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Concepto 1 de 2003 Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital - Dascd

Fecha de Expedición:
--//2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DIR

Bogotá D.C.,

Concepto 001*** de 2003

Honorable Concejal

HÉCTOR BERMÚDEZ ROJAS

Concejo de Bogotá D.C.

Calle 34 No. 27-36

Bogotá D.C.

Asunto: 4710-037 (SIC) Unidades de Apoyo Normativo

 Ver Concepto de la Secretaría General 11 de 2007

Apreciado señor Concejal:

En atención al oficio de la referencia y teniendo en cuenta que su solicitud versa sobre diferentes aspectos, para efectos de dar respuesta a su solicitud hemos agrupado por temas los puntos objeto de su consulta:

1. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS UNIDADES DE APOYO NORMATIVO:

El fundamento legal que regula la creación de las Unidades de Apoyo Normativo se encuentra previsto en el artículo 78 de la Ley 617 de 2000, el cual dispone "Unidades de Apoyo. Las asambleas y concejos podrán contar con unidades de apoyo normativo siempre que se observen los límites de gastos a que se refieren los Artículos 8, 10, 54 y 55".

De acuerdo con lo señalado en el artículo 7 del Acuerdo 28 de 2001, cada uno de los concejales, tendrá dentro del Concejo de Bogotá, D.C. bajo su dirección una Unidad de Apoyo Normativo.

Para el caso del Concejo de Bogotá, D.C. se han expedido los Acuerdos Nos. 28 y 29 de 2001 y 95 de 2003, los cuales regulan entre otros aspectos, el carácter misional de las citadas Unidades, de la naturaleza jurídica de dichos cargos, sus funciones, los requisitos para acceder a dichos empleos nivel, código, grado salarial y la postulación que debe efectuar cada concejal ante la Mesa Directiva del Concejo para la designación de dichos funcionarios.

El Acuerdo 29 de 2001 ""Por el cual se modifica la planta de personal del Concejo de Bogotá , D.C. y se dictan otras disposiciones", en su artículo 3, indica. "De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley 617 de 2000 y para cumplir con sus responsabilidades misionales, la Corporación contará con Unidades de Apoyo Normativo asignadas a cada concejal.

La planta de personal de cada Unidad de Apoyo Normativo, será conformada por postulación que haga cada concejal ante la Mesa Directiva de la Corporación dentro de la denominación de cargos, códigos y grados salariales que le permite el Cuadro No. 2 del artículo segundo de este Acuerdo, sin que la sumatoria de las asignaciones básicas mensuales superen el valor de 48 S.M.L.M.V. (¿). (¿)".

PARÁGRAFO 1. TIEMPO DE POSTULACIÓN. La postulación de los candidatos deberá radicarse ante la Dirección Administrativa y Financiera del Concejo, antes del día 10 de cada mes, para poder ser estudiada e incluida en la nómina respectiva. (¿) (Subrayas fuera del texto).

El Acuerdo No. 095 de 2003, "Por el cual se expide el reglamento interno del Concejo de Bogotá , D.C. "en el numeral 1.4 del articulo 4 señala: "Unidades de Apoyo Normativo (UAN):Las Unidades de Apoyo Normativo (UAN) establecidas en el artículo tercero (3) del Acuerdo 29 de 2001, estarán conformadas por un máximo de doce (12) funcionarios Mínimo el 50% de dichos servidores públicos estarán dentro de la denominación, nivel, código y grado salarial de los cargos de asesor y profesional universitario, previstos en el citado Acuerdo".

Respecto de las Unidades de Apoyo Normativo, en concepto de este Departamento le manifestamos que, existen jurídicamente mientras el concejal que tiene derecho a dicha Unidad, este ejerciendo el periodo constitucional para el cual fue elegido.

En cuanto a los cargos de los Concejales, es importante precisar que, es la misma la Ley 617 de 2000, la que contempla la posibilidad de la existencia de las Unidades de Apoyo Normativo, las cuales estarían directamente ligadas a los concejales, apoyándolos en el ejercicio de sus funciones.

