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Resolución 1555 de 2005 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
27/01/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/06/2005
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45953 de junio 28 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 001555 DE 2005

(junio 27)

 Derogada por el art. 32, Resolución Min. Transporte 12336 de 2012  

  por la cual se reglamenta el procedimiento para obtener el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para conducir y se establecen los rangos de aprobación de la evaluación requerida.

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 769 de 2002 y el Decreto 2053 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el numeral 4 del artículo 19 de la Ley 769 de 2002, en concordancia con su parágrafo, establece como uno de los requisitos para obtener por primera vez o la recategorización y/o refrendación de la licencia de conducción de vehículos, la presentación de un Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para conducir expedido por un médico debidamente registrado ante el Ministerio de Salud, (hoy Ministerio de la Protección Social) o ante el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, cuando este empiece a operar;

Que igualmente, el artículo 19 mencionado establece para la conducción de vehículos de servicio público la obligatoriedad del cumplimiento de los mismos requisitos exigidos a los particulares y que los exámenes teórico-prácticos, de aptitud física y mental o los certificados de aptitud de conducción expedidos sean referidos a la conducción de vehículo de servicio público;

Que el artículo 21 del Código Nacional de Tránsito establece que quien padezca una limitación física parcial podrá obtener la licencia de conducción si, además del cumplimiento de los requisitos que el Código se señalan, demuestra durante el examen indicado en el parágrafo único del artículo 18 ibídem, que se encuentra habilitado y adiestrado para conducir con dicha limitación. Igualmente, determina que cuando se requiera el empleo de instrumentos ortopédicos y el vehículo esté provisto de mecanismos u otros medios auxiliares que previa demostración y constatación le capaciten para el ejercicio de la conducción, bajo su propia responsabilidad, también podrá obtener la licencia para manejar vehículos de servicio público, pero únicamente de servicio individual;

Que el parágrafo del artículo 21 estipula para el caso de limitaciones físicas progresivas, que la vigencia de la licencia de conducción será determinada mediante la práctica de un examen médico especial;

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 769 de 2002, el Ministerio de Transporte es quien determinará las características, el montaje, la operación y la actualización de toda la información que debe contener el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT;

Que según lo estipula el artículode la misma ley, hacen parte del Registro Nacional de Tránsito, RUNT, el registro nacional de conductores y el registro nacional de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que prestan servicios al sector público, entre otros,

Ver las Resoluciones del Min. Transporte 1500 ,  1600 y 4415 de  2005 

RESUELVE:

CAPITULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1º. Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene por objeto determinar en todo el territorio nacional el procedimiento para obtener el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para conducir que debe presentar todo aspirante a obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción y establecer los rangos de aprobación de la evaluación requerida.

CAPITULO II

Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz

Artículo 2º. Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz. Es el documento expedido y suscrito por un médico que actúa en nombre y representación de un Centro de Reconocimiento de Conductores, en el que se certifica, ante las autoridades de tránsito, que el aspirante a obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción posee la aptitud física, mental y de coordinación motriz adecuada a las exigencias que se requieren para conducir un vehículo.

Artículo 3º. Los Centros de Reconocimiento de Conductores. Para efectos de la presente resolución los Centros de Reconocimiento de Conductores son Prestadores de Servicios de Salud, habilitados en el Sistema Unico de Habilitación del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud, de conformidad con la reglamentación vigente o la que expida de manera particular para estos efectos el Ministerio de la Protección Social. Dichos Centros deberán registrarse en el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, cuando este entre en funcionamiento.

Artículo 4º. Del certificado de conformidad.  Modificado por el art. 1, Resolución Min. Transporte 1200 de 2006. Los Centros de Reconocimiento de Conductores deberán obtener certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación, acreditado en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, para cada sede en la que pretenda operar.

Los requisitos, procedimientos, pruebas, personal, equipos e instalaciones, mínimos que deben acreditar los Centros de Reconocimiento de Conductores para obtener el Certificado de conformidad de un organismo de certificación, son los estipulados en los Anexos II y III de esta disposición -"Requisitos, procedimientos, pruebas, personal, equipos e instalaciones mínimos de los Centros de Reconocimiento de Conductores"- y -"Equipos"- que forman parte integral de esta resolución.

