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Decreto 1465 de 2005 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
10/05/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/05/2005
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45905 de mayo 11 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1465 DE 2005

(Mayo 10)

Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 1931 de 2006

Por medio del cual se reglamentan los artículos 9° de la Ley 21 de 1982, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 89 de 1988, 287 de la Ley 100 de 1993, el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 119 de 1994, 15 de la Ley 797 de 2003 y 10 de la Ley 828 de 2003

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal b) del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, los literales a) y j) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con sujeción a lo previsto en los literales b), d), e) y h) del artículo 46 del citado estatuto y en desarrollo de los artículos 9° de la Ley 21 de 1982, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 89 de 1988, 287 de la Ley 100 de 1993, el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 119 de 1994, 15 de la Ley 797 de 2003, 10 de la Ley 828 de 2003,

Ver Decreto Nacional 1670 de 2007, Ver Resolución del Min. Protección 2527 de 2007, Ver  Decreto Nacional 3085 de 2007, Ver  Resolución del Min. Protección 3975 de 2007Ver Resolución del Min. Protección 1414 de 2008, Ver Resolución del Min. Protección 1747 de 2008

DECRETA:

Artículo  1°. Obligatoriedad. En desarrollo de lo señalado en los Decretos 3667 de 2004 y 187 de 2005, las Administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral y el SENA, el ICBF y las Cajas de Compensación Familiar, deberán permitir a los aportantes el pago de sus aportes mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, por medio electrónico, la cual será adoptada mediante resolución expedida por el Ministerio de la Protección Social.

Ver Fallo del Consejo de Estado 247 de 2011

 Modificado por el Decreto Nacional 2233 de 2005 Para tal efecto, deben disponer a más tardar el 30 de junio de 2005 de los medios necesarios para recibir la información relacionada con sus aportantes y/o afiliados, así como lo relacionado con los pagos efectuados y con los requerimientos de interconexión que se describen en el presente decreto.

Artículo  2°. Definiciones. Para los efectos de este decreto se entiende:

2.1  Por "Sistema", se entiende el Sistema de la Protección Social, que incluye la operación de los subsistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales de Sistema de Seguridad Social Integral y al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF y a las Cajas de Compensación Familiar. Ver art. 1, Decreto Nacional 1931 de 2006

2.2 Por "Subsistemas" se entiende cada uno de los componentes del "Sistema", señalados en el inciso anterior.

2.3 Por "Administradora (s)" se entienden las Entidades Administradoras de Pensiones del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, las Entidades Administradoras de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a las Entidades Promotoras de Salud, EPS y demás entidades autorizadas para administrar el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, así como el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF y a las Cajas de Compensación Familiar y, en lo pertinente, a Escuela Superior de Administración Pública, ESAP y para las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos Nacionales, Departamentales, Intendenciales, Comisariales, Distritales y Municipales.

2.4 Por "Operador de Información", se entiende el conjunto de funciones que se enumeran a continuación, las cuales serán asumidas por las entidades que se señalan en el artículo 4° de este decreto:

2.4.1 Suministrar al Aportante el acceso a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, por vía electrónica.

2.4.2 Permitir al Aportante el ingreso de los conceptos detallados de pagos, así como su modificación o ajuste previo a su envío o su corrección posterior. El ingreso de la información detallada de los pagos se podrá realizar mediante la digitación de la información directamente en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes a la Seguridad Social o de la actualización de los datos del período anterior, si lo hubiere; o la captura de los datos de un archivo generado por el Aportante u otros.

2.4.3 Aplicar las reglas de validación y generar los informes con las inconsistencias encontradas, para su ajuste o modificación previa a su envío, el cual se hará dentro de los términos establecidos en la ley, así como contar con una validación respecto de los elementos propios del pago y solicitar autorización para efectuar la transacción financiera.

2.4.4 Generar los archivos de salida, los reportes e informes que se requieran para los actores del Sistema o para las autoridades.

2.4.5 Almacenar durante un período de tiempo no inferior a tres (3) meses, el registro de identificación de Aportantes y la información histórica de la Planilla.

