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Concepto 17 de 2005 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
29/08/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/08/2005
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá D.C.,

Agosto 29 de 2005

Concepto 017 de 2005

Doctor:

FRANCISCO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ

Subdirector de Control de Vivienda

DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE

Avda. Caracas N° 53-80

Ciudad

Radicación 2-2005-37676

Asunto: Consulta sobre cobro coactivo.

Radicados: 1-2005-24297, 3-2005-13941, 1-2005-39126, 3-2005-22616

 Ver el Concepto de la Secretaría General 18 de 2005 , Ver el Concepto de la Secretaría General 01 de 2006

Cordial saludo Doctor Hernández:

Atiendo su consulta en referencia, donde solicita el concepto de ésta Dirección a fin de resolver algunas inquietudes que le surgen respecto de la posición adoptada por la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda quien según lo manifiesta, en el último año ha denegado el trámite de ejecución por jurisdicción coactiva de algunas multas impuestas por el DAMA, con fundamento en políticas de costo beneficio, así como el desgaste administrativo derivado de la imposibilidad de ubicar al deudor o sus bienes.

Sea lo primero expresar que la problemática expuesta, conlleva su valoración frente a postulados propios de la jurisdicción coactiva como los de "Alcanzar la mayor efectividad de las sanciones administrativas" y de "Maximizar la eficacia de la actuación estatal", por lo que es pertinente abordar la consulta a partir de la definición de algunos conceptos importantes, en los que se enmarca el contexto del asunto:

  • El objetivo del cobro coactivo.

  • La naturaleza del acto a ejecutar

  • Naturaleza y alcances del cobro por jurisdicción coactiva

  • Las multas precarias o incobrables.

  • El saneamiento contable.

I. OBJETIVO DEL COBRO COACTIVO

Al respecto, podemos retomar lo considerado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto 1552 del 8 de marzo de 2004:

"La jurisdicción coactiva ha sido definida en la jurisprudencia de la Corte Constitucional como un "privilegio exorbitante" de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar  directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.

De acuerdo con la anterior definición es claro que el objetivo principal de ésta institución es, precisamente obtener el cobro directo y expedito de las obligaciones claras, expresas y exigibles a favor de las entidades estatales, e indirectamente, por esta vía, se busca sanear la cartera "que pueda tener el Estado por el no pago oportuno de sus contribuciones, tasas, impuestos, anticipos, intereses, retenciones, garantías, cauciones, sanciones, multas, alcances líquidos, etc." Subrayado fuera de texto.

De lo anterior, se puede colegir que el objetivo de la jurisdicción coactiva se da en desarrollo del Principio de Eficacia de la gestión pública, en tanto implica a la entidad ejecutora la búsqueda de resultados oportunos y consistentes con los objetivos y metas de la Organización; principio que está contenido en varios preceptos constitucionales como perentoria exigencia de la gestión pública: el artículo 209, como principio de obligatorio acatamiento por quienes ejercen la función administrativa; el 365, como uno de los objetivos en la prestación de los servicios públicos; y en los artículos 256 numeral 4°, 268 numeral 2º, 277 numeral 5º y 343, relativos al control de gestión y resultados.

En virtud de dicho principio y por efecto de la obligatoriedad y la Ejecución Oficiosa, predicable de los actos administrativos en firme, es que procede el cobro por jurisdicción coactiva frente a cualquiera de los actos administrativos consagrados en el artículo 68 del CCA, donde conste una obligación clara, expresa y exigible, constituyan obligaciones ciertas para la entidad y la valoración del costo-beneficio sea positivo para la administración.

II. NATURALEZA DE LOS ACTOS A EJECUTAR

Corresponde a la de sanciones pecuniarias, impuestas por una autoridad distrital de control y vigilancia, en favor del Distrito Capital, previo agotamiento del procedimiento gubernativo, en contra de personas naturales o jurídicas, por infringir las disposiciones legales que regulan la actividad de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda en el Distrito Capital.

El marco normativo de estos actos, está contenido tanto en disposiciones legales como administrativas del orden distrital, en las cuales se puede observar su Legalidad, Tipicidad, el Procedimiento y la Competencia actual para proferirlas:

  • DECRETO LEY 2610 DE 1979. Por el cual se reforma la Ley 66 de 1968

ARTICULO 11. El Artículo 28 de la Ley 66 de 1968 quedara así:

El Superintendente Bancario impondrá multas sucesivas de diez mil pesos ($10.000.oo) a quinientos mil pesos ($500.000.oo) M/cte., a favor del Tesoro Nacional a las personas o Entidades que incumplan las órdenes o requerimientos que en uso de las facultades de inspección y vigilancia expida dicho funcionario o los Jefes Seccionales de Vivienda, para que se sujeten a las normas exigidas por las autoridades nacionales, departamentales, metropolitanas, municipales y distritales y/o para que se ajusten a las prescripciones de la Ley 66 de 1968 y a las del presente Decreto.

También se impondrán sanciones en la cuantía anotada, cuando el Superintendente Bancario después de pedir explicaciones a las personas, a los administradores, o los representantes legales de los establecimientos sometidos a su vigilancia, en virtud de la Ley 66 de 1968 y del presente Decreto, se cerciore de que ha violado una norma o reglamento a que deba estar sometido con relación a su actividad.

Cuando cualquier director, gerente, revisor fiscal u otro funcionario empleado de una entidad sujeta a la vigilancia del Superintendente Bancario en virtud de este Decreto, autorice o ejecute actos violatorios del Estatuto de la Entidad, de alguna Ley o reglamento o cualquier forma relacionada con las actividades a que se refiere el presente Decreto, el Superintendente podrá sancionarlo, por cada vez, con una multa hasta de cincuenta mil pesos M/cte. ($50.000.oo), a favor del Tesoro Nacional.