Parágrafo. El Centro de Reconocimiento de Conductores que haya obtenido el certificado de conformidad, deberá someterse al menos a una (1) auditoría anual completa de seguimiento por parte de un organismo de certificación acreditado en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología.

Artículo 5º. Procedimiento. Para obtener el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz, el interesado deberá dirigirse a un Centro de Reconocimiento de Conductores, en el que previa a la evaluación médica, presentará su documento de identidad, registrará sus datos personales y permitirá la identificación biométrica de su huella dactilar y la toma de la fotografía. Posteriormente se realizarán las exploraciones, valoraciones y entrevista médica que permitan comprobar que no existe alguna enfermedad o deficiencia que pueda suponer incapacidad para conducir asociada con:

a) Capacidad de visión;

b) Capacidad auditiva;

c) Capacidad mental y de coordinación motriz;

d) Capacidad física general, y

e) Cualquier otra afección que pueda conllevar incapacidad para conducir o comprometer la seguridad al conducir.

Parágrafo. Las evaluaciones y resultados se confrontarán con los parámetros y límites establecidos en el cuadro -"Rangos de evaluación de las aptitudes físicas, mentales y de coordinación motriz requeridas para obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción"- Anexo I de esta disposición.

Artículo 6º. Identificación del aspirante. El proceso de identificación del aspirante deberá contener los siguientes elementos:

a) Presentación del documento de identidad y registro de los datos personales;

b) Identificación biométrica de la huella dactilar, para lo cual se deben tomar, por medio electrónico utilizando un scanner digital, las huellas dactilares de los dedos índice derecho e izquierdo. Esta información se utilizará para producir el registro de identificación de las huellas dactilares de acuerdo con los parámetros que se definan para el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT. Igualmente, la información quedará guardada mediante las herramientas tecnológicas que para tal fin estén dispuestas en el mencionado registro;

c) Fotografía del aspirante.

Parágrafo. Esta información deberá retransmitirse al Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, cuando este entre en funcionamiento, para la respectiva confrontación de conformidad con las normas legales vigentes.

Artículo 7º. Determinación de las aptitudes. Agotado el procedimiento de identificación, los profesionales de la salud respectivos, según el área a valorar oftalmología u optometría, fonoaudiología, sicología y medicina general o interna realizarán las exploraciones, valoraciones y entrevista médica, necesarias para verificar, que la persona examinada no padece alguna enfermedad o deficiencia física o psicológica que pueda suponer incapacidad para conducir. Las evaluaciones y resultados se harán teniendo en cuenta los parámetros y límites establecidos en el cuadro "Rangos de evaluación de las aptitudes físicas, mentales y de coordinación motriz requeridas para obtener, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción", Anexo I de esta resolución.

Parágrafo. Los profesionales de cada área deberán realizar las siguientes pruebas:

1. Capacidad de visión. El profesional de la salud correspondiente, deberá realizar las diversas pruebas que le indiquen si las condiciones generales de la capacidad de visión del individuo son las mínimas para conducir un vehículo con seguridad. Incluye la valoración de los ítems establecidos en el numeral 1, 1.1 al 1.7, del Anexo I de esta resolución.

2. Capacidad auditiva. El profesional de la salud respectivo realizará al solicit ante una audiometría para determinar los niveles mínimos de audición que tiene la persona en cada uno de los oídos y su orientación auditiva. De acuerdo con los parámetros establecidos en el numeral 2, 2.1, del Anexo I de esta resolución.