Es de anotar, que cada concejal postula ante la Mesa Directiva las personas que desea que conformen su Unidad, siendo función de la Mesa Directiva proceder a efectuar los nombramientos, previa solicitud del respectivo concejal, los cuales desempeñaran los cargos por el mismo periodo constitucional establecido para el Concejal.

En el evento que el concejal no sea reelegido, y como quiera que las vinculaciones de los funcionarios que conforman las Unidades de Apoyo Normativo se realizaron mediante nombramientos ordinarios, el retiro del servicio de los mencionados funcionarios se deberá efectuar mediante acto administrativo motivado, en el cual se indique que el retiro obedece a la desaparición de la Unidad de Apoyo Normativo, por terminación del periodo constitucional del concejal que los postuló.

Sobre los empleos de libre nombramiento y remoción el Consejo de Estado en sentencia 2447 de enero 25 de 2001 expreso, que es posible que la ley prevea un periodo para el desempeño del cargo, condición que debe estar expresamente señalada.

Es pertinente transcribir el mencionado pronunciamiento el cual en su parte pertinente señalo (¿) "Los servidores públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción, a su vez, en cualquiera de éstas categorías, es factible que la ley prevea un periodo para el desempeño del cargo, condición que debe estar expresamente señalada. (¿) los cargos de libre nombramiento y remoción se proveen por nombramiento ordinario. (¿)" (Subrayas fuera de texto).

En cuanto a las características de las Unidades de Apoyo Normativo es importante señalar, que estas no son planta propia del Concejo o dependencias dentro de la estructura de dicha Corporación, son cargos asignados a cada concejal, dentro de los grados salariales que le permite el Cuadro No. 2 del artículo segundo del Acuerdo No. 29 de 2001, sin que la sumatoria de las asignaciones básicas mensuales superen el valor de 48 S.M.LM.V..

Las funciones de las Unidades de Apoya Normativo, en su desarrollo normal exigen una confianza plena y total, o implican una decisión política, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la Corporación, y el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del concejal.

Entre las funciones que deben desarrollar dichas Unidades, están las de asesorar al Concejal en la formulación, coordinación, ejecución y control de los proyectos y planes que se generen en su despacho; absolver consultas, prestar asistencia técnica y emitir conceptos en los asuntos que les sean encomendados; aportar elementos de juicio para la forma de decisiones relacionadas con la formulación, ejecución y control de los diferentes planes y proyectos; asistir a foros y debates de interés social, de acuerdo con instrucciones impartidas por el Concejal recopilar información para preparar y soportar los Proyectos de Acuerdo que se presenten por iniciativa del respectivo Concejal; efectuar los estudios socioeconómicos que requiera el Concejal en relación con el ejercicio de la función pública de las entidades Distritales; asesorar lo correspondiente a los Proyectos de Acuerdo o de ponencias que a juicio del Concejal deban realizar de conformidad con sus atribuciones e iniciativas; programar las visitas del Concejal respectivo a las comunidades, analizar los problemas y plantearle soluciones; diseñar y aplicar los sistemas de control de gestión para los procesos que se generan o surtan en la dependencia, lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo 28 de 2001.

Es importante señalar, que en la actualidad el periodo de los concejales es tres (3) años, pero a partir del 1 de enero de 2004, los concejales tendrán un periodo de cuatro (4) años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Acto Legislativo 02 de 2002.

En este orden de ideas le manifestamos que los concejales y los funcionarios de las Unidades de Apoyo Normativo tienen la calidad de Servidores Públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Constitución Política de Colombia.

Para el caso de los empleados públicos de las Unidades de Apoyo Normativo, en concepto de este Departamento le manifestamos que el desempeño del cargo de dichos funcionarios sería por el periodo constitucional de los concejales que los postularon, toda vez, que al culminar el periodo del concejal desaparece la Unidad de Apoyo Normativo.

