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Decreto 2801 de 2005 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
12/08/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/08/2005
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46003 de agosto 17 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2801 DE 2005

(agosto 12)

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 920 de 2004.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal c) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el numeral 3 del numeral 14.1 y el numeral 14.5 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, adicionados por el artículo 1° de la Ley 920 de 2004 y de conformidad con el parágrafo 1° del numeral 14 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, adicionado por el artículo 1° de la Ley 920 de 2004,

DECRETA:

CAPITULO PRIMERO

Capacidad de aporte de capital

Artículo 1°. Capacidad de aporte de capital. La capacidad de aporte de capital es la condición financiera que permite a una Caja de Compensación Familiar destinar determinada cantidad de recursos para la constitución de una sección especializada de ahorro y crédito, sin que se afecte la distribución de recursos previstos para los aportes recaudados por concepto del subsidio familiar en las normas vigentes.

Para los efectos previstos en el inciso anterior y de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 43 de la Ley 21 de 1982, los rendimientos y productos líquidos de las operaciones que efectúen las Cajas de Compensación Familiar, así como los remanentes presupuestales de cada ejercicio, podrán ser destinados para la constitución de secciones especializadas de ahorro y crédito.

Artículo 2°. Capital mínimo. Para la constitución de una sección especializada de ahorro y crédito, las Cajas de Compensación Familiar cuya capacidad de aporte de capital, de conformidad con lo previsto en el artículo, anterior, sea igual o superior al ciento por ciento (100%) de los recursos necesarios para conformar una cooperativa financiera, deberán destinar el capital mínimo necesario para la constitución de una cooperativa financiera.

Para la constitución de una sección especializada de ahorro y crédito, las Cajas de Compensación Familiar cuya capacidad de aporte de capital, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, sea inferior al ciento por ciento (100%) pero igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de los recursos necesarios para conformar una cooperativa financiera, deberán destinar como mínimo el cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo requerido para la constitución de una cooperativa financiera.

Artículo 3°. Certificación. Corresponderá al revisor fiscal de la respectiva Caja de Compensación Familiar, certificar la capacidad de aporte de capital de las Cajas de Compensación Familiar, para efectos de que estas puedan solicitar la autorización de la constitución de una sección especializada de ahorro y crédito ante la Superintendencia Bancaria de Colombia.

Parágrafo. Para efectos de la autorización de la constitución de una sección especializada de ahorro y crédito, la Superintendencia Bancaria de Colombia podrá solicitar a la Superintendencia del Subsidio Familiar, la información que considere pertinente sobre la respectiva Caja de Compensación Familiar.

CAPITULO SEGUNDO

Relación mínima de solvencia del patrimonio autónomo de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar

Artículo 4°. Patrimonio adecuado. Los patrimonios autónomos de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar que sean autorizadas por la Superintendencia Bancaria de Colombia, deberán cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y relación mínima de solvencia contempladas en el presente capítulo, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.

Artículo 5°. Relación de solvencia. La relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos del presente capítulo, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relación se expresa en términos porcentuales.

La relación de solvencia mínima de los patrimonios autónomos de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar será del nueve por ciento (9%).

Artículo 6°. Cumplimiento de la relación de solvencia. El cumplimiento de la relación de solvencia se realizará permanentemente. Para estos efectos, las secciones especializadas de ahorro y crédito cuya constitución haya sido autorizada, se sujetarán a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Bancaria de Colombia en relación con la obligación de presentar estados financieros sobre los respectivos patrimonios autónomos.

Artículo 7°. Patrimonio técnico. El patrimonio técnico de cada patrimonio autónomo de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar se debe calcular mediante la suma del patrimonio básico y el patrimonio adicional, de acuerdo con las reglas de los artículos siguientes.

Artículo 8°. Patrimonio básico. El patrimonio básico comprenderá:

a) El valor del capital del patrimonio autónomo;

b) Las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores;

c) Una vez descontados los recursos a que se refiere el parágrafo del artículo 2° de la Ley 920 de 2004, las utilidades del ejercicio en curso, en una proporción equivalente al porcentaje de las utilidades que, en el período inmediatamente anterior, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar las reservas, o la totalidad de las mismas que deban destinarse a enjugar pérdidas acumuladas.

Artículo 9°. Deducciones del patrimonio básico. Se deducirán del patrimonio básico las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso.

Artículo 10. Patrimonio adicional. El patrimonio adicional comprenderá el cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones de los activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Bancaria de Colombia. En todo caso, no computarán las valorizaciones correspondientes a bienes recibidos en dación en pago o adquiridos en remate judicial.

