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Concepto 1100 de 1999 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CJA11001999

3010-2-02370

Santa Fe de Bogotá D.C.,

Doctora

YOLANDA GOMEZ RESTREPO

Directora Oficina Asesora Jurídica

Secretaría de Gobierno

Santa Fe de Bogotá Distrito Capital

Ref. Concepto retroactividad del Decreto 1187/98 para la liquidación de honorarios de Ediles de Santa Fe de Bogotá. Rad. 1-41497 del 9 de octubre de 1998.

Respetada doctora:

Se consulta la retroactividad del Decreto Nacional 1187 del 24 de junio de 1998 y la implicación por vía analógica de dicha norma en el reconocimiento de los honorarios de los ediles del Distrito Capital, en la medida que la citada norma incluyó la prima técnica del Alcalde Mayor como factor de remuneración; el artículo 1º del citado decreto establece:

"La remuneración mensual del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, para efectos de la liquidación de los honorarios de los Concejales del Distrito Capital a que alude el artículo 34 del Decreto Ley 1421 de 1993, está conformada por la asignación básica, los gastos de representación y la prima técnica, que el Alcalde Mayor disfrute". (La negrilla fuera del texto).

La Subsecretaría de Asuntos Legales y la Unidad de Estudios y Conceptos por solicitud de la Subsecretaria de Asuntos Locales de la Secretaría de Gobierno, se pronunció en Concepto de fecha 4 de septiembre de 1998 con radicación 2-26250, en el cual se concluyó que en nuestro criterio debía tomarse en cuenta la prima técnica del alcalde local para la liquidación de los honorarios de los ediles, a partir claro esta de la vigencia del Decreto 1187 de 1998, frente al cual se realizó tal estudio, toda vez que los actos administrativos producen efectos hacia el futuro, y no sería predicable desde ningún punto de vista la aplicación retroactiva1 de dicha norma.

En este sentido y aplicando los principios generales de derecho que informa nuestra legislación positiva, las leyes han de tener efecto de aplicación para el porvenir y no para el pasado, a menos que el legislador consigne expresamente lo contrario.

Así las cosas, resulta claro advertir que no podrá reajustarse retroactivamente los honorarios de los ediles, con base en el Decreto Nacional 1187 de 1998. En igual sentido y tal como lo ha conceptuado este Despacho2 los ediles podrían disfrutar de dicho reajuste a partir de la vigencia de la citada norma.

Finalmente, es importante precisar que el presente concepto es emitido por este Despacho, conforme a las prescripciones del artículo 25 del C.C.A.

Atentamente,

GLORIA E. MARTINEZ SIERRA

VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO

Directora de Estudios y Conceptos

Subsecretaria de Asuntos Legales

1. La prohibición del efecto retroactivo de las leyes data del derecho romano. La conocida regla de TEODOSIO II (año 440), la "ley debe aplicarse solamente a hechos futuros (negotia futura), pero no a los hechos pasados (facta praeterita), ni a los hechos en curso de constitución (negotia pendentia).

2. Concepto con radicación No. 2-26250 del 4 de septiembre de 1998, suscrito por la Subsecretaría de Asuntos Legales y la Unidad de Estudios y Conceptos.