICULO 25°. El parágrafo del artículo 68 de la Ley 80 de 1993, "DE LA UTILIZACION DE MECANISMOS DE SOLUCION DIRECTA DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES", quedará así:

"PARAGRAFO. Los actos administrativos contractuales podrán ser revocados en cualquier tiempo, siempre que sobre ellos no haya recaído sentencia ejecutoriada. Tanto en la negociación directa como en el acuerdo conciliatorio y con el fin de satisfacer el interés público presente en la actividad contractual, las partes podrán hacerse concesiones mutuas, pudiendo las entidades si fuere del caso revocar los actos administrativos contractuales."

ARTICULO 26°. Adicionar un parágrafo al artículo 70 de la Ley 80 de 1993, "DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA", que quedará así:

PARÁGRAFO: los árbitros nombrados para resolver los conflictos suscitados como consecuencia de la celebración, el desarrollo, la terminación y la liquidación de contratos celebrados entre el Estado y los particulares, no tienen competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos dictados por la administración en desarrollo de sus poderes excepcionales"

ARTICULO 27°. El artículo 75 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

ARTICULO 75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa, inclusive en relación con los contratos celebrados con arreglo al derecho privado por entidades estatales, con excepción de los asuntos a que se refiere el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

PARÁGRAFO 1o. Una vez practicadas las pruebas dentro del proceso, el juez citará a demandantes y demandados para que concurran personalmente o por medio de apoderado a audiencia de conciliación. Dicha audiencia se sujetará a las reglas previstas en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y se procurará que se adelante por intermedio de personas diferentes de aquellas que intervinieron en la producción de los actos o en las situaciones que provocaron las discrepancias.

PARÁGRAFO 2o. En caso de condena en procesos originados en controversias contractuales, el juez, si encuentra la existencia de temeridad en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en las correspondientes conversaciones, a cancelar multas a favor del Tesoro Nacional de cinco (5) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.

PARÁGRAFO 3o. En los procesos derivados de controversias de naturaleza contractual se condenará en costas a cualquiera de las partes, siempre que se encuentre que se presentó la conducta del parágrafo anterior.

PARÁGRAFO 4º. El ejercicio de la acción popular a que se refiere el artículo 9º de la Ley 472 de 1998, en aquellos casos en que se refiera a procesos contractuales, será subsidiario de la acción a que se refiere el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO 28°. El artículo 79 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

"ARTICULO 79. DEL SISTEMA INTEGRADO DE CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA. Crease el Sistema Integrado de Contratación Electrónica ¿SICE-, el cual incorpora la información contractual, presupuestal y contable, los sistemas de control de las entidades públicas y privadas que administren recursos públicos. El sistema permitirá la interacción de las entidades contratantes, los contratistas, la comunidad y los órganos de control, suministrando instrumentos para facilitar la contratación en línea, garantizar la selección objetiva, divulgar los procesos contractuales y permitir un control posterior con transparencia y eficiencia. Este sistema se integrará con el sistema de vigilancia para la contratación estatal creado por la ley 598 de 2000, sin perjuicio de la autonomía para ejercer el control por parte de la Contraloría General de La República.

El Gobierno Nacional definirá la tarifa que deba adoptarse para el uso del sistema, y que deba sufragarse a favor del operador del mismo, por los conceptos de registro, renovación o actualización, así como por las transacciones y participación en el sistema de compras electrónicas que realicen los proveedores y terceros usuarios del sistema.

PARÁGRAFO 1º.El Sistema Integrado de Contratación Electrónica será coordinado, implementado y administrado por la Federación Colombiana de Municipios, y funcionara de acuerdo con las pautas que para tal efecto señale el Gobierno Nacional, pudiendo para ello contratar en calidad de operadores previa licitación publica a personas de naturaleza privada o por convenio ínteradministrativo a entidades publicas. Dicha entidad tendrá a su cargo la definición de los criterios para la integración de los sistemas de información existente en materia de contratación estatal y dispondrá del plazo de un año para implementar el sistema.

PARÁGRAFO 2º. Las entidades estatales trasladarán a la Federación Colombiana de Municipios, con destino a la implementación y administración del Sistema Único de Contratación, un 10% del valor de la publicación de los contratos, lo cual se deberá hacer, dentro de los primeros 10 días de cada mes.

ARTICULO 29°. El artículo 80 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

"ARTICULO 80. DE LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS.

