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Concepto 4 de 2005 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

MEMORANDO

Para

Doctor ENRIQUE BORDA VILLEGAS

Secretario General

De

Directora Jurídica Distrital

Subdirector de Conceptos

Asunto

Concepto sobre la Directiva que instruye a las distintas entidades distritales respecto la Base de Cotización para el pago de los aportes parafiscales de seguridad social en salud y pensiones a cargo de los contratistas estatales.

No. de Radicación

1-2005-03567, 1-2004-59477, 66828, 3- 2004-24554

Trámite

Firma del Secretario General

Actividad

Revisión

Respetado Doctor Borda

Con alguna frecuencia las diferentes Entidades distritales formulan consultas relacionadas con las exigencias hacia los contratistas del Estado en materia de aportes al Sistema de Seguridad Social, y un buen número de ellas se plantean con ocasión de los recientes fallos de nulidad proferidos por el Consejo de Estado, en relación con los decretos reglamentarios del Régimen de Seguridad Social en Salud.

En aras de establecer con precisión cuál debe ser la Base de Cotización para el pago de los Aportes Parafiscales de Seguridad Social en Salud y Pensiones de los contratistas del Estado, se pretende la emisión de una Directiva que recoja en un solo acto la respuesta a los planteamientos sobre el particular, los cuales se fundamentan en los siguientes presupuestos fácticos y jurídicos, así:

I. Previsiones legales y reglamentarias que desarrollan principalmente el artículo 48 Constitucional.

1. Podemos encontrar la moderna estructura del Sistema de Seguridad Social a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

1.1. Principios inspiradores del Sistema de Seguridad Social Integral.

Esta norma estatuye al Estado como el ente garantizador del derecho irrenunciable a la seguridad, estableciéndolo como un servicio público obligatorio que se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Este servicio público es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud y con respecto al Sistema General de Pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones.

1. 2. Capacidad de pago.

A partir del artículo 157 de la Ley ibídem, el Legislador determinó como criterio diferenciador para afiliarse al SGSSS la capacidad de pago y de acuerdo con ella fijó dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social, discriminación que conduce igualmente a dos Regímenes, ellos son el contributivo y el subsidiado, en donde se reitera el discernimiento de capacidad económica del afiliado para efectuar su vinculación al Sistema.

Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.

Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el artículo 211 de la Ley 100 de 1993, son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Será subsidiada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y período de lactancia, las madres comunitarias, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus Subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago.

Cuando la precitada disposición hace la clasificación según la capacidad de pago, admite un rango en el que determina como personas vinculadas al Sistema, aquellas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado; esto es los que se encuentran en fila para acceder al régimen subsidiado.

En el inciso final de la citada disposición se reitera el mandato legal, el cual presupone que a partir del año 2000, todo colombiano deberá estar afiliado o vinculado al Sistema a través de los regímenes contributivo o subsidiado, en donde progresivamente se unificarán los planes de salud para que todos los habitantes del territorio nacional reciban el Plan Obligatorio de Salud de que trata el artículo 162 de la misma Ley 100 de 1993.

El mandato legal al quedar sujeto al establecimiento reglamentario de la presunción de capacidad de pago, nos avoca a la realidad analítica en cuanto a un reducido grupo poblacional que inicialmente está afiliado al Régimen Subsidiado, y posteriormente de manera eventual a través de un contrato de prestación de servicios, podría ser aportante dentro del Régimen Contributivo, en este caso, deberá la persona natural comunicar su actual situación tanto a la contratante como a la entidad territorial por medio de la cual obtuvo la afiliación y en consecuencia, solicitará la suspensión de su contrato de atención en salud y posiblemente la activación del mismo, atendiendo las previsiones del artículo 30 de Acuerdo 244 de 2004, proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud ¿ CNSSS.

2. Artículo 3º del Decreto Ley 2351 de 1965 subrogado por el Artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Según el Código Sustantivo de Trabajo y la jurisprudencia reciente, son contratistas independientes las personas naturales o jurídicas que asumiendo todos los riesgos, realizan con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros (entidades públicas ó privadas u otras personas naturales), por un precio u honorarios previamente determinados.

Para que exista trabajo independiente a través de un contrato de prestación de servicios con el Estado, es necesario la inexistencia de los elementos habituales de la relación laboral contenidos en el artículo 3º del Código Sustantivo del Trabajo.