2. RETIRO DEL SERVICIO.

El Consejo de Estado en sentencia 2447 de enero 25 de 2001, sobre el retiro de los empleados de libre nombramiento y remoción, señalo "(¿) como todos los empleados de libre nombramiento y remoción, pueden ser retirados del servicio en cualquier momento ya sea en ejercicio de la facultad discrecional o por otra de las causas que conforme a la ley, dan lugar a la desvinculación (¿)" (Subrayas fuera del texto).

En este orden de ideas le manifestamos, que los funcionarios que conforman las Unidades de Apoyo Normativo asignadas a cada concejal, quienes son postulados por el concejal ante la Mesa Directiva, por su naturaleza y de acuerdo con los pronunciamientos jurisprudenciales, ostentarían la calidad de empleados de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, podrían ser desvinculados en cualquier momento del servicio en ejercicio de la facultad discrecional del nominador, tal como lo señala el Consejo de Estado en sentencia 2447 del 25 de enero de 2001. la cual igualmente contempla que dichos funcionarios podrían ser desvinculados por otra de las causas que den lugar a la desvinculación de acuerdo con la normatividad vigente.

Reiteramos, que los Actos Administrativos por los cuales se ordena la desvinculación de los empleados públicos que conforman las Unidades de Apoyo Normativo de los concejales que no sean reelegido deben ser motivados precisando que el retiro del servicio obedece a la desaparición de la Unidad de Apoyo Normativo por terminación del periodo constitucional del concejal.

Ahora bien, como quiera que el desempeño de los cargos de los funcionarios que conforman las Unidades de Apoyo Normativo, esta ligado al periodo constitucional de los concejales que los postularon, es viable el retiro del servicio por esta razón al vencimiento de dicho período.

3. ACTOS ADMINISTRATIVOS.

En cuanto a los empleados públicos de las Unidades de Apoyo Normativo, quienes fueron postulados por cada concejal ante la Mesa Directiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo No. 29 de 2001, a los cuales se les vence el periodo el 31 de diciembre de 2003, y toda vez que existe vacío normativo sobre la desvinculación de dichos funcionarios, en concepto de este Departamento le manifestamos, que la Mesa Directiva tendría que expedir el acto administrativo motivado, indicando que el retiro del servicio del funcionario obedece al vencimiento del periodo del concejal que lo postulo. Cabe anotar, que en dicho acto administrativo se debe señalar la fecha a partir de la cual surte efectos el retiro.

Es importante precisar, que el acto administrativo motivado que se emita, no es de notificación sino que seria de aquellos de "comuníquese y cúmplase", al igual que los actos administrativos de insubsistencia, los cuales no requieren notificación personal, teniendo en cuenta lo expresado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 28 de noviembre de 1974, la cual señala "(¿) contra los actos de declaratoria de insubsistencia, en funcionarios de libre nombramiento y remoción, no es posible interponer recurso alguno por la vía gubernativa. Son de los llamados actos condición que únicamente necesitan ser comunicados para que tengan cumplido efecto (.).

El acto de declaratoria de un empleado de libre nombramiento y remoción no comprende la exigencia del cumplimiento de formalidades especiales para prescindir de sus servicios.

En el caso a estudio, se repite, la demandante no tenía ningún "status" que la protegiere y por lo mismo el acto de declaratoria de insubsistencia no necesitaba de notificación personal, ni contra él podía interponerse recurso alguno". (Subrayas fuera del texto).

A su vez le informamos, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Acuerdo No. 95 del 2003, las Mesas Directivas de la corporación se elegirán dentro de los primeros cinco días calendario en las primeras sesiones ordinarias de cada año, siendo facultad la Mesa Directiva del Concejo Distrital, nombrar y remover mediante Resolución los empleados de la Corporación tal como lo señala el artículo 12 del Acuerdo 95 de 2003.