Así mismo, el Superintendente impondrá multas sucesivas dentro de las mismas cuantías a las personas que realicen propaganda sobre actividades que trata la Ley 66 de 1968 o el presente Decreto, sin contar con el permiso de enajenación y/o sin ajustarse a la verdad de los hechos que le constan a la Superintendencia en relación con los respectivos planes, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar y en especial de las específicamente consagradas en los Artículos 6o. y 7o. de este Decreto.

  • DECRETO NACIONAL 78 DE 1987. Por el cual se asignan unas funciones a entidades territoriales beneficiarias de la cesión del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A).

Artículo 2º.- Por virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios ejercerán las siguientes funciones:

9. Imponer multas sucesivas de $10.000.00 a $500.000.00 a favor del Tesoro Nacional a las personas que incumplan las órdenes o requerimientos que en uso de las facultades previstas en el presente Decreto se expidan, para que se sujeten a las normas exigidas por las autoridades nacionales, departamentales, metropolitanas, municipales y distritales y/o para que se ajusten a las prescripciones de la Ley 66 de 1968 y sus normas complementarias.

También se impondrán sanciones en la cuantía anotada, cuando las autoridades distritales o municipales competentes, después de pedir explicaciones a las personas, a los administradores, a los representantes legales de los establecimientos sometidos a su control, en virtud de la Ley 66 1968 y del presente Decreto se cercioren que ha violado una norma o reglamento a que deba estar sometido con relación a su actividad.

Así mismo, imponer multas sucesivas dentro de las mismas cuantías a las personas que realicen propagandas sobre actividades de que trata la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979, sin contar con el permiso de enajenación y/o sin ajustarse a la verdad de los hechos que les constan a las autoridades distritales o municipales en relación con los respectivos planes sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar y en especial de las específicamente consagradas en los artículos 6 y 7 del Decreto Ley 2610 de 1979, en armonía con el inc. 4., artículo 56 de la Ley 9 de 1989. (Subrayado fuera de texto)

Por su parte, las normas Distritales vigentes, con fundamento en el Decreto 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Bogotá, al distribuir las funciones entre los distintos entes que componen la administración Distrital, señalan al Departamento Administrativo de Medio Ambiente ¿DAMA-, en particular, a la Gerencia de Investigaciones de la Subdirección de Control de Vivienda, como el titular de las investigaciones administrativas, contra quienes se dedican a la enajenación o arrendamiento de vivienda en el Distrito, vulnerando la normatividad legal:

  • DECRETO DISTRITAL 329 DE 2003. Por el cual se asignan las funciones de vigilancia y control de la vivienda en el Distrito Capital.

"Artículo Primero.- Asignar al DAMA las funciones de control y vigilancia de las actividades de urbanización, construcción, enajenación y arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda en el Distrito Capital, que viene desarrollando la Subsecretaría de Control de Vivienda de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.".

  • DECRETO DISTRITAL 330 DE 2003 "Por el cual se adopta la Estructura Interna del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente ¿DAMA- y se determinan las funciones de sus dependencias".

Artículo Décimo Primero. Gerencia de Investigaciones. Son funciones de la Gerencia de Investigaciones las siguientes:

Adelantar la investigaciones administrativas, contra las personas naturales y jurídicas que ejecuten actividades de anuncio, captación de recursos, enajenación o arrendamiento de vivienda, cuando de oficio o por queja se detecte la comisión de irregularidades o el incumplimiento de la ley, para lo cual ordenará la practica de diligencias preliminares; la apertura de investigación administrativa; la práctica de pruebas; la adopción de medidas preventivas; el traslado de cargos; y la práctica de todos aquellos trámites y diligencias inherentes al debido proceso, conforme a las normas vigentes sobre la materia.

Proyectar los actos administrativos de archivo, imposición de sanciones y de resolución de recursos, con fundamento en las investigaciones administrativas que adelante contra las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de anuncio, captación de recursos, enajenación y arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, en el territorio del Distrito Capital. (Subrayado fuera de texto)

  • ACUERDO N° 19 DE 2003. Código de Policía de Bogotá

"Artículo 201. Subsecretario de Control de Vivienda.- Compete al Subsecretario de Control de Vivienda, con el objeto de promover, prevenir, mantener, preservar o restaurar el derecho a la vivienda digna, al patrimonio y al orden público, de conformidad con lo dispuesto en la ley 66 de 1968, los Decretos leyes 2610 de 1979 y 078 de 1987, la ley 56 de 1985, en concordancia con las leyes 9 de 1989 y 388 y 400 de 1997, el Acuerdo Distrital 6 de 1990, el Decreto 619 de 2000 y las disposiciones que los modifiquen, complementen o adicionen, ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la enajenación y arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda o a planes y programas de vivienda realizados por el sistema de autoconstrucción y de las actividades de enajenación de las soluciones de vivienda resultantes de los mismos

"Deberá iniciar las actuaciones administrativas pertinentes, cuando haya comprobado la enajenación ilegal de inmuebles destinados a vivienda o fallas en la calidad de los mismos, que atenten contra la estabilidad de la obra e impartir ordenes y requerimientos como medidas preventivas e imponer las correspondientes sanciones". (Subrayado fuera de texto)

Normas de las cuales se puede colegir, que las investigaciones administrativas que dan lugar a los actos administrativos en estudio, corresponden a la manifestación de la facultad sancionadora de la administración, que como tal reviste ciertos caracteres propios:

1. Se pueden iniciar de oficio o a petición de parte

2. Corresponden a actuaciones iniciadas en cumplimiento de una obligación o deber legal, por lo que no es de la liberalidad del servidor competente, aplicar o no este mecanismo de control, cuando haya mérito para hacerlo.