El artículo 2º de la Ley 50 de 1990 estatuyó como presunción legal la que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Sin embargo, la Corte Constitucional precisó que la inexequibilidad del inciso 2º del referido artículo, no significaba la similitud entre las relaciones civiles y comerciales y las laborales, motivo por el que se considera jurídicamente viable evidenciar la diferenciación en la realidad de los elementos tradicionales de actividad personal, continuada subordinación y prestaciones económicas de remuneración habitual; siendo preciso aclarar que pueden existir trabajadores no dependientes que presten sus servicios profesionales como contratistas del Estado y que es para éstas personas para quienes se hacen las previsiones objeto de la presente Circular instructiva.

3. Exigibilidad de efectuar aportes al Sistema General de Seguridad Social

El artículo 114 del Decreto 2150 de 2005, modificó el artículo 282 de la Ley 100 de 1993, en cuanto precisa que sólo cuando la duración del contrato supere los tres (3) meses, las personas naturales que contraten con el Estado en la modalidad de prestación de servicios estarán obligadas a acreditar afiliación a los sistemas de salud y pensiones previstos legalmente.

Ahora bien, de conformidad con previsto por el Decreto 1703 de 2002, modificado en lo pertinente por el artículo 5º del Decreto 2400 de 2002, la cotización debe efectuarse de manera mensualizada, y las EPS y Fondos que captan los aportes correspondientes, los percibirán de manera completa, en consecuencia, no se estima conveniente efectuar abonos ni diferir a plazos el pago de las cotizaciones debidas al Sistema de Seguridad Social Integral.

4. Obligación por parte de las entidades del Estado cuando obren como contratantes, de verificar el cumplimiento del pago de los aportes parafiscales, según lo preceptuado por el artículo 50 de la Ley 789 de 2002.

El mandato legal previsto en la Reforma Laboral o Ley de Empleabilidad, determinó que en Colombia en la celebración, renovación o liquidación por parte de un particular, de contratos de cualquier naturaleza con Entidades del sector público, se requerirá de la manifestación expresa y escrita por parte del contratista del cumplimiento de sus obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y cuando a ello haya lugar, de aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA. Es de resaltar que la aclaración legal obedece a los casos en que el particular sea una persona jurídica de derecho privado, situación en que como se ratifica en el inciso 3º de la misma disposición legal, el representante legal y el revisor fiscal certificarán sobre la condición de paz y salvo por razón de los aportes parafiscales tradicionales de sus empleados y también los que como empleador tiene para con ICBF, SENA y CCF.

La norma en comento insta a las Entidades públicas para que al momento de liquidar los contratos verifiquen y dejen constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron haber sido cotizadas.

El artículo primero de la Ley 828 de 2003, al determinar los mecanismos para erradicar la evasión y elusión en el SGSS, determina la modificación del parágrafo 2° del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, estableciendo que será causal de terminación unilateral de los contratos que celebren las Entidades públicas con personas jurídicas particulares, la comprobación de la evasión en el pago total o parcial de aportes por parte del contratista durante la ejecución del contrato frente a los sistemas de salud, pensiones, riesgos profesionales y aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Cajas de Compensación Familiar.

5. Modificación de algunos de los artículos de la Ley 100 de 1993.

Por virtud de la Ley 797 de 2003 fueron modificados los artículos 11, 13, 15, 17, 19, 27, 33, 34, 36, 46, 47, 54, 65, 74 y 115 de la Ley que estableció el Sistema de Seguridad Social integral.

No obstante las modificaciones efectuadas a la Ley 100 de 1993 luego de casi diez años de promulgada aquella, debemos observar que el artículo 266 del Estatuto del Sistema de Seguridad Social no sufrió variación alguna, en consecuencia y sólo en una interpretación sistemática de la norma, la previsión legal vigente es la contenida en los artículos 3º y 6º de la Ley 797 de 2003, en cuanto precisamente se estatuye que en el caso de los trabajadores independientes el ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por aquella persona.6. Decreto 510 de 2003.

La irrupción del Decreto 510 de 1993, en el Sistema General de Seguridad Social, al pretender la reglamentación parcial de los artículos 3°, 5°, 7°, 8º, 9º, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003, es vital para el entendimiento final de la definición del ingreso base de la cotización al SGSS a cargo de los contratistas independientes del Estado, por cuanto allí se estableció que:

6.1. Las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado.

6.2. Son ingresos efectivamente percibidos por el afiliado los recursos recibidos por éste para su beneficio personal. Y determina la misma disposición que para este efecto, podrán deducirse las sumas previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones.