3. Capacidad mental y de coordinación motriz. Requiere la valoración psicológica general y la realización de las pruebas detalladas en el Anexo III de esta resolución, pudiéndose solicitar otros exámenes especializados, si a criterio del facultativo son estrictamente necesarios para establecer o corroborar los antecedentes clínicos para determinar el cumplimiento de los parámetros establecidos en los numerales 10, 11 y 12 del Anexo I de esta resolución, referentes a:

a) La capacidad mental. Relacionada con la capacidad que tiene el aspirante de responder a un estímulo como resultado de un proceso cerebral producto del aprendizaje, de forma que se encuentre en condiciones de relacionarse con su entorno, mantener el sentido de la realidad, de la orientación tempo-espacial, de la comprensión y discernimiento para la construcción de pensamiento lógico, y

b) La coordinación integral motriz. Midiendo la destreza del aspirante para ejecutar acciones precisas y rápidas utilizando la visión, la audición y los miembros superiores y/o inferiores en forma simultánea. Incluye la coordinación manual, bimanual y la coordinación entre la aceleración y el frenado.

4. Capacidad física general. Una vez efectuadas las pruebas anteriores, el solicitante deberá someterse a una evaluación de medicina general, en la que además de la valoración física general, el profesional de la salud indagará al solicitante, ayudado con una entrevista estructurada, sobre su historial médico o diagnóstico clínico, de manera que le permita deducir el cumplimiento de los criterios establecidos en los numerales 3 al 9 y el 13 del Anexo I de esta resolución.

Artículo 8º. Otros diagnósticos. En caso de dudas en los resultados de alguno de los factores evaluados, o que se evidencien en la entrevista médica, cuya condición limite a la persona para conducir, el profesional de la salud del área respectiva podrá solicitar al aspirante aportar pruebas adicionales de especialistas o del médico tratante del examinado que sirvan de apoyo a su diagnóstico, criterios establecidos en las columnas 4 y 5 del Anexo I de esta resolución.

Artículo 9º. Informe de la evaluación. El Centro de Reconocimiento conservará los resultados, tanto parciales como consolidados, de las exploraciones y valoraciones efectuadas para medir la capacidad de visión, capacidad auditiva, capacidad mental y de coordinación motriz y capacidad física general, debidamente firmados por los profesionales de la salud que intervinieron en el reconocimiento en las diferentes áreas.

Estos resultados, parciales y totales al igual que la entrevista de antecedentes referidos al historial médico o diagnóstico clínico del examinado, se diligenciarán en el formato "Informe de Evaluación Física, Mental y de Coordinación Motriz", que para el efecto determine este Ministerio.

El Centro de Reconocimiento llevará una numeración consecutiva anual de los informes de evaluación desde el inicio de sus operaciones.

Parágrafo . En el formato del Informe de Evaluación Física, Mental y de Coordinación Motriz, deberá establecerse un espacio en el que el examinado imprima su firma para declarar "bajo la gravedad de juramento" que la información suministrada a los facultativos durante todas las exploraciones y la entrevista de antecedentes referidos al historial médico o diagnóstico clínico corresponden estrictamente a la verdad.

Artículo 10. Restricciones. Las restricciones detectadas por los profesionales de la salud deberán establecerse de conformidad con la tabla señalada en el Anexo I de esta resolución, información que será consignada en el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz e incluida en la licencia de conducción.

Artículo 11. Expedición del Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz. El médico autorizado, en nombre y representación del Centro de Reconocimiento de Conductores donde se realizaron las pruebas, con base en los registros consignados en el Informe de Evaluación Física, Mental y de Coordinación Motriz, verificará si los resultados obtenidos por el aspirante se encuentran dentro de los parámetros y límites establecidos en el cuadro -"Rangos de evaluación de las aptitudes físicas, mentales y de coordinación motriz requeridas para obtener, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción"- Anexo I de esta resolución.

Si el aspirante cumplió con los parámetros y límites, de manera sistematizada se procederá a registrar esta información en el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, cuando este entre en funcionamiento, para que a su vez genere el Número de Identificación Nacional del Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz, que deberá ser impreso en el documento físico que se expida al solicitante.

El Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz deberá firmarlo el médico autorizado en nombre y representación del Centro de Reconocimiento de Conductores y llevará la fotografía impresa del solicitante.

Parágrafo. Tanto el informe de evaluación física, mental y de coordinación motriz, como el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz, del aspirante deberán ser registrados por el Centro en el Registro Nacional de Conductores del Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, cuando este entre en funcionamiento, siguiendo los protocolos y parámetros que para el efecto se definan. Este registro deberá incluir además los patrones almacenados correspondientes a los datos del aspirante, la identificación biométrica de las huellas dactilares y su fotografía.