2.4.6 Mantener la conexión con la(las) Institución(es) Financiera(s) y/o los Sistemas de Pago, que permitan a l Aportante efectuar el débito a su cuenta y a las Administradoras recibir los créditos correspondientes.

2.4.7 Suministrar a quien corresponda, oportunamente, la información necesaria para efectuar la distribución de los pagos.

2.4.8 Realizar los procesos de conciliación y contingencias del proceso de intercambio de información.

2.4.9 Cumplir con el estándar de seguridad ISO 17799, de manera que sus políticas y prácticas de seguridad se enmarquen dentro de dicha norma que garantiza la seguridad necesaria en el proceso de remisión y recepción de la información.

2.4.10 Si ello se requiere, interactuar directamente con sistemas de pago electrónico, para efectuar la liquidación de los débitos a las cuentas de los Aportantes y de los créditos netos a las cuentas de los Administradores. Para los efectos de lo señalado en este numeral, los operadores de información serán responsables de las funciones señaladas en el numeral siguiente.

2.5 Para efectos de este decreto "Instituciones Financieras" se entiende la persona o personas que estando autorizadas para ello por la ley, ejecutan las siguientes funciones:

Ver Fallo del Consejo de Estado 247 de 2011

2.5.1 Servir de intermediario entre el Aportante y las Administradoras, para la realización de las transacciones de débito y de crédito en las cuentas respectivas. Para este efecto, no se podrán modificar los valores de los aportes contenidos en la Planilla Unica de Autoliquidación, por tanto las operaciones de débito y de crédito sólo se realizarán por los montos establecidos en dicha Planilla.

Para efectos del costo de la transacción financiera, se entiende como una sola transacción la operación de débito de una cuenta de un titular y su abono a una o varias cuentas de otro u otros titulares.

2.5.2 Comunicar la información de las transacciones financieras a los Aportantes y a las Administradoras y a las autoridades pertinentes.

2.5.3 Aplicar las reglas de seguridad y validación definidas para el sector financiero.

2.5.4 Realizar los procesos de conciliación y contingencias relacionados con el proceso de las transacciones financieras.

Artículo  3°. Características.  Sustituido por el art. 2, Decreto Nacional 1931 de 2006. El mecanismo que se utilice para el pago unificado de los aportes deberá contener, cuando menos las siguientes características:

3.1. Será un mecanismo alternativo a otros medios de pago y de remisión de información a las Administradoras responsables del recaudo de los aportes y de la recepción, administración y custodia de la información, que permita su acceso voluntario por medio electrónico a todos los aportantes.

3.2 Deberá permitir el diligenciamiento de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, su modificación antes de su envío, por parte del Aportante, mediante los procedimientos descritos en el numeral 2.4.2 u otros que lleguen a crearse y que cumplan el objetivo de permitir la utilización de la Planilla Integrada de Autoliquidación de Aportes y un pago único de aportes al Sistema.

3.3 Las entidades involucradas en la operación de este mecanismo deberán abstenerse de incurrir en prácticas comerciales restrictivas del libre mercado y deberán desarrollar su ac tividad con sujeción a las reglas y prácticas de la buena fe comercial, por tanto, se entienden prohibidos los actos, acuerdos o convenios, o la adopción de decisiones de asociaciones empresariales y prácticas concertadas que directa o indirectamente, tengan por objeto o como efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia, o cualquier acto que constituya un abuso de posición dominante, así como celebrar pactos que tengan como propósito o cuya consecuencia sea excluir a la competencia del acceso al esquema o mecanismo aquí regulado o a los canales que deben utilizarse para su operación.

3.4 Deberá permitir la interconexión de los operadores de información con la totalidad de las instituciones financieras depositarias de los recursos de los Aportantes y receptoras de los aportes, directamente o a través de los sistemas de pago electrónicos y con las Administradoras, de manera segura y de modo que se pueda acceder al mismo en un contexto de absoluta transparencia, por lo cual no podrán establecerse exigencias, condiciones o tarifas diferenciales que desestimulen su utilización, en atención a variables diferentes al número de transacciones realizadas o a servicios adicionales que se presten.

