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Resolución 317 de 2005 Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE

Fecha de Expedición:
18/05/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/06/2005
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45946 de junio 21 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 317 DE 2005

(mayo 18)

Subrogada por la Resolución del DANE 658 de 2005

por la cual se definen períodos de recolección de información para el desarrollo del Censo General 2005 y se reglamentó la inmovilización en las áreas de recolección.

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA,

en ejercicio de sus facultades legales, y en especial las conferidas por la Ley 79 de 1993 y el Decreto 1100 de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 1100 de 2005, corresponde al Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, definir mediante resolución, los períodos durante los cuales se realizará la recolección de información en cada municipio o parte o grupo de ellos; así como lo referente a salvoconductos para movilización;

Que el artículo 5° del mismo decreto, impone a todas las personas naturales o jurídicas, nacionales y extranjeras, domiciliadas o residentes en Colombia, la obligación de permanecer en sus hogares durante las horas y en los días que defina el Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE;

Que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, en cumplimiento de lo previsto en el literal m), numeral 1 del artículo 2° del Decreto 262 de 2004, en concordancia con el artículo 6° de la Ley 79 de 1993 y el artículo 9° del citado Decreto 1100 de 2005, previa investigación administrativa, podrá imponer multas como sanción a las personas naturales o jurídicas que obstaculicen la realización del censo o de las encuestas, o que incumplan sus obligaciones legales al respecto;

Que en virtud de lo anteriormente expuesto, se hace necesario desarrollar dichas disposiciones para la realización del Censo General que se inicia el 22 de mayo de 2005, por lo que se

RESUELVE:

Artículo 1°. Determinar como período de recolección de informar para el desarrollo del Censo General 2005, en cada municipio, el señalado en el anexo técnico de fecha 19 de mayo de 2005, el cual hace parte integral de la presente resolución.

Parágrafo. Cuando, por necesidades del operativo censal, se requiera modificar las fechas contenidas en el anexo, a ello se procederá mediante documento debidamente suscrito por el Director Territorial del DANE respectivo, que contenga las justificaciones pertinentes.

Artículo 2°. Establecer la inmovilización de las personas en tiempo máximo de cinco (5) horas, período durante el cual deberán permanecer en la respectiva unidad censal o lugar especial de alojamiento para atender la visita de recolección de información.

Este horario de inmovilización censal, se notificará en las unidades censales y lugares especiales de alojamiento, con por lo menos un (1) día de antelación a la fecha y horario de visita.

De igual manera se notificará a los administradores de establecimientos comerciales o de servicios y de industria ubicados en la respectiva zona de inmovilización sobre la prohibición de obstaculizar la realización del Censo General 2005.

Artículo 3°. Los Directores Territoriales del DANE impondrán, previa investigación administrativa que garantice el debido proceso, las multas que a continuación se establecen:

1. A quien rehúse suministrar la información requerida por los encuestadores, o incumpla la citación hecha para llevar a cabo la visita de recolección de información, o suministre información inexacta o falsa, se impondrá una multa en cuantía de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Si la inexactitud o falsedad consistente en declarar una residencia habitual que no corresponda a la realidad, la multa será de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. A quien desarrolle actividades comerciales, industriales o de otro tipo que puedan alterar la inmovilización temporal de personas, o propiciar la circulación de vehículos en las áreas donde se lleva a cabo el operativo censal, se impondrá multa en cuantía de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

3. A quien, con el fin de alterar los resultados del censo, promueva o facilite el desconocimiento de las obligaciones de inmovilización, o desarrolle actividades que conduzcan a ese incumplimiento, se impondrá multa en cuantía de cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

4. A quien, por cualquier medio, impida u obstaculice el normal desempeño de las funciones a cargo del personal del censo, se impondrá multa en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Parágrafo 1°. Es deber de los alcaldes y gobernadores facilitar al DANE las condiciones necesarias para asegurar la debida difusión de los períodos de inmovilización definidos para su jurisdicción.

Parágrafo 2°. Cuando un servidor público incurra en incumplimiento de sus obligaciones para con el censo, inmediatamente se dará curso de la información respectiva a la Procuraduría General de la Nación, para los efectos aludidos en el artículo 6°, inciso 2° de la Ley 79 de 1993.

Artículo 4°. De conformidad por lo dispuesto en los artículos 6° de la Ley 79 de 1993 y el artículo 9° del Decreto 1100 de 2005, el alcalde municipal o distrital en su condición de primera autoridad de policía, vigilará el cumplimiento de las obligaciones ciudadanas relacionadas con el censo y citará a los eventuales infractores para que comparezcan ante el Director Territorial del DANE, informándoles el valor de la multa que podría imponérseles y advirtiéndoles que si por cualquier razón no pueden cumplir esa citación, deberán consignar el valor de la multa, en el sitio indicado previamente por el DANE.

Artículo 5°. Los comprobantes de cumplimiento de que trata el artículo 6° del Decreto 1100 de 2005 serán expedidos y entregados por el respectivo encuestador al finalizar la recolección de información, y contendrán los siguientes datos:

a) Nombre, apellido, fecha de nacimiento y número de identificación del titular del certificado;

b) Fecha en que atendió la visita de recolección de información;

c) Firma del encuestador.

Parágrafo. La aceptación de los comprobantes a que hace referencia este artículo constituye obligación para los patronos, directores de instituciones educativas, autoridades públicas de todo orden, etc. La infracción de dicha obligación los hará acreedores a sanción de multa señalada en el numeral 2° del artículo 4° de la presente resolución.

Artículo 6°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de mayo de 2005.

El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,

Ernesto Rojas Morales.

(C.F.)

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45946 de junio 21 de 2005.