6.3. Según el artículo 3° de la disposición en comento la base de cotización del Sistema General de Pensiones será en todos los casos como mínimo de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo. Aquí cabe precisar que el decreto fue publicado el 5 de marzo de 2004 y el plazo para efectuar los mencionados aportes parafiscales en salud, se hace mes anticipado.

6.4. El inciso final del artículo 3º del Decreto 510 de 2003, estableció que la base de cotización seria la misma para el Sistema General de Pensiones y de Salud, excepto en los casos en que el afiliado cotizara para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

7. Sistema de Riesgos Profesionales

El literal b) del artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994 señaló que los trabajadores independientes son afiliados voluntarios al Sistema General de Riesgos Profesionales.

Según lo previsto por el artículo 1º de la Ley 778 de 2002, "Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema de Riesgos Profesionales", todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que éste Sistema General de Riesgos Profesionales le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto Ley 1295 de 1994 y sus decretos reglamentarios.

Debemos reiterar que el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 indica que en la celebración, renovación, o liquidación de cualquier contrato con el Estado, requerirá por parte del Contratista, entre otros deberes legales, y siempre que a ello haya lugar, del cumplimiento de sus obligaciones con el Sistema de Riesgos Profesionales.

El Gobierno Nacional reglamentó el tema, y por virtud del literal c) del artículo 1º y del inciso 2º del artículo 3º del Decreto 2800 de 2003, precisó que los trabajadores independientes que realicen contratos civiles, comerciales o administrativos cuyo término de duración sea superior a tres meses podrán manifestar su intención de afiliarse o no al Sistema de Riesgos Profesionales.

El artículo 2º del Decreto ibídem define como trabajador independiente a toda persona natural que realice una actividad económica o preste sus servicios de manera personal y por su cuenta y riesgo, mediante contratos de carácter civil, comercial o administrativo, distintos al laboral.

Respecto de la afiliación de los trabajadores independientes al Sistema de Riesgos Profesionales, el artículo 3º del Decreto 2800 de 2003 determina que ésta se hará a través del contratante, en las mismas condiciones y términos establecidos en el Decreto-ley 1295 de 1994, mediante el diligenciamiento del formulario emitido por Superintendencia Bancaria, en el cual se deberá precisar las actividades que ejecutará el contratista, el lugar en el cual se desarrollarán, la clase de riesgo que corresponde a las labores ejecutadas y la clase de riesgo correspondiente a la empresa o centro de trabajo, así como el horario en el cual deberán ejecutarse.

El monto de la cotización será asumido en su totalidad por el trabajador independiente y se pagará en los términos y plazos señalados para la autoliquidación que realiza el contratante. Aunque aquí debemos precisar que corresponde al contratante descontar y pagar el valor de la cotización y la afiliación al Sistema de Riesgos Profesionales; sin que ello configure posibles relaciones laborales entre las partes. Es también válido que al momento de suscribir el contrato, el trabajador independiente pacte con el contratante el pago compartido de la cotización.

En consecuencia, este Despacho instruye a las Entidades distritales a efecto de que en los acuerdos contractuales se incluya la preceptiva reglamentaria de manifestar expresamente la voluntad del contratista y en cuanto la ejecución del contrato supere los tres meses de duración, su intención de afiliarse o no al Sistema de Riesgos Profesionales y se prevea descuento para el pago del aporte cuando así lo haya manifestado el trabajador independiente o contratista del Estado.

8. Limitación de los costos a profesionales independientes.

Según el Estatuto Tributario en sus artículos 87 y 107, son deducibles las expensas realizadas durante el año o el periodo gravable, en desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actiidad.

II. Aportes Jurisprudenciales.

Consejo de Estado.

Dos Sentencias de Nulidad dictadas por el Consejo de Estado sobre los aportes a la seguridad social, ambas proferidas el pasado 19 de Agosto de 2004.

En el expediente No. 13707 con ponencia de la Consejera Doctora Ligia López Díaz, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los incisos 2º, 3º y 5º del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002; aclarando que la nulidad conforme en el inciso segundo se efectuaba con la excepción de la expresión "En ningún caso, se cotizará sobre una base inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes", la cual no fue objeto de la demanda.