Artículo 11. Riesgos crediticio y de mercado. Para los efectos del presente capítulo se entiende por:

a) Riesgo crediticio: La posibilidad de que la sección especializada de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su patrimonio técnico como consecuencia de que sus deudores fallen en el cumplimiento oportuno o cumplan imperfectamente las obligaciones financieras en los términos acordados.

Para determinar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los patrimonios autónomos de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar tendrán en cuenta los activos y las contingencias. Para el efecto, se multiplicará el valor del respectivo activo por un porcentaje de ponderación de su valor según corresponda de acuerdo con la clasificación en las categorías señaladas en los artículos 12, 13 y 14 del presente capítulo;

b) Riesgo de mercado: La posibilidad de que el patrimonio autónomo de la sección especializada de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su patrimonio técnico como consecuencia de cambios en el precio de los instrumentos financieros en los que el patrimonio autónomo mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Estos cambios en el precio de los instrumentos pueden presentarse, por ejemplo, como resultado de variaciones en las tasas de interés, tipos de cambio y otros índices.

Para determinar el valor de exposición a los riesgos de mercado, las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar deberán utilizar las metodologías que para el efecto determine la Superintendencia Bancaria de Colombia. Sin embargo, las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar podrán solicitar a este organismo de control autorización para utilizar un modelo de medición propio, caso en el cual deberán acreditar ante dicha Superintendencia, el cumplimiento de los requisitos mínimos que se establezcan para el efecto.

Parágrafo. Una vez determinado el valor de la exposición a riesgos de mercado, este se multiplicará por cien novenos (100/9) y el resultado se adicionará al valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. De esta manera, se obtiene el valor total de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado que se utiliza para el cálculo de la relación de solvencia.

Artículo 12. Clasificación y ponderación de activos. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza:

Ver el art. 9, Decreto Nacional 4765 de 2011

Categoría I: Activos de máxima seguridad, tales como caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria de Colombia, inversiones en títulos de la Nación o del Banco de la República, inversiones obligatorias, inversiones del fondo de liquidez y los créditos garantizados por la Nación.

Categoría II: Activos de alta seguridad, tales como los títulos emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en establecimientos de crédito, operaciones activas de crédito relacionadas con operaciones de reporto y créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o por el Banco de la República.

Categoría III: Otros activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como los créditos para financiar adquisición de vivienda cuya garantía sea la misma vivienda, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados. Sin embargo, los créditos destinados a la adquisición de vivienda reestructurados cuya calificación crediticia mejore a A o B, ponderarán en esta categoría.

Categoría IV: Los demás activos de riesgo, tales como cartera de créditos, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, incluida su valorización, bienes muebles o inmuebles recibidos en dación en pago o en remates judiciales.

Los activos incluidos en las anteriores categorías se computarán por el cero por ciento (0%), veinte por ciento (20%), cincuenta por ciento (50%) y ciento por ciento (100%) de su valor, en su orden.

Artículo 13. Clasificación y ponderación de las contingencias. Las contingencias ponderarán, para efectos de la aplicación de lo previsto en el presente capítulo, según se determina a continuación:

a) El monto nominal de las contingencias se multiplica por el factor de conversión crediticio que corresponda a dicha operación, según la siguiente clasificación:

Los créditos aprobados no desembolsados, los contratos de apertura de crédito revocables, así como los contratos de reporto y otros contratos de venta y recompra de activos en los cuales el riesgo de crédito permanece en la sección especializada de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar, tienen un factor de conversión crediticio del veinte por ciento (20%). Las otras contingencias, tienen un factor de conversión crediticio del cero por ciento (0%);

b) El monto resultante se computará de acuerdo con las categorías señaladas en el artículo 12 del presente capítulo, teniendo en cuenta las características de la contraparte.

Artículo 14. Ponderaciones especiales. Las siguientes clases de activos se ponderarán de acuerdo con las normas especiales que se indican a continuación:

a) Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuenten con garantía del Gobierno Nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, computarán por el cero por ciento (0%);

b) En los procesos de titularización se seguirán las siguientes reglas:

Los derechos fiduciarios que posean los patrimonios autónomos de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar en los patrimonios autónomos constituidos en desarrollo de procesos de titularización de los cuales sean originadores, se clasificarán dentro de la categoría que corresponda al activo subyacente.

Si se ha utilizado un mecanismo de seguridad interno o externo que por sus características particulares mantenga el riesgo para el originador, el activo subyacente comprometido en el mismo ponderará al ciento cincuenta por ciento (150%). Si el mecanismo de seguridad empleado elimina totalmente el riesgo para el originador, la ponderación del activo subyacente será del cero por ciento (0%).