3.5 La operación del esquema deberá garantizar la confidencialidad y seguridad de la información suministrada, para lo cual deberán preverse mecanismos de confirmación al Operador de Información por parte de cada Administradora de la información recibida y su cruce con los pagos recibidos, así como las responsabilidades que corresponden a cada uno de los actores en el proceso, sin que ello pueda prever condiciones que atenten contra los intereses de los afiliados o aportantes.

Para estos efectos, se suscribirán acuerdos o convenios que indiquen expresamente, entre otros aspectos que se estimen necesarios, las características de operación del sistema; las obligaciones establecidas para cada uno de los actores en los numerales 2.4 y 2.5 anteriores; el costo de las transacciones financieras y el instrumento, tecnología o sistema de pago para realizarlas, así como el valor de los registros de información, o el modo de precisarlo, modo en el cual se indicará la forma de distribuir tal costo entre los receptores de la información.

Además, se señalarán los aspectos inherentes a la seguridad física e informática, las validaciones que se realizarán y los planes de contingencia que se utilizarán; el término para la transferencia de los recursos y de la información y las sanciones por su incumplimiento, sin que ello pueda modificar las responsabilidades y obligaciones propias de las Administradoras respecto de las actividades de recaudo de las cotizaciones y de la información, así como las demás obligaciones establecidas en la ley para las entidades involucradas, en atención a su objeto, o las propias de los empleadores o aportantes.

3.6 Deberá garantizar el flujo de la información financiera, que permita la distribución de los recursos hacia la totalidad de los actores mencionados en el artículo primero (1°) de este decreto. La transacción de débito y de créditos, deberá realizarse en un mismo día. Para el efecto las Administradoras deberán registrar las cuentas de recaudo de sus respectivos aportes, en las cuales se acreditarán los pagos realizados. También podrá prever que el Aportante seleccione la institución financiera y la cuenta de la cual desea debitar el monto de sus aportes y la forma de ordenar este pago.

3.7 Deberá garantizar el flujo y recepción segura de la información, a los aportantes y a las Administradoras y a los otros actores mencionados en el presente decreto, para lo cual se establecerá un procedimiento inicial de registro que garantice la correcta y segura identificación de los involucrados, así como el envío de la información requerida a los organismos de vigilancia y control. Ver Resolución del Min. Protección 634 de 2006   

Ver Resolución del Min. Protección 3104 de 2005

Artículo 
 4°. Del Operador de Información.  Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1931 de 2006. Las Administradoras del Sistema podrán asumir en forma conjunta por cada subsistema las funciones del Operador de Información, por sí o a través de sus agremiaciones en representación de sus afiliados o contratarlas con terceros, garantizando en todo caso que la operación cumpla con todas las especificaciones establecidas en el presente decreto, lo cual constará en los acuerdos o convenios que se suscriban para el efecto.

Ver Fallo del Consejo de Estado 247 de 2011

También podrán prestar dichas funciones las instituciones financieras, directamente o contratarlas con terceros, cumpliendo para ello los mismos requisitos exigidos a las Administradoras en el inciso anterior, lo cual también constará en los acuerdos o convenios suscritos con las Administradoras para el efecto.

Parágrafo transitorio. En el caso que las agremiaciones de Administradoras asuman las funciones del Operador de Información, podrán hacerlo, en una primera fase, para el Subsistema que representen, siempre que ello no limite el acceso de Administradoras de otro Subsistema o de las agremiaciones u operadores de información los otros Subsistemas, que deberán interconectarse o podrán integrarse este Operador de Información de manera paulatina.

Artículo 5°. Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones, características y requerimientos de operación, seguridad, transparencia, igualdad de acceso y conectividad señaladas en el presente decreto, dará lugar a que la entidad de vigilancia y control correspondiente aplique las sanciones establecidas en la ley para los aportantes y para cada uno de los actores involucrados en la operación del esquema a los que se refiere el artículo primero (1°) de este decreto, señaladas, entre otras normas, en los artículos 230 de la Ley 100 de 1993, 209 a 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y a las previstas en los numerales 16, 17 y 18 del artículo 24 de la Ley 789 de 2003.

Artículo 6°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de mayo de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45905 de mayo 11 de 2005.