En esta sentencia no se consideró procedente que las facultades de inspección de las entidades contratantes, respecto de las cotizaciones al sistema de seguridad social hubiesen sido definidas mediante decreto recordando que éstas previsiones corresponden a la ley.

En el expediente No. 3403 con ponencia de la Consejera Doctora Ana Margarita Olaya Forero, el Consejo de Estado declaró la nulidad del inciso final del artículo 26 del Decreto 806 de 1998, en cuanto a la declaración "cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes". En idéntico sentido se pronunció profiriendo la declaratoria de nulidad del inciso final del artículo 25 del Decreto 1406 de 1999, el numeral 3.1.1. de la Circular externa 87 de 1999 y la primera parte de la Resolución 9 de 1996, éstas últimas proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud.

Este Fallo se consideró procedente se observaran las condiciones de igualdad para el establecimiento de la presunción de ingresos de trabajadores dependientes e independientes. De igual manera, previo el test de razonabilidad el cual a través de la Sentencia prodiga un tratamiento igual a los aportantes dependientes e independientes; hace énfasis en que la solución de base de cotización fue promovida por el Congreso de la República en el artículo 6º de la Ley 797 de 2003.

B. Corte Constitucional.

Antes por virtud de la Sentencia C-560 de 1996 la Corte Constitucional circunscribió la tendencia marcada por la Ley, referida a la voluntariedad de afiliación para los trabajadores independientes y precisó que, en este caso, el aporte o cotización al Sistema para los diferentes riesgos correspondía efectuarlo en su integridad al que voluntariamente había optado por afiliarse a uno de los fondos que se crearon como consecuencia de la Ley 100 de 1993.

III. Circular Conjunta No. 00001 de 2004.

Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, el pasado 6 de Diciembre de 2004, profirieron la Circular Conjunta No. 001, por medio de este acto se impartieron instrucciones en relación básicamente con dos aspectos de importancia para las administraciones territoriales, ellos son, en nuestro concepto:

  • El ingreso base de la cotización de los trabajadores independientes para efectuar sus aportes al Sistema General de Seguridad Social.

  • El deber de colaboración para las entidades públicas previsto por el artículo 50 de la Ley 789 de 2002.

La referida Circular no se aparta de las Sentencias proferidas por el Consejo de Estado, lo que sucede es que inicialmente el Alto Tribunal Contencioso bajo los criterios de igualdad y justicia, analizó los diferentes reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional en torno a la presunción del ingreso base de la cotización, y declaró su nulidad; sin perjuicio de la tarea del Legislativo quien para esa misma época, y de manera simultánea tramitó sendos proyectos de Ley, cuyo contenido si bien es cierto no resultó idéntico, si por lo menos las leyes pertinentes se aprecian concomitantes con los reglamentos que posteriormente dejaron de existir en el ordenamiento jurídico vigente.

En consecuencia, la Circular 001 de 2004 reitera las disposiciones legales vigentes, en especial las contenidas en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, el artículo 1º de la Ley 828 de 2003 y el artículo 6º de la Ley 797 de 2002; es tal el imperio del mandato legal que la misma Corporación de lo Contencioso, denomina a éste último mandato general como remediador de la discriminación generada por el inciso final del artículo 25 del Decreto 1406 de 1999, entre otros.

Finalmente, la Circular Conjunta además de hacer referencia a la precitada disposición legal y a las reglamentarias que subsisten, también informa sobre la vigencia de lo previsto por los artículos 26 y 27 del mencionado Decreto 1406 de 1999, fundamentalmente en punto a los siguientes temas:

  • Cuando los ingresos reales del trabajador independiente sean superiores a los que resulten de la aplicación de las presunciones sobre bases mínimas, los aportes de dicho trabajador deberán hacerse con base en los ingresos reales.

  • Los trabajadores independientes que deseen afiliarse al SGSSS deberán presentar una declaración anual, en la cual informen a la EPS, de manera anticipada, el Ingreso Base de Cotización que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente.