3. El procedimiento de la investigación a surtir, deberá garantizar no solo un "Debido Proceso" sino el respeto por los principios orientadores de las actuaciones administrativas, consagrados en el artículo 3° del Código Contenciosos Administrativo. Debiendo aludir de manera especial, el Principio de Eficacia, que predica que los procedimientos deben lograr su finalidad y deben evitarse las decisiones inhibitorias; y el de Contradicción, que concede a los interesados el derecho a tener la oportunidad de conocer y controvertir, las decisiones de la administración que lo afecten.

En atención a éste último principio, a la garantía constitucional al debido proceso, y al artículo 1° numeral 9° de la Ley 583 de 20001, es que las Entidades administrativas han adoptado el instrumento de la designación de un "Apoderado de oficio" para aquel administrado que no es posible ubicar, y por ende se imposibilita su vinculación al procedimiento gubernativo para que ejerza el derecho a la contradicción, por lo que será frente a éste que se surtan las formas de notificación previstas en los arts. 44 y 45 del CCA, según lo dispone el artículo 61 del mismo texto legal. Sin embargo, debe indicarse que en tanto esta figura no está contemplada expresamente en el Código Contencioso Administrativo, fue adoptada al procedimiento gubernativo en virtud de la remisión que hace el mismo texto jurídico en su artículo 2672, al Código de Procedimiento Civil.

De ésta manera, una vez surtido el procedimiento gubernativo correspondiente, y en firme la sanción, ésta será obligatoria (Ejecutoriedad) frente al administrado, quien deberá acatarla, hubiere o no comparecido al procedimiento gubernativo, so pena de que la administración en virtud del poder de ejecución oficiosa (Ejecutividad) del acto, adelante las actuaciones pertinentes (cobro por jurisdicción coactiva) para hacer cumplir el cometido del acto sancionatorio.

Por todo lo anterior, bien se pueden tipificar éstas sanciones dentro de los documentos que prestan mérito por Jurisdicción Coactiva, referidos en el numeral 1° del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo:

"ARTÍCULO 68. Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos:

1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. ..."

III. NATURALEZA Y ALCANCES DEL COBRO POR JURISDICCIÓN COACTIVA

Como ya se estableció la "Jurisdicción Coactiva" es la materialización de la "Ejecutividad" de los actos administrativos y presupone la ejecutoriedad y firmeza de los mismos.

"ARTÍCULO 64. CCA. Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados."

De otro lado, la jurisdicción coactiva ha sido definida en la jurisprudencia de la Corte Constitucional como un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.

Deudas que fueron expresamente establecidas en el artículo 68 del CCA:

"Art. 68.- Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo en las ejecuciones por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos:

"1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.

3. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, o las liquidaciones privadas que hayan quedado en firme, en aquellos tributos en los que su presentación sea obligatoria.

4. Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso.

5. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.

6. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor."

De igual manera, tanto la Cláusula General de Competencia como el Procedimiento a adelantar, han sido establecidos de manera expresa por el ordenamiento legal:

"Art. 79. CCA- Ejecución de créditos de las entidades públicas o de los particulares. Las entidades públicas podrán hacer efectivos los créditos a su favor en todos los casos a que se refieren las disposiciones anteriores por jurisdicción coactiva y los particulares por medio de la jurisdicción ordinaria."

"Art. 252. CCA- Procedimiento. En la tramitación de las apelaciones e incidentes de excepciones en juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva se aplicarán las disposiciones relativas al juicio ejecutivo del Código de Procedimiento Civil."

"Art. 561 CPC- Procedimiento. Las ejecuciones por jurisdicción coactiva para el cobro de créditos fiscales a favor de entidades públicas se seguirán ante los funcionarios que determine la ley, por los trámites del proceso ejecutivo de mayor, o menor y de mínima cuantía, según fuere el caso, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente Capítulo

En este proceso no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa." Subrayado fuera de texto.

Sin embargo, serían el artículo 66 del Decreto Distrital 854 de 2001 y el 37 del Decreto Distrital 333 de 2003, las disposiciones normativas que asignaron la competencia respecto del cobro por jurisdicción coactiva de las multas en estudio, a la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería :

"ARTICULO 66. Corresponderá al Director Distrital de Tesorería de la Secretaría de Hacienda la competencia para efectuar el cobro coactivo de los créditos a favor de la Administración Central y de las Localidades cuya competencia no haya sido asignada a otra dependencia. Para tal efecto el Tesorero Distrital podrá comisionar en cada caso, a la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría de Hacienda". Subrayado fuera de texto.

"ARTÍCULO 37°. Unidad de Ejecuciones Fiscales: Esta Unidad tendrá por objeto coordinar, organizar y adelantar los Procesos Judiciales de Cobro Coactivo de la Administración Central y del Sector de las Localidades, previa comisión que para el efecto haga dicha Dirección.

Corresponde a la Unidad de Ejecuciones Fiscales el ejercicio de las siguientes funciones:

2. Coordinar el procedimiento de cobro coactivo de los créditos a favor de las entidades que hacen parte de la Administración Central y del Sector de las Localidades, cuya competencia no haya sido asignada a otra dependencia y previa comisión de la Dirección Distrital de Tesorería." Subrayado fuera de texto.

En cuanto al procedimiento a seguir por las autoridades administrativas investidas de jurisdicción coactiva, respecto de las competencias para desatar excepciones de mérito y apelaciones que se presenten contra el mandamiento de pago, éste se rige por las normas del Código Contencioso Administrativo y en lo demás, se seguirán las normas del Código de procedimiento Civil.

Así, una vez verificados los requisitos legales del acto que sirve de título, el funcionario ejecutor librará mandamiento ejecutivo, cuya notificación deberá surtirse de conformidad con el artículo 654 del Código de procedimiento Civil:

ARTÍCULO 564. NOTIFICACION DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO. Para la notificación personal del mandamiento ejecutivo al deudor o a su representante o apoderado, se le citará por medio de comunicación enviada por conducto de empleado del despacho o por correo certificado a la última dirección registrada en la oficina de impuestos o declarada en el respectivo proceso de sucesión, y a falta de ella, mediante aviso publicado en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar señalado por el juez.