De conformidad con lo dispuesto en la ley 527 de 1999, en desarrollo de la actividad contractual la sustanciación de las actuaciones así como la expedición de los actos administrativos podrá tener lugar por medios electrónicos. Para el trámite, notificación y publicación de tales actuaciones y actos, podrán utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas, siempre y cuando los mismos no tengan dispuesto trámite especial en el Código Contencioso Administrativo o en otras normas similares."

ARTICULO 30°. El artículo 81 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

ARTICULO 81. DE LA AGREGACIÓN DE DEMANDA. La facultad del Presidente de la República de celebrar contratos a nombre de La Nación, podrá ser delegada en los Ministros del Despacho o Directores de Departamento Administrativo con el fin de que se suscriban contratos a través de los cuáles se agregue la demanda de bienes y servicios de entidades de la Rama Ejecutiva- sector central, afectando partidas del Presupuesto General de la Nación correspondientes a diferentes secciones del mismo, previa aceptación de las respectivas entidades manifestada en acto administrativo motivado expedido por el representante legal, en el que señale concreta y expresamente las razones de conveniencia de la agregación. Lo aquí dispuesto es aplicable a los entes territoriales.

El Gobierno definirá las reglas conforme a las cuáles las entidades realizarán la agregación de demanda.

En cualquier evento, los contratos que se realicen en virtud de la delegación, no podrán contrariar los principios constitucionales de eficiencia y economía de la función administrativa, y el principio de autonomía presupuestal.

ARTÍCULO 31. El artículo 76 de la ley 80 de 1993 quedará así:

ARTICULO 76. DE LOS CONTRATOS DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE LOS RECURSOS NATURALES. Los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, así como los concernientes a la comercialización y demás actividades comerciales e industriales propias de las entidades estatales a las que correspondan las competencias para estos asuntos, y cuya actividad sea realizada directamente o a través de terceros de cualquier naturaleza, continuaran rigiéndose por la legislación especial que le sea aplicable, acatando la normatividad existente para el manejo de recursos de origen público, cuando de éstos se trate. Las entidades estatales dedicadas a dichas actividades, directamente o a través de terceros, determinaran en sus reglamentos el procedimiento de selección de los contratistas, cláusulas excepcionales que podrán pactarse, las cuantías y los trámites a que deben sujetarse.

Los procedimientos que adopten las mencionadas entidades estatales, desarrollarán el deber de selección objetiva y los principios de transparencia, economía y responsabilidad establecidos en esta ley.

ARTICULO 32 VIGENCIA. La presente ley empieza a regir seis meses después de su promulgación.

ARTICULO 33. DEROGATORIAS: Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial el artículo 32 e incisos 1 y 2 del artículo 54 de la Ley 105 de 1993; el inciso 1º del artículo 66 de la ley 454 de 1998; el inciso primero del artículo 19 de la Ley 161 de 1994; el artículo 145 del Decreto 1421 de 1993; el literal e del artículo 5 de la Ley 182 de 1995 en lo que se refiere a la facultad de la Comisión Nacional de Televisión de reglamentar los requisitos de las licitaciones; el inciso 3 del numeral 3 del artículo 37 de la Ley 182 de 1995 en lo que se refiere a la regulación del régimen de contratación de los canales regionales de televisión; el inciso 1 del artículo 43 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 8º de la Ley 335 de 1996, en lo que se refiere a la facultad de la Comisión Nacional de Televisión de reglamentar los requisitos de las licitaciones para la prestación del servicio de televisión por suscripción; el inciso 6 del artículo 49 de la Ley 182 de 1995 modificado por el artículo 10 de la Ley 335 de 1996 en lo que se refiere a la competencia de la Comisión Nacional de Televisión de determinar las condiciones, requisitos, mecanismos, y procedimientos que deberán cumplir los aspirantes a ser concesionarios de los espacios de televisión; el articulo 27 del Decreto 2150 de 1995; el parágrafo del artículo 1º y el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, modificado por el artículo 1o. de la Ley 828 de 2003 y el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.

Proposición

Dar primer debate favorable a los Proyectos de ley números 083 y 035 de 2004 y 086 de 2004, ACUMULADOS," por medio de la cual se modifica la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública."

Atentamente,

JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO

OSCAR ARBOLEDA PALACIO

Coordinador Ponente

Ponente

FREDDY GARCIAHERREROS RUSSY

IVÁN DÍAZ MATÉUS

Ponente

Ponente

JOAQUÍN JOSÉ VIVES

ADALBERTO JAIMES OCHOA

Ponente

Ponente