Artículo 12. Del certificado. El Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz deberá ajustarse a la información y al formato señalados en el documento -"Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz"- que para el efecto determine este Ministerio.

Artículo 13. Personas con discapacidad. Cuando se trate de un certificado expedido a un aspirante con discapacidad, este deberá demostrar que se encuentra habilitado y adiestrado para conducir con dicha limitación, presentando los resultados aprobatorios del examen nacional de aptitud de que trata el parágrafo único del artículo 18 de la Ley 769 de 2002. El Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz deberá especificar el empleo de instrumentos ortopédicos cuando estos sean requeridos.

Parágrafo. Para el caso de limitaciones físicas progresivas el profesional de la salud, según corresponda, deberá especificar en su informe y en el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz la vigencia máxima que recomienda darle a la licencia de conducción, a partir de la cual el interesado deberá someterse a la práctica de una nueva evaluación de aptitud.

Artículo 14. Vigencia del certificado. El Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz no podrá tener un tiempo mayor a sesenta (60) días, contados desde la fecha de su expedición.

CAPITULO III

Registro ante el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT

Artículo  15. Requisitos para el registro.  Modificado por el art. 2, Resolución Min. Transporte 1200 de 2006. Para efectos del registro ante el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, en el registro nacional de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que prestan servicios al sector público, tanto del médico(s) que en nombre y representación del Centro suscribirá(n) los certificados como del Centro de Reconocimiento de Conductores, se deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Solicitud de registro ante el RUNT, suscrita por el representante legal del Centro de Reconocimiento, en la que deberá incluirse como mínimo lo siguiente:

a) Nombre y número del registro del médico(s) que en nombre y representación del Centro de Reconocimiento expedirá(n) y suscribirá(n) el "Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz";

b) Nombre y número del registro del médico suplente, para el caso de ausencia justificada y razonable del titular autorizado para suscribir el certificado;

c) Nombre y número de registro de todos los profesionales de la salud que intervendrían en la elaboración del "Informe de Evaluación Física, Mental y de Coordinación Motriz";

d) Nombre comercial del Centro de Reconocimiento de Conductores;

e) Certificado de existencia y representación legal del Centro de Reconocimiento, expedido con una antelación máxima de treinta (30) días, en el que conste que dentro de su objeto social prestará el servicio de expedir Certificados de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para conductores;

f) Demostración del "Registro Especial de Prestadores de Salud" del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud, a través de la presentación de "Certificación de Cumplimiento de las Condiciones para la Habilitación" vigente, expedida por la autoridad departamental o distrital de salud responsable de verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Decreto 2309 del 15 de octubre de 2002 del Ministerio de la Protección Social, o aquel que lo modifique o sustituya;

g) Domicilio principal, dirección y teléfono donde funcionará el Centro de Reconocimiento;

h)  Modificado por el art. 1, Resolución Min. Transporte 4299 de 2007. Presentar el Certificado de Conformidad, respecto del cumplimiento de lo previsto en los Anexos II y II "Requisitos, procedimientos, pruebas, personal, equipos e instalaciones mínimos de los Centros de Reconocimiento de Conductores" y "Equipos", que forman parte integral de esta disposición. Este Certificado de Conformidad deberá ser expedido por un organismo de certificación acreditado en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología.

2. Demostrar el cumplimiento de las condiciones y protocolo que se establezcan para la adecuada y eficiente interconexión al Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, cuando este entre en funcionamiento.

Parágrafo 1º. Una vez cumplidos los requisitos y procedimientos señalados en este artículo, tanto el representante legal del Centro de Reconocimiento como el médico(s) que en nombre y representación del Centro de Reconocimiento expedirá(n) y suscribirá(n) el "Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz" recibirán los protocolos y claves de acceso al RUNT, uno para cada uno, que permitirán registrar la información y certificar la aptitud física, mental y de coordinación motriz. Para acceder al RUNT, deberá indicarse la clave tanto del Centro como del médico.