Si el citado no se presenta al despacho del funcionario ejecutor a recibir la notificación personal dentro del término de quince días a partir de la publicación del aviso, de la fecha de la certificación postal, o de la entrega del oficio, se le nombrará curador ad litem, con quien se seguirá el proceso hasta cuando aquél se presente." Subrayado fuera de texto

Este momento procesal, tal y como lo describe la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto 1.552 de 2004, es fundamental para el resto del trámite del proceso, no solo porque a partir de la notificación se considera trabada la relación procesal y el ejecutado podrá ejercer su defensa proponiendo las excepciones de mérito que estime, sino porque solo de ocurrir ésta dentro del año siguiente a la expedición del mandamiento de pago, podrá entenderse que la expedición del mandamiento evitó la ocurrencia del fenómeno de "Pérdida de fuerza ejecutoria del acto" e interrumpió el de "Prescripción de la acción ejecutiva"3.

"Observa la Sala, que en el proceso de cobro coactivo la relación procesal se formaliza mediante la notificación al demandado o al curador ad litem del auto de mandamiento de pago, diligencia que a su vez permite por disposición legal, interrumpir el término de prescripción de la acción ejecutiva y el término señalado en el numeral 3 del artículo 66 del C.C.A. para alegar pérdida de fuerza ejecutoria por la cesación de los efectos de un acto administrativo que contenía una obligación a favor del Estado.

Notificado el mandamiento de pago al ejecutado o al curador ad litem dentro de los términos fijados en la ley se traba la relación procesal y, por lo tanto, impulsar el proceso se constituye en una obligación del juez de ejecuciones fiscales o del funcionario encargado de dichas funciones, que en este estado del proceso no puede ordenar su archivo, máxime si tenemos en cuenta que simultáneamente con el mandamiento ejecutivo se pueden decretar medidas cautelares sobre los bienes de propiedad del ejecutado, con la responsabilidad que esta actuación podría representar para la entidad y para el funcionario ejecutor.

Otro de los aspectos a tener en consideración es el relativo a las excepciones que el demandado o el curador ad litem puede proponer una vez se notifica el mandamiento de pago, entre las cuales se cuentan la de prescripción de la acción ejecutiva, así como también se podrá alegar la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos en que se fundamenta el proceso de cobro coactivo, aunque en estricto rigor no es una excepción." Subrayado fuera de texto

Por lo demás, las actuaciones se regirán por las disposiciones especiales del Proceso Ejecutivo Singular, establecidas en el Título XXVII del Código de Procedimiento Civil, y por las reglas generales del procedimiento contempladas en la Sección Segunda del mismo ordenamiento.

IV. MULTAS PRECARIAS O INCOBRABLES

Como bien se puede deducir del "Objetivo del Cobro Coactivo", el logro de la finalidad de éste no solo supone la existencia de un acto administrativo debidamente ejecutoriado donde conste una obligación clara, expresa y exigible en favor de la administración, y que esté contemplado dentro de las obligaciones a favor del Estado que prestan mérito Ejecutivo (Art. 68 CCA), sino además la concurrencia de algunas condiciones que hacen viable emprender el proceso de recuperación.

De ésta manera, en la medida que no le es dada al servidor público la posibilidad de establecer restricciones diferentes a las legal y expresamente establecidas, se puede decir que la "condición de cobrabilidad" o "viabilidad del cobro" por jurisdicción coactiva puede predicarse de una obligación a favor del Estado, en la medida que ostente las condiciones establecidas en el artículo 68 del CCA y no tipifique alguna de las causales para la depuración de saldos contables establecidas en el artículo 4° de la Ley 716 de 2001.

  • Obligación clara, expresa y exigible

Recordemos la precitada disposición:

"Art. 68.- Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo en las ejecuciones por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos:..." Subrayado fuera de texto

Razón por la que no se podrá considerar que hay título ejecutivo para la administración mientras no concurran en el acto administrativo éstas tres condiciones, las cuales han sido claramente definidas por la Doctrina:

1.- QUE SEA CLARA

"...La claridad de la obligación tiene que ver con su evidencia, su comprensión. Jurídicamente hablando, la claridad de la obligación se expresa en la determinación de los elementos que componen el título, es decir, que a los ojos de cualquier persona se desprenda a ciencia cierta que el documento contentivo de la obligación reúne los elementos propios de un título ejecutivo, sin que sea necesario acudir a otros medios distintos de la observación. ... La claridad de la obligación debe estar no solo en la forma exterior del documento respectivo, sino mas que todo en el contenido jurídico de fondo; pero como la obligación es un ente complejo que abarca varios y distintos elementos, como el objeto, el sujeto activo, el sujeto pasivo, la causa la claridad de ella ha de comprender todos sus elementos constitutivos." 4

Condiciones, que para el caso de "actos administrativos sancionatorios" deben verse reflejadas en la estructura del acto, en el cual debe haber completa precisión en cuanto a la persona del sancionado, el valor de la sanción y las condiciones de pago de la misma, así como la competencia de la autoridad que sanciona y la coherencia de la sanción con la motivación expresada.

2.- QUE SEA EXPRESA

"Este requisito se relaciona con la instrumentación de la obligación. ...En este sentido, la obligación tendrá que aparecer delimitada en el documento, pues solo lo que se expresa en tal instrumento es lo que constituye motivo de obligación, de ejecución. Con lo anterior queremos dar a significar que una obligación expresa es la que se encuentra declarada, o sea, que lo que allí se insertó como declaración es lo que se quiso dar a entender; en otros términos, el contenido de la obligación, de la declaración de voluntad. La obligación expresa se contrapone a la obligación implícita, las cuales no prestan mérito ejecutivo, precisamente por faltarle el carácter de expresividad, porque no se declara ni manifiesta directamente el contenido y alcance de una obligación..." 5

Respecto de la expresividad, debe indicarse que en tanto los "actos administrativos sancionatorios" implican el ejercicio previo de todo un procedimiento gubernativo, es lógico que éstos se expresen por escrito, por cuanto en ellos debe constar la motivación y la determinación de la administración.

