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Concepto 1075 de 1994 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA10751994) HONORARIOS DE LOS EDILES DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES.- El Director de la Oficina de Estudios y Conceptos Jurídicos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. OECJ-0565 del 7 de julio de 1994, conceptuó

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Ver el Concepto de la Secretaría General 1080 de 1994 , 1090 de 1998, 10 de 2005; Ver el Fallo del Consejo de Estado 55 de 2001 ,

El Alcalde Local tiene el carácter de empleado público vinculado a la Administración mediante acto administrativo y en tal condición percibe como retribución un salario cuya naturaleza es, por su habitualidad, propósito y circunstancias, la de remunerar sus servicios personales en su beneficio directo y principal.

 

El Decreto Ley 1421 de 1993, artículo 72, dispone: "A los ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a aquellas. Por cada sesión a las que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del alcalde local dividida por veinte (20) (-)". (Subrayas fuera del texto).

 

Los ediles no tienen vínculo con la Administración Distrital como empleados públicos ni como trabajadores oficiales, sino que ostentan la sola condición de servidores públicos miembros de una corporación administrativa de elección popular. De ahí que no tengan salario ni derecho a que les sea reconocida la prima técnica de que disfruta el Alcalde Local.

De otra parte, es pertinente analizar, a efectos de esclarecer la inquietud que subyace a la consulta, qué conceptos o nociones involucran la noción de "remuneración" del Alcalde Local tomada como base para la liquidación de los honorarios de los ediles, la cual, como antes se dijo, es el salario que percibe como retribución por sus servicios personales.

 

La prima técnica puede constituír o no factor salarial, es decir, puede ser o no ser uno de los componentes del salario. En el evento de que dicha prima técnica no constituyera factor salarial, así lo dispondría la norma que la creó a nivel distrital o que autorizó su reglamentación. Dichas normas que dan origen a la prima técnica en el sector central del Distrito son el Acuerdo 9 de 1985 y el Decreto 471 de 1990 y en ellas nada se dispone acerca de que esta prima no tenga la condición de factor salarial, por lo cual la misma se encuentra revestida de este carácter.

 

Establecido que la prima técnica es factor salarial y que el salario es la remuneración cuya naturaleza es, por su habitualidad, propósito y circunstancias, la de retribuir los servicios personales en beneficio directo y principal del empleado, puede deducirse que para efectos de establecer la equivalencia de los honorarios de los ediles con la remuneración del Alcalde Local, ésta última involucra la prima técnica.

 

De manera que si bien los ediles no tienen derecho a que se les reconozca una prima técnica igual a la prevista para el Alcalde Local, si tienen derecho a que el monto correspondiente de sus honorarios, en los términos y circunstancias que admite el Decreto Ley 1421 de 1993, sea igual a la suma que perciba como remuneración el Alcalde Local, dividida por veinte (20).

 

En cuanto a la fecha a partir de la cual deba establecerse la equivalencia de los honorarios con la remuneración del Alcalde Local, esta Oficina hace las siguientes consideraciones con base en la información que usted aporta en la consulta.

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En conclusión, el solicitado "reajuste" de honorarios de los ediles de esa localidad por concepto del reconocimiento y pago de prima técnica al Alcalde Local, sólo sería viable a partir de la fecha en que éste la devengue efectivamente.

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Firma JUAN LARA FRANCO.