En caso de deterioro en el valor del patrimonio autónomo y en la medida que este se produzca, si el originador mantiene riesgo en virtud de las características del mecanismo de seguridad empleado, deberá reconocer dicho deterioro hasta por el monto de la cobertura otorgada de conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Bancaria de Colombia;

c) Los derechos fiduciarios que posean las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar sobre patrimonios autónomos cuya finalidad principal sea su enajenación, cuyo activo subyacente corresponda a bienes inmuebles que originalmente fueron recibidos en dación en pago o adjudicados en remates judiciales, computarán por el ochenta por ciento (80%) de su valor, siempre y cuando, sean constituidos en sociedades fiduciarias no vinculadas a la respectiva Caja de Compensación Familiar y tal operación cuente con la autorización previa de la Superintendencia Bancaria de Colombia;

d) Los activos conformados por cartera hipotecaria de vivienda calificada en las categorías de riesgo C, D y E de acuerdo con las reglas establecidas por la Superintendencia Bancaria de Colombia, computarán por el ciento por ciento (100%) de su valor;

e) Para efectos de determinar el valor a ponderar de los títulos derivados de procesos de titularización por su nivel de riesgo crediticio, se clasificarán de acuerdo con la calificación de una agencia calificadora de riesgo autorizada por la Superintendencia de Valores. La ponderación corresponderá a la obtenida en la siguiente matriz:

Ponderación de riesgo crediticio, de acuerdo con calificación a largo plazo

Escalas

Ponderación

AAA

20%

BBB+

100%

B

200%

AA+

20%

BBB

100% B-

200%

 

AA

20%

BBB-

100% CCC

300%

 

AA-

20%

BB+

150% DD

Deducción

 

A+

50%

BB

150% EE

Deducción

 

A

50%

BB-

150%

E Deducción

 

A-

50%

B+

200%

Sin calificación Deducción

 

Ponderación de riesgo crediticio, de acuerdo con calificación a corto plazo

Escalas

Ponderación

1+

20%

1

20%

1-

20%

2+

50%

2

50%

2-

50%

3

100%

4

300%

5

Deducción

Los títulos que hagan parte de un proceso de titularización y que sean mantenidos de manera incondicional por el originador, no podrán tener en ningún caso un requerimiento de capital superior al capital requerido para el conjunto de créditos que respalda la titularización.

Artículo 15. Detalle de la clasificación de activos. La Superintendencia Banc aria de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos y contingencias dentro de las categorías determinadas en los artículos 12, 13 y 14 del presente capítulo, de acuerdo con los criterios allí señalados.

Artículo 16. Valoraciones y provisiones. Para efectos de lo previsto en el presente capítulo, los activos se valorarán por su costo ajustado pero se computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones de carácter general, que ordene la Superintendencia Bancaria de Colombia, no serán deducibles de los activos.

Artículo 17. Sanciones. Tal como lo establece el numeral 1 del artículo 83 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por los defectos en que incurran las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar en el patrimonio técnico necesario para el cumplimiento de la relación de solvencia, la Superintendencia Bancaria de Colombia impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al 3.5% del defecto patrimonial presentado por cada mes del período de control, sin exceder del 1.5% del patrimonio requerido para su cumplimiento. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas que puede imponer la Superintendencia Bancaria de Colombia conforme a sus facultades legales.

Parágrafo. Las multas previstas en el presente artículo, deberán ser asumidas con recursos del patrimonio autónomo de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar.

Artículo 18. Vigilancia. El cumplimiento individual de la relación de solvencia se controlará mensualmente.

La Superintendencia Bancaria de Colombia dictará las medidas necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo y vigilará el cumplimiento de los niveles adecuados de patrimonio por parte de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar. Además, impondrá las sanciones que correspondan al incumplimiento de los límites señalados en el presente capítulo.

CAPITULO TERCERO

Agencias descentralizadas

Artículo 19. Celebración de convenios. Las Cajas de Compensación Familiar que sean autorizadas por la Superintendencia Bancaria de Colombia para la conformación de una sección especializada de ahorro y crédito podrán celebrar convenios para la utilización de las oficinas de las Cajas de Compensación Familiar que no constituyan secciones especializadas de ahorro y crédito, para que estas actúen como agencias descentralizadas de aquellas, para la promoción, gestión y celebración de las operaciones autorizadas a las primeras en la Ley 920 de 2004, con los trabajadores y empleadores afiliados a las segundas.