3.- QUE SEA EXIGIBLE

"La obligación es exigible cuando puede cobrarse, solicitarse o demandar su cumplimiento del deudor. La exigibilidad dice Hernando Morales Molina en su Curso de Derecho Procesal Civil Parte Especial, consiste en que no haya condición suspensiva ni plazos pendientes que hagan eventuales o suspendan sus efectos, pues en tal caso sería prematuro solicitar su cumplimiento. La exigibilidad debe existir en el momento en que se introduce la demanda." 6

Es claro que en materia de actos administrativos la "exigibilidad" está representada en la "ejecutoriedad" de éstos; así, conforme lo previsto en los artículos 64 y 66 del CCA, una vez en firme los actos administrativos serán obligatorios y suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento.

Al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia C-069 del 23 de febrero de 1995, señaló:

"La existencia del acto administrativo está ligada al momento en que la voluntad de la administración se manifiesta a través de una decisión. El acto administrativo existe, tal como lo señala la doctrina, desde el momento en que es producido por la administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz. De igual manera, la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada, claro está, a la publicación o notificación del acto, según sea de carácter general o individual.

(...) el acto administrativo tiene carácter ejecutorio, produce sus efectos jurídicos una vez cumplidos los requisitos de publicación o notificación, lo cual faculta a la administración a cumplirlo o a hacerlo cumplir".

De ésta manera, se tiene que los actos administrativos contentivos de obligaciones a favor del Estado son exigibles a partir de su notificación al deudor por la vía del cobro coactivo con el fin de hacer efectivo el derecho que en ellos se consagra.

Sin embargo, fue el mismo legislador quien estableció que dicha "ejecutoriedad" no era una característica perenne de los actos administrativos sino que éstos la podían perder si se presentaba cualquiera de las situaciones excepcionales consagradas de manera expresa en el artículo 66 del CCA:

"ART. 66.- Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos:

1. Por suspensión provisional.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan su vigencia"

De ésta manera, se puede concluir que los actos administrativos, salvo que hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción administrativa, solo se podrán entender inexigibles si concurre alguna de las causales del artículo 66 del CCA.

  • Que no tipifique alguna de las causales para la depuración de saldos contables establecidas en la Ley 716 de 2001:

Ordena el artículo 1° inciso 2° de la precitada ley de saneamiento contable, que los entes del sector público deberán depurar y castigar los valores correspondientes a derechos y obligaciones que presenten un estado de cobranza o pago incierto, para proceder si fuere pertinente a su eliminación de conformidad con los lineamientos legales.

Para el efecto, la misma normativa en su artículo cuarto dispone expresamente las diferentes condiciones en las que se podría considerar a los valores contables como jurídicamente incobrables.

"Artículo 4º. Depuración de saldos contables. Las entidades públicas depurarán los valores contables que resulten de la actuación anterior, cuando corresponda a alguna de las siguientes condiciones:

a) Los valores que afectan la situación patrimonial y no representan derechos, bienes u obligaciones ciertos para la entidad;

b) Los derechos u obligaciones que no obstante su existencia no es posible ejercer los derechos por jurisdicción coactiva;

c) Que correspondan a derechos u obligaciones con una antigüedad tal que no es posible ejercer su exigibilidad, por cuanto operan los fenómenos de prescripción o caducidad;

d) Los derechos u obligaciones que carecen de documentos soporte idóneos que permitan adelantar los procedimientos pertinentes para su cobro o pago;

e) Cuando no haya sido posible legalmente imputarle a persona alguna el valor por pérdida de los bienes o derechos;

f) Cuando evaluada y establecida la relación costo beneficio resulte más oneroso adelantar el proceso de que se trate" Subrayado fuera de texto.

Sin embargo, en tanto que cuatro de estas condiciones corresponden realmente a los requisitos de los títulos ejecutivos vistos en el acápite anterior -los literales b) y c) aluden la exigibilidad o ejecutoriedad; el literal d), la expresividad; y el literal e), la claridad- solo entraremos en el análisis de las establecidas en los literales a) y f).

1. Los valores que afectan la situación patrimonial y no representan derechos, bienes u obligaciones ciertos para la entidad

En cuanto aquellos valores que no representan derechos, bienes u obligaciones ciertos para la entidad, fueron objeto de definición por la Dirección Jurídica de la Secretaría de Hacienda como "aquellos que desde su origen carecen de coercibilidad o que nacieron con la posibilidad jurídica de ser exigibles pero por diversas causas perdieron coercibilidad" 7

Esa pérdida de coercibilidad, se materializa en la incobrabilidad de la obligación en tanto se hace imposible de rescatar, y se da generalmente por insolvencia o muerte del deudor, o por cualquier otro hecho que efectivamente haga incobrable el crédito, como por ejemplo, cuando se desconoce la ubicación del deudor.

El desconocimiento de la ubicación del deudor genera un estado de incertidumbre no solo sobre el deudor sino sobre los bienes que cubrirían el pago de la obligación, que por impedir concretar la existencia real de derechos u obligaciones a favor del estado se afecta el patrimonio público, lo cual ha llevado al ejecutivo nacional a considerarlo como causal suficiente de castigo y eliminación en la respectiva contabilidad. 8

Tan importante es tener la ubicación del deudor, que el Decreto Nacional 1398 de 1994, reglamentario de la Ley 88 de 1994, referente a gestión de cobro de obligaciones a favor de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el inciso final del artículo 5°, considera fracasada la gestión persuasiva de cobro cuando no se haya ubicado al deudor, en cuyo caso no se podrá avanzar a la etapa coactiva, mientras no se hubieren encontrado bienes del deudor que sirvan para recuperar el valor de la obligación. 9

2. Cuando evaluada y establecida la relación costo beneficio resulte más oneroso adelantar el proceso de que se trate

Al respecto, debemos remitirnos a un segundo principio que rige la gestión pública: el Principio de Eficiencia, aquel que obliga a velar porque "la provisión de bienes y/o servicios se haga al mínimo costo, o, en otras palabras, con la máxima productividad y el mejor uso de los recursos disponibles".

