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Resolución 497 de 2005 Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte

Fecha de Expedición:
27/05/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/06/2005
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3341 de junio 10 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 497 DE 2005

(Mayo 27)

Por la cual se modifica la Resolución 392 de 2003 y se dictan otras disposiciones.

EL SECRETARIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ D.C.

En uso de las facultades legales y en especial las que le señalan los Decretos 354 de 2001 y 115 de 2003 y,

CONSIDERANDO:

1) Que conforme a lo establecido por el numeral 1 literal c) del artículo 3º de la Ley 105 de 1993 uno de los principios del Transporte Público es el acceso al transporte, exigiéndose a las autoridades competentes el diseño y ejecución de políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda.

2) Que conforme a lo establecido por el artículo 3º de la ley 336 de 1996, en la regulación del transporte público las autoridades competentes deben exigir y verificar las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas, que garanticen a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada Modo.

3) Que conforme a lo establecido en el artículo 2º de la Ley 336 de 1996, "La seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del Sector y del Sistema de Transporte"

4) Que conforme a lo establecido en el artículo 8º de la Ley 336 de 1996, "las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción".

5) Que conforme al artículo 5º de la Ley 336 de 1996, el carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implica la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo.

6) Que conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 336 de 1996, "El permiso para la prestación del servicio en áreas de operación, rutas y horarios o frecuencias de despacho, estará sometido a las condiciones de regulación o de libertad que para su prestación se establezcan en los reglamentos correspondientes. En el transporte de pasajeros será la autoridad competente la que determine la demanda existente o potencial, según el caso, para adoptar las medidas conducentes a satisfacer las necesidades de movilización."

7) Que conforme a lo previsto por el artículo 34 del Decreto 170 de 2001, la autoridad competente podrá en cualquier tiempo, cuando las necesidades de los usuarios lo exijan, reestructurar oficiosamente el servicio, el cual se sustentará con un estudio técnico en condiciones normales de demanda.

8) Que corresponde a la Secretaría de Tránsito y Transporte exigir y verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad, comodidad y acceso establecidas por la Ley como esenciales a la prestación del servicio de transporte público colectivo.

9) Que conforme a los aforos y registros con que cuenta la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad es necesario reducir el número de vehículos de transporte público colectivo en circulación, por cuanto el mismo se encuentra por encima del número de vehículos requeridos para satisfacer las necesidades de movilización de la ciudad.

10) Que el Decreto No. 115 del 16 de abril de 2003 creó un factor en la tarifa denominado factor de calidad del servicio para la adquisición de vehículos con fines de desintegración física y dispuso que dicho índice fuera recaudado por las empresas a través de un sistema centralizado de recaudo administrado y aplicado a través de un mecanismo fiduciario.

11) Que corresponde a la secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá liquidar el índice de reducción de sobreoferta para el mejoramiento de la calidad del servicio que deberá acreditar cada empresa, tomando en consideración los elementos establecidos al efecto por el artículo 21 del Decreto 115 de 2003.

12) Que la Resolución 392 de 2003, dispone que el recaudo y traslado de los dineros por concepto de factor debe realizarse semanalmente, a las fiduciarias acreditadas para tal fin.

13) Que la Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá consideró necesario iniciar un proceso de revisión y ajuste al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad del Servicio el cual origina en primera instancia redefinir los criterios de liquidación del factor de calidad, cuando las condiciones de la capacidad transportadora así lo demuestren.

14) Que de igual forma resulta importante para la Administración trazar algunas disposiciones que permitan el efectivo cumplimiento por parte de las empresas de transporte público colectivo del índice de reducción de la sobreoferta.

En consecuencia,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Modificar el Artículo catorce de la Resolución 392 de 2003, el cual quedará de la siguiente forma:

"Artículo 14.- Reliquidación del factor de calidad para la compra de vehículos. El factor de calidad del servicio podrá ser reliquidado por la Secretaría de Tránsito y Transporte en cualquier momento, cuando tenga información que indique que los supuestos sobre los cuales fue liquidado han variado, o a solicitud de las empresas, bajo los siguientes requisitos:

14.1 La Empresa deberá radicar su solicitud la primera y tercera semana de cada mes, para la reliquidación del factor.

14.2 La solicitud deberá acompañarse de los documentos que permitan evidenciar la variación de la capacidad transportadora real de la empresa.

14.3 La solicitud deberá informar el nombre de la empresa a la cual se le afectó a su vez la capacidad transportadora real, por virtud de la disminución o el incremento en la capacidad transportadora de la empresa solicitante.

La empresa no se entenderá eximida de las obligaciones que le correspondan en relación con el recaudo del factor de calidad para la compra de vehículos, sino hasta tanto la Secretaría de Tránsito y Transporte expida el oficio a través del cual se haya reliquidado el valor del recaudo del factor respectivo."

ARTÍCULO  SEGUNDO.- Recaudo quincenal. La obligación del recaudo del factor de calidad de las Empresas de Transporte Público Colectivo que se encuentre habilitadas y cuenten con permiso de operación para prestar el servicio en el Distrito Capital, se acreditará a partir del primero (01) de junio de 2005, mediante la consignación quincenal del valor del recaudo en la cuenta que determine la Fiduciaria para el recibo de tales recursos con destino al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad del Servicio, la cual deberá surtirse el primer y tercer lunes de cada mes.

ARTÍCULO TERCERO.- Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación, y deroga disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los días veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005).

CARLOS EDUARDO MENDOZA LEAL

Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C.

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 3241 de junio 10 de 2005.