Artículo 20. Condiciones. Los convenios previstos en el artículo anterior se sujetarán a las siguientes condiciones y limitaciones:

a) No podrán implicar delegación de profesionalidad por parte de la sección especializada de ahorro y crédito de la Caja de Compensación Familiar autorizada por la Superintendencia Bancaria de Colombia;

b) Deberán contener las medidas necesarias para que los afiliados de las Cajas de Compensación Familiar cuya red se utiliza, las identifiquen claramente como una persona jurídica distinta y autónoma de las Cajas de Compensación Familiar con sección especializada de ahorro y crédito, y cumplir las demás condiciones que señale la Superintendencia Bancaria de Colombia con el fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación;

c) Deberán prever la utilización de personal propio de la Caja de Compensación Familiar con sección especializada de ahorro y crédito y la prohibición para que en la promoción, gestión y celebración de las operaciones autorizadas, participen funcionarios de la Caja de Compensación Familiar cuya red se utiliza;

d) Deberán prever que la sección especializada de ahorro y crédito es la responsable exclusiva del recaudo, pago y transferencia de fondos, así como de los sistemas de información utilizados por la Caja de Compensación Familiar cuya red se utiliza.

Artículo 21. Formalidades. Los convenios deberán constar por escrito y deberán remitirse a la Superintendencia Bancaria de Colombia con treinta (30) días hábiles de antelación a su celebración.

Artículo 22. Condiciones de las operaciones. La sección especializada de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar que celebre convenios de uso de red de oficinas con otras Cajas de Compensación Familiar sin sección especializada de ahorro y crédito, será la responsable patrimonialmente de los recursos captados de los afiliados de las segundas.

Las Cajas de Compensación Familiar con sección de ahorro y crédito deberán ofrecer las mismas condiciones en la celebración de todas sus operaciones activas y pasivas, tanto a sus afiliados como a los afiliados de las Cajas con las cuales celebre los convenios de que trata el presente capítulo.

CAPITULO CUARTO

Fondos de liquidez

Artículo 23. Cumplimiento del fondo. El fondo de liquidez de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar, previsto en el numeral 14.5 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, adicionado por el artículo 1° de la Ley 920 de 2004, se deberá mantener constante y en forma permanente en los instrumentos previstos en los numerales 1 y 2 del citado numeral.

Parágrafo 1°. Para los efectos de lo previsto en el presente capítulo, se entenderá por fondos abiertos, los señalados como tales en el numeral 1.1 del artículo 2.4.1.5 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores o en las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen.

Parágrafo 2°. La Superintendencia Bancaria de Colombia podrá establecer límites individuales para los diferentes instrumentos previstos en los numerales 1 y 2 del numeral 14.5 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, adicionado por el artículo 1° de la Ley 920 de 2004.

Artículo 24. Condiciones especiales para la utilización del fondo de liquidez. El fondo de liquidez de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar, podrá disminuir solamente por la utilización de los recursos para atender necesidades de liquidez originadas en la atención de obligaciones derivadas de los depósitos y exigibilidades de la sección, o por efecto de una disminución de los depósitos y exigibilidades de la misma.

Parágrafo 1°. Las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar podrán utilizar el fondo de liquidez, previo aviso a la Superintendencia Bancaria de Colombia, entidad que verificará que su utilización obedeció exclusivamente a las causas señaladas en el inciso anterior.

Parágrafo 2°. El deber de avisar en forma previa a la Superintendencia Bancaria de Colombia, no implica autorización previa por parte de este organismo.

Parágrafo 3°. Las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar podrán destinar un monto superior al diez por ciento (10%) del total de sus captaciones para la conformación del fondo de liquidez. En este caso, la utilización de los recursos que sobrepasen dicho porcentaje, no se encontrará sujeta a las restricciones previstas en el presente capítulo.

Artículo 25. Inversiones. Los títulos y demás valores que representen inversiones de los fondos de liquidez de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar permanecerán bajo la custodia del establecimiento de crédito, el organismo cooperativo de carácter financiero, la sociedad fiduciaria, la sociedad comisionista de bolsa, la sociedad administradora de inversión o en un depósito centralizado de valores vigilado por la Superintendencia de Valores y, deberán permanecer libres de todo gravamen.

Artículo 26. Participaciones. Los fondos comunes administrados por sociedades fiduciarias, los fondos de valores abiertos administrados por sociedades comisionistas de bolsa y los fondos de inversión abiertos administrados por sociedades administradoras de fondos de inversión, en los cuales se inviertan los recursos de los fondos de liquidez de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar, solamente podrán tener como suscriptores, constituyentes y/o beneficiarios a dichas secciones especializadas de ahorro y crédito, a cooperativas de ahorro y crédito, a secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas e integrales, a fondos de empleados y a asociaciones mutualistas.

Artículo 27. Presentación de informes. Cada mes, las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar deberán informar a la Superintendencia Bancaria de Colombia el monto y composición del fondo de liquidez, así como el saldo de sus depósitos y exigibilidades en el formato que para el efecto determine el organismo de control, adjuntando los extractos de cuenta y demás comprobantes que establezca esta Superintendencia, expedidos por la entidad depositaria de los recursos.

Artículo 28. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de agosto de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 46003 de agosto 17 de 2005.