En éste sentido, nuestra Constitución no menciona únicamente la eficacia, sino que incorpora en varias de sus disposiciones el concepto de eficiencia, que en términos económicos se traduce en el logro del máximo rendimiento con los menores costos, y que, aplicado a la gestión estatal, significa la adecuada gestión de los recursos de los que dispone la hacienda pública, estando el Estado obligado, por razones de interés general, a efectuar una adecuada planeación del gasto.

Llegamos así al concepto del "costo-beneficio", como instrumento para optimizar la utilización de los recursos públicos, a partir de la posibilidad para la administración de desistir de la acción de cobro, cuando estime que es lo mas conveniente, en tanto ésta le representaría un beneficio económico por un valor inferior al de los costos en que debe incurrir para su recaudo.

Al respecto, observemos algunos apartes del Concepto 1552 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, antes referido:

"...De otra parte, y en orden a establecer los nexos existentes entre el proceso de saneamiento contable y el de jurisdicción coactiva, la Sala anota que en la medida en que el costo de las diligencias de notificación, publicación y honorarios del curador se cubren, en principio, por la entidad ejecutante, aunque posteriormente se incluyan dichos gastos dentro de la liquidación de las costas del proceso, la administración deberá efectuar una evaluación de la relación costo - beneficio de cada proceso, tal y como se explicará más adelante, con el fin de establecer las medidas jurídicas, administrativas y contables que se consideren procedentes en desarrollo de los principios de eficacia, eficiencia y economía de la gestión pública."

"...En opinión de la Sala la evaluación del costo-beneficio no sólo amerita un estudio especialmente diligente con el fin de establecer si realmente es viable depurar el registro, sino que la decisión dependerá del estado en que se encuentre el proceso; en efecto, si el mandamiento ha sido notificado al demandado o al curador y se encuentra trabada la litis y no aparecen causas económicas de las previstas en la Ley de Saneamiento para su cancelación, no será procedente clasificar esa cuenta como de dudoso recaudo y eliminar el registro. En el caso contrario, cuando no obstante haberse  librado mandamiento de pago confluye el análisis económico de la no viabilidad del recaudo, la administración tendrá la potestad de decidir previo concepto del comité de saneamiento de la entidad, lo más conveniente para la misma, lo que procesalmente se asimilaría a un desistimiento de la acción de cobro.

El saneamiento contable, entonces, deberá estar coordinado con las actuaciones jurídicas de cobro coactivo, pues no tiene sentido que la administración asuma el costo de un proceso coactivo de una obligación que fue castigada contablemente en razón a que su relación de costo beneficio resultó negativa para la entidad. Piénsese por ejemplo que hoy por hoy, en el costo promedio de los honorarios de un curador oscilan alrededor de trescientos mil pesos ($300.000), y una publicación en un diario de amplia circulación tiene un costo promedio entre treinta ($30,000) y cincuenta ($50.000) mil pesos ."

"...Con base en las consideraciones anteriores, la Sala RESPONDE:

4.  De conformidad con las disposiciones legales que reglamentan el proceso de saneamiento contable de las entidades públicas, se podrá depurar o castigar la respectiva cuenta cuando evaluada o establecida la relación costo-beneficio se encuentre que resulta más oneroso adelantar el proceso de cobro para la recuperación del dinero frente a la cantidad por recuperar. Así las cosas, el funcionario ejecutor podrá decretar la terminación del proceso de cobro coactivo, librando el respectivo auto de archivo, siempre y cuando cuente con los soportes. que se requieran, todo de conformidad con la Ley 716 de 2001."

V. SANEAMIENTO CONTABLE

Partiendo de que el objetivo indirecto del cobro coactivo es buscar el "saneamiento de cartera", se prevé entonces una necesaria relación entre éste y el Proceso de saneamiento contable del sector público decretado por la Ley 716 de 2001, cuyo objetivo general es el de habilitar a la Administración Pública para tomar decisiones tendientes a depurar en forma definitiva y durante un tiempo determinado10, aquellos derechos u obligaciones, con estado de cobranza o pago incierto, inexigible o jurídicamente incobrable, que en tanto afectan la situación patrimonial de la entidad debe buscarse su eliminación contable.

Tal y como lo concibe la Contaduría General de la Nación, la finalidad de dicha ley es alcanzar a la mayor brevedad que el sector público cuente con información financiera y contable oportuna, confiable y socialmente útil que permita la toma de decisiones económicas y administrativas acordes con su realidad.

Es por ello que se afirma que el saneamiento contable implica interacción entre las Areas Financieras y de Jurisdicción Coactiva, con el fin de analizar de forma precisa los documentos y la información sobre la existencia de las obligaciones a favor del Estado y su certeza y exigibilidad.

Dice la precitada Ley:

"Artículo 1º. Del objeto. La presente ley regula la obligatoriedad de los entes del sector público de adelantar las gestiones administrativas necesarias para depurar la información contable, de manera que en los estados financieros se revele en forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial de las entidades públicas.

Para el efecto, deberá establecerse la existencia real de bienes, derechos y obligaciones, que afectan el patrimonio público depurando y castigando los valores que presentan un estado de cobranza o pago incierto, para proceder, si fuera el caso a su eliminación o incorporación de conformidad con los lineamientos de la presente ley.