  • La entidad administradora, a partir de la declaración anual del Ingreso Base de Cotización o presunción del mismo, según corresponda, determinará la cotización base correspondiente al trabajador independiente, y generará, entregará o remitirá los comprobantes para el pago de aportes que correspondan al año respectivo. En todo caso, los aportantes deberán verificar dicha liquidación, y con su firma refrendarán la validez de la información contenida en el comprobante que, por ende, adquirirá fuerza vinculante para todos los efectos legales. Si el aportante no esta de acuerdo con la liquidación hecha por la entidad administradora, corregirá la información ajustando el monto a pagar y cancelará el monto de las cotizaciones que conforme a sus cálculos sea correcto. En este caso, el aportante diligenciará una declaración completa de autoliquidación que soporte el pago efectuado.

IV. Situaciones Fácticas

Durante la última década, el Estado de manera infructuosa a tratado de conservar los pilares económicos fundamentales que dieron origen a la Ley 100 de 1993; en tal sentido, los incrementos salariales y el mantenimiento de tasa de empleabilidad, entre otros, contribuyen en gran medida al equilibrio financiero del Sistema a través del Régimen Contributivo, haciendo posible a largo plazo, la sostenibilidad del Régimen Subsidiado.

En consecuencia, la ponderación de la Unidad de Pago por Capitación UPC requiere de un ejercicio macroeconómico y epidemiológico de consideración constante, y es por ello que a través de reglamentos ejecutivos se ha propendido por el aumento del valor de la cotización o la población afiliada al Sistema, e incluso se pretende la contribución de todas aquellas personas naturales que actúan como contratistas y/o trabajadores independientes profesionalizados o no, en razón a que ésta tasación se constituye en un elemento principalísimo a la hora de la definición de las variables netamente económicas que garantizan la adecuada y oportuna prestación de los servicios derivados de la premisa constitucional del Estado Social de Derecho.

En tal sentido, el límite de un salario mínimo mensual legal vigente como base gravable para efectuar las cotizaciones al SGSSS es al momento del análisis real de los ingresos percibidos por el contratista o trabajador independiente, simplemente ilustrativa en la medida que no se podrán efectuar cotizaciones sobre una base inferior. Por ello, se consideró oportuno por parte de la actual administración distrital, el análisis que arroja la idea de clasificar tres eventualidades del 40% y según sea el monto de los honorarios efectivamente recibidos, esto es que la base se calcula sobre la sumatoria de los ingresos brutos u honorarios integrales por razón de todas y cada una de las entidades a quienes la persona natural presta sus servicios bajo la modalidad de contrato sin dependencia laboral.

Entonces, de lo expuesto se deducen las siguientes reglas para la correcta aplicación de la normatividad vigente en el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que a los contratos para la prestación de servicios con el Estado, se relaciona con:

I. Obligaciones del Contratista:

1-. El artículo 282 de la Ley 100 de 1993, modificado en lo pertinente por el artículo 114 del Decreto Ley 2150 de 1995, impone la obligación a todas las personas naturales que presten servicios al Estado, bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios por término superior a tres meses de duración, de afiliarse a los sistemas de salud y pensiones y en consecuencia, deberán efectuar los correspondientes aportes parafiscales previstos en la normatividad vigente de acuerdo con los ingresos realmente percibidos.

2-. El ingreso base de la cotización para las personas naturales que hayan suscrito contratos de prestación de servicios tales como los de asesoría o consultoría, con las Entidades Públicas del nivel distrital, según las tarifas legales efectuarán mensualmente los respectivos aportes parafiscales en salud y pensiones, sobre el ingreso base que será como mínimo, un salario mínimo mensual legal vigente y como máximo veinticinco SMMLV.

3-. La Base de cotización será idéntica para los dos Sistemas esto es para Salud y Pensiones. Sobre la cantidad determinada como ingreso base de la cotización que será el ingreso mensual y nunca inferior a un (1 ) SMMLV deberá aplicarse el porcentaje del aporte del 15% para pensiones y del 12%, para salud. En este punto se recuerda el mandato legal contenido en el artículo 114 del Decreto 2150 de 1995, ratificado según concepto NURC 8009-1-93627 proferido el 21 de Agosto de 2001 por el máximo ente de Control del SGSSS, esto es Superintendencia Nacional de Salud, en el sentido de que si el cotizante no es trabajador dependiente y como independiente no devenga más de dos salarios mínimos legales y no tiene capacidad de pago, "debe estar en el Régimen Subsidiado". Lo anterior deberá ejecutarse precisamente en armonía con las condiciones y términos previstos por el Acuerdo 244 de 2004, proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud .

4-. Si la base de cotización es inferior a Trescientos Ochenta y Dos Mil Pesos Moneda Corriente, el contratista del Estado que brinda sus servicios profesionales como independiente deberá cotizar con base en el ingreso previsto como mínimo, esto es 1SMMLV, siempre y cuando no se encuentre dentro de las excepciones previstas por el artículo 211 de la Ley 100 de 1993, o en razón a su incapacidad de pago pertenezca al Régimen Subsidiado de Salud.

Sobre la última precisión, vale la pena recordar la vigencia de la disposición precitada, en cuanto la relación contractual a la que se refiere la Circular, es a la entablada por la Administración Distrital con la persona natural que brinda sus servicios profesionales sin subordinación administrativa, como trabajador independiente y siempre y cuando posea capacidad de pago para cubrir la afiliación al Sistema General de Seguridad Social y las cotizaciones mensuales correspondientes; por cuanto las personas sin capacidad de pago entre los que cita la norma en comento por vía de ejemplo, a los albañiles, electricistas, maestros de obra, de construcción, es imperioso concluir que por ser legalmente considerados como población vulnerable, en razón a las condiciones económicas que soportan serán beneficiarios de la solidaridad general por cuanto pertenecen al Régimen Subsidiado.

II. Obligaciones de la Entidad Distrital que obra como contratante:

Además de las legales contenidas en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en cuanto hace alusión a los Sistemas de Salud y Pensiones, deberá:

1-. Al momento de la celebración del contrato, incorporar como obligación contractual, el cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social Integral, e incluso en las minutas contractuales se podrá incluir la condición de acuerdo de pagos conforme con la verificación de efectiva cancelación mensual de los aportes parafiscales a cargo del contratista.

2-. A partir del mandato legal contenido en la Ley 828 de 2003, se reitera que mensualmente el interventor o supervisor del contrato, verificará la adecuada y oportuna cancelación de los aportes parafiscales por parte del contratista.

3-. De conformidad con lo previsto por el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, al momento de liquidar los contratos objeto del presente texto, la Entidad Pública Distrital deberá

verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista frente a los aportes parafiscales durante toda su vigencia.

En este momento es pertinente, dejar nota de la correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron haber sido cotizadas por el aportante independiente del SGSSS y de estimarlo prudente podrá darse aviso de inconsistencia a la respectiva EPS ó entidades de control para lo de su competencia.

En punto a la inquietud de colaboración interestatal en el sentido de descontar automáticamente los pagos de las cotizaciones de salud y pensiones se reitera que tal posibilidad se encuentra condicionada suspensivamente toda vez que el literal c) del parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 797 de 2003 establece la necesidad de aguardar la reglamentación que expida el Gobierno Nacional a efecto del establecimiento de un sistema de descuento directo de aportes parafiscales a cargo de los contratistas del Estado. Sin embargo, siendo el contrato ley para las partes podrá la Entidad contratante efectuar acuerdos contractuales que como expresión libre y soberana de la voluntad del contratista impliquen la cancelación de éstos créditos sin que en ningún caso el pacto implique relación laboral.

Así como constituye obligación legal para la Administración la de verificar el pago y el monto debido a los Sistemas de Seguridad Social, por parte de los contratistas, también es obligación principalísima derivada del acto jurídico, cualquiera que sea su modalidad, el pago oportuno a dichos trabajadores independientes, procurando imprimir la mayor celeridad a los trámites de las cuentas de cobro o sus equivalentes. Sobre este particular, debemos ser cuidadosos de controlar, el cumplimiento de las tareas acordadas con los colaboradores independientes y, de otra parte, cumplir con las obligaciones que surgen del acto contractual para la Entidad.

Como corolario de las recomendaciones que por éste acto se adoptan, es prudente reiterar la voluntad de la Administración Distrital por erradicar la evasión y la elusión en la declaración de los aportes al Sistema de Seguridad Social, por lo tanto, considera importante que los contratistas independientes del Régimen Contributivo, conforme los plazos previstos por el Decreto 1406 de 1999, efectúen las manifestaciones de rigor correspondientes a la declaración de ingresos base de las respectivas cotizaciones.

Atentamente,

MANUEL AVILA OLARTE

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Subdirector de Conceptos

Directora Jurídica Distrital