Parágrafo 2º. Los efectos legales serán los de una inscripción y por tanto no deben entenderse como participación en licitación, concurso o contratación directa con el Ministerio de Transporte.

CAPITULO IV

Obligaciones de los Centros de Reconocimiento de Conductores y suspensión o cancelación del registro ante el RUNT

Artículo 16. Obligaciones. Los Centros de Reconocimiento de Conductores registrados en el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, para certificar la aptitud física, mental y de coordinación motriz de los aspirantes a obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Realizar el procedimiento de evaluación establecido en esta resolución.

2. Expedir Certificados de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz, solo cuando se haya efectuado la evaluación completa, aprobado todos los parámetros establecidos y el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, haya asignado el número de identificación del mismo.

3. Comunicar al Ministerio de Transporte y a las autoridades competentes las modificaciones que se presenten respecto a la información acreditada para obtener su registro.

4. Expedir las certificaciones siguiendo los procedimientos y utilizando los formatos adoptados en esta resolución.

5. Calificar los resultados según los parámetros de evaluación establecidos en esta resolución.

6. Almacenar y custodiar en discos ópticos debidamente marcados en forma individual que contenga fecha de inclusión de la información, nombres de los aspirantes, documento de identidad, fecha en que se realizó la prueba. Los discos ópticos deben ser del tipo no borrables ni modificables para guardar la información de todos los Certificados de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz que expida y de todos los Informes de Evaluación de las valoraciones efectuadas en el Centro, de acuerdo con los parámetros que para el efecto establezca el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT.

7. Mantener vigentes los registros, certificaciones y autorizaciones propias de su actividad expedidas por las autoridades competentes.

8. Hacer adecuado uso del código de acceso a la base de datos del Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT.

 Modificado por el art. 3, Resolución Min. Transporte 1200 de 2006. La operación y funcionamiento de un Centro de Reconocimiento de Conductores estará supeditada al cumplimiento de las condiciones señaladas en esta resolución, a las auditorías de seguimiento y control efectuadas por el organismo de certificación que le otorgó el Certificado de Conformidad y a su registro ante el RUNT.

Artículo 17. Suspensión del registro ante el RUNT. Cuando la Superintendencia de Puertos y Transporte o cualquiera de las entidades de control que conozcan este proceso, tenga conocimiento del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en esta resolución, por parte del Centro de Reconocimiento de Conductores registrado ante el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, para certificar la aptitud física, mental y de coordinación motriz de conductores, podrá solicitar la suspensión del registro ante el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, hasta por seis (6) meses.

Artículo 18. Cancelación del registro. De comprobarse que el Centro de Reconocimiento de Conductores autorizado para certificar la aptitud física mental y de coordinación motriz de conductores, expide el certificado sin haber adelantado el proceso de evaluación o altera sus resultados, se cancelará automáticamente el registro en el RUNT y se correrá traslado de este hecho a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia.

Parágrafo. También se cancelará el registro ante el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, al Centro de Reconocimiento de Conductores que reincida en el incumplimiento de cualquiera de los compromisos señalados en esta disposición.

Entiéndase por reincidencia la repetición del hecho que dio lugar a imponer la suspensión en un período no superior a un año.

CAPITULO V

Disposición final

Artículo 19. Vigilancia y control. Sin perjuicio de las competencias específicas del ámbito de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 769 de 2002, la vigilancia y control de los Centros de Reconocimiento de Conductores, como organismos de apoyo, corresponde a la Superintendencia de Puertos y Transporte.

Artículo 20. Vigencia. La presente resolución rige a partir del primero (1º) de enero de 2006 y deroga las disposiciones que le sean contrarias a partir de esta fecha.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de junio de 2005.

Andrés Uriel Gallego Henao.

(C.F.)

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 45953 de junio 28 de 2005.

Los anexos pueden ser consultados en el medio físico del Diario Oficial anotado.

 El Anexo II, numerales 1; 6.6.1 y 6.6.2 fue Modificado por el art. 4, Resolución Min. Transporte 1200 de 2006.