4. FUERO SINDICAL.

Respecto a esta pregunta es importante manifestarle que el constituyente de 1991, reconoció a los representantes sindicales el derecho al fuero y demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión, sin embargo, se establecen limitaciones de orden legal para el goce al fuero sindical para algunos empleados públicos, lo cual encuentra fundamento en las siguientes disposiciones y jurisprudencias, así:

El artículo 39 de la Constitución Política, consagro los trabajadores y empleadores

Tienen derecho a constituir sindicato o asociaciones, sin intervención del Estado.

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión¿." (Subrayas fuera del texto).

El artículo 12 de la Ley 584 de 2000, consagra: "Modifíquese el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 57, el cual quedará así:

"ART. 406. Trabajadores amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical.

a).Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos 82) meses después de la inscripción en el registro sindical sin exceder de seis (6) meses.

b).Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores.

c).Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparado se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más.

d). Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo periodo de la junta directiva y por seis (6) meses más. (¿).

El artículo 12 de la Ley 584 de 2000 en su parágrafo 1. señala: "Gozan de la garantía del fuero sindical en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración".

La Corte Constitucional en Sentencia T-665 (Sic) del 15 de mayo de 2001, consagra "(¿) esta corporación ha sostenido reiteradamente, a propósito del fuero sindical, que esta es un privilegio, o una garantía propia del ámbito de las relaciones colectivas de trabajo cuyo propósito es proteger a algunos trabajadores sindicalizados (¿) el fuero sindical como un mecanismo constitucional de protección de los derechos de asociación y de libertad sindical merecen plena protección y garantía por parte de los operadores jurídicos (¿) el despido de trabajadores amparados con el fuero sindical, sólo procede mediante la acción de levantamiento del fuero que el empleador debe promover siempre ante el juez laboral a través de un proceso especial, e invocando justa causa para ello las cuales, conforme al orden jurídico vigente, son las mismas que originan la terminación del contrato de trabajo o la liquidación o clausura definitivo de la empresa o establecimiento y la suspensión total de actividades (¿)".(Subrayas fuera del texto).

En este orden de ideas, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, el amparo al fuero sindical se extiende a los fundadores del sindicato, a los trabajadores que, con autoridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente y dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos y por los términos expresados en la citada disposición acorde con la naturaleza del aforamiento.

De otra parte, existe restricción al amparo de fuero sindical para aquellos funcionarios públicos que ejercen jurisdicción, autoridad civil, politica o cargos de dirección o administración, acorde con la definición dada por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto No. 413 del 5 de noviembre de 1991, para el caso de los empleados públicos de libre nombramiento y remoción que conforman las Unidades de Apoyo Normativo de los concejales, no existe restricción para gozar de fuero sindical, como quiera que las características de éstos cargos, difieren sustancialmente de las previstas por el Consejo de Estado para los funcionarios que ejercen jurisdicción, autoridad politica, civil, administrativa o militar, los cuales no pueden gozar de fuero sindical.

En relación con su consulta, es preciso traer a colación el pronunciamiento emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ala Laboral, de fecha 9 de agosto de 2001 en el cual indicó que el fuero no general estabilidad, sino una garantía del derecho de asociación, sentencia de la cual transcribimos la parte pertinentes así "(¿) la jurisdicción ha evolucionado desde la que por mucho tiempo tuvo vigencia afirmando que la personería jurídica era independiente de la protección que la Ley daba por el solo hecho de ser fundador, "como se protege al niño que esta por nacer", pues se vio la necesidad de limitar en la práctica el abuso que podía darse pues bastaría reunir cualquier número de trabajadores, sin tener en cuenta ningún otro requisito, es decir sin tener el animo verdadero de fundar un sindicato, sino sencillamente para ganar estabilidad de seis meses en seis meses. También en este punto hay pronunciamiento abundantes, que recaban esa protección solo existe en razón a garantizar la existencia del sindicato como especie del derecho de asociación, pero no en consideración al mantenimiento de la vinculación laboral protegiendo la estabilidad, pues esta tiene otras manifestaciones concretas en la ley. (¿).