Artículo 2º. Campo de aplicación. Comprende los organismos que conforman las distintas ramas del poder público en el nivel nacional; las entidades de control, organismos electorales, entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial, entidades descentralizadas territorialmente o por servicios y cualquier otra entidad que maneje o administre recursos públicos y sólo en lo relacionado con estos; siempre y cuando hagan parte del Balance General del sector público." Subrayado fuera de texto.

Para el efecto, el Decreto 1282 de 2002 - por el cual se reglamentó la Ley 716 de 2001- estableció la conformación de Comités Técnicos de Saneamiento Contable, que tienen entre sus funciones la de asesorar al Jefe o Director de la entidad en la determinación de la políticas, montos objeto de depuración y procedimientos que sobre saneamiento contable deben cumplir las entidades.

Así, en el caso del Distrito Capital, la competencia y la responsabilidad sobre la depuración de los valores contables que en principio fue asignada por el Gobierno Nacional al Alcalde Mayor11, fue delegada por el Decreto Distrital 450 de 2002, en los Secretarios de Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Gerente de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, Alcaldes Locales y Rectores o Directores de las Instituciones Educativas Distritales.

"DECRETO 450 DE 2002 "Por el cual se hace una delegación y se adiciona el Decreto 854 de 2001.

ARTÍCULO PRIMERO: Adicionar al Decreto 854 de 2001 el artículo 13-1, el cual quedará así: "ARTÍCULO 13 - 1. Delegar en los secretarios de despacho, directores de departamento administrativo, gerente de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, alcaldes locales, en lo que respecta a los fondos de desarrollo local, y rectores o directores de las instituciones educativas distritales la competencia y la responsabilidad sobre la depuración de los valores contables de conformidad con la Ley 716 de 2001 y el Decreto Reglamentario 1282 de 2002, así como el cumplimiento de las funciones derivadas de la presente delegación y la facultad de creación de los Comités Técnicos". Subrayado fuera de texto.

De acuerdo con lo expuesto, podemos concluir sobre el proceso de saneamiento contable frente al recaudo de cartera por cobro coactivo:

  • El saneamiento contable es un procedimiento legal con el que se autoriza castigar las obligaciones a favor del Estado, estableciendo para tal efecto causales taxativas en razón de: la certeza de la posibilidad del recaudo, la antigüedad de la cuenta, la cuantía, la exigibilidad del acto administrativo, o aquellas cuyo estudio arroje que la relación costo - beneficio es negativa.

  • La depuración de los registros contables y el decreto del archivo del expediente de cobro coactivo de obligaciones exigibles jurídicamente, pero económicamente improcedentes por el costo-beneficio de los procesos coactivos, significan un desistimiento de la acción y a la postre la extinción de la misma por el paso del tiempo.

  • Es obligatorio para los entes del sector público, establecer una política de saneamiento contable, en la que se contemple como instrumentos el castigo de cartera así como el desistimiento de la acción de cobro coactivo, para lo cual se requiere concepto previo del Comité Técnico de Saneamiento Contable que deberá conformar la Entidad.

RESPUESTAS

Así las cosas, realizadas las precisiones anteriores procedo atender cada uno de sus cuestionamientos, en los siguientes términos:

PREGUNTA 1:

En cuanto a si los actos administrativos sancionatorios que expide la Subdirección de Control de Vivienda del DAMA, en ejercicio de sus funciones de Inspección, Vigilancia y Control, llenan las características anteriores?

Entendiendo que las "características anteriores" a que alude en la pregunta se refiere a los presupuestos exigidos por el artículo 68 del CCA, es decir que sean actos administrativos debidamente ejecutoriados, donde conste una obligación clara, expresa y exigible en favor de la administración, y que estén contemplados dentro de las obligaciones a favor del Estado que prestan mérito Ejecutivo por jurisdicción coactiva, sin perjuicio de la formalidad legal que revisten éstos actos la respuesta es que SI CUMPLEN CON DICHAS CARÁCTERISTICAS.

PREGUNTA 2:

Respecto a si el hecho que la investigación se surta con defensor de oficio, por no haberse encontrado dirección para notificar al infractor, es procedente que la Oficina de Ejecuciones Fiscales se abstenga de adelantar la acción de cobro coactivo?

Como se precisó, la procedencia del Cobro Coactivo no solo supone la existencia de un acto administrativo debidamente ejecutoriado donde conste una obligación clara, expresa y exigible en favor de la administración, y que esté contemplado dentro de las obligaciones a favor del Estado que prestan mérito Ejecutivo (Art. 68 CCA), sino además la concurrencia de algunas condiciones que hacen viable emprender el proceso de recuperación, como lo es que no constituya obligaciones que presenten un estado de cobranza o pago incierto y la valoración del costo-beneficio sea positivo para la administración, pues de no concurrir éstas exigencias estaríamos frente a multas precarias o incobrables.

Si se observa la situación expuesta, bien se puede concluir que al desconocerse la ubicación del deudor, hace incierta la cobranza y por ende inviable el cobro por jurisdicción coactiva.

Al respecto, debe recordarse que el objetivo de un proceso ejecutivo como el de cobro coactivo, supone la existencia de una prestación cierta en favor del accionante y por ende su finalidad no es otra que la ejecución o materialización de esa prestación por parte del demandado, razón por la que sería inocuo iniciar un proceso donde no se sabe la ubicación de quien sería conminado a cumplir y se desconoce garantía económica frente a la obligación; en cuanto a esto último debe observarse que sin ser un fin en si mismo, las medidas cautelares sobre los bienes del deudor, constituyen una de las principales pretensiones de ésta clase de procesos y en la medida que no se puedan practicar hacen precaria la ejecución.

Como ya se observó, ésta situación fue recogida de manera expresa por el legislador en los arts. 1° y 4° de la Ley de Saneamiento Contable.