Ciertamente se protege el derecho de asociación, pero precisamente como es solo el de asociación y no el de estabilidad laboral es indudable que debe demostrarse un ánimo de asociarse y no simplemente limitarse a simular una fundación, con otros fines (¿).

Significa que los fundadores en verdad no conformaban la asociación con los fines propios de ella, sino para lograr una protección de su estabilidad frente a las políticas de la demanda, que ya eran conocidas, de donde debe concluirse que hubo un verdadero abuso del derecho, ya que no se ejerció para el cumplimiento del fin social pues "... no se conforma el derecho con el ejercicio de las facultades que con arreglo a las leyes no corresponden exigen que las mismas sean ejercidas no solo son el perjuicio de los demás del todo social, sino también con la intención de no dañar con un fin licito y moral simultaneo" (teoría sobre el fin social) (¿). Se desvirtúa así la presunción que genera la protección de los fundadores y adherentes: no hubo ánimos asociatis, pro defensa derechos sindicales. (¿)". (Subrayas fuera del texto).

La Corte Constitucional en sentencia SU-36 de enero 27 de 1999, señala: "(¿) la administración para despedir, desmejorar las condiciones laborales o trasladar a un servidor público amparado por fuero sindical, deberá contar con la autorización del juez laboral- calificación judicial-" (¿) toda vez que si un servidor público o trabajador particular, amparados por la garantía del fuero sindical son despedidos, trasladados o sus condiciones laborales desmejoradas, sin la calificación judicial previa, la acción de reintegro es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos en mención. (¿)".

De otra parte, es necesario hace referencia a la Circular 014 expedida el 11 de abril de 2001, por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, la cual señala:

(¿)el retiro del servicio, en ocasiones, no puede hacerse efectivo al momento de suprimir el cargo por existir situaciones jurídicas que lo impiden.

Dentro de las situaciones jurídicas que imposibilitan el retiro del servicio una vez suprimido el cargo se encuentran las derivadas de las protecciones constitucionales, legales y jurisprudenciales al derecho de asociación al de sindicalización y al estado de embarazo (¿)".

(¿) La garantía del fuero sindical cobija a los servidores públicos, tanto de carrera artículo 147 del Decreto 1572 de 1998), como a los de libre nombramiento y remoción y a los provisionales".

2. Protección constitucional, legal y jurisprudencial del estado de embarazo (¿)

Para efecto de proteger los derechos constitucionales de los servidores públicos, a que se ha hecho referencia, es conveniente que dentro del decreto, resolución o acuerdo mediante el cual se modifique la Planta de Personal, se incluya un artículo en el cual se disponga que cuando los servidores públicos que ocupan los cargos suprimidos se encuentran bajo situaciones jurídicas que hagan imposible su retiro efectivo del servicio, éste se producirá cuando cosen los efectos de tales situaciones (..)".

"(¿) Ahora bien, para dar cumplimiento a lo anterior, el secretario de despacho jefe de departamento administrativo, director de establecimiento publico o de unidad ejecutiva, emitirá una resolución interna mediante la cual se identifique a los servidores públicos a quienes se les ha suprimido el cargo y que se encuentren en algunas de las situaciones jurídicas descritas que imposibilitan el retiro efectivo del servicio. Esta resolución deberá ser comunicada a cada uno de los servidores incluidos en ella (¿)" (Subrayas fuera del texto).

En este orden de ideas, si bien es cierto que la circular hace referencia a la supresión de cargos, al desaparecer las Unidades de Apoyo Normativo de cada concejal, se tendrían los mismos efectos de la supresión de cargos.

Es de anotar, que en una interpretación armónica del texto de la Circular 014 del 11 de abril de 2001, el procedimiento ahí establecido es valido para el caso de los empleados públicos de la Unidades de Apoyo Normativo.