"Artículo 1º. Del objeto. ...Para el efecto, deberá establecerse la existencia real de bienes, derechos y obligaciones, que afectan el patrimonio público depurando y castigando los valores que presentan un estado de cobranza o pago incierto, para proceder, si fuera el caso a su eliminación o incorporación de conformidad con los lineamientos de la presente ley."

"Artículo 4º. Depuración de saldos contables. Las entidades públicas depurarán los valores contables que resulten de la actuación anterior, cuando corresponda a alguna de las siguientes condiciones:

a) Los valores que afectan la situación patrimonial y no representan derechos, bienes u obligaciones ciertos para la entidad;"

Así las cosas, es procedente que la Unidad de Ejecuciones Fiscales se abstenga de dar trámite al cobro por jurisdicción coactiva de actos administrativos sancionatorios en éstas condiciones.

Por lo anterior, so pena de tener que hacer uso del mecanismo legal de eliminación contable, se recomienda coordinar con otras entidades que tengan bases de datos amplias y consistentes una gestión de ubicación del investigado y de sus bienes, tanto en la etapa gubernativa, como en la posterior de cobro persuasivo, de tal forma que se agoten todas las instancias y posibilidades, para evitar que se considere la obligación " en estado de cobranza incierto ".

PREGUNTA 3:

Sobre si el hecho de no haberse ubicado al infractor, es fundamento legal para dejar de adelantar la investigación administrativa, siendo evidente la comisión de la conducta infractora?

Es claro que no. Pues, la falta de ubicación del sancionado, solo afecta la "ejecutabilidad" o "cobrabilidad" de la sanción, y como tal no constituye factor de nulidad o revocatoria directa del acto sancionatorio, o causal de terminación anticipada del procedimiento gubernativo.

Se estaría incurriendo en el error de darle consecuencia al mismo hecho en dos escenarios totalmente delimitados:

  • Una es la potestad sancionatoria o punitiva que ostenta la administración, en ejercicio del control, inspección y vigilancia que el Estado ejerce sobre determinadas actividades, que implica el agotamiento de un procedimiento gubernativo, y cuyo fin es la de obtener un acto administrativo sancionatorio ejecutoriado (exigible).

  • Y, otra es la potestad de ejecución (ejecutividad) que tiene la administración respecto de sus actos ejecutoriados, a través del procedimiento de jurisdicción coactiva, y cuyo fin es el recaudo efectivo de la multa impuesta a favor de la administración, el cual se ve entorpecido con la falta de ubicación del sancionado.

PREGUNTA 4:

Finalmente, en cuanto a si la Subdirección de Control de Vivienda estaría en la capacidad legal de revocar las multas que impone por solicitud de la Unidad de Ejecuciones Fiscales?

En concordancia con lo acotado en el punto anterior, la falta de ubicación e imposibilidad de notificación directa al sancionado no constituye causal de revocatoria directa de los actos administrativos, las cuales están expresamente previstas en el artículo 69 del CCA:

"Art. 69. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1.- Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley.

  1. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra el.

  2. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

Por lo anterior, si bien la Subdirección de Control de Vivienda del DAMA es competente para revocar sus propios actos, no tendría justificación legal para hacerlo, máxime que de conformidad con el artículo 73 del mismo ordenamiento, cuando el acto administrativo es de carácter particular, como el caso que nos ocupa, la revocatoria directa no admite la petición de un tercero sino por el contrario, exige el consentimiento expreso del titular del acto (sancionado).

Esperando haber atendido con claridad sus inquietudes.

Atentamente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica Distrital

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 LEY 583 DE 2000 . Artículo 1°. Los estudiantes, mientras pertenezcan a dichos consultorios, podrán litigar en causa ajena en los siguientes asuntos, actuando como abogados de pobres: ...9). De oficio, en los procesos administrativos de carácter sancionatorio que adelanten las autoridades administrativas, los organismos de control y las entidades constitucionales autónomas.

2 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en éste código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo"

3 ARTÍCULO 90. CPC. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCION EN MORA. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003.:> La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado

4 Código de Procedimiento Civil comentado. Editorial Leyer. Comentarios art. 488. Página 1.418.

5 Código de Procedimiento Civil comentado. Editorial Leyer. Comentarios art. 488. Página 1.418.

6 Código de Procedimiento Civil comentado. Editorial Leyer. Comentarios art. 488 Página 1.418.

7 Concepto 12408 del 19 de julio 2002. De la Directora Jurídica de la Secretaría de Hacienda al Director Distrital de Contabilidad. Asunto. Saneamiento de la Información Contable.

8 Artículo 1° del Decreto 1282 de 2002 con el cual se reglamentó la Ley 716 de 2001.

9 "La gestión persuasiva se entenderá también fracasada cuando no se haya ubicado al deudor o deudores. En tales casos, y para los fines de este Decreto, a la etapa coactiva se avanzará cuando se hubieren encontrado bienes, con el fin de llevarlos a remate".

10 Prorrogada su vigencia por el art. 1, Ley 901 de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005

11 Decreto 1282 de junio 19 de 2002 Artículo. 5º- Competencia y responsabilidad. De conformidad con el artículo 5º de la Ley 716 de 2001, en las entidades y organismos públicos que no pertenecen al sector central nacional y territorial, es decir, la organización electoral, los organismos de control, la rama judicial, el Congreso de la República y demás entes públicos de carácter especial, la responsabilidad y competencia sobre la depuración de los valores contables recae en el jefe, director o funcionario del máximo nivel directivo.

En las entidades del sector central de los órdenes nacional y territorial, descritas en los artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998, la responsabilidad recaerá en el ministro, jefe de departamento administrativo, superintendente, gobernador, alcalde, director o funcionario del máximo nivel directivo.

C.c Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda Distrital.

MAO/Oscar Espinosa G- 1232