Ahora bien, los funcionarios que gozan de la garantía del fuero sindical y deban ser desvinculados del servicio con ocasión del vencimiento del periodo de los concejales que los postularon, su retiro del servicio se haría efectivo, una vez cesen los efectos del fuero sindical, como quiera que gozan de protección constitucional y legal al derecho de asociación y al de sindicalización de conformidad con lo consagrado en el artículo 53 de la Ley xxxxx de 2001.

Finalmente, sobre que se entiende por necesidades del servicio, la Corte Constitucional en sentencia C-443 de septiembre 18 de 1997, expreso "(¿) El concepto de necesidad del servicio es un límite al poder discrecional de la administración. (¿.).

En primer lugar, los servidores públicos son las personas de las cuales el estado se vale para el cumplimiento de sus funciones esenciales y específicas, para la búsqueda de los objetivos públicos por lo cual la relación de trabajo al interior de la administración pública comporta un contenido de interés general (C.P. Inc 2, art. 123), pues el cumplimiento de las funciones administrativas del Estado se hace efectivo y se concreta a través de la actividad de personas físicas que plasman el interés de una colectividad organizada. (¿).

La vinculación en puestos de carrera administrativa o en plazas de libre nombramiento y remoción justifica una variación sustancial del contenido y alcance del principio a la estabilidad del cargo público. Así, por su propia naturaleza los cargos de libre nombramiento y remoción gozan de una precaria estabilidad pues el ordenamiento deja un margen más amplio de discrecionalidad al nominador, toda vez que aspectos tales como la confianza y la credibilidad que recaen sobre el trabajador puedan determinar la disponibilidad de cargo.

(¿) Así mismo las condiciones de idoneidad técnica moral y subjetiva del personal al servicio del Estado son determinantes para el logro de los objetivos encomendados, puesto que a pesar de que la idoneidad se integra por valores y requisitos subjetivos el perfil del trabajador se coloca en mira del ejercicio de las funciones estatales y del diseño de políticas estructurales como condición vital para la existencia y continuación de la administración pública. Es por ello que la estabilidad en el empleo público no debe confundirse con la inamovilidad funcional y geográfica del cargo, puesto que si bien, en principio, la regla general es la permanencia en la labor encomendada, el ejercicio de la discrecionalidad organizativa de la administración permite que se evalúe el equilibrio entre las necesidades de la organización y los derechos de su personal con base en límites que determinan su legalidad.

De esa manera la administración, en ejercicio de potestad de mutabilidad de los términos de la relación laboral o contractual configurada puedo dentro de un margen de discrecionalidad administrativa, introducir las modificaciones que sean necesarias y convenientes para el logro más eficiente de las necesidades colectivas asignadas (¿) la potestad discrecional no es absoluta en la medida que se encamina a cumplir los principios de la función pública y a desarrollar los fines del Estado por lo cual la decisión debe ejecutarse en función de las circunstancias teleológicas y materiales establecidas en la norma que la autoriza" (16). Así, la potestad organizativa de la administración es amplia, pero está limitada por criterios de razonabilidad y proporcionalidad y en particular por los derechos que la Constitución y la ley reconocen a los funcionarios (¿) se requiere que el traslado sea consecuencia de la necesidad del servicio que implica una libertad más o menos amplia de apreciación del interés público, pues si bien el legislador atribuye al nominador la facultad de valoración de un supuesto dado también le exige que la decisión obedezca a razones ecuánimes, imparciales y honestas que la fundamentan. En otros términos, la necesidad del servicio es un valor objetivo del interes público que se evidencia tanto en la evaluación de las metas que se propone el Estado como en la razonabilidad la proporcionalidad y la finalidad legal del traslado (C.C.CA. art. 36). (¿)" (Subrayas fuera del texto).

Cordial saludo,

NURIA CONSUELO VILLADIEGO MEDINA

Directora

*** El número se ingresa, para efectos de la incorporación al Régimen Legal de Bogotá D.C.